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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033202302933

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2025-07-21

Temas: PRISIÓN DOMICILIARIA INDÍGENA - La procedencia exige verificación judicial directa de las condiciones del resguardo y no puede suplirse con informes del INPEC / DEBIDO PROCESO - La omisión de constatar personalmente el Centro de Armonización y Resocialización constituye irregularidad sustancial / NULIDAD - La falta de verificación judicial impide decidir de fondo sobre el traslado del condenado y obliga a declarar la nulidad desde la audiencia de individualización de pena y sentencia «En el caso concreto, al confrontar el trámite procesal con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, se evidencia que, en el caso que ocupa la atención de la Sala no se agotó uno de los requisitos esenciales: La verificación judicial de las condiciones del resguardo.

Si bien se allegó por parte de la defensa el acta de visita realizada por el INPEC el 15 de mayo de 2023 al Centro de Armonización y Resocialización de la Parcialidad Indígena del Pueblo Chapa, dicho documento no sustituye la constatación directa por parte del juez, exigida por la jurisprudencia. Esta verificación judicial debió realizarse en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, que permite al funcionario judicial, cuando lo estime necesario para la individualización de la pena, solicitar informes especializados a cualquier entidad pública o privada, designando un experto que deberá rendir el concepto en un plazo improrrogable de 10 días hábiles.

Para tal efecto, también puede comisionar a miembros de la Policía Judicial. La omisión de esta actuación constituye una irregularidad sustancial, pues impide adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del traslado del condenado al Centro de Armonización y Resocialización de la Parcialidad Indígena del Pueblo Chapa. Dicha omisión afecta el debido proceso, no puede ser subsanada por otros medios y exige declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de individualización de pena y sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y 458 del Código de Procedimiento Penal».

Fuentes: Ley 1709 de 2014 Tribunal Superior de Armenia, sentencia proferida el 16 de julio de 2025, radicado 110016099144202401138. Armenia, Quindío, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63 001 60 000 33 2023 02933 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Acusado: YAMH Aprobada mediante acta No. 122 de la fecha Lectura: primero (1º) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Hora: 08:00 a.m. Asunto Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra sentencia condenatoria proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, si no fuera porque se advierte una irregularidad sustancial, pues impide adoptar una decisión de fondo.

La decisión negó a YAMH, la sustitución de la prisión en centro carcelario por detención en Centro de Armonización de Resguardo Indígena. Hechos Según el escrito de acusación, el 28 de noviembre de 2023, funcionarios de la Policía Nacional que adelantaban labores de inspección de equipajes en el Terminal de Transportes de Armenia requirieron al conductor de un bus de la empresa Velotax, identificado con las placas GSM-164, para que permitiera el acceso a su bodega.

Durante la revisión hallaron una maleta negra identificada con la ficha 17, en cuyo interior encontraron 4 paquetes envueltos en papel transparente y llenos con una sustancia pulverulenta de color blanco, con características similares al clorhidrato de cocaína. En tal caso, ingresaron al vehículo con el fin de realizar un registro personal a los pasajeros.

El asiento D-3 estaba ocupado por YAMH, quien tenía en su poder la ficha número 17. Por tal motivo, lo capturaron en situación de flagrancia. Al someter la sustancia incautada a la prueba de identificación preliminar homologada - PIPH, arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con peso neto de 13.273 gramos gramos. Actuación procesal El 29 de noviembre de 2023 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación. El juez declaró ajustada a derecho la aprensión, en tanto, la Fiscalía formuló imputación contra YAMH señalándolo como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado de acuerdo con lo previsto en los artículos 376 y 384 numeral 3º del Código Penal, en modalidad de transportar.

El procesado no aceptó cargos. Ahí mismo le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 15 de enero de 2025 el procesado suscribió acta de preacuerdo con la Fiscalía, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia. La negociación fue verbalizada en audiencia celebrada el 15 de mayo de 2024 y consistió en que el acusado aceptaba los cargos tal y como le fueron formulados, a cambio de imponerle la pena prevista para el cómplice de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, pactando una pena definitiva en 104 meses de prisión. La tasación de la multa se dejó a discreción del juez.

El juez verificó los términos del preacuerdo y, después de indagar al procesado sobre su deseo de aceptar los cargos en forma libre, consiente, voluntaria y en los términos expuestos por el ente acusador, lo aprobó. En consecuencia, emitió sentido de fallo de carácter condenatorio. En la audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada el 25 de junio de 2024, la defensa solicitó sustitución de la prisión intramuros por su traslado al Centro de Armonización de la Parcialidad Indígena del Pueblo Chapa, ello tras considerar que se cumplen los requisitos para el efecto.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, con sentencia del 25 de junio de 2025, condenó a YAMH a la pena principal de 140 meses de prisión y al pago de multa en cuantía equivalente a 667 SMLMV. Todo ello por haberlo declarado autor del del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

También le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Además, negó el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena por expresa prohibición legal; asimismo la sustitución de la prisión en centro carcelario por detención en el Centro de Armonización de la Parcialidad Indígena del Pueblo Chapa.

Sobre el último aspecto, indicó que YAMH no cumple el requisito de pertenencia a una comunidad indígena. Aunque después de su captura se allegaron certificaciones del cabildo de la Parcialidad Indígena del Pueblo Chapa y del Ministerio del Interior que lo incluían en el censo de 2024, al momento de su detención -el 28 de noviembre de 2023- el propio procesado manifestó residir en el casco urbano de El Tambo Cauca, no en territorio indígena, y negó tener pertenencia étnica en el acta de derechos.

Además, la información aportada por él mismo sobre su lugar de residencia y trabajo no coincidía con la reportada por las autoridades indígenas. Por tanto, su vínculo con dicha comunidad surgió con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos, lo cual impide la concesión del sustituto que pide. Recurso de apelación La defensa se declaró inconforme con la sentencia de primera instancia y cuestionó la negativa de conceder en favor de YAMH el traslado al Centro de Armonización de la Parcialidad Indígena del Pueblo Chapa.

Indicó que la condición indígena no depende del lugar de nacimiento ni del sitio de expedición de la cédula, sino del autorreconocimiento y aceptación comunitaria. En este caso, precisó que la pertenencia de YAMH al Resguardo Indígena del Pueblo Chapa está acreditada desde 2016, con certificaciones emitidas por el cabildo indígena y con inclusión en el censo poblacional interno. Las certificaciones dan cuenta de su identidad cultural, residencia en la vereda Chapa y trabajo en la vereda Los Ángeles, dentro del territorio ancestral.

Afirmó que la exclusión del censo del Ministerio del Interior obedece a razones administrativas y no niega su condición indígena. La comunidad ha tenido dificultades para actualizar dicho censo por exigencias como la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social. Agregó que el proceso de autorreconocimiento y el arraigo fueron respaldados con certificados de arraigo y constancias de participación en el núcleo familiar de comuneros reconocidos.

En fin, consideró que la decisión judicial desconoció los principios jurisprudenciales que protegen el derecho fundamental a la identidad cultural y a la autonomía de los pueblos indígenas, consagrados en el artículo 246 de la Constitución. Refirió que la Corte Constitucional ha establecido que no puede exigirse una certificación del Ministerio del Interior para reconocer la calidad indígena, y que deben valorarse las pruebas aportadas por las autoridades tradicionales.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y ordenar el traslado del comunero YAMH al Centro de Armonización de la Parcialidad Indígena del Pueblo Chapa, en garantía de sus derechos fundamentales y en cumplimiento del enfoque diferencial. La fiscalía no hizo pronunciamiento frente al recurso interpuesto por la defensa. Consideraciones de la Sala 1.

Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es la corporación competente para resolver la apelación presentada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 33 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema jurídico El recurrente solicita a esta Sala revisar el caso y determinar si YAMH reúne requisitos que permitan autorizarle el cumplimiento de pena en el Centro de Armonización y Resocialización de la Parcialidad Indígena del Pueblo Chapa.

Sin embargo, antes de ello, la Sala evidencia la existencia de una irregularidad sustancial que conlleva a declarar la nulidad de lo actuado. En ese orden, antes cualquier otro trámite, se analizará y se resolverá lo atiente a una nulidad que estaría afectando la actuación cumplida hasta el momento. 3. Análisis del caso El artículo 246 de la Constitución Política dispone que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.

La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Desde la promulgación de la Constitución Política de 1991, se reconoció expresamente el derecho de los pueblos indígenas a la aplicación de un enfoque diferencial en el ámbito jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud de los mandatos constitucionales, legales, instrumentos internacionales y su propia jurisprudencia, los integrantes de comunidades indígenas tienen derecho a un tratamiento penitenciario y carcelario diferenciado que garantice la preservación de sus costumbres y tradiciones culturales.

En esa misma línea, la Corte ha precisado que, en aquellos casos en que una persona indígena i. Resulte responsable de la comisión de un delito, ii. No cumpla con los presupuestos para ser juzgada por la jurisdicción especial indígena, y iii. Sea condenada por la jurisdicción ordinaria, podrá cumplir su pena en el territorio del resguardo indígena siempre que la solicitud provenga de la máxima autoridad de la comunidad respectiva y que se cuente con condiciones adecuadas que garanticen una privación de la libertad digna y con mecanismos de control y vigilancia. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha definido que corresponde a la autoridad máxima del resguardo requerir que la pena impuesta a un comunero indígena se cumpla dentro del territorio ancestral.

La Corte Constitucional mediante sentencia T-921 de 2013 estableció los requisitos necesarios para que las medidas de aseguramiento o las penas privativas de la libertad impuestas a personas indígenas puedan ejecutarse en sus resguardos, a saber: (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993”. En ese contexto, el artículo 3° de la Ley 1709 de 2014 incorporó el principio de enfoque diferencial, reconociendo que ciertos grupos poblacionales -incluidos los pueblos indígenas- tienen condiciones particulares que deben ser atendidas mediante medidas penitenciarias adecuadas a sus características étnicas, culturales o sociales.

Asimismo, el artículo 98 de la misma Ley otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, mediante consulta previa, expidiera un decreto con fuerza de ley que regulara las condiciones de privación de la libertad para indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueros y comunidades ROM. No obstante, aunque dicho mandato legislativo aún no ha sido cumplido, dicha situación no impide que los jueces ordenen el cumplimiento de penas en territorios indígenas con base en la Constitución y la jurisprudencia constitucional vigente.

En el caso concreto, al confrontar el trámite procesal con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, se evidencia que, en el caso que ocupa la atención de la Sala no se agotó uno de los requisitos esenciales: La verificación judicial de las condiciones del resguardo. Si bien se allegó por parte de la defensa el acta de visita realizada por el INPEC el 15 de mayo de 2023 al Centro de Armonización y Resocialización de la Parcialidad Indígena del Pueblo Chapa, dicho documento no sustituye la constatación directa por parte del juez, exigida por la jurisprudencia. Esta verificación judicial debió realizarse en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, que permite al funcionario judicial, cuando lo estime necesario para la individualización de la pena, solicitar informes especializados a cualquier entidad pública o privada, designando un experto que deberá rendir el concepto en un plazo improrrogable de 10 días hábiles.

Para tal efecto, también puede comisionar a miembros de la Policía Judicial. La omisión de esta actuación constituye una irregularidad sustancial, pues impide adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del traslado del condenado al Centro de Armonización y Resocialización de la Parcialidad Indígena del Pueblo Chapa. Dicha omisión afecta el debido proceso, no puede ser subsanada por otros medios y exige declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de individualización de pena y sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y 458 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre este mismo aspecto la Sala se pronunció en decisión del 16 de julio de 2025 dentro del radicado 11 001 60 99144 2024 01138 con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS SOCHA MAZO. En consecuencia, se DECLARARÁ la nulidad de lo actuado desde la audiencia de individualización de la pena y sentencia, inclusive. Las manifestaciones reanalizadas por las partes y los elementos de convicción aportados conservan plena validez.

Decisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: DECLARAR nulidad de lo actuado desde la audiencia de individualización de la pena y sentencia, inclusive. Las manifestaciones reanalizadas por las partes y los elementos de convicción aportados conservan plena validez.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de reposición, que, de utilizarse, debe ser interpuesto y sustentado en este mismo acto.

TERCERO: Devolver las diligencias al juzgado de procedencia, para lo de su competencia. Los Magistrados. LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JOHN JAIRO CARDONA CASTAÑO