Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: solicitada después de la presentación del escrito de acusación, procedencia «(…) debe precisarse que las causales de preclusión que se pueden invocar en la fase del juicio se refieren a aspectos objetivos: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (numeral 1) e inexistencia del hecho investigado (numeral 3).
La norma referida impone una limitante lógica para decretar la preclusión de la actuación en el juicio, la cual opera de manera uniforme para todas las partes e intervinientes, pues, es apenas razonable y natural que, una vez iniciado el juzgamiento, con la presentación del escrito de acusación, los debates que suponen las otras causales ya se refieren al fondo de la discusión de esa etapa, por manera que su resolución corresponde al juez o jueza de conocimiento, pero luego de valoradas las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral.
(…) De acuerdo con el marco teórico planteado, la primera conclusión es que, en este caso específico, en la etapa actual del proceso –juicio--, es improcedente aducir la causal de atipicidad del hecho investigado. Su alegación es manifiestamente impertinente y debe ser rechazada de plano, solución dispuesta por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando se invocan en la fase de juzgamiento causales de preclusión diferentes a las permitidas por el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la actuación: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, víctima de delito sexual menor de 14 años decide formar una familia con el procesado «En lo referente a la otra causal de preclusión aducida por la Fiscalía, consistente en la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, la Sala observa que su sustentación en este caso concreto no se refiere a ninguna situación objetiva que impida que el proceso penal continúe. No se expuso ninguna razón para que se concluya que la acción penal se ha extinguido y que, por ello, el juicio no puede ser llevado a cabo.
La argumentación con la que se sostuvo tal causal se refirió a la posible atipicidad de la conducta del procesado, pues, la petición de preclusión se basó en que el sindicado y la victima conformaron una familia y que, por ello, las conductas atribuidas al imputado no pueden ser calificadas como delictivas. Expuso que hay una justificación del hecho.
Es evidente, entonces, que la alegación de la Fiscalía materialmente se refiere a una causal diferente a la anunciada y que no puede proponerse en el juicio. Cuando esto ocurre, la solución que debe dar el juez también es el rechazo de plano, como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal (…)». Fuentes: artículos 332.1 y 332.4 de la Ley 906 de 2004.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: auto AP3481-2024, AP1536-2019, AP9245-2014, AP1588-2023. Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, autos de 15 de marzo de 2013 (radicación 63 001 60 00033 2010 06462), 28 de junio de 2013 (radicación 63 001 60 00033 2012 80023), 21 de noviembre de 2013 (radicación 63 594 61 06415 2012 80564), 28 de enero de 2014 (radicación 63 001 60 00033 2011 05677) y 5 de octubre de 2015 (radicación 63 001 60 00033 2013 03491).
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintisiete (27) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 99363 2021 52333 Delitos Accesos carnales con menor de catorce años Procesado ESMR Acta 155 Lectura de auto 3 de octubre de 2024 (7:30 am) La Sala se pronuncia sobre las apelaciones interpuestas por la Fiscalía y la Defensa en contra del auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual negó la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía.
HECHOS Y ESCRITO DE ACUSACIÓN La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en este caso, con fecha 24 de febrero de 2022, en el que pidió que se adelantara juicio contra el señor ESMR. Según el escrito de acusación, ESMR, nacido el 12 de mayo de 1998, se conoció con la menor J., nacida el 6 de mayo de 2008, se hicieron amigos, y, para el 8 de marzo de 2021, se hicieron novios.
A mediados del mes de julio de 2021, cuando la niña tenía 13 años de edad, en la casa del acusado, ubicada en Montenegro, Quindío, sostuvieron “dos relaciones sexuales consentidas”, que incluyeron accesos carnales. La niña quedó embarazada, razón por la que decidieron vivir juntos en la residencia de ella, en compañía de la mamá y del hermano de la menor de edad.
Por estos hechos, en ese escrito, la Fiscalía expuso que acusaba al señor ESMR por la comisión de dos delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años de edad, agravados por haber quedado la víctima en embarazo, de conformidad con la descripción típica que el Código Penal hace en los artículos 208, 212 y 211 numeral 6. En ese escrito, la Fiscalía afirmó que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida se puede afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva antes señalada, en detrimento de la integridad y formación sexual de la menor J…, existió y que el acusado ESMR, es su autor.
En quien no concurre causal alguna de ausencia de responsabilidad…” El escrito de acusación fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. El 10 de marzo de 2023, cuando se iba a realizar la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía pidió la preclusión del proceso en favor del procesado, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 332 en los numerales 1 y 4 de la Ley 906 de 2004; es decir, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y atipicidad del hecho investigado.
Para sustentar su petición, la Fiscalía hizo un recuento de los elementos de prueba que obtuvo durante la investigación, para concluir que el acusado y la menor de edad tienen consolidada una unidad familiar, que es consentida, no solo por ellos, sino por la progenitora de la niña, por convivencia que inició en agosto de 2021. Agregó que la víctima afirmó en entrevistas (una de ellas tomada después de presentado el escrito de acusación) que su relación con el sindicado ha sido consentida tanto por ella como por su señora madre, que el imputado nunca la ha abandonado, que le ha suministrado lo que requiere durante el embarazo, que es muy cariñoso, que ha sostenido al bebé, que cumple con sus roles como padre y esposo y vela por el sustento económico de la familia.
Además, dijo no encontrar razones para que lo lleven a la cárcel. Informó que se encuentra viviendo con el implicado en la casa de su progenitora y con el hermano de ella. La Fiscalía apoyó su petición en lo expresado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1095 de 2003, en la que, además de estudiar la exequibilidad de los artículos 208 y 209 del Código Penal, también trató el tema de las relaciones sexuales consentidas de mujeres menores de 14 años, pero mayores de 12, y concluyó que, como están en capacidad para conformar una familia, en caso en que en ese contexto se produzcan relaciones sexuales con su pareja, no se habría cometido delito, porque existiría una justificación del hecho.
La apoderada de la víctima, la agente del Ministerio Público y la defensa del imputado coadyuvaron la petición de la Fiscalía. La defensa fundó su posición en la sentencia SP921-2020 (radicación 50889) de la Corte Suprema de Justicia, en la que, adujo, se absolvió a un acusado en un caso similar al que se trata en este proceso. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 15 de marzo de 2023, El señor juez negó la solicitud de preclusión elevada por Fiscalía General de la Nación. Explicó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada por la defensa indicó que, en los delitos sexuales, el legislador ha presumido la inmadurez del juicio del sujeto pasivo para dar su consentimiento y la falta de desarrollo para realizar los actos sexuales.
Manifestó que la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de los artículos 208 y 209 del Código Penal, fue clara al señalar que la libertad del menor para disponer de su sexualidad no es plena, debido a la falta de conciencia de sus actos y consecuencias, y que en dicha oportunidad la Corte fue clara al exponer que la causa de justificación era para quienes previamente habían contraído matrimonio o establecido una familia por vínculos naturales.
Luego de analizar los elementos materiales probatorios, consideró que la unión familiar entre la menor de edad y el procesado se constituyó con posterioridad a las relaciones sexuales sostenidas entre ambos, al enterarse del embarazo de la víctima, razón por la que no resulta aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya que la convivencia debió ser previa al acto sexual, pues, de lo contrario, dicha unión se estaría utilizando como un falso argumento para dejar impune la probable comisión de un delito sexual contra la menor de edad.
RECURSOS DE APELACIÓN La Fiscalía solicitó revocar la decisión, y decretar la preclusión. Con base en la sentencia C-1095 de 2003 de la Corte Constitucional y en el artículo 42 de la Constitución Política, expuso que, aunque las relaciones sexuales entre el procesado y la víctima ocurrieron antes de su convivencia, la menor de edad estaba en la etapa etaria en la que podía conformar una familia –mayor de 12 años de edad--.
Afirmó que se demostró la constitución de esa familia, en la que ya tuvieron un hijo. Por tanto, la decisión apelada desconoce el legítimo derecho a un núcleo familiar, afecta al recién nacido y a su madre, quienes quedarían desamparados, pues, para el delito no se contemplan subrogados penales. El defensor coadyuvó los argumentos de la Fiscalía y agregó que la convivencia entre procesado y menor de edad no tuvo por objeto evadir la acción de la justicia, sino que surgió como consecuencia de un proceso en el que ambos fueron amigos luego novios y después pareja que conformó una familia.
Afirmó que no hubo dolo por parte del imputado, quien actuó con un sentimiento de amor hacia la menor. Arguyó que el interés del menor debe prevalecer, conforme con el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, y que el procesado vela por su familia, la que no puede ser desmembrada. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala ha concluido que la petición de la Fiscalía es manifiestamente impertinente en esta etapa procesal y, por ello, la rechazará de plano. Esta providencia se ocupará inicialmente de analizar la legitimación que tiene la defensa para apelar la negación de la preclusión pedida por la Fiscalía; luego, se determinará la etapa en la que se encuentra este proceso para delimitar las causales de preclusión que se pueden alegar; a continuación, se estudiará la naturaleza de las causales aducidas y, finalmente, se examinará su aplicación en el caso concreto.
Legitimación de la defensa para apelar en este caso La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial según la cual, cuando la Fiscalía solicita la preclusión, es esta parte la única legitimada para apelar la decisión del juzgador que niega esa petición. En el auto AP3481-2024 (radicación 66200) la Sala de Casación Penal ratificó su posición al respecto y recordó que el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 atribuye exclusivamente al fiscal la potestad de solicitar la preclusión por alguna de las causales instituidas en el artículo 332 ibidem, “en cualquier momento” y, excepcionalmente, permite que el Ministerio Público y la Defensa también la pueden pedir, pero solamente en el juzgamiento y por las causales 1 y 3 de la última norma mencionada.
Como la regla general es otorgar a la Fiscalía la potestad para pedir la preclusión, por ser la titular de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha concluido que la intervención de la defensa en esos casos es accesoria, pues, la ley no la faculta para que proponga su pretensión particular, en los casos en que la Fiscalía haga ese requerimiento ante los jueces.
Por tanto, cuando el juez o la jueza niega la preclusión pedida por la Fiscalía, la defensa no puede interponer recursos contra esa decisión, porque no cuenta con legitimación para hacerlo. Por esa razón, como la preclusión fue pedida por la Fiscalía, la Sala se abstendrá de resolver la apelación promovida por el defensor en este caso. Etapa en la que se encuentra este proceso La Sala considera indispensable definir este aspecto, porque determina las causales de preclusión que pueden invocarse según la fase procesal en que se halle la actuación. En este caso, el proceso se encuentra en la etapa del juicio, como pasa a sustentarse, con base en lo sostenido por este Tribunal en varias de sus decisiones y, especialmente, en los autos de 17 de febrero de 2021 y de 20 de abril de 2021.
La Ley 906, en su libro III, regula la etapa del juicio y fija como el primer acto de esa fase la presentación del escrito de acusación (artículo 336), lo que significa que con esta actuación se inicia el juzgamiento, cuya segunda diligencia es la audiencia de formulación de acusación (artículos 338 y siguientes). En términos similares, la Corte Suprema de Justicia ha coincidido en calificar la presentación del escrito de acusación como el inicio de la etapa de juicio.
Así lo sostuvo en auto AP1536-2019 (radicación 55.013): “De conformidad con el Libro III del Código de Procedimiento Penal, el juicio, como etapa procesal de cardinal importancia en el proceso, inicia con la acusación (título I) y más exactamente con la presentación del escrito respectivo, según se desprende de lo contemplado en los artículos 336 y siguientes ejusdem; y comprende las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y, propiamente, de juicio oral.” (subraya este Tribunal).
Como en este proceso ya se presentó el escrito de acusación, se halla ya en la etapa de juicio. Causales de preclusión que se pueden aducir en la etapa de juicio y naturaleza de esas causales El parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 prevé que, “durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”.
La causal 1 es la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y la causal 3 consiste en la inexistencia del hecho investigado. Un primer aspecto que debe destacarse es que la norma prevé que las causales que se pueden aducir para pedir la preclusión en el juicio deben sobrevenir; es decir, que se produzcan después de presentado el escrito de acusación; en otras palabras, que deben surgir de actividades realizadas con posterioridad a la iniciación de la etapa de juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en auto AP9245-2014 (radicación 44043) expresó: “En esas condiciones, si en sede de investigación no encuentra motivos para reclamar la preclusión, al punto tal que radica acusación, en la fase del juzgamiento los facultados para reclamar ese instituto, no solamente están condicionados para hacerlo únicamente respecto de los dos motivos señalados, sino que deben hacerlo exclusivamente con fundamento en hechos, sucesos, acontecimientos que surjan con posterioridad, esto es, que hayan sobrevenido, sean “nuevos”, en el entendido de que son diversos a los elementos precisados en la acusación. La razón de ser del mandato es apenas obvia.
En efecto, si, previo a su decisión de acusar, cuenta con un elemento que acredite la estructuración de una de las dos causales objetivas de que se trata, surge obvio que, encontrándose habilitada (facultad que, a la vez, comporta un deber) para reclamar la preclusión, así lo haga para evitar su propio desgaste y el de la justicia si decide acusar y agotar un juicio en donde, finalmente, la decisión será la misma.
En ese contexto, conlleva incontrastable que si radica acusación es porque no cuenta con elemento alguno que acredite la existencia de uno de los dos motivos objetivos de preclusión señalados, contexto dentro del cual en la fase posterior del trámite hay lugar a postular el instituto única y exclusivamente con fundamento en elementos que sobrevengan, que surjan después de la acusación.” Tal criterio fue ratificado por esa Corporación en auto AP1588-2023 (radicación 63532), en el que la Sala de Casación Penal declaró que, “con posterioridad a la presentación del escrito de acusación” solo pueden invocarse las causales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906, siempre y cuando la solicitud cumpla “con la condición de ser soportada en elementos de convicción que surjan con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, pues no puede basarse en los mismos argumentos que sirvieron de soporte para su formulación.” En el auto de 17 de febrero de 2021, ya citado, este Tribunal Superior agregó que la norma comentada tiene como una de sus finalidades revestir de seriedad y responsabilidad el acto de convocar a juicio a una persona, pues, para dar inicio a la etapa de juzgamiento, en los términos del artículo 336 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe poder afirmar, “con base en elementos materiales probatorios (…)” y “con probabilidad de verdad”, “que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”; de manera que una afirmación en contrario por parte de la Fiscalía, sin que existan elementos de prueba nuevos, conlleva una incoherencia grande en el actuar estatal.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-920 de 2007, al estudiar la exequibilidad del parágrafo en mención y al hacer un análisis sistemático de las diferentes causales de preclusión en el marco del proceso penal, detalló: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla.
La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal.
La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa.” De paso, este Tribunal destaca que dicha comprensión de la estructura procesal penal expuesta por la Corte Constitucional respalda el criterio sostenido por esta Sala en el sentido que la presentación del escrito de acusación marca el inicio de la etapa de juzgamiento y, por tanto, una vez radicado el mismo ante el juez competente, queda vedado solicitar preclusión por razones diferentes a las señaladas en el parágrafo referido.
En segundo término, debe precisarse que las causales de preclusión que se pueden invocar en la fase del juicio se refieren a aspectos objetivos: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (numeral 1) e inexistencia del hecho investigado (numeral 3). La norma referida impone una limitante lógica para decretar la preclusión de la actuación en el juicio, la cual opera de manera uniforme para todas las partes e intervinientes, pues, es apenas razonable y natural que, una vez iniciado el juzgamiento, con la presentación del escrito de acusación, los debates que suponen las otras causales ya se refieren al fondo de la discusión de esa etapa, por manera que su resolución corresponde al juez o jueza de conocimiento, pero luego de valoradas las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-920 de 2007, ya citada, expuso: “…la limitación de las posibilidades de preclusión en la fase del juicio, responde a la estructura y filosofía del nuevo modelo procesal, caracterizado por los principios de contradicción e inmediación de la prueba en cuya virtud la definición, durante el juzgamiento, de aspectos sustanciales, con impacto sobre un pronunciamiento de ausencia o declaración de responsabilidad penal del acusado debe fundarse en la prueba practicada durante el juicio oral, contradictorio y público”.
La causal de imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal aducida en este caso por la Fiscalía debe fundarse en situaciones que sean verificables objetivamente, sin necesidad de valoraciones. Como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, esta causal “remite a las hipótesis de extinción de la acción contenidas en los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal, preceptos que contemplan taxativamente las circunstancias que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado ” (auto AP452-2023 --radicación 57940).
Situaciones que corresponden con esa causal son, a manera de ejemplos: La muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, el pago en los casos previstos en la ley, la indemnización integral (art. 42 de la Ley 600 de 2000), la retractación en los casos previstos en la ley, la aplicación del principio de oportunidad, la caducidad de la querella y falta de legitimidad de quien presentó la querella.
Como puede verse, la causal no contempla la posibilidad de hacer análisis sobre la tipicidad de las conductas ni sobre la posible responsabilidad penal de la persona acusada. Caso concreto La Fiscalía alegó como fundamento de su solicitud las causales contenidas en los numerales 1 y 4 de la norma indicada, es decir, Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, y atipicidad del hecho investigado.
De acuerdo con el marco teórico planteado, la primera conclusión es que, en este caso específico, en la etapa actual del proceso –juicio--, es improcedente aducir la causal de atipicidad del hecho investigado. Su alegación es manifiestamente impertinente y debe ser rechazada de plano, solución dispuesta por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando se invocan en la fase de juzgamiento causales de preclusión diferentes a las permitidas por el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 (ver auto AP1393-2023 –radicación 63678--).
En lo referente a la otra causal de preclusión aducida por la Fiscalía, consistente en la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, la Sala observa que su sustentación en este caso concreto no se refiere a ninguna situación objetiva que impida que el proceso penal continúe. No se expuso ninguna razón para que se concluya que la acción penal se ha extinguido y que, por ello, el juicio no puede ser llevado a cabo.
La argumentación con la que se sostuvo tal causal se refirió a la posible atipicidad de la conducta del procesado, pues, la petición de preclusión se basó en que el sindicado y la victima conformaron una familia y que, por ello, las conductas atribuidas al imputado no pueden ser calificadas como delictivas. Expuso que hay una justificación del hecho.
Es evidente, entonces, que la alegación de la Fiscalía materialmente se refiere a una causal diferente a la anunciada y que no puede proponerse en el juicio. Cuando esto ocurre, la solución que debe dar el juez también es el rechazo de plano, como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal en auto AP 2266-2018 (radicación 52723) reiterado en auto AP2795-2020 (radicación 58089), así: «(…) “En estos casos, el director del proceso tiene que ejercer la dirección temprana, lo que implica establecer, lo antes posible, si se está ante una genuina controversia sobre los aspectos que se deben resolver a lo largo del proceso, o si se trata de una petición impertinente, que la parte está presentando por desconocimiento o con la intención de dilatar el proceso.
Ello puede dar lugar a que el Juez pida las respectivas aclaraciones, bien porque recuerde los asuntos pertinentes antes de concederle la palabra a las partes, o porque deba interrumpir los discursos de estas cuando están manifiestamente alejados de ese ámbito de decisión. En la misma lógica, si, como en este caso, se presenta una solicitud de preclusión durante la fase de juzgamiento, debe establecerse la pertinencia del debate, lo que en buena medida depende de que se invoque una de las causales establecidas en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que no basta con la simple enunciación, pues lo determinante es que el discurso, materialmente, esté orientado a que se resuelva un asunto de esa naturaleza, esto es, que se establezca si existe una causal que imposibilite continuar con el ejercicio de la acción penal, o se demuestre la inexistencia del hecho, en el sentido desarrollado por la jurisprudencia que fue ampliamente relacionada por el juzgador de primera instancia.” Es pacífico que en ese contexto solo pueden debatirse cuestiones “objetivas”, como la muerte del procesado, o la inexistencia del hecho investigado, como bien lo indicó el Tribunal a la luz del respectivo desarrollo jurisprudencial.
En la misma línea, en ese escenario procesal no se puede discutir la tipicidad, ni ventilarse una causal de justificación, etcétera. (…) Para resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el legislador estableció las siguientes reglas frente a las solicitudes de preclusión: (i) en la fase de juzgamiento solo es viable el debate frente a las causales 1º y 3º del artículo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea impertinente ventilar las causales 2º, 4º, 5º, 6º y 7º;
(ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan causales diferentes a la 1º y 3º, se está, sin duda, frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta actuación irregular de la parte (Arts. 140 y 141 ídem, entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas actuaciones es el “rechazo de plano”; (iv) este rechazo tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su fondo; y (v) por tanto, los recursos que procederían frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna.”» DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la apelación promovida por el defensor en este caso, por falta de legitimación para interponer ese recurso.
SEGUNDO: REVOCAR el auto apelado, por medio del cual se negó la preclusión del proceso solicitada por la Fiscalía y, en su lugar, RECHAZAR de plano esa petición, por ser impertinente en la etapa del juicio. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (en comisión de servicios)