Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000059201700006

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2024-05-03

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba: pertinencia, deber de sustentación, alcance «(…) en lo que tiene que ver con los demás documentos, el señor fiscal no explicó su relación con los hechos de la acusación o con cualquiera de las situaciones que constituyen la pertinencia de la prueba. Cuando terminó su listado, la Fiscalía expuso, de manera genérica, que todos los documentos acreditarían los hechos del escrito de acusación y darían cuenta de cómo los dos contratistas, en ejercicio de sus funciones, duplicaban recibos para expedir licencias de conducción, y que, con los documentos que fueron auditados en el periodo indicado, se demostraría la materialidad de los hechos.

Ese enunciado general no remplaza la carga argumentativa sobre la pertinencia de cada documento pedido. Como lo sostuvo la señora jueza, la Fiscalía solo se limitó a enunciar los elementos de prueba, como si se tratara de un descubrimiento probatorio, sin explicar su pertinencia, como si la funcionaria judicial tuviera que inferir qué se pretendía probar con cada uno de ellos.

(…) El argumento del recurrente, según el cual la sola enunciación genérica de los medios de prueba documentales es suficiente para que se comprenda su pertinencia, desconoce la jurisprudencia que enseña que es indispensable fundamentarla, así sea de manera breve, y, además, llevaría a que cualquier elemento ingresara al juicio, sin ningún tipo de depuración. No se pide al solicitante que revele los contenidos detallados de los documentos, pero sí que dé a conocer a qué se refieren y, especialmente, cuál es su relación con el objeto del juicio».

Fuentes: artículos 357, 375 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: AP5468-2021, sentencia SP1679-2022 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 00059 2017 00006 Delitos Peculados por apropiación Procesados: CAA y DAAR Acta 67 Lectura de auto: diez (10) de mayo de 2024 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y por el señor apoderado de la víctima (municipio de Calarcá) en contra del auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia en la audiencia preparatoria celebrada el 26 de enero de 2024, mediante el cual inadmitió algunas pruebas pedidas por esa institución.

ANTECEDENTES RELEVANTES Según la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, el señor CAA y la señora DAAR, contratistas de la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial del Municipio de Calarcá, presuntamente incurrieron en un concurso de delitos de Peculado por apropiación al defraudar el patrimonio económico de ese municipio por un total de $14.160.000 pesos, de los que, se dice, se apropiaron en desarrollo de funciones que se les asignaron en relación con la expedición de licencias de conducción, durante los meses comprendidos entre junio y octubre de 2016.

Los hechos se conocieron cuando el Subsecretario de Movilidad y Seguridad Vial del municipio de Calarcá realizó una auditoría a los trámites de las licencias de conducción de los meses de junio a octubre de 2016 y encontró recibos de consignación a una cuenta del banco Davivienda que estaban respaldados con el formato que debía ser conservado en el banco, cuando lo usual era que se guardaran en la oficina de tránsito los formularios emitidos para el cliente.

Según la Fiscalía, 400 comprobantes de consignación marcados de manera impresa con la palabra “banco” respaldaban los trámites para la expedición de licencias por valor de $14.160.000 pesos y las copias de esos mismos recibos impresos con la palabra “cliente” respaldaron la expedición de otras licencias diferentes a las analizadas, cuyos pagos no ingresaron a las arcas del municipio de Calarcá. El 26 de enero de 2024, se realizó la audiencia preparatoria, en la cual la Fiscalía solicitó la práctica de pruebas testimoniales y documentales.

Al iniciar su intervención, en relación con los documentos, el señor fiscal expuso que servirían como pruebas de las calidades de contratistas de los acusados y de sus funciones, y que con ellos acreditaría la existencia de los hechos y las conductas de los enjuiciados. El señor fiscal hizo un listado de los documentos cuya introducción pidió para el juicio, así: Oficio OCID-096-2016 del 15 de noviembre de 2016.

Remisión de denuncia por parte del señor Dairo Alberto Quintero García como Secretario de Gobierno de Calarcá para la fecha de los hechos. Oficio SMYSV 10832 con fecha 11 de noviembre de 2016, dirigido al doctor Dairo Alberto Quintero García y suscrito por el señor Henry Rodríguez Valencia, Sub Secretario de Movilidad y Seguridad Vial. Anexos a Informe de investigador de campo con fecha 26 de mayo de 2017, presentado por la funcionaria Ilsa Milena Peña Osorio, investigadora adscrita al CTI, por medio del cual se allega entrevista rendida por la señora DAAR.

Oficio DS-11-26-1-3089 con fecha 26 de mayo de 2017 y dirigido por el funcionario Juan Carlos Cerra Vargas, Coordinador Grupo Delitos Informáticos del CTI Armenia, por el que se solicita análisis y recuperación de mensajes de texto de unos teléfonos. Anexos a Informe de investigador de campo de fecha 30 de mayo de 2017, suscrito por María Catalina Espinosa Álvarez, adscrita al grupo anticorrupción Armenia: a).

Recaudo del día, Tránsito y Transporte y comprobante contable de junio a octubre de 2016. b). Extractos bancarios cuenta corriente Banco Davivienda y consignaciones bancarias de junio a octubre de 2016. c). Acta de inspección a lugares de fecha del 17 de abril de 2017 practicada por la funcionaria María Catalina Espinosa Álvarez. Informe de investigador de laboratorio con fecha 2 de junio de 2017, suscrito por Luis Carlos Cerra Vargas, el cual tiene como anexos las impresiones de los archivos de texto descargados del chat de WhatsApp, en original, 9 folios.

Documentos anexos a informe de investigador de campo del 8 de junio de 2017, suscrito por la investigadora Ilsa Milena Peña Osorio, por medio del cual se allegó un acta de inspección a lugares del 30 de enero de 2017 realizada a la Secretaría de Movilidad de Calarcá. Copia consulta web cédula de ciudadanía de CAA identificado con el número 1.097.390.348.

Copia consulta web cédula de ciudadanía de DAAR. Documentos anexos al informe de investigador de campo del 31 de julio de 2017, presentado por la funcionaria Ilsa Milena Peña Osorio: a). Oficio DS-II-21/SSFSC-18 SEC-30 suscrito por la doctora. Diana Patricia Henao López. b). Oficio suscrito por la doctora Gladys Hernández Montoya con fecha 8 de agosto de 2017, con el cual allega los siguientes anexos: Certificación original 207 del 8 de agosto de 2017, suscrita por la secretaria de asuntos administrativos Gladys Hernández Montoya.

Certificación original 208 del 8 de agosto de 2017, suscrita por la secretaria de asuntos administrativos Gladys Hernández Montoya. Carpeta íntegra del contrato de prestación de servicios 376 de 2016, suscrito entre DAAR y el municipio de Calarcá. Carpeta íntegra del contrato de prestación de servicios 570 de 2016, suscrito entre DAAR y el municipio de Calarcá. Carpeta íntegra del contrato de prestación de servicios 302 de 2016 suscrito entre CAA y el municipio de Calarcá. Contrato de prestación de servicios 587 de 2016 suscrito entre CAA y el municipio de Calarcá. Cajas obtenidas a través de diligencia de inspección a lugares realizada a la Secretaría de Movilidad de Calarcá el 30 de enero de 2017, así: Caja # 1, con 6 carpetas, que contiene las carpetas de cada licencia expedida durante ese periodo auditado.

Caja # 2, con 5 carpetas, que contiene las carpetas de cada licencia expedida durante ese periodo auditado. Caja # 3, con 5 carpetas de cada licencia expedida durante ese periodo auditado. Caja # 4, con 4 carpetas de cada licencia expedida durante ese periodo auditado. Caja # 5, con 6 carpetas de cada licencia expedida durante ese periodo auditado.

Caja # 6, con 6 carpetas de cada licencia expedida durante ese periodo auditado. Caja # 7, con 6 carpetas de cada licencia expedida durante ese periodo auditado. Informe contable de investigador de campo 63-98526 de la perita María Catalina Espinosa Álvarez, de fecha 14-09-18. Al finalizar este listado, el señor fiscal dijo que con esos documentos se acreditarían los hechos de la acusación y serían pertinentes porque darían cuenta de cómo los dos contratistas en ejercicio de sus funciones utilizaban recibos que no habían sido consignados, duplicándolos para expedir licencias de conducción; por tanto, con ellos se probaría la materialidad de los hechos; es decir, la apropiación de los dineros.

La defensora de la señora DAAR adujo que la Fiscalía no sustentó la pertinencia de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004; por lo cual, los documentos no podían admitirse. Además, dijo la abogada, el fiscal durante la sustentación de la prueba testimonial fue ambiguo. Al final, pidió que se excluyan los medios de prueba documentales que serían introducidos con el testimonio del perito informático Luis Carlos Cerra Vargas por no contar con control de legalidad ante el Juez de Control de Garantías.

AUTO DE PRIMERA INSTANCIA La señora jueza decretó como pruebas de la Fiscalía los testimonios de Ilsa Milena Peña Osorio, María Catalina Espinosa Álvarez, Luis Carlos Cerra Vargas, Henry Rodríguez Valencia y Luz Stella Osorno López. La juzgadora admitió como pruebas documentales las siguientes: Carpeta íntegra del contrato de prestación de servicios 376 de 2016, suscrito entre DAAR y el municipio de Calarcá. Carpeta íntegra del contrato de prestación de servicios 570 de 2016, suscrito entre DAAR y el municipio de Calarcá. Carpeta íntegra del contrato de prestación de servicios 302 de 2016 suscrito entre CAA y el municipio de Calarcá. Contrato de prestación de servicios 587 de 2016 suscrito entre CAA y el municipio de Calarcá. La juzgadora inadmitió los demás documentos pedidos por la Fiscalía, porque esta parte no cumplió con la carga argumentativa sobre la pertinencia de tales medios de prueba, dado que se limitó a leer o enunciarlos, como si se tratara de un descubrimiento, sin explicar su pertinencia, lo que es contrario a lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia en auto AP5342-2021.

La señora jueza se refirió a cada uno de los documentos para explicar que con sus solas menciones no se puede conocer su relación con la teoría del caso de la Fiscalía. Agregó que la Fiscalía tenía que argumentar para qué requería cada uno de los medios de prueba documentales, y el enunciado general realizado no supera el tamiz exigido para el conocimiento de la pertinencia. Indicó que la jueza no puede inferir para qué sirve cada documento en particular o qué pretendía probar con cada uno de ellos.

Advirtió que la Fiscalía puede utilizar las entrevistas y las actas de inspección a lugares para refrescar memoria e impugnar credibilidad. Añadió que las copias de consultas web de las cédulas de ciudadanía de los procesados serán de utilidad para el trámite de la audiencia de individualización de pena, en caso de sentencia condenatoria.

Los medios de prueba documentales y testimoniales de la defensa fueron decretados en su totalidad. RECURSOS DE APELACIÓN La Fiscalía y el apoderado del municipio de Calarcá, víctima en este proceso, interpusieron el recurso de apelación, que sustentaron para pedir que se revoque la decisión que inadmitió los documentos presentados por el señor Fiscal.

Apelación de la Fiscalía El señor fiscal expuso: Que con el oficio del 11 de noviembre de 2016 suscrito por Henry Rodríguez Valencia como Subsecretario de Movilidad se informó el resultado de la auditoria y que, cuando sustentó la pertinencia, manifestó que muchas de las pruebas testimoniales se referirán a documentos para efectos de su acreditación y autenticación; por ello, se dijo cuál era el alcance del testimonio del señor Rodríguez y se explicó la importancia y trascendencia de dicho oficio, que contiene el resultado de la auditoria, que es el tema de prueba.

Que en la sustentación dijo que se presentarían los documentos anexos al informe del 26 de mayo de 2017 suscrito por la investigadora del C.T.I. Ilsa Milena Peña Osorio, quien realizó entrevista a DAAR, y se solicitó la recuperación de información de los abonados telefónicos de Aguirre Ramírez. Añadió que en la acusación se dijo que esta enjuiciada era la encargada de elaborar los recibos para que se expidieran licencias; por tanto, esas pruebas, en conjunto, daban cuenta de los aspectos relacionados con la estructura del tipo penal.

Que la Fiscalía no debía hacer una lectura individual señalando que cada prueba contribuía a demostrar los elementos estructurales del tipo penal, en la medida que se trata de las personas que participaron en los hechos y que los documentos contienen información que hace más probable la ocurrencia de los hechos. Tal fundamentación se puede hacer de manera genérica al inicio y al final del acápite de la prueba documental.

Que los anexos del informe ejecutivo de la investigadora María Catalina Espinosa aportan la información contable sobre la cual la funcionaria hizo cotejos relacionados con el periodo que fue auditado y los extractos de la cuenta bancaria en el mismo lapso. Desde el escrito de acusación, se dijo que la cuenta mencionada tiene relación con las consignaciones de pagos.

Que sí sustentó la pertinencia de la información extraída de los celulares de la procesada Daniela. Con los testimonios de los investigadores anunciados se aportarían, en conjunto con las pruebas documentales, elementos relacionados con la materialidad del delito y con la responsabilidad penal de los acusados; especialmente, en su aspecto subjetivo.

Que las cajas anunciadas contienen las carpetas por cada licencia expedida durante el periodo de auditoría ordenada por el testigo Henry; además, dichas cajas contienen la información recogida por la perita de la Fiscalía que presentó un informe contable con base en el cotejo de dichas licencias con las expedidas irregularmente y anexó una relación detallada de las mismas.

Que no es dable dar lectura a un cúmulo de documentos, ya que, en relación con la prueba testimonial, se refirió a los actos de investigación. Apelación de la víctima El señor apoderado del municipio de Calarcá argumentó que la Corte Suprema de Justicia, en auto AP5785 de 2015 (radicado 46153), estableció los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba; en el auto AP1830 de 2023 (radicado 62033), la Corte señaló que el grado de argumentación de la pertinencia es más simple cuando se trata de prueba directa.

El apelante consideró que la forma como la fiscalía solicitó las pruebas no vulnera la racionalidad de ese acto procesal, ya que esos documentos están dirigidos a demostrar que esos hechos son o pudieron haber ocurrido. No recurrente La defensa de DAAR solicitó que se declare desierto el recurso, porque el fiscal en la apelación no atacó la decisión y dijo cosas que no mencionó en la sustentación de la pertinencia de la prueba.

En caso de no acceder a declarar desierto el recurso, solicitó que se confirme la decisión, por estar ajustada al principio de legalidad, porque el fiscal solo hizo lectura a la enunciación de los elementos materiales probatorios y solo sustentó la pertinencia frente a los contratos de prestación de servicios. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Revisada la actuación de primera instancia y analizados los argumentos expuestos por las partes en el trámite del recurso de apelación, la Sala ha concluido que debe decretar la admisión de algunos documentos como pruebas de la Fiscalía y confirmar la negación de los demás. Para sustentar la decisión, este Tribunal reiterará la argumentación expresada, en un caso similar, en auto de 20 de septiembre de 2023 (radicación 63 001 60 00059 2014 02049), para luego analizar lo ocurrido en este proceso.

La fijación definitiva de lo que se debatirá en el juicio se realiza en la audiencia preparatoria, por medio de la determinación de los medios de prueba que las partes presentarán en la audiencia de juicio oral. Ese debate debe quedar adecuadamente delimitado, para que la controversia se concentre en lo que realmente es objeto de discusión y se evite tratar aspectos innecesarios, superfluos o que no tengan ninguna relación con el objeto del juicio.

Por ello, la ley procesal penal exige que las solicitudes probatorias estén sujetas a requisitos. El artículo 357 de la Ley 906 de 2004 dispone que las pruebas serán decretadas cuando “se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad…”, de conformidad con el canon 375 de la misma codificación. El artículo 375 de la Ley 906 de 2004 precisa el concepto de pertinencia, al declarar que el medio cognoscitivo es pertinente, cuando se refiere “directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado”, agregando que también lo es, cuando “sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito” La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, entre otros, en el auto AP5468-2021, reiterado en auto AP3424-2023, ha enseñado: “al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica.” Ahora, la justificación sobre la pertinencia de la prueba, aunque ineludible, no requiere de extensos discursos, ni de la revelación del contenido de los medios de prueba, ni de su valoración anticipada, sino de la argumentación explícita, aunque sea breve, sobre su relación con alguna o algunas de las situaciones mencionadas en la regla 375 de la Ley 906.

Sobre este tema, es importante recordar lo reiterado por la Sala de Casación Penal en la sentencia SP1679-2022: “…el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas.

En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular. La Corte ha precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes.

Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.

(CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130). Debe considerarse, además, que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 regula con amplitud los ámbitos de pertinencia, razón de más para que la parte deba explicar si una prueba en particular se relaciona directamente con los hechos, se refiere a la identidad del acusado, hace más probable o menos probable alguno de los hechos o circunstancias relevantes, etcétera.

De otro lado, las partes deben explicar la pertinencia de cada medio de prueba, así entre ellos exista relación directa, como cuando un documento va a ser autenticado con un determinado testigo. Esta delimitación es importante para evitar que se utilicen medios de prueba que no tienen relación con los hechos relevantes para la solución del caso, y, además, para que se analice de manera separada los demás requisitos de admisibilidad.

Así, a manera de ejemplo, si se solicita la declaración del servidor público que atendió una muerte en accidente de tránsito, la explicación de pertinencia del testimonio no necesariamente se extiende al respectivo informe, y, además, es posible que el reporte no sea admisible por contener prueba de referencia o por cualquier otra razón que afecte el debido proceso probatorio.” En el presente caso, verificada la grabación de la audiencia preparatoria, se constata que la Fiscalía solicitó que se decretara la incorporación de los documentos referidos en el capítulo de antecedentes de este auto; pero se limitó a hacer un listado de ellos y solo expuso razones sobre su pertinencia en relación con los contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Calarcá por Daniela Aguirre y por Cristhian Arias, los que fueron admitidos por la señora jueza, y, agrega la Sala, en lo relacionado con un informe contable y algunos de sus anexos.

En lo atinente al informe contable, la Sala considera que debe admitirse, pero no como prueba documental autónoma, que no lo es, sino como la base de la opinión pericial que podrá usarse con el dictamen que rinda la perita contable María Catalina Espinosa Álvarez. Se advierte que tal informe sólo podrá tenerse como evidencia si la perita rinde su dictamen oralmente en el juicio, como claramente lo establece el artículo 415 de la Ley 906.

Además, se decretarán como pruebas documentales de la Fiscalía los anexos a Informe de investigador de campo de fecha 30 de mayo de 2017, también elaborado por ella, por cuanto su pertinencia sí se sustentó al pedir el testimonio de la investigadora y perita contable, en el sentido que dará a conocer la forma como se realizó la defraudación, fundada en las investigaciones que ella realizó, y que acreditará el uso doble de los recibos de consignación para esa finalidad.

Ahora, en lo que tiene que ver con los demás documentos, el señor fiscal no explicó su relación con los hechos de la acusación o con cualquiera de las situaciones que constituyen la pertinencia de la prueba. Cuando terminó su listado, la Fiscalía expuso, de manera genérica, que todos los documentos acreditarían los hechos del escrito de acusación y darían cuenta de cómo los dos contratistas, en ejercicio de sus funciones, duplicaban recibos para expedir licencias de conducción, y que, con los documentos que fueron auditados en el periodo indicado, se demostraría la materialidad de los hechos.

Ese enunciado general no remplaza la carga argumentativa sobre la pertinencia de cada documento pedido. Como lo sostuvo la señora jueza, la Fiscalía solo se limitó a enunciar los elementos de prueba, como si se tratara de un descubrimiento probatorio, sin explicar su pertinencia, como si la funcionaria judicial tuviera que inferir qué se pretendía probar con cada uno de ellos.

Por ejemplo, sobre el oficio OCID-096-2016 del 15 de noviembre de 2016, se dijo que contenía la remisión de una denuncia, pero no se dijo qué clase de denuncia, cuyo contenido, además, sería referencia inadmisible. Se pidió la introducción como prueba de una entrevista rendida por la señora DAAR, anexa a un informe de investigador de campo con fecha 26 de mayo de 2017, presentado por la funcionaria Ilsa Milena Peña Osorio, investigadora adscrita al CTI, declaración que sería prueba de referencia inadmisible.

El señor fiscal mencionó varios oficios e informes de policía judicial con solo sus títulos y fechas, sin exponer su relación con los hechos; entre ellos, el oficio SMYSV 10832 de 11 de noviembre de 2016, suscrito por Henry Rodríguez Valencia, del que solo indicó que allí se informaba el resultado de una auditoria del área de licencias de conducción, pero no mencionó cuál es su propósito para el juicio.

Se enunciaron documentos referidos como anexos a informes de investigadores de campo, sin fundamentar qué se pretendía establecer con ellos. Se mencionaron genéricamente varias cajas que, según el fiscal, contienen documentos sobre unas licencias de conducción, pero no se expuso cuál sería su finalidad para el juicio oral; ni siquiera se dijo a qué licencias se referían; se expuso que fueron objeto de auditoría, pero no se justificó por qué todas ellas debían tenerse como pruebas.

El argumento del recurrente, según el cual la sola enunciación genérica de los medios de prueba documentales es suficiente para que se comprenda su pertinencia, desconoce la jurisprudencia que enseña que es indispensable fundamentarla, así sea de manera breve, y, además, llevaría a que cualquier elemento ingresara al juicio, sin ningún tipo de depuración. No se pide al solicitante que revele los contenidos detallados de los documentos, pero sí que dé a conocer a qué se refieren y, especialmente, cuál es su relación con el objeto del juicio.

No se puede exigir a la jueza que acuda al escrito de acusación, para que sea ella quien analice e infiera de manera oficiosa, por sí sola, la pertinencia de las pruebas pedidas. La parte que las pide tiene que justificarla, siquiera de manera breve, en la audiencia preparatoria. La Fiscalía, en la sustentación de la impugnación, agregó algunos enunciados sobre la posible pertinencia de las pruebas, los que no pueden tenerse en cuenta, porque el trámite del recurso de apelación no es la oportunidad para que el recurrente subsane las omisiones argumentativas que tuvo en el momento del debate previo a la decisión que cuestiona.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP831-2017 expuso al respecto que "(n)o es la impugnación, igualmente, el escenario para rehabilitar argumentos anteriores o sustentar de mejor manera la solicitud primigenia, como quiera que, en esos casos, se desnaturaliza la esencia del recurso y se sorprende al juzgador inicial con argumentos ajenos al objeto de lo tratado por el mismo para denegar lo pedido".

Ahora, el apoderado del municipio de Calarcá pide que se revoque la decisión con base en los derechos que las víctimas tienen a la verdad, la justicia y la reparación. La Sala no ignora la importancia de esos derechos, pero tampoco puede perder de vista que su efectividad no se puede lograr de cualquier manera, ni privilegiándolos sobre los derechos de los otros sujetos procesales.

La Fiscalía, que debe amparar a las víctimas (artículo 137 de la Ley 906), tiene que actuar sin privilegios en el proceso penal y observar el debido proceso que garantiza la igualdad entre los participantes. Precisamente, las normas procesales buscan hacer efectivo ese derecho a la igualdad y deben ser cumplidas por todos (artículos 4, 5 y 8 de la Ley 906).

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto apelado, para admitir las siguientes pruebas documentales pedidas por la Fiscalía para ser introducidas en el juicio oral: Anexos a informe de investigador de campo de fecha 30 de mayo de 2017, suscrito por María Catalina Espinosa Álvarez, adscrita al grupo anticorrupción Armenia: a). Recaudo del día, Tránsito y Transporte y comprobante contable de junio a octubre de 2016. b).

Extractos bancarios cuenta corriente Banco Davivienda y consignaciones bancarias de junio a octubre de 2016. c). Acta de inspección a lugares de fecha del 17 de abril de 2017 practicada por la funcionaria María Catalina Espinosa Álvarez.

SEGUNDO: ADMITIR la introducción, como base de opinión pericial, del informe contable de investigador de campo 63-98526 de la perita María Catalina Espinosa Álvarez, de fecha 14-09-18, el que podrá tenerse como evidencia siempre y cuando la experta rinda su dictamen en el juicio oral, como lo dispone el artículo 415 de la Ley 906 de 2004.

TERCERO: CONFIRMAR la negación de las demás pruebas documentales solicitadas por la Fiscalía. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA J JUAN CARLOS SOCHA MAZO