Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000059202313105

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2025-07-04

Temas: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA - Absolución confirmada por insuficiencia probatoria y persistencia de la duda razonable / TESTIMONIO - Inasistencia de la víctima al juicio oral y limitación de los testimonios indirectos como prueba de referencia inadmisible / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Valoración integral de la prueba que impone mantener la absolución al no acreditarse más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve las apelaciones interpuestas por la Fiscalía y el representante de víctimas contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya a favor de un procesado acusado de violencia intrafamiliar agravada.

El problema jurídico se centra en determinar si los testimonios indirectos de la madre de la víctima, de la comisaria de familia y del médico legista, junto con los hallazgos de lesiones, eran suficientes para enervar la presunción de inocencia pese a la ausencia de declaración directa de la menor en juicio. La Sala constata que los declarantes no presenciaron los hechos y que sus aportes se limitan a reproducir los relatos de la víctima, por lo que constituyen prueba de referencia inadmisible.

La inasistencia de la menor fue entendida como una decisión autónoma de no declarar, lo que descartó la conducción forzada. Al no existir prueba directa que acreditara de manera inequívoca los episodios denunciados, persiste una duda razonable que obliga a confirmar la absolución de primera instancia. Fuentes: artículos 33, 34.1, 373, 381, 383, 384 y 438 de la Ley 906 de 2004;

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP2158-2021, SP147-2025. Armenia, Quindío, cuatro (4) de julio dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63 001 60 000 59 2023 13105 Acusado: EDWIN ALEJANDRO CASTAÑO GONZÁLEZ Delito: Violencia intrafamiliar agravada Aprobado Según Acta No. 111 de la fecha Lectura: once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Hora: 08:00 a.m. Asunto La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la Fiscalía y el representante judicial de víctimas, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya.

La decisión apelada absolvió a EDWIN ALEJANDRO CASTAÑO GONZÁLEZ de la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada. Hechos Según el escrito de acusación, EDWIN ALEJANDRO CASTAÑO GONZÁLEZ y la menor M.A.L.C. sostenían una relación sentimental y convivían bajo el mismo techo desde octubre de 2022. Su lugar de residencia era en el apartamento 103 del bloque 6 de la Urbanización Tanambí, Quimbaya Quindío. Entre agosto y septiembre de 2023, CASTAÑO GONZÁLEZ presuntamente, agredió física y verbalmente a M.A.L.C en al menos 3 ocasiones, razón por la que la madre de la víctima instauró denuncia. Actuación procesal Antes de cualquier actuación, la fiscalía unificó las denuncias bajo NUNC 630016000059 2023 13112.

La investigación se tramitó por el procedimiento especial abreviado, Ley 1826 de 2016. El 27 de agosto de 2024 se trasladó el escrito de acusación, conforme a lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal. El señalamiento contra EDWIN ALEJANDRO CASTAÑO GONZÁLEZ fue como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 229, inciso 2º, del Código Penal.

El implicado no aceptó los cargos. El conocimiento correspondió al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Quimbaya, quien, mediante auto del 6 de diciembre de 2023, decretó conexidad con el proceso 630016000059 2023 12099, por advertir identidad fáctica entre ambos procesos. El 18 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia concentrada, oportunidad en que se acusó formalmente a EDWIN ALEJANDRO por hechos ocurridos presuntamente el 23 de agosto, y 11 y 13 de septiembre de 2023.

Asimismo, fueron decretadas la totalidad de las pruebas solicitadas las partes. La audiencia de juicio oral se agotó en sesiones cumplidas entre el 16 y el 30 de enero de 2024. El 5 de febrero del mismo año se profirió sentencia absolutoria. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, con sentencia del 9 de febrero de 2024, absolvió a EDWIN ALEJANDRO CASTAÑO GONZÁLEZ.

El despacho concluyó que no existe prueba directa de los hechos, ni prueba de referencia admisible de acuerdo a los parámetros del Código de Procedimiento Penal. Ello hizo inviable desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. A juicio del a quo, no se alcanzó el estándar probatorio exigido para condenar. La inasistencia de la víctima dejó el juicio oral sin testigos - presenciales, y no hubo elementos probatorios que sustituyeran la falencia y permitiendo acreditar la responsabilidad del procesado más allá de la duda razonable.

La apelación La Fiscalía cuestionó el análisis probatorio del juez de primera instancia, quien fundamentó la absolución en la ausencia de testigos - presenciales y en la falta de comparecencia de la víctima al juicio oral, señalando que esto impedía desvirtuar la presunción de inocencia de EDWIN ALEJANDRO CASTAÑO GONZÁLEZ. Expuso que el juez restó valor a los testimonios indirectos de la madre de la víctima y de la Comisaria de Familia, quienes, aunque no presenciaron los hechos, narraron las reiteradas manifestaciones de la víctima sobre los episodios de maltrato físico, verbal, económico y amenazas de muerte recibidas por parte del acusado.

Por demás, agregó que el juez ignoró la coherencia entre estos relatos y los hallazgos físicos realizados por el personal médico y por Medicina Legal, que documentaron lesiones compatibles con acciones defensivas frente a agresiones reiteradas. Resaltó que el propio procesado admitió episodios de maltrato hacia la víctima, aunque pretendió justificarlos como actos defensivos.

Sostuvo que la norma penal no exige la reiteración de las agresiones, pues, para cometer el delito basta un acto de maltrato físico, psicológico, económico, patrimonial o sexual. Criticó que el juez haya decidido no ordenar la conducción de la menor víctima al juicio oral, pese a que en la audiencia de instalación la joven había comparecido dispuesta a declarar y se retiró por problemas de conexión virtual.

Consideró que el juez debió garantizar su comparecencia personal para esclarecer su voluntad de declarar, conforme lo disponen los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Penal. Añadió que, de haber comparecido, habría sido posible incluso acudir a la figura del testimonio adjunto en caso de retractación, permitiendo contrastar las versiones rendidas con antelación. Indicó que la valoración probatoria omitió el análisis desde una perspectiva de género, desconociendo precedentes jurisprudenciales sobre la especial protección de la mujer y la niñez, como sujetos especialmente vulnerables frente a la violencia intrafamiliar.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia absolutoria proferida en favor de EDWIN ALEJANDRO CASTAÑO GONZÁLEZ, para que, en su lugar, se condene como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, o, en su defecto, se ordene en segunda instancia la conducción de la menor para definir su disposición de rendir testimonio. Por su parte, el representante judicial de víctimas expuso que el fallo no valoró adecuadamente las pruebas testimoniales y documentales allegadas por la Fiscalía, entre ellas la declaración de la madre de la menor, YESSICA TATIANA LÓPEZ CEBALLOS, quien relató con detalle distintos episodios de violencia ocurridos durante la convivencia de su hija con el acusado.

La madre manifestó que la menor le narró en distintas oportunidades los hechos de maltrato, los cuales tuvieron ocurrencia los días 17 de junio, 5 de julio, 8 de julio y 14 de septiembre de 2023, y que pudo constatar lesiones visibles en su cuerpo, además de haber presenciado la atención médica que recibió. También informó que su hija fue objeto de amenazas de muerte por parte del procesado si lo denunciaba.

Criticó que, pese a que la Fiscalía solicitó la conducción de la víctima para que declarara en juicio, el despacho judicial no accedió, lo cual impidió obtener su versión directa de los hechos. Adicionalmente, cuestionó que no se valoraron de forma integral el testimonio de la Comisaria de Familia, JOHANA MARCELA LÓPEZ NARANJO, quien activó la ruta de atención ante la denuncia de violencia formulada por la menor y constató un patrón de maltrato que incluía golpes, amenazas y control sobre su vida personal, y el informe del médico forense JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ, quien practicó 2 valoraciones a la víctima, halló múltiples lesiones compatibles con mecanismos de defensa y determinó una incapacidad de 10 días.

Señaló que los testimonios rendidos por la defensa -la hermana del procesado, LAURA DANIELA CASTAÑO, y el propio EDWIN ALEJANDRO CASTAÑO GONZÁLEZ- no tenían fuerza para desvirtuar las demás pruebas. En el caso de la hermana, no convivía con la pareja durante todos los hechos relatados, y el procesado, al rendir testimonio, intentó presentarse como víctima de una agresión mutua, a pesar de la diferencia de edad y fuerza entre ambos.

Mencionó que en ocasiones "cogía duro" a la menor para defenderse de presuntas agresiones, lo cual a su criterio se traduce en una forma para justificar la violencia ejercida. En consecuencia, solicitó revocar sentencia emitida en primera instancia, y, en su lugar, condenar a EDWIN ALEJANDRO CASTAÑO GONZALEZ por el delito por el que fue convocado a juicio.

Finalmente, la defensa del acusado, en su condición de no recurrente, solicitó la confirmación de la sentencia absolutoria con base en que no se practicó prueba directa que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Sostuvo que las pruebas presentadas por la Fiscalía, como los testimonios de la madre de la víctima, la comisaria de familia y el médico legista, eran de referencia y, por tanto, inadmisibles para fundar una condena, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.

Argumentó que la presunta víctima no rindió testimonio durante el juicio, y que los relatos de terceros sobre lo que esta les manifestó no podían reemplazar su declaración directa. Además, indicó que el único testimonio directo fue el del propio procesado, quien renunció a su derecho a guardar silencio y explicó que, aunque tuvo discusiones con su pareja, nunca ejerció violencia contra ella, y que lo que hubo fue un forcejeo para defenderse.

Indicó que no hay certeza sobre los hechos y no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, por tanto, iteró que debe aplicarse el principio in dubio pro-reo. Consideraciones de la Sala Competencia: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Problema jurídico Examinados los antecedentes del proceso, la Sala advierte que el asunto a resolver es de índole fáctico y probatorio, en consecuencia, el análisis se centrará en la valoración de las pruebas presentadas durante la audiencia de juicio oral, para establecer si la Fiscalía logró acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de EDWIN ALEJANDRO CASTAÑO GONZÁLEZ por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Fundamentos jurídicos del delito de violencia intrafamiliar El artículo 42 de la Constitución Política señala que las “relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto de todos sus integrantes”, siendo que “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad” situación por la cual será sancionada conforme a la Ley.

A su turno, el artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1959 de 2019, prevé:

ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de 4 a 8 años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de 60 años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

(…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SP147 del 5 de febrero de 2025, radicado No. 58230, reiteró que las principales características de la conducta punible de violencia intrafamiliar son las siguientes: (i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. (iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (Cfr. Corte Constitucional, CC C–368–2014).

(iv) No es querellable, por ende, no es conciliable. Y, (v) Es subsidiario, en cuanto solo es dable reprimir esta conducta, siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor. (CSJ SP2158 – 2021, Rad. 58464). En los últimos años, la noción jurídica de familia ha experimentado una evolución significativa, transitando desde su concepción clásica como el grupo de personas unidas por vínculos consanguíneos y la cohabitación bajo un mismo techo, hacia definiciones más amplias que incluyen la convivencia como elemento esencial, e incluso a formas de familia extendida que integran a personas sin necesidad de vida en común. El primer hito jurisprudencial en este sentido se encuentra en la sentencia proferida el 7 de junio de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se precisó que, para efectos de configuración del delito de violencia intrafamiliar, la convivencia constituye elemento esencial.

De este modo, la existencia de un descendiente común no suple la exigencia de convivencia, pues, dicha circunstancia no equivale por sí sola a la vida en común bajo un mismo techo. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1959 de 2019, se produjo un nuevo desarrollo normativo. En su artículo 1º, el legislador amplió el ámbito de protección del bien jurídico, al establecer que la violencia intrafamiliar también puede ser ejercida por quien, sin formar parte del núcleo familiar, maltrate a su cónyuge o compañero(a) permanente, aunque se encuentren separados o divorciados, o a los padres de familia, aun cuando no exista convivencia en el mismo hogar.

En consecuencia, la convivencia sigue siendo, por regla general, el presupuesto objetivo fundamental para que se configure el delito de violencia intrafamiliar; no obstante, el ordenamiento jurídico prevé excepciones específicas en las cuales la falta de convivencia no excluye la tipicidad, como ocurre en los casos de agresión entre cónyuges, compañeros permanentes, y en las relaciones entre padres e hijos.

Respecto a dicho concepto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó: … no cualquier clase de convivencia bajo un mismo techo puede entenderse como núcleo familiar, en la medida en que esa comunidad de vida de personas emparentadas entre sí debe fundar “su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”, además de que, en el caso de los casados o compañeros permanentes o simplemente parejas, dicha convivencia debe tener vocación de permanencia, que toca con la perseverancia, la constancia y la estabilidad de la vida.

Si no hay un proyecto de vida en común de la pareja, podrá haber convivencia común, pero en ningún caso familiar… Por demás, sobre la consumación del delito en cuestión, la misma Corporación indicó “no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto”.

En las anotadas condiciones, se tiene que la conducta punible es de ejecución instantánea y se puede ejecutar en un suceso único, siempre que logre lesionar el bien jurídico penalmente protegido. Caso concreto Establecidos los fundamentos jurídicos que rigen la conducta atribuida al procesado, es pertinente señalar que en el presente asunto se acreditó que la menor M.A.L.C., quien para la fecha de los hechos contaba con 16 años -según evidencian las pruebas documentales allegadas al expediente-, y EDWIN ALEJANDRO CASTAÑO GONZÁLEZ eran compañeros permanentes.

Tal relación fue reconocida tanto por el procesado como por YESSICA TATIANA LÓPEZ CEBALLOS, madre de la víctima. La convivencia se extendió por un período aproximado de 8 meses, dentro del cual se habrían producido las agresiones que originaron la presente actuación penal. Tras valorar de forma integral las pruebas practicadas en el proceso, la Sala queda con dudas respecto a la materialidad de los actos de violencia intrafamiliar que se dicen ocurridos de junio a septiembre de 2023.

La Sala encuentra que, para acreditar los episodios de violencia, la Fiscalía interrogó a tres testigos: i. YESSICA TATIANA LÓPEZ CEBALLOS, madre de la víctima; ii. JOHANA MARCELA LÓPEZ NARANJO, quien fungía como Comisaria de Familia del municipio de Quimbaya; y iii. JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ, médico legista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. i. En primer lugar, YESSICA TATIANA LÓPEZ CEBALLOS, madre de M.A.L.C., relató que su hija, de 16 años en ese entonces, sostuvo durante aproximadamente 8 meses una relación de compañeros permanentes con EDWIN ALEJANDRO CASTAÑO GONZÁLEZ.

La convivencia ocurrió en la Urbanización Tanambí de Quimbaya Q. Indicó que la menor fue víctima de agresión física y verbal por parte de su compañero sentimental, razón por la que, en su condición de representante legal, instauró 3 denuncias por eventos supuestamente ocurridos el 17 de junio, el 5 de julio, el 8 de julio y el 14 de septiembre de 2023.

Sin embargo, fue enfática en señalar que no presenció los hechos de violencia y que todo lo supo por los relatos de su hija ante la Fiscalía y la Comisaría de Familia. Advirtió, eso sí de manera directa, la presencia de lesiones sobre el cuerpo de la menor. ii. Por su parte, JOANA MARCELA LÓPEZ NARANJO, Comisaria de Familia de Quimbaya, manifestó que intervino en el caso a partir de la denuncia interpuesta por la madre de M.A.L.C. Explicó que, a raíz de la presentación del caso ante la fiscalía, se activó la ruta de atención a víctimas de violencia intrafamiliar y se realizaron entrevistas tanto a la menor, como al presunto agresor.

Refirió que la menor habló de agresiones físicas, verbales y psicológicas de parte de su compañero sentimental, aunque también reconoció que existieron episodios de agresiones recíprocas. Indicó que la víctima acudió al hospital en varias ocasiones a recibir atención médica por lesiones físicas, pero advirtió que, pese a las medidas de restricción adoptadas, era la víctima quien volvía a buscar al agresor, tras cada episodio de violencia. iii.

A su turno, JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ, médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicó que valoró en 2 oportunidades a la menor. La primera valoración fue el 11 de julio y la segunda el 6 de diciembre de 2023. Constató la existencia de múltiples lesiones físicas: Escoriaciones, hematomas, laceraciones y lesiones superficiales, algunas compatibles con mecanismos defensivos.

La defensa, por su parte, ofreció los testimonios de: i. LAURA DANIELA CASTAÑO GONZÁLEZ, hermana del acusado, y ii. de EDWIN ALEJANDRO CASTAÑO GONZÁLEZ, quien renunció a su derecho a guardar silencio. i. LAURA DANIELA CASTAÑO GONZÁLEZ, hermana del procesado, dijo que convivió con su hermano y con la menor M.A.L.C. durante algunos meses en la Urbanización Tanambí de Quimbaya.

Señaló que presenció varias discusiones y episodios de agresiones físicas, los cuales, según explicó, se iniciaban por parte de la menor, quien golpeaba e insultaba a EDWIN ALEJANDRO. Aseguró que su hermano reaccionaba sujetando fuertemente a M.A.L.C., para inmovilizarla y evitar que continuara agrediéndolo, sin llegar a golpearla. Precisó que, en varias ocasiones, intervino para separar a la pareja y evitar que la menor golpeara a su consanguíneo.

Juró que nunca vió que su hermano agrediera físicamente a M.A.L.C. Explicó que los conflictos se daban tanto dentro como fuera de la vivienda, llegando incluso a producir escándalos en vía pública. ii. Por su parte, EDWIN ALEJANDRO CASTAÑO GONZÁLEZ, después de renunciar a su derecho a guardar silencio, confirmó el haber tenido una relación sentimental con la menor M.A.L.C., entre noviembre de 2022 y julio de 2023.

Dijo que convivieron en un apartamento en Quimbaya y que la relación se deterioró por actitudes agresivas de la menor, especialmente en contextos de celos o cuando se relacionaba con amistades que él consideraba inapropiadas. Señaló que, durante la convivencia con la supuesta ofendida, también vivió en el apartamento su hermana LAURA DANIELA, quien presenció algunos episodios de agresividad de M.A. Narró un episodio en el que la presunta víctima lo atacó con un cuchillo, prácticamente obligándolo a sujetarla fuertemente para defenderse, resultando él con lesiones.

Aunque reconoció que hubo discusiones con insultos mutuos, negó haberle propinado golpes y aseguró que su actuar se limitó a contenerla para evitar ser agredido, pues, las agresiones físicas siempre fueron iniciadas por M.A. Indicó que ambos acudieron a la Comisaría de Familia donde se les impuso una orden de alejamiento que él cumplió, mientras la menor siempre volvía a buscarlo.

Incluso mencionó que, cuando lo privaron de la libertad, M.A.L.C. fue a visitarlo. Todo lo anterior, como ya se dijo, lleva a la Sala a concluir que a ninguno de los testigos de cargos le consta de manera directa la ocurrencia de los episodios de violencia investigados. En ese orden, bien puede decirse que lo testificado por cada uno de los declarantes traídos por la fiscalía, no es otra cosa sino: Prueba de referencia inadmisible.

Recuérdese que YESSICA TATIANA se limitó a reproducir los relatos que su hija hizo durante los actos de investigación adelantados por la fiscalía y en las valoraciones médicas. Todo sin tener conocimiento directo sobre la forma en que habrían ocurrido los eventos objeto de juicio, describiendo a lo sumo las lesiones que pudo observar en el cuerpo de M.A.L.C. Por su parte, los profesionales adscritos a la Comisaría de Familia de Quimbaya y del Instituto Nacional de Medicina Legal tampoco percibieron de manera directa los eventos de violencia denunciados.

Sus relatos acerca de la ocurrencia de los hechos se refieren a lo que la menor les manifestó durante las entrevistas o diligencias realizadas en desarrollo de los trámites adelantados a su instancia, respectivamente. En síntesis, su declaración se sustenta en los relatos que la menor les hizo y no en la percepción directa de los hechos que se investigan, salvo las lesiones que, con posterioridad a la presunta ocurrencia de las agresiones, pudieron observar en el cuerpo de la víctima.

Para la Sala, la descripción de lesiones brindada por los testigos aportados por la fiscalía, sin explicación de cómo se produjeron, no basta para pregonar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de EDWIN ALEJANDRO CASTAÑO GONZÁLEZ, pues, a la par existe una explicación diferente a la formulada por la representación del ente acusador, como es la dada por quien se presentó como testigo - presencial de los sucesos, señora LAURA DANIELA CASTAÑO GONZÁLEZ, y aseguró que el contacto físico entre la denunciante y el denunciado tuvo origen en la necesidad de defensa por parte de aquel.

Por demás, el propio acusado reconoció la veracidad de las discusiones y forcejeos entre él y su pareja marital, pero, precisando que todo ocurrió en contextos de agresiones recíprocas y actos defensivos de su parte. Así y no de otra manera, reconoció que en varias ocasiones sujetó a la menor para evitar ser lesionado. Los demás medios de prueba no corresponden a relato o relatos de testigos directos, ni precisan datos suficientes para generar certeza sobre la forma en la que ocurrieron los hechos, ni que los actos desplegados por el acusado fueran agresiones dolosas, sistemáticas y dirigidas a lesionar física, verbal y/ o psicológicamente a la menor.

Y, aunque en desarrollo del juicio se incorporó el Requerimiento Policivo No. 011 del 11 de julio de 2023 de la Comisaría de Familia de Quimbaya - en el cual se consignó la versión de la menor sobre la ocurrencia de los hechos-, dicho instrumento no fue solicitado formalmente como prueba de referencia en la audiencia preparatoria, ni su contenido fue debatido con las garantías del contradictorio en audiencia de juicio oral.

En consecuencia, cualquier manifestación que esta persona hubiese hecho, no puede ser valorada para efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado. En síntesis, el conjunto probatorio no permite alcanzar el estándar probatorio requerido para proferir sentencia condenatoria, conforme exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y en concordancia con el principio de presunción de inocencia. La duda razonable, en relación con la forma en que ocurrieron los hechos y el grado de participación del acusado, persiste e impone el deber de absolver, tal como concluyó el juez a quo.

Finalmente, frente a los cuestionamientos formulados por la Fiscalía respecto a la negativa del Juzgado de primera instancia de ordenar la conducción de la víctima al juicio oral, esta Corporación considera necesario precisar que dicha decisión obedeció a que M.A.L.C. fue oportunamente citada a las audiencias correspondientes, pero optó voluntariamente por no asistir.

Esta conducta fue interpretada por el despacho como un ejercicio legítimo de su derecho a guardar silencio, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que el procesado era su compañero permanente. Desde esta perspectiva, para la Sala, la determinación adoptada por el juez de conocimiento fue razonable, máxime cuando, al constatar con detenimiento los registros de las audiencias de juicio oral se evidenció que: i. En la diligencia celebrada el 16 de enero de 2024, funcionarios del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya dejaron constancia de que la víctima se presentó en las instalaciones del Palacio de Justicia y expresó verbalmente su decisión de no participar en la audiencia. Por tanto, es menester aclarar que su inasistencia no se debió a fallas técnicas, como lo sostuvo la Fiscalía, sino a una manifestación clara y directa de su voluntad de no declarar. ii.

De igual forma, en la sesión del 23 de enero de 2024, YESSICA TATIANA LÓPEZ CEBALLOS, progenitora de la presunta ofendida, señaló que la menor le había comunicado expresamente su negativa a comparecer. En consecuencia, no resulta atendible la pretensión del recurrente de que el juzgado estaba obligado a ordenar la conducción forzada de la víctima para que manifestara su decisión en estrados.

Tal exigencia no solo desconoce los antecedentes relatados, sino que implicaría una afectación de los derechos fundamentales de la menor, quien al momento del juicio aún no alcanzaba la mayoría de edad. Obligarla a comparecer mediante mecanismos coercitivos habría representado una vulneración flagrante de sus prerrogativas esenciales. Con base en las anteriores consideraciones, se CONFIRMARÁ la sentencia condenatoria.

Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida en favor de EDWIN ALEJANDRO CASTAÑO GONZÁLEZ el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO.