Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000059201700305

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2024-09-23

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba trasladada: no existe en este sistema, para incorporar los medios existentes en otro proceso debe surtir el debido proceso probatorio / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Diferente de la Penal «Para la Sala, al igual que para el juzgado de primera instancia en su decisión, la solicitud de la defensa del señor CAMP se encamina a incorporar los elementos, la decisión adoptada y los testimonios vertidos en el trámite displinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación en contra de su defendido; es decir, pruebas trasladadas que, como ya se advirtió, son improcedentes en este juicio penal.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…) ha reiterado que las decisiones adoptadas en procesos disciplinarios y de acciones de tutela difieren de la acción penal, en su naturaleza, principios y finalidad, y, por tanto, no pueden tenerse como pruebas para configurar un juicio de exoneración de responsabilidad punitiva, ya que en ellas se resuelven problemas jurídicos que, aunque se originan en unos mismos hechos, tienen características diversas.

Ni en el proceso disciplinario, ni en la acción de tutela se declara si unos hechos constituyen o no delitos». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: sobreviniente, no está diseñada para remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo «Al aplicar esos derroteros al caso concreto, se concluye que el testimonio del señor Luis Guillermo Jaramillo Jaramillo, en los términos invocados por el solicitante, no se ajusta a esos presupuestos habilitantes, ya que no se cumple el requisito consistente en que la falta de descubrimiento no sea imputable a la parte interesada en su práctica, pues, como atinadamente se destacó en primera instancia, se trata de información que no fue conocida por el señor defensor por una circunstancia atribuible a su propia falta de actividad investigativa.

(…) Debe recordarse que el criterio decisivo consiste en un examen de disponibilidad de la información, con el que se evalúa si, racionalmente, en condiciones normales, a la parte interesada le era posible encontrarla y, por tanto, resultaba justa la exigencia de descubrirla oportunamente, respuesta que, en este caso, se insiste, es afirmativa.

En síntesis, si la defensa del señor Mendoza Parra hubiese acudido a la Curaduría Urbana número 2 de Armenia en el desarrollo de su investigación, habría podido conocer la vocación probatoria de la versión del señor Luis Guillermo Jaramillo Jaramillo, el que, se insiste, ha estado disponible en todo el desarrollo del proceso y, por tanto, no es novedoso».

Fuentes: artículos 337, 344, 377, 378, 379 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: auto AP5785-2015, (radicación 46153), sentencia SP5461-2021 (radicación 54495), y auto AP2179-2023 (radicación 62691); en sentencia SP9225-2014 (radicación 37.462) y en el auto AP301-2018 (radicación 51004); auto AP441-2023, auto AP5565-2022 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 00059 2017 00305 Delitos: Prevaricato por acción y Abuso de función pública Acusados: CATV CAMP CCM Acta 151 Lectura de auto: 30 de septiembre de 2024 (10:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las defensas de los procesados contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por medio del cual se inadmitieron algunas pruebas.

ANTECEDENTES RELEVANTES Esta actuación se adelanta en contra de CATV, CAMP y CCM por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato por acción y Abuso de función pública. En la audiencia preparatoria, la cual se extendió por varias sesiones, y en lo que tiene que ver con el objeto de la apelación que se decide en esta providencia, los abogados defensores de dos de los enjuiciados pidieron la práctica de varias pruebas, entre ellas, las siguientes: Peticiones probatorias de la defensa de CAMP Recepción del testimonio de la señora Fiscal del caso, quien recibió de manera personal entrevistas e interrogatorios a varios de los testigos y coacusados, con el fin que explique cuáles fueron las conversaciones que sostuvo durante esas declaraciones, pero que no fueron grabadas, y cuáles fueron las razones para interrumpir tales grabaciones.

El proceso disciplinario que se adelantó en la Procuraduría de Armenia en contra de CAMP y lo relacionado con los testimonios que en el curso de esa actuación rindieron José Antonio Arias Reyes, Claudia Milena Hincapié Álvarez y CAMP. Los testimonios de Diana Carolina Martínez Ramírez y Luis Guillermo Jaramillo Jaramillo, como pruebas sobrevinientes, de los cuales aseguró que sólo tuvo conocimiento con posterioridad a la enunciación de los elementos materiales probatorios de otra defensa.

Peticiones probatorias de la defensa de Camilo Andrés Casadiego El testimonio de la señora fiscal del caso, para que explique las razones por las cuales realizó directamente los interrogatorios a los coacusados y no los dirigió o coordinó con los funcionarios de policía judicial, cuáles fueron los protocolos aplicados por ella al realizarlos, qué tipo de preguntas hizo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La señora jueza que presidió la audiencia tomó las siguientes determinaciones en relación con estos medios de conocimiento. Con base en lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP 5785-2015 (radicación 46.153), inadmitió como elemento de prueba el proceso disciplinario que se adelantó en la Procuraduría de Armenia contra el señor CAMP, y lo relacionado con los testimonios que en esa actuación rindieron José Antonio Arias Reyes, Claudia Milena Hincapié Álvarez y CAMP, porque constituyen pruebas trasladas inadmisibles bajo el procedimiento penal establecido por la Ley 906 de 2004.

Inadmitió como pruebas sobrevinientes los testimonios de Diana Carolina Martínez Ramírez y Luis Guillermo Jaramillo Jaramillo, pues, en su criterio, con base en lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en autos AP8489-2016 y AP393-2019, no cumplen con los requisitos para el decreto de una prueba de esas características excepcionalísimas, ya que no son novedosos y es claro que esos medios de conocimiento no fueron conocidos por la defensa del señor CAMP por circunstancias atribuibles a su propia incuria, ya que su existencia se habría advertido con labores oportunas de investigación en la Curaduría Urbana número 2 de Armenia, como sí lo hizo la defensa de CCM.

En relación con el testimonio de la fiscal del proceso, el despacho concluyó que resulta impertinente en relación con la teoría del caso de la defensa, ya que el tema de prueba en este caso no es la forma como se desarrollaron las entrevistas a los testigos e interrogatorios a indiciados, sino el supuesto prevaricato en el que incurrieron los acusados.

Finalmente, consideró que escapa a la lógica y la estructura misma del proceso penal que el fiscal del caso asuma la calidad de testigo, ya que este no puede ser testigo y parte, toda vez que con ello imposibilitaría el ejercicio del derecho de contradicción. APELACIONES Los abogados defensores apelaron esas decisiones y sustentaron sus inconformidades con las razones que, en síntesis, se presentan a continuación: Defensa de CAMP La decisión y las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario adelantado ante la Procuraduría de Armenia, en el que CAMP fue absuelto, son relevantes e inciden en las resultas del proceso penal.

Aunque el testimonio de Diana Carolina Martínez Ramírez no cumple con los requisitos para el decreto de una prueba sobreviniente, no ocurre lo mismo con el testimonio de Luis Guillermo Jaramillo, pues, de este, sólo tuvo conocimiento con posterioridad a la enunciación de los elementos materiales probatorios, cuando el apelante logró acercarse ante la Curaduría Urbana número 2 de Armenia.

Precisó que el desconocimiento de dicho elemento no obedece a la falta de diligencia, descuido o incuria imputable a él como abogado en el desarrollo de la investigación. Agregó que, con dicho testimonio, no se perjudica la concepción del juicio, sino que se fortalece el derecho de defensa, para conocer la verdad y aplicar justicia en este proceso.

En relación con el testimonio de la fiscal del caso, insistió en que las interrupciones de las grabaciones de las declaraciones que ella recibió cercenaron sus contenidos. Defensa de CCM Reiteró que el hecho que varias versiones no hubieran sido recibidas por la policía judicial, sino directamente por la fiscal, la convierten en una testigo de lo ocurrido en desarrollo de esas actividades, por lo que resulta pertinente indagarla respecto y sobre si se garantizaron los derechos de los acusados.

Añadió que, la extralimitación de funciones de la fiscal no permite delimitar si la línea de investigación adoptada fue la correcta, o si, por el contrario, existían líneas distintas, con lo que se pierde objetividad. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para dilucidar las inconformidades planteadas por los recurrentes la Sala adoptará la siguiente temática: (i) inicialmente, se pronunciará sobre la admisión del proceso disciplinario que se adelantó ante la Procuraduría General de la Nación contra CAMP y los testimonios allí rendidos; acto seguido, (ii) determinará si la defensa de Mendoza Parra cumplió con los presupuestos necesarios para que se decrete el testimonio de Luis Guillermo Jaramillo Jaramillo –objeto de apelación-- como prueba sobreviniente;

(iii) finalmente, analizará si el testimonio de la Fiscal del proceso resulta pertinente en relación con la teoría del caso de ambas defensas. Al revisar la actuación, la Sala ha concluido que el auto apelado debe confirmarse, por las siguientes razones. Sobre la admisión del proceso disciplinario adelantado en contra de CAMP y los elementos y testimonios que en él se obtuvieron Distinto a lo que ocurría en legislaciones procesales penales anteriores, la prueba trasladada, entendida como aquel conjunto de actuaciones surtidas en otros procesos y ante otras autoridades y que se pretenden incorporar al proceso penal, no fue objeto de inclusión en el sistema de tendencia acusatoria que rige en Colombia.

La razón de dicha conclusión resulta del contenido expresado en algunos preceptos de la Ley 906 de 2004 que consagran la publicidad --que obliga a que las pruebas se practiquen en el juicio oral--, la inmediación –que impone la presencia del juez durante esa práctica— y la contradicción –que establece la necesidad de que sean controvertidas en el juicio por las partes del proceso penal-- (artículos 377, 378 y 379).

En efecto, el legislador en la Ley 906 de 2004 se mostró bastante riguroso en el tema probatorio y por eso exige que las pruebas se practiquen en el juicio oral, salvo la prueba anticipada y la prueba de referencia, diferentes a la trasladada. Por ello, como la prueba trasladada es practicada por fuera del juicio oral, sin la presencia del juez penal de conocimiento y sin haber sido controvertidas por las partes del proceso penal, no son admisibles como pruebas en el sistema penal con tendencia acusatoria.

Como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la improcedencia de la prueba trasladada en el proceso penal regido por la Ley 906 no es obstáculo para que puedan ingresar pruebas que se usaron en otras actuaciones, siempre y cuando se respete el debido proceso probatorio. Por ejemplo, si lo que se pretende es obtener en el proceso penal el testimonio de una persona que declaró en otro proceso judicial o administrativo, en el juicio penal debe descubrirse ese testimonio, debe solicitarse su práctica con la sustentación de su pertinencia y, en caso de ser decretado, el testigo debe ser sometido al interrogatorio cruzado en la audiencia de juicio oral.

Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal en el auto AP5785-2015, (radicación 46153), reiterado en sentencia SP5461-2021 (radicación 54495), y en auto AP2179-2023 (radicación 62691): “En cuanto a las pruebas practicadas en otros trámites, debe considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba trasladada.

Así, si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio. A manera de ejemplo, si en el otro proceso declararon testigos, debe solicitarlos como prueba para que su contraparte tenga la posibilidad de ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y confrontación; si el testigo no puede ser ubicado, falleció o se encuentra en alguno de los presupuestos del artículo 438, debe sustentar la causal excepcional de admisión de prueba de referencia; si pretende aducir como prueba un documento o una evidencia física utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de cumplir todos los requisitos generales para la admisión de la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la explicación clara y concisa de la pertinencia, etcétera.” Para la Sala, al igual que para el juzgado de primera instancia en su decisión, la solicitud de la defensa del señor CAMP se encamina a incorporar los elementos, la decisión adoptada y los testimonios vertidos en el trámite displinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación en contra de su defendido; es decir, pruebas trasladadas que, como ya se advirtió, son improcedentes en este juicio penal.

Ahora, la defensa también ha pedido que se incorpore como prueba la decisión tomada por la Procuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario referido, en la que, dijo el recurrente, se absolvió al señor CAMP. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP9225-2014 (radicación 37.462) y en el auto AP301-2018 (radicación 51004), ha reiterado que las decisiones adoptadas en procesos disciplinarios y de acciones de tutela difieren de la acción penal, en su naturaleza, principios y finalidad, y, por tanto, no pueden tenerse como pruebas para configurar un juicio de exoneración de responsabilidad punitiva, ya que en ellas se resuelven problemas jurídicos que, aunque se originan en unos mismos hechos, tienen características diversas.

Ni en el proceso disciplinario, ni en la acción de tutela se declara si unos hechos constituyen o no delitos. Más recientemente, en la sentencia SP481-2023 (radicación 55121) esa Corporación indicó: “La Sala no se referirá al fallo absolutorio proferido en el Tribunal de ética médica a favor del procesado (…), no sólo porque la valoración probatoria que se realice ante otras instancias tiene efectos en dicho trámite, no en el proceso penal, sino porque en el sistema penal acusatorio no existe la figura de prueba trasladada; de ahí que se obliga del juez realizar el análisis, únicamente, de aquellas descubiertas y controvertidas debidamente en audiencia pública”.

En conclusión, la Sala confirmará la inadmisión como pruebas del proceso disciplinario que se adelantó en la Procuraduría de Armenia en contra del señor CAMP y de las declaraciones que en el curso de esa actuación rindieron José Antonio Arias Reyes, Claudia Milena Hincapié Álvarez y CAMP. Sobre el testimonio del señor Luis Guillermo Jaramillo Jaramillo como prueba sobreviniente De acuerdo con los antecedentes vistos, corresponde a la Sala decidir si la defensa de CAMP cumplió con los presupuestos necesarios para que se decrete el testimonio de Luis Guillermo Jaramillo Jaramillo como prueba sobreviniente.

El Tribunal anticipa que la respuesta será negativa, por lo que la decisión de primera instancia será confirmada. Los fundamentos de esta conclusión son los que a continuación se exponen: Como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, por ejemplo, en auto AP441-2023, uno de los fundamentos del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004 es el descubrimiento probatorio, con el que se asegura que ninguno de los intervinientes sea sorprendido con los medios de conocimiento que va a aportar su contraparte y se garantiza su contradicción, componente esencial del derecho a un debido proceso.

En esa misma decisión, la Corte Suprema de Justicia hizo énfasis en que “«el adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables para la enunciación, solicitud y decreto de pruebas». (CSJ AP948-2018, Rad. 51882).” En ese orden de ideas, el descubrimiento probatorio tiene como fin que las partes conozcan de forma anticipada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida de la contraparte, para trazar la teoría del caso y evitar la aducción sorpresiva de medios frente a los que no se ha permitido ejercer debidamente el contradictorio.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal establece los momentos en que se debe realizar ese descubrimiento probatorio: El primero se da para la Fiscalía con la presentación del escrito de acusación, previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. El segundo es en la audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía materializa ese descubrimiento y la defensa y la víctima pueden solicitar al juez que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento específico del que tengan conocimiento; a su vez, la fiscalía también puede pedir a la defensa entregar copia de los elementos materiales de convicción, sin perjuicio de la fase destinada para que esta efectúe el descubrimiento.

El tercer escenario es en la audiencia preparatoria, en la cual las partes y la víctima deben manifestar sus observaciones al procedimiento de descubrimiento de los elementos probatorios hecho en la acusación, para luego la defensa, de conformidad con lo establecido por el artículo 356 del código de procedimiento penal, realizar el descubrimiento de sus pruebas, antes de las solicitudes probatorias.

El cuarto, se puede presentar en las etapas posteriores, con la figura de la “prueba sobreviniente”, cuya naturaleza es excepcional y debe cumplir con unos presupuestos exigentes, ya que no puede ser usada para subsanar defectos u omisiones de las partes. Precisamente, el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, inciso final, reguló la posibilidad excepcional de decretar pruebas cuya aparición ocurre con posterioridad a los momentos procesales permitidos para el descubrimiento probatorio (audiencias de acusación y preparatoria), norma que, en su tenor literal, prevé que “si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado las reglas que orientan el análisis de admisibilidad de pruebas sobrevinientes, las cuales han sido reiteradas, entre otros, en auto AP5565-2022, así: “Los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;

(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio. Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible.

No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe.” (Subraya la Sala) Adicionalmente, ha detallado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP4150-2016, que “el carácter sobreviniente de un elemento de convicción no está dado solamente por el hecho de que no se conociera con anterioridad, pues además se requiere que objetivamente no haya sido posible advertir su existencia y recolectarlo”.

Al aplicar esos derroteros al caso concreto, se concluye que el testimonio del señor Luis Guillermo Jaramillo Jaramillo, en los términos invocados por el solicitante, no se ajusta a esos presupuestos habilitantes, ya que no se cumple el requisito consistente en que la falta de descubrimiento no sea imputable a la parte interesada en su práctica, pues, como atinadamente se destacó en primera instancia, se trata de información que no fue conocida por el señor defensor por una circunstancia atribuible a su propia falta de actividad investigativa.

Los hechos a los que se refiere este juicio tuvieron como uno de sus escenarios la Curaduría Urbana número 2 de Armenia; por tanto, es apenas lógico que varias actividades de las investigaciones de las partes tuvieran que realizarse allí, pues, la posibilidad de encontrar en ese lugar elementos de prueba (documentos, testimonios, entre otros) era muy alta.

En este orden de ideas, si se hubieran realizado oportunamente esas labores de investigación, se hubiese enterado del conocimiento que el señor Jaramillo Jaramillo tenía sobre el desarrollo del proceso para la obtención de la licencia de construcción del “Mall residencial Montecarlo Plaza”. Debe recordarse que el criterio decisivo consiste en un examen de disponibilidad de la información, con el que se evalúa si, racionalmente, en condiciones normales, a la parte interesada le era posible encontrarla y, por tanto, resultaba justa la exigencia de descubrirla oportunamente, respuesta que, en este caso, se insiste, es afirmativa.

En síntesis, si la defensa del señor Mendoza Parra hubiese acudido a la Curaduría Urbana número 2 de Armenia en el desarrollo de su investigación, habría podido conocer la vocación probatoria de la versión del señor Luis Guillermo Jaramillo Jaramillo, el que, se insiste, ha estado disponible en todo el desarrollo del proceso y, por tanto, no es novedoso.

Ahora bien, la defensa del señor Mendoza Parra manifestó no haber acudido ante dicha curaduría porque para la época en que desarrollaba sus labores investigativas el curador urbano número 2 de Armenia estaba vinculado a un proceso disciplinario; sin embargo, no explicó por qué esa situación le impediría realizar allí investigaciones, a pesar de contar con respaldo legal para adelantarlas.

De acuerdo con este razonamiento, la Sala comparte la conclusión jurídica de primera instancia en el sentido que la solicitud del testimonio de Luis Guillermo Jaramillo no tiene las características de prueba sobreviniente invocada por la defensa de Mendoza Parra. Sobre la solicitud probatoria del testimonio de la Fiscal del caso, por parte de las defensas La fijación definitiva de lo que se debatirá en el juicio se realiza en la audiencia preparatoria, por medio de la determinación de los medios de prueba que las partes presentarán en la audiencia de juicio oral.

Ese debate debe quedar adecuadamente delimitado, para que la controversia se concentre en lo que realmente es objeto de discusión y se evite tratar aspectos innecesarios, superfluos o que no tengan ninguna relación con el objeto del juicio. Por ello, la ley procesal penal exige que las solicitudes probatorias estén sujetas a requisitos. El artículo 357 de la Ley 906 de 2004 dispone que las pruebas serán decretadas cuando “se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad…”, de conformidad con el canon 375 de la misma codificación. El artículo 375 de la Ley 906 de 2004 precisa el concepto de pertinencia, al declarar que el medio cognoscitivo es pertinente, cuando se refiere “directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado”, agregando que también lo es, cuando “sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito” La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, entre otros, en el auto AP5468-2021, reiterado en auto AP3424-2023, ha enseñado: “al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica.” En ese orden de ideas al analizar la pertinencia de los medios de prueba solicitados por las partes en la audiencia preparatoria, los jueces deben guiarse, principalmente, por los elementos del delito que se juzga, pues son los que develan las circunstancias trascedentes para el derecho penal y, por ende, constituyen el tema de prueba del que debe ocuparse cada parte, según sus intereses y estrategias.

De acuerdo con lo anterior, toda prueba debe ir destinada a demostrar alguno o varios hechos jurídicamente relevantes de los delitos investigados o a hacer que estos resulten más o menos probables (ley 906 de 2004, artículo 375). En otras palabras, la pertinencia de un determinado medio cognoscitivo es un asunto que se analiza en concreto y no en abstracto, y, tratándose de asuntos enmarcados en el derecho penal, esa especificidad debe buscarse en la descripción de las conductas que el Congreso de la República tipificó como delitos.

En el caso en concreto, los hechos jurídicamente relevantes descritos en la acusación se refieren a las conductas que realizaron los procesados en relación con varias actuaciones administrativas que viabilizaron la construcción del proyecto urbanístico denominado “Mall residencial Montecarlo Plaza”. Tales hechos fueron calificados como constitutivos de los delitos de Prevaricato por acción y Abuso de función pública, por los que la Fiscalía General de la Nación acusó a los procesados.

Por tanto, ellos son los referentes fácticos y jurídicos para analizar la pertinencia de las pruebas. La forma como se recibieron las entrevistas a los testigos e interrogatorios a los indiciados y las conversaciones que se tuvieron en las interrupciones de tales actos de investigación no son el objeto de este proceso. La manera como la Fiscalía orienta la investigación no es materia de prueba en el proceso penal.

Por ello, resulta impertinente el testimonio de la señora Fiscal del caso para interrogarla sobre la dirección de la investigación. Ahora bien, la Sala considera oportuno precisar que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación es la obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito que lleguen a su conocimiento.

La dirección de la investigación no es objeto de prueba. Lo que es objeto de prueba es la teoría de la acusación que presente la funcionaria o el funcionario delegado del Fiscal General de la Nación que solicite el enjuiciamiento de las personas investigadas, y las pruebas que sustenten esa teoría serán materia de controversia y valoración en el juicio oral.

Ahora bien, para responder los argumentos expuestos por los abogados defensores, debe decirse que el fiscal que dirige la investigación puede tomar declaraciones juradas a los testigos potenciales y recibir interrogatorios a los indiciados. El artículo 206 de la Ley 906 establece que la Policía Judicial recibe entrevistas a las personas que pueden ser víctimas o testigos de un delito, o que tienen información útil para la indagación o investigación que se adelanta.

Pero el artículo 347 del mismo estatuto procesal penal prevé que la Fiscalía General de la Nación podrá tomar exposiciones, es decir, declaraciones juradas, a los testigos potenciales que “hubiere entrevistado la policía judicial”, si, a juicio de ese funcionario judicial, resultare conveniente para la preparación del juicio oral. De otro lado, el artículo 282 preceptúa que el interrogatorio al indiciado puede tomarlo el fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, y que siempre deberá hacerse en presencia de un abogado que defienda los intereses del interrogado.

Tales actividades investigativas son equivalentes a la que puede realizar la defensa, de conformidad con lo regulado en el artículo 271 de la Ley 906 que dispone que el imputado o su defensor tienen la facultad de entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil para la defensa, en los artículos 347 y 272 del mismo estatuto, que determinan que el imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público que reciban declaraciones juradas de las personas cuyas exposiciones puedan resultar de especial utilidad para la investigación. En ese orden de ideas, tanto los abogados defensores como el fiscal del caso pueden desarrollar dichas actividades de investigación, sin que las mismas comporten irregularidad alguna.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Amenia que inadmitió la práctica de varios elementos de prueba solicitados por las defensas de los procesados CAMP y CCM. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.

Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En comisión de servicios)