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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033202401121

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2025-04-09

Temas: ATENUANTES PUNITIVAS - La rebaja del artículo 268 del Código Penal se aplica cuando las condenas previas fueron proferidas dentro de los cinco años anteriores / ANTECEDENTES PENALES - El término de referencia se cuenta entre fallos condenatorios y no entre hechos delictivos / BENEFICIO PENAL - Condenas con más de cinco años de antigüedad no impiden reconocer la atenuación punitiva solicitada «(…) para aplicar la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal la sentencia condenatoria que registra como antecedente penal debe haberse proferido dentro de los 5 años anteriores, necesario se hace precisar que dicho término se contabiliza “entre fallos condenatorios y no entre hechos delictivos”.

En el presente asunto, según el certificado de antecedentes, las sentencias condenatorias que registra FRL se profirieron del 3 de noviembre de 2017 hacia atrás. De esa manera, es claro que se emitieron hace más de 5 años, contados a partir de la decisión objeto de censura. En este contexto, dichas condenas no pueden ser consideradas un antecedente penal válido para descartar la aplicación de la atenuante punitiva solicitada.

(…)». Fuentes: Artículo 268 del Código Penal. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SP del 18 de febrero de 2004, Radicado No. 20597. Tribunal Superior de Armenia, sentencia proferida el 6 de octubre de 2021, radicado 63 001 60 000 33 2020 02321. Armenia Quindío, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63 001 60 000 33 2024 01121 Acusado: FRL Delito: Hurto agravado en la modalidad de tentativa Aprobado mediante Acta No. 059 de la fecha Lectura: veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Hora: 08:00 a.m. Asunto Con el presente proveído, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, contra sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia.

La decisión confutada condenó al acusado como autor responsable del delito de hurto agravado. Hechos Según dice en el escrito de acusación, que el 26 de abril de 2024 a eso de las 16:00 horas, en la calle 21 No. 17-03, Droguería Colsubsidio de Armenia, FRL fue aprehendido en situación de flagrancia tras intentar apoderarse de 7 cremas corporales marca Lubridem, avaluadas en la suma de $391.250.

La aprehensión la hicieron miembros de la Policía Nacional alertados oportunamente por personal del establecimiento de comercio en comento. Actuación procesal La investigación se tramitó mediante el procedimiento especial abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2016. En consecuencia, el El 27 de agosto de 2024, la Fiscalía trasladó el correspondiente escrito de acusación conforme a lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, a través del cual le atribuyó a FRL la comisión del delito de hurto agravado en modalidad de tentativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 239, inciso 2º, 241, numeral 11, y 27 del Código Penal.

El implicado aceptó los cargos en esa oportunidad. Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia, con sentencia del 9 de octubre de 2024, condenó a FRL como autor responsable del ilícito de hurto agravado en modalidad de tentativa. Las penas impuestas fueron de seis (6) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Asimismo, concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al dosificar la sanción se reconoció la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal, por considerar que se cumplían los requisitos previstos para el efecto: i. El valor del objeto hurtado es inferior a un SMLMV; ii. FRL no registra antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores; y, iii. No se causó grave daño a la víctima.

La apelación La delegada del ente acusador disintió de la sentencia de primera instancia. Precisó que no es procedente el reconocimiento de la atenuante punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal, porque el procesado registra antecedentes penales, aunque la sanción impuesta se encuentre extinta. Indicó que, si bien la funcionaria judicial concluyó que los antecedentes que registra el acusado no pueden considerarse como tal, aplicando la conocida regla de los 5 años de vigencia, el artículo 268 de la Ley 599 de 2000 exige de forma objetiva que el agente no tenga antecedentes penales, sin prever límite temporal para ello.

Precisó que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, han sido claras al señalar que los antecedentes penales, incluso extintos, no desaparecen, ni pierden su carácter por el paso del tiempo. En consecuencia, solicitó la modificación de la decisión de primera instancia, negando la aplicación de la atenuante punitiva en cuestión y procediendo a la redosificación de la pena impuesta.

No recurrentes La defensa sostuvo que, en el presente caso, además de que los antecedentes judiciales del procesado se encuentran extintos, estos superan los 5 años de antigüedad, lo que habilita la aplicación de la circunstancia de atenuación contemplada en el artículo 268 del Código Penal. Del mismo modo, precisó que el valor del bien hurtado no excede un salario mínimo legal mensual vigente, y que no se ocasionó un daño grave a la víctima, dado que se trató de un delito en grado de tentativa y el objeto fue recuperado.

Añadió que la víctima corresponde a un establecimiento de comercio de cadena, el cual no experimentó un perjuicio económico significativo. Asimismo, señaló que negar la aplicación del beneficio con fundamento en antecedentes ya extintos vulnera el principio de favorabilidad y contraviene la prohibición de penas perpetuas consagrada en el artículo 34 de la Constitución Política.

Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que se acreditaron en su totalidad los requisitos legales para la concesión de diminuente en cuestión. Consideraciones de la Sala 1. Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía de acuerdo con previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.

Problema jurídico El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente reconocer en favor de FRL la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal. 3. Análisis del caso El artículo 268 del Código Penal prevé: … Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

De acuerdo con lo anterior, son tres los requisitos para se configure la atenuante punitiva: i. Que el objeto material del delito tenga un valor inferior a un salario mínimo legal mensual, ii. Que el autor o participe no tenga antecedentes penales y, iii. Que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. En el presente asunto, la configuración de los requisitos i y iii no es objeto de discusión: Las 7 cremas Lubridem de las que intentó apoderarse el procesado, están avaluadas en $391.250, monto inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, y de las pruebas que obran en el expediente es dable concluir que a Droguerías Colsubsidio no se le causó grave perjuicio económico.

Sin embargo, frente a la existencia de antecedentes penales, deben realizarse las siguientes precisiones. De conformidad con el artículo 248 de la Constitución “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. A su turno, el canon 166 del Código de Procedimiento Penal prevé: … Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informara de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de Policía Judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerara que la persona tiene antecedentes judiciales.

La Corte Suprema de Justicia, de vieja data, ha sostenido que, frente a la forma en la que se demuestran los antecedentes penales no hay tarifa legal, por tanto, existe libertad probatoria: … En cuanto a la forma de demostración, ha de precisarse que la ley no tarifa el medio de prueba, esto significa que puede hacerse a través de la aportación de los fallos judiciales respectivos o de cualquier otro medio que permita establecer su existencia, como la confesión, la inspección judicial, la prueba documental distinta de las sentencias (certificaciones) y la testimonial inclusive (…).

Así las cosas, la discusión se centra en establecer si las sentencias condenatorias que aparecen registradas contra FRL, según certificado de antecedentes expedido por la Policía Nacional se deben tener en cuenta para negar el reconocimiento de la diminuente punitiva consagrada en el artículo 268 del Código Penal. Se advierte con claridad que la normativa en cuestión no fija un límite temporal para los antecedentes penales, motivo por el cual la Sala estima necesario analizar disposiciones análogas establecidas por el legislador.

El artículo 68A ibidem, prevé: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores”.

De esa manera, no es posible la concesión de beneficios y subrogados penales a la luz de la disposición en cita, cuando, entre otras circunstancias, la persona registre antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores. Respecto a la existencia de antecedentes penales dentro de dicho lapso y su aplicación a la circunstancia prevista en el artículo 268 del Código Penal, esta Corporación, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2021, dentro del radicado 63 001 60 000 33 2020 02321, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS SOCHA MAZO, precisó: … Las circunstancias atenuantes que modifican la punibilidad deben aparecer configuradas sobre un hecho, situación o dato, de carácter objetivo, que se ve reflejado en el mundo fenomenológico.

El artículo 268 reglamenta una atenuante o diminuente punitiva, norma que establece unos requisitos que deben ser entendidos como objetivos, porque de lo contrario su reconocimiento dependería del criterio del intérprete. De no aplicar un término de vigencia del antecedente, se caería en el absurdo de no atenuar la pena por la existencia de una sentencia condenatoria muy antigua que ya fue prescrita o extinta, lo que convierte el antecedente en una mancha indeleble que afecta al ciudadano de por vida, contrariando claros principios de la pena como la resocialización y reinserción social.

Ante la falta de regulación legal y atendiendo a una interpretación restrictiva, propia del derecho sancionador, favorable a los intereses del procesado, debe acogerse el término de los cinco años pues la otra interpretación que favorece la intemporalidad, es desfavorable a los intereses del ciudadano procesado y la norma consagrada en el artículo 6 del Estatuto Punitivo, prescribe: “La analogía sólo se aplicará en materias permisivas”.

La Sala aclara que la regla que se aplica solo tiene vigencia con relación a la configuración de la atenuante del artículo 268, sin que se haga extensiva a los subrogados penales. Así las cosas, definido que para aplicar la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal la sentencia condenatoria que registra como antecedente penal debe haberse proferido dentro de los 5 años anteriores, necesario se hace precisar que dicho término se contabiliza “entre fallos condenatorios y no entre hechos delictivos”.

En el presente asunto, según el certificado de antecedentes, las sentencias condenatorias que registra FRL se profirieron del 3 de noviembre de 2017 hacia atrás. De esa manera, es claro que se emitieron hace más de 5 años, contados a partir de la decisión objeto de censura. En este contexto, dichas condenas no pueden ser consideradas un antecedente penal válido para descartar la aplicación de la atenuante punitiva solicitada.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. Finalmente, la Sala estima pertinente pronunciarse frente al argumento expuesto por la Fiscalía, según el cual la exigencia de carecer de antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 268 del Código Penal, no constituye un tema pacífico al interior de esta Corporación, toda vez que se han adoptado posturas contrarias al respecto.

En sentencia del 9 de diciembre de 2014, proferida dentro del radicado 63 001 60 000 33 2013 00845, con ponencia del Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO que citó la Fiscalía, la Sala sostuvo que, conforme al contenido literal de la norma, para la concesión de la diminuente prevista en el canon 268 de la Ley 599 de 2000, era necesaria la ausencia de antecedentes penales.

Sin embargo, en esa oportunidad no se discutió de forma alguna la antigüedad y la temporalidad de los registros, a fin de considerar su validez. De esa manera, la decisión en cuestión, en nada contraría la posición actual de la Sala, pues en la última de ellas lo que se hizo fue adoptar una interpretación del artículo 268 del Código Penal -en concordancia con lo dispuesto en el canon 68A ibídem- más favorable a los intereses del procesado.

Los supuestos de hecho de ambas decisiones son completamente diferentes. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria emitida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En uso de permiso) JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (09)