Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033202002291

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2024-06-20

Temas: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Variación de la calificación jurídica: por el juez, procedencia, siempre y cuando se respete el núcleo fáctico de la acusación «La calificación jurídica que se presenta en los diferentes momentos procesales pertinentes (imputación, acusación y juicio), tiene carácter provisional, como lo dijo la Corte Constitucional en su sentencia C-025 de 2010, lo que se sustenta en la naturaleza progresiva de la investigación, que puede dar lugar a que la Fiscalía, al conocer detalles de la conducta investigada, adecúe el contenido jurídico de su pretensión punitiva, es decir, tipifique la conducta en un delito diferente al inicialmente atribuido.

(…) En consecuencia, el cambio de calificación jurídica dada a los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía es una situación normal dentro del proceso penal, dada su progresividad, y, por tanto, al no ser una irregularidad, no genera nulidad, por sí sola. En este caso, precisamente, la Fiscalía, con base en un informe pericial que obtuvo después de la imputación, ha considerado que debe cambiarse la calificación jurídica dada a la conducta del enjuiciado.

En este orden de ideas, no hay irregularidad sustancial que obligue a declarar la nulidad por la alegada violación al debido proceso». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prórroga de competencia / NULIDAD - Falta de competencia: No se configura cuando un juez de igual o superior jerarquía adelanta el juicio «El texto de esta norma es claro: solo se puede declarar nulidad cuando el juez se considere incompetente por razón del fuero o por corresponder el conocimiento del proceso a un juzgado de mayor jerarquía o a un juzgado penal del circuito especializado.

El funcionario judicial no puede invocar causales de nulidad que no estén consagradas taxativamente en la ley procesal penal (principio de taxatividad de las nulidades, artículo 458 de la Ley 906 de 2004). En este caso, el funcionario quien ejercía la función como Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, para la fecha de la audiencia preparatoria, se consideró incompetente para continuar con el juicio, pero la competencia él la atribuye a un juzgado de menor jerarquía, razón por la que no se genera nulidad si el juzgado de circuito continúa con el conocimiento del juicio, por la prórroga de su competencia».

Fuentes: artículos 288, 337, 456, 457 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: auto AP1488-2024, sentencias SP502-2024, SP3574-2022, SP2042-2019, SP502-2024, SP835-2024. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 00033 2020 02291 Delitos Uso de documento falso Procesado JCIM Acta 94 Lectura de auto: 28 de junio de 2024 (10:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor agente del Ministerio Público en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual declaró la nulidad de la actuación, por error en la calificación jurídica del hecho y por falta de competencia.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los hechos jurídicamente relevantes establecidos en la formulación de acusación, realizada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, se estructuraron así: La Fiscalía ha expresado que el 8 de octubre de 2020, a las 6:15 de la mañana, aproximadamente, agentes de la Policía Nacional, adscritos a la Seccional de Tránsito y Transporte del Quindío, quienes se encontraban realizando puesto de control, registro a vehículos y personas, en la vía que comunica la vereda La Española con Armenia, a la altura del kilómetro 2+800, sector conocido como San Pedro, territorio de esta ciudad, hicieron detener la marcha de una motocicleta de placa VME-69A, que era conducida por el señor JCIM.

Por requerimiento de los policiales, JCIM les exhibió la licencia de conducción 18492421, expedida por Instituto Municipal de Tránsito y Trasporte de Armenia, categorías A2, B1 y C1, con fecha de expedición “11/11/2016” y número sustrato LC03001611025. Al ser revisado dicho documento, los uniformados establecieron que presentaba lo que, en su concepto, eran notorias alteraciones e inconsistencias en los sistemas de seguridad, en el color, demarcación, código de barras y fechas, razón por la que capturaron al señor Idárraga, por el delito de Uso de documento falso.

Cuando se iniciaba la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó variar su finalidad, para, en su lugar, sustentar solicitud de preclusión de la investigación, de conformidad con la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, inexistencia del hecho investigado. Luego de hacer nuevamente una exposición de los hechos narrados en la acusación, el señor fiscal concluyó que debe precluirse la actuación porque “el delito imputado no existió”.

Argumentó que la licencia de conducción incautada fue sometida a análisis por peritos de documentología de la SIJIN, en el que se concluyó que el soporte del documento es falsificado, pero que su contenido es real. Así las cosas, expuso que no debió imputarse el delito de Uso de documento falso establecido en el artículo 291 del Código Penal, sino el delito de Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, contenido en el artículo 295 de la misma normativa, el cual es querellable.

Finalmente solicitó que, “ante la inexistencia del delito imputado”, se precluya la investigación. El Ministerio Publico expresó que durante el juzgamiento se puede solicitar la preclusión de la investigación ante causales objetivas; es decir, que no demanden valoración probatoria o de elementos subjetivos de la conducta punible. Dijo que los datos registrados en el aplicativo RUNT no corresponden en su integridad con los contenidos en la licencia de conducción falsa, porque difieren las fechas, según los elementos materiales probatorios remitidos por la Fiscalía; por tanto, consideró que no se cumple la causal objetiva y no es viable acceder a lo requerido por la Fiscalía. El defensor del procesado coadyuvó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, porque se hizo una calificación jurídica errónea, pues, se atribuyó un delito que no corresponde.

AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez negó la solicitud de preclusión, pero, de oficio, decretó la nulidad de la actuación por falta de competencia. Consideró que no fue acreditada en debida forma la causal objetiva invocada para la preclusión. Adujo que la conducta por la que está siendo juzgado el procesado no corresponde con la descrita en artículo 291 del Código Penal, sino con la establecida en el artículo 295 que hace la descripción del delito de Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, así: “El que realice una de las conductas descritas en este capítulo, con el fin de obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá en multa.” Manifestó que, como este delito es querellable, el competente para su conocimiento es un Juez penal municipal.

Por tanto, como en la imputación se atribuyó un delito que no corresponde con los hechos y el Juzgado penal del circuito no es competente para conocerlo, por ser una conducta para cuya investigación se requiere querella, se produjo una “irregularidad que aparece de bulto” y, por ende, decretó la nulidad desde la formulación de imputación. RECURSO DE APELACIÓN El señor agente del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, que sustentó así: No debió anularse la imputación, porque en ella se cumplieron los requisitos legales, y los hechos endilgados en esa actuación al procesado, en principio, corresponden con el tipo penal de Uso de documento falso, porque fue capturado en flagrancia al exhibir a miembros de la Policía Nacional una licencia de conducción que es falsa, según peritos de la SIJIN.

Adujo que lo relacionado con la calificación jurídica de los hechos se puede resolver en la etapa del juicio, y no hay violación al principio de congruencia, toda vez que no se cambió la situación fáctica. Por ello, consideró que no se configuró una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del acusado; por tanto, solicitó que se revoque la declaración de nulidad y que se disponga continuar con el trámite de la actuación. La Fiscalía y la defensa, como no recurrentes, pidieron la confirmación de la decisión, porque el delito imputado no corresponde con los hechos, lo que vulnera el principio de congruencia y el derecho de defensa, mucho más cuando la calificación jurídica que, en su concepto, es la adecuada se refiere a un ilícito querellable y con sanción más benigna que la fijada para el punible por el que se acusó. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Delimitada claramente la apelación que va dirigida contra la declaración de nulidad, y analizada la actuación, esta Sala ha concluido que en este caso no se generó una irregularidad sustancial en relación con la situación ya planteada, por las siguientes razones: El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso, “en aspectos sustanciales”.

Por su parte, el artículo 456 de la misma normativa prevé que será causal de nulidad el que la actuación se adelante ante juez incompetente, “por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializado”. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido los principios que rigen la declaratoria de nulidad, con base en las normas constitucionales que ordenan dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y en los principios rectores consagrados en la ley procesal penal.

Así, en auto AP1488-2024 (radicación 61112), reiteró: “33. En ese contexto, la debida sustentación de los vicios de actividad presupone la identificación de un acto procesal jurisdiccional que reúne las siguientes características: (i) es irregular, porque en su constitución se violaron las formas legales; (ii) afectó garantías de las partes o las bases del proceso (trascendencia);

(iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con violación del derecho a la defensa (instrumentalidad de las formas); (iv) no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se trata de falta de defensa técnica (protección); (v) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).

En todo caso, (vii) la irregularidad debe estar definida en la ley (taxatividad).” Con base en estos criterios, se analizará el caso particular. La primera causa de nulidad que tuvo en cuenta el señor juez fue el error que, en su concepto, se cometió en la calificación jurídica dada a los hechos en la formulación de imputación. La irregularidad se hizo consistir en que la conducta del procesado fue calificada como un delito de Uso de documento público falso y, en criterio del señor juez, de la Fiscalía y la defensa, debió atribuirse un delito de Falsedad para la obtención de prueba de hecho verdadero.

En relación con ese acto procesal, la Sala observa que no se incurrió en ninguna irregularidad. Para resolver este aspecto, es importante recordar que los cargos que motivan el proceso penal tienen dos componentes diferenciables: uno fáctico, relativo a las acciones u omisiones que se dice que cometió la persona (los hechos), y otro jurídico, que corresponde con las normas que establecen consecuencias jurídicas negativas para esas acciones u omisiones, es decir, las consagran como delitos y, por tanto, constituyen mandatos implícitos de prohibición (el derecho).

Entre uno y otro existe una necesaria relación de correspondencia. El componente fáctico de los cargos ha sido denominado por el legislador como hechos jurídicamente relevantes (artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004), los cuales corresponden con las conductas concretas (acciones u omisiones) por las que la persona procesada podría ser destinataria de una sanción penal, al haber infringido las restricciones descritas a manera de tipos penales; o, en otras palabras, aquellos hechos del caso específico que se adecúan a las prohibiciones legales.

Los hechos jurídicamente relevantes se fijan desde la formulación de imputación, en el procedimiento ordinario, y desde el traslado de la acusación, en el procedimiento abreviado; estableciendo así un contexto esencial que no puede ser modificado en desarrollo del proceso, sin perjuicio, por supuesto, de la aparición de nuevos detalles sobre el marco fáctico, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2010, al revisar la aplicación del principio de congruencia en las diferentes etapas de la actuación, con base en la progresividad que rige la investigación. En los mismos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SP502-2024, SP3574-2022 y SP2042-2019.

Entonces, el marco general y límite fáctico del proceso penal debe plantearse en términos claros desde la primera comunicación de los cargos, después de lo cual solo podrá ser modificado con detalles puntuales sobre la forma de ocurrencia de los hechos, pero sin alterar su contexto esencial. De otro lado, como el propósito final del proceso penal es determinar la responsabilidad penal de una persona, los hechos deben acompañarse, necesariamente, de las normas de carácter penal que los describen y sancionan, labor que corresponde, hasta los alegatos de conclusión, a la Fiscalía General de la Nación (como titular y responsable del ejercicio de la acción penal) y, en adelante, a las jueces y jueces en las respectivas sentencias de instancias.

La calificación jurídica que se presenta en los diferentes momentos procesales pertinentes (imputación, acusación y juicio), tiene carácter provisional, como lo dijo la Corte Constitucional en su sentencia C-025 de 2010, lo que se sustenta en la naturaleza progresiva de la investigación, que puede dar lugar a que la Fiscalía, al conocer detalles de la conducta investigada, adecúe el contenido jurídico de su pretensión punitiva, es decir, tipifique la conducta en un delito diferente al inicialmente atribuido.

Como lo dijo el señor Procurador apelante, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que el núcleo fáctico de la imputación debe permanecer durante el proceso y que la calificación puede variar, porque es dinámica. Así lo ratificó la Sala de Casación Penal en sentencia SP502-2024 (radicación 61885): “Ahora, la relación entre hecho y norma implica que el juicio no puede ser una discusión estática que sobre la base de la intangibilidad del supuesto fáctico le impida al juez hacer variaciones jurídicas sobre el hecho juzgado o atender circunstancias que precisan la modalidad de la conducta, el grado de participación o la culpabilidad.” Y en la sentencia SP835-2024 (radicación 64633) esa Corporación adujo: “En este mismo sentido, si la Fiscalía imputa y acusa por determinados hechos jurídicamente relevantes, que además enmarca en un tipo penal concreto, y en el juicio se demuestran esos hechos, pero el juez advierte que no se corresponden con el tipo penal, tiene la opción de condenar si la denominación jurídica que observa adecuada o subsumible -esto significa que puede ubicar lo sucedido dentro de un delito que posea ingredientes propios de lo consignado en los hechos, sin los otros factores que lo hacen más grave, por ejemplo, las lesiones personales y la tentativa de homicidio- no es más gravosa para el acusado.

De lo contrario, ha de absolver.” En consecuencia, el cambio de calificación jurídica dada a los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía es una situación normal dentro del proceso penal, dada su progresividad, y, por tanto, al no ser una irregularidad, no genera nulidad, por sí sola. Al revisar la formulación de imputación, se observa que los hechos atribuidos al imputado son los mismos narrados en la audiencia de acusación; es decir, existe congruencia fáctica entre esos dos actos.

Como ya se anotó y se insiste, la calificación jurídica que se dé a esos hechos puede variar válidamente durante el proceso. En este caso, precisamente, la Fiscalía, con base en un informe pericial que obtuvo después de la imputación, ha considerado que debe cambiarse la calificación jurídica dada a la conducta del enjuiciado. En este orden de ideas, no hay irregularidad sustancial que obligue a declarar la nulidad por la alegada violación al debido proceso.

Como lo dijo también el apelante, una de las finalidades del juzgamiento es adelantar el debate sobre la calificación jurídica definitiva que debe darse a la conducta del acusado, y la audiencia de juicio oral es el escenario adecuado para ello, cuando se practiquen las pruebas que sirvan como fundamento a la decisión respectiva. Tampoco hay nulidad porque el juez considere que carece de competencia para continuar con el conocimiento de este juicio.

Uno de los criterios que rige la declaración de nulidad es el de residualidad, según el cual, no puede declararse la nulidad cuando existen otros medios procesales para subsanar la presunta irregularidad que se alega. En este caso, la Ley 906 consagra el procedimiento para de definición de competencias, en sus artículos 54 y siguientes, modulado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal reiterada en el auto AP2417-2024 (radicación 66085).

En otras palabras, cuando un juez considera que no es competente para conocer de un proceso, debe adelantar ese trámite, pero no decretar una nulidad. Pero en el trámite de la definición de competencia debe tenerse en cuenta que la etapa procesal para fijarla en el juicio es la audiencia de formulación de acusación, fase que ya se superó en este proceso y en la que la Fiscalía formuló su pretensión punitiva por un delito de competencia de los jueces penales del circuito.

Por ello, el juzgado de primer grado también debe revisar si se presentó la figura de la prórroga de competencia, consagrada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, en auto AP2417-2024 (radicación 66085), la Sala de Casación Penal afirmó: “114. Para la solución del asunto cabe recordar que, pacíficamente, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que, salvo las excepciones legales –el factor subjetivo y la jerarquía del juez–, no es admisible alegar la incompetencia del juez en una etapa diferente a la de la audiencia de formulación de acusación y que, agotada esa diligencia, se entiende prorrogada la competencia del funcionario.” (Resaltado en el texto transcrito).” Además, como ya se advirtió, al comienzo de estas consideraciones, el artículo 456 de la Ley 906 establece que será causal de nulidad el que la actuación se adelante ante juez incompetente, “por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializado” El texto de esta norma es claro: solo se puede declarar nulidad cuando el juez se considere incompetente por razón del fuero o por corresponder el conocimiento del proceso a un juzgado de mayor jerarquía o a un juzgado penal del circuito especializado.

El funcionario judicial no puede invocar causales de nulidad que no estén consagradas taxativamente en la ley procesal penal (principio de taxatividad de las nulidades, artículo 458 de la Ley 906 de 2004). En este caso, el funcionario quien ejercía la función como Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, para la fecha de la audiencia preparatoria, se consideró incompetente para continuar con el juicio, pero la competencia él la atribuye a un juzgado de menor jerarquía, razón por la que no se genera nulidad si el juzgado de circuito continúa con el conocimiento del juicio, por la prórroga de su competencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE REVOCAR la declaración de nulidad de lo actuado.

En consecuencia, el Juzgado de primera instancia continuará con el trámite que corresponda. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO En comisión de servicios