Temas: RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia frente al auto que decreta una prueba «En el caso que ocupa la atención del tribunal, como se vio en los antecedentes de esta decisión, el sentido de la determinación de primera instancia fue admitir como pruebas de referencia una declaración y un reconocimiento fotográfico realizados por fuera de juicio por la señora Damaris Toro, determinación que, siguiendo el criterio evidenciado líneas atrás, solo admite el recurso de reposición, pero no el de apelación. Finalmente, debe responderse al recurrente que, en este caso, no se pueden aplicar las normas del Código General del Proceso que establecen la procedencia de los recursos, porque ello sólo sería posible si tal materia no estuviera reglamentada en la Ley 906, Código de Procedimiento Penal por el que se rige este juicio, como lo dispone claramente su artículo 25.
Como se anotó, la procedencia de los recursos y, especialmente, en materia de decisiones probatorias, sí está expresamente regulada en la ley procesal penal». Fuentes: artículos 20, 161, 176, 177 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: auto AP de junio 13 de 2012 (radicación 36562), auto AP4758-2015, auto AP3346-2017, auto AP4640-2022, auto AP899-2022.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00000 2019 00032 Procesado: LGDB Delitos: Homicidio agravado Concierto para delinquir agravado y otros Acta número 160 La Sala resuelve el recurso de queja interpuesto por el señor defensor del acusado LGDB contra la negación del recurso de apelación contra el auto que decretó la introducción de pruebas de referencia, por el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, en la sesión de la audiencia de juicio oral realizada el 18 de septiembre de 2024.
ANTECEDENTES RELEVANTES Este proceso se adelanta contra LGDB por la presunta comisión de un concurso de delitos de Homicidio agravado, Concierto para delinquir agravado, Trata de personas y Tráfico de estupefacientes. En la sesión de juicio oral desarrollada el 18 de septiembre de 2024, el fiscal del caso solicitó la admisión excepcional, como prueba de referencia, de una declaración y de un reconocimiento fotográfico realizados por fuera de juicio por la señora Damaris Toro Rivera, los que se introducirían con el testimonio de Fabián Montes Rave, investigador de policía judicial.
El fiscal explicó que la testigo estaba indisponible, porque en sesión anterior de esa audiencia se negó a rendir su testimonio y luego ya no pudo ser localizada. El abogado defensor se opuso a dicha solicitud con fundamento en que el delegado de la Fiscalía no cumplió con las cargas establecidas por los artículos 437 y siguientes del Código de Procedimiento Penal para que dichos elementos sean decretados como pruebas de referencia. Arguyó que la negativa de la testigo a declarar expresada ante el juzgado no corresponde con ninguna de las causales previstas en la Ley 906 para disponer la admisión excepcional de pruebas de referencia. El señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia decretó como pruebas de referencia la declaración rendida por fuera del juicio por la señora Damaris Toro y un reconocimiento fotográfico realizado por ella.
El juzgador explicó que la necesidad de decretar dichos elementos como pruebas de referencias surgió durante el desarrollo del juicio oral, cuando la testigo Damaris se presentó a la audiencia, pero se mostró renuente a declarar, por lo que quedó indisponible, de manera voluntaria, para la Fiscalía, circunstancia que fue presenciada por las partes y que no era previsible para la Fiscalía. Dijo que no se demostró constreñimiento contra la víctima, pero quedó claro que no está disponible, debido al temor que ha sentido de declarar, lo que constituye un evento similar a los mencionados en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 como causales para admitir pruebas de referencia. Agregó que las declaraciones anteriores de la señora Damaris fueron descubiertas a la defensa de manera oportuna, por lo que no son sorpresivos, ni existe impedimento alguno para que sean incorporadas, eso sí, con las limitaciones del poder suasorio que tiene este tipo de pruebas.
Expuso que no procedían recursos contra esa decisión. Dispuso continuar con la audiencia, en la que se recibió el testimonio del investigador de Policía Judicial con el que se introdujeron las declaraciones anteriores de la señora Damaris Toro Rivera. El señor defensor del procesado Luis Guillermo interpuso el recurso de queja y ha pedido a este Tribunal que declare que contra la decisión del juzgado procede el recurso de apelación, ya que, al disponer la práctica de pruebas de manera irregular, se resolvió sobre aspectos probatorios con efectos sustanciales, por lo que debe permitirse el debate en segunda instancia. Añadió que, al no haber sido aplicado por analogía el artículo 31 del Código General del Proceso, que habilita la posibilidad de que los autos que resuelven la práctica de pruebas sean susceptibles de reposición y de apelación, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del acusado por el Juzgado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de queja, de acuerdo con lo descrito en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010. Debe quedar en claro que la competencia, en este caso, se adquiere para establecer si contra la decisión de primera instancia procede o no la apelación, lo que impide a este Tribunal hacer consideraciones sobre el fondo del asunto que se resolvió en el auto frente al que se negó el medio de impugnación. De acuerdo con los antecedentes vistos, la Sala ha concluido que la decisión cuestionada no es susceptible del recurso de apelación, con base en los siguientes razonamientos.
Como es sabido, el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece que las decisiones judiciales son sentencias, autos y órdenes. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, la norma diferencia los autos de las órdenes al establecer que los primeros son los que resuelven un incidente o aspecto sustancial y las segundas son las decisiones que se limitan a disponer un trámite para dar curso a la actuación o para evitar su entorpecimiento.
Los artículos 20, 176 y 177 del mismo Código de Procedimiento Penal declaran que el recurso de apelación procede contra los autos “que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código” y específicamente, para este caso, en relación con la actividad probatoria, contra los que niegan la práctica de prueba en el juicio oral o que deciden sobre su exclusión. El precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enseña que contra las decisiones que admiten pruebas no opera el recurso de apelación, el que procede contra las determinaciones que niegan su práctica (inadmisión o rechazo) y para las que deciden sobre la solicitud de su exclusión. En relación con la impugnación de las decisiones probatorias tomadas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la Sala de Casación Penal ha expresado su criterio, así: En el auto AP4758-2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Corolario de lo anterior es afirmar, que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo que las decisiones que en materia probatoria adopte el funcionario judicial en desarrollo del juicio oral, por norma general, tienen el carácter de órdenes al tenor de lo reglado en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, por tanto, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento.” Dicho criterio fue ratificado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en auto AP3346-2017, así: “Ahora bien, no obstante que el inciso final del artículo 176 de la Ley 906 de 2004 señala que son apelables los autos adoptados en el curso de las audiencias, hay que tener en cuenta que como la oralidad supone que todas las decisiones se expresan de manera verbal, admitir que la totalidad son apelables, sería propiciar el colapso del sistema, ya que con esto se desdice de las mencionadas máximas de optimización del modelo adversarial.
(…) De lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia.” En providencia AP4640-2022 la corte sostuvo: “La interpretación de la Corte, frente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias pedidas por las partes, ha sido, que el legislador –en su labor de configuración legislativa– diferenció entre el auto que accede a su práctica y aquél que la niega, por lo tanto, contra el primero solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en artículo 176, en tanto que, contra aquél que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º y 5º del artículo 177 ibídem [AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130].
No obstante, la Corte también ha precisado que “…sólo cuando se trata de exclusión probatoria por ilicitud del medio, sea que se haya decretado o no la prueba, procede el recurso de apelación, pues en esos eventos se trata de determinar la configuración de una violación a derechos fundamentales” Finalmente, en el auto AP899-2022 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó: “En cuanto a si el recurso de apelación procede contra la decisión que resuelve sobre la práctica de una prueba sobreviniente, y en qué casos, debe también acudirse al artículo 177 de la Ley 906 de 2004, cuyo numeral 4º precisa que este recurso procede contra «[e]l auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral», siendo claro, entonces, que el legislador solo previó la apelación frente a decisiones que niegan o impiden la práctica o la incorporación del medio de convicción (Cfr. AP699-2018, rad. 51677), mas no frente a decisiones que la autorizan o admiten.” En el caso que ocupa la atención del tribunal, como se vio en los antecedentes de esta decisión, el sentido de la determinación de primera instancia fue admitir como pruebas de referencia una declaración y un reconocimiento fotográfico realizados por fuera de juicio por la señora Damaris Toro, determinación que, siguiendo el criterio evidenciado líneas atrás, solo admite el recurso de reposición, pero no el de apelación. Finalmente, debe responderse al recurrente que, en este caso, no se pueden aplicar las normas del Código General del Proceso que establecen la procedencia de los recursos, porque ello sólo sería posible si tal materia no estuviera reglamentada en la Ley 906, Código de Procedimiento Penal por el que se rige este juicio, como lo dispone claramente su artículo 25.
Como se anotó, la procedencia de los recursos y, especialmente, en materia de decisiones probatorias, sí está expresamente regulada en la ley procesal penal. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, RESUELVE DECLARAR que contra la determinación emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia mediante la cual se dispuso la práctica de pruebas de referencia para la Fiscalía dentro del proceso seguido en contra del señor LGDB no procede el recurso de apelación. Contra esta decisión no proceden recursos.
Entérese de lo aquí dispuesto a las partes e intervinientes. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURTO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO