Temas: IMPEDIMENTO – Parentesco: con persona mencionada en la investigación «En el caso en concreto, la Sala comparte la conclusión a la cual arribó el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia al analizar y calificar el impedimento manifestado por su homóloga, dado que no se configura el supuesto de hecho previsto en la norma mencionada que llevaría a que la funcionaria judicial se separe del conocimiento del proceso, pues el parentesco que dicha togada alega como causal impeditiva es en relación con una persona que se menciona en el proceso como integrante del grupo de delincuencia organizada “americanos” y no con algún profesional del derecho que venga obrando en el proceso.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera, como lo hizo el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, que el supuesto de hecho referido por la funcionaria judicial podría encuadrar en la causal primera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 consistente en que “el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
(…) Para la Sala, los supuestos fácticos que soportan la declaratoria de impedimento manifestada por la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia no corresponden con los previstos por el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que Cristian Stiven Cubillos Estrada, persona con quien la funcionaria judicial manifestó encontrarse en parentesco de cuarto grado de consanguinidad (artículo 37 del Código Civil ), aun cuando se menciona en la investigación como integrante del grupo delincuencial, no es procesado dentro de la actuación puesta a su conocimiento, razón por la que no existe ninguna circunstancia para que la funcionaria sea separada de la dirección de este proceso, ya que ninguna actuación o determinación adoptada por ella dentro del mismo tendría alguna incidencia sobre dicho ciudadano».
Fuentes: artículo 56 numeral 3, 1 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: los autos AP1412-2020 (radicación 55780) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11 001 60 00000 2024 02652 Delitos Concierto para delinquir agravado Trafico de estupefacientes y otros Procesados: NGV y CEHS Acta: 201 El Tribunal se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia para continuar con el conocimiento del presente proceso, manifestación que no fue aceptada por el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital.
ANTECEDENTES RELEVANTES Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 12 de noviembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación presentó un preacuerdo dentro del proceso que se adelanta en contra de NGV y CEHS por delitos relacionados con el Tráfico de estupefacientes. Con auto del 29 de noviembre de 2024, la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia se declaró impedida para conocer de dicho proceso, porque, en su criterio, se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal consistente en “Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes”, ya que su primo Cristian Stiven Cubillos, a pesar de no figurar como acusado en este proceso, sí se menciona dentro de la investigación como un miembro de la organización delincuencial y con significativa participación en esta.
El señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia señaló que el primo de la funcionaria no está vinculado en el proceso puesto a su conocimiento; por ello, no aceptó el impedimento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Este Tribunal es competente para resolver sobre la discusión relacionada con el fundamento del impedimento propuesto por la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia, por disposición del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, debido a que el juez que le sigue en turno no aceptó su planteamiento y ambos funcionarios pertenecen a este distrito judicial.
Las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón, consistente en garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia, y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas. Por tanto, la recusación y la declaración de impedimento constituyen un mecanismo dirigido a garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, lo que justifica la taxatividad de sus causales, criterio que se traduce en que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente previstos por la ley, en aras de sustentar su procedencia. Ahora bien, la causal en la que se fundamenta el impedimento manifestado por la señora Jueza Segunda Penal Especializada de Armenia está descrita en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que “el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.”.
En el caso en concreto, la Sala comparte la conclusión a la cual arribó el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia al analizar y calificar el impedimento manifestado por su homóloga, dado que no se configura el supuesto de hecho previsto en la norma mencionada que llevaría a que la funcionaria judicial se separe del conocimiento del proceso, pues el parentesco que dicha togada alega como causal impeditiva es en relación con una persona que se menciona en el proceso como integrante del grupo de delincuencia organizada “americanos” y no con algún profesional del derecho que venga obrando en el proceso.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera, como lo hizo el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, que el supuesto de hecho referido por la funcionaria judicial podría encuadrar en la causal primera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 consistente en que “el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
Pues bien, teniendo claridad sobre el problema jurídico a dilucidar, la Sala anuncia que declarará infundado el impedimento y remitirá la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia para que continúe con la actuación. Para fundamentar esta conclusión, es importante recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha hecho precisiones sobre el alcance de la causal que se ha mencionado.
Así, en el auto AP1412-2020 (radicación 55780) reiteró: “Sobre este motivo impediente la Corte tiene decantado que: 3.1. No se configura por la simple verificación del nexo parental. Es necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto que concurre, capaz de perturbar la imparcialidad del funcionario judicial (CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104;
CSJ AP081-2014, 22 ene., rad. 42931; CSJ AP907-2018, 7 mar., rad. 52277). 3.2. El interés en la actuación procesal está referido a una expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, que debe ser tangible, real y manifiesta (CSJ AP907-2018, 7 marzo, rad. 52277; CSJ AP1861-2018, 9 mayo, rad. 52557). 3.3. El funcionario judicial que lo expone o invoca debe demostrar el concurso de los siguientes presupuestos: i) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) el beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia. (CSJ AP7691-2016, 9 nov., rad. 49217).” Para la Sala, los supuestos fácticos que soportan la declaratoria de impedimento manifestada por la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia no corresponden con los previstos por el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que Cristian Stiven Cubillos Estrada, persona con quien la funcionaria judicial manifestó encontrarse en parentesco de cuarto grado de consanguinidad (artículo 37 del Código Civil), aun cuando se menciona en la investigación como integrante del grupo delincuencial, no es procesado dentro de la actuación puesta a su conocimiento, razón por la que no existe ninguna circunstancia para que la funcionaria sea separada de la dirección de este proceso, ya que ninguna actuación o determinación adoptada por ella dentro del mismo tendría alguna incidencia sobre dicho ciudadano. De lo expresado, se colige que la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia no se encuentra impedida para continuar con el conocimiento de este proceso.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, DECLARA INFUNDADO el impedimento expresado por la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia para continuar con el conocimiento de este proceso. Por tanto, se dispone la devolución del expediente a ese despacho para que allí continúe el trámite de la actuación y se informará lo resuelto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA