Temas: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS - Confirmación de condena como autor en concurso homogéneo y sucesivo con agravante de unidad doméstica y posición de confianza / TESTIMONIO - Credibilidad reforzada de la víctima menor que, tras refrescar memoria, mantiene un relato claro, coherente y persistente sobre los abusos / TESTIMONIO ADJUNTO - Incorporación válida de la denuncia inicial y entrevista de la madre pese a su retractación en juicio, por ser concordantes con otros elementos periféricos Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve la apelación de la defensa contra la condena impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá a WPQ por actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados.
El debate se centra en la credibilidad de la declaración de la víctima y en la validez del testimonio adjunto de la madre, quien se retractó en juicio. El Tribunal constata que la menor, aunque inicialmente manifestó no recordar, recuperó memoria tras la reproducción de su entrevista forense y ratificó con detalle los tocamientos, amenazas y episodios de abuso.
Resalta que su relato fue coherente, persistente y consistente con el informe psicológico practicado. En cuanto a la madre, la Sala otorga mayor valor a su versión inicial, espontánea y concordante con la narración de la víctima, considerando inverosímil su retractación. En consecuencia, concluye que las pruebas acreditan más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado y confirma la condena de primera instancia. Fuentes: artículos 7, 16, 29, 183, 373, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004; artículos 209 y 211.5 de la Ley 599 de 2000;
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP13189-2018, SP1875-2021, SP512-2023. Armenia Quindío, veintiocho (28) de enero dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63 130 60 00044 2023 00021 00 Acusado: WPQ Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Aprobado Según Acta N.º 012 de la fecha Lectura: cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Hora: 8:00 a.m. Asunto La Sala resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa de WPQ, contra sentencia del once (11) de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá. La decisión apelada responsabilizó y condenó a PEREA QUINCHÍA como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
Hechos El relato consignado en escrito de acusación socializado por la fiscalía en la correspondiente audiencia, inicia diciendo que el jueves 19 de enero del año 2023 la menor M.A.P.C. de ocho (8) años de edad, se encontraba con su familia en la casa de un chalet ubicado frente al Motel El Castillo de Calarcá Quindío. A eso de las ocho (8) de la noche, ella, su progenitora CLAUDIA VIVIANA CORRALES CASTAÑO, su hermano menor y su padrastro WPQ reposaban en la cama, viendo televisión. La madre posaba de medio lado a la orilla del lecho, amamantando a su bebé de año y medio de nacido, a sus espaldas, en la mitad de la cama, se encontraba M.A.P.C. y al rincón WPQ.
Fue entonces, según relata la fiscalía, que WPQ manoseó a la niña pasando sus manos por la vagina y por la zona glútea, luego sacó el pene por debajo de su ropa interior, tomó la mano de la menor e hizo que se lo tocara. La niña emitió quejidos y su madre volteó observando que WPQ tenía el pene descubierto y cogiéndoselo con la mano. La denuncia la presentó CLAUDIA VIVIANA CORRALES CASTAÑO, el 25 de enero de 2023.
Al denunciar el acontecimiento del 19 de enero de 2023, contó que dos (2) días antes, es decir, el 17 de enero del mismo año, a eso de las dos (2) o tres (3) de la tarde, estando en la misma cama, viendo televisión, WPQ ya le había tocado la vagina y los glúteos a su hija M.A.P.C. Actuación procesal En audiencias preliminares celebradas el veinticuatro (24) de abril de 2023, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de control de Garantías de Quimbaya Quindío, se legalizó captura por orden judicial, se formuló imputación y se afectó a WPQ con detención preventiva en establecimiento carcelario.
La imputación fue como autor material de la conducta punible prevista en el Código Penal, Libro Segundo, Título Cuarto, Capitulo Segundo artículo 209: actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años, agravado, y en concurso homogéneo y sucesivo. La agravante corresponde a la descrita en el numeral quito (5) del artículo 211 del Código Penal: Parentesco, integración a la unidad doméstica y confianza depositada por la víctima.
La formulación de acusación tuvo lugar el seis (6) de junio de 2023 ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá. La acusación correspondió con lo expuesto en la audiencia de imputación, es decir, como autor doloso de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de acuerdo a lo señalado en el Código Penal, Libro Segundo, Título Cuarto, Capitulo segundo, artículos 209 y 211-5: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado.
La agravante se justificó diciendo que el acusado era padrastro de la menor ofendida, que hacía parte de la unidad doméstica y que se aprovechó de la confianza depositada por la víctima. La audiencia preparatoria tuvo lugar el once (11) de septiembre de 2023. El juicio culminó el 24 de octubre de 2023, con sentido de fallo condenatorio. La sentencia se leyó el once (11) de diciembre de 2023.
Sentencia de primera instancia El juez concluyó que, con las pruebas allegadas al juicio, básicamente la entrevista recibida a la ofendida e ingresada como testimonio adjunto, la fiscalía demostró la materialidad del delito y la responsabilidad penal de WPQ. Al dictar sentencia destacó el testimonio de M.A.P.C. y el de la psicóloga del Hospital La Misericordia de Calarcá. Además, acotó que la progenitora de la ofendida prácticamente se retractó de la denuncia y que el juicio de responsabilidad se pudo hacer con el ingreso del testimonio adjunto constituido por una entrevista que M.A.P.C. había rendido ante la fiscalía. Dio importancia a la valoración conjunta de pruebas, a la corroboración periférica de hechos y al enfoque diferencial por género.
En ese orden, dio credibilidad a los relatos iniciales, en los que M.A.P.C. y su progenitora relataron los hechos haciendo referencia a maltratos anteriores, es decir, cuando PEREA QUINCHÍA las golpeaba y las dejaba encerradas en la casa. Así, entonces, con advertencias respectivas, concluyó que el testimonio de M.A.P.C. fue determinante, claro, preciso y coherente.
Se refirió al testimonio del procesado, para decir que su relato se centró en que su relación con la ofendida, con sus hermanas y con la madre de aquella fue siempre respetuoso y amable. El recurso La defensa El defensor pidió absolución por persistencia de la presunción de inocencia y, en últimas, por estado de duda. Dijo que la denuncia fue producto de desavenencias de pareja y ánimos de desquite, tal y como lo corroboró en juicio la denunciante CLAUDIA VIVIANA CORRALES CASTAÑO. Consideró que lo que hubo fue violencia intrafamiliar, tanto así que el día en que presentó denuncia, CLAUDIA VIVIANA aún tenía hematomas en diferentes partes del cuerpo.
Resaltó que M.A.P.C. dijo haber observado las discusiones entre su madre y WPQ: Que en una ocasión los golpes contra su progenitora fueron con un palo de escoba, que le sacó sangre y le dejó morados y, finalmente, que las dejó encerradas en la casa de un jueves a un domingo. Frente a lo anterior, dijo que le parecía raro que los hechos no se hubiesen denunciado antes, siendo que ahí también vivía una joven de 18 años, amén que la denunciante dijera que no tuvo inconvenientes con WPQ Enseguida advirtió que, al rendir testimonio en juicio oral, la niña no pudo recordar el hecho, lo cual es significativamente extraño porque se trataba de un asunto muy grave.
Y que según sus observaciones y el decir de la psicóloga DANIELA MARÍN TORO, los hechos que se creen ciertos fueron relatados en entrevista por fuera del juicio oral. Por demás, reclamó credibilidad para la testigo menor en cuanto exculpa al procesado, dado que antes de ello advirtió que iba a contar toda la verdad. En conclusión, cree que el testimonio de la menor no es confiable, que parece aleccionada para declarar contra el acusado y que entra en contradicciones cuando quiere decir la verdad.
En fin, lo que dijo la niña es que no recordaba el hecho supuestamente criminal y ello se debe a que el hecho, en realidad, no ocurrió. Ministerio público como no recurrente La representante del Ministerio Público pidió confirmación de la sentencia condenatoria por considerarla jurídicamente correcta y ajustada a los hechos probados en juicio.
Habló de violencia intrafamiliar precedente al hecho materia de juicio y advirtió que ningún medio de prueba acredita que las ofendidas tuviesen intenciones de denunciar falsamente a su agresor. Advirtió que la versión inicial de la víctima ingresó válidamente como testimonio adjunto y pidió que se respete su valor probatorio. Consideró que la advertencia de la testigo M.A.P.C. al decir que a juicio venia decir la verdad no explica más, sino que había sido preparada para rendir testimonio en sentido contrario al inicialmente expuesto.
Eso sí, la supuesta preparación para presentar la denuncia le parece improbable, porque entonces la niña era aún menor y la actuación se dio de manera espontánea, sin ser llamada o avisada de lo que iba a hacer. Cree que las retractaciones fueron producto de la violencia que el denunciado ejerció sobre las denunciantes. Además, pidió que el fallo se emita con enfoque de género, pues, en todo caso, se está frente a un acto violento contra una mujer, una niña apenas en formación y crecimiento sexual.
En últimas, para la representante del Ministerio Público, no hay duda de que el acusado agravió de manera injustificada la libertad y formación sexual de su hijastra. Representante de víctimas como no recurrente El apoderado de víctimas solicitó confirmar la decisión confutada, pues, durante el juicio se evidenció la realidad material de los hechos y la responsabilidad del procesado.
Recalcó que el testimonio de CLAUDIA VIVIANA CORRALES dejó patente que tanto ella como su hija vivieron situaciones de violencia intrafamiliar por parte de WPQ y que parte de esa violencia fueron los actos sexuales materia de juicio. Arguyó que la retractación de la denuncia es parte de esa misma violencia, y que el testimonio adjunto de la menor permite inferir que los hechos si existieron y que fueron cometidos por su padrastro.
Fiscalía como no recurrente La fiscalía también pidió que se confirme la sentencia condenatoria. Indicó que el juez hizo una valoración adecuada de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, entre ellos, el testimonio de la menor víctima. Apuntó que para valorar la versión de la menor se tiene que analizar lo manifestado tanto en la audiencia de juicio oral como en la entrevista forense rendida ante funcionarios de policía judicial.
Recordó que la entrevista fue proyectada y el juez tuvo oportunidad de observar la forma en que la testigo respondió preguntas, notando una narración clara y precisa de los hechos de los que fue víctima. Apuntó que en la versión inicial la niña se refirió a tocamientos por parte de su padrastro WPQ. Allí, sin titubeo, expresó: “me tocó la vagina, él sacó el pene y me cogió la mano para que yo lo tocara.
Yo le hice una señal a mi mamá…”. Esta explicación clara y precisa es suficiente para entender la reacción inicial de la madre y la presentación de la denuncia que dio origen a la investigación, Consideró entonces que, efectivamente y como lo analizó el juez al valorar las pruebas, el abuso si ocurrió. Exaltó que su conclusión dimana, además, de las entrevistas que rindieron la madre de la menor y la niña, debidamente incorporadas como testimonios adjuntos al juicio oral, dada la retractación de las testigos.
Consideró que el trabajo del juez fue impecable, que analizó todas y cada una de las pruebas corroborando el decir de cada testigo mediante estudio de los otros medios de prueba. Destacó que la niña rindió testimonio en juicio oral teniendo nueve (9) años y entrevista cuando era aún más joven. De ella no se puede esperar, por tanto, ilaciones tendenciosas, malintencionadas o falsas.
Refiriéndose a los argumentos del apelante, apuntó que el defensor tiene razón en cuanto a existencia de actos de violencia intrafamiliar, pero agregó que la violencia no se quedó en actos de maltrato moral y físico, sino que trascendió a actos sexuales abusivos. Y cerró diciendo que la historia relatada por las denunciantes quedó probada como hecho real y, por tanto, debe confirmarse la condena, enfatizando consideraciones de género, tal y como lo solicitó la representación del Ministerio Público.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia: Esta corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero (1º) del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema jurídico: Corresponde a esta Sala examinar la actuación procesal, con especial énfasis en la validez, contenido y significación del material probatorio para, con base en ello, determinar si el procesado puede ser jurídicamente responsabilizado o absuelto de los cargos objeto de acusación y juicio.
Ahora, visto que la denunciante CLAUDIA VIVIANA CORRALES CASTAÑO cambió de versión al rendir testimonio en la audiencia de juicio oral, pasando de incriminar a WPQ a presentar su queja como acto sin fundamentos y explicar que se trató de rabia por los malos tratos que este les prodigaba, la Sala debe establecer de manera específica si la entrevista recibida a dicha testigo puede validarse como testimonio adjunto.
Además, como la niña ofendida, a pesar de decir en principio que no recordaba lo sucedido, declaró en juicio confirmando la veracidad de los hechos, es necesario apreciar dicha prueba para determinar su utilidad y valor como fundamento de la sentencia de fondo. 3. Sobre testimonio adjunto y aplicación al caso El testimonio adjunto es una forma de admisión de pruebas practicadas antes del juicio oral, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha acogido como válida cuando el testigo se retracta o modifica su versión, siempre que se garantice la protección de los derechos del procesado y de las víctimas.
En concreto, la incorporación del testimonio adjunto es una excepción a la regla general de que las pruebas deben practicarse en la audiencia de juicio oral, pues, consiste en aceptar como instrumento de contraste testimonial una entrevista recibida por fuera del juicio. El procedimiento implica, eso sí, que la entrevista que se quiere validar como testimonio adjunto haya sido descubierta de manera legalmente oportuna y que su admisión en juicio esté precedida de las garantías debidas al procesado, en el sentido de conocer todos los medios de prueba y tener oportunidad de controvertirlos.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia 44950 del 25 de enero de 2017, reiterada en varias decisiones posteriores, estableció reglas para la incorporación del testimonio adjunto, en los siguientes términos: … La posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo se haya retractado o cambiado la versión, pues de otra forma no existiría ninguna razón que lo justifique, sin perjuicio de las reglas sobre prueba de referencia. Este aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el interrogatorio.
Es requisito indispensable que el testigo esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación. Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia. (…) La declaración anterior debe ser incorporada a través de lectura, para que pueda ser valorada por el juez.
De esta manera, éste tendrá ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario. La incorporación de la declaración anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004.
Respecto a la exigencia de solicitud expresa de parte, la misma Corte, en sentencias posteriores como la SP1875 (55959) de 2021 y la SP512 (55465) de 2023, aclara que la verificación de requisitos formales, al que se refiere como proceso formulario, debe hacerse a la luz de una concepción sustancial, máxime cuando se evidencian afectaciones por razones de género.
En tal caso, puede obviarse la solicitud expresa de parte si es que al exponer el medio probatorio externo al juicio oral se garantizaron las prerrogativas de inmediación y contradicción probatoria. Al respecto, la Corte ha dicho, entre otras cosas, que: … la Corte ha privilegiado lo material sobre lo instrumental para evitar que temas formales primen sobre una concepción sustancial de la justicia, en aquellos casos en los que se cumplen en la práctica todas las condiciones para incorporar y valorar como testimonio adjunto declaraciones anteriores entregadas por fuera del juicio oral.
En este sentido, por unanimidad, en la SP del 12 de mayo de 2021, rad. 55959, la Sala sostuvo que así formalmente la parte no haya solicitado que entrevistas por fuera del juicio se decreten como testimonio adjunto, las declaraciones anteriores se pueden apreciar válidamente, siempre que en el juicio se haya garantizado la contradicción y confrontación de la prueba.
(Subrayado fuera del texto original) En el caso presente se tiene, por una parte, que el 19 de enero de 2023 CLAUDIA VIVIANA CORRALES CASTAÑO denunció a WPQ como presunto autor de una conducta de actos sexuales abusivos, agravada, contra su menor hija M.A.P.C. No obstante, al comparecer y rendir testimonio en audiencia de juicio oral, el 24 de octubre de 2023, desmintió los hechos.
Si bien recordó y reconoció lo que había dicho al formular denuncia, así como en una entrevista que rindió por vía telefónica dos (2) meses después, tal y como aparece en actas que le fueron puestas de presente durante la práctica del testimonio, negó de manera rotunda la veracidad de esas aseveraciones. En tal situación la fiscal interrogó a CLAUDIA VIVIANA CORRALES CASTAÑO exhibiéndole las actas de denuncia y entrevista y, además, leyéndolas ella misma, con autorización del juez y de las demás partes, porque la testigo fue incapaz de leerlas por sí misma.
CLAUDIA VIVIANA, como ya se dijo, reconoció que el contenido de la denuncia y del acta de entrevista corresponde a lo que dijo en oportunidades anteriores, pero insistió en que nada de lo dicho entonces fue cierto. Aseguró que la queja se dio en momentos de desconsuelo por los malos tratos recibidos de parte de PEREA QUINCHÍA, quien la tuvo a ella y a sus hijas encerradas en casa durante todo un fin de semana, amén que las trataba de manera grosera.
Además, apuntó que una persona de nombre NATALIA le aseguró que, si denunciaban y eran reconocidas como víctimas, las autoridades les ayudarían para irse a vivir a otra ciudad y ellas querían, efectivamente, cambiar de residencia. Terminado el interrogatorio y el contrainterrogatorio ninguna de las partes solicitó introducción de la entrevista de CLAUDIA VIVIANA CORRALES CASTAÑO, como testimonio adjunto.
Vistas las reglas que rigen la admisión de entrevistas previas como testimonio adjunto, así como las diferencias que en el presente caso se dan entre la versión inicial y el testimonio rendido en juicio oral por la señora CORRALES CASTAÑO, la Sala considera primordial determinar el valor que pueda darse a la denuncia y a la entrevista como testimonio adjunto.
Para ello, se resalta como cumplidos los requisitos señalados por la jurisprudencia en cuanto a: 1) Cambio de versión de la testigo, 2) Presencia y disponibilidad de la testigo en la audiencia de juicio oral y 3) Lectura (reproducción) de la entrevista en presencia del juez. No se encuentra, eso si no, la solicitud expresa de parte interesada para que la entrevista sea introducida y valorada como testimonio adjunto; sin embargo, viendo el caso desde una concepción sustancial se considera admisible como tal, es decir como testimonio adjunto, porque se cumplieron las prerrogativas de inmediación y contradicción probatoria, pues, las actas de denuncia y entrevista fueron exhibidas y leídas en la audiencia de juicio oral, y en el interrogatorio participaron activamente todas las partes e intervinientes.
De acuerdo a lo anterior y conforme la lectura de la entrevista que se hizo en la audiencia de juicio oral, se tendría como relato inicial de CLAUDIA VIVIANA CORRALES CASTAÑO, su decir que WPQ le tocó la vagina y la cola a su menor hija M.A.P.C., pues así se lo contó la niña y además ella vio, en el mismo momento, a WPQ con el pene descubierto y en la mano. Ahora, dado que en la audiencia de juicio oral la testigo negó las aseveraciones expuestas al formular denuncia y rendir entrevista ante policía judicial, la Sala expone el resultado del estudio aplicado al caso diciendo que después de analizar una y otra versión concluyó que los hechos reales corresponden a los descritos en la primera versión, es decir en aquella que presentó al formular denuncia y rendir entrevista ante Policía Judicial.
Ello porque dicha versión coincide, como se verá más adelante, con lo expuesto por la otra testigo presencial, como es la menor M.A.P.C., y con la fecha en que la niña fue remitida de la comisaria de familia a la psicóloga del Hospital La Misericordia de Calarcá, doctora DANIELA MARÍN TORO, quien la atendió el 25 de enero de 2023, como presunta víctima de abuso sexual.
(Cfr. Minuto cinco (5) de la audiencia del 24 de octubre de 2023). Amén de lo anterior, la justificación para el cambio de versión es precaria e inverosímil. Si lo que la quejosa quería era terminar la relación y alejarse de WPQ, no se entiende por qué ratificó la denuncia en la entrevista que rindió a dos (2) meses de los sucesos, cuando ya no convivía con el sujeto en mención. Sintetizando lo anterior se confirma entonces que la Sala acepta el contenido de la denuncia y la entrevista rendidas por CLAUDIA VIVIANA CORRALES CASTAÑO como testimonio adjunto y concluye que los hechos ahí narrados son los que la testigo efectivamente quiso describir ante la ante las autoridades judiciales.
Por otra parte, el 23 de enero de 2023 la menor M.A.P.C. rindió entrevista ante autoridades de Policía Judicial y ante la defensora de familia de Calarcá, diciendo que PEREA QUINCHÍA le había tocado la vagina y la cola, y que había sacado el pene para que ella se lo tocara. Además, que en ocasiones anteriores había realizado conductas similares y proferido amenazas y maltratos para evitar cualquier denuncia ante las autoridades competentes.
Al comparecer como testigo en la audiencia de juicio oral, inició diciendo que no recordaba lo sucedido, sin embargo, después de refrescar memoria con la reproducción de la entrevista rendida en enero de 2023, confirmó la veracidad de los hechos y los volvió a describir (Cfr. Hora dos (2), minuto 49 y 50 segundos de la audiencia del 24 de octubre de 2023).
Los hechos que corroboró y volvió a describir M.A.P.C. después de ver y escuchar la grabación videográfica de su entrevista, corresponden a su decir que WPQ: “me tocó la vagina, él sacó el pene y me cogió la mano para que yo lo tocara. Yo le hice una señal a mi mamá…”. Además, que en dos (2) ocasiones le hizo tocamientos similares, que la amenazó diciéndole que si contaba lo sucedido la mataría a ella, a su mamá y a sus hermanos, que las insultaba constantemente, que a su mamá la golpeó para que no denunciara los hechos y que para evitar la denuncia las mantuvo encerradas en la casa desde un día jueves hasta un domingo.
Según lo anterior, es claro que M.A.P.C. rindió testimonio en audiencia de juicio oral y, si bien inició diciendo que no recordaba los hechos, después de ver y oír su registro de entrevista recuperó la memoria y confirmó las incidencias en forma consistente. Sin embargo, en la grabación de la audiencia de juicio oral se verifica que al terminarse el interrogatorio y agotada la oportunidad de contrainterrogatorio por la defensa y por la representante del Ministerio Público, la fiscal pidió admisión de la entrevista de la niña como testimonio adjunto.
La defensora estuvo de acuerdo y el juez autorizó advirtiendo que dicho instrumento había sido descubierto desde la audiencia preparatoria. Frente a lo anterior, la Sala considera que la valoración de la entrevista como testimonio adjunto no era procedente ni necesaria, pues, no se cumplió el primer requisito, cual es que la testigo se retractase de lo dicho o cambiase la versión inicial.
La entrevista fue apenas utilizada para refrescar memoria y, con apoyo en ella, M.A.P.C. corroboró con detalles los hechos de los que fue víctima. Por lo dicho, la Sala estima que el testimonio directo de la menor es un hecho procesalmente cierto y goza de credibilidad y precisión por los siguientes aspectos: 1.- M.A.P.C. en calidad de víctima, ocupa lugar primordial frente a la posibilidad de conocer los hechos, aprehenderlos y contarlos.
Además, al rendir testimonio en la audiencia de juicio oral demostró que su corta edad no es óbice para entender, recordar y describir lo sucedido. Aunado a lo anterior, M.A.P.C. mostró excelente calidad de comprensión y buena fluidez verbal para referirse a los hechos sin ponerlos en duda. Sus capacidades de descripción se notaron tan buenas que, inclusive, le sirvieron para contar los hechos a su progenitora, quien, a pesar de retractarse al rendir testimonio en la audiencia de juicio oral, los entendió de manera suficiente como para denunciarlos ante la autoridad competente.
Además, se entiende por lo dicho durante el juicio, que la niña tuvo capacidad para alertar sobre el hecho en el preciso momento del abuso, pidiendo auxilio a través de un quejido que hizo reaccionar oportunamente a su progenitora y evitar un vejamen peor. 2.- El relato de M.A.P.C. es, aparte de creíble, muy preciso. Con suficiente prestancia, la menor se refirió a las partes de su cuerpo comprometidas en el abuso, identificó lugares, señaló tiempo e identificó actores aportando sus nombres.
La descripción ofrecida por M.A.P.C., detalla con palabras claras los cinco (5) eventos que le atribuye a PEREA QUINCHÍA: “Me tocó la vagina. Él sacó el pene y me cogió la mano para que yo lo tocara. Yo le hice una señal a mi mamá…”. En dos (2) ocasiones anteriores le hizo tocamientos similares, La amenazó diciéndole que si contaba lo sucedido la mataría a ella, a su mamá y a sus hermanos, Las insultaba constantemente, a su mamá la golpeó con un palo sacándole sangre y dejándole varios moretones y Para evitar la denuncia las mantuvo encerradas en la casa, de un día jueves a un domingo. 4.
Análisis y discusión Resuelto lo atiente a la validez de la denuncia y la entrevista rendida por CLAUDIA VIVIANA CORRALES CASTAÑO como testimonio adjunto, y la credibilidad y precisión del testimonio rendido en juicio oral por la menor ofendida, resta verificar si el contenido de esas pruebas, cotejado con datos probados sobre edad de la ofendida, identidad de las personas involucradas y asistencia psicológica recibida después del suceso que se estima delictuoso, corroboran la materialidad de los hechos, la participación del inculpado y la responsabilización del mismo como autor de un delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado.
Veamos: Lo dicho por las testigos en relación con los hechos materia de juicio es que estos ocurrieron el 19 de enero del año 2023, cuando la menor M.A.P.C. de ocho (8) años de edad, se encontraba con su progenitora CLAUDIA VIVIANA CORRALES CASTAÑO, su hermano menor y su padrastro WPQ acostados en la cama, viendo televisión. Entonces, la madre de la niña posaba de medio lado a la orilla del lecho, amamantando a su bebé de año y medio de nacido.
A sus espaldas, en la mitad de la cama, se encontraba M.A.P.C. y al rincón WPQ. Fue ahí, según relató CLAUDIA VIVIANA CORRALES CASTAÑO en el acto de denuncia y en la entrevista rendida ante policía judicial, cuando WPQ ultrajó a la niña pasando sus manos por la vagina y por la zona glútea, luego sacó su pene por debajo de la ropa interior, tomó la mano de la menor e hizo que le tocara el miembro viril expuesto.
La niña emitió quejidos y ella volteó a mirar observando que WPQ tenía el pene descubierto y agarrado con la mano. A lo anterior se suma el decir de la propia ofendida, M.A.P.C., cuando corrobora los mismos hechos y agrega que en dos (2) ocasiones el propio acusado ya le había tocado sus partes íntimas y la había amenazado para que no contara lo que venía ocurriendo.
El relato concordante y preciso del hecho, está contenido, como acaba de decirse, tanto en el testimonio de la menor, como en la denuncia y en la entrevista que ofreció de manera anticipada la señora CLAUDIA VIVIANA CORRALES, cuya aducción procesal la Sala aprobó en calidad de testimonio adjunto. Como ya se dijo y explicó, para la Sala, el relato de las dos (2) testigos goza de credibilidad por proceder de personas que presenciaron el suceso encontrándose en pleno uso y goce de facultades mentales y físicas; personas que, por demás, acudieron de manera casi inmediata ante las autoridades para formular denuncia y rendir entrevista.
El relato de las dos (2) testigos se considera preciso y coherente por cuanto describen lugares, partes corporales, nombres de personas y acciones de manera clara y exacta. En verdad y como se dijo antes, la descripción ofrecida por M.A.P.C., puntualiza con palabras claras los sucesos que en forma directa atribuye a PEREA QUINCHÍA: 1) “Me tocó la vagina.
Él sacó el pene y me cogió la mano para que yo lo tocara. Yo le hice una señal a mi mamá…”, 2) En dos (2) ocasiones anteriores le hizo tocamientos similares, 3) La amenazó diciéndole que si contaba lo sucedido la mataría a ella, a su mamá y a sus hermanos, 4) Las insultaba constantemente, a su mamá la golpeó con un palo sacándole sangre y dejándole varios moretones y 5) Las tuvo encerradas en la casa.
Ahora, más allá de la credibilidad y precisión que la Sala encuentra en los relatos, se destaca la existencia de elementos de corroboración documental referidos a la edad biológica, a la identidad de la progenitora, así como a la del agresor, y al tiempo y lugar de los acontecimientos. También se cuenta con el testimonio de la psicóloga DANIELA MARÍN TORO, del Hospital La Misericordia de Calarcá, servidora que atendió a la ofendida el 25 de enero de 2023 como potencial víctima de tocamientos libidinosos abusivos.
Por demás, vale repetir que el decir de CLAUDIA VIVIANA CORRALES CASTAÑO, aceptado por esta Sala como testimonio adjunto, nace de su presencia en el lugar y, concretamente, de haber alcanzado a ver al agresor con el pene descubierto y entre sus manos. Por lo dicho es que la Sala privilegia la versión presentada por CLAUDIA VIVIANA CORRALES CASTAÑO en el acta de denuncia y en la entrevista rendida por la misma ante las autoridades de policía judicial, a dos (2) meses de la denuncia inicial, frente a aquella que presentó en juicio oral.
Es que la presencia de CLAUDIA VIVIANA en el sitio del acontecimiento, así como la concordancia de su descripción de los hechos con la que presentó la menor ofendida y la coincidencia con el contenido de documentos referidos a la identificación plena de los sujetos activo y pasivo, la cronología del acontecimiento y su ubicación espacial, hacen creer en su versión inicial y no en la que presentó en el juicio oral desmintiendo la ejecución del vejamen por parte del procesado. 5.
Respecto a los alegatos defensivos Frente a los alegatos defensivos la Sala considera necesario recordar, en primer lugar, que la defensora de WPQ pide desechar las versiones ofrecidas por la víctima M.A.P.C., por encontrarse en instrumentos diferentes al testimonio rendido en audiencia de juicio oral. Eso es, en el registro de entrevista y/o en el dictamen de la psicóloga DANIELA MARÍN TORO.
Para la señora defensora la verdad procesal reposa no más que en el decir de CLAUDIA VIVIANA CORRALES CASTAÑO, testigo que compareció a juicio y afirmó que lo consignado en la denuncia no corresponde a lo realmente sucedido, sino a conflictos personales que tuvo con su compañero WPQ. La señora defensora advera que la verdad es la que contó CLAUDIA VIVIANA CORRALES CASTAÑO al desmentir la denuncia y la entrevista inicial.
Y, si bien dice que hubo violencia intrafamiliar, considera que los actos protagonizados por PEREA QUINCHÍA no trascendieron a agresiones sexuales contra la menor M.A.P.C. Apunta que la falta de veracidad de lo dicho en la denuncia es evidente porque, a pesar que se trató de varios acontecimientos contra la integridad sexual y física de las víctimas y que del núcleo familiar también hacia parte una muchacha de 18 años, nadie presentó queja sino hasta que CLAUDIA VIVIANA decidió desquitarse de WPQ mediante presentación de la denuncia que aquí se trata.
Por demás, reclamó credibilidad para la testigo menor en cuanto exculpa al procesado y no solo en cuanto lo incrimina. En conclusión, cree que el testimonio de la menor no es confiable, que parece aleccionada para acusar a WPQ y que se contradice al momento de relatar lo sucedido. Bien. Frente a lo argumentado por la defensora, la Sala tiene las siguientes consideraciones: a.- Si bien la ofendida inicio su relato en la audiencia de juicio oral diciendo que no recordaba los hechos, lo cierto es que, al refrescar memoria con la entrevista forense rendida ante policía judicial, recordó los sucesos y los describió de manera clara, coherente, puntual y convincente.
En últimas, M.A.P.C. confirmó la ocurrencia de los hechos en todos sus detalles y explicó que la confusión que generó a la iniciar su deposición en juicio oral no fue sino por una falta de memoria que superó al ver la grabación en comento. En ese orden vale recordar que la Sala analizó el testimonio de la menor concluyendo que su exposición fue clara, coherente y detallada al indicar que los hechos de los que fue víctima ocurrieron en la casa donde vivía con su madre y hermanos, y que fue ahí cuando WPQ: “Me tocó la vagina.
Él sacó el pene y me cogió la mano para que yo lo tocara. Yo le hice una señal a mi mamá…”. Agregando, por demás, que en dos (2) ocasiones WPQ le había hecho tocamientos similares, que la amenazó diciéndole que si contaba lo sucedido la mataría a ella, a su mamá y a sus hermanos, que las insultaba constantemente y que su mamá la golpeó con un palo sacándole sangre y dejándole varios moretones y finalmente que, para evitar la denuncia, las mantuvo encerradas en la casa, de un día jueves a un domingo. b.- Contrario a lo que sostiene la defensa al indicar que la única verdad es la que relató CLAUDIA VIVIANA CORRALES CASTAÑO al retractarse de la denuncia inicial y en la versión que rindió ante Policía Judicial, la Sala itera que su cambio de versión o retractación no es creíble porque, a diferencia de lo contado por la menor, no tiene corroboración en ningún otro elemento de prueba.
El relato dado por M.A.P.C. coincide con el orden cronológico, geográfico y circunstancial de hechos. Amén del testimonio de la psicóloga DANIELA MARÍN TORO, profesional que conoció el presunto abuso porque atendió a la ofendida el 25 de enero de 2023. En ese orden, el esfuerzo de la defensa, orientado a demostrar que WPQ no fue el autor del delito por el que se le acusó, es infructuoso: En primera medida, la defensa no aportó prueba alguna para desvirtuar los relatos de la menor victimada y, segundo, con las testigos de cargo la judicatura, tanto en primera como en segunda instancia, llegó al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del enjuiciado.
Conclusiones La verdad procesal, construida con el testimonio adjunto de la denunciante CLAUDIA VIVIANA CORRALES y con el testimonio de la menor ofendida, aparte de otros medios de prueba, indica que la conducta calificada como Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, si ocurrió y que su autor fue WPQ. A la luz de lo señalado por la Sala de Casación Penal en decisión SP13189-2018 radicación No. 50836 del diez (10) de octubre de 2018, puede decirse que para fallar contra WPQ no hay dudas y, mucho menos, dudas serias, relevantes y concretas.
El señalamiento no se funda en sospechas, sentimientos, intuiciones o presentimientos. Los reparos de la defensa no lograron desvirtuar la credibilidad del relato acusatorio. En síntesis, la fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando, más allá de toda duda razonable, la autoría y responsabilidad penal del procesado, en la comisión del hecho criminoso.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia condenatoria apelada. Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del once (11) de diciembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, condenó a WPQ por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO