Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 50001310700220180017801

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2024-07-26

Temas: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Procedencia: la Sala la concede y establece periodo de prueba, después de que el condenado no suscribiera el acta ni pagara la caución en el término de 90 días «Así las cosas, en este caso concreto, no puede afirmarse que MPB hubiese asumido una conducta de renuencia, de rebeldía contra las autoridades o contra el orden jurídico como para predicar que no se le puede otorgar una nueva oportunidad para disfrutar del subrogado que le fue concedido.

Además, si ha permanecido en la misma residencia y ha observado buena conducta social durante los casi cuatro años desde que se le notificó la sentencia y hasta que se le capturó, es altamente probable que cumpla con las obligaciones que son inherentes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por esas mismas razones, en este caso específico, la resocialización, como uno de los principales fines de la pena, se podría cumplir de manera más efectiva si se le permite disfrutar del beneficio-derecho que se le ha concedido, ya que ha mantenido su contacto con la comunidad en condiciones positivas.

La aplicación exegética de la norma, en este evento particular, podría traer consecuencias adversas a los fines que el legislador ha buscado con la consagración del sustituto penal. Por tanto, la Sala concluye que es procedente que se permita al condenado disfrutar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando haya suscrito la diligencia de compromiso y haya constituido la caución como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, momento a partir del cual empezará a correr el período de prueba.».

Fuentes: artículo 68 del Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP 24 abril 1992 (casación 5791); Corte Constitucional, sentencia C-806 de 2002. Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, auto de marzo 14 de 2014 (radicación 63 130 60 00044 2011 00251) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 50 001 31 07 002 2018 00178 01 Condenado: MPB Delitos: Concierto para delinquir agravado Acta número: 117 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 10 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá negó la restitución del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor MPB.

Esta actuación se tramita por las normas del Código de Procedimiento Penal expedido por medio de la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con sentencia del 20 de marzo de 2020 (ejecutoriada el 6 de agosto de 2020), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó al señor MPB como autor del delito de Concierto para delinquir agravado, le impuso las penas de 36 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 36 meses y le impuso las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal.

La vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, despacho que, mediante auto del 23 de octubre de 2020, dispuso requerir al condenado MPB, en los términos del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, para que explicara las razones por los cuales no había prestado la caución prendaria impuesta, así como tampoco suscrito el acta compromisoria que se ordenó para poder acceder al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena reconocida a su favor en la sentencia. Por medio de auto de 25 de marzo de 2021, el Juzgado de ejecución mencionado ajustó el procedimiento a las reglas de la Ley 600 de 2000 (artículo 486) y repitió el requerimiento al condenado, para los mismos efectos ya advertidos.

Como el condenado no pagó la caución ni suscribió la diligencia de compromiso, a pesar de haber transcurrido más de 90 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia, ni se pronunció en la oportunidad concedida para que explicara su conducta, mediante providencia del 23 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dispuso la ejecución de la pena privativa de la libertad del sentenciado, por lo que libró la orden de captura.

El señor MPB fue privado de su libertad en Quimbaya, Quindío, el 16 de abril de 2024. Con auto del 17 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio legalizó la aprehensión del sentenciado, dispuso la cancelación de la orden de captura y libró la respectiva boleta de encarcelación. En el mismo proveído, el despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, al haber sido recluido el señor MPB en un establecimiento penitenciario y carcelario de este distrito.

El conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al señor MPB correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, despacho que, mediante auto del 8 de mayo de 2024, avocó el conocimiento de dicha aflicción. PETICIÓN DE LA DEFENSA, DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN El abogado defensor del condenado solicitó reactivar la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado a su defendido, para lo cual adujo que este se encuentra en plena disposición de realizar el pago de la caución impuesta en la sentencia, así como de suscribir el acta compromiso con las obligaciones consagradas en el artículo 65 del Código Penal para acceder a dicho sustituto.

Destacó que el sancionado permaneció siempre en el mismo domicilio y que nunca ha mostrado intención de evadir la acción del Estado. Con auto del 10 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá denegó el restablecimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por la defensa.

En su decisión, el despacho precisó que, aunque que el señor MPB fue requerido en varias oportunidades por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para firmar el acta compromisoria y constituir la caución prendaria impuesta, este no acudió ante dicha autoridad judicial, a pesar de conocer los requerimientos y las obligaciones adquiridas para disfrutar del subrogado concedido en la sentencia condenatoria.

Agregó que la revocatoria de dicho subrogado no se produce con el fin de que el sentenciado firme el acta compromisoria, sino porque este no lo hizo, circunstancia que constituye una infracción a las condiciones a las cuales quedó sujeto el disfrute del sustituto penal que le fue concedido. Fundamentó su posición en lo expresado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STP1013-2016, según la cual, una vez “revocado” el subrogado no es posible volver a concederlo.

También apoyó su decisión en lo expuesto por esta Sala Penal en auto de 14 de marzo de 2014 (radicación 63 130 60 00044 2011 00251), en el que se afirmó que, en casos como este, no es procedente que la persona disfrute del subrogado, ya que su no comparecencia a depositar la caución y a asumir los compromisos legales dentro del término fijado en el Código Penal “constituye causal de revocatoria”.

La señora jueza de primera instancia precisó que el delito de concierto para delinquir agravado por el cual fue condenado el señor MPB es una de aquellas conductas punibles que se encuentran excluidas de beneficios y subrogados penales por disposición del artículo 68 A del Código Penal, razón por la que, dijo, no se entiende por qué el juzgado de conocimiento lo concedió en este caso.

Dicha determinación fue recurrida en apelación por el abogado defensor, quien insistió en que le fuera reactivada la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendido. Explicó que el subrogado fue concedido con base en el artículo 7 de la Ley 1424 del 2010, por medio de la cual dictan otras disposiciones de justicia transicional, al ser el acusado desmovilizado de los grupos armados de autodefensa, con el fin que se logren su reincorporación a la vida civil y su resocialización. Agregó que la orden de ejecutar la sentencia se hizo efectiva 4 años después de haber sido emitida, sin que se hubiesen explicado al procesado las consecuencias de no suscribir el acta compromisoria; además de que su falta de escolaridad y la situación económica precaria en la cual se encontraba impidieron su cumplimiento.

Destacó que el condenado tiene casi 60 años de edad, ha permanecido en la misma residencia, ha observado un comportamiento ejemplar, no tiene antecedentes penales y se ha dedicado a las actividades rurales para brindar sustento a su familia, lo que demuestra que está en condiciones de cumplir la pena en libertad, sin que sea necesario someterlo al hacinamiento carcelario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Anotaciones preliminares Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en atención a lo dispuesto por los artículos 76, numeral 1, y 80 del Código de Procedimiento Penal expedido por medio de la Ley 600 de 2000, toda vez que esta actuación se ha tramitado por los ritos de esa normativa.

Aunque no fue objeto del recurso, pero como el Juzgado de ejecución de penas de primera instancia hizo cuestionamientos sobre ello, antes de abordar el problema jurídico de fondo, la Sala considera necesario precisar que el Juzgado de conocimiento concedió al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena con base en las normas vigentes para la época de la comisión del delito atribuido al procesado.

De acuerdo con lo establecido en el proceso, la comisión de los hechos objeto de condena culminó en el año 2006 con la desmovilización colectiva del denominado bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo armado del que hacía parte el acusado. Ahora, también debe aclararse que el subrogado comentado no se concedió, como lo dijo el apelante, con base en la Ley 1424 de 2010, porque, como lo expuso expresamente el señor juez de conocimiento en su sentencia, el sindicado no cumplió con los requisitos exigidos por esa normativa para ese efecto.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena en este caso tuvo como fundamento el cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 63 del Código Penal, en su redacción vigente para el año 2006, época en la que no existían las prohibiciones establecidas por el artículo 68 A agregado a esa codificación por el canon 32 de la Ley 1142 de 2007, expedida con posterioridad a los hechos de este proceso.

Fondo del asunto En la presente providencia se dará solución al siguiente problema: ¿Es jurídicamente viable que se restituya el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor MPB? La Sala contesta afirmativamente a esta pregunta, con base en los siguientes argumentos. De conformidad con los artículos 4, 29 y 230 de la Constitución Política, los jueces deben tomar sus decisiones con base en el ordenamiento jurídico, uno de cuyos pilares es el principio de legalidad, con el que se hace efectivo el principio de igualdad, ya que conlleva un tratamiento igual para quienes se encuentren bajo unos mismos supuestos de hecho.

La efectividad del disfrute de la suspensión condicional de la ejecución de la pena está supeditada a que la persona condenada se comprometa a cumplir con unas obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal y que constituya una caución para garantizar ese cumplimiento. El artículo 66 del Código Penal establece que “si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia” De conformidad con las reglas previstas en los artículos 27 y siguientes del Código Civil, “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”; lo que significa que la expresión comentada debe ser atendida en su concepto, según el cual, vencido el lapso fijado sin que el condenado beneficiado comparezca ante la autoridad judicial, se procederá a ejecutar la sentencia de inmediato.

Con base en este criterio de interpretación, que es válido, el juzgado de ejecución de penas de primera instancia declaró que el condenado debía continuar descontando la pena en reclusión, porque esa es la consecuencia de no haber concurrido dentro del término legal a suscribir un acta de compromisos y a constituir la caución que le fue exigida para que se le pudiera suspender condicionalmente la ejecución de la prisión. También fue el criterio de interpretación tenido en cuenta por este Tribunal Superior en auto de marzo 14 de 2014 (radicación 63 130 60 00044 2011 00251), citado por el Juzgado, en el que se hizo énfasis en que la captura de la persona condenada en estos casos se da como consecuencia de su no comparecencia para formalizar sus compromisos y no para que suscriba el acta y preste la caución, ya que esa conducta omisiva de quien es sancionado es causal para que revoque el subrogado.

El tratadista PABÓN PARRA también comparte esta interpretación. En su criterio, la ejecución de la pena para quien no comparece ante el juez para formalizar sus compromisos y constituir la caución es una consecuencia apenas lógica, “pues, el otorgamiento de la condena de ejecución condicional debe suponer un pleno acatamiento, por parte del sentenciado, de la jurisdicción y del ordenamiento, el cual excluye toda situación de ocultamiento, evasión o clandestinidad”.

Esta visión parte del concepto de que la ejecución efectiva de la pena es una sanción para quien no suscribe el acta de compromiso y no deposita la caución en el término legal. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación, con base en la redacción del artículo 66 del Código Penal, exige que el intérprete acuda al criterio sistemático para comprender el alcance de la norma, pues, su sentido no es unívoco.

Como lo expuso el Juzgado de primera instancia en su decisión, la disposición que se comenta establece dos situaciones jurídicas diferentes en relación con la conducta que asuma la persona condenada a la que se ha suspendido condicionalmente la ejecución de la pena. La primera consiste en que “si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada”; es decir, se trata de la revocatoria del beneficio como consecuencia del incumplimiento de los compromisos adquiridos por parte del sancionado (inciso primero).

La segunda consiste en que “si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia”. De acuerdo con esta regulación, la ejecución de la sentencia se dispone porque la persona condenada no acude ante la autoridad judicial para formalizar el compromiso de cumplir con las obligaciones necesarias para el disfrute del subrogado (inciso segundo).

Son dos situaciones que tienen orígenes en supuestos de hecho diferentes y, aunque ambas traen como consecuencia la ejecución efectiva de la pena, en la primera es claro que se trata de una sanción, ante el incumplimiento de compromisos adquiridos, pero la segunda no tiene esa característica, porque en ella la persona condenada no había formalizado la observancia de esas obligaciones.

Como consecuencia del análisis que se acaba de hacer, debe acudirse al criterio teleológico para dilucidar el sentido real de esa diferenciación que hace el legislador. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y con la doctrina, la suspensión condicional de la ejecución de la pena ha sido establecida por el legislador como un mecanismo para que las personas condenadas a penas de corta duración no tengan que descontarlas necesariamente en reclusión. La Sala de Casación Penal, en la sentencia SP 24 abril 1992 (casación 5791), sobre la naturaleza del subrogado y su teleología expuso: “El instituto de la condena de ejecución condicional (art. 68 del C. Penal), ciertamente no debe mirarse como una gracia sino como un beneficio-derecho, pues al paso que el primer concepto traduce, en la aplicación del subrogado, una libérrima discrecionalidad del juez, esto es, que solo su voluntad determina lo que al respecto debe hacerse, la segunda noción, que trata de darle solidez, equilibrio, respetabilidad y eficacia a este paliativo de la sentencia de condena, impone su concesión cuando se dan ciertas condiciones.

En otras palabras, mientras que en la gracia no es dable invocar factores que lleven inevitablemente a su otorgamiento, a no ser que el juez quiera considerar digno de la misma al procesado, en el beneficio se da cierta perentoriedad al cumplirse con ciertas exigencias o requisitos. La condena condicional tiene múltiples razones de ser. Abundan los motivos de la más variada índole para institucionalizar una figura de esta naturaleza.

Consideraciones de humanidad, de estímulo a la readaptación voluntaria, de la mejor calidad de las cárceles, con más posibilidades presupuestales y menos población de reclusos, de la protección familiar de los que inocentemente van a recibir indubitables consecuencias del acto criminal cumplido por un miembro de este núcleo, de los aspectos de política criminal o de buena opinión extranjera sobre la nobleza de las instituciones o el estado moral y social de los habitantes de un país, valorado bondadosamente cuando tiene menos personas en prisión, etc., entran en juego en este asunto.

Para la Sala, por la forma como está diseñada en el Código y los antecedentes de su elaboración, la razón de mayor validez estriba en que no es conveniente imponer, fatalmente, la satisfacción material de las penas cortas, y de ahí que establezca los límites de tres años, para las penas de prisión, o abra ampliamente su ámbito para las de arresto, que suelen disponerse para hechos de inferior entidad, en el catálogo de los delitos, y que siempre deben corresponder a privaciones de la libertad de reducida intensidad.” Este aparte jurisprudencial, aunque referido a normativa anterior, no deja de tener vigencia, ya que se refiere, como se anotó, a la naturaleza del instituto, con independencia de su regulación. Sobre la finalidad de la concesión de los subrogados penales, especialmente como formas de permitir a la persona condenada readaptarse a la sociedad, la Corte Constitucional, en sentencia C-806 de 2002, expuso: “Pero hoy en día, teniendo en cuenta que la pena debe responder al principio de necesidad, en el marco de la prevención especial y las instituciones que la desarrollan, el legislador colombiano ha considerado que si un condenado, bajo determinadas condiciones y circunstancias, no necesita de la privación física de la libertad para readaptarse a la sociedad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su condena mediante mecanismos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor aflicción. En este sentido, es claro que nuestra legislación no es ajena a las corrientes de la criminología crítica, pues pese a no recoger una posición extrema como sería la corriente abolicionista, le da cabida a los subrogados penales para evitar la permanencia de los individuos en las prisiones, cuando son sentenciados y condenados a penas privativas de la libertad, buscando con estas medidas dar aplicación en concreto a una de las funciones declaradas de la pena como es la resocialización del sentenciado.” En este orden de ideas, el legislador ha buscado que quienes sean condenados a penas cortas (actualmente, que no superen los 4 años de prisión) no tengan que ir a prisión, siempre que los jueces, con base en los criterios legales y en lo que se evidencie en el proceso, infieran que, en el caso concreto, no sea indispensable el tratamiento penitenciario o que es más conveniente para la persona sancionada y para la sociedad que esta permanezca dentro de la comunidad para facilitar más su resocialización. Y esta línea argumentativa lleva a que se tenga en cuenta también el criterio de interpretación consecuencialista o pragmático, según el cual, el juez puede tener en cuenta los resultados que en la práctica se puedan generar con su interpretación, “la apreciación del resultado”, pero, como lo enseña la doctrina, sin desligarse del criterio teleológico.

En otras palabras, debe verificarse si con la interpretación que se asuma se cumple o no con el fin de la norma en el caso específico y de acuerdo con sus particularidades. Con la guía de este marco teórico, se procede a analizar lo sucedido en este caso concreto. MPB fue condenado a la pena de prisión por 36 meses, por medio de sentencia de 20 de marzo de 2020.

La sentencia fue notificada personalmente al acusado el 16 de junio de 2020 en Quimbaya, por medio del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, donde se dejó constancia que el sancionado informó que su dirección era finca La Alemania, vereda La Unión, de ese municipio y suministró el número de teléfono celular 3124876495. En el acta de su notificación, se le advirtió que debía suscribir diligencia de compromiso y constituir una caución, “de conformidad con el artículo 63 del C:P:”.

También se dejó constancia que el señor MPB dijo que no tenía recursos económicos para pagar la caución (cuaderno de primera instancia, único archivo, folio 16). A pesar de lo anterior, el señor MPB no realizó el pago de la caución ordenada, ni acudió a la suscripción del acta compromisoria dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Ante la situación anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dispuso requerirlo en dos oportunidades para que explicara los motivos por los cuales no había realizado dichas actuaciones.

El primer requerimiento se envió el 18 de diciembre de 2020 al señor MPB a la “Finca Hotel Alemana, Vereda la Unión Quimbaya – Tolima”, aunque fue entregado en Quimbaya, Quindío, según la constancia de la empresa de correos, el 28 de enero de 2021, a “Brayan Hortúa”. El segundo requerimiento también se dirigió a MPB a la “Finca Hotel Alemana, Vereda la Unión Quimbaya – Tolima” y, según la constancia de la oficina de correos, no fue entregado al destinatario y fue devuelto al remitente.

El señor MPB fue capturado en área rural de Quimbaya, Quindío, el 16 de abril de 2024. En el momento de su aprehensión, de acuerdo con lo anotado por los policiales en el acta de derechos del capturado, Patiño informó que reside en la Finca La Alemana, vereda La Unión de Quimbaya y que su teléfono celular es el número 3124876495. De este recuento, se obtienen los siguientes elementos de juicio: El señor MPB fue informado sobre la sentencia emitida en su contra y sobre su obligación de suscribir caución prendaria y suscribir diligencia de compromiso, pero no se le advirtió sobre las consecuencias de no realizar esas actuaciones.

Patiño expuso que no tenía recursos económicos para pagar la caución. El condenado suministró su dirección, en la que fue localizado para notificarle personalmente la sentencia. No se estableció que los requerimientos hubiesen sido conocidos por el condenado. Se enviaron a Quimbaya, “Tolima”, y, aunque uno de ellos sí fue entregado en Quimbaya, Quindío, lo recibió una persona diferente a él, y el segundo no fue llevado hasta su destinatario.

A pesar de que había sido ubicado por medio de uno de los Juzgados de Quimbaya, no se intentó nuevamente localizarlo por ese medio. La dirección en la que residía cuando se le notificó la sentencia en junio de 2020 es la misma en la que seguía viviendo cuando fue capturado, en 2024. El teléfono que suministró en ambas ocasiones es el mismo.

No se intentó ubicarlo por medio de una llamada telefónica. Queda demostrado que el condenado permaneció en el mismo domicilio durante el lapso comprendido entre la emisión de la sentencia y su captura; que el aparato estatal acudió a los medios menos eficientes para localizarlo y que ni siquiera se verificó si las comunicaciones que se le enviaron llegaron a su verdadero destinatario.

El condenado no fue orientado sobre las consecuencias de no suscribir un acta con compromisos, ni sobre el procedimiento que debía seguir ante su manifestación de insolvencia económica. No se allegó prueba sobre comportamientos del sancionado que afectaran la vida en comunidad, por lo que hay que concluir que ha observado excelente conducta durante ese lapso.

Así las cosas, en este caso concreto, no puede afirmarse que MPB hubiese asumido una conducta de renuencia, de rebeldía contra las autoridades o contra el orden jurídico como para predicar que no se le puede otorgar una nueva oportunidad para disfrutar del subrogado que le fue concedido. Además, si ha permanecido en la misma residencia y ha observado buena conducta social durante los casi cuatro años desde que se le notificó la sentencia y hasta que se le capturó, es altamente probable que cumpla con las obligaciones que son inherentes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por esas mismas razones, en este caso específico, la resocialización, como uno de los principales fines de la pena, se podría cumplir de manera más efectiva si se le permite disfrutar del beneficio-derecho que se le ha concedido, ya que ha mantenido su contacto con la comunidad en condiciones positivas. La aplicación exegética de la norma, en este evento particular, podría traer consecuencias adversas a los fines que el legislador ha buscado con la consagración del sustituto penal.

Por tanto, la Sala concluye que es procedente que se permita al condenado disfrutar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando haya suscrito la diligencia de compromiso y haya constituido la caución como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, momento a partir del cual empezará a correr el período de prueba. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, RESUELVE REVOCAR el auto apelado y, en su lugar, RESTITUIR el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor MPB, cuya libertad se hará efectiva una vez suscriba la diligencia de compromiso correspondiente y constituya la caución exigida para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, momento a partir del cual iniciará el período de prueba que le fue fijado.

Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO