Temas: RENUNCIA PROBATORIA - El juez de conocimiento no puede sugerir actuaciones a la fiscalía ni imponer obligaciones más allá de su función constitucional / PRUEBAS - La renuncia probatoria no constituye violación al debido proceso cuando se sustenta en la imposibilidad real de practicar testimonios esenciales «(…) la Sala considera que en el sistema procesal adversarial que nos rige, el juez de conocimiento tiene vedado sugerirle a la fiscalía cómo desempeñar su función legal y constitucional, así como imponer obligaciones explicitas, más allá de las que jurídicamente le corresponden, pues, hacerlo implica interferencia indebida en el ejercicio de sus funciones como titular de la persecución penal, de allí que una intervención como la que reclama el recurrente sería anacrónica, si tenemos en cuenta que el juez debe desplegar un rol imparcial.
Y es que en este caso la renuncia probatoria de la fiscalía no fue caprichosa ni arbitraria, sino concordante con su propia declaración de imposibilidad para su práctica, dada la renuencia de la víctima y de su progenitora a comparecer a juicio oral y a declarar. En efecto, la fiscalía consideró que, al no poderse llevar a cabo la práctica de esos testimonios, indispensables para establecer la ocurrencia de los hechos, los demás medios de conocimiento resultan inanes, la acusación quedaría sustentada con meras pruebas de referencia y sin opción para sustentar una petición de condena.
Y no puede aceptarse la postura del recurrente en cuanto a que la fiscalía puede hacer comparecer a los testigos por medios coercitivos, porque, en primer lugar, la víctima aún es menor de edad y dicho proceder quebrantaría sus derechos fundamentales, máxime cuando se trata de la persona que presuntamente sufrió el ataque sexual; y, segundo, porque ni la conducción de los testigos asegura su declaración, ya que el derecho a guardar silencio pervive frente a cualquier procedimiento forzoso.
(…) Entonces, contrario a lo que podría pensarse, la permisión de renuncia a las pruebas, lejos de constituir violación al debido proceso o al principio de legalidad, materializa los principios del sistema que nos rige. RENUNCIA PROBATORIA - El desistimiento de la práctica de pruebas y la petición de absolución no equivale a renuncia de la acción penal / SISTEMA ACUSATORIO - La fiscalía cumple con su rol al impulsar el proceso hasta el juicio, aun cuando luego no pueda sostener la acusación por falta de prueba esencial / DEBIDO PROCESO - La renuncia probatoria no constituye yerro sustancial cuando obedece a la imposibilidad real de practicar los testimonios principales Ahora, es claro que, en este caso, el desistimiento a la práctica probatoria y la consecuente petición de absolución por parte de la fiscalía, no puede entenderse como una renuncia a la acción penal, como pretende hacer ver el apelante, porque, a ciencia cierta, la fiscalía atendió su obligación constitucional y legal poniendo en movimiento el aparato judicial al formular imputación y promover el juicio con la presentación del escrito de acusación. Así mismo al requerir decreto de pruebas en la audiencia preparatoria y presentar su teoría al inicio de la audiencia de juicio oral.
Otra cosa es que después de todo el esfuerzo desplegado, se viese en imposibilidad para practicar los testimonios consideradamente fundamentales para sostener la acusación y pedir condena. (…) Con base en el anterior aparte jurisprudencial, se concluye que la renuncia a la práctica de pruebas y la petición de absolución, lejos de ser actuación proscrita, coincide con la estructura procesal acusatoria.
(…) Así las cosas, no hay duda que la fiscalía podía declinar de la totalidad de las pruebas, tal y como sucedió, pues, se itera, ello obedeció a la postura que razonadamente asumió con ocasión a la renuencia de los dos testigos principales. Y es que la ausencia de dichos declarantes hacía inútil la práctica de los demás medios de conocimiento, porque con ellos no probaría su teoría del caso.
Por todo, entonces, la renuncia probatoria por parte de la fiscalía no puede tenerse como yerro sustancial que afecte el debido proceso y que deba ser subsanado con la nulidad de la actuación». Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia SP8468-2017, rad.49467 del 14 de junio de 2017, sentencia con radicación Nº 26411 del 8 de noviembre de 2007 Armenia Quindío, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63 001 60 99021 2019 00406 Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo Acusado: HTA Aprobado Acta N.º 058 de la fecha Lectura: veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) - Hora: 08:00 Asunto Con la presente sentencia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resuelve recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, contra sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia Quindío. Con la sentencia recurrida se absolvió a HTA del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Relato de los hechos materia de juicio Según contó la fiscalía, entre 2016 y 2018, es decir, durante un lapso aproximado de 2 años, en la escuela El Ocaso de la vereda La Argentina, zona rural del municipio de La Tebaida Quindío, HTA, padrastro de la menor H.T.C.C. y encargado de cuidarla mientras la progenitora salía a trabajar, abusó reiteradamente de ella, dándole besos y haciéndole tocamientos en la vagina y en los senos, tanto por encima, como por debajo de la ropa.
Los sucesos ocurrieron cuando la niña tenía entre 5 y 7 años de edad, y se cometieron bajo imposición de silencio. Actuación procesal El primero de diciembre de 2020, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Circasia Quindío, se realizó audiencia de formulación de imputación. La imputación fue como autor a título de dolo, de un concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años, según el artículo 209 del C.P., agravada conforme al numeral 5 del artículo 211 ibídem.
El imputado no aceptó los cargos. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 23 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. Los señalamientos fueron similares a los expuestos en la audiencia de imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de mayo de 2023.Por su parte, el juicio oral se instaló el 14 de marzo de 2024.
En la audiencia de juicio oral, inmediatamente después presentar teoría del caso, la fiscalía desistió de todas las pruebas solicitadas y decretadas a su instancia; dijo que las testigos de cargo o víctimas, han manifestado renuencia vehemente, reiterada y definitiva a rendir testimonio. Igual renuncia presentó el defensor, y el juez dio por clausurado el debate probatorio.
En la alegación final la fiscalía solicitó absolución aduciendo carencia de pruebas para sustentar cualquier otra petición; el representante de víctimas y la defensa coadyuvaron, mientras el representante del Ministerio Público se mostró en desacuerdo y solicitó anular la actuación. Después de todo, el juez emitió sentencia absolutoria. Sentencia de primera instancia El a quo concluyó, en relación con la solicitud de nulidad, que el recurrente no cumplió el principio de taxatividad, pues, no indicó de qué actuación puede adecuarse a alguna de las causales de nulidad legalmente establecidas y tampoco acreditó concurrencia de cualquiera de los principios que gobiernan dicho instituto.
En lo que concierne a la responsabilidad del acusado, argumentó que la fiscalía justificó en debida forma los motivos por los que renunció a las prácticas probatorias y la judicatura no puede insistir en el análisis de responsabilidad, pues, en particular, la ausencia de las testigos víctimas está acompañada de carencia total de otros medios de prueba.
Ahora, el uso de la coerción no garantiza su efectiva contribución al esclarecimiento de la verdad. En síntesis, sin pruebas incriminatorias de cualquier naturaleza, la sentencia absolutoria es perentoria. En verdad, no se demostró la materialidad de la conducta, ni alguna responsabilidad del procesado. Recordó que este Tribunal, en decisión del 19 de diciembre de 2023, rad. 2017 03492, se pronunció frente a una renuncia total de pruebas presentada por la fiscalía y confirmó la decisión absolutoria.
En consecuencia, profirió sentencia y ordenó levantar las medidas que se hubiesen impuesto dentro del proceso. El recurso El procurador 288 Judicial I Penal de Armenia apeló la sentencia absolutoria. Criticó que la fiscalía hubiese renunciado a la práctica de todas las pruebas diciendo que la menor H.T.C.C. y su madre no comparecerían al juicio, y que el juez a quo diera por clausurado el debate probatorio y emitiera sentencia absolutoria, por no haberse demostrado materialidad y responsabilidad por delito objeto de juicio.
Sostuvo que es jurídicamente inviable atender favorablemente la petición de absolución, pues, sin pruebas, ninguna decisión era posible. Permitir que la fiscalía renuncie a todas las pruebas y absolver de plano, sin soporte probatorio, es tolerar una terminación abrupta del proceso, en tanto que, para absolver al procesado se debía hacer una valoración de las pruebas debatidas en juicio, tal como lo disponen los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004.
Bajo esas consideraciones, la sentencia no fue producto de la convicción más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del procesado, sino una situación extraña provocada por las partes. En tal caso, es evidente que se vulneró el debido proceso en aspectos sustanciales. Estimó que la fiscalía hubiera podido incorporar la entrevista de la menor como prueba de referencia, pues, contaba con testigos con los que podía hacer uso de la prueba complementaria para afianzar lo declarado por la menor; inclusive, era viable la prueba de corroboración periférica.
También dijo que en aplicación de los principios de debida diligencia y exhaustividad, la fiscalía podía hacer comparecer a la testigo por medios coercitivos y, si el desarrollo de la audiencia de juicio oral lo permitía, podía incorporar la versión de la madre o de la menor como testimonio adjunto. Por otro lado, sostuvo que si bien esta Sala Penal, en asunto con radicación 2017-03492, confirmó una sentencia absolutoria dictada cuando la fiscalía desistió de la práctica de pruebas, y para eso se tuvo en cuenta la sentencia SP8468 de 2017, rad. 49467 de la Corte Suprema de Justicia, la situación actual no es igual porque en esa oportunidad no hubo renuncia total a las pruebas de la fiscalía. En consecuencia, solicitó que se decrete nulidad de la actuación a partir del desistimiento de las pruebas, para que el juez a quo decida nuevamente sobre ese tópico.
No recurrentes La fiscalía solicitó confirmación del fallo de primera instancia. Indicó que, pese a que la víctima directa y su progenitora, señora LADY JOHANA CAPOTE CAMAYO, fueron notificadas de su comparecencia al juicio oral, manifestaron renuencia a comparecer y a rendir testimonio manifestando de antemano que la menor ha superado la ofensa y que no quieren recordar la situación. Agregó que, si bien la fiscalía tenía previsto presentar los testimonios de LUIS FERNANDO CARMONA ALZATE, médico legista que realizó la valoración sexológica a H.T.C.C., y de MÓNICA ALEJANDRA LÓPEZ MORALES, Psicóloga de la comisaría de Familia de La Tebaida Quindío que cumplió labores de restablecimiento de derechos, ninguno de ellos serviría para corroborar lo referido por H.T.C.C. en la entrevista forense realizada por GLORIA MARCELA CASTAÑO, psicóloga y servidora del CTI, pues, aún si se incorporase la entrevista, esta no dejaría de ser prueba de referencia y, por tanto, no apta para corroboración por cualquier otro medio.
El dictamen del profesional en mención tampoco serviría como prueba directa porque, según se observa en el informe de examen médico legal UBARMM-DSq-04850-2019 del 12 de septiembre de 2019 realizado a la menor H.T.C.C., no encontró huella ni hizo hallazgo alguno sobre el cuerpo de la menor. Por su parte, los testimonios de la psicóloga MÓNICA ALEJANDRA LÓPEZ MORALES y de los investigadores del CTI que intervinieron en el asunto, no aportarían datos para la determinación de hechos y responsabilidad porque sus actuaciones no fueron más que de impulso a la actuación procesal.
Acotó que, si bien la fiscalía tiene la obligación de investigar los delitos y acusar a sus autores, también es cierto que las indagaciones se deben adelantar conforme al principio de racionalidad, es decir, hasta donde la disponibilidad de medios, la prudencia institucional y la injerencia en los derechos de las víctimas lo permitan. Para finalizar dijo que la entrevista forense se podría incorporar como testimonio adjunto, siempre que la víctima concurriere a rendir testimonio.
Entonces, como en el caso, la víctima y su progenitora son renuentes a declarar resulta evidente la imposibilidad de incorporar dicha prueba en la forma que solicita el representante del Ministerio Público. Consideraciones de la Sala 1.- Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.- Problema jurídico Visto el argumento presentado por el procurador recurrente, cual es que la renuncia a todas las pruebas de cargo viola el derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, vicia la actuación a partir del momento en que el juez de primera instancia aceptó tal posibilidad y emitió sentencia sin apreciar y valorar ningún tipo de pruebas, el Tribunal debe determinar si el procedimiento en comento es formal y jurídicamente valido o si debe anularse, como demanda el señor representante del Ministerio Público. 3.- Discusión Como puede verse, la inconformidad del recurrente radica en que el juez de primera instancia consintió a la fiscalía renunciar a todas las pruebas y, con base en ello, permitió, además, solicitud de sentencia absolutoria y emitió sentencia en ese sentido.
Ciertamente, visto lo acaecido en sesión de juicio oral celebrada el 14 de marzo de 2024, se advierte que la fiscalía desistió de todas las pruebas decretadas a su favor. Dicha renuncia fue aceptada por el a quo, lo mismo que los alegatos subsiguientes y la anunciada solicitud de absolución. El argumento de la fiscalía no fue otro sino que la renuencia de la menor víctima y de su progenitora a comparecer a juicio y rendir testimonio, le impedía demostrar su teoría del caso.
Además, acotó que el aseguramiento de comparecencia mediante medios coercitivos y la presentación de la entrevista forense como prueba de referencia o como testimonio adjunto, no es jurídicamente posible o efectiva frente al silencio total de las testigos en comento. El apoderado de víctimas y la defensa coadyuvaron la solicitud de absolución. La defensa, adicionalmente, solicitó que no se acceda a la petición de nulidad por incumplirse con el principio de taxatividad.
Ahora, en lo que concierne a la alzada, el representante del Ministerio Público, como impugnante de la sentencia absolutoria, dijo que la fiscalía no obró de manera procesalmente correcta, dado que declinó la práctica de las pruebas pedidas y, con ello, renunció al ejercicio de la acción penal. Acotó que, a pesar de ese yerro, el juez optó por anunciar sentido de fallo absolutorio y dar trámite a la lectura de la sentencia en tal sentido.
Considera el señor procurador que la decisión de fondo no era viable, dado que a ella se debe llegar después de agotar todas las fases del proceso y, en este caso, no hubo practica de pruebas. Tal situación, según el recurrente, generó nulidad a partir del momento en que el juez aceptó la renuncia de la fiscalía a la práctica de pruebas. Frente a lo dicho por el impugnante la Sala considera que en el sistema procesal adversarial que nos rige, el juez de conocimiento tiene vedado sugerirle a la fiscalía cómo desempeñar su función legal y constitucional, así como imponer obligaciones explicitas, más allá de las que jurídicamente le corresponden, pues, hacerlo implica interferencia indebida en el ejercicio de sus funciones como titular de la persecución penal, de allí que una intervención como la que reclama el recurrente sería anacrónica, si tenemos en cuenta que el juez debe desplegar un rol imparcial.
Y es que en este caso la renuncia probatoria de la fiscalía no fue caprichosa ni arbitraria, sino concordante con su propia declaración de imposibilidad para su práctica, dada la renuencia de la víctima y de su progenitora a comparecer a juicio oral y a declarar. En efecto, la fiscalía consideró que, al no poderse llevar a cabo la práctica de esos testimonios, indispensables para establecer la ocurrencia de los hechos, los demás medios de conocimiento resultan inanes, la acusación quedaría sustentada con meras pruebas de referencia y sin opción para sustentar una petición de condena.
Y no puede aceptarse la postura del recurrente en cuanto a que la fiscalía puede hacer comparecer a los testigos por medios coercitivos, porque, en primer lugar, la víctima aún es menor de edad y dicho proceder quebrantaría sus derechos fundamentales, máxime cuando se trata de la persona que presuntamente sufrió el ataque sexual; y, segundo, porque ni la conducción de los testigos asegura su declaración, ya que el derecho a guardar silencio pervive frente a cualquier procedimiento forzoso.
También es inaceptable la tesis de procedencia de la prueba de corroboración periférica, porque, al tratarse de un delito que no dejó huella material, las declaraciones de otros testigos no permitirían inferir indicios sobre ocurrencia del delito. Ni el recurrente ni cualquier otra persona podrían asegurar que otros testigos tengan información para hacer más creíble la versión de la víctima, cuando no se cuenta con dicha versión y cuando la fiscalía precisó que en el examen sexológico no se encontraron vestigios del delito.
Entonces, contrario a lo que podría pensarse, la permisión de renuncia a las pruebas, lejos de constituir violación al debido proceso o al principio de legalidad, materializa los principios del sistema que nos rige. Ahora, es claro que, en este caso, el desistimiento a la práctica probatoria y la consecuente petición de absolución por parte de la fiscalía, no puede entenderse como una renuncia a la acción penal, como pretende hacer ver el apelante, porque, a ciencia cierta, la fiscalía atendió su obligación constitucional y legal poniendo en movimiento el aparato judicial al formular imputación y promover el juicio con la presentación del escrito de acusación. Así mismo al requerir decreto de pruebas en la audiencia preparatoria y presentar su teoría al inicio de la audiencia de juicio oral.
Otra cosa es que después de todo el esfuerzo desplegado, se viese en imposibilidad para practicar los testimonios consideradamente fundamentales para sostener la acusación y pedir condena. Además, para fundamentar la renuncia a la práctica probatoria, la fiscalía adujo varias razones, entre ellas, su deber de velar por los derechos de las víctimas al interior del proceso.
Adicionalmente, el representante de víctimas, al coadyuvar la petición de absolución, informó que había sostenido comunicación con la parte ofendida, quien le indicó que no era su voluntad comparecer al juicio. Frente al tema, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia SP8468-2017, rad.49467 del 14 de junio de 2017, al estudiar un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos sostuvo: … Independientemente del tino de tal razonamiento, lo cierto es que esta es una manera reflexiva de apreciar el suceso denunciado como delictivo y, la Fiscalía en su obligación de actuar con objetividad, puede, al culminar la fase probatoria del juicio, asumir una postura contraria a la de la acusación y optar por solicitar al juez de conocimiento la exoneración de los cargos, como ocurrió en el presente caso.
En ese orden, la decisión de la funcionaria acusadora de renunciar a la práctica de esos testimonios, es acorde con la petición absolutoria que elevó en el alegato de cierre y con su concepción sobre el caso, por manera que no se advierte la denegación de justicia que le atribuye el apoderado de la víctima. A lo anterior se suma que la Fiscalía es autónoma en sus actuaciones y por mandato constitucional como titular de la acción penal, es la encargada de determinar las pruebas que solicita en razón de la utilidad que le representan para sustentar la acusación, seleccionar las preguntas que formulará a los testigos en desarrollo de los interrogatorios, al tiempo que readecuar su estrategia de acuerdo con la realidad probatoria que arroje el juicio.
Con la actuación de la delegada fiscal en este caso no se desconocieron los deberes que le corresponden al ente persecutor en relación con las víctimas y que consagran los numerales 6º, 8º y 12 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, entre ellos, solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar su amparo y ante el juez de conocimiento las acciones judiciales pertinentes para su asistencia, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto.
Las obligaciones de la Fiscalía para con las víctimas del injusto no se extienden a mantener la acusación por encima de cualquier circunstancia, pues en todo caso su labor en la persecución del delito está condicionada a que «medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo». (Artículo 250 inciso primero, constitucional)”.
Con base en el anterior aparte jurisprudencial, se concluye que la renuncia a la práctica de pruebas y la petición de absolución, lejos de ser actuación proscrita, coincide con la estructura procesal acusatoria. Ahora, no podemos pasar por alto que el recurrente advirtió que, si bien esta Sala Penal en decisión anterior confirmó la absolución en un caso similar y para ello se fundamentó en la sentencia SP8468-2017 que se acaba de citar, la situación actual es diferente porque en el asunto analizado por la Corte la fiscalía no renunció a todas las pruebas, solo a algunas.
Frente a ese punto la Sala estima que, si bien le asiste razón al censor al manifestar que en el asunto que analizó la Corte Suprema de Justicia la renuncia probatoria fue parcial, lo observable y atendible en el trabajo de la Corte no es la descripción del caso que tomó para hacer su estudio, sino el criterio general que fijó, relativo a la potestad de la fiscalía para adoptar posiciones institucionales de acuerdo al desarrollo del proceso.
En verdad, lo digno de exaltación en la sentencia citada es que el órgano de cierre de la justicia ordinaria acepta que, atendiendo la realidad del proceso y las obligaciones para con las víctimas, la fiscalía, no solo puede, sino que, debe adecuar el ejercicio de sus potestades al principio de racionalidad. Y ajustar la actuación al principio de racionalidad y, desde luego, al derecho al debido proceso, no puede entenderse como renuncia al ejercicio de la acción penal, sino, como dice la Corte, a su cumplimiento dentro de marcos de respeto a los derechos fundamentales, y a la existencia de motivos y necesidades para su ejercicio: “Las obligaciones de la Fiscalía para con las víctimas del injusto no se extienden a mantener la acusación por encima de cualquier circunstancia, pues en todo caso su labor en la persecución del delito está condicionada a que «medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo».
Además, vale recordar que la Corte ha dicho de antaño, que la renuncia a las pruebas en el proceso penal, es perfectamente posible. En ese sentido, en sentencia con radicación Nº 26411 del 8 de noviembre de 2007, dijo: “La Sala juzga como una situación normal las vicisitudes que se puedan presentar en el proceso con los testigos que bien pueden optar por no asistir al juicio, por ser reticentes, por no responder, por negar versiones anteriores –como las que dieron en entrevistas, reconocimientos en filas de personas, reconocimientos fotográficos-, por fugarse si son reclusos, la muerte del testigo es otra eventualidad, etc., como también es normal que un sujeto procesal desista de una prueba si así lo considera.
Como se trata esencialmente de un proceso de partes, desde esa óptica es razonable que quien ha solicitado la práctica de una prueba desista de ella en el juicio si así lo estima a la hora de definir en la audiencia las pruebas que soportan su teoría del caso, bien porque ese medio de convicción no alcanza sus expectativas procesales, bien porque de manera inexplicada, asumiendo en todo caso el riesgo que implique la decisión del sujeto procesal, opta por retirar de su expectativa probatoria determinado medio de convicción. Es claro entonces que un sujeto procesal puede legítimamente desistir de la práctica de una prueba en el juicio, sin que eventualmente y aun respetando el principio de imparcialidad, el juez pueda requerir o pedir dé explicaciones por las cuales opta la parte por esa determinación”.
Así las cosas, no hay duda que la fiscalía podía declinar de la totalidad de las pruebas, tal y como sucedió, pues, se itera, ello obedeció a la postura que razonadamente asumió con ocasión a la renuencia de los dos testigos principales. Y es que la ausencia de dichos declarantes hacía inútil la práctica de los demás medios de conocimiento, porque con ellos no probaría su teoría del caso.
Por todo, entonces, la renuncia probatoria por parte de la fiscalía no puede tenerse como yerro sustancial que afecte el debido proceso y que deba ser subsanado con la nulidad de la actuación. Y es entendible, además, que, sin los testigos esenciales para sostener la acusación, la fiscalía pierda interés en concurrir al juicio, pues, quedaría con mera prueba de referencia y con ella no podría pedir decisión condenatoria.
En efecto, si las pruebas tienen como finalidad “llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe” y si en el caso no se practicaría alguna que llegara a esa conclusión, lo procedente era absolver de los cargos, como en efecto ocurrió. Tampoco se advierte pretermisión de alguna etapa procesal, como sugiere el apelante.
Cada fase se encuentra agotada. Situación distinta es que en el estadio de la práctica de la prueba se declinara su recepción, lo que dio paso a los alegatos de conclusión, emisión del sentido del fallo y sentencia. En este punto de estudio vale recordar que los estándares probatorios en nuestro sistema procesal se fundamentan en el principio de carga probatoria acusatoria a cargo del órgano que ejerce las funciones de acusación y para condenar se requiere convicción más allá de toda duda razonable (381 C.P.P.), por lo que, en todas las circunstancias prevalece la presunción de inocencia. Como corolario de lo expuesto, la Sala confirma el cumplimiento de los principios basilares de la Ley 906 de 2004, como son los de legalidad, publicidad, oralidad, contradicción, inmediación y concentración; por tanto, la actuación no desnaturalizó ni produjo situación que pueda generar nulidad procesal.
Por el contrario, el juez a quo decidió sobre el objeto del proceso y emitió sentencia de acuerdo con el artículo 161 del C.P.P.; la absolución se basó en la inexistencia de convicción más allá de toda duda acerca de la materialidad del delito y, por ende, de la responsabilidad penal del acusado, tal y como lo ordenan los artículos siete (7), inc. 2º, y 381 ibídem.
En consecuencia, la Sala, CONFIRMARÁ la sentencia apelada. Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En uso de permiso) JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (07)