Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba común: demostración de pertinencia individual «La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal venía sosteniendo esa posición, en el sentido que, si una parte pide como su prueba un testimonio decretado para su contra parte, debe sustentar qué pretende demostrar que no pueda ser acreditado por medio del interrogatorio directo que realice el otro sujeto procesal o por medio del contrainterrogatorio.
En otras palabras, se debe exponer la pertinencia de ese testimonio para la teoría del caso particular. Ahora, en auto AP2901-2019 (radicación 55136) esa Corporación expuso que debe tenerse en cuenta que el examen directo de una prueba por la Fiscalía y por la Defensa se justifica en que ambas partes persiguen objetivos antagónicos, la una de responsabilidad y la otra de inocencia, con lo que se flexibilizaría la exigencia de sustentar la pertinencia específica para la teoría del caso de quien lo solicita.
(…)De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal, aunque parte de la base que debe tenerse en cuenta que las partes buscan soluciones antagónicas para el proceso y, en ese contexto, debe analizarse la admisibilidad de la prueba de interés común, también ha reiterado la necesidad de una explicación de su pertinencia “en el marco de su teoría del caso”».
Fuentes: artículos 139, 177 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: autos AP5563-2016 y AP3307-2020.Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, auto de 28 de junio de 2024, radicación 63 001 60 99363 2021 51922 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, quince (15) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 00033 2023 01680 Delito Porte ilegal de armas de fuego Procesados: JAYU, AYYR, JERC y CDJO.
Acta 184 Lectura de auto: 9 de diciembre de 2024, 9:00 am. Por medio de este auto, la Sala decide sobre los siguientes recursos interpuestos por el señor defensor de los acusados contra dos decisiones tomadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia en la audiencia preparatoria: Recurso de queja propuesto frente a la negación de la apelación contra el auto que rechazó de plano una solicitud de conexidad procesal.
Recurso de apelación contra la providencia que negó la práctica de algunos testimonios que pidió la defensa y que son comunes con la Fiscalía.
ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía General de la Nación acusó a JAYU, AYYR, JERC y CDJO como coautores de un delito de Porte Ilegal de arma de fuego. Según la acusación, los hechos consistieron en que, el 30 de junio de 2023, en territorio del municipio de La Tebaida, Quindío, los procesados fueron sorprendidos cuando viajaban en un vehículo automotor en el que agentes de la Policía Nacional hallaron un arma de fuego, sin que ninguno de ellos tuviera permiso para su porte.
En desarrollo de la audiencia preparatoria, 19 de diciembre de 2023, el defensor de los acusados solicitó que se decretara la conexidad de este juicio con el proceso radicado con el número 11 000 16 00000 2022 02386 adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. El señor juez rechazó de plano esa petición, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 906, porque se trató de una maniobra dilatoria.
Como el señor juez negó el recurso de apelación, el defensor interpuso el de queja. La audiencia preparatoria continuó y el juzgado, entre varias decisiones, negó la práctica de varios testimonios pedidos por la defensa que fueron decretados como pruebas de la Fiscalía. Contra esta determinación, el defensor interpuso el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala ha concluido que no procede el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la petición de decretar la conexidad y que las pruebas comunes a las que se refiere la apelación de la defensa no pueden ser decretadas.
El recurso de queja El defensor adujo que este proceso debe tramitarse conjuntamente con el que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y que está radicado con el número 11 000 16 00000 2022 02386. Según el abogado, esa causa coincide con este juicio en los hechos jurídicamente relevantes, en ella se menciona al acusado José Eliécer Ramírez, hay comunidad de prueba y, por tanto, se presentan varias causales previstas en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal para que se tramiten de manera unitaria.
Expuso que las coincidencias mencionadas tienen que ver con la unidad de mando, de modo de actuar, de estructura de una organización y de ubicación territorial, pues, en el caso presente se incautaron unos panfletos con contenidos que coinciden con los hechos del escrito de acusación del proceso de Ibagué. Agregó que contra JERC se adelantan otras investigaciones penales en las que no se han presentado acusaciones, en Bogotá e Ibagué, y que en una de ellas se imputó a José Eliécer Ramírez el mismo delito.
Durante la intervención del defensor, el señor juez, el señor fiscal y el señor agente del Ministerio público expresaron que su argumentación era ininteligible, razón por la que le pidieron precisión. El señor Procurador judicial expuso que no encontraba las coincidencias expuestas por el solicitante, ya que los acusados son diferentes en ambos procesos y los hechos disímiles, pues, mientras en este caso se ha investigado solo un porte ilegal de un arma de fuego, el otro, al parecer, se refiere a la existencia de una organización criminal.
La defensa agregó que la relación entre ambos procesos es clara porque en el escrito acusación del otro caso se dice que algunas personas prestaban seguridad a José Eliécer Ramírez quien era el máximo comandante de un frente de una organización armada. El señor juez rechazó de plano esa petición, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 906, porque se trató de una maniobra dilatoria, ya que el escrito de acusación del otro proceso, presentado por el solicitante, no se refiere a ninguna de las personas procesadas en este juicio y, por tanto, la petición no tiene fundamento en ninguna de las causales del artículo 51 de esa normativa, que tienen como elemento común que en los procesos cuya conexidad se alega exista una persona como acusada común. Como el señor juez negó el recurso de apelación, el defensor interpuso el de queja.
Al sustentar el recurso de queja, el impugnante dijo que la negación de la apelación contra el auto que se refirió a su solicitud de aplicación de conexidad desconoce tratados internacionales y normas constitucionales que establecen el derecho al acceso a un recurso judicial efectivo. Agregó que en este caso existe coincidencia “y/o” relación entre los procesos cuya conexidad pide, por el modo de actuar de los sujetos activos de las conductas.
Por ello, al cumplirse los requisitos legales, el rechazo de plano es confuso y desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que establece que cuando existen esos vínculos entre sujetos y conductas debe adelantarse una sola actuación penal. Pues bien, la Sala, como ya se anunció, ha concluido que la apelación contra el rechazo de plano es improcedente, por las siguientes razones: Como el recurrente reitera lo que expuso al sustentar otro recurso de queja que interpuso en este mismo proceso contra otro rechazo de plano de una solicitud suya impertinente que presentó en relación con la acusación, la Sala ratifica su respuesta en relación con el derecho a un recurso judicial efectivo consagrado en las normas del Bloque de Constitucionalidad, consideraciones que se hicieron en el auto de 8 de noviembre de 2023.
Es cierto que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” La doctrina enseña que el contenido de esta disposición que prevé el derecho a un recurso judicial efectivo no puede interpretarse de manera aislada, sino que debe complementarse con las otras normas de la Convención Americana que consagran garantías judiciales (artículos 1 y 8).
El tratadista O´Donell destaca que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha aclarado que “en el marco de la Convención el término ´recurso´ debe entenderse en un sentido amplio y no limitado al significado que esta palabra tiene en la terminología jurídica propia de las legislaciones procesales de los Estados”, lo que significa que la expresión comentada no sólo se refiere a la existencia de recursos que den paso a la segunda instancia, sino también a otras posibilidades procesales para discutir las posibles violaciones de derechos humanos. Por su parte, la posibilidad de acceso a la segunda instancia en relación con decisiones judiciales diferentes a la sentencia condenatoria no es absoluta.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional así lo ha declarado, por ejemplo, en la sentencia C-792 de 2014, en la que afirmó que la garantía de la doble instancia constituye un principio general cuya configuración específica corresponde al legislador. En esa misma decisión, luego de diferenciar entre el derecho a la impugnación (que tiene como objeto la sentencia de condena) y el derecho a la doble instancia (que es de carácter general), con base en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el Tribunal constitucional expuso que las providencias diferentes a la sentencia condenatoria “podrán ser controvertidas en los términos de la legislación procesal con fundamento en el derecho de defensa en general, mas no con fundamento en el derecho a la impugnación, diseñado específicamente para atacar la decisión judicial más importante dentro del juicio penal, porque define el objeto del proceso.” Y más adelante, en esa misma sentencia, precisó: “5.6.1.
En efecto, el artículo 29 de la Carta Política establece que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que este comprende el derecho de defensa. No obstante, la configuración específica del derecho de defensa es establecida por el propio legislador, a quien corresponde definir los mecanismos a través de los cuales se materializa, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que puede ejercerse.
En este orden de ideas, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para determinar los sujetos que se encuentran habilitados para ejercer la defensa en un proceso judicial, los actos y decisiones judiciales susceptibles de ser controvertidas, el alcance de la defensa, y los requisitos formales a los cuales ha de sujetarse el ejercicio de esta facultad.” Finalmente, concluyó: “(…) la Corte ha entendido que la doble instancia, por tener la condición de un principio general, puede ser exceptuado por vía legislativa (…)”.
Según lo anterior, la procedencia del acceso a la segunda instancia en relación con las providencias diferentes a la sentencia condenatoria está sometida a la regulación que haga el legislador, al definir el debido proceso. Ahora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha construido una línea jurisprudencial de acuerdo con la cual quienes dirigen el proceso penal deben velar por que sus etapas se adelanten de la manera más ágil posible y deben controlar las actuaciones de las partes e intervinientes para que se desarrollen dentro de las fases procesales correspondientes y se eviten dilaciones innecesarias en el procedimiento.
En el auto AP948-2018, esa Corporación, con base en pronunciamientos anteriores, reiteró la importancia de la adecuada dirección del proceso y, puntualmente, de la delimitación del objeto de debate, en cada fase procesal. Así, hizo énfasis en que las juezas y los jueces tienen el deber de velar porque se cumplan los fines de las audiencias y eviten “excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”, para lo cual deben “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes y superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos” (artículos 27 y 139 de la Ley 906).
Y agregó que “(d)e lo anterior depende que las audiencias cumplan los fines para los que están previstas, en el menor tiempo posible, con plenas garantías para las partes e intervinientes, presupuestos indispensables para que la ciudadanía pueda acceder a una justicia pronta y eficaz. No en vano el legislador hizo alusión a estos aspectos en varias normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y lo reiteró a lo largo de su articulado.” El artículo 139 del Código de Procedimiento Penal dispone que toda maniobra dilatoria del procedimiento debe rechazarse de plano. Este fue el criterio tenido en cuenta por el juzgado de primera instancia. El artículo 177 de la Ley 906 de 2004 establece las providencias contra las que procede el recurso de apelación, entre la cuales no se encuentra la que rechaza de plano una solicitud.
La Sala de Casación Penal, en varias decisiones, entre ellas en los autos AP5563-2016 y AP3307-2020, ha declarado también que contra la providencia que rechaza de plano una solicitud no proceden recursos. Así lo reiteró en el auto AP1128-2022: “Ante actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramente tienden a entorpecer la actuación.” Como se verifica en la grabación de la audiencia y se anotó al comienzo de esta providencia, la solicitud de conexidad hecha por el abogado defensor fue totalmente confusa y carente de concreción, hasta tal punto que el fiscal, el procurador y el juez le manifestaron que no la comprendían, pues, es evidente que no precisó los supuestos de hecho de las causales de conexidad que invocó, y se dedicó a hacer mención de la existencia de varios procesos, sin especificar las presuntas coincidencias o relaciones reales entre ellos que correspondieran con los presupuestos legales.
El señor procurador advirtió que la actuación de la defensa, en esas condiciones, ha sido otra maniobra dilatoria del procedimiento, injustificada, y así finalmente lo declaró el señor juez, como fundamento de su rechazo de plano. En ese orden de ideas, como la solicitud de conexidad fue rechazada de plano, porque el juez la consideró una actuación dilatoria del procedimiento, el Tribunal concluye que la apelación estuvo negada de manera correcta.
La apelación contra la decisión sobre pruebas comunes En relación con lo que es objeto de este recurso, el Juzgado negó la práctica de varios testimonios que la defensa pidió y que fueron decretados como pruebas de la Fiscalía. La apelación se refirió específicamente a los testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional Jorge Leonardo Rincón González, Juan Camilo Heredia Zapata y “Reinaldo” (Bernardo) Albeiro Betancourt Morales.
El apelante expuso que deben decretarse esos testimonios para la defensa, porque acreditó su pertinencia, conducencia y utilidad, pero el juez erró al interpretar que todas las preguntas pueden ser evacuadas en el contrainterrogatorio. Advirtió que, al no poder hacer preguntas de forma directa, no podrá estructurar su teoría del caso, ya que los testigos mencionados tuvieron la oportunidad de inspeccionar el vehículo y la posición de cada uno de los acusados en el automotor, lo que debe aclararse con el fin de demostrar la inocencia de los enjuiciados.
Expresó que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP26310 de 17 de mayo de 2007, destacó la importancia de escuchar en interrogatorio directo a los agentes captores. La Fiscalía solicitó que se confirme la decisión, porque lo perseguido por la defensa se puede solventar con el contrainterrogatorio. El señor Agente del Ministerio Público destacó que el defensor en la apelación agregó argumentos diferentes a los que ofreció cuando solicitó como testigos directos a los policiales captores.
El señor procurador explicó que la decisión referida por el apelante no expone lo que el apelante propone. La Sala, como ya lo anunció, confirmará la decisión apelada, en cuanto negó los testimonios solicitados por el defensor, como comunes, de los patrulleros de la Policía Nacional Jorge Leonardo Rincón González Juan Camilo Heredia Zapata y Bernardo Albeiro Betancourt Morales.
En relación con la procedencia del decreto de pruebas comunes, este Tribunal reitera lo expresado en auto de 28 de junio de 2024 emitido en un caso similar Sobre las pruebas comunes en el sistema acusatorio regido por la Ley 906 de 2004, desde una sentencia de noviembre 30 de 2005, este Tribunal ha llegado a la conclusión que para que el Juez pueda disponerlas de esa manera, cada parte debe demostrar cuál es su pertinencia para su teoría del caso.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal venía sosteniendo esa posición, en el sentido que, si una parte pide como su prueba un testimonio decretado para su contra parte, debe sustentar qué pretende demostrar que no pueda ser acreditado por medio del interrogatorio directo que realice el otro sujeto procesal o por medio del contrainterrogatorio.
En otras palabras, se debe exponer la pertinencia de ese testimonio para la teoría del caso particular. Ahora, en auto AP2901-2019 (radicación 55136) esa Corporación expuso que debe tenerse en cuenta que el examen directo de una prueba por la Fiscalía y por la Defensa se justifica en que ambas partes persiguen objetivos antagónicos, la una de responsabilidad y la otra de inocencia, con lo que se flexibilizaría la exigencia de sustentar la pertinencia específica para la teoría del caso de quien lo solicita.
Esa posición se ratificó en auto AP3424-2023 (radicación 63001), del 8 de noviembre de 2023, en el que expuso que: “Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas en relación con la prueba de interés común, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: i) La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles.
En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos. ii) La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado.
De modo que, quien la solicita, debe «agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla. iii) Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría fáctica alternativa», así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso. iv) Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se hace con el único propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio, lo cual la torna improcedente. v) Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose de pruebas de interés común, debía presentar una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la fiscalía, en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia. Es decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido requerida por la fiscalía, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo», en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que con su práctica buscan elementos distintos.
Tampoco resulta correcto que, por erigirse en una mala práctica, la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba -que ya ha sido solicitada por la fiscalía- para examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su práctica, porque basta que la parte justifique su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella.
(…) Por ende, si se reconoce que la práctica de los medios probatorios es pertinente, conducente y útil -como así sucedió-, ya que está plenamente delimitada en la teoría alterna que sustenta la estrategia de la bancada defensiva, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo».” Pero en el auto AP2179-2023 de 19 de julio de 2023, la Sala de Casación había expuesto: “76.- La Corte ha sostenido que la parte que solicita las mismas pruebas de su antagonista tiene la carga de explicar la pertinencia frente a su teoría del caso.
Al respecto en proveído CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45011, reiterado en auto CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882 y CSJ AP2913-2021 se sostuvo que: […] puede concurrir interés del acusador y del defensor en la práctica de determinada prueba testimonial, lo que no está vedado por el ordenamiento jurídico, caso en el cual de autorizarse la declaración a quien la solicitó, la contraparte podrá reclamar interrogatorio directo, pero debe agotar una argumentación completa y suficiente en la audiencia preparatoria que le permita al juez determinar por qué se satisface la pretensión probatoria con ese tipo de interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad. 3.11.
En un proceso donde la Fiscalía y la Defensa han anunciado sus pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente diferente y por ende más que justificado, no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo, dado que la fiscalía interrogará sobre supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia. No puede dejarse de considerar que durante la práctica del testimonio se ejercerán los controles por parte del juez y las partes a través de las oposiciones y objeciones, lo que permite decidir sobre una situación dada y no a través de hipótesis sin fundamentos concretos y objetivos de si es suficiente o no el contrainterrogatorio. 3.12.
En síntesis, la Ley 906 de 2004 autoriza el interrogatorio directo a un mismo testigo por ambas partes, a quienes se les ha de dar igual trato jurídico, bajo el supuesto que cada uno debe presentarse al juez de conocimiento en la audiencia preparatoria con la motivación que justifique la admisibilidad, pertinencia, conducencia, utilidad, licitud y necesidad, en los términos que ha quedado explicado en esta providencia. 77.- Así las cosas, es permitido que un mismo testigo concurra al juicio bajo la doble connotación de prueba de cargo y de descargo.
No obstante, ello requiere que cada una de las partes, conforme a su particular teoría del caso, presente una argumentación completa y suficiente que justifique los presupuestos establecidos para el decreto y práctica de dicho elemento de convicción -artículos 375 y 376 de la Ley 906 de 2004-. 78.- Eso sí, no resulta correcto, por erigirse en una mala práctica, que la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba que ya ha sido solicitada por la fiscalía, para examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su práctica, porque basta que la parte justifique su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella.” De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal, aunque parte de la base que debe tenerse en cuenta que las partes buscan soluciones antagónicas para el proceso y, en ese contexto, debe analizarse la admisibilidad de la prueba de interés común, también ha reiterado la necesidad de una explicación de su pertinencia “en el marco de su teoría del caso”.
Incluso, en el auto AP2179-2023, la Corte negó la práctica de unos testimonios pedidos como comunes porque la parte que los solicitó de esa manera “no aportó nada distinto de lo anotado por la fiscalía al momento de justificar la pertinencia de esas declaraciones, sin que pueda tenerse el recurso como la oportunidad para subsanar la escasa argumentación de justificación”.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe hacerse un análisis comparativo y valorativo entre la solicitud probatoria hecha por la Fiscalía y la que realizó la defensa para, así, determinar si, efectivamente, hay aspectos diferentes que no puedan ser abordados en uso del contrainterrogatorio, lo cual justificaría la doble práctica directa de un testimonio.
En ese orden de ideas, se tiene que el señor fiscal fundamentó la pertinencia del testimonio de los señores Jorge Leonardo Rincón González Juan Camilo Heredia Zapata y, Bernardo Albeiro Betancourt Morales porque fueron los policías que capturaron en flagrancia a los acusados, incautaron el arma de fuego, el vehículo, e indicó que declararán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló dicho procedimiento.
Por su parte, el defensor del acusado sustentó su solicitud así: “…El señor Jorge Leonardo Rincón González, es pertinente, conducente y útil, ya que esta persona fungió como agente captor, se le preguntara de manera directa, las condiciones de modo, tiempo y lugar, y por la ubicación de los coacusados en el vehículo que se transportaban, su testimonio permitirá arrojar certeza frente a la ubicación de los elementos incautados, como a la ubicación de los coacusados.
En ese sentido, esta carga argumentativa es similar a la del señor Juan Camilo Heredia Zapata, y a la de Reinaldo Albeiro Betancourt…” Más adelante volvió a mencionar la pertinencia de la prueba testimonial del uniformado Bernardo Albeiro Betancourt, sobre la que arguyó que el testigo labora en la SIJIN de Armenia, tuvo contacto previo con los investigadores del C.T.I. y desarrolló un procedimiento metodológico con el fin de determinar el posible uso de panfletos decomisados y del arma de fuego encontrada en la camioneta, con lo que hará menos probable la teoría del caso de la Fiscalía. Debe aclararse que, aunque el defensor menciona el testimonio del señor Reinaldo Albeiro Betancourt, en realidad se trata del patrullero Bernardo Albeiro Betancourt Morales.
Como puede verse, la fundamentación corresponde con lo sustancial de la expresada por la Fiscalía, en el sentido que se pretende conocer el relato de los hechos por parte de los agentes captores, relato que, como es apenas lógico, deberá referirse a las circunstancias de su ocurrencia. De esa exposición, no es posible inferir que el objeto de la prueba para la defensa sea diferente del que busca la Fiscalía: el conocimiento de los hechos y las circunstancias que rodearon las capturas.
El apelante expuso que durante el contrainterrogatorio su actividad quedaría limitada a “las preguntas” que hiciera la Fiscalía, pero olvida que el artículo 391 de la Ley 906 establece que el contrainterrogatorio no se refiere a las preguntas que haga la contra parte, sino “a los temas abordados en el interrogatorio directo”. En la sentencia SP26310-2007, mencionada por el apelante, la Corte Suprema de Justicia no se refirió a la procedencia del decreto común de los testimonios de los agentes captores.
Los temas tratados en esa decisión, como lo dijo el señor agente del Ministerio Público, fueron diferentes. En consecuencia, la negación de la recepción de los testimonios referidos se confirmará. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que, contra la decisión tomada en primera instancia, por medio de la cual se rechazó de plano una solicitud de decreto de conexidad, no procede recurso de apelación SEGUNDO: CONFIRMAR el auto apelado, por medio del cual se negó la práctica de los testimonios de los señores Jorge Leonardo Rincón González Juan Camilo Heredia Zapata y Bernardo Albeiro Betancourt Morales, como pruebas para la defensa.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En comisión de servicios)