Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033202301507

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2025-04-03

Temas: PREACUERDOS - El cambio de calificación jurídica sin base fáctica no puede alterar el núcleo de la imputación / BENEFICIOS PUNITIVOS - La Fiscalía solo puede conceder una variación únicamente para efectos punitivos / PROHIBICIÓN DE DOBLE BENEFICIO – Caso donde se verifica la variación simultánea de grado de participación y de atenuantes, configurándose un doble beneficio indebido «En el escenario del cambio de la calificación jurídica sin base fáctica, en la misma decisión, precisó que la fiscalía puede conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica, pero, exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado.

Por lo cual no se modifica la base factual de la imputación o la acusación, ya que el beneficio consistente en: (…) Con lo anterior, la Corte prácticamente estableció que los cambios de calificación jurídica sin base fáctica orientados a disminuir la pena no constituyen una facultad desmedida de la fiscalía para conceder beneficios que conlleven a la supresión de la totalidad de la pena frente a los hechos jurídicamente relevantes.

Entonces, si bien los fiscales cuentan con margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios para suscribir las negociaciones como los procesados, también lo es que, es deber del juez verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Constitución, en el Código de Procedimiento Penal, en los artículos 351 y 352, y las directivas de la Fiscalía General de la Nación. Según lo estipulado en el artículo 351 del C.P.P. los preacuerdos pueden celebrarse antes y después de la audiencia de acusación. En el primer caso el beneficio punitivo se materializará en la tasación de pena que se haga después modificar la imputación o sus consecuencias -ya eliminando un agravante, variando el tipo el tipo penal, reconociendo un disminúyete punitivo, etc.- Pero, bajo advertencia de que, al tratarse de cambios sin base fáctica cierta, el beneficio que puede otorgar la Fiscalía debe referirse a una sola de las posibilidades de variación de la imputación. Por prohibición legal no se puede hacer más de una variación de la imputación, sin contar con base fáctica.

(…) Aunque la Fiscalía fundamentó el cambio de calificación jurídica en nuevos elementos materiales probatorios, estos se limitan a 2 interrogatorios de indiciado en los que los propios acusados disminuyen la relevancia de su intervención, los cual se considera insuficiente para modificar el núcleo fáctico comunicado desde la imputación. En síntesis, para la Sala la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia es acertada.

El cambio de calificación jurídica no cuenta con sustento fáctico. Por tanto, La variación del grado de participación de coautores a cómplices y el reconocimiento de pena según la atenuante de ira e intenso dolor constituyen doble beneficio punitivo por preacuerdo con la fiscalía». Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP2073-2020, Radicado No 52227 Armenia Quindío, tres (3) de abril dos mil veinticinco (2025 Radicado: 63 001 60 000 33 2023 01507 Acusados: ABF y LMF Delito: Homicidio Aprobado Según Acta No. 055 de la fecha Lectura: once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Hora: 10:00 a.m. Asunto Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto proferido el 21 de octubre 2024, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

La decisión confutada improbó un preacuerdo. Hechos Según el escrito de acusación, los hechos materia de juicio ocurrieron alrededor de las 05:00 horas del 11 de junio de 2023, en vía pública del Barrio La Isabela del Municipio de Montenegro, frente a la manzana 13, casa 11. En ese lugar, ABF y LMF, empleando armas corto punzantes, atacaron a HÉCTOR FABIO SEPÚLVEDA RODAS causándole heridas de gravedad en la zona auricular e infra auricular derecha, así como en el hemitórax derecho, que, en últimas, produjeron su deceso.

El homicidio tuvo su origen en un altercado ocurrido instantes previos al ataque. Según cuenta la fiscalía, la víctima llegó a la casa 8 de la manzana 12 del mencionado barrio, donde los acusados y otras personas participaban en una fiesta. Entonces, SEPÚLVEDA RODAS confrontó a los asistentes por la presencia de una mujer en el lugar, motivo por el cual ABF y LMF, portando armas corto punzantes, iniciaron una persecución contra el hoy occiso que culminó en inmediaciones de la manzana 13, donde le ocasionaron las heridas mortales.

Actuación procesal El 29 de febrero y el 11 de marzo de 2024, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montenegro, la Fiscalía formuló imputación contra LMF y ABF, en su orden, por la conducta punible de homicidio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal. Los imputados no aceptaron cargos.

La acusación se presentó en calidad de coautores de la conducta punible enrostrada en la imputación. El 12 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Tras reconocimiento de las víctimas y saneamiento del proceso, la fiscalía varió la imputación diciendo que la participación de ABF y LMF no fue como coautores sino como cómplices, conforme al inciso 3º del artículo 30 del Código Penal.

Indicó que tal modificación se basó en información nueva aportada por los acusados, a través de interrogatorios de indiciado. Después de formular la variación de la imputación, el delegado del ente acusador verbalizó un preacuerdo suscrito con ABF y LMF, debidamente asistidos por su abogado defensor. A cambio de la aceptación de cargos la fiscalía ofreció la imposición de la pena con el reconocimiento de circunstancias de ira e intenso dolor conforme al artículo 57 del Código Penal.

La tasación de la pena se presentó bajo los siguientes argumentos: El homicidio simple que fue imputado tiene una pena de 208 meses de prisión, como adquieren por legalidad la calidad de cómplices, se les da el máximo de rebaja por dicha situación, quedándoles entonces en 104 meses de prisión, y, por virtud del artículo 57 del Código Penal, se les tasa la pena en 47 meses de prisión (Sic).

La vista pública se suspendió en este punto para que la Fiscalía presentara los elementos materiales probatorios correspondientes. La diligencia se reanudó el 21 de octubre siguiente. La jueza corroboró la decisión de los procesados de aceptar los cargos de manera libre, consciente, voluntaria y en los términos expuestos por la Fiscalía. También verificó la anuencia del representante de las víctimas y de la defensa, quienes solicitaron su aprobación. Decisión de primera instancia El 21 de octubre de 2024, la Jueza Quinta Penal del Circuito improbó el preacuerdo, argumentando que la modificación de la calificación jurídica de los acusados carecía de sustento fáctico.

Señaló que el cambio de coautores a cómplices se basó en los interrogatorios de los procesados, quienes, al implicar a terceros como responsables de los hechos, minimizaron su participación. La funcionaria judicial consideró que los interrogatorios no son prueba suficiente para justificar el cambio de la calificación jurídica. Advirtió que, sumando la variación de la imputación a la rebaja de pena por preacuerdo, configuraba un doble beneficio, prohibido por el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

El recurso La Fiscalía solicitó revocar el auto que improbó el preacuerdo. Argumentó que la decisión impugnada consideró erróneamente que la modificación de la calificación jurídica de coautores a cómplices implicaba un doble beneficio y carecía de respaldo probatorio. Señaló que desde el inicio de la investigación surgieron dudas respecto a si la imputación inicial reflejaba la participación de los acusados.

Indicó que la investigación reveló que el dueño de la vivienda donde se efectuó la fiesta que, posteriormente desencadenó los hechos, tuvo un rol determinante, y que la Policía incautó prendas ensangrentadas de su propiedad. Además, se estableció que entre 6 y 8 personas participaron en la agresión, con distintos grados de responsabilidad: algunos alentaron la violencia, otros golpearon a la víctima y al menos uno o dos usaron armas blancas.

Expuso que, si bien en un principio la Fiscalía imputó a los procesados como coautores, las nuevas pruebas indicaron que el dueño de la casa tomó un cuchillo y, acompañado de otras personas, persiguió a la víctima. En ese contexto, indicó que el preacuerdo permitió que los acusados reconocieran su participación y colaboraran con la justicia, proporcionando información clave sobre los verdaderos responsables del suceso.

Finalmente, enfatizó que la reclasificación de su rol como cómplices no constituye un doble beneficio, sino una corrección basada en pruebas que reflejan su verdadera participación en los hechos. Consideraciones de la Sala 1. Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver la impugnación incoada, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la variación de la imputación por parte de la Fiscalía, en lo referido al grado de participación de los acusados -de coautores a cómplices- tuvo base fáctica real o si dicha modificación, junto con el reconocimiento de la circunstancia de ira e intenso dolor, constituye un doble beneficio punitivo, desconociendo la prohibición establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. 3.

De la variación de la imputación con fundamento en base fáctica y de la variación de la imputación por preacuerdo Los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004, están orientados a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo, como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello implique renuncia al poder punitivo del Estado.

Su propósito consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo cual necesariamente implica una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la judicatura. Si bien el preacuerdo con aceptación de cargos se traduce en beneficio de carácter punitivo, su naturaleza es diferente al allanamiento a cargos.

En efecto, las posibilidades de beneficio punitivo a través de la figura de los preacuerdos son múltiples: Eliminación de agravantes, supresión de cargos, tipificación de la conducta de manera más favorable, etc. Según señala el inciso segundo del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, al celebrar preacuerdos el funcionario debe observar las reglas trazadas por la Fiscalía General de la Nación y demás normas sobre la materia, para asegurar el aprestigiamiento de la administración de justicia. Los preacuerdos deben celebrarse dentro de límites de razonabilidad donde se garantice la defensa de los intereses sociales mediante consideraciones sobre momento procesal en que se celebra la negociación, importancia o trascendencia del beneficio que la negociación aporta a la administración de justicia, trascendencia de los delitos que se trata, etc.

El artículo 350 de la Ley 906 de 2004 prescribe que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. En ese orden, la ley autoriza al fiscal para que a cambio de aceptación de responsabilidad por parte del imputado elimine de la acusación una circunstancia agravante o un cargo específico, o para tipificar la conducta dentro de la alegación conclusiva de tal forma que se disminuya la pena a imponer al procesado.

Por su parte, el inciso cuarto (4) del artículo 351 C.P.P. prescribe que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es, ante todo, Juez Constitucional.

La Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, en decisión SP2073-2020, Radicado No 52227, en aplicación de la sentencia SU-479 de 2019, relievó varios aspectos, a saber: (i) La función de los jueces frente a los acuerdos presentados por las partes con la intención de que se emita una condena anticipada. En este punto señaló que: Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales.

Conforme esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo con la sentencia C-1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material a los preacuerdos que celebra la FGN (Negrillas fuera del texto original) (ii).

Cambio de la calificación jurídica de acuerdo con la base fáctica real, orientado a la disminución de la pena por ajuste a la tipicidad estricta. Sobre este punto precisó las posibilidades que tiene la Fiscalía de “introducir cambios a la calificación jurídica por la que optó al realizar el juicio de imputación y/o el juicio de acusación”, por lo cual la formulación de los cargos debe hacerse a la luz de los lineamientos de los artículos 287 y 336 “conforme la hipótesis factual establecida –según el estándar previsto para cada fase-, sin importar que ello dé lugar a situaciones favorables del procesado, porque, visto de otra manera, les está vedado “inflar” la imputación o la acusación para presionar la celebración de acuerdos”.

(iii). El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena. Precisó que cuando se presenta esta forma de acuerdo se puede llegar a conceder rebajas punitivas desbordadas, por lo cual la Sala, planteó dos situaciones objeto de discusión: “(i) si la Fiscalía puede optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos incluidos en la imputación o la acusación; y (ii) si en el ámbito de los preacuerdos y a través del cambio de calificación sin ninguna base fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al procesado”.

En el escenario del cambio de la calificación jurídica sin base fáctica, en la misma decisión, precisó que la fiscalía puede conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica, pero, exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado. Por lo cual no se modifica la base factual de la imputación o la acusación, ya que el beneficio consistente en: … introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor.

Así, en estricto sentido, no se trata de un debate acerca de si los hechos que eventualmente corresponderían a la calificación jurídica introducida en virtud del acuerdo están demostrados en los términos del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, o si al incluirlos en la imputación o en la acusación se alcanzaron los estándares previstos en los artículos 287 y 336, respectivamente.

No. Se trata de resolver si el ordenamiento jurídico le permite al fiscal solicitar la condena por unos hechos a los que, en virtud del acuerdo, les asigna una calificación jurídica que no corresponde, lo que es muy distinto a debatir si esos aspectos fácticos tienen un respaldo “probatorio suficiente”. Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena.

En términos simples, en lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría en algún porcentaje (que en los casos analizados en la sentencia SU479 de 2019 ascendió al 83%), las partes optan por incluir una circunstancia de menor punibilidad que genere la misma consecuencia.” (…) Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice.

Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado” (Subrayas fuera del texto original). Con lo anterior, la Corte prácticamente estableció que los cambios de calificación jurídica sin base fáctica orientados a disminuir la pena no constituyen una facultad desmedida de la fiscalía para conceder beneficios que conlleven a la supresión de la totalidad de la pena frente a los hechos jurídicamente relevantes.

Entonces, si bien los fiscales cuentan con margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios para suscribir las negociaciones como los procesados, también lo es que, es deber del juez verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Constitución, en el Código de Procedimiento Penal, en los artículos 351 y 352, y las directivas de la Fiscalía General de la Nación. Según lo estipulado en el artículo 351 del C.P.P. los preacuerdos pueden celebrarse antes y después de la audiencia de acusación. En el primer caso el beneficio punitivo se materializará en la tasación de pena que se haga después modificar la imputación o sus consecuencias -ya eliminando un agravante, variando el tipo el tipo penal, reconociendo un disminúyete punitivo, etc.- Pero, bajo advertencia de que, al tratarse de cambios sin base fáctica cierta, el beneficio que puede otorgar la Fiscalía debe referirse a una sola de las posibilidades de variación de la imputación. Por prohibición legal no se puede hacer más de una variación de la imputación, sin contar con base fáctica. 4.

Caso concreto En la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2024, la Fiscalía presentó dos planteamientos: i. Modificar la calificación jurídica de los procesados de coautores a cómplices, con base en nuevos elementos materiales probatorios y en aplicación del principio de estricta tipicidad, y ii. La celebración de un preacuerdo, en el que, a cambio de la aceptación de cargos, se aplicaría la pena con el reconocimiento del dispositivo amplificador del tipo de ira e intenso dolor.

En ese orden, se pactó una pena de 47 meses de prisión. La jueza de primera instancia improbó la negociación al considerar que la modificación de la calificación jurídica sobre el grado de participación de los acusados carecía de sustento fáctico y que, en consecuencia, la concurrencia de ambas circunstancias representaba un doble beneficio punitivo.

Con respecto a la primera situación, la Fiscalía sostuvo que la modificación de la calificación jurídica, de coautores a cómplices, se fundamentaba en nuevos elementos probatorios. No obstante, para la Sala, al igual que lo señaló la juez de primera instancia, dichos elementos corresponden únicamente a 2 interrogatorios de indiciado rendidos por los procesados, en los que atribuyen la autoría del delito a terceros y minimizan su propio grado de participación. En sus declaraciones, coinciden en afirmar que únicamente golpearon a la víctima y que fueron dos individuos, identificados como ESTEVEN GIRALDO y ALEJANDRO HERRERA, quienes le infligieron las heridas mortales a HÉCTOR FABIO SEPÚLVEDA RODAS.

Además, sostienen que solo tuvieron conocimiento de su fallecimiento al día siguiente. Para la Sala, dichos interrogatorios no son elementos materiales probatorios suficientes para variar el grado de participación de los acusados, pues, es claro que constituyen declaraciones realizadas por los propios procesados con el propósito de favorecer su situación jurídica.

La segunda situación, por su parte, derivó del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los procesados ABF y LMF, y se refiere al reconocimiento ficto de la circunstancia de ira e intenso dolor contemplada en el artículo 57 del Código Penal, ofrecida como beneficio punitivo a cambio de la aceptación de responsabilidad. Si bien dicha atenuante carece de sustento fáctico, en este caso no constituye un requisito esencial, ya que su reconocimiento opera como fundamento del beneficio punitivo derivado de la aceptación de cargos y la pena pactada.

La Sala encuentra que en la audiencia de formulación de imputación se les atribuyó a ABF y a LMF, responsabilidad por causar la muerte de HÉCTOR FABIO SEPÚLVEDA RODAS, tras infligirle heridas con arma corto punzante, en calidad de coautores. Como consecuencia, les endilgó el delito de homicidio conforme lo previsto en el artículo 103 del Código Penal.

En la descripción de los hechos se precisó: El día 11 de junio aproximadamente a las 5:22, la central de radio de la policía nacional reporta un caso donde resulta una persona lesionada por heridas de arma corto punzante, en hechos ocurridos en vía pública en el barrio la isabela, frente a la manzana 13 casa 1, sector de la institución Educativa General Santander del Municipio de Montenegro.

La víctima fue identificada como HÉCTOR FABIO SEPÚLVEDA RODAS. Los elementos y las evidencias físicas son indicativas de que el día 11 de junio aproximadamente a las 4:00 de la mañana la víctima HÉCTOR FABIO SEPÚLVEDA RODAS arribó hasta la vivienda ubicada en el barrio la Isabela, manzana 12, casa 8 de Montenegro, donde se desarrollaba una fiesta.

Allí desde la calle increpó a los asistentes, al parecer buscando a una mujer, motivo por el cual de esa casa salieron los señores LMF y ABF, quienes portaban cada uno arma corto punzante y persiguen a la víctima, dándole alcance a la altura de la manzana 13 del mismo barrio, sector de la Institución Educativa General Santander, donde lo lesionaron ocasionándole la muerte.

Con posterioridad, el escrito de acusación en contra de los procesados se presentó en los mismos términos. Luego, en la audiencia donde se propuso el cambio de calificación jurídica y verbalizó el preacuerdo, el fiscal hizo referencia a los hechos de la siguiente manera: Los hechos, señora juez, exactamente los mismos que fueron imputados el 11 de marzo de 2024 y 29 de febrero de 2024 en juzgados de control de garantías de Montenegro, Quindío. Se circunscriben al domingo 11 de junio de 2023 aproximadamente a las 5:00 de la madrugada frente a la casa uno de la manzana 13 del barrio la Isabela del Municipio de Montenegro, Quindío, diagonal a la Institución Educativa General Santander, cuando los hoy acusados ABF y LMF, ya identificados, como quedó dicho, mediando acuerdo en común y actuando con división de trabajo, atendiendo la importancia de sus aportes, junto con otras 2 personas, mataron al señor HÉCTOR FABIO SEPÚLVEDA RODAS, con cédula 1.097.728.664 de Montenegro, Quindío, para lo cual con armas corto punzantes le propinaron varias heridas en zona auricular e infra auricular derecha hemitórax derecho, las cuales afectaron órganos importantes como el pulmón derecho y grandes vasos en zona de la cabeza, las cuales le causaron la muerte antes de que pudiese llegar al hospital de Montenegro a la citada víctima.

La razón o motivo de ese homicidio fue que se hizo momentos antes de ser atacado, arribó a la casa 8 a la manzana 12 del barrio la Isabela de Montenegro, Quindío, lugar donde el hoy acusado, su hermano y otras personas se encontraban en una fiesta y cuando la víctima increpó a los asistentes de dicha fiesta por una mujer que al parecer se encontraba en dicho lugar, el hoy acusado, su hermano y 2 personas más masculinas salieron con sendas armas blancas de dicha fiesta y emprendieron una persecución en contra del señor HÉCTOR FABIO SEPÚLVEDA RODAS, dándole alcance a la altura de la manzana 13 del citado barrio, donde lesionaron a dicha persona hasta causarle la muerte.

Con lo visto se puede concluir: 1. En la formulación de imputación se describieron como hechos jurídicamente relevantes que ALEJANDRO y LUIS MARIO causaron la muerte de HÉCTOR FABIO SEPÚLVEDA RODAS tras ocasionarle heridas con arma corto punzante. 2. La descripción de hechos expuesta en la audiencia de formulación de imputación, según la información que obra en el expediente, no fue objeto de ampliaciones, adiciones o aclaraciones. 3.

Con posterioridad, la acusación en contra de los hoy acusados se presentó como coautores del delito de homicidio. 4. En la audiencia donde se propuso la variación jurídica frente al grado de participación de los procesados -de coautores a cómplices- los hechos jurídicamente relevantes referidos por la fiscalía fueron idénticos a los comunicados desde la formulación de imputación. La única diferencia radicó en que el delegado del ente acusador informó que ABF y LMF junto con otras 2 personas, mataron a HÉCTOR FABIO SEPÚLVEDA RODAS. 5.

Aunque la Fiscalía fundamentó el cambio de calificación jurídica en nuevos elementos materiales probatorios, estos se limitan a 2 interrogatorios de indiciado en los que los propios acusados disminuyen la relevancia de su intervención, los cual se considera insuficiente para modificar el núcleo fáctico comunicado desde la imputación. En síntesis, para la Sala la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia es acertada.

El cambio de calificación jurídica no cuenta con sustento fáctico. Por tanto, La variación del grado de participación de coautores a cómplices y el reconocimiento de pena según la atenuante de ira e intenso dolor constituyen doble beneficio punitivo por preacuerdo con la fiscalía. El inciso 2º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal establece expresamente la prohibición del doble beneficio punitivo derivado de preacuerdos en nuestro sistema jurídico procesal penal.

La norma en cita prevé que, si una modificación en la imputación conlleva una reducción de pena en favor del procesado, no es jurídicamente viable conceder más de un beneficio. La única excepción a esta regla se da cuando la modificación obedece al principio de estricta tipicidad, lo cual como ya se expuso, no ocurre en el presente asunto.

Lo expuesto guarda estrecha relación con el principio de legalidad. La Constitución Política y la Ley han dispuesto que los beneficios punitivos otorgados a los procesados que aceptan cargos deben cumplir con los fines establecidos en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran: i. humanizar el proceso y la pena; ii.

Garantizar una justicia pronta y efectiva; iii. Facilitar la resolución de los conflictos sociales generados por el delito; iv. Promover la reparación integral de los daños causados; v. permitir la participación del imputado en la definición de su caso; y vi. Fortalecer la confianza en la administración de justicia. En consecuencia, los preacuerdos no pueden convertirse en una vía para eludir la acción penal mediante reducciones excesivas de la pena.

En esa línea, la jurisprudencia ha delimitado el alcance de los preacuerdos, reiterando que la calificación jurídica de la conducta imputada debe corresponder a un tipo penal específico. Solo a partir de esta base es posible establecer una negociación y concretar un beneficio punitivo. Asimismo, se ha precisado que el fiscal, al suscribir un preacuerdo, no puede modificar arbitrariamente los tipos penales, los hechos o las circunstancias del caso, apartándose de los fundamentos fácticos y probatorios.

Por lo tanto, un acuerdo no puede incluir circunstancias de menor punibilidad ni alteraciones de la calificación jurídica que carezcan de sustento probatorio, especialmente si ello implica una reducción desproporcionada de la pena. La exigencia de contar con elementos materiales probatorios y evidencias físicas en los aspectos sometidos a preacuerdo se fundamenta en los objetivos propios de esta figura.

Los fiscales no pueden modificar la calificación jurídica sin respaldo probatorio, bajo el pretexto de favorecer la situación del procesado. En cualquier caso, la Fiscalía debe justificar si el cambio en la calificación jurídica obedece a un beneficio punitivo o responde a la necesidad de adecuar el caso a la legalidad y estricta tipicidad.

En síntesis, aunque la celebración de preacuerdos es una facultad discrecional de la Fiscalía General de la Nación, esta no es absoluta. Los beneficios otorgados en este marco deben ajustarse a las restricciones legales, a la jurisprudencia y a los lineamientos de esa misma entidad. Por último, es fundamental recordar que la suscripción de un preacuerdo con aceptación de cargos no anula el interés del Estado y la sociedad en la persecución del delito, en la protección de los bienes jurídicos y en la garantía de los derechos fundamentales de las partes, ni exime del cumplimiento del estándar probatorio requerido para emitir condena.

Si bien en los casos de aceptación de cargos mediante preacuerdo el estándar probatorio requerido para condenar es menor, esto no significa que desaparezca por completo. En todo caso, debe presentarse un mínimo de pruebas que permitan inferir la autoría o participación en la conducta y su adecuación típica. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual improbó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y la defensa de ABF y LMF.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (02)