Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impedimento: haber ejercido como juez de control de garantías, no opera de manera automática «En el caso que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que el señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia no se declaró impedido por haber dirigido las audiencias preliminares en este mismo proceso (radicado 63 001 60 00033 2021 00272), sino porque las presidió en la actuación adelantada contra varias personas por hechos, al parecer, conexos con el fundamento fáctico de la acusación de este juicio, actuación aquella radicada con el número 63 001 60 00059 2018 02021.
(…) Pues bien, el Tribunal considera que lo relatado por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia no se adecúa a los presupuestos establecidos en el precepto invocado, el cual demanda la concurrencia en una misma persona de dos funciones incompatibles: la de control de garantías y la de juzgar la responsabilidad penal. Los supuestos de hecho de ambas causas, aunque tienen un origen común, difieren en lo específico, los actuales enjuiciados no fueron siquiera mencionados en el otro proceso.
En esa actuación, se refirieron las conductas de JCGV y CCFF, pero, como se advirtió, ellos no son enjuiciados en este caso, porque ya fueron condenados por los hechos por los que fueron acusados, los cuales, dicho sea de paso, de manera específica, son diferentes a los endilgados a los cuatro enjuiciados actuales. Siendo así lo anterior y, como el funcionario judicial que ahora desempeña las funciones de conocimiento no realizó ninguna actuación ni hizo ningún pronunciamiento que pudiera comprometer su imparcialidad o poner en duda la confianza pública sobre la administración de justicia en relación con el caso que ahora es objeto de juzgamiento, en la medida que no valoró ningún elemento material probatorio, evidencia física ni tampoco emitió algún pronunciamiento que implique un adelantamiento de su criterio sobre los cargos materia de juicio en estas diligencias, el impedimento resulta infundado, por lo que se devolverá la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia para que continúe con el trámite».
Fuentes: artículos 39, 56 numeral 13 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: los autos AP673-2023, AP2018-2021, AP1845-2021, AP1749-2021 y AP2978-2020. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 00033 2021 00272 Procesados: JJA DVL BRA y BFN Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Destinación Ilícita de bienes muebles o inmuebles y Receptación Acta número 33 La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia para adelantar el juzgamiento del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES RELEVANTES En el caso presente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía General de la Nación acusó, de manera individualizada, a los ciudadanos JCGV, CCFF, JJA, DVL, BRA y BFN, como autores de delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Destinación Ilícita de bienes muebles e inmuebles y Receptación (radicación 63 001 60 00033 2021 00272).
En la audiencia de formulación de acusación se declaró la preclusión del proceso en favor de JCGV y CCFF, porque fueron condenados por los mismos hechos de este caso, en sentencia emitida el 24 de enero de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (radicación 63 001 60 00000 2023 00004). Cuando se iba dar inicio a la audiencia preparatoria, el 27 de febrero de 2024, el señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia se declaró impedido para conocer del juicio en este proceso, porque, en su criterio, se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber desempeñado la función de juez de control de garantías en el caso matriz que dio origen a esta actuación (radicado 63 001 60 00059 2018 02021), concretamente, en las audiencias de legalización de capturas, de allanamientos, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, en las que revisó todos los elementos de prueba que la Fiscalía tuvo como soporte para afirmar que se estaba ante un grupo delincuencial dedicado al Tráfico de estupefacientes (grabación de la audiencia en el archivo 51).
Destacó que, aunque varios de los procesados de este caso no se mencionaron en el caso matriz, él, como juez, tuvo acceso a todo el expediente. La señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia consideró infundado el impedimento, porque, aunque dicho funcionario dirigió las audiencias preliminares dentro del proceso radicado con el número 63 001 60 00059 2018 02021 que, por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Destinación Ilícita de muebles e inmuebles, Fabricación comercialización de sustancias nocivas para la salud, Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego y fuga de presos, se adelantó en contra de varias personas, dicha actuación no tiene ninguna injerencia en el proceso que actualmente dirige el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, radicado 63 001 60 00033 2021 00272, en el cual invoca la causal impeditiva.
La señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia no aceptó el impedimento, por considerar que la imparcialidad del señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia no se halla comprometida. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala declarará infundado el impedimento y remitirá la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia para que continúe conociendo de la actuación. El artículo 250 de la Constitución Política prevé que el juez que ejerza las funciones de control de garantías no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función, mandato superior que fue expresamente reiterado en la Ley 906 de 2004 (artículo 39), al prever que quien ejerza el rol de control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Claramente, el constituyente y el legislador establecieron, como regla general, la incompatibilidad entre las funciones de control de garantías y conocimiento, como medida para evitar que quien decida el debate central del proceso penal se forme opiniones previas del caso que puedan minar su objetividad (por ejemplo, con el conocimiento y valoración de los medios de prueba).
Esa regla constitucional fue también replicada en el artículo 56, numeral 13, del Código de Procedimiento Penal, al establecer como causal de impedimento que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. Aunque la regla tiene un carácter objetivo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la ha modulado y ha declarado que esta causal no opera de manera automática, pues, la participación del funcionario judicial en control de garantías debe ser esencial, con compromiso real y afectación de su imparcialidad.
Esa posición se ha constituido en precedente jurisprudencial, por haber sido sostenida de manera invariable en muchas decisiones; entre ellas, en los autos AP673-2023, AP2018-2021, AP1845-2021, AP1749-2021 y AP2978-2020, citados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, cuyos apartes más relevantes transcribió ese despacho en su pronunciamiento sobre el impedimento. 3 En el caso que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que el señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia no se declaró impedido por haber dirigido las audiencias preliminares en este mismo proceso (radicado 63 001 60 00033 2021 00272), sino porque las presidió en la actuación adelantada contra varias personas por hechos, al parecer, conexos con el fundamento fáctico de la acusación de este juicio, actuación aquella radicada con el número 63 001 60 00059 2018 02021. 4.
En el presente proceso (radicado 63 001 60 00033 2021 00272), la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra las personas vinculadas actualmente a este juicio, por actuaciones de integrantes de un grupo delictivo organizado al que se dio la denominación de “Los Tecnos”, y, específicamente por los resultados del allanamiento y del registro realizado el 30 de enero de 2021, así: “Y para este caso en particular, el tercer inmueble allanado es el ubicado en la Manzana 3 casa 23 de la etapa 3 del Barrio Limonar de esta ciudad, donde aproximadamente a las 06:15 horas de la mañana del mismo día ante señalado, funcionarios de la Policía Judicial SIJIN llegan hasta allí donde son atendidos por una persona de sexo masculino que se identificara como JUAN JOSE ALZATE OSORIO con C.C. Nro. 1.192.791.785 de Armenia Quindío, el que manifestó ser consumidor habitual de sustancias estupefacientes y que en la habitación tenía marihuana, el que se encontraba en compañía de BFN con C.C. Nro. 1.118.572.282, BRANDON RODRIGUEZ ANDICA con C.C. Nro. 1.004.826.764 y DVL con C.C. Nro. 1.094.950.620….” De acuerdo con lo expresado por la Fiscalía, en esa diligencia y en esa residencia, se encontraron 559,5 gramos de marihuana y una motocicleta cuya placa había sido cambiada y que estaba registrada como hurtada (escrito de acusación, archivo 02, grabación de la audiencia de acusación, en el archivo 26 de este expediente penal).
La Fiscalía acusó a DVL, BFN y JJA como autores de delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (por conservar y almacenar) y Destinación Ilícita de muebles o inmuebles. Acusó a BRA como autor de los punibles de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (por conservar), Destinación Ilícita de muebles o inmuebles y Receptación. En este proceso, las audiencias preliminares de legalización de las órdenes de allanamientos y registros y de sus resultados, de legalización de incautación de elementos, de legalización de capturas, de formulación de imputación y de imposición de medidas de aseguramiento se realizaron el 31 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya (archivo 33). 5.
En el caso en el que el ahora Juez Primero Penal del Circuito de Armenia cumplió con la función de control de garantías como Juez Primero Penal Municipal de control de garantías de Armenia (63 001 60 00059 2018 02021), la Fiscalía investigó las conductas de las siguientes personas relacionadas con las actuaciones de la banda que denominó “Los Tecnos”.
Alejandro Aguirre Pulido, Cristian Alejandro Medina Orozco, CCFF, Jhon Alexander Medina Orozco, Joaquín Andrés Avendaño Rojas (o Marín Rojas), Jonathan David González Martínez, Jorge Iván Cano, Juan Camilo Martínez Vélez, JCGV, Juan Esteban Alzate Morales, Juan José González Botero, Katherine Arango Ardila, Luis Fernando Alzate Ríos, Luz Enith Chilito Serna, Mabel Dayana Álvarez Buitrago y Tatiana Andrea Tabares Carmona.
Las audiencias preliminares presididas por el señor juez que ahora se declara impedido se llevaron a cabo desde el 8 de julio de 2021 hasta el 14 de julio de 2021 (ver carpeta 63 001 60000 59 2018 02021, Subcarpeta audios y videos audiencias 2018 02021, en este expediente digital). En ellas, se legalizaron, entre otras actuaciones, allanamientos y registros realizados el 7 de julio de 2021. 6.
Al comparar los hechos de ambos casos, se tiene: 6.1. El caso presente, tuvo como fundamento general las actividades de la banda Los Tecnos, pero a los procesados se les ha acusado de manera muy específica por los hechos que resultaron de las diligencias de allanamiento y registro realizadas el 30 de enero de 2021 en el barrio El Limonar de Armenia, donde fueron capturadas las cuatro personas que actualmente son enjuiciadas: BFN, BRA, DVL y JJA.
Las audiencias preliminares de control de legalidad del allanamiento y registro, de las capturas de los cuatro implicados, de incautación de evidencia, de formulación de imputación y de imposición de medidas de aseguramiento fueron dirigidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, el 31 de enero de 2021 (archivo 33). 6.2.
Los hechos del otro proceso, aunque también se basan en actuaciones de la banda Los Tecnos, son, de manera específica, diferentes a los del juicio que ahora se tramita. En la presentación de los hechos de ese caso no se mencionan el allanamiento hecho a la residencia del barrio El Limonar de Armenia el 30 de enero de 2021, ni el hallazgo de elementos en esa casa, ni las capturas de los acusados BFN, BRA, DVL y JJA.
En esa otra actuación se expusieron varios allanamientos efectuados el 30 de enero de 2021, pero ninguno en el barrio El Limonar de Armenia. Se refirió el allanamiento a la casa de Cristian Camilo Franco en el barrio La Unión de Armenia, el 30 de enero de 2021; pero, como ya se anotó, ese acusado fue condenado en otro proceso, por ese hecho.
Se mencionaron 22 integrantes de esa organización, pero no se dijo que a ella pertenecieran BFN, BRA, DVL ni JJA. 7. Pues bien, el Tribunal considera que lo relatado por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia no se adecúa a los presupuestos establecidos en el precepto invocado, el cual demanda la concurrencia en una misma persona de dos funciones incompatibles: la de control de garantías y la de juzgar la responsabilidad penal.
Los supuestos de hecho de ambas causas, aunque tienen un origen común, difieren en lo específico, los actuales enjuiciados no fueron siquiera mencionados en el otro proceso. En esa actuación, se refirieron las conductas de JCGV y CCFF, pero, como se advirtió, ellos no son enjuiciados en este caso, porque ya fueron condenados por los hechos por los que fueron acusados, los cuales, dicho sea de paso, de manera específica, son diferentes a los endilgados a los cuatro enjuiciados actuales. 8.
Siendo así lo anterior y, como el funcionario judicial que ahora desempeña las funciones de conocimiento no realizó ninguna actuación ni hizo ningún pronunciamiento que pudiera comprometer su imparcialidad o poner en duda la confianza pública sobre la administración de justicia en relación con el caso que ahora es objeto de juzgamiento, en la medida que no valoró ningún elemento material probatorio, evidencia física ni tampoco emitió algún pronunciamiento que implique un adelantamiento de su criterio sobre los cargos materia de juicio en estas diligencias, el impedimento resulta infundado, por lo que se devolverá la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia para que continúe con el trámite.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, DECLARA INFUNDADO el impedimento manifestado por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia para adelantar el juzgamiento de JJA, DVL, BRA y BFN dentro del proceso radicado 63 001 60 00033 2021 00272. Por tanto, se dispone la devolución a ese despacho para que continúe con la etapa procesal pertinente.
Entérese de lo aquí dispuesto a las partes, intervinientes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío. Contra esta decisión no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO