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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000034201700526

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2025-04-11

Temas: INASISTENCIA ALIMENTARIA - Elementos estructurales del delito: vínculo de parentesco, incumplimiento y ausencia de justa causa «Como pude verse, el delito de inasistencia alimentaria se estructura con los siguientes elementos: i. Existencia de vínculo de parentesco entre alimentante y alimentario, del cual surge el deber legal de proporcionar alimentos, ii.

Sustracción total o parcial a la obligación alimentaria y iii. Inexistencia de una justa causa. En este contexto y en cuanto a la responsabilidad del autor en la conducta punible, el legislador tiene establecido que se incurre en este delito cuando, sin causa justa, se elude el cumplimiento de la obligación legal de proporcionar alimentos.

Así, el delito se configura cuando existe un incumplimiento de esta obligación, siempre que no haya razón válida que lo justifique. Para la Sala, la justificación debe ser no solo válida, sino constitucional y legalmente aceptable, especialmente cuando la víctima es menor de edad, ya que, en esos casos, prevalecen sus derechos fundamentales».

INASISTENCIA ALIMENTARIA - La omisión en el cumplimiento de la obligación no obedece a falta de recursos sino a una decisión consciente del procesado / RESPONSABILIDAD PENAL - La omisión de asistencia alimentaria sin justa causa configura el delito previsto en la ley «Lo anterior permite concluir que su inobservancia frente a la obligación alimentaria no obedece a falta de recursos económicos.

La verdad es que JASM, a pesar de contar con ingresos provenientes de su actividad laboral y tener conocimiento de la obligación que le asistía frente a su hijo, optó por no cumplirla. Su omisión no fue producto de la imposibilidad, sino decisión consciente de abstenerse de proporcionar la ayuda que le corresponde en virtud del vínculo de parentesco con S.S.H. En consecuencia, la Sala concluye que la Fiscalía acreditó de manera suficiente que la omisión en el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del procesado se produjo sin justa causa.

Por tanto, los planteamientos defensivos expuestos por el recurrente carecen de solidez para desvirtuar la responsabilidad penal que claramente se configura. Y es que, lejos de cumplir con su rol, el acusado transfirió desproporcionadamente la carga del sostenimiento del menor a la madre, desatendiendo sus obligaciones legales pese a las reiteradas solicitudes de apoyo, lo que finalmente la motivó la llevó a recurrir a la vía judicial».

Fuentes: artículo 233 del Código Penal Armenia, Quindío, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63 001 60 000 34 2017 00526 Acusado: JASM Delito: Inasistencia Alimentaria Aprobado Acta N.º 061 de la fecha Lectura: veintiocho (28) de abril de de dos mil veinticinco (2025) - Hora: 08:00 a.m. Asunto Con el presente proveído, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa de JASM, frente a sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia.

La decisión objeto de censura condenó al acusado por la comisión de la conducta punible de inasistencia alimentaria. Hechos Según el escrito de acusación, LEIDY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ denunció a JASM por incumplir de manera injustificada, la obligación alimentaria que tiene para con su hijo menor S.S.H. El incumplimiento se predica ocurrido en el período comprendido entre enero de 2017 y el 2 de septiembre de 2022, fecha última la en la que se realizó el traslado del escrito de acusación. La audiencia de conciliación de cuota alimentaria tuvo lugar ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 25 de octubre de 2012, en la que se acordó la suma quincenal de $200.000.

Actuación procesal El trámite judicial se adelantó con el procedimiento especial abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2016. El 2 de septiembre de 2022 la fiscalía trasladó el escrito de acusación, conforme a lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal. El señalamiento contra JASM fue por la comisión del delito de inasistencia alimentaria establecido en el artículo 233, inciso 2º, del Código Penal.

El acusado no aceptó los cargos. La audiencia concentrada se llevó a cabo los días 9 y 27 de octubre de 2023. El 9 de abril de 2024 se inició la audiencia de juicio oral, culminando en esa misma oportunidad el debate probatorio. Acto seguido se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y se agotó el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

El 9 de mayo de 2024 se corrió traslado del contenido de la sentencia. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia condenó al enjuiciado diciendo que durante el juicio se demostró que JASM es el padre del menor S.S.H., que dicho niño requiere apoyo económico para su subsistencia y que desde 2017 el aludido procesado se ha sustraído de manera injustificada al pago de la cuota alimentaria acordada para su hijo, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Ello a pesar de percibir ingresos producto de su trabajo, como lo afirmaron los testigos que comparecieron al juicio. Precisó que durante el debate probatorio se acreditó que la omisión fue consciente y voluntaria, ya que durante dicho periodo el obligado trabajó como conductor de bus y se sustrajo en forma absoluta de la manutención de su descendiente.

Así, pues, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, condenó a JASM a la pena principal de 32 meses de prisión y multa equivalente a 20 SMLMV, como autor responsable del ilícito de inasistencia alimentaria. Además, le impuso pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La apelación Intervención del defensor La defensa de JASM se manifestó en desacuerdo con la decisión de primera instancia y pidió su revocatoria. Argumentó que durante el juicio oral solo declararon no más de 2 personas, con las cuales no se demostró de manera suficiente el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria por parte del acusado.

Señaló que no se acreditó la capacidad económica del deudor alimentario, ni los ingresos percibidos en el periodo señalado. Sostuvo que no se desvirtuó la presunción de inocencia, que la carga de la prueba recae sobre la fiscalía y que esta no logró demostrar los elementos esenciales del delito, en especial la ausencia de razón válida para el incumplimiento.

Por tanto, solicitó revocar la sentencia condenatoria emitida y, en su lugar, absolver a su representado de los cargos por los que fue acusado. Intervención de no recurrentes La Fiscalía argumentó que la existencia de la obligación alimentaria está claramente respaldada por la legislación colombiana, que la defensa no negó su existencia y que en el presente asunto se cumplieron los elementos del tipo penal: Obligación legal, incumplimiento de dicha obligación e inexistencia de justa causa.

Advirtió que la defensa no aportó pruebas concluyentes para justificar el incumplimiento, ni refutó adecuadamente la capacidad económica del acusado. Destacó que la jueza de primera instancia hizo una valoración adecuada de las pruebas y que la presunción de inocencia fue desvirtuada con pruebas testimoniales y con materiales probatorios debidamente aportados al proceso.

En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Consideraciones de la Sala 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la defensora del procesado. 2. Problema jurídico Examinados los antecedentes del proceso, la Sala advierte que el asunto a resolver es de índole fáctica y probatoria.

En consecuencia, el análisis se centrará en la valoración de las pruebas presentadas durante la audiencia de juicio oral, con el propósito de establecer si la Fiscalía logró acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de JASM por el delito de inasistencia alimentaria, o si, por el contrario, subsisten dudas que mantengan incólume la presunción de inocencia que lo ampara. 3.

Discusión del caso El artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1181 de 2007, prevé: El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete puntos cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. Como pude verse, el delito de inasistencia alimentaria se estructura con los siguientes elementos: i. Existencia de vínculo de parentesco entre alimentante y alimentario, del cual surge el deber legal de proporcionar alimentos, ii.

Sustracción total o parcial a la obligación alimentaria y iii. Inexistencia de una justa causa. En este contexto y en cuanto a la responsabilidad del autor en la conducta punible, el legislador tiene establecido que se incurre en este delito cuando, sin causa justa, se elude el cumplimiento de la obligación legal de proporcionar alimentos.

Así, el delito se configura cuando existe un incumplimiento de esta obligación, siempre que no haya razón válida que lo justifique. Para la Sala, la justificación debe ser no solo válida, sino constitucional y legalmente aceptable, especialmente cuando la víctima es menor de edad, ya que, en esos casos, prevalecen sus derechos fundamentales.

Bien. Establecidos los aspectos jurídicos de la conducta endilgada al acusado, debe indicarse que, en el presente asunto, la existencia del vínculo o parentesco entre JASM y el menor S.S.H. se acreditó con el Registro Civil de Nacimiento No. 1.090.275.006 e indicativo serial No. 42638297 que ingresó debidamente al juicio. Dicho certificado indica que S.S.H. nació el 26 noviembre de 2007 y que es hijo de quien funge como acusado.

Asimismo, quedó demostrado que entre los señores JASM y LEIDY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ se firmó una conciliación de cuota alimentaria en favor del menor en mención, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 25 de octubre de 2012. Dicho documento refrenda que JASM se comprometió a aportar una cuota alimentaria a favor del menor S.S.H. consistente en $200.000 quincenales; una prima adicional en los meses de junio y diciembre por valor de $150.000 y a pagar en forma compartida con la madre, los gastos educativos del menor cada año. Visto lo anterior, se tendría que hasta ese punto están más que demostrados la existencia jurídica de la obligación alimentaria, el conocimiento de la misma por parte del obligado, y la fijación de forma y cuantía en que debía cumplir el compromiso.

Ahora, respecto al incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos, LEIDY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en audiencia de juicio oral, informó que el acusado incumplió reiteradamente con el acuerdo de pago establecido desde el año 2012, lo que conllevó a que en el año 2015 iniciara un proceso ejecutivo ante un juzgado de familia. Precisó que, al principio, los pagos se lograron mediante embargo del salario del demandado, dependiendo del lugar o empresa donde laborara JASM.

En efecto, el dinero de la cuota llegaba a la cuenta judicial correspondiente. Hasta 2016 el pago de cuotas a través del juzgado fue intermitente, pues, el obligado cambiaba reiteradamente de empresa. En 2016 JASM comenzó a pagar en efectivo. Los recibos le fueron entregados a él o a su pareja de momento. Sin embargo, a partir de enero de 2017 cesó cualquier tipo de contribución, a excepción de una cuota que consignó en abril de 2018.

Por los motivos anotados, LEIDY instauró denuncia por el delito de inasistencia alimentaria. Según informó, a la fecha de su declaración, la deuda por concepto de alimentos asciende a la suma de $40.000.000 aproximadamente. Con base en lo anterior, a las conclusiones previamente expuestas -referentes a la existencia jurídica de la obligación alimentaria, el conocimiento de la misma por parte del obligado, así como la determinación de su forma y cuantía- se suma ahora lo relacionado con el incumplimiento de dicha obligación a partir del mes de enero de 2017.

Sobre este aspecto, es importante señalar que la defensa no controvirtió ni la existencia de la obligación legal que recae sobre JASM, ni su incumplimiento. En ese contexto, el único punto que queda por debatir es el correspondiente al elemento normativo previsto en el artículo 233 del Código Penal, que exige que el incumplimiento se produzca “sin justa causa”.

Precisamente sobre este punto se centra el cuestionamiento del recurrente, al considerar que la Fiscalía no acreditó que el incumplimiento careciera de justificación. En concreto, argumenta que no se demostró la capacidad económica del acusado, lo que impide concluir que su omisión haya sido consciente y voluntaria. No obstante, este planteamiento no es novedoso, ya que fue considerado y resuelto por la jueza de primera instancia, quien concluyó que el incumplimiento fue efectivamente injustificado.

Para ello, valoró en primer lugar la declaración, bajo gravedad de juramento, de la progenitora del menor, quien afirmó que JASM siempre ha laborado como conductor en empresas de buses. Asimismo, porque el testigo CHERLON DIDIESON PEREA ASPRILLA, en su condición de asesor jurídico de Buses Armenia S.A., confirmó que SUAREZ MOLINA ha sido empleado de la empresa y, aunque no precisó el monto exacto de sus ingresos, afirmó que ha recibido pagos periódicos por su labor como conductor.

De igual forma, esta Sala constata que el mencionado testigo indicó que el aquí acusado se desempeña como operador -conductor- de uno de los buses de la empresa. Precisó que su desempeño inicial fue en el año 2019, luego en 2022 y finalmente reingresó en 2023, manteniéndose su vinculación laboral vigente a la fecha de la declaración. En respuesta a pregunta formulada por la fiscalía, sobre las razones de las interrupciones en la vinculación laboral, el testigo aclaró que es habitual que los conductores presenten renuncia para formalizar servicios con alguna otra de las otras empresas que integran el Sistema de Transporte Urbano de Armenia “Tinto”.

Sin embargo, desconoce si ello ocurrió en este caso o cuáles fueron los motivos puntuales por los que SUAREZ MOLINA renunció en 2 oportunidades. Agregó que todos los operadores de Buses Armenia S.A. devengan el salario mínimo legal mensual vigente; además, reciben pago de horas extras después de superar las 8 ocho horas de trabajo, y se les otorga un incentivo adicional cuando alcanzan determinada cantidad de pasajeros transportados durante la jornada laboral.

Para finalizar contó que el 28 de junio de 2022, en atención a solicitud elevada dentro del proceso penal que ocupa la atención de la Sala, informó a la Unidad Básica de Investigación Criminal de Circasia que el hoy acusado a la fecha se encontraba laborando con la Sociedad Buses Armenia S.A. como operador de vehículo, en virtud de contrato de trabajo a término fijo desde el 17 de febrero de 2022, devengando como contraprestación de sus servicios un salario por unidad de tiempo, correspondiente a $4.166,67.

En síntesis, entonces, para la Sala es claro que JASM se sustrajo de manera consciente, voluntaria y sin justa causa de la obligación que le asiste para con su menor hijo S.S.H. A pesar de laborar en la Sociedad Buses Armenia S.A. en los años 2019, 2022 y 2023, manteniéndose incluso su vinculación laboral vigente a la fecha de la audiencia de juicio oral y devengar unos ingresos -los cuales según el asesor jurídico de la empresa para todos los operadores de vehículo correspondían a un salario mínimo legal mensual vigente-, ningún esfuerzo hizo por cumplir con el deber que le asiste frente a su descendiente.

De acuerdo con la declaración de la madre del menor, desde la presentación de la denuncia, es decir, desde enero de 2017, hasta la fecha de su testimonio, la única cuota que suministró fue la correspondiente al mes de abril del año 2018. De ahí que no exista justa causa para que abstenerse de suministrar alimentos en favor de su hijo S.S.H., toda vez que ha tenido la oportunidad de cumplir con las obligaciones que se desprenden de su vínculo paternal.

Por ende, no es razonable que la defensa reste valor probatorio a la prueba de cargo, máxime cuando ella no aportó elemento alguno que justifique el proceder del enjuiciado. Si bien CHERLON DIDIESON PEREA ASPRILLA no precisó las fechas exactas en las que el acusado prestó sus servicios laborales en Buses Armenia S.A., consta en información emitida en junio de 2022 y que ingresó como prueba al proceso que, para ese momento, JASM se encontraba vinculado a la empresa desde el mes de febrero del mismo año. No obstante, durante ese periodo, no realizó aporte alguno para la manutención de su hijo.

Asimismo, durante la audiencia de juicio oral, el testigo afirmó que, a la fecha, el procesado mantenía vínculo laboral vigente desde el año 2023. No obstante, en ese mismo periodo, y según el testimonio de LEIDY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, el acusado continuó evadiendo el cumplimiento de la cuota alimentaria a la que estaba legalmente obligado. Lo anterior permite concluir que su inobservancia frente a la obligación alimentaria no obedece a falta de recursos económicos.

La verdad es que JASM, a pesar de contar con ingresos provenientes de su actividad laboral y tener conocimiento de la obligación que le asistía frente a su hijo, optó por no cumplirla. Su omisión no fue producto de la imposibilidad, sino decisión consciente de abstenerse de proporcionar la ayuda que le corresponde en virtud del vínculo de parentesco con S.S.H. En consecuencia, la Sala concluye que la Fiscalía acreditó de manera suficiente que la omisión en el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del procesado se produjo sin justa causa.

Por tanto, los planteamientos defensivos expuestos por el recurrente carecen de solidez para desvirtuar la responsabilidad penal que claramente se configura. Y es que, lejos de cumplir con su rol, el acusado transfirió desproporcionadamente la carga del sostenimiento del menor a la madre, desatendiendo sus obligaciones legales pese a las reiteradas solicitudes de apoyo, lo que finalmente la motivó la llevó a recurrir a la vía judicial.

Así las cosas, resulta indiscutible que la negativa del acusado a asumir su rol como padre, aun teniendo los recursos para proporcionar al menos una ayuda económica básica, se enmarca en la conducta descrita y sancionada por el Código Penal, lo que conlleva un claro reproche de naturaleza penal. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia a través de la cual condenó a JASM como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En uso de permiso) JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO