Temas: FRAUDE PROCESAL - Confirmación de responsabilidad por inducción en error a la autoridad mediante documentos espurios en la compraventa y levantamiento de prenda / FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO - Declaración de prescripción de la acción penal y ajuste punitivo que excluye esta conducta del fallo condenatorio / ESTAFA - Configuración del engaño en perjuicio de acreedor prendario y comprador de buena fe, descartando causales de ausencia de responsabilidad alegadas por la defensa Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve la apelación de la defensa contra la sentencia que condenó a JLMC como autor de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, en concurso homogéneo y sucesivo.
El recurso alegaba nulidades por violación del juez natural y ausencia de defensa técnica, así como la existencia de causales de ausencia de responsabilidad por miedo insuperable y error de tipo invencible. La Sala concluye que no se acreditó vulneración alguna al debido proceso ni a la defensa técnica, dado que el procesado fue juzgado en ausencia con defensor público, sin impedimento para nombrar abogado de confianza.
Descarta también la alegación de fuero indígena al no haberse planteado conflicto de jurisdicción. En cuanto al fondo, mantiene la condena por fraude procesal y estafa al constatar que el acusado elaboró documentos falsos para levantar la prenda y transferir la moto, engañando a la autoridad y lesionando a víctimas de buena fe. Declara prescrita la acción por falsedad en documento privado y redosifica la pena a 6 años y 1 mes de prisión. Concluye confirmando la sentencia en lo demás. Fuentes: artículos 32, 82, 83, 118, 181, 183, 289, 292 y 453 de la Ley 599 de 2000; artículos 34, 118, 139, 181, 183 y 292 de la Ley 906 de 2004;
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Autos: AP1615-2025, AP345-2018; Corte Constitucional, Sentencias: T-778-2005, ST-523-1997. Armenia Quindío, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63001 60000 59 2017 01202 Procesados: JLMC Delitos: Fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa Aprobado mediante Acta No. 068 de la fecha Lectura: diecinueve (19) de mayo de 2025 - Hora: 8:00 am Asunto Con este fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia acoge y obedece lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1615-2025 del 19 de marzo de 2025, con el que declaró nulidad a partir de la sentencia de segunda instancia, emitida del 4 de mayo de 2024.
En consecuencia, procede a resolver la apelación presentada por el defensor de JLMC, contra sentencia emitida el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. Dicho fallo declaró responsable y condenó a JLMC como autor de los delitos de Fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa. Esta audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, se programó e instaló el pasado 7 de mayo de 2025 y no se pudo cumplir por obligación de relevar al defensor, debido al hallazgo de un antecedente disciplinario consistente en exclusión de la profesión. Hechos El 7 de julio de 2017, EDUARD FABIÁN TORRES VALENCIA denunció a JLMC por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa.
Dijo que en septiembre de 2016 prestó a JLMC 6 millones de pesos y recibió como garantía prendaria la motocicleta BAJAJ PULSAR NS 200, Modelo 2015, de placas IUB 10D. El deudor debía pagar cuotas mensuales de 150 mil pesos, pero, no alcanzó a pagar más de un millón porque se ausentó sin dejar aviso. Al consultar el registro de automotores en el RUNT percató que el automotor había sido trasferido a otra persona.
En la Secretaria de Tránsito de Armenia le hicieron conocer los documentos utilizados para levantar la prenda. Así supo que habían falsificado su firma. A partir de la denuncia formulada por el señor TORRES VALENCIA, la fiscalía constató que el acta de reconocimiento de firma y el documento presentado en la Oficina de Tránsito para el levantamiento del registro de la prenda, tienen sellos, números consecutivos y firmas de notario que no corresponden a los auténticos.
Antecedentes procesales El 26 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal con función de Control de Garantías de Armenia, se llevaron a cabo las audiencias de declaración de persona ausente y formulación de imputación. Los delitos enrostrados fueron fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa. No pidieron medida de aseguramiento.
En audiencia de acusación celebrada el 14 de julio de 2020, ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, la fiscalía acusó a JLMC como autor a título de dolo de los delitos de fraude procesal, (artículo 453 del Código Penal); falsedad en documento privado (artículo 289 ib.) y Estafa (art.246, ib.). La audiencia preparatoria se aplazó en 3 oportunidades atendiendo solicitud del abogado asignado por el servicio de defensoría pública, quien insistió en la necesidad de tiempo para agotar mecanismos de búsqueda del procesado.
Finalmente, la audiencia se realizó el 17 de noviembre de 2022 El juicio oral se cumplió en sesiones que empezaron el 20 de junio de 2023 y culminaron el 7 de julio de la misma anualidad. La lectura de fallo se cumplió el 12 de octubre de 2023. JLMC fue condenado como autor responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa.
Las penas principales fueron 8 años de prisión y 210 SMLMV de multa. También se impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad. No se concedieron subrogados penales, ni se sustituyó la prisión intramuros por domiciliaria. El defensor designado por el procesado ausente a partir de la audiencia del 12 de octubre de 2023 (Lectura del fallo) interpuso recurso de apelación y esta Sala, con sentencia del 4 de mayo de 2024 negó nulidades referidas al derecho a la defensa técnica y al principio de juez natural, y abstuvo pronunciamiento de fondo frente a petición de declaratoria de ausencia de responsabilidad por miedo insuperable y error de tipo invencible.
Esto último por considerar que dichos temas no hicieron parte del debate de juicio oral. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia AP1615-2025 del 19 de marzo de 2025, consideró que la forma en que se emitió la decisión de segunda instancia le impide asumir competencia porque, en lo referido a uno de los cargos que el apelante formuló contra la sentencia de primera instancia, como es el referido a «la ausencia de responsabilidad por parte del procesado, al haber obrado amparado en lo estatuido en los numerales 9 y 10 del artículo 32 del Código Penal Colombiano», la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia se pronunció de manera prácticamente incoherente, pues, dio argumentos para declarar desierto el recurso, pero, decidió abstener cualquier pronunciamiento.
En consecuencia. anuló la actuación a partir de la emisión de la decisión de segunda instancia, fechada 4 de mayo de 2024, inclusive. Lo dicho por la Sala Penal del máximo tribunal de la justicia ordinaria, fue que: Al descender al asunto bajo examen, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, [Se encuentra que] la defensa técnica de JLMC presentó escrito con el cual dijo sustentar recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, memorial en el que controvirtió la decisión del a quo a través de tres «cargos»: (i) nulidad «por haberse violentado el principio rector de “juez natural” al que tiene derecho el señor JLMC en atención a su etnia indígena»;
(ii) nulidad «por falta de defensa técnica, por haber cometido el defensor público errores trascendentes que no permitan concretar una estrategia de defensa razonable, para los derechos del procesado»; y, (iii) «la ausencia de responsabilidad por parte del procesado JLMC, al haber obrado amparado en lo estatuido en los numerales 9 y 10 del artículo 32 del Código Penal Colombiano».
En cuanto a los dos primeros tópicos, luego del análisis de rigor, el ad quem resolvió negar las nulidades invocadas por el recurrente. Y en lo referente al tercer motivo de inconformidad, a pesar de concluir que «el recurso no fue debidamente sustentado» y que «en lo referido al tema de fondo el recurso fue desierto», terminó por abstenerse de emitir «cualquier pronunciamiento de fondo frente a la sentencia condenatoria».
Así, la decisión del juez colegiado quedó reducida, por una parte, a una determinación interlocutoria de nulidad y, por la otra, a una abstención de pronunciamiento de fondo frente a los motivos de inconformidad aducidos por la defensa, lo cual impide activar la competencia de la Sala en sede de casación, habida cuenta que este recurso extraordinario procede contra las «sentencias» proferidas en segunda instancia artículo 181 de la Ley 906 de 2004, naturaleza que no se advierte de la providencia recurrida.
Si el Tribunal consideraba que el recurso de apelación no se sustentó en debida forma, la única determinación que el legislador prevé es la declaratoria de desierto contra la cual procede el recurso de reposición, más no la «abstención» por la que finalmente se decantó sin sustento jurídico alguno y frente a la cual anunció la «admisión» del recurso extraordinario de casación. Y refiriéndose a la forma en que debe enmendarse el yerro, agregó: Lo procedente, entonces, sería que la Corte decretara la nulidad de lo actuado para que el Tribunal así resuelva, esto es, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra el fallo de primera instancia, no obstante, ello implicaría: (i) acoger una incomprensible mixtura en la que se tengan por sustentados motivos de inconformidad relacionados con la nulidad de la actuación, pero indebidamente sustentados otros relacionados con el fondo del asunto; y, (ii) desconocer que, aun cuando reducida, la argumentación del recurrente sí permitió advertir como motivo de controversia la presunta acreditación de causales de ausencia de responsabilidad en el accionar del procesado.
Del memorial de apelación se extrae que, si bien no con la extensión expuesta en lo relacionado con los motivos de nulidad, en la censura del fallo de condena la defensa exteriorizó las razones de forma concreta y concisa por las que consideraba que su prohijado actuó al amparo de causales de ausencia de responsabilidad penal. Por tanto, en razón a lo dilatado que ha resultado el presente trámite procesal y con el fin de evitar la consolidación del fenómeno jurídico de la prescripción frente a la totalidad de las conductas punibles juzgadas, por economía procesal, además de morigerar los efectos que produce el remedio extremo invalidatorio, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la emisión de la determinación de segunda instancia, inclusive, para que el Tribunal, con la urgencia debida, resuelva de fondo o mérito la totalidad de los motivos de controversia esgrimidos por la defensa técnica de JLMC en contra de la sentencia de primera instancia (Subrayado fuera del texto original) Sentencia de primera instancia La sentencia de primera instancia inicia con referencias al estándar probatorio exigible para condenar, dice que las pruebas llevaron al juzgador al convencimiento más allá de cualquier duda, respecto a la materialidad de los hechos y a la responsabilidad del procesado.
Antes de profundizar en el análisis, el juez a quo certificó que la fiscalía cumplió el deber de identificar al procesado. Luego describió elementos dogmáticos de cada uno de los delitos por los que fue juzgado JLMC: fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa. Y relacionó de manera puntual el material probatorio allegado en la audiencia de juicio oral.
Antes de anunciar la decisión condenatoria analizó las conductas relacionándolas con los verbos rectores de los tipos penales en referencia, es decir, con la inducción a error en la actuación de los servidores públicos, la falsificación y uso del documento privado, e inducción en error mediante artificios o engaños. Para soportar conclusiones sobre confluencia de antijuridicidad y culpabilidad dolosa interpretó y valoró los testimonios rendidos por el denunciante y por el comprador de la motocicleta.
Y se refirió a los documentos recaudados por los investigadores. Para descartar culpa atribuible a los ofendidos expuso el concepto de acción a propio riesgo. Dijo que ello ocurre cuando: (i) La víctima conoce el peligro o tiene capacidad para conocerlo; (ii) Tiene control sobre el riesgo y (iii) carece de posición de garante frente al sujeto agente.
Concluyó que a las víctimas no se les puede reprochar el no usar mecanismos de autoprotección, porque, tanto el prestamista como el comprador de la moto, actuaron según los parámetros legales y costumbristas: El acreedor pidió registrar la prenda en la tarjeta de propiedad de la moto y el comprador exigió el levantamiento de la misma, es decir, ambos obraron con diligencia y cuidado.
Al proferir el fallo dosificó la pena partiendo del delito de fraude procesal. Por dicho delito impuso 6 años de prisión, y aumentó 2 meses por el concurso con falsedad en documento privado y estafa. No concedió los subrogados de suspensión de ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por considerarlos improcedentes de acuerdo al quantum punitivo y a la naturaleza de las conductas por las que emitió condena.
Y dejó constancia sobre no presentación de documentos que acreditan calidad como padre cabeza de familia. La apelación El defensor de confianza, posesionado en la audiencia de lectura de fallo, demandó revocatoria de la sentencia pidiendo, en primer lugar, declaratoria de nulidad. Por una parte, dijo que en el trámite de juicio se desconoció el principio de juez natural, visto que su prohijado es sujeto de la Jurisdicción Indígena y, por otra, que la actuación desconoció el derecho a la defensa técnica, pues, el defensor público no ejerció el cargo en la forma que correspondía. Adicionalmente pidió la absolución. Para ello invocó las causales de ausencia de responsabilidad que describen los numerales 9 y 10 del artículo 32 del Código Penal: miedo insuperable y/o error de tipo invencible.
Los argumentos para demandar nulidad fueron: 1) JLMC al igual que su familia, pertenecen al cabildo indígena de la Comunidad Pastos de Armenia. En ese orden, la jurisdicción especial indígena es la competente para el juzgamiento de JLMC. Adveró que la Corte Constitucional, en sentencia ST-523 de 1997, analizó la legalidad de la aplicación de penas corporales y del debido proceso, concluyendo que en las comunidades indígenas el defensor puede ser un familiar del implicado, conocedor de la ley indígena, de su lengua y cultura, más que un profesional del derecho como exige la ley nacional.
Dijo que en sentencia T-778 de 2005, la misma Corte impuso el deber de juzgar a cada miembro indígena de acuerdo a las normas de la Jurisdicción Especial Indígena, sin importar donde se encuentre: “El aplicar la excepción por diversidad etno-cultural a normas de alcance general, lleva a que el fuero real o territorial no exista, la ley indígena no es una excepción, rige en todo el territorio nacional y acompaña a los comuneros donde se encuentren”.
Por otra parte, anotó que el Consejo Superior de la Judicatura ha dicho que el reconocimiento constitucional solo se exceptúa frente a delitos como: terrorismo, rebelión, narcotráfico, contrabando, lavado de activos, porte ilegal de armas, etc., por ser ajenos a la órbita cultural indígena y porque afectan a la sociedad en general. De igual manera, se excluyen del fuero especial los casos con víctimas menores de edad que no pertenezcan a la respectiva comunidad, o cometidos por miembros de la comunidad en detrimento de integrantes de la misma etnia, por fuera del territorio indígena.
En síntesis, concluyó que la sentencia objeto de recurso, no se corresponde con el avance constitucional: “Parece estar bajo amparo de la Constitución monocultural de 1886”. Insistió en que el derecho al juez natural es derecho a la jurisdicción indígena como potestad colectiva y como derecho individual. 2) La sentencia apelada fue proferida al interior de un proceso donde no se garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica.
El defensor público cometió errores trascendentes que impidieron concretar una estrategia de defensa razonable. En efecto: No aportó pruebas para demostrar la no responsabilidad en la elaboración de los documentos señalados como espurios. La condena pudo ser por el delito de uso de documento falso y no como autor material del delito de falsedad en documento privado.
No ejerció el derecho al contrainterrogatorio frente a las pruebas testimoniales, existiendo suficientes motivos para ello. No interrogó al denunciante EDWARD FABIAN TORRES VALENCIA sobre detalles importantes para el esclarecimiento de los hechos. Tampoco interrogó sobre la forma en que se celebró el supuesto negocio entre el procesado y la víctima.
Máxime cuando el denunciante es un reconocido comerciante en el área del café. Los alegatos de conclusión presentados distan de una efectiva defensa técnica; más bien, parecen prolongación de los alegatos de la fiscalía. Por otra parte, recalcó que, según la jurisprudencia, la falta de defensa técnica se da, entre otros, en los siguientes casos: Cuando el defensor se limita a un papel meramente formal, carente de vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
Cuando las deficiencias en la defensa no son imputables al procesado o éste no ha tratado de evadir la acción de la justicia. Cuando la falta de defensa tenga tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial y pueda configurase uno de los defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental. Cuando aparezca una vulneración palmaria de garantías.
La sola designación de un profesional del derecho no es garantía de defensa técnica. Una defensa real requiere actos positivos en procura de los derechos e intereses del procesado. No es suficiente considerar que el derecho a la defensa técnica fue garantizado porque a su defensor público se le notificaron las decisiones fundamentales del proceso, como tampoco el hecho de que el togado hubiese repetido los alegatos de la fiscalía, asumiendo en lo demás una actitud quelonia (sic) y paquidérmica.
En el escenario penal, la garantía de defensa técnica debe caracterizarse por su intangibilidad, realidad y permanencia. Por otra parte, dijo que es indispensable resaltar que constituye deber-obligación del juez el realizar un control constitucional y legal con el fin de verificar el respeto de los derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el ejercicio del derecho a la defensa.
En ese orden, es evidente la omisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia. Y los argumentos para pedir la revocatoria de la sentencia de fondo, fueron los siguientes: 3) JLMC no puede ser responsabilizado por los delitos materia de juicio porque obró bajo miedo insuperable y error invencible: Numerales 9 y 10, art. 32, C.P. Las causales de ausencia de responsabilidad invocadas, se fundamentan en los siguientes hechos: a.- JLMC fue empleado del denunciante EDWARD FABIAN TORRES VALENCIA. b.- Constantemente JLMC era acosado por el denunciante EDWARD FABIÁN TORRES VALENCIA, aprovechándose de su inocencia e ignorancia respecto a ciertas tendencias sexuales. c.- El acoso sexual por parte del denunciante, llegó al punto de rayar en la locura pasional. d.- Tan insoportable se tornó la situación, que obligó a JLMC a huir del alcance del acoso sexual que desplegaba el denunciante. e.- JLMC, conociendo el poder económico y el reconocimiento personal del que goza EDUARD FABIAN TORRES VALENCIA y viendo su procedencia humilde como miembro del Cabildo Indígena Pastos de Armenia, sin dinero para escaparse del acoso, optó por esconderse, pues, teme por su vida.
En este orden de ideas, resulta diáfano el miedo insuperable que siente el procesado. Consideraciones de la Sala 1. Competencia de la Sala Penal del Tribunal de Armenia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia es competente para resolver la impugnación del fallo condenatorio, así como las demandas de nulidad incoadas por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y por tratarse de actos posteriores al proferimiento de la sentencia de primera instancia. Aquí vale advertir que, en la audiencia de acusación, el ahora magistrado ponente actuó como representante del Ministerio Público.
Se considera que tal actuación, por no incluir emisión de conceptos jurídicos, análisis probatorios o de fondo, no genera impedimento para conocer el asunto como juez de segunda instancia. 2. Análisis y decisión de las peticiones de nulidad Antes del estudio de fondo, la Sala responderá las demandas de nulidad elevadas por el recurrente, pues, tal decisión es requisito de procedibilidad para estudiar y definir el caso. 2.1.
Nulidad por violación del derecho defensa técnica Analizadas las manifestaciones del censor respecto a la forma en que se garantizó la defensa técnica y material, se encuentra que FABIAN ALBERTO MORALES CARDONA fue procesado como persona ausente sin que por dicho motivo se presentase reclamación alguna. Ello a sabiendas del proceso que se le adelantaba en su contra, pues, en momento que estimó conveniente, nombró defensor de confianza.
En el tiempo en que estuvo ausente y representado por defensor público, es decir, desde las audiencias preliminares de declaratoria de persona ausente e imputación hasta la instalación de la audiencia de lectura de fallo, se llevaron a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral. Para la Sala no hay duda respecto a que durante dicho término: La autoridad judicial no impidió ni dificultó que JLMC ejerciera su derecho a nombrar defensor de confianza.
El juez lo convocó a todas y a cada una de las audiencias, y decretó las suspensiones necesarias para que el defensor público agotara medios de búsqueda. Para citar a JLMC se tuvo en cuenta, según consta en el legajo procesal, la información aportada por la fiscalía. Es decir: Lugar de residencia: Barrio Villa del Café, Manzana 6, Casa 7, de Armenia;
Teléfono celular: 312 6051431 y número de teléfono fijo: 7535487 La citación a audiencias preliminares y las primeras citaciones a audiencia de acusación no fueron posibles en el lugar de residencia por imposibilidad de ubicación, y las llamadas a los abonados telefónicos reportados por la fiscalía no fueron contestadas. La llamada para audiencia de acusación programada para el 19 de agosto de 2022 la contestó el señor DAIRO MORALES, padre del requerido.
También se le envió mensaje de WhatsApp. A la llamada para la audiencia de acusación fijada para el 17 de noviembre de 2022 volvió a contestar DAIRO MORALES quien corrigió la dirección de residencia, diciendo que no era manzana 6 sino manzana B del Barrio Villa del Café, y dijo que su hijo se había ausentado del hogar desde 2017. A partir del contacto con DAIRO MORALES los citadores ubicaron el inmueble reportado como residencia del procesado y le llevaron las citaciones para las audiencias de juicio oral que se cumplieron entre el 20 de junio y el 7 de julio de 2023, así como para la audiencia de lectura de fallo celebrada el 12 de octubre, ib.
A la audiencia del 12 de octubre de 2023 no asistió el procesado, pero si el abogado de confianza designado por aquel, quien, llegando a esas alturas, interpuso el recurso de apelación que concita la presente decisión. Al sustentar la apelación apuntó, entre otras cosas, que su protegido estuvo escondido para evitar el acoso sexual del denunciante.
En forma alguna puede decirse que la autoridad judicial promovió o permitió el servicio de defensa técnica en forma indebida. Al contrario, antes de acudir a dicho medio, agotó el procedimiento de declaratoria de persona ausente y, como ya se vio, activó mecanismos de citación para lograr su comparecencia al juicio. Tampoco la autoridad judicial promovió o permitió la presentación de alegatos en la forma que reprocha el defensor.
Ello ocurrió por la reiterada ausencia del procesado, quien se manifestó a última hora mediante nombramiento de defensor de confianza. En el plenario no se encuentran elementos para concluir, como hace el recurrente, que el defensor público cumplió un papel meramente formal, que no adoptó una estrategia defensiva adecuada y que no realizó contrainterrogatorio de testigos por mero desdén hacia el trabajo que debía cumplir.
En fin, vistas las incidencias procesales y las reclamaciones del recurrente, se asume que la pretensión de declaratoria de nulidad invocada por el defensor no tiene opción de prosperidad porque no se avizora vulneración de garantías y derechos fundamentales debidos al procesado o practicas probatorias ilícitas. Como razones jurídicas de la conclusión anotada en el párrafo inmediatamente precedente, la Sala precisa las siguientes: En primer lugar, el artículo 118 de la Ley 906 de 2004 establece que: La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 941 de 2005, el Sistema de Defensoría Pública tiene como finalidad: proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales. El artículo 2 dispone que: prestará sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos.
Por su parte, el canon 43, ibidem, señala que: la defensoría pública es gratuita y se prestará en favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad económica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su representación judicial (…) excepcionalmente, la defensoría pública podrá prestarse a personas que, teniendo solvencia económica, no puedan contratar un abogado particular por causas de fuerza mayor.
Estos casos serán reglamentados por el Defensor del Pueblo… En ese entendido, el deber de los defensores, sean públicos o de confianza, es velar por la protección de los derechos del procesado con una intervención oportuna y de calidad que permita agotar de manera satisfactoria los medios de defensa judicial. Precisando, desde luego, que la responsabilidad de los abogados, quien quiera que sea, es servir de medio para la consecución de justicia y no el garantizar resultados de su gestión. Así las cosas, la designación de un defensor público por parte del juzgado no es proceder arbitrario o caprichoso, sino, por el contrario, acto ajustado al deber legal y constitucional de proveer medios efectivos de defensa técnica.
En concreto, velar por la materialización de los derechos fundamentales del acusado. En el caso es claro que, desde el 26 de septiembre de 2019, fecha en que se citó a audiencia para declaratoria de persona ausente e imputación, el procesado tuvo la posibilidad de designar un defensor de confianza. Y como no se presentó en el término dado para el efecto, se solicitó la intervención del Sistema Nacional de Defensoría Pública.
El hecho de contar con defensor público no limitaba al señor JLMC para concretar una defensa contractual, pues, contó con suficiente tiempo para ello. Los llamados a audiencia se extendieron del 26 de septiembre de 2019 al 7 julio de 2023, fecha en que se escucharon los alegatos de conclusión. Lo dicho indica que el procesado tuvo casi 4 años para nombrar apoderado y no lo hizo.
La pasividad del acusado para proveer su defensa técnica, ya nombrando defensor de confianza o aportando elementos probatorios y de juicio, no constituyen atentado contra sus derechos. Si el procesado no designó defensor, el Estado debía procurárselo de oficio, tal y como sucedió en el evento. La solicitud que el juzgado elevó ante la Defensoría Pública no constituye imposición arbitraria; además, como ya se indicó, ello no impedía que JLMC designara un profesional de confianza.
La actuación del defensor público es apenas supletoria, solo actúa ante ausencia de un apoderado contractual. Tampoco es viable considerar como violación de derechos la crítica que el defensor hace diciendo que el defensor público no planteó estrategia defensiva, porque una defensa no es buena o mala por que coincida o no con el pensamiento del nuevo abogado.
Hasta el silencio puede hacer parte de la estrategia defensiva. El no aporte de pruebas tampoco puede censurase, por una parte, porque obedece a la ausencia absoluta del implicado y, por otra, porque la defensa también se ejerce criticando las pruebas del ente acusador. Y la realización de contrainterrogatorio y el contenido de los alegatos conclusivos no pueden ser objeto de aprobación o improbación judicial, solo de apreciación y valoración. Además, no puede desconocerse que el juzgado de conocimiento, el Ministerio Público y la Fiscalía velaron por la protección de los derechos fundamentales del enjuiciado, y el debido trámite del asunto.
Ahora, mal podría decirse que el Juez no veló por los derechos del procesado si quien lo dice no asistió a las audiencias y su queja no trasciende el decir que se violaron derechos porque su prohijado fue juzgado y condenado por una jurisdicción que no era la suya. No puede pasarse por alto que al momento del juicio nadie había hecho alusión, ni propuesto debate alguno sobre las calidades del procesado como persona perteneciente a una comunidad étnica especial y a su calidad como posible titular del fuero indígena.
Finalmente, viendo el catálogo de exigencias que el apelante cita para calificar la supuesta ausencia de defensa técnica, lo que observa la Sala es que el papel cumplido por el defensor público no fue meramente formal, en varias oportunidades paró la actuación para adelantar labores de búsqueda del procesado. Su trabajo consistió en defender a una persona juzgada en ausencia, por tanto, no contó con elementos probatorios y argumentos propios.
Y el juicio se cumplió bajo las prerrogativas del debido proceso, es decir, con cumplimiento de los principios básicos de inmediación probatoria, publicidad y contradicción. En conclusión, no se decretará nulidad por supuestas violaciones al derecho de defensa. 2.2. Nulidad por violación al principio de juez natural La violación del principio de juez natural que predica el recurrente, se fundamenta en el decir que JLMC es titular del fuero especial indígena: 1) Porque es miembro activo de la Comunidad Pastos de Armenia Quindío, -- 2) Porque de acuerdo a los artículos 29 y 246 de la Constitución Política y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Jurisdicción Especial ampara y juzga a los miembros de las comunidades indígenas con independencia del lugar donde se encuentren y --- 3) La competencia de la Jurisdicción Indígena en materia penal abarca todas las conductas, salvando no más que aquellas donde las víctimas son menores de edad y las graves violaciones de derechos humanos. Para sustentar la alegación, aportó constancias de inclusión en el censo del cabildo indígena de la Comunidad Pastos de Armenia Quindío, a nombre de JLMC, GLORIA ESTELLA JOJOA SÁNCHEZ, DAIRO MORLES DÍAZ, SARA SOFÍA MONTOYA MORALES y MAYORI MORALES JOJOA.
La inclusión de JLMC en el censo en comento aparece registrad en el Ministerio del Interior el 22 de diciembre de 2017. Frente a la propuesta del defensor la Sala advierte que ninguna de las jurisdicciones citadas (Jurisdicción Especial Indígena y/o Justicia ordinaria) trabó o propuso conflicto positivo o negativo de jurisdicción, por tanto, el reclamo del censor es impertinente e improcedente.
Según registros procesales, ninguna autoridad judicial: especial u ordinaria, ha reclamado o rehusado la competencia por motivo de jurisdicción. Salvo las acotaciones del apelante posesionado en la audiencia de lectura de fallo, nadie ha invocado el procedimiento creado por la Corte Constitucional a partir del auto 345 de 2018. Con ánimo ilustrativo, recordemos lo dicho al respecto por la Corte Constitucional: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones.
Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.
El requisito subjetivo exige que “la controversia se presente entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones”. El requisito objetivo implica “que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa”, y “el requisito normativo demanda constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto”.
(Subrayado fuera de texto original) Como puede verse, el reconocimiento de la garantía de juez natural está ligado al reconocimiento de competencia de la jurisdicción especial, y para que ello suceda es necesario, tal y como lo ha especificado y explicado la Corte Constitucional, la existencia de controversia entre jurisdicciones distintas, materializada mediante manifestaciones expresas de índole constitucional o legal.
En el caso concreto, la Jurisdicción Especial Indígena no ha reclamado competencia sobre el asunto y esta Sala no declina la competencia que le corresponde, por tanto, no se activa el conflicto negativo de jurisdicciones. En síntesis, tampoco se decretará nulidad por supuesta vulneración del principio de juez natural. 3. Consideraciones y decisión sobre el juicio de fondo Superado el análisis sobre nulidades y anunciado que no se decretará ninguna, la Sala pasa a estudiar el tema de fondo, es decir, el juicio de responsabilidad y las causales de ausencia de responsabilidad. 3.1.
Problema jurídico Vistas las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia sobre el caso particular, especialmente el aparte donde acota que: … aun cuando reducida, la argumentación del recurrente sí permitió advertir como motivo de controversia la presunta acreditación de causales de ausencia de responsabilidad en el accionar del procesado (Subrayado fuera de texto original).
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia desestima la posibilidad de declarar desierto el recurso propuesto por el defensor del procesado y, en su defecto, considera que el problema a resolver está conformado por 3 interrogantes: 1) ¿Se demostró la materialidad de las conductas objeto de juicio?, 2) Se demostró la participación del acusado? y 3) ¿Se propuso de manera oportuna y se demostró la existencia de alguna causal de ausencia de responsabilidad, especialmente las de miedo insuperable y error de tipo invencible? De manera previa, eso sí, deberá estudiarse y resolverse la concurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal. 3.2.
Hipótesis de trabajo 1.- Desde un primer punto de vista, la Sala encuentra que la acción por el delito de falsedad de documento privado prescribió desde el 26 de septiembre de 2024, por tanto, no hay lugar a juicio ni a imposición de pena por ella. 2.- En cuanto a la materialidad de los delitos de fraude procesal y estafa, así como a la intervención del procesado en la ejecución de cada uno de ellos, la Sala considera que se trata de conductas debidamente demostradas y, por tanto, dignas de sanción penal. 3.- Sobre causales de ausencia de responsabilidad no trató el juicio y el apelante no aportó pruebas que corroboren en forma alguna su real existencia. En síntesis, no hay lugar a reconocer ninguna de ellas. 3.3.
Prescripción de la acción por falsedad en documento privado El artículo 82 del Código Penal establece:
ARTÍCULO
82. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Son causales de extinción de la acción penal: ( ) 4. La prescripción. La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado pierde potestad punitiva por cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Ello implica que la autoridad judicial no puede continuar la actuación procesal.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para cada delito, sin ser inferior a 5, ni superior a 20 años. Por su parte, el canon 292 de la Ley 906 de 2004, dispone:
ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a 3 años.
En el caso particular encontramos que la imputación por el delito de falsedad en documento privado se cumplió el 26 de septiembre de 2019, por tanto, el 26 de marzo de 2024 se cumplieron los 54 meses correspondientes a la mitad de la pena máxima imponible según el artículo 289 del Código. En efecto, el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 prevé sanción para el delito de falsedad en documento privado, entre 16 y 108 meses de prisión, por tanto, su término de prescripción no es otro sino el correspondiente a la mitad de la pena máxima imponible.
Así las cosas, se revocará la condena por esa conducta y se redosificará la pena en términos correspondientes. 3.4. Materialidad y responsabilidad por el fraude procesal y por la estafa Al revisar el fallo apelado en lo atinente a la materialidad y a la responsabilidad del procesado por los delitos de fraude procesal y estafa, la Sala encuentra que las constataciones que llevaron al juzgado a quo a dar como hecho cierto el levantamiento irregular de la prenda constituida sobre la motocicleta de placa IUB 10-D, así como al traspaso fraudulento de su propiedad, fueron objetivas.
En efecto, la demostración de ocurrencia, así como la participación del acusado en la ejecución de esos actos, se basó en documentos recolectados en la Secretaría de Tránsito de Armenia (SETTA). En esos instrumentos consta, en primer lugar, que JLMC tramitó formatos para trasferir la propiedad del automotor a un tercero que, aparentemente, actuó de buena fe.
Enseguida aparecen autorizaciones de levantamiento de la prenda existente en favor de EDUARD FABIÁN TORRES VALENCIA. El reconocimiento de firma que luego se demostró como falsa, aparece realizado el 15 de noviembre de 2016 en la Notaria Cuarta del Circulo de Armenia. Finalmente, el mismo 15 de noviembre de 2016, aparece notariado el reconocimiento de la firma que JLMC impuso en los documentos de traspaso de la propiedad.
En este caso, la diligencia aparece realizada en la Notaria Primera del Circulo de Armenia. No queda duda, entonces, de que JLMC protagonizó la producción de documentos falsos y con ellos indujo en error a la autoridad que registró el traspaso de la propiedad de la motocicleta, y logró ganancias en prejuicio del acreedor prendario y del comprador de la moto Y tan es así, que el apelante no puso en duda las conclusiones del juez de primera instancia, su alegato se orientó hacia la existencia de causales de nulidad y de ausencia de responsabilidad Atendiendo las anteriores razones, entonces, la Sala se limitará a confirmar la sentencia objeto de apelación en lo referido a la materialidad de los hechos y a la responsabilidad del procesado por los delitos de fraude procesal y estafa. 3.5.
Ausencia de responsabilidad por miedo y/o por error Para pedir reconocimiento de ausencia de responsabilidad por miedo insuperable y error de tipo invencible (Nos. 9 y 10 art. 32 del C.P.), el recurrente afirma: 1) Que el procesado es miembro de la Comunidad Pastos de Armenia Quindío y, como tal, actuó bajo error de tipo invencible determinado por sus condiciones socioculturales particulares y, además, 2) Que actuó bajo circunstancias de acoso sexual.
En concreto, dijo que: a.- Su defendido fue empleado del denunciante u ofendido y que, como tal, era acosado sexualmente por el ahora denunciante. TORRES VALENCIA se aprovechaba de su inocencia e ignorancia sobre ciertas tendencias sexuales. b.- El acoso sexual desplegado llegó rayar en la locura pasional. c.- Tan insoportable se tornó la situación, que obligó a JORGE a huir. d.- Conocedor del poder económico y del reconocimiento personal del que goza EDWARD FABIAN TORRES VALENCIA, y dada su procedencia humilde como miembro del cabildo Pastos de Armenia, sin dinero para escaparse del acoso, se escondió por todo el tiempo que duró el proceso, pues, teme perder la vida por la obsesión que le tiene EDWARD FABIÁN TORRES VALENCIA. En este orden de ideas, dice el apelante, es diáfano el miedo insuperable de JLMC frente a su victimario EDWARD FABIÁN TORRES VALENCIA. Ahora, al revisar el fallo de primera instancia se observa que 1) En la sentencia de primera instancia no se hizo alusión a causales de ausencia de responsabilidad.
Ni en el juicio se tocó el tema por alguna de las partes o intervinientes. El señor juez soportó la sentencia de primera instancia en argumentos sobre antijuridicidad y culpabilidad basados en la interpretación y valoración de los medios probatorios, especialmente en los testimonios del denunciante y del comprador de la motocicleta dada como prenda en favor de EDUARD FABIÁN TORRES VALENCIA. 2) Para descartar culpa atribuible a los ofendidos con la conducta materia de juicio, el a quo hizo consideraciones sobre el concepto de acción a propio riesgo.
Dijo que ello ocurre cuando: (i) La víctima conoce el peligro o tiene capacidad para conocerlo; (ii) Tiene poder de control sobre la asunción de dicho riesgo y (iii) carece de posición de garante respecto del sujeto agente. Concluyó que a las víctimas no se les puede reprochar el no usar mecanismos de autoprotección, porque, tanto el prestamista como el comprador de la moto, actuaron según los parámetros legales y costumbristas: El acreedor pidió registrar la prenda en la tarjeta de propiedad de la moto y el comprador exigió el levantamiento de la misma, es decir, los dos obraron con diligencia y cuidado. 3) Durante el juicio oral ninguna de las partes, ni el juez, hicieron acotaciones siquiera tangenciales a la pertenencia del procesado a la comunidad indígena citada por el recurrente, ni a cualquier relación sentimental entre el denunciante y el acusado. 4) Fue en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria donde se dijo por primera vez que JLMC se escondió para evitar el acoso sexual del denunciante.
Y aunque en esta instancia el apelante aportó 2 textos aparentemente correspondientes a mensajes de correo electrónico enviados por el denunciante EDUARD FABIÁN TORRES VALENCIA a JLMC y sendas constancias sobre inclusión del mismo ciudadano en el censo indígena de la Comunidad Pasto de Armenia, la Sala no puede tenerlos en cuenta porque no fueron sometidos a publicidad, inmediación y controversia en el juicio.
En fin, entonces, para la Sala es palpable que las causas del miedo insuperable y del error de tipo invencible que cita el apelante no tienen asidero probatorio y procesal y, además, son evidentemente extrañas frente a las conductas materia de juicio. En verdad, no se comprende cómo una supuesta situación de temor y/o un supuesto desconocimiento de la ley por diferencias culturales, puedan llevar a una persona a falsificar documentos para apropiarse de un bien evidentemente innecesario para superar la amenaza que supuestamente causa el miedo.
Por todo lo anterior, se concluye que las causales de ausencia de responsabilidad no fueron tratadas en juicio y, mucho menos, probadas por la parte recurrente. En síntesis, entonces, entonces, se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de recurso. Redosificación de la pena por prescripción Como quiera que en el juicio de segunda instancia se encontró que la acción penal por el delito de falsedad en documento privado prescribió el 26 de septiembre de 2024, la Sala reajustará la pena en sentido de eliminar la sanción impuesta en primera instancia por dicho delito.
Para el efecto se tiene en cuenta que el juzgado a quo dosificó la pena de prisión para el procesado JLMC, así: Delito base: Fraude procesal Pena impuesta por el delito de Fraude procesal: Seis (6) años. Delitos secundarios: Falsedad de documento privado y estafa. Pena por los delitos secundarios: 2 meses. Como no se trata de debatir y/o modificar las consideraciones de primera instancia, sino, de restar la pena correspondiente al delito de falsedad de documento privado, la Sala, acogiendo la determinación del a quo, resta el mes de prisión adicionado por dicha conducta y fija como pena definitiva la de 6 años y 1 mes de prisión. Conclusiones Revisada la actuación, la Sala encontró que las nulidades demandadas por el recurrente no tienen asidero para ser decretadas o para suscitar modificación alguna de la sentencia apelada.
Se corroboró la materialidad y la responsabilidad del procesado por las conductas de fraude procesal y estafa y, en lo referido a las causales de ausencia de responsabilidad por error de tipo invencible y temor insuperable, amén de inexistencia de pruebas, se halló que éstas no fueron objeto de debate probatorio y jurídico, por tanto, no hay lugar para reconocerlas.
Lo que sí se encontró fue la prescripción de la acción por el delito de falsedad en documento privado y, por ello, se redosificó la pena. Por lo anterior, la Sala MODIFICARÁ la sentencia para reajustar la pena. Por todo lo demás, CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Decisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal por el delito de falsedad de documento privado y DECRETAR la preclusión de la investigación. En consecuencia, se cesa con efectos de cosa juzgada la persecución penal por este delito.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia condenatoria emitida el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, contra JLMC, en el sentido de establecer que los delitos por los que se lo condena son fraude procesal y estafa, y fijar como pena principal la correspondiente a seis (6) años y un (1) mes de prisión.
TERCERO: CONFIRMAR en todas sus demás partes la sentencia apelada.
CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (25)