Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000000202200155

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2024-05-29

Temas: IMPEDIMENTO - Haber dado opinión sobre el caso: no se configura al volver a conocer el trámite después de declararse la nulidad por el superior funcional «(…) la nulidad decretada por un superior funcional dentro de un proceso no genera la creación de una causal de impedimento para el funcionario judicial al cual se le anula la decisión, con base en el argumento de su conocimiento previo del caso, participación en el mismo o, incluso, una opinión anterior.

(…) Aplicados los anteriores lineamientos a este caso particular, se observa que, así como el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia pudo analizar el nuevo preacuerdo, en el que se hicieron cambios en relación con el que fue anulado, y aprobarlo, sin declararse impedido para ello, a pesar de que con anterioridad había aprobado un acuerdo que fue anulado y valoró su fundamento probatorio, tampoco está impedido para tramitar y resolver lo relacionado con la nueva solicitud de prisión domiciliaria que ha anunciado la defensa del acusado, parte que también ha manifestado que presentará nuevos elementos de prueba adicionales a los que había aportado en la oportunidad anterior.

En esta ocasión, el juzgador deberá valorar esos nuevos elementos y el contexto en el que se presentan, que, ya se anunció por la defensa, tienen diferencias con la a actuación anterior, para resolver esa solicitud». Fuentes: artículo 56 numeral 4 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: autos AP2690-2016, AP6696-2017, AP453-2023 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 00000 2022 00155 Delitos Concierto para delinquir Tráfico de estupefacientes Porte ilegal de armas de fuego Destinación ilícita de inmuebles y Estímulo al uso ilícito Acusado JAAG Acta:81 El Tribunal se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia para continuar con el conocimiento del presente proceso, manifestación que no fue aceptada por la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de esta capital.

ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra JAAG, en el que le atribuyó cargos como autor de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. Antes de realizarse la audiencia de formulación de acusación, en audiencia del 10 de marzo de 2023, la Fiscalía y Defensa presentaron ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia un preacuerdo.

El 14 de junio de 2023, el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia emitió sentencia, de conformidad con los términos del acuerdo referido, pero este Tribunal Superior, por medio de auto del 28 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de dicho convenio ante la falta de claridad de los delitos a los que este se refirió y por haberse evidenciado que las partes no estuvieron de acuerdo sobre el monto de la aflicción que se quería pactar.

Una vez regresaron las diligencias al juzgado de primera instancia y cuando se iba a dar inicio a la audiencia de formulación de acusación, el 10 de mayo de 2024, las partes pusieron en conocimiento del señor juez haber celebrado un nuevo preacuerdo, el cual procedieron a verbalizar. El funcionario judicial aprobó los términos del preacuerdo y anunció fallo condenatorio.

En la audiencia de individualización de pena y sentencia, la defensa del señor JAAG anunció que solicitaría que le fuera concedida la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, para lo cual allegaría elementos de prueba adicionales a los que había aportado en oportunidad anterior. El señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia se declaró impedido para emitir pronunciamiento en relación con el análisis de la prisión domiciliaria que se pediría, al considerar que su criterio al respecto estaba comprometido, porque la había negado en la sentencia que fue anulada por este Tribunal.

Su impedimento lo fundó en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia consideró infundado el impedimento; por tanto, dispuso el envío del expediente a este Tribunal, para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Este Tribunal es competente para resolver sobre la discusión relacionada con el fundamento del impedimento propuesto por el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, por disposición del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, debido a que la funcionaria que le sigue en turno no aceptó su planteamiento y ambos funcionarios pertenecen a este distrito judicial.

Las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón jurídica, consistente en garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia, y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas. Por tanto, la recusación y la declaración de impedimento constituyen un mecanismo dirigido a garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, lo que justifica la taxatividad de sus causales, criterio que se traduce en que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente previstos por la ley, en aras de sustentar su procedencia. Ahora bien, la causal en la que se fundamenta el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal Especializado de Armenia está descrita en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

En el caso en concreto, la Sala comparte la conclusión a la cual arribó la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia al analizar y calificar el impedimento manifestado por su homólogo, dado que no se configura el supuesto de hecho previsto en la norma mencionada que llevaría a que el funcionario judicial se separe del conocimiento del proceso.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que se presenta dicha causal cuando el funcionario judicial que debe conocer el asunto: i) haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales; es decir, que haya actuado a su nombre, ii) sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales; es decir, que haya actuado en su contra o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones permitidas por la ley, y iii) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

Frente al tercer supuesto, la Sala de Casación Penal ha establecido que esa opinión anticipada, que constituye motivo de impedimento, es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional -procedencia general- o en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento -procedencia excepcional-.

Esta última, referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad (Corte Suprema de Justicia AP, 13 jul. 2005, rad. 23878, AP6696-2017, AP453-2023, entre otros). De acuerdo con lo anterior, la Sala considera, como lo hizo la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia, que el supuesto de hecho referido por el funcionario judicial podría encuadrar en la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 consistente en que el juez hubiere participado dentro del proceso.

En este caso, el funcionario judicial que se considera impedido ya emitió una primera sentencia en la que resolvió solicitud de prisión domiciliaria hecha por la defensa del acusado, pero esa determinación fue anulada por este Tribunal mediante auto del 28 de septiembre de 2023 al evidenciar varias irregularidades en la celebración del preacuerdo entre las partes, que fue el fundamento de la condena.

Aunque el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia realizó la audiencia de verificación del nuevo preacuerdo y expuso su aprobación, cuando se le anunció que se iba a pedir la prisión domiciliaria para el procesado, ya adujo que estaba impedido para conocer del asunto, posición en la que insistió, a pesar de que las partes le hicieron ver que si no estaba impedido para validar la nueva negociación y analizar los elementos de prueba en los que se fundamentó, tampoco lo estaría para resolver sobre la concesión de sustitutos penales.

Pues bien, teniendo claridad sobre el problema jurídico a dilucidar, la Sala anuncia que declarará infundado el impedimento y remitirá la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia para que continúe con la actuación. Para fundamentar esta conclusión, es importante recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha hecho precisiones sobre el alcance de las causales que se han mencionado.

Tal Colegiatura ha afirmado que cuando un funcionario judicial vuelve a intervenir en un proceso por razones funcionales, este no puede considerarse impedido. Al respecto en auto AP2690-2016 (radicación 47779), precisó su jurisprudencia: “3. Ahora bien, respecto de la causal alegada, esto es, la que se funda en la participación del funcionario judicial dentro del proceso, esta Colegiatura ha sostenido que cuando esa intervención se produce por razones funcionales no puede configurar el impedimento que consagra la causal.

(…) En otras oportunidades, la jurisprudencia ha indicado que la participación anterior en el proceso excepcionalmente configura el motivo de impedimento cuando, lejos de ser apenas formal, resulta decisiva y vinculante frente al nuevo asunto sometido a su consideración, en la medida en que anticipó aspectos puntuales sobre los que luego le corresponde decidir (CSJ, SP, sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación No. 19300, reiterada en auto del 20 de abril de 2005, radicación No. 23542; auto del 17 de octubre de 2012, rad. 40016, entre otras). 4.

Pues bien, a través de este pronunciamiento la Corte recoge la tesis últimamente reseñada, según la cual el anticipo de la opinión del funcionario judicial sobre un determinado asunto, cuando se produce dentro del mismo proceso por razón del ejercicio de la competencia funcional, hace recaer en aquel el impedimento consagrado en el artículo 56-6º del C. de P. P., cuando, una vez más en ejercicio de la doble instancia, se enfrenta a abordar el mismo tema en una fase procesal posterior.

Lo anterior, porque, como se dijo en precedencia, un entendimiento hermenéutico del instituto y las finalidades de los impedimentos no puede admitir que mientras, por una parte, la propia ley procesal fija los lineamientos de la competencia funcional de los jueces y corporaciones, esto es, la que se deriva del ejercicio de la doble instancia, por la otra el mismo estatuto haga surgir una irregularidad por el hecho de sujetarse el funcionario ad quem a dichos lineamientos, cuando un mismo asunto se reitera ante el superior en diferentes momentos o fases procesales de la misma actuación. (…)” En concordancia con lo anterior, la misma Corporación ha establecido que la nulidad decretada por un superior funcional dentro de un proceso no genera la creación de una causal de impedimento para el funcionario judicial al cual se le anula la decisión, con base en el argumento de su conocimiento previo del caso, participación en el mismo o, incluso, una opinión anterior.

Sobre el particular, en el auto AP2297-2019 (radicación 55433) recordó: “4. En el asunto bajo análisis, la manifestación de impedimento tiene su génesis en la decisión proferida en sede de casación por esta Sala, que decretó la nulidad del proceso, a partir del anuncio del sentido absolutorio del fallo, para que, se reconstruyeran las pruebas perdidas y, luego, se dictara una nueva decisión Como lo ha venido precisando la jurisprudencia de la Sala, el conocimiento del asunto que ahora refulge es con ocasión de las competencias funcionales que habilitan a un mismo funcionario a conocer de la actuación en razón de diferentes actos procesales como acaece en el presente evento, donde habiéndose decretado la nulidad a partir del anuncio del fallo, se inició un nuevo escenario.

Siendo del caso precisar, que en esta nueva oportunidad, el juez tendrá nuevos elementos y aspectos por valorar, dada la reconstrucción de las piezas procesales extraviadas que, claramente, no fueron tenidas en cuenta en la actuación decretada nula. Entonces, que en pretérita oportunidad el Juez haya conocido de la actuación, en este caso en concreto, no le impide anunciar el sentido del fallo y emitir la sentencia de primera instancia. 5.

Luego, no se estructuró el impedimento alegado y por consiguiente se declarará infundado.” Aplicados los anteriores lineamientos a este caso particular, se observa que, así como el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia pudo analizar el nuevo preacuerdo, en el que se hicieron cambios en relación con el que fue anulado, y aprobarlo, sin declararse impedido para ello, a pesar de que con anterioridad había aprobado un acuerdo que fue anulado y valoró su fundamento probatorio, tampoco está impedido para tramitar y resolver lo relacionado con la nueva solicitud de prisión domiciliaria que ha anunciado la defensa del acusado, parte que también ha manifestado que presentará nuevos elementos de prueba adicionales a los que había aportado en la oportunidad anterior.

En esta ocasión, el juzgador deberá valorar esos nuevos elementos y el contexto en el que se presentan, que, ya se anunció por la defensa, tienen diferencias con la a actuación anterior, para resolver esa solicitud. La participación actual del señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia en este proceso es el producto de un trámite que hace parte de las reglas y pasos procesales que llevan a que él continúe con su conocimiento, pues, debido a irregularidades sustanciales ocurridas en relación con un preacuerdo presente, este Tribunal, en segunda instancia, declaró una nulidad y devolvió la causa a ese Juzgado para que continuara con el procedimiento correspondiente.

De lo expresado, se colige que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia no se encuentra impedido para continuar con el conocimiento de este proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, DECLARA INFUNDADO el impedimento expresado por el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia para continuar con el conocimiento de este proceso.

Por tanto, se dispone la devolución del expediente a ese Despacho para que allí continúe el trámite de la actuación y se informará lo resuelto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA