Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001609902120180037202

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2024-11-20

Temas: MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva: su plazo máximo de duración se extiende hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia «Precisamente, con base en el análisis de esas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y de la Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución Política, esta Sala ha concluido que, mientras la sentencia condenatoria no se halle ejecutoriada, la detención de la persona procesada es provisional, aunque la reclusión tenga como objeto adelantar la posible ejecución de la pena --por criterios sobre su necesidad--, ya que la presunción de inocencia se mantiene mientras no esté en firme la condena, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al hacer revisión de la constitucionalidad de las normas aplicables en este caso, ha declarado que la privación de la libertad de una persona condenada en primera instancia y que espera la decisión de segunda instancia no puede ser indefinida.

En otras palabras, esta Sala siempre ha reconocido la existencia del precedente jurisprudencial que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero también ha expuesto una argumentación suficiente para apartarse de él y asumir el precedente jurisprudencial que sobre el problema específico tratado en esta providencia ha fijado la Corte Constitucional.

(…) En este orden de ideas, el precedente (parte resolutiva y razón de la decisión) fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, en relación con la duración máxima de la privación provisional de la libertad de las personas en el proceso penal, incluido el lapso posterior a la emisión del sentido del fallo, se mantiene vigente y es acogido por este Tribunal».

Fuentes: artículos 317 de la Ley 906 de 2004. Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, auto del 14 de septiembre de 2020 (radicación 63 001 60 00033 2013 00171). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: auto AP4111-2017, AP5236-2017, AP8459-2017 y AP2553-2019, AP2356-2020. Corte Constitucional, sentencias C-221 de 2017, C-342 de 2017, C-774 de 2001.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación 63 001 60 99021 2018 00372 02 Acusado AAC Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado Acta 186 Fecha de lectura de auto: 26 de noviembre de 2024 (3:30 pm) La Sala resuelve la apelación interpuesta por el defensor de AAC contra el auto emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual negó la sustitución de la medida de aseguramiento.

ACTUACIÓN RELEVANTE PARA ESTA DECISIÓN AAC fue condenado como autor de un concurso de delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y Actos sexuales abusivos con menor de catorce años, por sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, decisión que fue apelada. El expediente se encuentra en este Tribunal Superior para resolver el recurso interpuesto.

El abogado del acusado solicitó sustituir a su defendido la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, al considerar que se ha superado el término fijado como máximo para la duración de la detención preventiva, petición que elevó con base en la Ley 1786 de 2016 y en la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional.

La señora Fiscal, el agente del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas hicieron énfasis en que la detención del señor AAC, después de emitida la sentencia condenatoria, no se fundamenta en los supuestos de una medida de preventiva, sino en la necesidad de la ejecución de la pena, ya que perdió su vigencia cuando le fue otorgada la libertad por vencimiento de términos. Por ello, pidieron negar la petición. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, luego de referirse a las criterios jurisprudenciales ambivalentes existentes entre la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional, e indicar que este Tribunal Superior ha acogido la posición expuesta por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, explicó que, en el caso concreto, el señor AAC se encuentra a la espera del resultado de la apelación interpuesta contra el fallo condenatorio, situación distinta a la de quien se ha impuesto detención preventiva sin que se hubiese emitido sentencia, pues, en la hipótesis en la que se encuentra el acusado, sólo está pendiente el pronunciamiento de segunda instancia, así que ya no se encuentra cumpliendo una medida de aseguramiento, sino garantizándose la efectividad de la pena impuesta.

Expresó que la medida de aseguramiento impuesta señor AAC perdió vigencia cuando se le concedió la libertad por vencimiento de términos, razón por la que su detención actual es consecuencia de la orden de captura emitida para el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia. APELACIÓN El defensor apeló la decisión. Expuso que, aunque la detención actual de su defendido se cumple con base en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que permite la captura al emitirse el sentido del fallo condenatorio, también lo es que la sentencia condenatoria no se encuentra en firme, ya que el recurso de apelación interpuesto en su contra no ha sido resuelto y, por ende, la medida de aseguramiento continua vigente.

Agregó que, en auto de 30 de julio de 2020, este Tribunal Superior precisó que la privación de la libertad, aún con posterioridad a la emisión del sentido de fallo condenatorio, sigue siendo provisional y no definitiva, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que declara la responsabilidad penal del acusado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresada, entre otras, en sentencia SP16237-2015 y en autos AP4315-2016, AP-4999-2016 y AP702-2018, cuando se apela el fallo de primera instancia, la competencia del juez de conocimiento queda suspendida únicamente en relación con los temas del recurso de apelación, mas no para asuntos relacionados con la libertad del procesado.

Las apelaciones contra tales autos deben ser resueltas por los Tribunales Superiores, incluso tratándose de providencias proferidas por los Juzgados Penales Municipales después de emitido el fallo de primera instancia. Este Tribunal puede decidir el problema jurídico planteado en esta ocasión, ya que no implica pronunciamiento sobre la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, circunstancias a las que podría referirse el fallo de segundo grado.

El plazo razonable de privación de la libertad en el proceso penal, fijado por el parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal La Sala confirmará la determinación adoptada por el juzgado de primera instancia, por las razones que continuación se exponen: La tesis que ha sostenido esta Sala, replicada ampliamente por el abogado defensor al sustentar su recurso de apelación, consiste en que, más allá de la discusión teórica sobre los fundamentos de las medidas de aseguramiento y la privación de la libertad ordenada en el sentido del fallo de condena, lo cierto es que en ambos casos la detención es provisional y, por ser provisoria, precaria, no puede ser indefinida y debe estar sometida a un plazo razonable.

La Sala ha reiterado este criterio, entre otros, en auto del 14 de septiembre de 2020 (radicación 63 001 60 00033 2013 00171). Debe anotarse inicialmente que este Tribunal, en sus providencias sobre el problema jurídico debatido, no ha ignorado los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ni los de la Corte Constitucional; tampoco ha desconocido que ambas Corporaciones han sostenido que la detención de una persona a partir de la emisión de sentido del fallo condenatorio tiene sustento diferente y finalidades distintas a las que sirven de fundamento para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Precisamente, con base en el análisis de esas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y de la Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución Política, esta Sala ha concluido que, mientras la sentencia condenatoria no se halle ejecutoriada, la detención de la persona procesada es provisional, aunque la reclusión tenga como objeto adelantar la posible ejecución de la pena --por criterios sobre su necesidad--, ya que la presunción de inocencia se mantiene mientras no esté en firme la condena, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al hacer revisión de la constitucionalidad de las normas aplicables en este caso, ha declarado que la privación de la libertad de una persona condenada en primera instancia y que espera la decisión de segunda instancia no puede ser indefinida.

En sentencia C-221 de 2017, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ante el cargo de omisión legislativa por no contemplar un término perentorio para el restablecimiento del derecho a la libertad de las personas procesadas que aguardan la resolución de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria.

En aquella oportunidad, después de estudiar la naturaleza de las medidas cautelares personales en el proceso penal, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, y la necesidad de establecer plazos razonables para la resolución de las actuaciones penales, el Alto Tribunal concluyó que, aunque el canon 317 no contiene la norma que echaron de menos los demandantes, el legislador no incurrió en una omisión, ya que dicha hipótesis está contemplada en el parágrafo primero del artículo 307 (adicionado por la Ley 1786 de 2016), regla que prevé que el término máximo de duración de las medidas de aseguramiento es, por regla general, un año, prorrogable en algunos casos.

La Corte Constitucional interpretó, de menara clara, que el término de un año, como plazo máximo de duración de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, incluye también el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Así lo expuso: “21. Como consecuencia lógica de lo anterior, la Sala encuentra que la carencia de regulación a la cual se refieren los demandantes, en realidad, no tiene sustento.

Los acusados que esperan la decisión de segunda instancia no se encuentran desprotegidos, ni se les viola el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues tampoco están sometidos, como los suponen los actores, a estar indefinidamente privados de la libertad. Pese a que la disposición impugnada no haga referencia a ellos, precisamente, la razonabilidad del término de su detención preventiva está garantizada en el artículo 1 de la misma Ley 1786 de 2016, según el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Como se indicó, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde la audiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia. Este término, se dijo, funciona como una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia. Por lo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento procesal al que se refieren los actores el derecho a un debido proceso sin dilaciones y la libertad personal del acusado se encuentran resguardados por el contenido de esa previsión legal.” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

Sobre dicha interpretación, esta Sala Penal ha afirmado que es prevalente, de acuerdo con los artículos 4 y 243 de la Constitución Política, que establecen que las decisiones en los juicios de constitucionalidad desarrollados por la Corte Constitucional son vinculantes para todas las personas en el territorio nacional, pero con especial fuerza coercitiva para quienes administran justicia. En cumplimiento de dicha regla decisoria vinculante, con la sentencia C-221 de 2017, este Tribunal, desde un auto del 4 de julio de 2017 (radicación 63 001 60 00034 2007 01761), cambió su posición sobre la materia y varió su propio precedente para aplicar uno que fuera acorde con la interpretación que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional concluyó que se ajusta a la Constitución Política.

Contra la tesis expresada por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha emitido varios pronunciamientos; entre ellos, en el auto AP4111-2017, reiterado, entre otros, en los autos AP5236-2017, AP8459-2017 y AP2553-2019 y en sentencia de tutela STP11636-2017; además de las providencias AP246-2020, AHP del 3 de julio de 2020 (Sala unitaria de Hábeas Corpus) y AP2356-2020.

En esas providencias, la Corte Suprema de Justicia ha declarado que, una vez se emite el sentido del fallo en el proceso regido por la Ley 906 de 2004, la persona continúa privada de la libertad por la necesidad de la ejecución de la condena y no de una medida de aseguramiento, de ahí que, como ya se encuentra descontando pena, no procede la sustitución de la medida de detención preventiva, así se haya superado el plazo legal de su vigencia. El máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria ha expresado que, emitido el sentido del fallo, corresponde al juez de conocimiento examinar lo relacionado con la libertad del procesado a la luz de los subrogados penales, los fines de la pena y su forma de ejecución y no con base en los presupuestos previstos para la aplicación de la medida de aseguramiento.

Ese era precisamente el fundamento con el que este Tribunal Superior negaba las solicitudes de quienes reclamaban libertad por violación del plazo razonable con posterioridad a la emisión del sentido del fallo, criterio que cambió con la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional expuso: “23.

Es además evidente, conforme a lo anterior, que las situaciones en las cuales se encuentran, por una parte, el acusado privado de la libertad que, en desarrollo del juicio oral, espera la sentencia de primera instancia y, por la otra, el detenido que, en segunda instancia, aguarda la decisión de la revisión de la sentencia, son sustancialmente distintas.

El legislador previó para cada una de las fases principales del proceso penal y, en particular, para el desarrollo del juicio oral, un límite temporal de la detención del acusado, de conformidad con sus fines y la complejidad del trámite en particular. Por el contrario, el acusado en segunda instancia ya no se encuentra sometido a los procedimientos propios de la audiencia de juicio oral y público, ni a debate probatorio alguno, pues ya ha sido dictada la correspondiente sentencia, condenatoria o absolutoria, y solo resta su revisión por el juez de apelación. De ahí que su situación no sea equiparable con la del acusado que espera el fallo de primera instancia. No obstante lo anterior, como se ha subrayado, quien aguarda la decisión de segunda instancia no queda desprovisto del derecho a tiempos razonables de detención, pues de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un (1) año, regla fundada en que este término de detención sin que haya sido resuelta la apelación de la decisión de primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en libertad.” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

Por ello, esta Sala de decisión, en acatamiento al precedente constitucional ya analizado, y resaltando su fuerza obligatoria prevalente, privilegió la interpretación de la Corte Constitucional sobre las otras exégesis que se llegaron a plantear en relación con la temática debatida. Este Tribunal también se ha pronunciado frente a la sentencia C-342 de 2017, resaltando que, en ella, la Corte Constitucional analizó si la captura ordenada por el juez de conocimiento al emitir sentido del fallo condenatorio (reglada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004) desconocía los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Finalizado el análisis, la Corte Constitucional concluyó que el texto del artículo 450 no desconoce la normativa constitucional, para lo cual tuvo en cuenta primordialmente el amplio margen de configuración legislativa del Congreso, siempre que se respeten unos límites que, en ese particular, no se hallaron desconocidos.

Y en respuesta a los reclamos específicos del actor en ese caso sobre la transgresión de algunos derechos, la Corte Constitucional esgrimió varias razones para despachar negativamente los mismos, tal como a continuación se explica. En relación con el cargo por transgresión de la presunción de inocencia, expresó: “En el presente caso el accionante plantea que la orden de detención que se dicta con el anuncio del sentido del fallo viola la presunción de inocencia, pues la restricción de la libertad se da antes de la ejecutoria del fallo condenatorio.

De este modo sostiene, que acontece un cumplimiento anticipado de la pena. Para la Sala, la premisa sostenida por el demandante sería correcta, en relación con la presunción de inocencia, que ciertamente se mantiene hasta la ejecutoria del fallo condenatorio, si la conclusión de su razonamiento no fuera equivocada, pues la detención que se decrete con el sentido del fallo, sobreviene propiamente como consecuencia de la satisfacción del criterio de necesidad ya precisado, y no únicamente como consecuencia de la condena y la pena dispuesta, que tan solo aflorarán con el texto escrito del fallo y su posterior ejecutoria (…).” (Destaca esta Sala).

Y en respuesta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, una vez emitido el sentido de fallo condenatorio la privación de la libertad resulta imperativa, el órgano de cierre en materia constitucional resaltó con claridad su criterio en los siguientes términos: “10.6. No obstante encuentra la Sala, que la interpretación de acuerdo con la cual, la norma demandada contiene un mandato que impone la privación de la libertad, cuando se anuncia la condena de un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta contraria a la Constitución y las garantías del debido proceso, en tanto que invierte la comprensión constitucional del derecho fundamental a la libertad personal, al establecer como regla general el encarcelamiento y como excepción la libertad personal.” (Subrayas de este Tribunal).

Más adelante, y también en relación con la posición de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional precisó: “Debe señalarse, que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no establece un mandato, ni la regla general en virtud de la cual “resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en el que se anuncia el sentido del fallo”, cuando este conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no puede ser suspendida, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia. La norma demandada no establece un mandato, sino una facultad de acuerdo con la cual, si el acusado declarado culpable se encontrare en libertad, “el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia”, salvo que la detención sea necesaria “de conformidad con las normas de este código” (…).” Las anteriores transcripciones textuales de los argumentos centrales de la sentencia C-342 de 2017 resultan necesarias para comprender realmente el contexto de la decisión de la Corte Constitucional, de manera que su entendimiento no sea simplemente fragmentario, pues, el análisis de las decisiones judiciales implica, inevitablemente, la identificación de los supuestos fácticos y de las razones que motivan la decisión jurídica adoptada (ratio decidendi).

Si bien la Corte Constitucional en el fallo C-342 de 2017 aceptó que la motivación de la necesidad de la detención posterior al sentido del fallo es diferente a la de la medida de aseguramiento, reafirmó que en ese caso no se está cumpliendo la condena, porque la presunción de inocencia continúa vigente: “Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y constante en reiterar, conforme al mandato legal, que la presunción de inocencia es una garantía del debido proceso, de la que es titular toda persona sometida a procedimiento sancionatorio, y que su vigencia y protección abarca la totalidad de la actuación procesal, hasta la firmeza del fallo condenatorio o la ejecutoria del mismo (…)” (Destaca este Tribunal).

De acuerdo con lo anterior, la privación de la libertad con posterioridad a la emisión del sentido de fallo condenatorio sigue siendo provisional, así tenga finalidades diferentes a las de la medida de aseguramiento de detención preventiva, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que declara la responsabilidad penal. Al aceptar la interpretación sobre los fundamentos de la necesidad de la detención posterior al sentido del fallo condenatorio, la Corte Constitucional no elaboró ninguna regla sobre su duración, ni, mucho menos, adujo que, en esta etapa del proceso, la restricción de la libertad pueda ser indefinida.

Por ello, más allá de la discusión teórica sobre los fundamentos de las medidas de aseguramiento y la privación de la libertad ordenada en el sentido del fallo de condena, lo cierto es que en ambos casos la detención es provisional y, como tal, no puede ser indefinida y debe estar sometida a un plazo razonable, como insistentemente lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-774 de 2001.

Ese plazo razonable está delimitado expresamente en la razón de la decisión (ratio decidendi) de la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “24. De esta manera, la Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el artículo 1 de la Ley 1768 –sic– de 2016.

Este artículo contiene la regulación que los actores echan de menos, en la medida en que el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo de segundo grado. En otros términos, la hipótesis que los actores estiman excluida de la disposición objetada, está comprendida y protegida en el supuesto de hecho del citado artículo 1 de la Ley 1768 –sic– de 2016, por todo lo cual, el legislador no incurrió en omisión alguna.” (Destaca este Tribunal).

En este orden de ideas, el precedente (parte resolutiva y razón de la decisión) fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, en relación con la duración máxima de la privación provisional de la libertad de las personas en el proceso penal, incluido el lapso posterior a la emisión del sentido del fallo, se mantiene vigente y es acogido por este Tribunal.

De acuerdo con la información obrante en el expediente, el acusado AAC fue privado de su libertad el 25 de octubre de 2018. Su captura se legalizó y el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, en audiencia realizada el 26 de octubre de 2018 (archivos 5 y 8/cuaderno 01primera instancia).

El 21 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia le concedió la libertad por vencimiento de términos. Mediante sentencia emitida el 28 de junio de 2022, el señor AAC fue condenado como autor de un concurso de delitos de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce años agravado y Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años agravado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, determinación en la cual se dispuso su captura (archivo 99 del expediente digital).

Como consecuencia de dicha orden de detención, el acusado AAC fue nuevamente privado de su libertad el 11 de mayo de 2023 (archivos 109 y 110 del expediente digital). El 28 de septiembre de 2023, el abogado defensor del señor AAC solicitó le fuera sustituida a su defendido la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, al considerar que se había superado el término fijado como máximo para la duración de la detención preventiva, petición que elevó con base en la Ley 1786 de 2016, en la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional y en decisiones emitidas por este Tribunal; solicitud que fue resuelta el 3 de octubre de 2023 ( cuaderno 02 solicitud modificación medida de aseguramiento).

Al realizar los cómputos respectivos, la Sala concluye que, entre la última privación de la libertad del acusado (11 de mayo de 2023) y la solicitud elevada por su abogado defensor encaminada a que le fuera sustituida a su defendido la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad (28 de septiembre de 2023) no había trascurrido el término máximo de duración de las medidas de aseguramiento que, como se expuso con antelación en esta decisión, es, por regla general, un año, prorrogable en algunos casos.

Debe advertirse que el Tribunal no cuenta con elementos de juicio diferentes a los allegados al proceso hasta la fecha en que se decidió la solicitud elevada por la defensa en primera instancia (10 de octubre de 2023), razón por la que desconoce si en primera instancia se han realizado actuaciones que hagan variar las condiciones en las cuales se encuentra recluido el acusado Por ello, no puede considerar ahora hechos que son posteriores a la decisión apelada y que, por tanto, no han sido sometidos a controversia.

En conclusión, como el término máximo de duración de la medida de aseguramiento de privación de la libertad, fijado por el parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional, no se había cumplido cuando se emitió el auto apelado, la negación de sustitución de detención preventiva fue acertada.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto impugnado mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia negó la sustitución de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a AAC por otras no privativas de la libertad.

Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA (Impedimento aceptado) JUAN CARLOS SOCHA MAZO