Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000034201602501

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2025-04-25

Temas: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - Confirmación de la decisión que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación y caducidad en la solicitud / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Imposibilidad de reconocimiento como víctima del incidentista que no acreditó perjuicios propios ni demostró representación válida de su hijo mayor de edad / CADUCIDAD - Improcedencia del incidente presentado a nombre de la víctima directa por haber transcurrido el término legal de treinta días hábiles desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve la apelación contra la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito que negó las pretensiones del incidente de reparación integral promovido tras la condena de MJSG por falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal.

El debate se centró en dos cuestiones: la legitimación del incidentista Germán Jiménez Ramírez y la caducidad de la solicitud presentada a nombre de su hijo Juan Esteban Jiménez García, víctima directa de los delitos. La Sala concluye que el padre no podía ser reconocido como víctima al no demostrar daños propios y que la solicitud del hijo fue extemporánea, pues el poder de representación se allegó vencido el término de treinta días hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia. Ratifica, además, que el juez de primera instancia actuó correctamente al resolver estas excepciones en la sentencia, dado que se trataba de aspectos sustanciales.

En consecuencia, se confirma la decisión que declaró probadas las excepciones y negó las pretensiones indemnizatorias. Fuentes: artículos 102, 103 y 106 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Autos: AP2865-2010, AP1238-2015, AP5976-2016. Armenia, Quindío, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63 001 60 00034 2016 02501 01 (IRI) Delitos: Falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal Incidentado: MJSG Incidentista: Germán Jiménez Ramírez Aprobado Según Acta No. 066 de la fecha Lectura: cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Hora: 10:00 a.m. Asunto Con el presente proveído, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve apelación interpuesta por el apoderado de víctimas, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 31 de mayo de 2024.

La decisión confutada resolvió el incidente de reparación integral declarando probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa y caducidad de la solicitud, y, por demás, denegando las pretensiones de la parte incidentista. Antecedentes relevantes Según constancias procesales, el 18 de abril de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó a MJSG como autor de los delitos de Falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal.

Ello por encontrar demostrado que mintió al firmar un poder declarando que su progenitora MARÍA YOLANDA GARCÍA BETANCOURTH no tuvo hijos diferentes a él y a sus hermanas NECTY YAMILET y VERÓNICA ALEJANDRA MJSG, despojando de tal manera a su hermano JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA de derechos sobre un inmueble ubicado en la carrera 23 No. 7-15 barrio Granada de la ciudad de Armenia Quindío, identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-157 y adquirido por MARÍA YOLANDA el 16 de noviembre de 2016, mediante escritura pública 3530 de la Notaría Tercera del Círculo de Armenia.

La falladora dijo que las conductas contra la fe pública se dieron en el trámite de sucesión, mientras el fraude procesal acaeció el 22 de noviembre de 2016 cuando se inscribió la escritura de adjudicación ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Armenia. En el transcurso procesal se reportó que el afectado, JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA, nació el 12 de enero de 2003, así, por tanto, para el 18 de abril de 2023, fecha en que se profirió la sentencia condenatoria, tenía más de 20 años de edad.

Contra la sentencia condenatoria penal no hubo recursos. Por tanto, la señora jueza de primera instancia la declaró ejecutoriada. Actuación procesal El 12 de mayo de 2023, un abogado que se anunció como apoderado de GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ, padre de JUAN ESTEBAN, pidió inicio de Incidente de Reparación Integral contra el condenado MJSG. El escrito presentado al despacho a quo se refiere a GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ como víctima y no hace referencia alguna a JUAN ESTÉBAN JIMÉNEZ GARCÍA. El 6 de julio de 2023, se instaló la primera audiencia del Incidente de reparación Integral.

Previo cambio de abogado, se escucharon las pretensiones de GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ, así: Restitución de la mitad de la propiedad del bien inmueble urbano legado por MARÍA YOLANDA GARCÍA BETANCOURTH, a favor de GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ como representante de JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA, Reparación económica de daños materiales y morales ocasionados por su exclusión de la sucesión, descritos como: a) Lucro cesante (Correspondientes a cánones de arrendamiento del inmueble objeto del litigio) y b) Daños emergentes.

Aunque en esta ocasión la parte incidentante mencionó a JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA, no fue más sino para decir que GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ actuaba por él y para hacer peticiones indemnizatorias a su nombre. El apoderado de GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ dijo actuar a nombre de aquel y del hijo del mismo, JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA, quien, para el efecto, le habría otorgado poder a GERMÁN. JUAN ESTEBAN no estuvo en la diligencia, ni en dicho acto se presentó poder alguno que acredite su representación a cargo de GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ.

La audiencia fue suspendida para que el incidentista allegue medios probatorios, pues, en esta ocasión dijo no contar con ellos. El 31 de agosto de 2023 se reanudó la actuación. Se hizo constar recibo de un escrito contentivo de poder otorgado por GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ y JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA al abogado que los representaría a partir de ese momento.

El nuevo togado fue debidamente reconocido. El poder aparece presentado en la Notaria Cuarta de Armenia, el 30 de agosto de 2023. El incidentista enunció y solicitó pruebas, así: Que el despacho oficie a la Notaría Tercera de Armenia a efecto de que cancele la escritura pública No. 3530 en virtud a que con la misma se materializaron los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal.

Que en la medida de que el procesado no repare a la víctima se revoque la decisión adoptada en el numeral 4 de la sentencia condenatoria proferida el 18 de abril de 2023, en lo atinente a la prisión domiciliaria. Teniendo en cuenta que en la pasada audiencia las peticiones hechas por el anterior representante no fueron en debida forma sustentadas y que en medio de las mismas se suspendió la diligencia se corrijan los perjuicios de índole moral que se estimara para cada uno de sus representados en el equivalente a un valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Realizar la indexación de valores correspondientes como indemnización de perjuicios. Que se oficie a la lonja de propiedad raíz de la ciudad de Armenia a efecto de determinar el canon para el año 2016 a la fecha, en referencia al canon de arrendamiento constituido sobre el bien del cual fueron desplazados sus prohijados. Y en igual sentido con los incrementos y la indexación que corresponda al momento de emitir el fallo.

En subsidio y de no poderse practicar tal prueba se designe un auxiliar de la justicia (perito contable) para llevar acabo la experticia. Frente a lo anterior, la señora jueza respondió que: No es admisible la adición o modificación de pretensiones que se hicieran por parte del abogado incidentista, por cuanto el momento procesal para presentar dicha solicitud ya precluyó. Por lo anterior el despacho admite las pretensiones presentadas el 6 de julio de 2023, como fueron las de: Restitución de la mitad de la propiedad del bien inmueble urbano, ubicado en el barrio granada carrera 13 número 7-15, con matrícula inmobiliaria 280157 a favor de los señores GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ, como representante del señor JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA, en su calidad de heredero de la señora MARÍA YOLANDA GARCÍA BETANCOURT.

Reparación de tipo económico por los daños materiales y morales ocasionados por su exclusión de la sucesión de la señora MARÍA YOLANDA GARCÍA BETANCOURT, que ascienden a la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) repartidos así: Lucro cesante; al tenor del pago de 89 meses de arriendo como usufructuario del bien inmueble en mención ascendiendo a un valor de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), con las respectivas indexaciones.

Daño emergente: al tenor del pago de arrendamientos y desplazamientos injustificados, por parte de las hoy víctimas por un periodo de 89 meses y ascendiendo a un valor de treinta millones de pesos ($30.000.000). Perjuicios morales, tasados entre 100 y 1000 SMLMV, de acuerdo a lo estimado por el consejo de estado, ascendiendo estos a una suma de ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000).

El apoderado del incidentado denunció que la parte incidentante no estaba legitimada para proponer el incidente, pues, GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ no era más que el denunciante del caso, e indicó que no tenía propuestas conciliatorias. La señora jueza contestó que en ocasión anterior no se había hecho referencia a ello y, por tanto, la nueva oportunidad para hacerlo sería al presentar alegatos de cierre del trámite incidental.

En la segunda audiencia, celebrada el 7 de noviembre de 2023, tampoco se presentaron fórmulas de arreglo. El apoderado del incidentista solicitó cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. El 24 de abril de 2024, se cumplió la audiencia de pruebas y se convocó para presentación de alegatos. En los alegatos de cierre o conclusión, el apoderado del incidentado pidió negar las pretensiones argumentando que el incidentante GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ no tiene calidad de víctima, ni fue reconocido como tal en alguna parte del trámite penal e incidental.

Insistió en que el ofendido y víctima no fue otro sino el joven JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA, pues, él y no su progenitor es el titular del derecho sucesoral vulnerado por el autor de los delitos. Además, ningún perjuicio en su contra demostró JIMÉNEZ RAMÍREZ. Advirtió que si bien GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ actuó a nombre de su hijo JUAN ESTEBAN mientras este fue menor de edad, dicha condición cambió antes de la emisión de la sentencia condenatoria.

De manera secundaria se refirió a los montos indemnizatorios pedidos por el incidentista, considerando necesaria su cuantificación de acuerdo a las pruebas allegadas y la repartición de responsabilidades entre los herederos de MARÍA YOLANDA GARCÍA BETANCOURTH. La decisión de fondo se emitió el 31 de mayo de 2024. Sentencia de primera instancia La juzgadora de primera instancia prácticamente acogió la teoría del abogado del incidentado, es decir, que GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ no tiene calidad de víctima porque no demostró ni alegó perjuicios en su contra, ni fue reconocido como tal, y agregó que la solicitud de incidente a nombre de JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA fue tardía, pues el poder otorgado para el efecto llegó mucho después del vencimiento del término legal de 30 días.

Con base en ello declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en cuanto al incidentista GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ, y la excepción de caducidad de la solicitud del trámite de reparación integral presentada a nombre de JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA. Por demás, negó las pretensiones, incluida la orden de pago de costas y agencias procesales.

Acogió, eso sí, la petición de cancelación del título otorgado mediante escritura pública 3530, protocolizada el 16 de noviembre de 2016 en la Notaría Tercera del Círculo de Armenia y registrada bajo anotación número 042 del certificado de tradición 280-157 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Quindío. Dijo que GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ no demostró afectación alguna contra bienes o derechos a título propio.

Además, su actuación a título de representante de su hijo JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA, es improcedente porque se trata de persona mayor de edad y no se presentó poder para ese efecto. Sin desconocer que el 12 de mayo de 2024 se presentó la solicitud de tramite incidental y que el 6 de julio, ibidem, se instaló la primera audiencia, dijo que la caducidad de la solicitud a nombre de JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA es evidente, pues, si la sentencia condenatoria quedó en firme el 18 de abril el plazo para presentar la solicitud (30 días hábiles) venció el 1 de junio y el poder al abogado aparece apenas notariado el 30 de agosto de la anualidad en cita.

Entonces, aún si se aceptara que la solicitud de incidente a nombre de JUAN ESTEBAN se presentó el 6 de julio, entre ese día y la emisión de la sentencia habrían pasado mucho más de 30 días hábiles. La apelación El abogado incidentista mostró desconsuelo por la decisión de primera instancia. Preguntó por qué la judicatura no dijo desde la audiencia inicial que GERMÁN JIMÉNEZ no estaba reconocido como víctima y que JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA no solicitó el incidente en tiempo oportuno ¿Por qué se esperó hasta la sentencia? Arguyó que el reconocimiento como víctimas debe hacerse a todas aquellas personas afectadas con las conductas materia de juicio, en cualquier estado procesal, que en este caso hubo reconocimiento tácito y que el nombramiento de apoderado, así como la solicitud del trámite, fueron debidamente cumplidos.

Con base en ello solicitó revocar la decisión de la a quo. Citando los artículos 102 y 103 del C.P.P. dijo que el decreto de apertura del incidente es prueba fehaciente de la presentación oportuna y adecuada de la solicitud. Fundándose en la Sentencia C-516 de 2007, acotó que GERMÁN JIMÉNEZ, al demostrar perjuicios indirectos contra él, debía ser reconocido como víctima, aceptándose, además los poderes otorgados a los abogados que acudieron en su nombre.

Estima que entre la fecha de sentencia condenatoria (abril 18 de 2023) y la radicación de incidente (mayo 12 de 2023), no transcurrieron los 30 días del término legal y, además, que la audiencia donde se presentó la solicitud a nombre de JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA, instalada el 6 de julio de 2023, se extendió hasta el 31 de agosto de la misma anualidad, fecha en que se hizo constar la presentación del poder conferido para el efecto anotado.

Consideró como despropósito el resultado de la actuación, pues, cree que el condenado fue tratado con exceso de benignidad, beneficiado con prisión domiciliaria y prácticamente exento del pago de perjuicios. Citó normas del Código de Procedimiento Penal y decisiones de la Corte Suprema de Justicia distinguidas con los números de radicación 45339 (AP1238-2015); 34782 (Providencia del 9 de diciembre de 2010); 40242 (Providencia del 12 de diciembre de 2012), y los autos AP1157-2015, AP5976- 2016, y AP1083-2011.

Con ello respaldó, ante todo, la posibilidad de reconocimiento de víctimas en escenarios diferentes a la audiencia de formulación de acusación. Las demás partes guardaron silencio. Consideraciones de la Sala 1.- Competencia: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver la impugnación en referencia, según lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.- Problema jurídico: Amén del porqué la judicatura no dijo antes de emitir sentencia de fondo que GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ no tenía calidad de víctima y que la petición de JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA fue extemporánea, la Sala ve en la controversia propuesta por el apelante, 2 partes o problemas esenciales.

El primero tiene que ver con la necesidad de determinar si el ordenamiento realmente exige o impone término para la presentación de la solicitud del incidente de reparación integral y reconocimiento previo de la calidad de víctima. Y, el segundo, establecer si, de acuerdo a las constancias procesales, se cumplieron las exigencias normativas en comento. 3.

Hipótesis Advirtiendo que el reconocimiento de GERMÁN JIMÉNEZ como víctima es tema de fondo, mientras la declaratoria de caducidad de la solicitud de trámite incidental es tema de trámite que pudo y debió resolverse antes de la sentencia de instancia, la Sala anticipa que está de acuerdo con la decisión objeto de recurso porque las determinaciones que echa de menos el recurrente, son no solo posibles al emitir sentencia, sino obligatorias, por integrar el fondo del debate.

Si bien la señora jueza a quo pudo referirse a la caducidad de la solicitud del trámite incidental antes de la sentencia de instancia, el tema no se agotó y las situaciones procesales no se convalidaron ni precluyeron. Lo correcto y procedente es, por tanto, cumplir los mandatos jurídicos atinentes al caso. En ese orden, para la Sala es evidente que GERMÁN JIMÉNEZ RAMIREZ actuó a título propio sin tener calidad de víctima y, el hijo de aquel, JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA, no compareció al proceso de manera oportuna. 4.

Marcos jurídicos 4.1. Naturaleza del incidente de reparación integral El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir del artículo 102, es posterior al proceso que declaró la responsabilidad penal. En él se busca confirmar la calidad de las víctimas frente a perjuicios causados con la conducta punible, esto es: 1) Determinar el daño y 2) tazar y disponer su indemnización económica.

Según el artículo 102, ejusdem, el incidente de reparación integral tiene relación directa con los derechos de las víctimas y su trámite es opcional, por tanto, requiere solicitud previa expresa. Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP2865-2010, Rad. 36784, emitida el 10 de mayo de 2016, precisó: … En el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener una declaración en tal sentido (Declaratoria de responsabilidad), sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero debate que debe evacuarse en las (condiciones) que contempla el Código de Procedimiento Penal de 2004 (Subrayado fuera del texto original). 4.2.

Calidad de víctima y reconocimiento en el tramite incidental Dicho que el incidente de reparación integral tiene como objeto fundamental el probar la calidad de víctima o perjudicado, vale traer a colación lo manifestado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto citado: AP2865-2010, Rad. 36784: … De allí que en este tipo de incidentes la carga probatoria del demandante se reduzca a demostrar que el delito cometido por el penalmente responsable le ocasionó un daño, su naturaleza y cuantía. (…) En tal medida, no merece aclaración o precisión lo dicho por la Sala en anterior oportunidad, debiéndose reiterar que la discusión propia del incidente de reparación integral se reduce a acreditar el perjuicio, entendido éste, según el diccionario de la real academia de la lengua, como el «demérito o gasto que se ocasiona por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar», su naturaleza –moral o material- y el monto de su compensación en dinero.” (Subrayado fuera del texto original) Así las cosas, sin perjuicio de lo dicho u omitido sobre reconocimiento de víctimas en el trámite del procesal penal, en el incidente de reparación integral es prácticamente perentoria la discusión sobre calidad de víctima o perjudicado de quien funge como incidentista.

Respecto a quienes deben reconocerse como víctimas, la Corte Suprema de Justicia en decisión del 6 de julio de 2011, Rad. 36513, anotó: … Así, el artículo 250 numeral 6 de la Carta Política refiere como un deber de la Fiscalía General de la Nación, brindar asistencia a las víctimas y “disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito”, de donde se extracta una definición amplia según la cual víctima es toda persona afectada con el delito.

El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 define dicho concepto, así: “Art. 132. Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño (directo) como consecuencia del injusto”. Es decir, víctima es: a) la persona natural o jurídica; b) que individual o colectivamente; c) ha sufrido algún daño; d) como consecuencia del injusto, definición amplia que incluye la categoría perjudicado con el delito.

En este aspecto dicha normatividad acoge la distinción efectuada por la Corte Constitucional entre las categorías víctima y perjudicado, que enfatiza en el origen del daño a reparar sin soslayar la exigencia de un daño real y concreto, como factor común a esas figuras jurídicas. Así, el Tribunal Constitucional en determinación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema procesal acusatorio, equiparó los dos conceptos en punto de los requisitos que deben cumplir para participar en el proceso penal colombiano: “De tal manera que en el ámbito nacional, tanto en contexto de justicia regida por la ley penal ordinaria como en justicia transicional, la jurisprudencia de esta Corporación ha fundado la legitimidad para intervenir en condición de víctima, perjudicado o “afectado con el delito”, en la acreditación de un daño real, concreto y específico.

(…) En ese orden, prosigue la Corte Suprema en el proveído en cita: … Según el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente ha sufrido algún perjuicio como consecuencia del injusto, calidad que le otorga el derecho de acceder a la actuación e impone reconocerla como tal en el proceso.

Sin embargo, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que habilitan tal intervención no son absolutos en cuanto se requiere la acreditación de un daño concreto, baremo que también se traslada al campo del ejercicio impugnatorio al ser necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha irrogado algún perjuicio.

(…) Por tanto, para acceder al reconocimiento como víctima (directa–sujeto pasivo- o indirecta), categoría inclusiva del término perjudicado, dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria (Subrayados fuera del texto original). 4.3.

Sobre caducidad del incidente de reparación integral Según el artículo 106 del Estatuto Procesal Penal, la potestad de la víctima para solicitar el inicio del incidente de reparación integral debe ser ejercida en término perentorio de 30 días: “La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”.

Acorde con el inciso tercero del artículo 157 ibidem, los treinta (30) días a que se refiere el artículo 106, se contabilizan en días hábiles, dado que se trata de un asunto propio del juez de conocimiento como expresamente lo dispone el artículo 102 de la Ley 906 de 2004. 4. Análisis del caso Más allá de compartir la inquietud del apelante respeto al porqué no se resolvió antes lo atinente a la caducidad de la petición presentada a nombre de JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA, la Sala estima que la decisión de la jueza a quo fue acertada.

Al igual que la juzgadora de primera instancia, esta Sala tiene convicción respecto a que no es posible reconocer a GERMÁN JIMÉNEZ RAMIREZ como víctima, pues, por una parte, sus reclamos indemnizatorios no fueron a favor propio sino de su hijo JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA y, por otra, porque, en cuanto se refiere a sí mismo como víctima o perjudicado, no demostró perjuicio o daño alguno. Para confirmar lo primero, como es la ausencia de calidad como víctima o perjudicado por los hechos o conductas por las que fue condenado MJSG y, por tanto, dar por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por parte activa, basta revisar las pretensiones y concluir que ninguna de ellas se relaciona con GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ sino con su hijo JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA. En efecto, descartando las solicitudes de revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria concedido al condenado y la orden de cancelación del título fraudulento sobre el bien conculcado, peticiones que fueron resueltas de manera independiente, lo pedido por la parte incidentante alude a intereses individuales de JUAN ESTEBAN como son la entrega de la mitad del inmueble al que cree tener derecho como heredero de MARÍA YOLANDA GARCÍA SEPULVEDA BETANCOURTH y el pago de arrendamientos por ocupación del mismo inmueble.

Tan es así que, desde el principio, las demandas resarcitorias se presentaron a nombre de JUAN ESTEBAN y no de GERMÁN. Sobre perjuicios morales eventualmente causados a GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ o cualquier otro tipo de daños, no hubo evidencia. La expulsión de la casa que describe como acto perjudicial para sus intereses, no fue objeto de prueba y, hasta donde alcanza a verse, no tiene relación con los hechos objeto de proceso.

Y respecto a lo segundo, es claro que el vástago en mención, siendo mayor de edad, no asistió al proceso ni envió poder oportuno para habilitar a quienes se presentaron como sus representantes. Según evidencias procesales, JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA cumplió mayoría de edad el 12 de enero de 2021, la sentencia condenatoria contra MJSG quedó en firme el 18 de abril de 2023 y el poder conferido por JUAN ESTEBAN aparece apenas notariado el 30 de agosto del mismo año, es decir, mucho más allá del término legal de 30 días hábiles (art. 106 C.P.P.) Para revalidar lo dicho, la Sala retrotrae la verificación para volver a buscar elementos que permitan determinar la forma en que comparecieron GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ y JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA a la actuación. En ese sentido, lo primero que se observa es que hasta la audiencia de formulación de acusación ni GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ ni JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA habían acudido o se habían presentado como víctimas o perjudicados.

GERMÁN apenas lo había hecho como denunciante. Es en la audiencia preparatoria donde aparece el reconocimiento de personería al abogado que se presentó a nombre de JIMÉNEZ RAMÍREZ y de JIMÉNEZ GARCÍA, ocasión en la que, por demás, se advirtió que JIMÉNEZ RAMÍREZ y su abogado acudían a nombre de JIMÉNEZ GARCÍA porque para ese entonces este tenía 16 años.

Por demás, salvo la presentación en comento, en ningún momento procesal GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ, ya de manera directa o a través de su apoderado, solicitó ser reconocido como víctima o perjudicado. El poder otorgado dice de manera escueta: “para que nos represente judicialmente en el proceso penal”. Si bien al quedar en firme la sentencia condenatoria, GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ solicitó inicio del trámite incidental como víctima y al hacerlo mencionó a su hijo JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA, los daños o perjuicios relatados por su apoderado hacen alusión al hijo de MARÍA YOLANDA GARCÍA BETANCORTH y no a él y, además, no ofreció pruebas para demostrar perjuicios en su contra, bien fueran materiales o morales.

Las pretensiones de “restitución de la mitad de la propiedad del bien inmueble urbano, ubicado en el barrio granada carrera 13 número 7-15, con matrícula inmobiliaria 280157 a favor de GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ, como representante del señor JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA, en su calidad de heredero de MARÍA YOLANDA GARCÍA BETANCOURT” y el pago de cánones de arrendamiento por el uso de dicho inmueble, no acreditan a JIMÉNEZ RAMÍREZ como víctima.

Si bien dijo que MJSG lo expulsó de la casa de MARIA YOLANDA, causándole desasosiegos morales y materiales considerables, dicho acontecimiento no fue materia de debate incidental, ni denota perjuicio nacido de los delitos cometidos por MJSG. En verdad, se trata de algo ajeno al tema procesal En síntesis, como bien dijo la señora jueza de primera instancia, GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ no sentó parámetros como víctima o persona perjudicada.

Máxime cuando el mismo, a través de su apoderado, dijo que actuaba a nombre de su hijo JUAN ESTEBAN, quien le había otorgado poder para representarlo. Poder que nunca exhibió. Ello, visto a la luz del marco jurídico citado en precedencia, no podía llevar más sino a la conclusión de que GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ carece de legitimidad para elevar reclamos ante el condenado, pues, no describió y probó perjuicio pecuniario o moral contra su persona o patrimonio por causa atribuible al condenado penal.

Ahora, cambiando de actor, cabe volver a preguntar si JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA promovió legítimamente el incidente de reparación integral y, en caso positivo, si lo hizo antes de la caducidad de la petición. Frente a ello vale decir, en primer lugar, que, al citado ciudadano, a diferencia de lo que ocurre con su progenitor, sí le asiste la calidad de víctima, pues, el relato de los hechos, así como la argumentación judicial y la decisión de fondo, dejan claro que fue contra él contra quien se cometieron las conductas que llevaron a la condena penal de MJSG, y que fue de su haber hereditario de donde salió el bien del que el condenado se apoderó de manera fraudulenta.

Si, para la Sala no hay duda respecto a que JIMÉNEZ GARCÍA ostenta condición de víctima, pues a él y no a su progenitor le fue desconocida la calidad de heredero de MARÍA YOLANDA GARCÍA BETANCOURT, y ello se dio por los comportamientos o conductas del condenado MJSG. Sin embargo, junto a la claridad que se tiene respecto a la calidad de víctima y persona perjudicada en cabeza de JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA, también reluce que el incidente de reparación integral no se solicitó en los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

Como se ha anotado, al analizar el legajo procesal se encuentran varias solicitudes y actuaciones incidentales, pero ninguna de ellas ubica la petición de JUAN ESTEBAN en el plazo en comento. Veamos: 1) Con fecha 12 de mayo de 2023 aparece un correo distinguido como: 03Correo_SolicitudAperturaIncidenteReparaciónIntegral, que dice: … en mi condición de apoderado de GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 71.001.819 de San Rafael – Antioquia en calidad de víctima en el proceso referenciado, por medio del presente me dirijo a su Honorable despacho con el fin de programar AUDIENCIA DE INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL, en el proceso referenciado.

(Subrayados fuera del texto original) 2) El 6 de julio de 2023, en la primera audiencia de incidente de reparación integral, el apoderado de GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ renunció al cargo y en el mismo acto se designó y posesionó a otro togado que se presentó diciendo: … Abogado de víctimas dentro del proceso de la referencia, actuando en representación de GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ, quien me ha otorgado poder en calidad de padre de su hijo, JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA, quien, a su vez, le otorgó poder para actuar en su nombre y, por tanto, se encuentra plenamente reconocido como víctima dentro del proceso.

(Subrayados fuera del texto original) El posesionado no allegó poder escrito, el mandato le fue conferido de manera verbal por GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ y en ausencia de JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA, quien para entonces era mayor de edad. En la audiencia del 31 de agosto de 2023, el abogado que representaba a GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ y a JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA trasladó elementos de prueba.

Y, aunque aportó un poder firmado por JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA con alusión al trámite del incidente, no elevó solicitud expresa de inicio de incidente de reparación integral a favor de aquel. Ahora, como ya se dijo, si en gracia de discusión se admitiera como acto valido de presentación de solicitud del incidente por parte de JUAN ESTEBAN la presentación donde el abogado dijo actuar a nombre de aquel con base en poder conferido por su progenitor, es decir el 6 de julio de 2023, ello no salvaría al trámite de la caducidad decretada en primera instancia, porque, los 30 días fijados como término para la presentación de la solicitud vencieron el primero de junio de 2023.

En fin, para la Sala es evidente la inexistencia de una solicitud oportuna de trámite de incidente de reparación integral a nombre de JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA. Conclusiones La Sala estima que la señora jueza a quo acertó porque: 1) La calidad de víctima para efectos indemnizatorios, no se consolida con su reconocimiento durante el trámite penal.

De acuerdo a las normas y jurisprudencias que rigen la materia, en el incidente de reparación integral se debate y decide dicha condición, según las pruebas que la parte incidentante aporte para el efecto. 2) El incidentista GERMÁN JIMENEZ RAMÍREZ no demostró daños o perjuicio inferidos a su persona o patrimonio por las conductas por las que fue condenado MJSG, por tanto, es correcto su no reconocimiento como víctima para efectos indemnizatorios.

Y 3) JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA, persona claramente victimizada con los hechos y conductas materia de juicio, cumplió mayoría de edad antes de la emisión de la sentencia que condenó a su ofensor y no formuló solicitud directa de incidente de reparación integral, ni confirió poder oportuno para ello. Teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria (18 de abril de 2023), el incidente debía haberse radicado, mínimo, el primero de junio de 2023.

Pero el poder para el efecto aparece apenas notariado el 30 de agosto de la anualidad en comento y presentado al juzgado el 31 del mes y año en cita. GERMÁN JIMENEZ RAMÍREZ quiso actuar a nombre de su hijo JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA, pero no tuvo la personería necesaria. Por demás, vale anotar que hasta las solicitudes que el abogado de GERMÁN presentó sin demostrar personería para actuar a nombre de JUAN ESTEBAN, fueron extemporáneas.

En ese orden de ideas, entonces, se CONFIRMARÁ la decisión objeto de recurso. Ahora, para salvar cualquier confusión frente a la forma en que la señora jueza a quo resolvió lo atinente a la condena en costas contra la parte vencida, donde acogió lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP781 del 31 de enero de 2019, diciendo que el inciso primero del parágrafo único del artículo 104 de la ley 906 de 2004 es norma especial y, por tanto, prima frente a las normas del Código General del Proceso, la Sala hace expresa su convicción de que la norma citada por la a quo no regula más que una de varias circunstancias en que la incidentista puede ser condenada en costas, eso es cuando no asiste a las audiencia de manera injustificada.

Esta Sala difiere de lo anterior, pues, acoge lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP 440 de 2018, donde dijo, entre otras cosas: …. es necesario dejar claro que el trámite para la liquidación de costas es el contemplado en la ley procesal civil, aplicable en estos eventos, como ya se dijo, en virtud del principio rector de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

Lo mismo que en sentencia de tutela STP 8631 – 2024 27 de junio de 2024, donde la misma corporación dijo: … Sobre el particular, esta Corporación (CSJ sentencia de 13 de abril de 2011, proceso 34145, reiterada en SP440-2018) explicó las razones por las cuales aun cuando la Ley 906 de 2004 en el citado artículo establece un escenario específico que da lugar a la condena en costas, esto es, la inasistencia a las audiencias también corresponde aplicar las normas del Código General del Proceso, en ese momento el Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, precisó que existe una vinculación de la regulación civil y la penal en el tema indemnizatorio que permite una aplicación conjunta, en virtud del principio de integración (art. 25 C.P.P.). Y en sentencia de tutela STC 9809 2024 de la Sala de Casación Civil, en cuanto expresa:.. Ahora, para «condenar en costas», la Colegiatura refutada lo hizo con apego al artículo 365 del Código General del Proceso «por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación», aplicable por el principio de integración contemplado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, que remite al estatuto procesal civil en aquellos casos en los que no exista regulación expresa sobre determinado asunto, tal como ocurrió en el sub lite.

Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la DIAN, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360- 2023 y STC2707-2024). Dicho lo anterior, correspondería analizar el caso y determinar si de acuerdo a las normas aplicables, como son, entre otras, el artículo 365 del Código General del Proceso, procede la condena en costas contra la parte vencida en el trámite incidental, sin embargo, como se trata de apelante único, la Sala abstendrá cualquier pronunciamiento, por aplicación de principio de prohibición de reforma en perjuicio de la parte recurrente: “reformatio in pejus” Por último, no está por demás decir que esta Sala no acoge como antecedente jurisprudencial el contenido de la sentencia STP781- 2019, porque aparece suscrita no más que por dos magistrados de los que integran la Sala correspondiente.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 31 de mayo de 2024, mediante la cual resolvió el incidente de reparación integral declarando probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por parte de GERMÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ, y caducidad de la solicitud del trámite para el caso de JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ GARCÍA, y negando todas las pretensiones de la parte incidentante.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación en los términos de ley, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (24)