Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033202002305

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2024-12-05

Temas: RECURSO DE APELACIÓN - Desierto: falta de sustentación «En el caso en concreto, se observa que la defensa no cumplió con la carga de delimitar con qué premisas de la argumentación del juzgado no estaba de acuerdo y de exponer las razones por las que consideraba equivocada la determinación de primera instancia. Inicialmente, la apelante dijo que no comparte la decisión del despacho que limitó las pruebas testimoniales de Luz Yaneth Castaño Pardo, Handy Estefanía López Giraldo, Luis Norbey Serna Giraldo, María Mercedes Serna Giraldo y Katherin Guzmán Patiño, al considerarlas repetitivas, pues, en su criterio, en el momento de solicitarlos se indicó que su propósito era demostrar las afectaciones del consumo desmedido de sustancias estupefacientes por parte de los acusados y cómo ha sido su comportamiento dentro del entorno social y familiar.

La apelante sólo dejó enunciada esa inconformidad, sin exponer argumentos concretos, como, por ejemplos, cuestionar las razones del juzgado para calificar dichos testimonios como repetitivos o si los mismos durante su desarrollo se referirían aspectos perfectamente diferenciables. Luego, en relación con la negativa del despacho de admitir las pruebas “documentales”, la defensa no justificó las razones por las que no indicó cuáles serían los testigos de acreditación con los que se introducirían, fundamento principal del juzgado de primera instancia para inadmitir dichos elementos, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 426 del Código de procedimiento penal, o si se trataban de documentos que podrían ingresar de manera directa al juicio (artículo 425 de la Ley 906 de 2004).

(…) La comparación hecha entre el recurso de apelación presentado por la recurrente y el auto de primera instancia permite afirmar, se insiste, que no se planteó un verdadero debate frente a las premisas de la decisión que se pretendió cuestionar, razón por la que el Tribunal no cuenta con referentes para analizar el fondo del asunto y, por tanto, debe abstenerse de conocer del recurso de apelación interpuesto».

Fuentes: artículos 178 y 179A de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: auto AP1758-2023, auto AP1834-2021, auto AP2885-2020, auto AP415-2018, sentencia SP2129-2019 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 00033 2020 02305 Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Acusados: JAOS ADUC Acta número 197 Lectura de auto: 11 de diciembre de 2024, 10:00 am.

La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por medio del cual se inadmitieron algunas pruebas.

ANTECEDENTES RELEVANTES Esta actuación se adelanta en contra de JAOS y ADUC por la presunta comisión del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito y sancionado por el artículo 376 del Código Penal, por hechos ocurridos el día 9 de octubre de 2020. En la audiencia preparatoria y en lo que es objeto de pronunciamiento en esta providencia, la abogada defensora de los dos enjuiciados pidió la práctica de varias pruebas; entre ellas, las siguientes: Testimoniales: Luz Yanet Castaño Pardo, madre de ADUC, quien declarará sobre las afectaciones del consumo desmedido de sustancias estupefacientes por parte del acusado y cómo ha sido su comportamiento dentro del entorno social y familiar.

Handy Estefanía López Giraldo, compañera sentimental del acusado ADUC desde hace más de una década, quien declarará sobre el consumo de drogas y el desarrollo social de este. Luis Norbey Serna Giraldo, tío del acusado JAOS, quien dará fe sobre las afectaciones causadas en el procesado por el uso desmedido de sustancias estupefacientes para la época de los hechos.

María Mercedes Serna Giraldo, madre de JAOS, quien depondrá sobre las afectaciones y problemas generados en el acusado por el consumo de drogas. Katherine Guzmán Patiño, quien actualmente es la compañera permanente del acusado JAOS y para la época de los hechos era amiga de este, quien dará una versión sobre cómo era la situación del acusado para esa época en los entornos social, familiar, y laboral.

“Documentales”: Los resultados de los análisis de laboratorio de toxicología realizados el 19 de octubre del 2024 a los acusados ADUC y JAOS. Certificados laborales del señor JAOS. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La señora jueza que presidió la audiencia tomó las siguientes determinaciones en relación con estos medios de conocimiento. Limitó las pruebas testimoniales de Luz Yaneth Castaño Pardo, Handy Estefanía López Giraldo, Luis Norbey Serna Giraldo, María Mercedes Serna Giraldo y Katherin Guzmán Patiño al considerar que son repetitivas, pues, según las solicitudes hechas por la defensa, ellos se referirán a los mismos aspectos, lo que podría ser dilatorio del proceso.

Con base en lo anterior, indicó que únicamente podría ser utilizado un testigo de estos por cada procesado, a elección de la defensa, dado que el propósito de los testimonios es el mismo para cada caso “hablar sobre los problemas con sustancias estupefacientes de los acusados y las condiciones personales y de vida de cada uno de ellos”. En cuanto a las pruebas pedidas como documentales, ya enunciadas, el despacho explicó que no se admitirían porque no se indicó por la defensa quiénes las suscribieron, cuáles serían los testigos de acreditación o si se trataba de documentos públicos que pudieran ingresar de manera autónoma al juicio, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 425 y 426 del Código de Procedimiento Penal.

La abogada defensora apeló la decisión. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Al revisar la actuación, esta Sala ha concluido que el recurso de apelación no fue sustentado en debida forma, razón por la cual no puede conocer del mismo, como pasa a explicarse. Según los artículos 178 y 179A de la Ley 906 de 2004, cuando se interpone el recurso de apelación, la parte o interviniente inconforme debe sustentarlo y, de no hacerlo, se declarará desierto.

La sustentación de un recurso consiste en una exposición de razones de hecho y de derecho por las cuales no se comparte la decisión impugnada, con el fin de demostrar ante el superior jerárquico que sus fundamentos son equivocados. En este orden de ideas, quien recurre tiene la carga de referirse a la providencia cuestionada y esgrimir argumentos en contra de ella, para que el juez de segunda instancia pueda confrontarlos y definir si la decisión impugnada fue acertada o no (Corte Suprema de Justicia, auto AP1758-2023).

Aunque la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal --entre otros, en auto AP1834-2021-- ha enseñado que no existen fórmulas sacramentales para sustentar un recurso, también ha precisado que la enunciación genérica del desacuerdo no constituye sustentación, porque no plantea un real debate frente a las razones que tuvo el juez de primera instancia para resolver, evento que permitiría la activación de la segunda instancia. Por ello, quien recurre debe referirse a las premisas expresadas en la decisión impugnada y refutarlas (sentencia SP2129-2019).

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto AP2885-2020, expuso: “El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.

En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso, mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. Así, la sustentación de la impugnación es una carga cuyo incumplimiento da lugar a que la misma sea declarada desierta, tal como lo señala el artículo 179A de la Ley 906 de 2004; supuesto que se verifica no sólo ante la omitida presentación de la fundamentación del recurso, sino también ante la constatación de que los argumentos allí contenidos no comprenden una verdadera censura de la providencia confutada, o lo que es igual, una debida sustentación.” En este orden de ideas, la parte interviniente impugnante debe demostrar que el juzgado de primera instancia se equivocó al proferir su decisión, como lo reitera la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto AP415-2018, en los siguientes términos: “El artículo 179A de la citada normatividad procesal señala que la consecuencia que deben soportar aquellos sujetos procesales que no sustenten el recurso de apelación interpuesto, es la declaratoria de desierto del mismo, pues al no ofrecerse de manera clara y debidamente sustentadas las razones de hecho y derecho que motivan el disenso y que al tiempo refuten o controviertan las argumentaciones del A quo, imposible le resulta al superior jerárquico tomar una decisión, toda vez que desconoce en qué radica la oposición del interesado y/o el presunto error que se le imputa a la decisión de primera instancia. Así, la sustentación de la impugnación, además de ser presupuesto del recurso, se constituye en el objeto de pronunciamiento del superior que lo ata en una relación necesaria, no contingente, sobre lo que va a decidir, es decir, la propia argumentación del recurso es la encargada de demarcar la competencia del Ad quem al momento de decidir la alzada, de modo que si el tema de apelación no es concreto y puntual, el juez de segundo grado ve truncada su primera labor de definir el tema a resolver.”(Subraya la Sala).

En el caso en concreto, se observa que la defensa no cumplió con la carga de delimitar con qué premisas de la argumentación del juzgado no estaba de acuerdo y de exponer las razones por las que consideraba equivocada la determinación de primera instancia. Inicialmente, la apelante dijo que no comparte la decisión del despacho que limitó las pruebas testimoniales de Luz Yaneth Castaño Pardo, Handy Estefanía López Giraldo, Luis Norbey Serna Giraldo, María Mercedes Serna Giraldo y Katherin Guzmán Patiño, al considerarlas repetitivas, pues, en su criterio, en el momento de solicitarlos se indicó que su propósito era demostrar las afectaciones del consumo desmedido de sustancias estupefacientes por parte de los acusados y cómo ha sido su comportamiento dentro del entorno social y familiar.

La apelante sólo dejó enunciada esa inconformidad, sin exponer argumentos concretos, como, por ejemplos, cuestionar las razones del juzgado para calificar dichos testimonios como repetitivos o si los mismos durante su desarrollo se referirían aspectos perfectamente diferenciables. Luego, en relación con la negativa del despacho de admitir las pruebas “documentales”, la defensa no justificó las razones por las que no indicó cuáles serían los testigos de acreditación con los que se introducirían, fundamento principal del juzgado de primera instancia para inadmitir dichos elementos, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 426 del Código de procedimiento penal, o si se trataban de documentos que podrían ingresar de manera directa al juicio (artículo 425 de la Ley 906 de 2004).

La defensa intentó sustentar su recurso de apelación dando lectura a los resultados del análisis de laboratorio realizado a uno de sus defendidos (JAOS), situación ante la cual fue requerida por el despacho para que se abstuviera de continuar con la misma, de un lado, porque con ello se afectaría la imparcialidad del juzgado, y de otro, porque este no era el estadio procesal oportuno para ello, más aún cuando dicho elemento no había sido decretado como prueba.

En síntesis, la impugnante no propuso un debate frente a los fundamentos que el juzgado expresó y que fundaran un yerro en que hubiese podido incurrir la decisión adoptada. La comparación hecha entre el recurso de apelación presentado por la recurrente y el auto de primera instancia permite afirmar, se insiste, que no se planteó un verdadero debate frente a las premisas de la decisión que se pretendió cuestionar, razón por la que el Tribunal no cuenta con referentes para analizar el fondo del asunto y, por tanto, debe abstenerse de conocer del recurso de apelación interpuesto.

Para la sustentación de un recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con la decisión; por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para este Tribunal abordar el ejercicio dialéctico respecto del acierto y legalidad de esta, posición que ha sostenido esta corporación judicial de manera insistente (entre otras decisiones, auto del 24 de mayo de 2022 --radicación 63 001 60 00033 2016 01799— auto del 4 de mayo de 2023 –radicación 63 130 6099 199 2022 50101 – y auto del 14 de julio de 2023 radicación 63 001 60 00033 2014 03772).

Por ello, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE ABSTENERSE DE CONOCER el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JAOS y ADUC contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia que inadmitió la práctica de varios elementos de prueba solicitados.

Esta decisión se notifica en estrados. En su contra procede el recurso de reposición que, de utilizarse, debe ser interpuesto y sustentado en este mismo acto. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO