Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: Respaldo probatorio «En este orden de ideas, aunque en este caso la Fiscalía probó la condición de servidor público del indiciado, no aportó la totalidad de las decisiones objetos de los hechos investigados, lo que impide hacer su valoración. Podría decirse que la Sala puede revisar la providencia que sí se allegó y la actuación del juez en la audiencia de conciliación; sin embargo, no puede perderse de vista que todas las decisiones en ese proceso civil se tomaron dentro de un contexto específico que debe ser totalmente conocido, con el fin de valorar de manera completa los elementos con los que contaba el juzgador cuando tomó todas esas determinaciones y realizó sus actuaciones.
Por ello, si no se tiene uno de los objetos materiales de la conducta, no es posible entrar a analizar el fondo del asunto. La Fiscalía tiene la carga de probar plenamente la causal de preclusión que se invoca y, en este caso, no aportó precisamente uno de los elementos que podrían constituir una de las conductas investigadas». Fuentes: artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: auto AP1699-2023 y AP430-2023, sentencias SP030-2023 y SP392-2023 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Decisión adoptada en audiencia de Diecinueve (19) de enero dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 00059 2019 02253 Indiciado GARC Delitos Abuso de función pública y Prevaricato CONTEXTUALIZACIÓN DE LA DECISIÓN En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, se adelantó un proceso verbal por acción de simulación promovido por Yolanda Toro Vallejo y Miriam Toro Vallejo contra Luz Marina Toro Vallejo, Ana María Castro Toro y Carlos Alberto Arbeláez Caicedo, actuación que se radicó con el número 63 001 31 03 003 2014 00465 00.
La demanda se refirió a la presunta simulación de la transferencia del dominio de dos inmuebles localizados en el municipio de Salento: un lote de terreno ubicado en área rural, denominado “Los Guayabos”, y una casa situada en la carrera 6 entre calles 3 y 4 en la zona urbana. (Demanda en los folios 44 y siguientes del cuaderno 1 del expediente civil, archivo 25 de este proceso penal).
Durante los días 21 y 22 de noviembre de 2017 se realizó audiencia para agotar la fase inicial del proceso consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso. En desarrollo de esa actuación, se logró la conciliación, que fue aprobada por el señor juez, y se declaró terminado el proceso. La audiencia fue presidida por el abogado GARC, Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Como derechos del señor Homero Toro Vallejo estaban involucrados en el proceso, fue citado a las diligencias y suscribió el acta de conciliación. Todas las personas participantes estuvieron asesoradas por sus abogados. Las partes y las otras personas comparecientes acordaron, en esencia, que los dos inmuebles se pondrían en venta y que los dineros resultantes se distribuirían entre ellos, en proporciones determinadas en el acuerdo.
Para lograr la venta del predio urbano, fijaron un plazo de un año y, para la venta del fundo rural, de dos años, contados ambos desde el 21 de noviembre de 2017. También convinieron que, mientras se materializaba la venta de los dos inmuebles, Ana María Castro Toro y Carlos Alberto Arbeláez Caicedo conservarían la posesión y la propiedad de ambos bienes, recibirían sus frutos civiles y naturales y asumirían los gastos de su conservación y mantenimiento.
Durante esos lapsos, el señor Homero Toro Vallejo compró el lote rural objeto del proceso civil. Vencido el plazo de un año, no se logró la venta del inmueble urbano al que se refirió esa actuación. Por medio de auto de 27 de febrero de 2018, el señor juez denunciado negó una petición del apoderado de Homero Toro para que aclarara la conciliación. El 30 de enero de 2019, el abogado Gustavo Sarta Sosa, como apoderado de Homero Toro Vallejo, solicitó al Juzgado disponer la ejecución de lo acordado en la conciliación. El señor juez GARC emitió un auto el 21 de febrero de 2019, en el que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, decisión que fue recurrida por el solicitante, y que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 9 de julio de 2019.
Por estos hechos, el abogado Gustavo Sarta Sosa, como apoderado de Homero Toro Vallejo, presentó denuncias penales contra el juez GARC y otras personas. Adujo que el funcionario judicial incurrió en varios delitos, porque afirmó que actuó como amigable componedor, cuando su función debió ser la de conciliador, negó la existencia de una copropiedad sobre los inmuebles que se acordó entre las partes al pactar que las propiedades y los arrendamientos se repartirían entre ellos, negó que el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, como quedó constando en ella y porque dijo que el abogado denunciante debió prever las consecuencias de la conciliación. El denunciante adujo que el funcionario judicial denunciado incurrió en delitos de Prevaricato por acción, Prevaricato por omisión, Tráfico de Influencias, Abuso de autoridad, Injuria y Calumnia.
(Denuncia, folios 7 y siguientes del archivo 6 de este expediente). AUTO DEL TRIBUNAL PROFERIDO EN LA AUDIENCIA El señor Fiscal pidió que se decrete la preclusión porque la conducta del señor juez denunciado es atípica. Conocidos sus argumentos y los de los demás intervinientes en esta audiencia, la Sala procede a resolver, anunciando que ha concluido que, en esta oportunidad, no es posible acceder a la solicitud de preclusión, como se sustenta a continuación. Este Tribunal es competente para conocer del caso presente, porque se trata de una investigación penal que se adelanta contra un Juez de este Distrito Judicial y por hechos relacionados con el ejercicio de esa función, como lo dispone el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Con los documentos aportados por el denunciante y por la Fiscalía se corroboró que el mencionado ciudadano dirigió como juez las actuaciones del proceso civil a las que se refiere la denuncia. Por medio de Resolución 119 del 14 de julio de 2016, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia trasladó al abogado GARC del cargo de Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales al cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío. GARC tomó posesión como Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia el 25 de julio de 2016.
(Folios 37 y siguientes del archivo 9, copias del acto administrativo y del acta de posesión expedidos por la señora Secretaria General de este Tribunal Superior). La Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío certificó que GARC desempeñó el cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia desde el 25 de julio de 2016 hasta el 4 de abril de 2021; es decir, en el lapso en el que dirigió las actuaciones procesales y tomó las decisiones a las que se refiere la denuncia (folio 6 del archivo 23 de este expediente penal).
La causal de preclusión invocada por la Fiscalía es la de atipicidad de las conductas denunciadas, la cual debe estar plenamente probada y debe ser absoluta, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiterada en autos AP1699-2023 y AP430-2023. Son dos las conductas a las que se ha referido la solicitud de preclusión como objetos de investigación por la Fiscalía: Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, relacionada con la actuación del señor juez en la audiencia de conciliación, y Prevaricato, relacionado con dos decisiones judiciales debidamente identificadas por la Fiscalía. En lo que tiene que ver con el análisis del presunto delito de Prevaricato, debe recordarse que de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, comete este ilícito “el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”.
La Sala de Casación Penal, entre muchas, en sentencias SP030-2023 y SP392-2023, ha enseñado que, para que se consume este delito, la contrariedad entre la resolución, dictamen o concepto y la ley debe ser manifiesta, evidente, sin que pueda tildarse como tal la sola diferencia de criterios para tomar las decisiones. Esa contrariedad se refleja en “conclusiones abiertamente claras y opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto””, tanto que debe surgir de una comparación simple del contenido del concepto, la resolución o el dictamen y el de la ley, sin necesidad de acudir a complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones.
Para poder analizar si una decisión es manifiestamente contraria a la ley es indispensable conocerla en su integridad, con el fin de poder valorar su contenido, no desde el punto de vista de su acierto, sino desde el punto de vista de su corrección con el ordenamiento jurídico. En este caso, de acuerdo con la petición de la Fiscalía, son dos las decisiones judiciales que se han tildado como presuntamente prevaricadoras: El auto de 27 de febrero de 2018, que negó la aclaración de la conciliación y el auto de 21 de febrero de 2019, en el que el denunciado se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo pedido por el apoderado de Homero Toro Vallejo, Entre los elementos de prueba allegados por la Fiscalía, está el auto de 27 de febrero de 2018, que negó la aclaración de la conciliación (folio 206 del cuaderno 1, tomo 2 del proceso civil, archivo 26 de este expediente penal), pero no el auto de 21 de febrero de 2019, del que solo hay una transcripción parcial hecha por el denunciado en un documento que envió a la autoridad disciplinaria para explicar lo ocurrido en ese proceso civil, que fue leída textualmente por el Fiscal solicitante (transcripción de la providencia en los folios 228 y siguientes del cuaderno 2 del expediente civil, archivo 26 de este proceso penal).
En este orden de ideas, aunque en este caso la Fiscalía probó la condición de servidor público del indiciado, no aportó la totalidad de las decisiones objetos de los hechos investigados, lo que impide hacer su valoración. Podría decirse que la Sala puede revisar la providencia que sí se allegó y la actuación del juez en la audiencia de conciliación; sin embargo, no puede perderse de vista que todas las decisiones en ese proceso civil se tomaron dentro de un contexto específico que debe ser totalmente conocido, con el fin de valorar de manera completa los elementos con los que contaba el juzgador cuando tomó todas esas determinaciones y realizó sus actuaciones.
Por ello, si no se tiene uno de los objetos materiales de la conducta, no es posible entrar a analizar el fondo del asunto. La Fiscalía tiene la carga de probar plenamente la causal de preclusión que se invoca y, en este caso, no aportó precisamente uno de los elementos que podrían constituir una de las conductas investigadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, RESUELVE NEGAR la solicitud de preclusión en esta investigación relacionada con la conducta del ciudadano GARC en los hechos narrados en esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos de reposición y de apelación, que, de utilizarse, deben ser interpuestos y sustentados en esta misma audiencia. Esta decisión fue tomada en la audiencia por los magistrados Jhon Jairo Cardona Castaño, Luis Arturo Salas Portilla y Juan Carlos Socha Mazo.