Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033200903849

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2024-03-20

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 00033 2009 03849 Delitos: Acceso carnal violento y Acceso carnal abusivo Acusado JJLD Acta número 44 Fecha de lectura: 22 de marzo de 2024 (9:30 am) Sería del caso resolver la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante la cual condenó al señor JJLD como autor de un concurso de delitos de Acceso carnal violento agravado y Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Sin embargo, la Sala observa que se ha presentado una situación que impide continuar con el ejercicio de la acción penal.

ANTECEDENTES RELEVANTES En Calarcá, el 15 de mayo de 2009, la señora María del Carmen Álvarez puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que su hijo, el menor J.D.A.Q, le reveló haber sostenido en cinco oportunidades relaciones sexuales con el señor JJLD, dos de las cuales fueron consentidas y tres coaccionado. Adelantada la investigación, la Fiscalía concluyó que, de acuerdo con los medios de conocimiento allegados, se podía afirmar con probabilidad de verdad que JJLD fue el autor de dichas conductas.

Por estos hechos, la Fiscalía lo acusó como autor de un concurso de delitos de Acceso carnal violento agravado (por haber sido cometido en contra de una persona menor de catorce años) y Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, de conformidad con las descripciones típicas hechas en los artículos 205, 211 numeral 4, 208 y 31 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero el lapso de prescripción no podrá ser inferior a cinco años, ni superior a veinte años. Sin embargo, en algunos casos especiales, descritos en los incisos 2 a 7, aquel plazo se extiende en distintas proporciones.

El inciso 3 del artículo 83 del Código Penal, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007 (vigente para la fecha de los hechos), establecía que, cuando se tratara de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores de edad, la acción penal prescribiría en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcanzara la mayoría de edad.

Por su parte, los artículos 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004 prevén que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres años ni superior a 10 años.

La forma como quedó regulada la prescripción de la acción para los casos de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad generó varias posibilidades de interpretación. Una de ellas consiste en que, como el término de prescripción empieza a contarse desde la fecha en que la víctima cumple la mayoría de edad, este hito es el que debe tenerse en cuenta también para su interrupción, en caso que la Fiscalía formulase la imputación antes de la fecha en que se cumpliría esa mayoría de edad.

De conformidad con los artículos 4, 29 y 230 de la Constitución Política, los jueces deben tomar sus decisiones con base en la Ley, con lo que se hace efectivo el principio de igualdad, ya que conlleva un tratamiento igual para quienes se encuentren bajo unos mismos supuestos de hecho. Según la regla prevista en el artículo 27 del Código Civil, “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”; lo que significa que la expresión comentada, al ser clara, debe ser atendida en su concepto.

Como ya se dijo, el inciso 3 del artículo 83 del Código Penal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007, vigente para la fecha de los hechos, establecía que “Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.” La redacción de la norma es clara: el referente objetivo para contabilizar el término de prescripción en delitos cometidos contra la libertad, integridad y formación sexual en los que fuera víctima un menor de edad sería la fecha en que cumpliría la mayoría de edad.

En este caso específico, como el joven afectado nació el 31 de enero de 1996, como consta en su tarjeta de identidad, cumpliría su mayoría de edad el 31 de enero de 2014, fecha en la que se produciría la interrupción del término de prescripción, según esta primera interpretación que tiene como sustento la prevalencia de los derechos de los niñas, niños y adolescentes consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política, lapso que aun no se ha cumplido.

Esta es la interpretación que se había asumido en este caso por este despacho. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya ha consolidado su línea jurisprudencial sobre la forma como se contabiliza el lapso de prescripción de la acción penal en estos casos, posición que, como ya constituye precedente, debe ser acatada.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP-16269-2015, precisó: “La primera regla general acerca de la prescripción se encuentra expresada en la Ley 599 de 2000, artículo 83, inciso primero, de acuerdo con la cual, la acción penal se extingue en un tiempo igual al de la pena máxima dispuesta por la ley para el delito respectivo, si es privativa de la libertad, lapso que de todas formas no puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20).

Sin embargo, tal precepto se halla exceptuado por varias hipótesis legales introducidas unas antes de la fecha en que ocurrieron los hechos aquí juzgados y otras con posterioridad a los mismos. Se trata de situaciones fácticas relacionadas con: (i) los delitos de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, entre otros; (ii) las conductas punibles que atentan contra la integridad y formación sexual, y la de incesto, cuando la víctima es un menor de edad, y (iii) los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

(…) Y en tratándose de delitos cuyo enjuiciamiento está gobernado por las ritualidades de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 292 de esa codificación procesal, el lapso de prescripción de la acción penal al que alude la primera regla, se interrumpe con la formulación de la imputación, momento desde el que empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83 de la Codificación Penal Sustantiva, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

(…) Para el presente asunto resulta de importancia la excepción introducida a la regla señalada en el artículo 83 del Código Penal, mediante el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, según la cual “Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”.

Tal circunstancia, como de manera expresa se indicó en la exposición de motivos, en realidad implica una doble excepción: En primer lugar, respecto de (sic) marco o hito de referencia para establecer el término de prescripción fijado en el inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues para los delitos señalados en la citada modificación, no es el de la pena máxima prevista para cada uno, sino un plazo fijo y común igual a veinte (20) años para todos.

(…) Sin embargo, es imperioso puntualizar que una vez la Fiscalía General de la Nación pone en movimiento sus atribuciones como titular de la acción penal en busca de la declaración judicial de responsabilidad del presunto agresor del menor, ya sea antes de que éste cumpla la mayoría de edad o con posterioridad a ese hito (sea cual fuere el medio por el que tuvo conocimiento del suceso delictivo), y en desarrollo de esa potestad materializa alguno de los actos procesales con incidencia en la extinción de la facultad sancionadora del Estado, esto es, la resolución de acusación (Ley 600 de 2000) o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004), el término de prescripción se interrumpe por mandato expreso de la ley, y debe comenzar a correr de nuevo por lapso determinable, el cual no es otro que el de la mitad de veinte (20) años, plazo especial y común fijado por el legislador para las referidas conductas punibles.

(…) 13. En ese orden de ideas, al aplicar la tesis aquí acogida con relación a los procesos adelantados bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, según su artículo 292 en armonía con la Ley 890 de 2004, artículo 6º, una vez formulada la imputación el tiempo necesario para que se consolide la extinción de la acción penal es igual a la mitad de los distintos términos señalados en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.” Dicho criterio ha sido reiterado por esa corporación judicial, entre otras, en providencias SP227-2022, AP722-2022 y AP3254-2023.

Al aplicar el precedente que se acaba de mencionar, que deja sin efecto la primera interpretación expuesta, que era la acogida por este despacho, como la formulación de imputación a JJLD se efectuó el 12 de agosto de 2013, al día siguiente empezó de nuevo a correr el lapso de prescripción de la acción penal, pero por 10 años, que se cumplieron el 12 de agosto de 2023.

Ahora bien, en los últimos años el despacho del magistrado que ejerce la ponencia de este caso ha tenido que sortear diferentes situaciones en su mayoría administrativas, las cuales han impedido tener una producción que permita evacuar de una manera más rápida los asuntos que llegan a su conocimiento, generándose una congestión judicial, circunstancias dentro de las cuales se destacan: Durante el año 2020, el titular del despacho se desempeñó como presidente del Tribunal Superior de Armenia, lo que, unido a la declaración de la pandemia mundial Covid19 y a las medidas sanitarias implementadas por el gobierno nacional para mitigar su propagación, influyó de manera determinante en la productividad del despacho judicial.

El 7 de junio del año 2022 falleció uno de los magistrados de esta Sala Penal, lo cual obligó a la redistribución del reparto de los casos que llegaban a conocimiento de este Tribunal entre los dos despachos restantes. Empero, se asignó un mayor número de procesos a esta oficina debido a que durante esa anualidad el magistrado que orientaba el otro despacho de esta Sala Penal ejercía la presidencia del Tribunal Superior de Armenia, lo que implicó una disminución del reparto de casos.

Aunado a lo anterior, mediante acuerdo CSJQUA22-49 del 7 de julio de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío asignó a este despacho el conocimiento de los asuntos urgentes de la oficina del magistrado fallecido, lo que, sumado a las circunstancias ya anotadas, desbordó la capacidad de respuesta por varios meses mientras que fue nombrada la persona que ocuparía el cargo de magistrado en esa dependencia. Dicha situación generó un incremento en el número de procesos a despacho.

No está demás anotar que, aunque se dispuso la compensación del reparto por parte de la oficina judicial, tal equiparación quedó muy por debajo del número de asuntos que fueron repartidos a esta oficina para ese año. Finalmente, a partir del 1 de marzo de 2023, el magistrado que había sido designado como remplazo del servidor fallecido renunció y sólo hasta el 1 de julio de 2023 se pudo posesionar su remplazo, por lo que, durante los 4 meses en que nuevamente el despacho número 3 se encontró acéfalo, los asuntos de esa dependencia se repartieron entre las otras dos oficinas, lo que generó un incremento notorio en los ingresos de procesos, que se adicionó al ocurrido en el año 2022, cuya compensación no se completó. En esta nueva ausencia de titular, también este despacho tuvo que asumir el conocimiento de los asuntos urgentes de esa oficina, entre los que se recibieron varios complejos (acuerdo CSJQUA23-19 del 1 de marzo de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío).

Finalmente, las cifras suministradas por la Oficina Judicial y el índice de evacuación correspondiente con los años 2022 y 2023 dan cuenta de que este despacho, aun cuando ha recibido una mayor cantidad de procesos por reparto, ha mantenido un índice de evacuación superior al 94%. En conclusión, como la acción penal por los delitos de Acceso carnal violento agravado y Acceso carnal abusivo con menor de 14 años adelantada en contra de JJLD no puede continuarse, porque se ha extinguido, por prescripción (artículo 82 del código penal), debe declararse la preclusión del proceso, la que, ante esa causal objetiva, debe decretarse de oficio.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el concurso de delitos Acceso carnal violento y Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por los que fue acusado en este caso el señor JJLD.

SEGUNDO: Como no es posible continuar con el ejercicio de la acción penal, DECRETAR LA PRECLUSIÓN en este proceso. En consecuencia, cesa, con efectos de cosa juzgada, la persecución penal en contra del señor JJLD, en relación con los hechos referidos en esta providencia. Este auto queda notificado en estrados y en su contra solo procede el recurso de reposición, que, de interponerse, debe proponerse y sustentarse en esta misma audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (en uso de permiso)