Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016099363202151922

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2024-06-28

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba común: demostración de pertinencia individual «De acuerdo con lo anterior, en los pronunciamientos jurisprudenciales tenidos en cuenta por el Juzgado de primera instancia y en los que se acaban de transcribir, la Sala de Casación Penal, aunque parte de la base que debe tenerse en cuenta que las partes buscan soluciones antagónicas para el proceso y, en ese contexto, debe analizarse la admisibilidad de la prueba de interés común, también ha reiterado la necesidad de una explicación de su pertinencia “en el marco de su teoría del caso”.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, debe hacerse un análisis comparativo y valorativo entre la solicitud probatoria hecha por la Fiscalía y la que realizó la defensa para, así, determinar si, efectivamente, hay aspectos diferentes que no puedan ser abordados en uso del contrainterrogatorio, lo cual justificaría la doble práctica directa de un testimonio.

(…) La defensa no explicó, aunque fuera de manera general, sin que estuviera obligada a revelar por completo su teoría del caso, qué diferencia habría entre su interrogatorio y el de la Fiscalía». Fuentes: artículos 10 y 138 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: auto AP2901-2019, AP3424-2023, AP2179-2023.

Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, sentencia de noviembre 30 de 2005 (radicación 63-001-60-00059-2005-00075) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiocho (28) de junio dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 99363 2021 51922 Delito Acceso carnal violento Procesado RSP Acta 100 Lectura de auto: 5 de julio de 2024(9:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia en audiencia preparatoria, mediante el cual inadmitió una prueba pedida por esa parte.

ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía General de la Nación acusó al señor RSP como autor de un concurso de delitos de Acceso Carnal Violento agravados consumados en contra de la señora BEAG, quien era su compañera sentimental. En la audiencia preparatoria, entre otras pruebas, la Fiscalía solicitó el testimonio de la señora BEAG con el fin que declarara sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos e identificara a su agresor.

La defensa, entre sus pruebas, también solicitó el testimonio de la víctima, debido a que ella participó en los hechos objeto de acusación. La Fiscalía y el apoderado de la víctima se opusieron al decreto de la prueba común, porque la defensa no sustentó adecuadamente su pertinencia. AUTOS DEL JUZGADO Y RECURSOS Para sustentar la negación de la práctica del testimonio de la víctima como prueba de la defensa, la señora jueza se basó en lo enseñado por la Sala de Casación Penal en autos AP2814-2017 y AP5468-2021, en los que se recordaron los lineamientos para el decreto de pruebas comunes.

Expuso que el defensor no cumplió con la carga adicional y suficiente para decretar la prueba común, porque no trajo a colación ningún aspecto diferente al relacionado por el señor fiscal al sustentar la pertinencia de esa prueba y no explicó por qué el contrainterrogatorio no sería suficiente para aclarar lo relacionado con la ocurrencia de los hechos.

El señor defensor interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, y pidió que se revoque esa decisión porque a la Fiscalía sólo le interesan los aspectos que desfavorecen al acusado, mientras que la defensa requiere esa declaración para acreditar su inocencia. Si no se decreta el testimonio para la defensa, quedaría limitada a contrainterrogar sobre las preguntas que haga el señor fiscal.

El señor Fiscal y el señor apoderado de la víctima pidieron confirmación del auto, porque los temas que pretende tratar el defensor son los mismos de la fiscalía y la defensa no sustentó pertinencia sobre aspectos concretos que abordaría con la víctima. La señora jueza negó la reposición pedida, reiteró su fundamento jurisprudencial y expuso que el defensor no explicó las razones por las cuales esa prueba que es de la contraparte también es útil para su particular teoría del caso, ya que se circunscribió a decir que es de gran utilidad para el esclarecimiento de los hechos, porque ella participó en ellos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala confirmará la decisión apelada, por las siguientes razones: Sobre las pruebas comunes en el sistema acusatorio regido por la Ley 906 de 2004, desde la sentencia de noviembre 30 de 2005 (radicación 63-001-60-00059-2005-00075), este Tribunal ha llegado a la conclusión que para que el Juez pueda disponerlas de esa manera, cada parte debe demostrar cuál es su pertinencia para su teoría del caso.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal venía sosteniendo esa posición, por ejemplo, en los autos en los que el Juzgado de primera instancia basó su pronunciamiento, según los cuales, si una parte pide como su prueba un testimonio decretado para su contra parte, debe sustentar qué pretende demostrar que no pueda ser acreditado por medio del interrogatorio directo que realice el otro sujeto procesal o por medio del contrainterrogatorio.

En otras palabras, se debe exponer la pertinencia de ese testimonio para la teoría del caso particular. Ahora, en auto AP2901-2019 (radicación 55136) esa Corporación expuso que debe tenerse en cuenta que el examen directo de una prueba por la Fiscalía y por la Defensa se justifica en que ambas partes persiguen objetivos antagónicos, la una de responsabilidad y la otra de inocencia, con lo que se flexibilizaría la exigencia de sustentar la pertinencia específica para la teoría del caso de quien lo solicita.

Esa posición se ratificó en auto AP3424-2023 (radicación 63001), del 8 de noviembre de 2023, en el que expuso que: “Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas en relación con la prueba de interés común, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: i) La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles.

En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos. ii) La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado.

De modo que, quien la solicita, debe «agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla. iii) Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría fáctica alternativa», así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso. iv) Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se hace con el único propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio, lo cual la torna improcedente. v) Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose de pruebas de interés común, debía presentar una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la fiscalía, en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia. Es decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido requerida por la fiscalía, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo», en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que con su práctica buscan elementos distintos.

Tampoco resulta correcto que, por erigirse en una mala práctica, la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba -que ya ha sido solicitada por la fiscalía- para examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su práctica, porque basta que la parte justifique su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella.

(…) Por ende, si se reconoce que la práctica de los medios probatorios es pertinente, conducente y útil -como así sucedió-, ya que está plenamente delimitada en la teoría alterna que sustenta la estrategia de la bancada defensiva, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo».” Pero en el auto AP2179-2023 de 19 de julio de 2023, la Sala de Casación había expuesto: “76.- La Corte ha sostenido que la parte que solicita las mismas pruebas de su antagonista tiene la carga de explicar la pertinencia frente a su teoría del caso.

Al respecto en proveído CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45011, reiterado en auto CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882 y CSJ AP2913-2021 se sostuvo que: […] puede concurrir interés del acusador y del defensor en la práctica de determinada prueba testimonial, lo que no está vedado por el ordenamiento jurídico, caso en el cual de autorizarse la declaración a quien la solicitó, la contraparte podrá reclamar interrogatorio directo, pero debe agotar una argumentación completa y suficiente en la audiencia preparatoria que le permita al juez determinar por qué se satisface la pretensión probatoria con ese tipo de interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad. 3.11.

En un proceso donde la Fiscalía y la Defensa han anunciado sus pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente diferente y por ende más que justificado, no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo, dado que la fiscalía interrogará sobre supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia. No puede dejarse de considerar que durante la práctica del testimonio se ejercerán los controles por parte del juez y las partes a través de las oposiciones y objeciones, lo que permite decidir sobre una situación dada y no a través de hipótesis sin fundamentos concretos y objetivos de si es suficiente o no el contrainterrogatorio. 3.12.

En síntesis, la Ley 906 de 2004 autoriza el interrogatorio directo a un mismo testigo por ambas partes, a quienes se les ha de dar igual trato jurídico, bajo el supuesto que cada uno debe presentarse al juez de conocimiento en la audiencia preparatoria con la motivación que justifique la admisibilidad, pertinencia, conducencia, utilidad, licitud y necesidad, en los términos que ha quedado explicado en esta providencia. 77.- Así las cosas, es permitido que un mismo testigo concurra al juicio bajo la doble connotación de prueba de cargo y de descargo.

No obstante, ello requiere que cada una de las partes, conforme a su particular teoría del caso, presente una argumentación completa y suficiente que justifique los presupuestos establecidos para el decreto y práctica de dicho elemento de convicción -artículos 375 y 376 de la Ley 906 de 2004-. 78.- Eso sí, no resulta correcto, por erigirse en una mala práctica, que la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba que ya ha sido solicitada por la fiscalía, para examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su práctica, porque basta que la parte justifique su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella.” De acuerdo con lo anterior, en los pronunciamientos jurisprudenciales tenidos en cuenta por el Juzgado de primera instancia y en los que se acaban de transcribir, la Sala de Casación Penal, aunque parte de la base que debe tenerse en cuenta que las partes buscan soluciones antagónicas para el proceso y, en ese contexto, debe analizarse la admisibilidad de la prueba de interés común, también ha reiterado la necesidad de una explicación de su pertinencia “en el marco de su teoría del caso”.

Incluso, en el auto AP2179-2023, la Corte negó la práctica de unos testimonios pedidos como comunes porque la parte que los solicitó de esa manera “no aportó nada distinto de lo anotado por la fiscalía al momento de justificar la pertinencia de esas declaraciones, sin que pueda tenerse el recurso como la oportunidad para subsanar la escasa argumentación de justificación”.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe hacerse un análisis comparativo y valorativo entre la solicitud probatoria hecha por la Fiscalía y la que realizó la defensa para, así, determinar si, efectivamente, hay aspectos diferentes que no puedan ser abordados en uso del contrainterrogatorio, lo cual justificaría la doble práctica directa de un testimonio.

En ese orden de ideas, se tiene que el señor fiscal fundamentó la pertinencia del testimonio de la víctima en que declarará sobre las circunstancias en que se desarrollaron los hechos e identificará a su agresor. El fiscal fue muy detallado en relación con los aspectos que desarrollará en su interrogatorio a la testigo. Por su parte, el defensor del acusado pidió como prueba de la defensa el testimonio de la víctima “en razón a que ella es el conjunto de la parte fundamental de lo que se denuncia como presuntos hechos punibles de mi defendido.

Esta solicitud es conducente porque tiene el respaldo normativo del artículo 383 del Código de Procedimiento Penal y es de gran utilidad para el esclarecimiento de los hechos, porque ella misma tiene la participación en los mismos”. Como puede verse, la fundamentación corresponde con lo sustancial de la expresada por la Fiscalía, en el sentido que se pretende conocer el relato de los hechos por parte de una de sus protagonistas, relato que, como es apenas lógico, deberá referirse a las circunstancias de su ocurrencia. De esa exposición, no es posible inferir que el objeto de la prueba para la defensa sea diferente del que busca la Fiscalía: el conocimiento de los hechos y sus circunstancias.

La defensa no explicó, aunque fuera de manera general, sin que estuviera obligada a revelar por completo su teoría del caso, qué diferencia habría entre su interrogatorio y el de la Fiscalía. Expuso que durante el contrainterrogatorio su actividad quedaría limitada a “las preguntas” que hiciera la Fiscalía, pero olvida que el artículo 391 de la Ley 906 establece que el contrainterrogatorio no se refiere a las preguntas que haga la contra parte, sino “a los temas abordados en el interrogatorio directo”.

En consecuencia, la negación de la recepción del testimonio de la víctima como prueba de la defensa se confirmará. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, por medio del cual se negó la práctica del testimonio de la víctima como prueba común para la defensa.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En comisión de servicios)