Temas: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS - Revocatoria de condena y absolución por persistencia de duda razonable / TESTIMONIO - Incongruencias en el relato del ofendido y contradicciones con otros testigos familiares que debilitan su credibilidad / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Insuficiencia probatoria para desvirtuar la garantía constitucional que conduce a la absolución Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve la apelación contra la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito por actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados.
El problema jurídico consistió en establecer si el testimonio del ofendido, rendido cuando alcanzó la mayoría de edad, resultaba suficiente para sustentar la condena. La Sala advierte inconsistencias importantes en el relato, como diferencias entre lo declarado en juicio y lo manifestado en entrevistas previas, contradicciones sobre la presencia de familiares en la vivienda y descripciones del acusado que no coinciden con su fisonomía. Se resalta además el contexto de conflictos familiares que rodearon la denuncia y la existencia de versiones enfrentadas de testigos cercanos. Los dictámenes médicos y psicológicos practicados tampoco aportaron elementos que permitieran corroborar de manera sólida los hechos.
Ante la persistencia de una duda insuperable sobre la ocurrencia y la autoría, la Sala aplica el principio in dubio pro reo, revoca la sentencia condenatoria y absuelve al procesado. Fuentes: artículos 7, 16, 29, 373 y 381 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP1525-2016, SP666-2017. Armenia, Quindío, trece (13) de mayo dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63 001 60 990 21 2015 00260 Acusado: NADM Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado Aprobado mediante Acta No. 077 de la fecha Lectura: veintiuno (21) de mayo de 2025 - Hora: 08:00 a.m. Asunto Con la presente sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resuelve recurso de apelación contra sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia Quindío. Con el fallo recurrido se condenó a NADM como autor del delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.
Hechos Según el escrito de acusación, los hechos materia de juicio ocurrieron entre el 2014 y 2015, cuando S.A.D. tenía entre 8 y 9 años, y vivía en el Conjunto Residencial San José de la Sierra, bloque A, apartamento 302, carrera 33 No. 24A – 23 de Armenia, con su abuelo, una tía, su progenitora y con el hermano de su abuelo materno, NADM.
En varias ocasiones, cuando el menor se estaba bañando, NADM entraba hasta la ducha y le tocaba a S.A.D. sus partes genitales, la zona glútea y el pene. Ello sucedía entre 3 y 4 veces por semana. Aunque el niño aseguraba la puerta, NADM forzó e ingresó todas las veces que quiso. El menor no contó el suceso, por miedo, pues, el ahora acusado le advertía que no le dijera a nadie porque “algo le podía pasar”.
Según certificaciones, S.A.D. nació el 6 de febrero de 2006, por tanto, para la fecha de los hechos era menor de 14 años. Actuación procesal El 31 de agosto de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia Q, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento.
La Fiscalía atribuyó a NADM el delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, contenido los artículos 209, 211 numeral 5, en concurso homogéneo y sucesivo de conformidad con el articulo 31 ibidem. El 2 de noviembre de 2021 la Fiscalía presentó escrito de acusación. El reparto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia Quindío, donde, el 17 de junio de 2022, se realizó la audiencia de acusación. Los términos de la acusación, tal y como fueron expuestos en la respectiva audiencia, fueron los siguientes: Se acusó a NADM como autor a título de dolo del delito señalado en el Código Penal, Libro Segundo, Título Cuarto, Capítulo Segundo, artículo 209, que hace referencia a la conducta de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, con la circunstancia de agravación descrita en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, referida a que el procesado es pariente del ofendido (tío abuelo), vivía en la misma vivienda y se aprovechó de la confianza que la progenitora y el menor depositaron en él. En concurso homogéneo y sucesivo de conformidad con el artículo 31 de la misma norma.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de abril del 2023. Finalmente, 7 de febrero de 2024 se instaló la audiencia de juicio oral, diligencia que se extendió hasta el 21 de febrero de 2024, cuando se leyó sentencia condenatoria. Sentencia de primera instancia El juez a quo concluyó que la Fiscalía desvirtuó la presunción de inocencia y condenó al procesado a 13 años de prisión, en calidad de autor de las conductas punibles materia de acusación. También le impuso pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal y le negó cualquier subrogado.
Sostuvo que el testimonio del menor fue creíble, concreto, seguro y contundente al referirse a la naturaleza traumática del suceso. Advirtió que no se probó que el menor hubiese sido coaccionado para declarar contra el acusado, y que su versión fue corroborada con la demostración de circunstancias tales como que el agresor hacía parte del núcleo familiar, y que llevaba y recogía al menor en el colegio.
A los testigos de la defensa no les dio credibilidad. Recurso de apelación 1.- Defensa: La defensa solicitó que se revoque la condena, criticó la valoración probatoria diciendo que el ofendido declaró como mayor de edad, dando significado subjetivo a su relato. Además, su descripción morfológica del supuesto agresor, de quien dijo ser canoso, y con bigote y manos arrugadas, no coincide con el acusado presente, pues, su cliente, aún en la actualidad, con 57 años, no tiene canas y es lampiño: no le crece bigote.
Y, a pesar de conocerlo como parte de la familia, nunca dio el nombre de NADM. El testigo también falló al referirse a actos de masturbación en su presencia, pues, dicho acontecimiento no fue referido ni en forma tangencial en el relato inicial. Al parecer, el testigo ofendido quiso dar contundencia a su relato, agregando detalles que generan drama.
Considera que no se puede descartar, como hizo el a quo, que el menor hubiese sido objeto de coacciones externas, pues, al revisar la actuación se encuentra, entre otras cosas, que: 1.- Los hechos no fueron denunciados de manera directa, sino, conocidos al tramitar un proceso de custodia de menor interpuesto por su abuelo WALTER DELGADO. 2.- DIANA DELGADO, madre de la víctima, antes de rendir testimonio en juicio oral, dio entrevista a investigadores de Policía Judicial desmintiendo el suceso materia de juicio.
Su cambio de parecer se explica por la enemistad que su expareja, WILSON AMAYA, tenía con NADM. 3.- Al responder la primera pregunta del psicólogo que lo entrevistó, S.A.D. dijo que la única persona que tocaba sus partes íntimas era su madre. Siendo incomprensible el porqué, en la misma entrevista, inculpó luego a NADM. 4.- La psicóloga MARÍA JOSÉ CASTILLO habló de manipulaciones durante la entrevista recibida al menor ofendido, precisando que hubo preguntas sugestivas y que los protocolos aplicados están en desuso. 5.- El relato del testigo víctima fue poco descriptivo y, aunque calificó al acusado como “monstruo”, sus expresiones gestuales y corporales no coinciden con lo dicho, máxime cuando en el curso de la audiencia de interrogatorio se lo vio riendo a carajadas. 6.- S.A.D. se contradijo al reconocer que LUZ RÍOS vivió con ellos, siendo que en el mismo testimonio ya había dicho que no. 7.- Considera que la descripción del tiempo en que ocurrieron los hechos es ilógica y hace inverosímil el relato de S.A.D. Si el niño estudiaba por las tardes y el presunto agresor trabajaba fuera de casa, no es posible que coincidieran en el hogar a la hora del baño y a la hora en que el menor estaba solo.
Por demás, cuestionó que el juez omitiera el análisis y la valoración de las pruebas de la defensa. Refiriéndose a las pruebas de corroboración periférica dijo: (i) Del daño psíquico sufrido por el menor hablaron personas diferentes a él, este se mostró frío, sereno, tranquilo contando lo supuestos hechos en su contra. (ii) El cambio comportamental de la víctima: no fue abordado en profundidad.
(iii) La descripción del lugar donde habría ocurrido el abuso habla de un baño social usado por 5 personas, por tanto, es improbable que ocurrieran los hechos de manera reiterada, sin que nadie lo notara. (iv) No se verificó que la supuesta víctima y su victimario quedaran solos en algún momento. Lo conocido dice que LUZ RIOS, por motivo de su discapacidad, permanecía siempre en la casa.
(v) El acusado no siempre estaba en la casa, pues, también realizaba actividades laborales. No recurrente: La fiscalía solicitó confirmar la sentencia condenatoria diciendo que conforme la sentencia SP1525-2016 de la Corte Suprema de Justicia, la verificación periférica no consiste en comparar lo dicho entrevistas con lo relatado en el testimonio durante la audiencia de juicio oral.
Considera que la defensa descontextualizó el testimonio del menor en cuanto a la descripción del agresor: S.A.D. afirmó que así lo veía, además, indicó que el actor fue su tío abuelo de nombre NADM. Recordó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP666-2017 Rad. 41948, sostuvo que el testimonio del ofendido es suficiente para demostrar delitos sexuales, máxime si se trata de menor de edad.
Estima que el testimonio de S.A.D. fue apreciado de manera correcta y añadió que la referencia a entrevistas no viene a lugar porque no fueron usadas para impugnar credibilidad. Por demás la situación emocional actual no significa que esté el ofendido faltando a la verdad, sino que los tratamientos han sido efectivos La creencia de que el ofendido fue coaccionado para declarar, es simple especulación. Expresó su convicción de que los hechos constitutivos de corroboración periférica fueron debidamente probados y valorados, amén que la no referencia a actos de masturbación obedece a la falta de comprensión que el menor tenía en el momento del suceso.
Por su parte, el representante del ministerio público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Considera que los argumentos de la parte apelante carecen de fundamento. El testimonio de la víctima fue concreto, seguro y contundente para demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado. Además, no se puede pasar por alto que el caso se conoció en un proceso civil de custodia del menor.
Consideraciones de la Sala 1.- Competencia Según lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver la impugnación objeto de pronunciamiento. Lo anterior no es óbice para anotar que el ponente de la presente decisión fungió, en este caso, como representante del Ministerio Público hasta la audiencia de acusación. Ello sin conocer contenidos probatorios, ni emitir concepto alguno. 2.- Problema jurídico La controversia propuesta por el apelante es factico-probatoria.
En ese orden, la Sala debe analizar las pruebas para establecer si la decisión recurrida se ajusta a las evidencias, si la ocurrencia del hecho fue racionalmente demostrada o desmentida, las circunstancias de los hechos contenidos en la acusación, y la participación y responsabilidad que pueda corresponder al procesado. 3.- Sinopsis probatoria El juez a quo consideró el testimonio de S.A.D. como prueba suficiente para dar por probada la materialidad de la conducta, así como la responsabilidad del procesado: Veamos el contenido de esa prueba, así como el de los demás medios aportados por la fiscalía y por la defensa: 1.- Testimonio de S.A.D.: Como las constancias procesales certifican que S.A.D. nació el 6 de febrero de 2006, se tiene que para la fecha en que rindió testimonio (febrero de 2024) había cumplido 18 años.
Además, según dijo, era estudiante de artes visuales y vivía con su tía MARÍA ALEJANDRA DELGADO. Sobre el motivo por el que fue llamado a declarar, dijo: “ah porque el señor NADM me violo”. De NADM dijo que se trata de un tío abuelo materno y explicó que cuando tenía entre 8 y 9 años, NADM le tocaba los genitales y los glúteos, mientras se masturbaba.
Precisó que los hechos sucedieron en el barrio San José de la Sierra, cuando se quedaba solo y se bañaba. Entonces, el ahora acusado lo encerraba y le hacía tocamientos. También detalló que NADM lo manipulaba emocionalmente, indicándole que algo le podría pasar a su progenitora. Explicó que fue después de los 10 años cuando cayó en cuenta de que lo que le hacía su tío era una violación y lo contó ante el psicólogo, pues, su abuelo estaba litigando para hacerse a su custodia.
Hasta ese momento nadie sospechaba nada. Describió el lugar diciendo que se trata de un edificio de 4 pisos, el apartamento tenía 3 habitaciones, 2 baños, la cocina y la sala. El baño donde ocurrieron los hechos está al fondo, por un pasillo. Afirmó que para la época convivía con su madre, con su tía MAYRA DELGADO, con su abuelo WALTER DELGADO y con su tío NADM.
El abuelo tenía una compañera sentimental de nombre LUZ ENITH RÍOS que sufría una discapacidad física y vivió con ellos menos de un mes. WILSON era la pareja de su madre y un día tuvo un altercado con NADM, por ir a recogerlo al colegio. Cuando la defensora le preguntó si en alguna entrevista había descrito a NADM, dijo que lo describió como un monstruo, porque le quitó la infancia y le arruinó la vida.
Las personas que vivían con él no se daban cuenta porque trabajaban o estudiaban fuera. Aseguró que los hechos ocurrieron en horas de la tarde, cuando no había nadie. Él se despertaba y se bañaba tarde, pues, regularmente estudiaba por las tardes. Considera que su rendimiento académico fue muy bueno. Durante la audiencia señaló al acusado diciendo fue la persona “que me violó” y lo describió diciendo que entonces tenía canas y bigote.
Afirmó que su madre no influyó para que contara los hechos, pero que el abuelo y sus tías han tratado de persuadirlo para que no declare. En este punto dijo que LUZ ENID en ningún momento vivió con ellos. Contó que durante algún tiempo estuvo bajo cuidado de WILSON AMAYA, pareja de su progenitora, con quien vivieron en casa aparte. En esos días presenció agresiones físicas y verbales de AMAYA contra su madre, por tal motivo, hubo ocasiones en que estuvo al cuidado de otras personas.
Por todo eso, su abuelo y su tía querían quitarle la custodia a su madre. 2.- Testimonio de DIANA CAROLINA DELGADO MORENO, madre de la víctima: Señaló que para 2015 vivía en el barrio las Américas, conjunto San José de la Sierra, en compañía de su padre, su hermana, S.A.D. y con el hermano de su progenitor. Al contar las actividades de las personas que vivían en la casa afirmó que su hermana y S.A.D. estudiaban, ella trabajaba, y “NADM trabajaba” en la DIAN (Sic).
Los problemas familiares iniciaron cuando se tuvieron que independizar, pues, hasta ahí dependían de unas tías que vivían en el exterior. Entonces, ella y S.A.D. se fueron a vivir con WILSON AMAYA. Viviendo en el barrio La Irlanda, NADM iba a saludar a S.A.D. Un día encontró la comida del niño tirada detrás de la nevera y notó que cuando recibía la visita el menor cambiaba de actitud: Lo notaba retraído y no hablaba mucho.
Un día, al terminar la jornada escolar, la llamó un policía y le dijo que tuvo altercado con NADM porque el niño no se quería ir con él; ella le indicó que entonces se lo entregaran a su pareja. Luego le pidió a su tío que no visitara al menor porque estaba afectándolo psicológicamente: “las visitas eran en un andén”. NADM reaccionó bravo y la denunció ante Bienestar Familiar e Infancia y Adolescencia, diciendo que el menor estaba siendo maltratado.
Entonces, su hijo, que para la fecha tenía 9 años, rindió una entrevista donde contó que estaba siendo tocado por NADM y lo remitieron a medicina legal. Explicó que S.A.D. estudiaba en las tardes y que el abuelo, WALTER DELGADO, solicitó la custodia por supuestos maltratos. Fue en el proceso por la custodia donde el menor rindió entrevista y contó los hechos que dieron origen al proceso penal.
DIANA reconoció que tuvo problemas con su pareja, WILSON AMAYA, porque este se oponía a que el niño fuera visitado por NADM. Entonces, su padre inventó que el niño era maltratado e intentó quitárselo con la demanda por custodia. Además, su padre no estaba de acuerdo con su relación con AMAYA y decía que el niño era maltratado y descuidado porque a ella le gustaba salir por las noches.
Admitió que rindió entrevista por los mismos hechos, pero, negando que haya dicho “que NADM es inocente”. Explicó que al rendir entrevista quería librarse de cualquier responsabilidad, pues, su papá le había dicho que “el papel era solo para que yo me hiciera a un lado porque el señalamiento estaba contra mí y que yo me podía ir a la cárcel, eso fue lo que mi papá me dijo”.
Negó que hubiera denunciado los hechos por sentirse coaccionada por WILSON AMAYA. Aseguró que LUZ ENITH nunca vivó con ellos, pero confirmó que dicha persona tiene una discapacidad que le reduce la movilidad e impide salir de la casa. Terminó diciendo que al niño lo cuidaban todos los de la casa. 3.- Testimonio de MAYRA ALEJANDRA DELGADO MORENO, tía. Dijo que vive con su hijo y con su sobrino S.A.D porque desde su casa queda más cerca la universidad y porque su posición económica es mejor.
Contó que la relación de S.A.D. con su madre es normal. Aseguró que convivió con el acusado, con su hermana y con S.A.D., observó situaciones comprometedoras entre NADM y su sobrino, dijo que avisó a su padre y a su hermana de situaciones incómodas, como, por ejemplo, cuando llegaba de la universidad y encontraba la puerta con seguro y no podía ingresar.
Cuando ingresaba encontraba al menor sin ropa y al acusado encerrado en su habitación, y no supo cómo preguntarle a su sobrino de por qué estaba desnudo, y cuando le respondía le decía que lo iban a bañar. Adujo que tenían dificultades económicas y eran ayudados por unas tías que viven en el exterior, expresó que WILSON y su hermana tenían situaciones de desacuerdo y nunca cruzó palabras con él. Apuntó que NADM nunca se independizó, vivió en la casa paterna y, como ellas fueron criadas por la abuela, debían vivir con él. Conoció el asunto cuando ya había sido denunciado, su padre se lo contó y S.A.D. le narró lo sucedido.
Por demás adveró que NADM decía que cuando la madre no estaba, él debía dormir con el niño. Aunque dijo que su relación con el acusado era normal, al final afirmó que nunca tuvo buena relación con él, lo veía poco porque ella estudiaba y trabajaba. Aseguró que todos los miembros de la familia se ocupaban del cuidado de S.A.D., siendo NADM el que más lo cuidaba.
El joven siempre ha tenido muy buen rendimiento académico. 4.- Testimonio de RICARDO ROBAYO TAMAYO, Psicólogo del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar. Dijo que el 16 de enero de 2016 entrevistó a S.A.D., de 9 años, por un proceso de violencia intrafamiliar. El menor no presentó inestabilidad emocional, pero sí temor frente al abuelo y al tío, por casos de agresión presenciados.
El niño se presentó estable, algo tímido, con pensamientos congruentes y lenguaje correcto. Al final sugirió remitirlo a valoración psicológica por medicina legal, por presuntos tocamientos libidinosos. Al contrainterrogatorio explicó que la entrevista del menor no fue grabada, y la verificación de derechos estuvo basada en la entrevista semi estructurada.
El caso fue remitido a CAIVAS para valoración psicológica forense. 5.- La valoración sexológica realizada e introducida a juicio por el doctor REINALDO LÓPEZ ESCUDERO, legista de medicina legal, está fechada el 20 de agosto de 2015 y se contrae a explicar que no se encontró evidencias externas de lesiones, penetraciones o maniobras sexuales. 6.- Testimonio de WALTER ALFONSO DELGADO MAHECHA, hermano del procesado.
Manifestó que para la fecha de los hechos vivía con su hermano NADM, con sus hijas DIANA CAROLINA y MAYRA ALEJANDRA, con su nieto S.A.D. y con su esposa LUZ ENITH RÍOS. Su esposa tenía, además, una niña de nombre SARA, de 6 años. Eso era en el conjunto residencial San José de la Sierra. Antes de aquello vivía con su esposa en otro lugar. Aseguró que DIANA no fue buena madre, le gustaba la fiesta, por tanto, el cuidado de S.A.D. lo ejercían él y NADM, turnándose para llevarlo y traerlo al colegio.
Él y NADM trabajaban en Brilla de Efigás, con horario flexible: salían de la casa a las 7.30 am y regresaban a medio día a almorzar; luego volvían a las 2 de la tarde y salían a las 5 pm. El menor se bañaba entre las 10 y 11 de la mañana. Él le llamaba la atención a su hija, madre de S.A.D., pero nunca le hizo caso. Cuando ella se fue a vivir con un compañero de trabajo se llevó al niño. Después cambió de pareja, se puso a vivir con WILSON AMAYA.
Ellos tenían que cuidar al niño, sobre todo su esposa, quien se encargaba de alimentarlo. Detalló que DIANA CAROLINA llegaba con moretones y debido a ello su esposa LUZ se aburrió y se fue de la casa. Él se quedó para seguir apoyando económicamente, pero un mes después se fue para donde su esposa. Su hija MAYRA lo llamó para decirle que WILSON golpeaba a DIANA CAROLINA.
Él fue a buscar a WILSON y lo increpó. A los pocos días su hija se fue con WILSON y se llevó al niño. No pudieron saber más de S.A.D. porque WILSON no lo permitía. En una ocasión fue a buscar al niño a la casa de la mamá de WILSON, observando que el menor convivía con un hombre de avanzada edad, viejito y de bigote. En otra ocasión encontró al menor desnudo y en compañía de WILSON.
También contó que en una ocasión su hermano NADM quiso saludar al menor y fue hasta el colegio Normal Superior donde se encontró y terminó discutiendo con WILSON. En esa oportunidad el niño le habría contado que fue violado por WILSON, sin embargo, en fecha posterior dijo que WILSON no le había hecho nada. Por todo lo anterior optó por demandar la custodia del menor.
Igualmente se refirió a la supuesta enemistad existente entre sus hijas DINA y MAYRA, explicando que por dicho motivo su nieto S.A.D. no vive con su madre sino con su tía. Considera que la denuncia contra su hermano la originó WILSON, quien mantiene enemistad pública con NADM. A efectos de impugnar la credibilidad, la fiscal le puso de presente el acta de conciliación 051 del 11 de agosto de 2015 de la Comisaria Primera de Familia de Armenia Q; le preguntó por qué en tal diligencia no mencionó que había encontrado al menor en ropa interior con WILSON, a lo que indicó que se le olvidó, reconoció que en el documento dice que NADM era el que velaba por el cuidado del menor, aclarando que eran todos los que lo cuidaban.
Explicó que su esposa vivió en el apartamento en el año 2014 por casi un año y precisó que su discapacidad es para desplazarse en la calle. 7.- Testimonio de LUZ ENITH RÍOS FRANCO, cuñada del acusado. Afirmó que tiene una limitación en el lado izquierdo de su cuerpo, por lo que no puede caminar sola, debe andar con bastón y con alguien a su lado, las labores del hogar las hace con mano derecha.
Afirmó que las acusaciones no son ciertas, que DIANA y MAYRA son muy mentirosas. MAYRA tuvo problemas con NADM y le guarda rencor. Contó que en 2014 ella, su esposo e hijo se fueron a vivir con MAYRA ALEJANDRA, DIANA CAROLINA, S.A.D. y NADM, en San José de la Sierra, para ayudarles económicamente. Su visita no duró más de un año porque DIANA y MAYRA no ayudan a los quehaceres de la casa, el único que se comedía a algo era NADM.
Por el conflicto entre NADM y MAYRA ALEJANDRA, S.A.D. permanecía coaccionado tanto por la mamá y como por tía, además dijo que el niño siempre fue juicioso, cariñoso, no agresivo y buen estudiante. La madre era irresponsable, se la pasaba de fiesta. Aseguró que 2014 y 2015 permanecía regularmente en la casa donde vivía S.A.D. y no notó comportamientos sospechosos de NADM para con el niño. NADM trabajaba en la empresa Brilla, atendiendo clientes puerta a puerta.
Su horario era flexible, salía en la mañana y regresaba a las 11 para llevar al niño al colegio. A las 5 de la tarde iban nuevamente al colegio a recoger al niño. Cuando NADM no podía ir, el que iba al colegio era su esposo. Para finalizar arguyó que el menor se bañaba y se vestía solo. De las demandas judiciales solo conoce lo que le contó su esposo, entre ello que DIANA dijo que se retractaría de la denuncia porque los hechos no eran ciertos. 8.- Testimonio de SANTIAGO ZULUAGA, sobrino del acusado.
Dijo que también convivió con NADM cuando tenía como 9 años, que nunca hubo irrespetos hacia él o hacia su hermana. Reconoció que vivió en Armenia hasta que murió su abuela. 9.- Testimonio de SANDRA JEANETH DELGADO MAHECHA, hermana del acusado. Dijo vivir en Estados Unidos y haber sido informada por parte de DIANA CAROLINA DELGADO que los hechos investigados por la fiscalía no eran ciertos. 10.- Testimonio de MARÍA JOSÉ CASTILLO JARAMILLO, psicóloga jurídica forense.
Se presentó como analista de la entrevista forense y de la valoración psicológica practicadas al menor ofendido. Precisó que el investigador que recibió la entrevista aplicó el protocolo SATAC, protocolo en desuso desde 2013, y de manera errónea hizo preguntas sugestivas al menor. Igualmente, dijo que en la valoración psicológica dirigida a verificar los derechos del menor tuvo fallas porque se hicieron afirmaciones sugestivas.
Al responder preguntas de la fiscalía aclaró que el protocolo SATAC no está en desuso, sino que hay otro más actualizado. igualmente, reconoció que en las entrevistas a un menor de edad las preguntas sugestivas no están prohibidas, y que en este caso el niño entregó la información de hechos que le habían ocurrido. Afirmó que no pudo verificar grabaciones de lo dicho por el niño, y que en los documentos revisados no encontró el formato de consentimiento informado. 11.- Testimonio de JULIÁN DÍAZ PEÑUELA, abogado y ex investigador de la SIJIN de la Policía Nacional.
Reportó la realización de entrevistas a familiares de la víctima. Se refirió a lo que le dijo DIANA CAROLINA DELGADO en cuanto a que tenía voluntad de retractarse de la denuncia. Aseguró que la entrevista a DIANA fue por solicitud de ella y no de su progenitor. Agregó que sus honorarios fueron pagados por la defensa del acusado. 12.- Testimonio del procesado NADM, quien renunció a su derecho a guardar silencio y juró que vive solo en el barrio Granada.
Dijo que entre 2013 y 2014 trabajó en el DANE, por contratos de 3 meses. Entre 2015 y 2016 trabajó durante un año seguido, en la misma entidad. Mientras estaba vacante laboraba en la empresa Brilla de Efigás. Su horario de trabajo era de lunes a sábado, 9 a 10 horas al día. A su hermano y familiares les consta que salía por la mañana y regresaba en la noche.
Entre 2014 y 2015 vivió en el apartamento 302, cuarto piso, barrio los Cámbulos, con su hermano WALTER DELGADO, su cuñada LUZ ENITH RIOS, la hija de ellos SARA DELGADO de 6 o 7 años, su sobrina DIANA CAROLINA DELGADO, el hijo de ella S.A.D. y otra sobrina de nombre MAYRA DELGADO. LUZ ENITH vivió con ellos por más de un año, mientras su hermano estuvo por espacio de año y medio.
Pese a la discapacidad que sufría, LUZ ENITH era quien daba de comer a los niños. Indicó que había problemas con su sobrina DIANA CAROLINA por que le gustaba la rumba, y MAYRA era demasiado grosera. Ello llevó a que DIANA se fuera con su novio WILSON AMAYA MUÑOZ, llevándose al menor S.A.D. Como WILSON maltrataba a DIANA el asunto derivó en reyertas familiares que llevaron a que su hermano WALTER demandara a DIANA por la custodia de S.A.D. Afirmó que mientras estuvo en la casa, S.A.D. se bañaba, se vestía y comía solo, él o su hermano lo llevaban al colegio.
Señaló que tiene 56 años y para la época de los hechos tenía entre 45 y 46, nunca se ha dejado bigote, siempre se ha afeitado por presentación personal y hasta el momento no ha tenido canas. Manifestó que fue a visitar a S.D.A. en su nueva residencia, en unas 3 ocasiones. El niño decía que estaba aburrido en ese lugar. En otra ocasión fue a las 6 de la tarde al colegio, para averiguar cómo se encontraba el menor., allá se encontró con WILSON AMAYA quien lo trató como pedófilo.
Por dicho motivo entabló denuncia penal contra WILSON y este le ofreció disculpas en audiencia de conciliación celebrada a los 8 días del suceso. Cree que la denuncia en su contra la motivó WILSON AMAYA y que es dicha persona quien coacciona al menor para que lo acuse. Todo en represalia por haberlo denunciado por injuria y calumnia. Con MAYRA ALEJANDRA también tuvo problemas porque ella es muy grosera, llegando inclusive a agredirlo físicamente.
También cree que DIANA CAROLINA lo ataca porque fue él quien denunció a WILSON AMAYA por injuria y calumnia. 4.- Análisis concreto 4.1.- Hechos y circunstancias fehacientes Con el certificado de registro civil de nacimiento se probó que, para la fecha en que se estiman ocurridos los hechos, S.A.D. era menor de 14 años Asimismo, con el certificado de registro civil de nacimiento se probó la causal de agravación punitiva descrita en el numeral quinto del artículo 211 de la ley 906 de 2004, toda vez que el acusado es tío de la progenitora del menor, amén que para el momento de los hechos vivía bajo el mismo techo. 4.2.- Materialidad, responsabilidad del procesado y conclusiones Para ser creíbles, las declaraciones de las víctimas de delitos sexuales deben estar circunstanciadas y detalladas; no de otra forma puede garantizarse el derecho al contradictorio y el ejercicio de la defensa, pues, difícil o casi imposible es protegerse de afirmaciones genéricas y, además, escuetas.
En el caso presente, si bien el testigo de incriminación se considera conocedor directo de los hechos e idóneo para hacer el relato, por tratarse de persona en estado actual de adultez, es decir, física y mentalmente madura, y con condiciones fisiológicas y psíquicas indiscutidas, su relato no genera credibilidad porque el contexto familiar que se describe es ampliamente problemático y al exponer detalles incurre en incongruencias frente a su propia versión y frente a lo que describen medios de prueba creíbles.
Veamos: Al preguntarle si sabía por qué fue llamado a declarar indicó: “ah porque el señor NADM me violó”. Tal afirmación no concuerda con lo que dijo al describir los hechos, pues, en dicha parte acotó: “él me tocó los genitales sin mi consentimiento, mientras se masturbaba”. La confusión genera incredulidad no solo por la notoria diferencia que existe entre una violación y unos actos sexuales, sino porque el compareciente es persona mayor de 18 años y en curso de formación universitaria.
Al ser preguntado por las personas que vivían en su casa en el tiempo en que ocurrieron los hechos, afirmó que allí convivían: su madre DIANA CAROLINA, su tía MAYRA, su abuelo WALTER, su tío NADM y la compañera de su abuelo, LUZ. Respecto a LUZ, dijo: “Luz…que vivió menos de un mes …tenía una discapacidad, pero solo vivió muy poco tiempo”.
Otros testigos, como son, por una parte, DIANA CAROLINA y MAYRA DELGADO dijeron que LUZ no vivió allí y, por otra, WALTER y NADM acotaron que LUZ vivió con ellos por espacio superior a un año. Tal disparidad no puede pasarse por alto porque a LUZ ENITH, compañera de WALTER DELGADO, se la tiene como infaltable en la casa y, por tanto, primera persona que pudo percatarse del comportamiento de NADM frente a S.A.D. ¿Qué explica una diferencia tan notoria entre estas versiones? Cuando se le preguntó a qué hora ocurrían los abusos dijo: “eso ocurría mayormente en la tarde…era la hora que ya todos no estaban”.
Luego, al ser indagado de por qué se bañaba en la tarde, manifestó: “yo siempre tengo la tendencia de dormirme hasta tarde, a despertarme tarde y a bañarme tarde”. En seguida, al ser preguntado sobre la hora en que acudía a clases, dijo que regularmente iba al colegio en horas de la tarde, aunque en ciertas ocasiones entraba a estudiar por la mañana.
Visto lo anterior, fue preguntado por la hora en que se bañaba y contesto: “pues como tal no me acuerdo a qué hora, pero sí me acuerdo de que él estaba presente, a veces era en la mañana y a veces en la tarde”. Si bien lo anterior no implica falta de veracidad, no genera seguridad para tener las costumbres de baño y el horario de asistencia al colegio como elemento indicativo de oportunidad para cometer el delito que se trata.
Llama la atención, por demás, que el testigo ofendido diga que los hechos ocurrían cuando se quedaba solo, pues, tanto él como los testigos WALTER DELGADO, NADM y LUZ ENITH RIOS FRANCO dijeron que todos los moradores de la casa concurrían para su cuidado, y que LUZ ENITH no salía porque padecía una discapacidad que le impedía caminar por la calle.
Al respecto, recuérdese que, aunque los testigos de cargo trataron de negar que LUZ ENITH habitó en la casa, el propio S.A.D. reconoció que sí vivió allí, así fuere por corto tiempo. Lo anterior insinúa, por otra parte, que las testigos que inculpan a NADM, como son DIANA CAROLINA y MAYRA DELGADO, niegan algo que es muy importante frente a los hechos que se trata de juzgar y que, en eso, contradicen a la mayoría de los testigos, incluido el ofendido.
Cuando se le indagó de si había descrito a NADM en alguna entrevista dijo: “sí, me acuerdo haberlo descrito como un monstruo…porque me quitó la infancia, por culpa de él yo no puedo dormir bien…me arruinó la infancia, mi vida.” Para la Sala, la anterior aseveración es puramente subjetiva, pues, no hay ningún medio de prueba que la refrende o que refiera, así fuera de manera tangencial.
Por el contrario, tanto el supuesto ofendido como sus familiares afirmaron que S.A.D. ha sido excelente estudiante, que sacó puntaje alto en las pruebas saber, y el psicólogo del ICBF dijo que el entonces menor no presentaba inestabilidad emocional. Ahora, en lo referido a la descripción del agresor, vale resaltar que S.A.D. lo retrató con canas, bigote y manos arrugadas.
Dicha situación no fue corroborada con algún medio de prueba, y los testigos de la defensa fueron enfáticos al señalar que el acusado nunca ha usado bigote ni ha tenido ni tiene canas. S.A.D. negó que su progenitora DIANA CAROLINA DELGADO gustase de salir a fiestas, por tanto, desconoció que dicha práctica fuera motivo de desavenencias familiares, causa de su salida de la casa de sus abuelos y fundamento para la demanda de custodia interpuesta por WALTER DELGADO.
La discordancia en este aspecto no desacredita al testigo víctima, pero, indudablemente, deja su teoría sin corroboración, pues, los testigos que se refirieron a ello, como fueron WALTER DELGADO, NADM Y LUZ ENITH RIOS, no coinciden con él. Y, es más, su propia progenitora, DIANA CAROLINA DELGADO, admitió que tuvo problemas con WALTER porque a ella le gustaba salir en las noches.
Ahora, al margen del testimonio de S.A.D., observando pruebas procedentes de otras fuentes, inclusive, las aportadas por la defensa, la Sala percata que: RICARDO ROBAYO, psicólogo del ICBF, encontró a S.A.D. con comportamientos estables, algo tímido, pero con pensamientos congruentes y lenguaje claro, es decir, no halló afectaciones psicológicas surgidas de los tocamientos de los que se dice víctima.
De igual forma, REINALDO LÓPEZ ESCUDERO, médico perito de medicina legal, reportó inexistencia de lesiones externas originadas en cualquier tipo de agresión sexual. Los testigos DIANA CAROLINA DELGADO, LUZ ENITH RIOS, WALTER DELGADO y NADM, corroboraron que el acusado salía todos los días de la casa porque trabajaba en el DANE y en la empresa Brilla de Efigás. DIANA CAROLINA DELGADO reconoció que fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su expareja y que el entonces menor S.A.D. vivió con ellos y presenció esos acontecimientos.
Ello explica el comportamiento del menor en cuanto se dice retraído, silencioso y de poco comer. La testigo MAYRA DELGADO, que favorece la incriminación de NADM, aceptó que entre ella y el procesado no había buenas relaciones, y que se agredieron verbal y físicamente. Finalmente, para saldar las solicitudes defensivas, la Sala expresa que no acoge la petición de valorar las entrevistas rendidas por S.A.D. y por DIANA CAROLONA DELGADO, como pruebas de referencia, porque dichos testigos comparecieron y declararon en audiencia de juicio oral, donde, por demás, fueron interrogados sobre detalles contenidos en dichos instrumentos.
En síntesis, entonces, el único testigo directo de los hechos fue el propio ofendido, S.A.D., quien al hacer su relato mostró trazas de incongruencia y no encontró corroboración en las demás pruebas practicadas en juicio. Los demás testigos no develaron más sino la existencia de divergencias familiares que desembocaron en recriminaciones mutas que, lejos de aclarar el asunto que se trata, sembraron dudas respecto a intereses protervos de cualquiera de las partes.
Así las cosas, no puede concluirse, sino que las pruebas decretadas y practicadas a petición de la Fiscalía no tuvieron capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Y, así como las pruebas de cargo se estiman insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, la Sala encuentra que los testigos de la defensa tampoco pudieron desvirtuar totalmente la acusación: Si bien WALTER DELGADO señaló y describió conflictos familiares como causa de la denuncia, así como la presencia permanente de LUZ ENITH RIOS en la casa y la salida habitual de su hermano a cumplir actividades laborales, no aportó elementos probatorios que de manera definitiva desmientan la ocurrencia de los hechos y/o la responsabilidad de NADM.
Así mismo LUZ ENITH RÍOS quien, a pesar de afirmar que permaneció por más de un año en la vivienda donde se dicen ocurridos los hechos, encargándose del suministro de alimentos a S.A.D., dijo que no le consta lo que pudiera haber sucedido en esa casa. SANTIAGO ZULUAGA y SANDRA JEANETH DELGADO no aportaron elemento alguno, puesto que viven en el extranjero.
La psicóloga MARÍA CASTILLO, aunque habló de fallas metodológicas en los procesos de entrevista forense y en la valoración psicológica realizada a la víctima, no aportó detalle alguno que pudiera desvirtuar las acusaciones contra al acusado, El investigador JULIÁN DIAZ aseguró que DIANA DELGADO rindió entrevista retractándose de los señalamientos contra NADM, sin embargo, no pudo desmentir que el párrafo alusivo a ello fue agregado después de la entrevista.
Así las cosas, la Sala no puede más, sino, declarar persistencia de un estado de incertidumbre que impide confirmar el fallo de primera instancia y, eso sí, obliga a aplicar el principio in dubio pro-reo. Recuérdese que el artículo 7 del C.P.P. consagra el principio de in dubio pro-reo, diciendo: “La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”.
Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia Quindío. En consecuencia, ABSOLVER POR DUDA a NADM del cargo de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado.
SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO