Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033202101579

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2025-03-21

Temas: HOMICIDIO AGRAVADO - La sola condición de que las víctimas estuvieran desarmadas no basta para configurar la agravante de inferioridad / AGRAVANTES - La acusación debe precisar y probar de manera objetiva la concurrencia de la causal invocada, sin confundir inferioridad con indefensión / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No es posible fundamentar la agravante sin elementos demostrativos claros que la sustenten «La convicción que la corporación tiene respecto a la materialidad y responsabilidad del procesado frente a los homicidios de JAIBER ALONSO TABORDA y del menor J.C.L.B., así como por la tentativa de homicidio contra DIEGO MAURICIO AGUDELO SUAREZ y al tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, no se da en lo que respecta a la agravante por aprovechamiento de situación de inferioridad que fue objeto de imputación y acusación, y motivo de condena después que la fiscalía retirara la referida a motivo abyecto y fútil.

La agravante en comento se afinca en la afirmación de que las víctimas se encontraban desarmadas. (…) En el caso sub judice, si bien la fiscalía dejó entrever que la inferioridad de las víctimas no fue suscitada por el atacante, no explicó en que consistió, pues, lo que apuntó se contrae al decir, tanto en la audiencia de imputación como en la de acusación, que las víctimas no portaban ningún tipo de arma.

Tal aseveración, sumaria e indefinida porque carece de demostración objetiva y no explica en qué forma la falta de armas constituía inferioridad frente al agresor, parece, por demás, orientada a sustentar una situación de indefensión y no una de inferioridad, pues, el beneficio más usual de las armas es la defensa personal. (…) En ese orden vale recordar que, según itera la Corte en la providencia en cita (sentencia SP4037-2021), es necesario que la imputación de la agravante venga acompañada de elementos que permitan identificar la naturaleza del acto y su coincidencia con la causal de agravación que se invoca: (…) Faltando entonces elementos demostrativos y cotejo exacto entre lo visto y la descripción de la causal que se invoca, mal puede alegarse concurrencia de la causal 7 de agravación, en cualquiera de sus modalidades, máxime cuando el acusador certifica que, hasta donde pudo conocer, las victimas percibieron el peligro y, por tanto, pudieron ausentarse del lugar o ponerse a salvo.

Téngase en cuenta que aparte de lo dicho por AGUDELO SUAREZ, en cuanto al comportamiento extraño de JURG, el procesado dijo que JAIBER ALONSO TABORDA, se antepuso al agresor diciendo que si se iba a disparar contra alguna persona que fuera contra él». Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP4037-2021, SP4037-2021 Armenia, Q., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63 001 60000 33 2021 01579 Acusado: JURG Delitos: Homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Aprobado mediante Acta No. 047 de la fecha Lectura: veintiocho (28) de marzo de 2025 - Hora: 10:00 a.m. Asunto Con la presente sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resuelve recurso de apelación presentado por el defensor de JURG, contra sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia Quindío. La sentencia recurrida condenó a JURG como autor de doble Homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Hechos Los hechos narrados por la fiscalía dicen que el 20 de junio de 2021, frente a la Casa 3 de la Mz R del barrio Libertadores de Armenia, JURG, alias el paisa, Tribilin o Meme, disparó con arma de fuego contra la humanidad de JAIBER ALONSO TABORDA, causándole heridas en el rostro que, de manera subsiguiente, le ocasionaron la muerte.

El fallecimiento acaeció en la Clínica la Sagrada Familia el 22 de junio del mismo año. También dijo la fiscalía que, inmediatamente después de disparar contra el señor TABORDA, JURG huyó hacia el Barrio El Jubileo y, en vía pública, frente a la Mz C casa 24 de dicha localidad disparó contra DIEGO MAURICIO AGUDELO SUAREZ y contra el menor J.C.L.B. Los dos heridos fueron llevados a centro hospitalario, donde, el 21 de junio de 2021, J.C.L.B. falleció a causa de las heridas sufridas en el atentado descrito.

Actuación procesal El 4 de noviembre de 2021, ante Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento contra JURG. La fiscalía lo señaló como autor doloso de los homicidios agravados de JAIBER ALONSO TABORDA y del menor J.C.L.B., asimismo de tentativa de homicidio agravado contra DIEGO MAURICIO AGUDELO SUAREZ y porte ilegal de armas de fuego, previstos en los artículos 27, 103, 104-4-7 y 365 del Código Penal.

El imputado no aceptó cargos y el juez le impuso detención preventiva en centro de reclusión. El 10 de noviembre de 2021, la fiscalía presentó escrito de acusación y el 18 de enero de 2022, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, se realizó la respectiva audiencia. Lo términos de la acusación fueron similares a los expuestos en la audiencia de imputación, es decir: autor material a título de dolo de doble Homicidio agravado, (Artículos 103, 104, numerales 4 y 7 del Código Penal), tentativa de homicidio agravado y porte ileal de armas de fuego.

Las agravantes del homicidio, según las describió la fiscalía en la audiencia de acusación, hacen alusión a motivo abyecto atinente a pasión y celos, y aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se encontraban víctimas, por estar desarmadas. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de junio de 2022 y el 22 de noviembre del mismo año se instaló la audiencia de juicio oral, diligencia que se extendió hasta el 4 de marzo de 2024, cuando se leyó sentencia condenatoria.

Sentencia de primera instancia El juez a quo concluyó que la fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia de JURG y lo condenó como autor doloso de doble homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. Dijo que la materialidad de los homicidios de JAIBER ALONSO TABORDA y del menor J.C.L.B. fueron objeto de estipulación probatoria, quedando debidamente probada.

Además, consideró que la prueba sobre responsabilidad fue contundente, pues, el testigo presencial JUAN DAVID SALAZAR señaló de manera directa e inconfundible al acusado. Precisó que la agravante por aprovechamiento de situación de inferioridad (No. 7 art 104 C.P.) fue debidamente demostrada, mientras la referida a motivo abyecto por asuntos pasionales o de celos no fue acreditada con ningún medio de prueba.

En relación con el homicidio del menor J.C.L.B. y con la tentativa de homicidio contra DIEGO MAURICIO AGUDELO SUAREZ, detalló que el propio ofendido fue claro al señalar al procesado como la persona que le quitó la vida a J.C.L.B. y luego trató de matarlo a él. Advirtió que las pruebas ofrecidas por la defensa, orientadas a ubicar al procesado en escenarios diferentes al lugar de los hechos, no fueron claras ni contundentes, por tanto, no generaron dudas frente a la acusación y a las pruebas ofrecidas por la fiscalía. La apelación El defensor pidió revocatoria de la sentencia. Arguyó que las pruebas practicadas durante el juicio no dieron claridad respecto a las circunstancias y a la forma en que se dieron los atentados contra JAIBER ALONSO TABORDA, DIEGO MAURICIO AGUDELO SUAREZ y J.C.L.B., tampoco esclarecieron quien fue su autor.

Habló en extenso sobre presunción de inocencia y duda en favor del procesado. Para el efecto citó instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos – DIDH - y organismos de justicia internacional. Asimismo, expuso lo dicho por diferentes doctrinantes en relación con la in dubio pro reo Aseguró que el testimonio de DIEGO MAURICIO AGUDELO SUÁREZ, no es creíble, consideró que su versión fue desmentida por BEATRIZ DELGADILLO “BETTY”, propietaria del establecimiento donde supuestamente se encontraban departiendo las víctimas.

Criticó al testigo JUAN DAVID SALAZAR RICO diciendo que lo notó nervioso y que, al parecer, alguien le indicaba lo que debía responder. Además, recordó que este testigo dijo no acordarse de nada y que contradijo lo dicho en entrevista previa, al manifestar en juicio que no consumía licor, siendo que antes había dicho que fue al lugar de los hechos a tomar de esa sustancia. Insistió en que JURG no fue el que disparó contra alias “Corcho”, pues, quien lo hizo fue el menor reconocido como víctima dentro del mismo proceso.

Además, dijo que, según el relato del acusado, los 2 testigos de la fiscalía y los 2 fallecidos fueron los que estuvieron departiendo e ingiriendo licor. Anotó que a la declaración del acusado se aúna lo dicho por la testigo BEATRIZ DELGADILLO “BETTY”, en el sentido de desmentir a DIEGO MAURICIO AGUDELO SUÁREZ, respecto a su afirmación de que él y alias Topo estaban en la tienda de BETTY.

Así mismo, afirmó que alias Topo indicó que el día de los hechos estaba en su casa, lo que desmiente a AGUDELO SUÁREZ. Criticó la apreciación y valoración probatoria realizada por el juez diciendo que no tuvo en cuenta que los testigos de cargo mintieron para salvar su compromiso en la ejecución de los hechos, asimismo, al restar credibilidad a los testigos de la defensa siendo que se trata de personas independientes frente al caso.

Reprochó que los testigos no profundizaran detalles y consideró que lo que los llevó a mentir fue el pertenecer a un grupo delincuencial de venta de estupefacientes. Resaltó como escasa la labor investigativa de la Fiscalía e indicó que del relato ofrecido por DIEGO MAURICIO AGUDELO SUÁREZ se desprende que hubo más personas que presenciaron los hechos.

Adujo que la prueba de balística estipulada señala diferencias entre los proyectiles que afectaron a las víctimas, dando a entender que durante los hechos se disparó más de un arma de fuego. Finalmente, arguyó que la apreciación del testimonio se debe realizar conforme a lo señalado en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. Consideraciones de la Sala 1.

Competencia: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver el recurso propuesto por la defensa, conforme lo establecido en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema jurídico La controversia propuesta por el apelante es factico-probatoria. La Sala debe analizar las pruebas allegadas a juicio para establecer si la decisión recurrida se ajusta a las evidencias, si la ocurrencia de los hechos por los que se llamó a juicio a JURG fue racionalmente demostrada o desmentida, las circunstancias de los hechos contenidos en la acusación, y la participación y responsabilidad que pueda corresponder al procesado 3.

Análisis y discusión del caso 3.1. Estipulaciones probatorias Fiscalía y defensa pactaron dar como ciertos, los siguientes hechos: Que el homicidio de JAIBER ALONSO TABORDA ocurrió en inmediaciones del barrio Libertadores de Armenia Quindío el 20 de junio de 2021. Que el 20 de junio de 2021 DIEGO MAURICIO AGUDELO SUÁREZ fue atendido en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, como víctima de agresión con arma de fuego y caída de su propia altura.

Que a las 6:18 p.m. del 20 de junio de 2021 el patrullero GABRIEL SANCHEZ PISCO, del cuadrante 15 CAI GRANADA, fue informado respecto a que en el Barrio El Jubileo 2 personas habían sido heridas con arma de fuego. Uno de ellos era menor de edad. Que, según certificado SINAR emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, JURG no cuenta con permiso para porte de Armas.

Que el 20/06/2021 los investigadores del C.T.I. JHON BALLES TEROS y GUILLERMO TORRES, realizaron inspección a lugares en el barrio libertadores Mz R casa 3, donde fueron informados de detonaciones en las que resultó lesionado el señor JAIBER ALONSO TABORDA, con impacto de bala en pómulo izquierdo, siendo trasladado a la Clínica la Sagrada Familia, donde posteriormente falleció. Que el 20 de junio de 2021 el técnico de policía WILMAN EMILIO BENÍTEZ GARCÍA, presentó informe fotográfico realizada en la Mz R casa 3 en el barrio libertadores, cuyo contenido consiste en 5 fotografías con planos especifico y 1 imagen donde se observa la nomenclatura de la residencia. Que el subintendente WILSON VICENTE LEAL HURTADO, realizó un bosquejo fotográfico el 21/06/2021, anexando foto satelital del lugar de los hechos, bajada de Google.

Que los policiales WILSON VICENTE LEAL y CRISTIAN MAURICIO VILLADA ESTRADA adscritos a la SIJIN DEQUI, levantaron acta de inspección a lugares el 21/06/2021. El lugar corresponde a la Mz 6 casa 24 del Barrio El Jubileo. Ahí, sobre el andén frontal de la casa, observaron un lago hemático. Que JULIAN DAVID QUINTANA VILLA del laboratorio de criminalística de la SIJIN DEQUI realizó fijación fotográfica en el Barrio El Jubileo y como evidencia ilustrativa dejó 6 fotografías con señalamiento de 2 lagos hemáticos.

Que los investigadores de la SIJIN MARCO ANTONIO VALENCIA y WILSON VICENTE LEAL HURTADO, realizaron diligencia de inspección técnica al cadáver del menor J.C.L.B. el 21/06/2022 a las 22:20 horas, en la Mz 6 casa 24 en el Barrio El Jubileo. Que el investigador de la SIJIN JOSÉ LUIS OLARTE ERAZO aportó historia clínica expedida por el E.S.E. San Juan de Dios el 21/06/2021, donde se habla de cuadro clínico y evolución del menor J.C.L.B., diciendo que presentaba herida en cara y que al ingreso al hospital denotaba deterioro con fallecimiento.

Igualmente, historia clínica a nombre de JAIBER ALONSO TABORDA expedida por la Clínica la Sagrada Familia con epicrisis fechada 20/06/2021. Que el investigador MARCO ANTONIO VALENCIA, realizó fijación fotográfica realizado al cadáver del menor J.C.L.B. Que el 21/06/2021 a las 20:21 horas, RICARDO OZAETA CAMPOS, GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN y SOL MARÍA RAYO MÉNDEZ, servidores adscritos al CTI Armenia, realizaron inspección técnica al cadáver de JAIBER ALONSO TABORDA.

Que el 22/06/2021, los peritos de Instituto Nacional de Medicina Legal REINALDO LÓPEZ ESCUDERO Y LUIS FERNÁN CARMONA ÁLZATE, entregaron reportes, así: i). Informe de necropsia del menor J.C.L.B. describiendo manera de muerte violenta por arma de fuego (homicidio), ii). Informe pericial de clínica forense practicado al ciudadano JAIBER ALONSO TABORDA, determinando incapacidad medica provisional de 65 días, y iii).

Informe del 21/06/2021, atinente a DIEGO MAURICIO AGUDELO SUAREZ, donde se señala incapacidad médico legal de 15 días, Que el médico forense MIGUEL ANGEL BAQUERO VILLA, realizó informe pericial de necropsia al cadáver de JAIBER ALONSO TABORDA, el 23/06/2021, concluyendo que se trata de un hombre adulto, fallecido por herida por proyectil de arma de fuego, trauma de cuello secundario por proyectil de arma de fuego, causa relacionada con homicidio.

Con las estipulaciones en mención dieron por probada la materialidad de los homicidios de los que fueron víctimas JAIBER ALONSO TABORDA y el menor J.C.L.B. En igual sentido, la materialidad del delito de tentativa de homicidio del que fue víctima DIEGO MAURICIO AGUDELO SUAREZ. 3.2. Descripción de pruebas Para corroborar o desmentir la responsabilidad penal de JURG, la fiscalía y la defensa interrogaron en juicio oral a los siguientes testigos: 1.- DIEGO MAURICIO AGUDELO SUAREZ, quien contó que el 20 de junio de 2021 a eso de las 6 de la tarde estaba departiendo en el Barrio El Jubileo de Armenia, cerca de la tienda “BETTY”, con el menor J.C.L.B., con alias el Topo y con otro menor conocido como Yeroban.

En el mismo lugar estaba JURG conocido como alias Tribilin o el Paisa. ROJAS estaba bajo efectos alcohólicos, nervioso y tembloroso. De repente escuchó una detonación y al voltear vio a J.C.L.B. tirado en el piso y que JURG le apuntaba con un arma. Al reaccionar antepuso su mano y un proyectil le rozó los dedos; se tiró al piso y se golpeó quedando inconsciente.

Minutos después se levantó y se fue para la casa, de donde lo llevaron al hospital. Antes de los hechos no conocía al ahora acusado, aunque lo había visto por el sector, desde hacía 1 o 2 meses. Contó que rindió declaraciones ante la SIJIN e hizo un reconocimiento fotográfico del acusado. Afirmó desconocer los motivos por los que el acusado les disparó, pero intuye que pudo ser por efectos de alguna sustancia. Precisó, eso sí, que unos 15 minutos antes había escuchado 2 disparos por el sector del barrio Libertadores.

A preguntas del defensor respondió que quienes estaban con él presenciaron todo lo sucedido. Reiteró que al levantarse no había nadie, que se fue asustado para la casa y que de allá lo llevaron al hospital. Aclaró que la primera vez que vio al acusado fue unos meses antes, en una cancha. Indicó que a otra persona asesinada el mismo día en el barrio Libertadores, la había visto pero no tenía contacto con él, y que no fue testigo de ese hecho.

Aclaró que la tienda de BETTY estaba cerrada. 2.- JUAN DAVID SALAZAR RICO dijo no conocer a JAIBER TABORDA, a DIEGO MAURICIO AGUDELO y al menor J.C.L.B. Comentó que el domingo 20 de junio de 2021 estuvo tomando en compañía de un amigo del que no recuerda nombre, en una esquina del barrio Libertadores, de las 10 p.m. hasta las 5:28 a.m. Que a última hora llegó una persona del Barrio El Jubileo a hacerle reclamaciones a su amigo, por supuestos amoríos con una mujer, y le dijo: “usted verá si me dispara”.

En tal situación, salió corriendo del lugar. Más adelante precisó que, en realidad, el sujeto desconocido llegó faltando 10 para las 11 y discutió con su amigo durante toda la noche, y a eso de las 5:28 a.m. sintió un tiro y del miedo salió corriendo. Aclaró que fue el señor del Jubileo quien le disparó a su amigo y afirmó que no se acordaba de las características del agresor porque estaba muy tomado.

Preguntado de si había recibido amenazas, respondió positivamente e indicó que se tuvo que ir de Armenia: “porque si yo decía algo me, me, mandaban a matar…de lo de la muerte de ese pelado”. Aseguró que al amenazarlo lo agredieron y que ello pasó como al segundo día de sucedidos los hechos. Dijo acordarse de haber rendido una entrevista al investigador SOLARTE.

Para refrescar memoria le fue expuesta un acta de entrevista fechada 20 de junio de 2021, la cual reconoció y admitió que las firmas que aparecen son suyas. El fiscal le preguntó por qué en juicio dijo haber estado borracho si en la entrevista no lo había dicho así. Contestó: “sí, yo le dije a él que estaba borracho ese día”, luego admitió que sí vio al hombre que le disparó a su amigo Corcho y que estaba en capacidad de reconocerlo.

En igual sentido, al ser indagado respecto a si esa persona estaba en la audiencia respondió afirmativamente, señaló al acusado y describió su vestimenta. Precisó que antes del suceso no conocía al agresor y que después de ello no lo volvió a ver. A preguntas del defensor indicó que para el día de los hechos no estaba bajo efectos de sustancias psicoactivas, y solo fue un disparo el que le hicieron a su compañero. 3.- JURG, quien renunció a su derecho a guardar silencio, dijo que lo realmente ocurrido fue un atentado contra su vida y que días antes ya habían tratado de matarlo.

Aseguró que el día de los hechos salió de su casa, arrimó a la esquina de la señora BETTY, a eso de las 9 p.m., y se tomó una cerveza. Luego se sentó frente a su casa, desde donde se observa el barrio; vio a JHON TABORDA, quien le hizo señas para que subiera. Se dirigió a donde JOHN, conversó con él y se pusieron de acuerdo para tomar. Como tenía 200.000 pesos, sacó 50.000 y compró una botella de ron.

Al sitio fueron llegando amigos, uno por uno. A eso de las 2 de la mañana llegaron 2 amigos con los que se completó un total de 5 personas y se acabó la botella. Entre varios compraron otra, amén de marihuana y perico. Él solo tomó licor. Como a las 4:30 a.m., uno de los presentes sacó un revolver y se dirigió hacia donde él estaba, le apuntó y lo amenazó diciéndole que lo iba a matar.

En ese momento, alias Corcho se interpuso y discutió con el sujeto. Le dijo que si iba a pegar un tiro que se lo hiciera a él. Entonces, el sujeto le disparó a Corcho en la cara y le advirtió a él que se fuera del lugar. Por lo visto y con gran susto, decidió salir con rumbo a su casa. Al salir observó que otro de los presentes sacó arma y se adelantó en su camino, entonces optó por cruzar por un parqueadero, por donde un señor OSCAR, quien observó a las personas que iban detrás. Antes de entrar a la casa paró para esperar y preguntar qué era lo que querían decirle quienes lo seguían.

Sin embargo, al mirar hacia su residencia vio que el que se había ido por el otro lado y que tenía un arma de fuego, iba llegando a la casa. Entonces se abalanzó contra él para defenderse y en el forcejeo se disparó el arma de su agresor e impactó a alias Chiveto. El joven cayó al suelo. En el forcejeo subsiguiente el arma se volvió a disparar: “provocándole un disparó a él (al agresor) en la mano y en el hombro, cae al suelo con el revólver en la mano, cuando él cae al suelo inmediatamente yo salgo a correr de ver el otro señor que viene con la otra arma en la mano”.

Entonces, el atacante que iba llegando se detuvo para ayudar al que estaba caído, entre tanto, él se les escapó tirándose por un cafetal. Aclaró que no presentó denuncia por temor, admitió que fue miembro de bandas dedicadas al expendio de drogas y que estuvo privado de la libertad durante 9 años, en Cartagena. Contó que, en días anteriores, Chiveto y otros amigos estuvieron departiendo con él, y que allí estuvo la madre de ese joven, quien se le insinuó, pero no le prestó atención, e indicó que también estuvo el hombre que trató de dispararle el día de los hechos.

Por ello cree que el atentado es por celos pasionales. Contó que después de lo sucedido le cogieron la casa a piedra, rompieron vidrios, amenazaron a su mamá e hijos, obligándolos a desocupar la casa. Terminó diciendo que no tiene pruebas para demostrar su inocencia. Al ser preguntado por quién le quitó la vida a alias Corcho, dijo que eso lo hizo la persona que compareció al juicio como primer testigo de la fiscalía, y el segundo victimario fue el segundo testigo que declaró en el presente caso.

Explicó que las personas que estuvieron consumiendo licor con él fueron: Chiveto, Corcho y los 2 que ahora fungen como testigos de la fiscalía. En un aparte de la declaración dijo que fueron 2 revólveres los utilizados en el caso y que los jóvenes hacen parte de un grupo delincuencial de venta de estupefacientes dirigido por 2 cabecillas.

Puestas de presente diferentes imágenes del lugar de los hechos, explicó en donde se encontraba consumiendo licor con las personas indicadas y la trayectoria que recorrió para llegar a su vivienda. Al ser contrainterrogado por la forma en que sucedió el segundo homicidio, apuntó: “yo por no seguir hacia mi casa me devuelvo donde ellos, ellos me alcanzan a llegar ahí, cuando el muchacho saca el arma, yo me le abalanzo porque ya sé que él quiere disiparme a mí…”, Al ser indagado por la persona que le disparó a Corcho, afirmo: “el primero fue es la persona que disparó contra el señor Corcho, que me iba quitar la vida a mí y en el forcejeo le quitó la vida al señor Chiveto…el primero testigo… a todos dos con la misma arma”.

Refiriéndose a la identidad de las víctimas de homicidio, dio a entender que alias Corcho es o era JOHN TABORDA y que alias Chiveto era menor de edad. En ningún momento dio nombres completos. 4.- BEATRIZ ELENA DELGADILLO – BETTY - dijo no saber nada sobre los hechos, solo percató que al lugar llegó la progenitora del J.C.L.B. conocido como Chiveto y gritó pidiendo ayuda.

Por tal motivo se asomó y seguidamente llamó un taxi porque la tía del joven se lo pidió. En fin, dijo no saber por qué la citaron a juicio. Afirmó que normalmente abre su negocio a las 7 de la mañana y que la noche anterior a los sucesos que se trata, no hubo clientes, nadie estuvo departiendo en su tienda. Esa noche cerró a las 10:30 p.m., por tanto, desconoce si hubo personas reunidas fuera de su negocio. 5.- JOSÉ OSCAR HEREDIA dijo que vive en el Barrio El Jubileo y funge como vigilante en una caseta del mismo barrio de 7 p.m. a 7 a.m. Sobre los hechos investigados dijo que no vio nada, pero, eso sí, escuchó una detonación como a las 5 a.m. Aceptó conocer al acusado y haberlo visto por lados de la caseta donde él estaba. 6.- JOSE OMAR PALACIO LONDOÑO contó que vive en el Barrio El Jubileo de Armenia, donde lo conocen como El Topo.

Indicó que el día de los hechos estaba durmiendo, escuchó bulla de personas y cuando salió a mirar vio que estaban levantado el cuerpo del menor J.C.L.B. Aseguró no conocer a ningún MAURICIO AGUDELO, ni a los alias Yeroban y Corcho, y afirmó no haber recibido amenazas 3.3. Hechos y circunstancias probadas La materialidad de los atentados contra la vida de las 3 víctimas se dio por demostrada con estipulaciones probatorias entre partes.

Adicionalmente se tiene que en el informe pericial de necropsia 2021010163001000286 de junio 22 de 2021, aportado por quienes suscribieron los acuerdos probatorios, el perito REINALDO LOPEZ ESCUDERO dice que en el cuerpo del menor J.C.L.B. (occiso), se encontró heridas producidas por arma de fuego que causaron su muerte; así mismo, en el informe pericial de necropsia 2021 010163001000289 suscrito por el perito MIGUEL ANGEL BAQUERO VILLA el 23 de junio de 2021, se afirma que en el cuerpo de JAIBER ALONSO TABORDA (occiso), se encontró heridas mortales producidas por arma de fuego. 3.4.

Análisis probatorio Para cumplir los cometidos señalados al precisar el problema jurídico a resolver, la Sala valorará las pruebas en forma conjunta, según lo establece el artículo 380 de la Ley 906 de 2004. Ello para verificar si permiten llegar a conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del acusado. Respecto al deber de analizar pruebas para cumplir el estándar probatorio exigible para condenar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP140-2023, reitera que: … La jurisprudencia tiene decantado que el estándar exigido por nuestro ordenamiento jurídico para condenar es elevado, de allí que, no basta con que la Fiscalía demuestre que la hipótesis acusatoria es posible o probable, se requiere el convencimiento, más allá de duda razonable, el cual no se alcanza cuando las pruebas practicadas en el juicio brindan soporte a otras hipótesis alternativas, al punto que puedan ser catalogadas como verdaderamente plausibles.

En ese orden, solo es viable hablar de convencimiento para condenar cuando la teoría acusatoria sobrevive el enfoque crítico y la defensiva es derrotada. Así lo explicó la Sala en CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357: 2.4.2. Aun en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez), debe aplicarse la in dubio pro reo.

Es decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico/objetivo de la imputación siempre estará impregnado por una “duda razonable”. 2.4.3.

Si tanto la teoría del organismo acusador como la de la defensa en realidad no resuelven el problema (bien sea porque no demostraron lo prometido, o porque las proposiciones empíricas y jurídicas de ambas partes fueron insuficientes, irrelevantes, equívocas, falaces, etc.), también opera la presunción de inocencia. 2.4.4. Con mayor razón, cuando la crítica halla en la tesis acusatoria errores que la desacreditan, pero en la teoría absolutoria de la defensa no, la garantía debe aplicarse.

Es más, en una situación así, no cabe hablar de duda, sino de la inocencia del procesado 2.4.5. Por último, sólo cuando la teoría de la parte fiscal sobrevive el enfoque crítico, mientras que la del defensor es derrotada, sería viable hablar de conocimiento o convencimiento para condenar. En el caso presente se tiene que el testimonio de DIEGO MAURICIO AGUDELO SUAREZ es el que aporta la información más exacta sobre los hechos, en lo referido al atentado contra sí mismo y contra el menor J.C.B.L. Dicho testimonio es preciso al señalar al acusado como autor de los disparos contra su humanidad y contra la humanidad de J.C.B.L., por tanto, su refrendación como prueba suficiente para confirmar el fallo condenatorio, solo pende de determinar la credibilidad que amerita.

Para la Sala, la veracidad que inspira DIEGO MAURICIO AGUDELO SUAREZ radica en tres detalles: i). Su carácter de testigo presencial privilegiado, puesto que en calidad de víctima directa estuvo en el lugar y vio e identificó al agresor, ii). Su descripción de la agresión coincide con las evidencias recogidas por la policía judicial y los peritos forenses en cuanto a circunstancias del acontecimiento y heridas sufridas por las víctimas y iii).

Sus capacidades fisiológicas y mentales para percibir, memorizar y trasmitir sucesos, coincide con su narración natural, espontánea, clara y coherente. Junto a la credibilidad que amerita DIEGO MAURICIO AGUDELO SUAREZ, en su declaración se encuentra una descripción precisa de circunstancias de tiempo, modo y lugar, eso es, cuando dice que el evento tuvo lugar en cercanía a la tienda de BETTY, en el Barrio Jubileo, el 20 de junio de 2021, donde estaban el acusado a quien conoce como ROJAS, Tribilin o el Paisa; el menor J.C.L.B.; alias el Topo; otro menor alias Yeroban, y él. Y fue entonces, según asegura, cuando escuchó una detonación de arma de fuego y al voltear vio a J.C.L.B. tendido en el piso y al ahora acusado con un arma de fuego en las manos. Seguidamente vio que el agresor le apuntaba a él y que le disparó para matarlo.

Por demás, el testigo DIEGO MAURICIO AGUDELO SUAREZ, que se encontraba en la sala de audiencias, vio al procesado en el monitor utilizado para teleconferencia desde el lugar de reclusión y, bajo gravedad de juramento, dijo reconocerlo y lo señaló como autor de los hechos investigados. Su declaración, por demás, es concordante con lo dicho por la testigo de la defensa BEATRIZ ELENA DELGADILLO - BETTY -, en cuanto a que su negocio estuvo cerrado y que los actores no estuvieron departiendo en su tienda, como quiso hacer ver la defensa.

En fin. Visto el testimonio de DIEGO MAURICIO AGUDELO SUAREZ, para la Sala es claro que el acusado fue la persona que acabó con la vida del menor J.C.L.B. y atentó contra la vida de dicho testigo. El testimonio en mención, corroborado con los demás medios de prueba, tal y como se expuso, no deja duda en cuanto a que la muerte de J.C.L.B. fue producto del disparo que JURG le hizo contra el rostro Ahora, respecto al homicidio de JAIBER ALONSO TABORDA, se tiene como prueba directa única el testimonio de JUAN DAVID SALAZAR RICO, persona que dijo haber presenciado los hechos.

Se trata de un testigo que a pesar de decir que no conoce los nombres del homicida y de la víctima, reconoció al agresor al ver su imagen en el monitor utilizado para teleconferencia desde el lugar donde encontraba privado de la libertad. En su relato inicial dijo que, encontrándose en inmediaciones del Barrio Libertadores, departiendo con un amigo, percató la llegada de un tercero que, alegando asuntos amorosos, disparó contra la humanidad de su compañero.

Refiriéndose a la hora de llegada del agresor, dio dos versiones: I). A las 11 de la noche menos 10 minutos, caso en el cual el homicida estuvo con él y con la víctima durante toda la noche, y II). a las 5:28 de la mañana, evento en que el criminal apenas habría ido para ejecutar el atentado. La última de estas versiones coincide con su relato sobre la forma en que el homicida ejecutó el acto.

En efecto, aseguró que al estar consumiendo licor en inmediaciones del barrio Los Libertadores, en compañía de un amigo al que conocía como Corcho, la persona que se veía en pantalla, justo por encima de la imagen del juez que presidía el juicio oral, es decir, el procesado JURG, llegó al sitio y disparó contra Corcho. El reconocimiento así descrito, lo hizo después de refrescar memoria mediante lectura de un acta de entrevista que le exhibió la fiscalía. Entonces no tuvo dudas para incriminar al procesado JURG, persona que, como ya se anotó, veía a través del monitor que exhibía a los participantes en la sesión de juicio oral del 16 de febrero de 2023.

El señalamiento específico fue como autor de un disparo contra la humanidad de alias Corcho. En el mismo acto dijo que era víctima de amenazas y que 2 días después de los sucesos materia de investigación sufrió graves agresiones físicas, donde le advirtieron que si contaba algo a la policía, lo matarían. El acta de entrevista fue exhibida en la pantalla de la audiencia, para que el testigo la leyera desde el lugar donde se encontraba Bien.

Apreciando lo anterior frente a la necesidad de establecer la participación y responsabilidad del procesado por la muerte de JAIBER ALONSO TABORDA, la Sala identifica 2 temas para elucidar: (i). La utilidad del testimonio único y (ii). La afectación de la credibilidad del testigo por no tener capacidad para dar el nombre del victimario que señaló en la audiencia, así como el nombre de la víctima.

Para solucionar los temas, la Sala apela al análisis de lo dicho por el testigo, como a sus coincidencias con lo conocido a través de otros medios de prueba. Respecto a la utilidad del declarante único, lo que puede y debe decirse es que no por ser único el testimonio de RICO SALAZAR adolece de valor, pues, muy claro se tiene que la credibilidad, el valor y, por ende, la utilidad de la prueba testimonial, radica en factores tales como la posibilidad y la capacidad física y fisiológica del testigo para aprehender, memorizar y trasmitir los hechos percibidos, asimismo en su capacidad moral o psicológica para declarar libre de afectaciones o intereses personales, y la precisión del relato.

En síntesis, el valor de la prueba contra JURG por el homicidio de JAIBER ALONSO TABORDA se encuentra en la credibilidad que mediante análisis individual y mediante cotejo con los demás medios de prueba se pueda dar al testimonio de JUAN DAVID SALAZAR RICO. Así entonces, viendo el testimonio de JUAN DAVID SALAZAR RICO desde un primer punto, como es frente a la necesidad de identificar a la víctima y al victimario, la Sala encuentra un señalamiento directo contra JURG.

Dicho señalamiento se produjo en la audiencia de juicio oral, donde SALAZAR RICO lo vio y lo reconoció sin dubitación. Ahí, por tanto, no quedó duda respecto a lo que el testigo quiso decir y dijo. Además, su relato coincide con las evidencias materiales relativas al levantamiento del cadáver de JAIBER ALONSO TABORDA en tiempo y lugar donde, según el decir de este testigo, JURG disparó contra una persona.

Lo dicho por SALAZAR RICO también coincide con el contenido del testimonio de DIEGO MAURICIO AGUDELO SUAREZ, quien apuntó que antes que JURG se presentara en el barrio El Jubileo y disparara contra su humanidad y contra la humanidad del menor J.C.L.B. escuchó detonaciones de arma de fuego por el sector del barrio Los Libertadores. Igualmente, coincide, como ya se dijo, con el informe pericial de necropsia 2021 010163001000289, suscrito por el perito MIGUEL ANGEL BAQUERO VILLA el 23 de junio de 2021, donde se describe la muerte de JAIBER ALONSO TABORDA causada por disparo de proyectil de arma de fuego.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala reconoce credibilidad y exactitud al decir de JUAN DAVID SALAZAR RICO en cuanto señala a JURG como el homicida de JAIBER ALONSO TABORDA En últimas, entonces, se estima real la existencia de pruebas fehacientes y suficientes para tener como hechos ciertos los atentados contra la existencia de JAIBER ALONSO TABORDA, lo mismo que contra la vida del menor J.C.L.B. y contra DIEGO MAURICIO AGUDELO SUAREZ, y para dar por confirmada la intervención como autor doloso en todos esos hechos del acusado JURG. 3.5.

Sobre agravante por situación de inferioridad La convicción que la corporación tiene respecto a la materialidad y responsabilidad del procesado frente a los homicidios de JAIBER ALONSO TABORDA y del menor J.C.L.B., así como por la tentativa de homicidio contra DIEGO MAURICIO AGUDELO SUAREZ y al tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, no se da en lo que respecta a la agravante por aprovechamiento de situación de inferioridad que fue objeto de imputación y acusación, y motivo de condena después que la fiscalía retirara la referida a motivo abyecto y fútil.

La agravante en comento se afinca en la afirmación de que las víctimas se encontraban desarmadas. Para elucidar su procedencia es necesario determinar su objetividad y correspondencia jurídica. Para ello resulta relevante traer a colación la diferenciación que ofrece la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP4037-2021: … La causal prevista en el numeral 7 del artículo 104 Código Penal es una circunstancia de agravación punitiva del Homicidio, esto es, que comporta un mayor disvalor en la conducta realizada, por el hecho de colocar a la víctima «en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación».

Según ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, esta norma se refiere a 2 categorías diferentes -indefensión e inferioridad-, sobre las cuales se reconocen 4 distintas variantes de posible realización: La indefensión ocasionada por el agresor; La inferioridad producida por el atacante; La indefensión preexistente, de la cual se aprovecha el victimario; y, La inferioridad preexistente, aprovechada por el ofensor (…).

“Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).

Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia (subrayas y negrillas originales)”.

En el caso sub judice, si bien la fiscalía dejó entrever que la inferioridad de las víctimas no fue suscitada por el atacante, no explicó en que consistió, pues, lo que apuntó se contrae al decir, tanto en la audiencia de imputación como en la de acusación, que las víctimas no portaban ningún tipo de arma. Tal aseveración, sumaria e indefinida porque carece de demostración objetiva y no explica en qué forma la falta de armas constituía inferioridad frente al agresor, parece, por demás, orientada a sustentar una situación de indefensión y no una de inferioridad, pues, el beneficio más usual de las armas es la defensa personal.

Además, mal podría hablarse de inferioridad cuando el testigo víctima DIEGO MAURICIO AGUDELO dijo que antes del ataque percató que JURG estaba nervioso y tenía comportamientos erráticos producto del consumo de alguna sustancia no conocida. En ese orden vale recordar que, según itera la Corte en la providencia en cita (sentencia SP4037-2021), es necesario que la imputación de la agravante venga acompañada de elementos que permitan identificar la naturaleza del acto y su coincidencia con la causal de agravación que se invoca: … la Sala ha sido insistente en la necesaria explicitud en que la Fiscalía debe llevar a cabo la imputación tratándose de la referida circunstancia de agravación punitiva, debiendo determinar con claridad si se trata de indefensión o inferioridad, estableciendo sobre cuál de sus variantes recae el reproche penal: Pero, además, debe tomarse en consideración que indefensión e inferioridad son categorías diferentes, de lo cual se sigue que, necesariamente, cuando se relaciona la agravante corre del resorte de la fiscalía no solo especificar a cuál de las varias opciones consignadas en el ordinal 7°, se refiere, sino demostrarla a cabalidad.

Faltando entonces elementos demostrativos y cotejo exacto entre lo visto y la descripción de la causal que se invoca, mal puede alegarse concurrencia de la causal 7 de agravación, en cualquiera de sus modalidades, máxime cuando el acusador certifica que, hasta donde pudo conocer, las victimas percibieron el peligro y, por tanto, pudieron ausentarse del lugar o ponerse a salvo.

Téngase en cuenta que aparte de lo dicho por AGUDELO SUAREZ, en cuanto al comportamiento extraño de JURG, el procesado dijo que JAIBER ALONSO TABORDA, se antepuso al agresor diciendo que si se iba a disparar contra alguna persona que fuera contra él. Volviendo a lo que dice la Corte en la sentencia ya referida (sentencia SP4037-2021), se encuentra lo siguiente: Incluso, para mayor precisión en torno de la responsabilidad predicable del autor, en estos casos no basta con determinar que la víctima efectivamente se encontraba en una condición específica de indefensión o inferioridad, sino que se obliga demostrar que ello no solo fue conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición. En ese sentido, se ha enfatizado igualmente que no es suficiente con que el acusador precise la modalidad y la variante, entre las posibles, dentro de la circunstancia de agravación punitiva del numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, sino que es necesario, además, que en los hechos jurídicamente relevantes se incluyan con claridad los aspectos circunstanciales que encajan dentro de los elementos estructurales de la agravante: En todo caso, no basta con que en la acusación y en la sentencia se indique con precisión el fundamento normativo de la circunstancia de agravación (una de las cuatro modalidades atrás descritas).

Es imperioso que, en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación, y en los hechos declarados en la sentencia, se incluyan los aspectos que encajan en cada uno de los elementos estructurales de la causal elegida. Lo anterior es imperativo en la acusación, entre otras cosas porque: (i) el procesado tiene derecho a conocer los hechos por los que es llamado a responder penalmente, para la adecuada preparación de su defensa;

(ii) los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación determinan muchas de las decisiones que deben tomarse a lo largo del proceso, entre ellas, las atinentes a la pertinencia de las pruebas solicitadas por las partes; y (iii) los hechos de la acusación delimitan el marco decisional del juez, en virtud del principio de congruencia. En fin, entonces, como: i).

La fiscalía no sustentó de manera objetiva la circunstancia de agravación y, por tanto, el procesado no tuvo conocimiento suficiente sobre su estructuración, ii). Durante el juicio oral se apuntó de paso que la agravante se sustentaba en el hecho de que los agredidos se encontraban desarmados y ni siquiera ello se probó y iii). Que los ofendidos conocieron el estado de peligro en que se estaban, la Sala estima que la pena no puede corresponder a la del homicidio o la tentativa de homicidio agravada, por tanto, es necesario redosificar para adecuar la pena a la realidad procesal. 3.6.- Sobre pruebas de la defensa Dicho lo anterior se pasa a indicar que entre las pruebas analizadas en precedencia, se hallan los testimonios ofrecidos por la defensa, frente a los cuales se nota: 1) En el testimonio del procesado JURG hay detalles extremadamente ilógicos como es, en primer lugar, el decir que, pese a que los autores de la agresión venían intentando matarlo de varios días atrás, le exigieron que se fuera cuando estaba a su merced e, inmediatamente después, lo persiguieron hasta la casa para trenzarse en forcejeos con él. Cabe preguntar, entonces: ¿Si querían asesinarlo, por qué no lo hicieron cuando lo tuvieron a disposición y ellos estaban armados? 2) No se entiende la afirmación de que, al salir de casa, JURG arrimó a la tienda de BETTY y se tomó una cerveza, pues, dicha deponente fue clara y enfática al decir que esa noche nadie fue a tomar en su tienda y que a eso de las 10:30 p.m. ya había cerrado. 3) Para la Sala es poco verosímil que siendo varios los que atacaron a JURG, el forcejeo se hubiera dado con uno solo mientras los otros permanecieran expectantes y los contendientes producían disparos sin dirección determinada.

No puede obviarse que, según relato del acusado, el forcejeo produjo la muerte de alias Chiveto, quien no participaba en el suceso. 4) Tampoco se entiende cómo logró escapar de los asaltantes si, en ultimas, sus agresores seguían armados delante de él. 5) El señalamiento incriminatorio que JURG dirige contra los testigos de la fiscalía no tiene asidero probatorio, ni se entiende por qué no denunció los hechos si de por medio estuvo su vida.

Amén de ello, habla del uso de 2 armas de fuego, empero, en otra parte de su testimonio dice “el primero fue, es la persona que disparó contra el señor Corcho, que me iba quitar la vida a mí y en el forcejeo le quitó la vida al señor Chiveto…el primero testigo…a todos dos con la misma arma”. 6) JURG tampoco dio claridad en cuanto al número de personas que lo siguieron hasta su casa.

En verdad, no atinó a establecer si fueron 1 o 2. Al momento de percatar que lo seguían habló de una persona, más adelante, sin embargo, acotó: “yo por no seguir hacia mi casa me devuelvo donde ellos, ellos me alcanzan a llegar ahí, cuando el muchacho saca el arma, yo me le abalanzó porque ya sé que él quiere disiparme a mí ”. 7) La testigo BEATRIZ ELENA DELGADILLO – BETTY -, no dio detalles sobre el suceso, porque, según dijo, no lo presenció. Lo máximo que anotó fue que los actores no estuvieron en su tienda porque el establecimiento estuvo cerrado esa noche. 8) Por su parte, el testigo JOSÉ OSCAR HEREDIA, si bien aceptó que había visto a JURG por los lados de su caseta, no corroboró si dicha observación fue a la hora de los acontecimientos que se investigan. 9) Y JOSE OMAR PALACIO LONDOÑO. no ofreció detalles importantes, pues dijo haber estado durmiendo durante el desarrollo de los hechos. 6.

Sobre disenso defensivo El esfuerzo probatorio de la defensa, orientado a demostrar que el acusado es inocente y que fue víctima dentro de los hechos investigados, no tuvo corroboración con las pruebas de descargo, ni desvirtuó los señalamientos realizados por los testigos de cargo. La observación referida a la prueba de balística, en sentido que se recuperaron proyectiles disímiles, sugiriendo uso de más de un arma, no fue objeto de debate y resultó desmentida por el acusado, cuando indicó que la muerte de la víctima y la agresión en su contra se produjeron con una misma arma de fuego.

Y frente a la crítica por escasa labor investigativa de la fiscalía, aspecto que escapa a las competencias de esta Sala, debe recordarse que si bien el ente acusador está obligado a suministrar los elementos probatorios que puedan favorecer al acusado (Arts. 15, 125, 142. 337 y 344. C.P.P.), no es de su resorte planear y adelantar actividades probatorias en favor de aquel (Art. 250 Constitución Política). 7.

Redosificación de la pena Para cumplir lo anunciado, en cuanto a la eliminación de la agravante por aprovechamiento de situación de inferioridad imputado junto a las conductas contra la vida e integridad personal, la Sala procede a redosificar penas. Veamos: Marco punitivo para el delito base (Homicidio del menor J.C.L.B.) Artículo 103 del Código Penal: 208 a 450 meses de prisión. Cuartos de movilidad punitiva: Cuarto inferior: 208 meses a 268 meses y 15 días de prisión Cuartos medios: 268 meses y 16 días a 389 meses y 15 días de prisión. Cuarto superior: 389 meses y 16 días a 450 meses de prisión. Determinación del cuarto de movilidad y pena por el delito base: Acogiendo la carencia de agravantes genéricos de punibilidad, tal y como lo resaltó el juez de primera instancia, la Sala fija como ámbito de movilidad para la imposición de pena por el delito base el correspondiente al cuarto punitivo inferior y, siguiendo también los derroteros del juez a quo, impondrá la pena mínima, equivalente a 208 meses de prisión. Adición punitiva por concurso de delitos y fijación de pena: Siguiendo los criterios anunciados, es decir, los dichos por el juez de primera instancia, la Sala aumentará 10 meses de prisión por cada uno de los delitos adicionales a principal o delito base, como son el homicidio de JAIBER ALONSO TABORDA, la tentativa de homicidio de DIEGO MAURICIO AGUDELO SUAREZ y la tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

La pena definitiva será, entonces, de 238 meses de prisión. A ello se agregará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. Conclusiones Al culminar el estudio probatorio, la Sala considera que la fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia de JURG y que demostró, más allá de toda duda razonable, la autoría y responsabilidad frente a la comisión de los delitos de homicidio contra el menor J.C.L.B. y contra JAIBER ALONSO TABORDA, así como la tentativa de homicidio contra DIEGO MAURICIO AGUDELO SUAREZ y el porte ilegal de armas de fuego.

No hubo demostración, eso sí, de la gravante imputada, cual era la de aprovechamiento de situación de inferioridad, por tanto, se derivó necesidad de redosificación de pena concluyendo que la pena privativa de la libertad, ajustada a las nuevas circunstancias, será de 238 meses de prisión. De acuerdo a lo anterior, la Sala MODIFICARÁ la sentencia en el sentido de precisar que los delitos por los que se condena a JURG corresponden a los HOMICIDIOS de JAIBER ALONSO TABORDA y del menor J.C.L.B., así como a la TENTATIVA DE HOMICIDIO de DIEGO MAURICIO AGUDELO SUAREZ y el tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, y que la pena correspondiente es de 238 MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.

En todas las demás partes, se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de recurso. Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: MODIFICAR la sentencia condenatoria proferida el 4 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia Quindío, en el sentido de precisar que los delitos por los que se condena a JURG corresponden a los HOMICIDIOS de JAIBER ALONSO TABORDA y del menor J.C.L.B., así como a la TENTATIVA DE HOMICIDIO de la que fue víctima DIEGO MAURICIO AGUDELO SUAREZ y a tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

En ese orden, se fija como pena definitiva 238 MESES DE PRISIÓN y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria en referencia, en todas sus demás partes.

TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (21)