Temas: PREACUERDOS - La víctima tiene derecho a intervenir en los diálogos pre aprobatorios / DERECHO DE DEFENSA DE LAS VÍCTIMAS - La omisión de escucharlas vulnera el debido proceso y exige nulidad / CONTROL JUDICIAL - El juez debe garantizar la participación efectiva de las víctimas en la aprobación del preacuerdo «Confirmado entonces que la intervención de las víctimas en el trámite de preacuerdos inter-partes y, específicamente en los diálogos pre aprobatorios, hace parte de las garantías debidas a partes e intervinientes y que sobre ello no hay duda ni discusión, es de acotar que la controversia que ha subsistido tiene que ver con el alcance que dicha intervención puede tener en la decisión de la fiscalía de firmar un preacuerdo y respecto a si el juez puede ejercer control material sobre ello, es decir, al poder de veto de preacuerdos por parte de las víctimas.
(…) Según lo anterior y volviendo al caso particular, para la Sala es evidente que al no escuchar al representante de la víctima antes de la aprobación del preacuerdo, máxime cuando estuvo presente durante el trámite en comento y pidió de manera insistente el uso de la palabra, se quebrantó su derecho al debido proceso y a las prerrogativas debidas como interviniente especial.
Para la Sala, el quebrantamiento en comento no es subsanable de otra manera que no sea acudiendo a la procesalmente onerosa declaratoria de nulidad, pues, si bien los argumentos del recurrente se escucharon para remitir la sentencia de fondo a segunda instancia, no se puede negar que el derecho a intervenir en fase previa a la aprobación del preacuerdo le fue arrebatada en forma absoluta, siendo necesario que el procedimiento se rehaga para que en la instancia correspondiente se dé oportunidad a la víctima para que se pronuncie sobre los términos del preacuerdo».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP13939 de 2014 – Rad. 42184 Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63190 60 00084 2022 00037 00 Acusado: AJCG Delito: Lesiones personales dolosas Aprobado Según Acta No. 125 de la fecha Lectura: cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Hora: 08:00 a.m. Asunto La Sala resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, contra sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento Quindío. Con dicha providencia el juez de primera instancia condenó a AJCG por la conducta punible de lesiones personales dolosas.
Hechos Los hechos materia de juicio, según dijo la fiscalía en el escrito de acusación, ocurrieron el 20 de julio de 2022 a eso de las 4 de la mañana en una pesebrera ubicada en la Carrera 7 No. 7 – 38 del casco urbano de Salento Quindío. En la fecha y hora indicadas, AJCG llamó telefónicamente a MAURICIO ARIAS OSPINA y le solicitó que fuera hasta la pesebrera en comento a atender un caballo que se encontraba enfermo.
Al llegar, ARIAS OSPINA fue atacado por AJCG, quien, sin mediar palabra, le lanzó un machetazo causándole herida en la mejilla izquierda. Las consecuencias definitivas contra ARIAS OPINA fueron dictaminadas como 20 días de incapacidad médico legal y deformidad facial permanente. Antecedentes procesales El traslado del escrito de acusación contra AJCG se cumplió el 25 de julio de 2024.
El señalamiento fue como autor de un delito de lesiones personales dolosas, contra la humanidad de MAURICIO ARIAS OSPINA. Los delitos atribuidos corresponden a los descritos en los artículos 111, 112-1 y 113-3 del Código Penal: Lesiones personales dolosas con incapacidad para trabajar inferior a 30 días y lesiones personales que producen deformidad facial permanente.
En diligencia convocada para audiencia concentrada, conforme artículo 541 del C.P.P., celebrada el 3 de marzo de 2025, el acusado aceptó cargos a cambió de la rebaja de hasta la mitad de la pena, tal y como la consagra el artículo 539 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, el fiscal se refirió a un preacuerdo con aceptación de cargos a cambió de reconocimiento del subrogado consagrado en el artículo 63 del Código Penal: Suspensión condicional de ejecución de la pena.
Antes que el juez de conocimiento aprobara el preacuerdo socializado por la fiscalía y por la defensa, el apoderado de la víctima solicitó la palabra para oponerse a dicha aprobación, sin lograr que el juez lo escuchara. Dada la aprobación del preacuerdo el juez anunció que contra ello procedía el recurso de apelación y el apoderado de la víctima lo interpuso.
Adujo entonces que a su representado no se le permitió intervenir en la aprobación del preacuerdo, donde tenía interés en expresarse sobre su derecho a la reparación de perjuicios y oponerse al reconocimiento de un doble beneficio en favor del procesado. La apelación le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, quien, con providencia del 2 de mayo de 2025 se abstuvo de conocer por considerar que el recurso contra la aprobación del preacuerdo es improcedente.
El 17 de junio de la misma anualidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento Quindío dictó sentencia condenatoria. El apoderado de víctimas apeló. Sentencia de primera instancia El juez de primera instancia condenó al procesado imponiéndole penas principales de 39 meses y 1 día de prisión y 27,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa.
Resaltó que el procesado aceptó cargos por el delito de lesiones personales del que fue víctima MAURICIO ARIAS OSPINA. Que dicha aceptación se dio en modalidad de allanamiento a cargos antes de la instalación de la audiencia concentrada de acusación y preparatoria. Advirtió que la aceptación de cargos, ratificada mediante firma de preacuerdo, le da derecho a rebaja de hasta la mitad de la pena de acuerdo con lo estatuido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal (Adicionado por ley 1826 de 2017).
Habló de materialidad de la conducta, hizo análisis de tipicidad d y explicó los fundamentos que tuvo en cuenta para calificar el actuar del procesado como acto doloso. Por demás, consideró que la fiscalía allegó medios de prueba suficientes para establecer la responsabilidad del procesado en los términos expuestos. Recurso de apelación El apoderado de la víctima apeló diciendo que la aprobación del preacuerdo entre fiscalía y acusado fue ilegal.
Pidió declaratoria de nulidad arguyendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al derecho de la víctima a intervenir en el debate y aprobación del preacuerdo. Insistió en que el preacuerdo fue aprobado sin participación ni consentimiento de la víctima, lo cual contradice lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que la información sobre firma del preacuerdo y la citación a audiencia para su aprobación le llegó 1 hora antes, por tanto, no tuvo tiempo ni espacio para intervenir en los diálogos entre fiscalía y procesado. Enseguida enlistó 6 detalles que, según su criterio, determinan la ilegalidad de dicho procedimiento: 1.- El pacto entre la fiscalía y el procesado, aprobado por el juez de instancia, incluyó doble beneficio: i) Reconocimiento del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y ii) Reducción del 50% de la sanción. 2.- Las penas impuestas, como son la equivalente a 21 meses y 20 días de prisión, y multa de 27,4 son irrisorias frente a la gravedad de la conducta, cuyo alcance real debería tenerse como tentativa de homicidio.
Recordó que el máximo de pena imponible por lesiones personales con deformidad facial permanente asciende a 189 meses de prisión. 3.- Reprochó la motivación de la decisión de fondo diciendo el juzgador no expuso las razones por las que impuso la pena descrita en el anterior acápite, ni cómo justificó lo convenido entre fiscalía y defensa. 4.- También reprochó las razones y la forma en que el juzgador modificó la pena impuesta, disminuyendo con un acto posterior la pena de prisión de 39 a 21 meses. 5.- Criticó la actuación y, especialmente, la conducta supuestamente desleal del defensor del acusado, quien, con ánimo de beneficiar a su representado impidió la instalación de la audiencia concentrada solicitando aplazamiento bajo supuesta intención de conciliar con las víctimas.
Resaltó que dicha conciliación ni siquiera se intentó, y sirvió, eso sí, para gestionar un preacuerdo sin intervención de la víctima. 6.- Por último, denunció incumplimiento de la Directiva 0010 del 10 de noviembre de 2023 de la Fiscalía General de la Nación, que impone la obligación de llamar a la víctima para que participe en la suscripción del preacuerdo y en la incorporación de medidas de reparación integral.
Consideraciones de la Sala 1.- Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es funcionalmente competente para resolver la solicitud de nulidad y la impugnación de sentencia presentadas por el apoderado de víctimas, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.- Análisis y decisión sobre nulidad Previo a cualquier actuación y por aplicación del principio de prioridad, la Sala estudiará y resolverá la demanda de nulidad.
De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, la actuación es nula cuando se ha adelantado con violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. El debido proceso se vulnera, entre otras, cuando se aplica la ley de manera incorrecta y cuando se niega la oportunidad de intervenir para presentar pruebas, ejercer la defensa o alegar derechos.
En Colombia, el derecho y/o garantía del debido proceso está consagrada en el artículo 29 de la constitución política: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Remitiéndonos al caso concreto encontramos que la queja principal del recurrente vista a la luz del derecho y garantía al debido proceso, se sintetiza en el decir que a la víctima no se le dejó intervenir antes de la aprobación del preacuerdo.
Respecto a ello la Sala encontró que, en la audiencia convocada para audiencia concentrada de acusación y preparatoria, celebrada el 3 de marzo de 2025, el apoderado de la víctima, antes que fiscalía y defensa expusieran los términos del “allanamiento a cargos y un preacuerdo”, pidió la palabra para exteriorizar sus sentires. El uso de la palabra no le fue concedido sino después de la aprobación del convenio, momento en que se informó que podía interponer apelación y, ahí sí, hacer manifestaciones según su particular interés. Ciertamente, en el registro de audiencia se evidencia que a pesar de las solicitudes para uso de la palabra, el apoderado de víctimas no fue escuchado sino después que el juez de primera instancia aprobara el preacuerdo y dispusiera su intervención para que el juez de segunda instancia decida si atendía sus reclamaciones sobre el derecho a manifestarse frente a lo acordado entre fiscalía y defensa, sobre reconocimiento y forma de pago de perjuicios, pena imponible al procesado y beneficios por aceptación de cargos.
Independientemente de si tenía razón, lo relevante es que la intervención pedida por el apoderado de la víctima no fue autorizada, sus argumentos no fueron oídos antes de la aprobación del preacuerdo. El juzgador orientó las reclamaciones del apoderado de la víctima hacia segunda instancia y, la segunda instancia, como era previsible, se abstuvo de conocerlas porque contra la aprobación del preacuerdo no procede recurso de apelación. Ahora, como las reclamaciones del recurrente superan lo dicho en párrafos precedentes, vale advertir que la Sala, para dar mayor claridad, no se ocupará de los temas conexos, como es el de la aprobación de la suspensión condicional de ejecución de la pena como parte del preacuerdo.
Tampoco hará alusión a la calificación de la conducta que el recurrente estima incorrecta porque, según su entender, se trata de una tentativa de homicidio; ni al quantum punitivo o a la indemnización de perjuicios a través de conciliación procesal, pues, se itera, lo que llama la atención por encima de ello es la vulneración del debido proceso.
En ese orden, la Sala analizará y resolverá lo atinente a la negación del derecho del representante de la víctima para intervenir en el proceso antes de la aprobación del preacuerdo en comento. Veamos: El derecho de las víctimas a intervenir en la aprobación de preacuerdos ha sido reconocido sin objeciones por la jurisprudencia constitucional y legal, por tanto, se tiene como obligación cierta la de citar a las víctimas y escucharlas en el trámite previo e, inclusive, en las charlas inter-partes para dichos fines.
En verdad, la obligación de llamar a la víctima para que intervenga en el estudio de los preacuerdos se evidencia en la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia C-516 de 2007, donde la máxima instancia de lo constitucional estableció que, a pesar de las omisiones legislativas que pudiere haber al respecto, la intervención de la víctima en el trámite de aprobación de preacuerdos es jurídicamente perentoria: … Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo.
Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.
(Art. 351, inciso 4°). Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6°); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176), y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102).
Por las razones expuestas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada, por los cargos analizados, de los artículos 348, 350, 351 y 352 en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal, y oída por el juez encargado de aprobar el acuerdo, quien para su aprobación velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías tanto del imputado o acusado, como de las víctimas (Subrayados fuera del texto original) Amén de lo anterior, la Corte dice que un preacuerdo donde se pacta alguna circunstancia favorable al procesado puede no acompasarse con el deber de debida diligencia que impone el derecho internacional en relación con la obligación de investigación, juzgamiento y sanción de los delitos y el derecho de la víctima a la obtención de justicia. Por tanto, una negociación que no satisfaga los fines de los preacuerdos podría correr el riesgo de desprestigiar la administración de justicia y vulnerar el derecho a la justicia de la víctima.
Es que, según dice la Corte Constitucional, el papel de la víctima dentro de la celebración de los preacuerdos permite no solo salvaguardar sus derechos sino aproximar la investigación a los hechos reales, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio. Con la intervención de la víctima en la celebración de los preacuerdos se incorpora al arreglo inter-partes la manifestación de sus intereses y expectativas, de ahí que a la víctima se le debe informar sobre la elaboración del preacuerdo y sobre el momento en que será sometido a aprobación. Por demás, el inciso 6 del artículo 351 del C.P.P., al preceptuar que: Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima.
En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes. Da a entender de manera más que clara que la víctima debe ser oída e informada sobre la celebración de preacuerdos, sin perjuicio de la autonomía y de las facultades correspondientes a la fiscalía. Además, la intervención de la víctima, como se ha dicho, no solo propende por los derechos de aquella sino en favor de la correcta y eficaz administración de justicia. Los puntos de vista de la víctima son valiosos para rectificar información, evitando sentencias injustas.
En ese orden, vale anotar que la Corte Constitucional tiene establecido que la intervención de las víctimas en el proceso penal debe ser compatible con el sistema penal acusatorio, que sus intereses no tienen por qué coincidir con los de la fiscalía y que, así no tenga derecho a vetar los acuerdos inter-partes, debe ser oída e informada acerca de la celebración de los preacuerdos.
Además, la negociación de preacuerdos no puede adelantarse a distancia de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Confirmado entonces que la intervención de las víctimas en el trámite de preacuerdos inter-partes y, específicamente en los diálogos pre aprobatorios, hace parte de las garantías debidas a partes e intervinientes y que sobre ello no hay duda ni discusión, es de acotar que la controversia que ha subsistido tiene que ver con el alcance que dicha intervención puede tener en la decisión de la fiscalía de firmar un preacuerdo y respecto a si el juez puede ejercer control material sobre ello, es decir, al poder de veto de preacuerdos por parte de las víctimas.
Al respecto, bien vale citar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando, en sentencia SP13939 de 2014 – Rad. 42184, refiriéndose a la intervención de las víctimas en el trámite de preacuerdos, acota: … la razón de obligar convocar a la víctima, conforme el sustento de la providencia en cita radica en facultar que la Fiscalía conozca su criterio y necesidades para que ello pueda ser plasmado en el preacuerdo y así se concilien adecuadamente las posiciones antagónicas en pugna, independientemente de que el afectado carezca de poder de veto frente a lo finalmente pactado.
(…) … los artículos respectivos advierten de un pacto bilateral en el que intervienen apenas la Fiscalía y el imputado o acusado y su defensor, aunque la Corte Constitucional dispuso en la Sentencia C-516 de 2007, que se citara y escuchara siempre a la víctima, sin poder de veto de parte suya (…) De lo anotado, varias conclusiones básicas surgen: 1.
El Fiscal goza de plena autonomía para aceptar o no negociar, y en procura de lograr el acuerdo debe citar a la víctima, pero lo expresado por esta no tiene carácter obligacional, ni puede impedir la presentación de lo pactado (subrayados fuera de texto original). Y tan claro es que la víctima tiene derecho a intervenir en la celebración de preacuerdo, que en el salvamento de voto presentado por la magistrada MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE MUÑÓZ se estima que no solo se debe citar a las víctimas para escuchar su opinión respecto a la aprobación de preacuerdos, sino que, al aprobarlo, aún sin tenerlo como poder de veto, se deben considerar los intereses de aquella: … Con respeto por los planteamientos de la Sala mayoritaria, me permito expresar a continuación las razones por las cuales me separé de la decisión adoptada. 1.
En término generales, la Sala Mayoritaria afirma que cuando la Fiscalía y el imputado o acusado suscriben un preacuerdo, las víctimas no ostentan la posibilidad de reclamar la vulneración de sus garantías fundamentales, pues tal protección está reservada exclusivamente para el procesado. De igual forma, que el mínimo probatorio sólo aplica para establecer la tipicidad y probable responsabilidad del acusado, pero no para determinar la veracidad de los hechos imputados.
Esta postura es errada en la medida que las garantías basilares por cuya protección debe velar el juez corresponden a las partes e intervinientes, no sólo al acusado. Así mismo, porque el mínimo probatorio también se exige respecto de los acontecimientos declarados en el preacuerdo por cuanto la verdad de lo ocurrido interesa a quienes participan en el proceso y a la sociedad en general.
Y aunque resulta importante resguardar la integridad del procedimiento acusatorio, ello no puede comportar el avasallamiento de las garantías fundamentales, como ocurrió en este caso, donde se avaló un preacuerdo ilegal que reconoció la diminuente de ira cuando no existía el mínimo probatorio requerido para ello. Si el preacuerdo examinado cumpliera con “los presupuestos de legalidad propios del instituto” y no vulnerara las garantías fundamentales de las víctimas, la Sala Mayoritaria no tendría que haber consignado que “no puede dejar de registrar la manera si se quiere irresponsable en que algunos fiscales, conforme a los asuntos que día a día revisa la Sala, pasan por alto los mínimos presupuestos de contención y al amparo de las muy amplias facultades otorgadas por el legislador, de manera sistemática y reiterada festinan beneficios inmerecidos en asuntos que no comportan complejidad o dificultad para su demostración cabal en juicio” (subrayados fuera de texto original). 2.
En punto de los preacuerdos considero que el control que la judicatura realiza al allanamiento de cargos y a los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado es, por regla general, de carácter formal en tanto dicho pacto vincula no sólo a la partes sino también al juez, quien debe emitir la sentencia según lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales, no sólo del imputado o acusado, sino de los otros intervinientes, en particular, de las víctimas (…).
Además, es imperativo que la Fiscalía y el juez que controla la legalidad del acuerdo escuchen a las víctimas con el propósito de conocer de mejor manera los hechos, sus circunstancias y la magnitud del daño, pues ello les brindará información valiosa para determinar si la pena propuesta es aceptable y si se adecúa al interés de la sociedad y de la administración de justicia; así mismo, le permitirá rectificar información aportada evitándose sentencias injustas que no concuerden con la verdad de los hechos y su gravedad.
Garantizado el derecho a participar y conocer las negociaciones entre Fiscalía y defensa, material y técnica, las víctimas no tienen la posibilidad de vetar el preacuerdo surgido de las mismas, pues tal prerrogativa comportaría desvertebrar la característica premial del sistema penal acusatorio permitiendo que la vindicta privada imposibilitara la suscripción de acuerdos celebrados respetando el marco normativo nacional.
Con todo, de manera excepcional, si se aduce afectación de garantías fundamentales de las víctimas, la judicatura debe revisar el preacuerdo en los tópicos denunciados a efectos de salvaguardar los derechos de ese interviniente especial por cuanto, aún en las negociaciones, subsiste el deber de preservar las prerrogativas esenciales de las partes cuando sean abiertamente desconocidas, acorde con los precedentes enunciados.
Según lo anterior y volviendo al caso particular, para la Sala es evidente que al no escuchar al representante de la víctima antes de la aprobación del preacuerdo, máxime cuando estuvo presente durante el trámite en comento y pidió de manera insistente el uso de la palabra, se quebrantó su derecho al debido proceso y a las prerrogativas debidas como interviniente especial.
Para la Sala, el quebrantamiento en comento no es subsanable de otra manera que no sea acudiendo a la procesalmente onerosa declaratoria de nulidad, pues, si bien los argumentos del recurrente se escucharon para remitir la sentencia de fondo a segunda instancia, no se puede negar que el derecho a intervenir en fase previa a la aprobación del preacuerdo le fue arrebatada en forma absoluta, siendo necesario que el procedimiento se rehaga para que en la instancia correspondiente se dé oportunidad a la víctima para que se pronuncie sobre los términos del preacuerdo.
La nulidad anunciada, vista a la luz de los principios de taxatividad, trascendencia, protección, convalidación, residualidad e instrumentalidad que rigen la material, se estima procedente, necesaria y conveniente. En primer lugar, porque, tal y como se dijo, la única forma de restituir el derecho vulnerado es repitiendo la actuación, y, en segundo lugar, porque a partir del develamiento de la irregularidad en cita queda expuesto un largo silencio frente a las demás inconformidades que el recurrente solo pudo pronunciar al atacar la sentencia de fondo.
Sin lugar a duda, el caso se ubica dentro de aquellas situaciones para las que procede la declaratoria de nulidad, según lo preceptuado en el artículo 457 del C.P.P. Por los mismos motivos se estiman cumplidos los principios de trascendencia y protección. El derecho al debido proceso que asiste a la víctima fue afectado sin ser ella o quien la representaba, el causante de la anomalía. En estricto sentido, fue la autoridad judicial la que, al aprobar el preacuerdo inter-partes y posteriormente emitir sentencia de fondo bajo las circunstancias delatadas en esta instancia, dio lugar a la situación irregular que ahora debe remediarse.
Y en cuanto al presupuesto de instrumentalidad, es evidente que no se ha cumplido con el propósito que la regla de procedimiento pretende proteger, como son, para el caso particular, los derechos de la víctima, por tanto, se estima inobjetable la necesidad de solución para la situación en que quedó aquella. En consecuencia, se DECRETARÁ NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, de la convocatoria a audiencia de verificación del preacuerdo inter – partes, para garantizar el derecho de la víctima a pronunciarse sobre dicho convenio.
No se hará pronunciamiento respecto a la libertad de AJCG porque, según consta en la actuación, no ha sido afectado con restricción alguna de libertad. Decisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: DECRETAR NULIDAD de lo actuado a partir inclusive de la convocatoria a audiencia de verificación del preacuerdo celebrado entre la fiscalía, la defensa y el procesado AJCG.
Ello para garantizar el derecho de la víctima a pronunciarse sobre dicho convenio.
SEGUNDO: Este auto se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición, que, de utilizarse, debe ser interpuesto y sustentado en esta misma audiencia.
TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO