Temas: JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS - Competencia para resolver sobre la inaplicación de la pena de multa «Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no tienen competencia para modificar las sentencias, cuyo cumplimiento tienen que hacer valer, salvo por la aplicación del principio de favorabilidad, como claramente se comprende de los contenidos de los artículos 38 de la Ley 906 de 2004 (Código de procedimiento penal que rige esta actuación procesal) y 7 A y 51 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), con las modificaciones hechas por la ley 1709 de 2014.
Como puede observarse, la ley no ha conferido al Juez de ejecución de penas la facultad de condonar una pena de multa impuesta por el Juez de conocimiento en la sentencia que está en firme, pues, de ser así, el Juzgado que vigila la ejecución de la pena se convertiría en una nueva instancia, no autorizada, dentro del proceso penal. (…)». MULTA - Amortización con trabajo comunitario: valoración probatoria para su concesión «Con los informes certificados por una contadora pública, allegados por el solicitante, se estableció que su balance entre ingresos y gastos no es bueno; sin embargo, esa situación no es suficiente como para predicar que le es imposible hacer siquiera pagos parciales de la multa, pues, también se pudo establecer que el señor OAMJ es propietario de dos bienes inmuebles y presentó ingresos superiores a ciento quince millones de pesos, en el año 2022, según su declaración de renta, aportada por él, de lo que cual se concluye que no se encuentra en una incapacidad económica que le impida siquiera hacer un pago parcial de la sanción pecuniaria.
(…) En síntesis. Las decisiones judiciales tienen que tomarse con fundamento en prueba de los supuestos de hecho de la norma que se invoca y, en este evento específico, no se cuenta con elementos de conocimiento que permitan formar la adecuada convicción sobre la alegada carencia de medios para el pago de la multa, fundamento fáctico previsto en el parágrafo 3º del canon 3 de la ley 1709 y en el numeral 7 del artículo 39 del Código Penal para que pueda autorizarse la amortización de la multa por trabajo no remunerado en beneficio de la comunidad».
Fuentes: Ley 1709 de 2014. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: autos AP831-2017. Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, auto de junio 4 de 2013 (radicación 63-001-61-06360-2011-00072). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 00033 2018 02316 Condenado OAMJ Delito Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Acta número153 La Sala resuelve la apelación interpuesta por OAMJ contra el auto del 2 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá le negó la exoneración del pago de la pena de multa y la posibilidad de que descuente la misma con trabajo comunitario.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con sentencia del 15 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó al señor OAMJ a las penas principales de 84 meses de prisión y multa por valor de 2.625 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de la aceptación de responsabilidad expresada por el acusado por el delito de Procesamiento de narcóticos, por hechos que tuvieron ocurrencia el 15 de agosto de 2018.
Desde el 20 de diciembre de 2021, el ciudadano OAMJ se encuentra en libertad condicional concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá mediante auto de esa misma fecha, en el cual se le fijó un período de prueba de 33 meses y “6.5” días. Ante el juzgado de primera instancia, el señor OAMJ pidió la exoneración del pago de la pena de multa que le fue impuesta en la sentencia condenatoria, ante la imposibilidad de cancelar la misma debido a su precaria situación económica, para lo cual anexó su certificado laboral, declaración de renta, el plan de pagos de un crédito hipotecario adquirido por él y dos facturas relacionadas con gastos educativos de sus hijos.
De manera subsidiaria, solicitó que se le permitiera la amortización de la multa con trabajo social, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 7 del artículo 39 del Código Penal, lo cual fue decidido desfavorablemente mediante auto del 13 de junio de 2024. Contra dicha determinación, el señor OAMJ interpuso recurso, y el Juzgado la repuso, porque había omitido resolver su pretensión de amortización del pago de la pena de multa con trabajo social, por lo que dispuso en el mismo proveído realizar varias diligencias para establecer la situación económica del señor OAMJ.
Mediante auto del 2 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá negó la exoneración de pago de la pena de multa, porque no puede modificar la sentencia que la impuso. También denegó la posibilidad de amortizar esa sanción pecuniaria por medio de trabajo, porque, adujo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-185 de 2011, concluyó que cuando la multa se impone como pena acompañante de la prisión, como en este caso, no es viable esa sustitución. Con base en lo anterior, indicó que es claro que el monto de la sanción pecuniaria impuesta en el fallo condenatorio se torna vinculante en esta etapa y no puede modificarse ni en todo ni en parte esa decisión por el Juez de Ejecución de Penas, por lo que no resulta jurídicamente viable exonerar al peticionario del pago de la multa impuesta como pena principal, ni conceder su pago y amortización a través de trabajo social o comunitario.
Con base en un pronunciamiento de este Tribunal, el Juzgado también afirmó que el no pago de la multa no es impedimento para que el sancionado “obtenga su libertad”. El juzgado advirtió que la pena impuesta al condenado está cumplida y, por tanto, solo está pendiente declarar la extinción “de esta”. Por tanto, declaró que ese despacho no realiza el cobro coactivo de la multa, el que queda a cargo de Administración Judicial.
El señor OAMJ apeló la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud inicial. Añadió que, aunque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, Santander, informó que a su nombre figuran dos inmuebles, los mismos fueron adquiridos a través de subsidios otorgados por el gobierno nacional para la compra de viviendas de interés social y se encuentran afectados bajo patrimonio de familia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer del recurso, por disposición del artículo 34, numeral 6, de la ley 906 de 2004, ya que la decisión impugnada no guarda relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad ni con la rehabilitación. De acuerdo con los antecedentes vistos, corresponde al Tribunal analizar dos situaciones concretas: (i) ¿Es posible exonerar del pago de la pena de multa impuesta en la sentencia a Oscar Armando?;
(ii) ¿Es procedente autorizar que amortice la pena de multa por medio de trabajo comunitario? Pues bien, teniendo claro el objeto del pronunciamiento, la Sala anuncia que el auto de primer grado será confirmado, determinación que tiene fundamento en las siguientes razones: OBLIGATORIEDAD DE LA PENA DE MULTA Sobre este primer tema, debe responderse que, como lo dijo el Juzgado de primera instancia, la sanción pecuniaria se impuso como consecuencia legal prevista para quienes cometan el delito por el que fue declarado responsable penalmente el ahora apelante.
Su atribución fue declarada por medio de una sentencia que quedó ejecutoriada y que, por tanto, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo que la convierte en inmodificable, salvo que la autoridad judicial competente remueva ese efecto por medio de un fallo que ponga final al trámite de una acción de revisión (artículos 192 y siguientes de la ley 906 de 2004) o que una ley posterior cambie de manera favorable la situación de la persona condenada.
Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no tienen competencia para modificar las sentencias, cuyo cumplimiento tienen que hacer valer, salvo por la aplicación del principio de favorabilidad, como claramente se comprende de los contenidos de los artículos 38 de la Ley 906 de 2004 (Código de procedimiento penal que rige esta actuación procesal) y 7 A y 51 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), con las modificaciones hechas por la ley 1709 de 2014.
Como puede observarse, la ley no ha conferido al Juez de ejecución de penas la facultad de condonar una pena de multa impuesta por el Juez de conocimiento en la sentencia que está en firme, pues, de ser así, el Juzgado que vigila la ejecución de la pena se convertiría en una nueva instancia, no autorizada, dentro del proceso penal. Ahora bien, el numeral 7 del canon 38 de la Ley 906, en cumplimiento de lo ordenado en el canon 29 de la Constitución Política, asigna a los Jueces de Ejecución de penas la competencia para hacer efectivo el principio de favorabilidad “cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, evento que no se presenta en este caso.
El parágrafo primero del artículo 3 de la Ley 1709 de 2014 dispuso que “(e)n ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa.” Esa norma no establece la abolición, ni la extinción, ni la condonación de la sanción de multa; solo señala que su pago no puede ser exigido para que las personas puedan obtener su libertad o acceder a beneficios penales, con lo que derogó ese condicionamiento fijado por la Ley 890 de 2004 y por los artículos 471 y 474 de la ley 906.
Según lo anterior, para que una persona pueda disfrutar de su libertad o acceder a beneficios penales, como es el caso del apelante, no se puede supeditar la concesión de ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad al pago de la sanción económica, la que se puede hacer efectiva por medio del procedimiento de jurisdicción coactiva, independiente del proceso penal, como lo permite el artículo 41 del Código Penal.
Por tanto, la negación de la exoneración absoluta del cumplimento de la sanción pecuniaria fue acertada. LA AMORTIZACIÓN DE LA PENA DE MULTA La ley 1709 de 2014, por medio de su artículo 3, modificó el canon 4 del Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993) y, sobre la ejecución de la pena de multa, dispuso: “PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa.
PARÁGRAFO 2 o. En firme la sentencia, la misma se remitirá a la jurisdicción coactiva para que se ejecute el cobro de la multa como pena accesoria a la pena de prisión.
PARÁGRAFO 3 o. En los eventos en los cuales la persona condenada carezca de los medios para el pago de la multa, el juez dispondrá que preste un servicio no remunerado en beneficio de la comunidad. Las entidades territoriales informarán a los jueces de ejecución de penas sobre los trabajos que pueden prestar las personas que carezcan de medios para el pago de la multa.” Para la Sala, esta norma, posterior a las leyes 599 de 2000 y 1453 de 2011, reguló de manera general la forma de ejecución de la pena de multa y no hizo ninguna distinción entre la multa como pena principal y única, la multa como pena accesoria y la multa como pena acompañante de la prisión, para la concesión del mecanismo sustitutivo de amortización de esa sanción por medio de servicio no remunerado en beneficio de la comunidad.
Donde el legislador no distingue, no puede el intérprete distinguir, enseña una regla hermenéutica consolidada durante siglos. Para abundar en argumentos, esta Sala Penal, desde antes de la vigencia de la ley 1709 de 2014, ha sostenido que es jurídicamente posible permitir que una persona condenada a la pena de multa, como acompañante de la prisión, pueda amortizar la sanción pecuniaria por medio de trabajo comunitario.
En auto de junio 4 de 2013 (radicación 63-001-61-06360-2011-00072), este Tribunal reiteró su criterio al respecto, con argumentos que fueron transcritos en el auto de primera instancia que ahora se revisa. Con base en el análisis de la normativa que regula dicha temática, la Sala ha concluido que esa posibilidad está prevista no sólo para la multa como pena única y como unidad de multa, sino también respecto de las personas que han sido condenadas a una multa adicional a la sanción de prisión. No puede perderse de vista tampoco que la providencia comentada se emitió antes de la vigencia de la Ley 1709 de 2014 que consagró los lineamientos ya referenciados sobre la ejecución de la sanción económica.
En este orden de ideas, con la normativa actualmente vigente, es más claro que sí es procedente permitir que la persona condenada a pena de multa amortice la misma mediante trabajo, en cualquiera de sus modalidades, como pena principal única o como acompañante de la pena principal o como pena accesoria, siempre que se den las condiciones previstas en el Código Penal para ello.
Descendiendo sobre el caso en concreto, el señor OAMJ manifiesta de manera voluntaria su intención de pagar la pena de multa a través de trabajo social, para lo cual aduce que su situación económica no es buena y por ello no puede cancelar el dinero. Con los informes certificados por una contadora pública, allegados por el solicitante, se estableció que su balance entre ingresos y gastos no es bueno; sin embargo, esa situación no es suficiente como para predicar que le es imposible hacer siquiera pagos parciales de la multa, pues, también se pudo establecer que el señor OAMJ es propietario de dos bienes inmuebles y presentó ingresos superiores a ciento quince millones de pesos, en el año 2022, según su declaración de renta, aportada por él, de lo que cual se concluye que no se encuentra en una incapacidad económica que le impida siquiera hacer un pago parcial de la sanción pecuniaria.
Debe advertirse que la Sala no puede valorar los documentos que el recurrente adujo con la sustentación de la apelación, porque en segunda instancia no pueden tenerse en cuenta temas, razones o elementos que no se expresaron o tuvieron en el debate planteado antes de la decisión judicial recurrida. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP831-2017 expuso al respecto que "(n)o es la impugnación, igualmente, el escenario para rehabilitar argumentos anteriores o sustentar de mejor manera la solicitud primigenia, como quiera que, en esos casos, se desnaturaliza la esencia del recurso y se sorprende al juzgador inicial con argumentos ajenos al objeto de lo tratado por el mismo para denegar lo pedido".
En síntesis. Las decisiones judiciales tienen que tomarse con fundamento en prueba de los supuestos de hecho de la norma que se invoca y, en este evento específico, no se cuenta con elementos de conocimiento que permitan formar la adecuada convicción sobre la alegada carencia de medios para el pago de la multa, fundamento fáctico previsto en el parágrafo 3º del canon 3 de la ley 1709 y en el numeral 7 del artículo 39 del Código Penal para que pueda autorizarse la amortización de la multa por trabajo no remunerado en beneficio de la comunidad.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la negación de la condonación de la pena de multa impuesta al señor OAMJ.
SEGUNDO: CONFIRMAR la negación de la amortización, mediante trabajo, de la pena de multa impuesta al señor OAMJ. Como contra esta decisión no procede recurso alguno, entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (en comisión de servicios)