Temas: HOMICIDIO AGRAVADO - Confirmación de absolución por falta de pruebas directas que vinculen al procesado con el ataque / PRUEBA DE REFERENCIA - Imposibilidad de sustentar condena únicamente en entrevista extrajuicio de un testigo ausente / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Dudas insuperables derivadas de contradicciones entre relatos y ausencia de corroboración independiente Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria dictada en favor de un procesado acusado de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
El debate se centró en establecer si la entrevista extrajuicio de un habitante de calle que señaló al acusado como autor material podía servir de fundamento suficiente para condenar. La Sala recuerda que la prueba de referencia solo es admisible en casos excepcionales y que la sentencia no puede fundarse exclusivamente en ella. Concluye que, aunque se acreditó la materialidad del homicidio mediante estipulaciones probatorias y dictámenes forenses, no se produjo en juicio testimonio directo ni prueba indiciaria que corroborara el señalamiento.
Además, el relato de la víctima sobreviviente introduce contradicciones relevantes sobre el número de atacantes y la forma de ejecución. Ante la imposibilidad de alcanzar certeza más allá de duda razonable, se confirma la absolución de primera instancia. Fuentes: artículos 7, 16, 29, 373, 381, 437 y 438 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP5798-2016, SP3332-2016, SP291-2018.
Armenia Quindío, cuatro (4) de abril dos mil veinticinco (2025) Radicación: 63 001 60 00033 2021 00192 Procesado: JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones Aprobado mediante Acta N.º 056 de la fecha Lectura: veintiuno (21) de abril de de dos mil veinticinco (2025) - Hora: 08:00 am Asunto La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia.
La decisión apelada absolvió a JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO de las conductas punibles de homicidio agravado y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Hechos Según dice la Fiscalía, el 22 de enero de 2021, aproximadamente a las 18:57 horas, en vía pública del barrio La Cecilia de Armenia, frente a la casa número 3 de la manzana 5, FABIO ANDRÉS RODRÍGUEZ DAZA se encontraba desempeñando labores como conductor de un bus perteneciente a la empresa Cooburquin.
Lo acompañaba su esposa o compañera sentimental, JAQUELINE RESTREPO VILLEGAS. En ese contexto, señala la Fiscalía, JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO abordó el vehículo y, acto seguido, accionó un arma de fuego contra la cabeza de JAQUELINE RESTREPO VILLEGAS, impactándola en dos ocasiones. De inmediato, disparó también contra las piernas de FABIO ANDRÉS RODRÍGUEZ DAZA, presuntamente con el propósito de impedir cualquier intento de defensa.
Ambas víctimas fueron trasladadas a un centro asistencial, donde JAQUELINE RESTREPO VILLEGAS falleció a causa de las heridas sufridas en el ataque. La vinculación de JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO con los hechos se basó, principalmente, en la entrevista rendida por BRAYAN VARIÑO GRISALES, quien afirmó haber presenciado el atentado y haber sido previamente invitado a participar en su ejecución. Actuación procesal El 23 de julio de 2021 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se realizó audiencia de formulación de imputación. La fiscalía atribuyó a JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO, a título de dolo y en calidad de autor, la conducta punible de homicidio, según lo establecido en el canon 103 del Código Penal, agravado por el numeral 7 del artículo 104 ibidem (Sic) y en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en modalidad de portar, conforme al artículo 365 del C.P. El procesado no aceptó los cargos.
La audiencia de formulación de acusación se celebró el 16 de diciembre de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. Salvo una adición de elementos materiales probatorios, los términos de la acusación fueron idénticos a los de la audiencia de imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de marzo de 2022. Por su parte, el juicio oral se instaló el 19 de mayo de 2022 y se extendió hasta el 19 de marzo de 2024.
En esa oportunidad se declaró clausurado el debate probatorio, se escucharon alegatos de conclusión y se leyó la sentencia absolutoria. Sentencia de primera instancia La señora jueza a quo señaló que con las pruebas aportadas por la fiscalía no se generó convicción más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado. Dijo que, en cuanto a la materialidad de los delitos no hay duda, pues, las estipulaciones probatorias firmadas por las partes dejaron como hechos ciertos que el suceso ocurrió en el barrio La Cecilia al interior de un vehículo tipo bus; que el 22 de enero de 2021 se cumplió la diligencia de inspección técnica a cadáver y que la identidad de la víctima directa del homicidio corresponde a JAQUELINE RESTREPO VILLEGAS.
Igualmente, que a la occisa se le practicó necropsia determinando que su muerte se produjo de manera violenta y, finalmente, JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO no tiene permiso para portar armas de fuego. En relación con la responsabilidad personal de JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO, la a quo, después de analizar los elementos materiales probatorios, arguyó que entre las pruebas sobre responsabilidad no hay ninguna directa.
Se trata, en su totalidad, de testimonios de referencia Refiriéndose a la entrevista recibida a BRAYAN VARIÑO GRISALES, dijo que corresponde a un testigo que no asistió a la audiencia de juicio oral, así entonces, a pesar del conocimiento que expuso sobre los hechos y el haber señalado al responsable en la diligencia de reconocimiento fotográfico, no puede ser considerado sino como prueba de referencia. Enfatizó que el testimonio de FULVIO ANDRÉS LÓPEZ CASTRO se decretó para incorporar la entrevista de BRAYAN VARIÑO GRISALES como prueba de referencia. Por tanto, lo que FULVIO ANDRÉS hubiese conocido y manifestado con relación a dicha fuente, no constituye prueba directa sobre los hechos.
Recalcó que el acta y los álbumes utilizados para la diligencia de reconocimiento fotográfico no son prueba documental. Al respecto, citó la sentencia SP4107 de 2016, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, señaló que, si bien la prueba de referencia debe ser apreciada y valorada, la sentencia no puede fundarse de manera exclusiva, en pruebas de esa naturaleza.
En consecuencia, absolvió a JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO, de las conductas de homicidio agravado y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, por los cuales fue convocado a juicio. Recurso La Fiscalía apeló la sentencia absolutoria; pidió que se revoque la decisión y, en su lugar, que se condene a JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO.
Apuntó que, contrario a lo referido por la jueza a quo, en el presente caso no solo se contó con prueba de referencia, pues, hubo pruebas directas que no fueron apreciadas y valoradas, como es, entre otros, el testimonio de FULVIO ANDRÉS LÓPEZ CASTRO, investigador de policía judicial que ubicó y entrevistó a BRAYAN VARIÑO GRISALES. Al comparecer a juicio, FULVIO ANDRÉS dio cuenta de la información suministrada por dicho testigo, en relación con los hechos investigados.
También se allegó el testimonio de FABIO ANDRÉS RODRÍGUEZ DAZA, esposo de la occisa, quien aportó información sobre lo sucedido en el bus. El representante de las víctimas se unió a la petición de la fiscalía, sin exponer argumentos propios. Por su parte, el defensor del procesado solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. Para ello dijo que la jueza a quo apreció las pruebas según el principio de sana crítica, acertando en la forma que valoró el testimonio de FABIO ANDRÉS RODRIGUEZ DAZA y la entrevista de BRAYAN VARIÑO GRISALES, y arribando a una solución plausible del caso.
Consideraciones de la Sala 1- Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada por la fiscalía, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero (1º) del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2- Problema jurídico Dado que la materialidad de las conductas objeto de juicio fue acreditada mediante estipulaciones probatorias, la controversia se centra exclusivamente en la responsabilidad personal del procesado.
Se trata, por tanto, de un debate esencialmente fáctico y probatorio, referido a la existencia o inexistencia de pruebas que lo vinculen, así como a la validez y suficiencia de los testimonios de referencia como único fundamento para dictar sentencia. En este contexto, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía aportó elementos que permitan corroborar dichas pruebas de referencia y, en caso afirmativo, si del análisis conjunto del acervo probatorio puede concluirse, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO por los delitos que se le imputan." 3- Hechos probados Para iniciar el estudio, la Sala deja constancia sobre los hechos que se tienen como ciertos porque fueron objeto de estipulaciones: Es cierto que los hechos objeto de juicio ocurrieron el 22 de enero de 2021 a las 18:57 horas, en el barrio La Cecilia de Armenia, vía pública, manzana 5, frente a la casa número 3, lugar donde se encontraba estacionado el bus conducido por FABIÁN ANDRES RODRIGUEZ DAZA y ocupado, además, por JACQUELINE RESTREPO VILLEGAS.
Es cierto que las 2 personas lesionadas fueron identificadas como JACQUELINE RESTREPO VILLEGAS y FABIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ DAZA. Es cierto que el bus de servicio público donde ocurrieron los hechos está afiliado a la empresa Tinto - Cooburquin y corresponde a un automotor de color rojo, placas SQC-795, No. Interno C155 (Acta de inspección y fijación fotográfica FPJ 22).
Es cierto que el 22 de enero de 2021, se elaboró y firmó acta No.035 de inspección técnica a cadáver, con fijación fotográfica, donde participaron los investigadores JUAN FELIPE MARÍN PESCADOR y WILSON LEAL HURTADO. Asimismo, que dicha inspección se practicó en el amorgue del hospital del sur y que, según consta ahí mismo, el cuerpo presentaba una herida en la región parietal y temporal, lado derecho.
Es cierto que el Médico. JULIO CÉSAR MENDOZA SALAZAR practicó necropsia a la occisa JACQUELINE RESTREPO VILLEGAS (Informe 2021010163001000037), reseñando hallazgos consistentes en fractura del hueso del cráneo, laceración cerebral y hemorragia intra/craneana severa. Es cierto que el médico legista señaló como causa básica de muerte, heridas por proyectil de arma de fuego, y manera de muerte, violento homicidio.
Que el señor JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO no tiene permiso para portar armas de fuego. Con lo anterior se tiene que el homicidio de JACQUELINE RESTREPO VILLEGAS está debidamente probado. Respecto a la Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, lo verificado es no más que la inexistencia de permiso para porte de armas a nombre de JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO (Reporte del Departamento de Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos-SIAEM). 4- Sinopsis probatoria sobre responsabilidad personal Según lo visto, la prueba para determinar responsabilidad personal recae en entrevista recibida a BRAYAN VARIÑO GRISALES, cuya introducción a juicio la hizo el investigador FULVIO ANDRÉS LÓPEZ CASTRO, y en el testimonio del también ofendido FABIO ANDRÉS RODRÍGUEZ DAZA.
Veamos: 1.- FULVIO ANDRÉS LÓPEZ CASTRO, Investigador de Policía Judicial, indicó que el 22 de enero de 2021 conoció el caso de una persona lesionada y otra ultimada con proyectil de arma de fuego al interior de un bus de transporte público de la empresa Tinto. La persona lesionada fue identificada como FABIO RODRÍGUEZ, conductor del bus, y, la fallecida, como JACQUELINE RESTREPO VILLEGAS.
Sus actividades de policía judicial se orientaron principalmente a escuchar entrevistas y hacer reconocimientos fotográficos. Así, logró ubicar BRAYAN VARIÑO GRISALES, quien se presentó como testigo presencial del suceso y relató los hechos señalando a alias “El Diablo” como autor de los disparos homicidas. Explicó que VARIÑO GRISALES dijo conocer a “El Diablo” desde hacía unos 12 años, aproximadamente.
Con datos suministrados por el testigo en comento y pesquisas adelantadas en el lugar de los hechos, estableció la existencia de una persona conocida como alias “El Diablo” cuyo nombre es JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO. En verdad, dijo LÓPEZ CASTRO, con la descripción morfológica aportada por VARIÑO GRISALES, se ubicó a una persona de sexo masculino que moraba en el sector, conocido como “El Diablo” y cuyo nombre corresponde a JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO.
Enseguida recaudó información personal (Registraduría, CINAR y antecedentes penales) y presentó el informe ante la fiscalía. Además, FULVIO ANDRÉS LÓPEZ CASTRO reportó detalles de sus demás pesquisas, así: Diligencia de reconocimiento fotográfico donde le exhibió al testigo BRAYAN VARIÑO GRISALES 2 plantillas fotográficas incluyendo la fotografía de ANDRÉS DELGADO DELGADO.
En ambas ocasiones el testigo señaló a JORGE como alias “El Diablo”. Verificación de registros en cámaras de seguridad sin lograr información útil. Verificación de que JACQUELINE RESTREPO fue compañera sentimental de FABIO ANDRÉS RODRÍGUEZ DAZA. Diligencia de reconocimiento fotográfico con el testigo FABIO ANDRÉS RODRÍGUEZ DAZA, sin resultados positivos.
El testigo no reconoció a persona alguna. Resultado negativo en labores orientadas a establecer móvil alguno del homicidio. Estos reportes no se introdujeron como pruebas de referencia. 2- LUIS ALFONSO MONTOYA VALENCIA, investigador de la Policía judicial, dijo que con ocasión al homicidio de la señora JACQUELINE RESTREPO VILLEGAS, recibió orden de fiscalía para realizar una segunda entrevista al testigo presencial BRAYAN VARIÑO GRISALES.
Así, entonces, el 21 de enero de 2022, en las instalaciones de la Sijín del Quindío, escuchó a BRAYAN VARIÑO GRISALES quien se ratificó como testigo presencial del homicidio de JACQUELINE RESTREPO VILLEGAS y adveró que el ejecutor de la muerte fue un joven residente en el Barrio La Cecilia, conocido como “El Diablo”, y que por el conocimiento que tiene estaba siendo víctima de amenazas.
MONTOYA VALENCIA también reportó entrevista a MARLENY, madre de la víctima, quien habló de desacuerdos entre su hija la pareja sentimental de la misma, FABIO ANDRÉS RODRÍGUEZ DAZA. Estos reportes no se introdujeron como pruebas de referencia. 3- FABIO ANDRÉS RODRÍGUEZ DAZA, conductor del bus y víctima del suceso criminal, declaró afirmando lo siguiente: - Que su relación amorosa con JACQUELINE RESTREPO VILLEGAS duró aproximadamente 12 años. - Que el homicidio de JACQUELINE se produjo el 22 de enero de 2021, en el barrio La Cecilia, a eso de las 7:30 pm y que en esa época él trabajaba para la empresa Cooburquin. - Que el 22 de enero de 2021 trabajaba en la “ruta 27”, laboró hasta horas nocturnas y JACQUELINE lo acompañó en el recorrido desde las tres de la tarde. - Que al terminar la ruta quedó con 4 pasajeros: 2 señoras que se bajaron en La Grecia y 2 muchachos que siguieron hasta La Cecilia y terminaron atacándolos a ella y a él. - Que no recuerda el lugar donde se subieron los agresores y tampoco se fijó en ellos.
Los describió como 2 hombres de contextura delgada y “no les vio la cara, porque la tenían tapada con un saco de gorro y tapabocas, además, era de noche”. - Que al voltear hacia el barrio La Cecilia JACKELINE miró para atrás y dijo “papi, papi, lo van atracar”, él siguió y de inmediato le apuntaron y le dijeron que la plata, él la pasó, pero aun así le dispararon en el pie y a JACQUELINE RESTREPO VILLEGAS en la cabeza. - Que hasta donde pudo ver uno de los hombres era blanco y el otro negro. - Al ser preguntado respecto a si había visto alguna vez a la persona que estaba capturada por esos hechos, contestó que no. - Que en la diligencia de juicio oral le mostraron al procesado y que dijo “que no, que era la primera vez que lo observaba”.
4. KAREN PAOLA OSORIO CAICEDO, patrullera de la Policía Nacional que actuó como primer respondiente, comentó que el 22 de enero de 2021 se presentó el homicidio de la señora JACQUELINE RESTREPO VILLEGAS, siendo aproximadamente las 18:55 horas. Refirió que la central de radio le reportó una riña en la manzana 5 de la segunda etapa del barrio La Cecilia en la que había dos heridos por arma de fuego y al llegar al lugar observó un bus de servicio público y en su interior dos heridos, uno de sexo masculino y otro femenino. Por último, señaló que en el lugar solamente se encontraba los heridos y la comunidad, sin que pudiera conocer algún testigo presencial.
5. BRAYAN VARIÑO GRISALES, anunciado como testigo presencial de los hechos, no compareció a la audiencia de juicio oral. Anunciando imposibilidad para ubicar y hacer comparecer al testigo en comento, visto que se trata de un habitante de calle, la fiscalía solicitó aceptar su entrevista como prueba de referencia (Artículos 437 y 438 del C.P.P.).
Entonces, la señora jueza a quo decretó la entrevista recibida a BRAYAN VARIÑO GRISALES como prueba de referencia, y autorizó que su introducción la haga el investigador testigo FULVIO ANDRÉS LÓPEZ CASTRO. En ese sentido, se recepcionó el testimonio del investigador, quien refirió que conoció a BRAYAN VARIÑO GRISALES durante las labores de búsqueda de testigos y pudo contactarlo y entrevistarlo.
Enseguida leyó de manera integral el acta de entrevista realizada el 18 de marzo de 2021 a BRAYAN VARIÑO GRISALES. Asimismo, las actas de reconocimiento fotográfico con el mismo testigo. Hasta aquí el recuento de pruebas de la fiscalía. La defensa desistió du sus prácticas probatorias. 5.- Marco jurídico sobre prueba de referencia El artículo 437 de la Ley 906 de 2004 define la prueba de referencia como toda declaración realizada por fuera del juicio oral, que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrigado, O cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 379 ibidem, la admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional, pues ella se limita a explícitas circunstancias en las que el testigo no esté disponible para declarar en el juicio oral. La naturaleza excepcional de esta prueba obedece a que la declaración extra-juicio lesiona la garantía de contradicción, fundamental del sistema penal acusatorio.
De allí, entonces, que el artículo 381 del C.P.P. disponga que “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”. Bajo ese orden, la prohibición consagrada en el artículo 381 del C.P.P. constituye tarifa legal negativa de prueba ante la posibilidad de proferir sentencia condenatoria. Ello solo se puede superar allegando pruebas de naturaleza diferente que asistan a la prueba de referencia. 6- La prohibición de basar la condena únicamente en prueba de referencia y naturaleza jurídica de la prueba complementaria Respecto a la prohibición de condena con meras pruebas de referencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP5798-2016, radicado 41667, dice: El inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 limita la eficacia probatoria de la prueba de referencia, pues prohíbe condenar con fundamento exclusivamente en esta clase de prueba, siendo necesario, por tanto, para poder llegar a una decisión de condena, que existan otros medios de naturaleza distinta que la complementen, y que su valoración conjunta permita llegar a la convicción racional de que el hecho delictivo ocurrió y que el procesado es responsable.
La prueba que sirve de complemento a la prueba de referencia no está sujeta a condicionamientos especiales en cuanto a su naturaleza, razón por la que se ha entendido que respecto de ella opera el principio de libertad probatoria, pudiendo tratarse, en consecuencia, de cualquier medio de conocimiento, incluida la prueba indiciaria, como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades, «La norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado» (CSJ SP, 6 de marzo de 2008, radicación No.27477)” (Negrilla fuera del texto original)” 7- Discusión Cómo se anotó, la materialidad del homicidio contra JACQUELINE RESTREPO VILLEGAS se dio por cierta mediante estipulaciones probatorias coincidentes con el acta de inspección técnica a cadáver y el informe pericial de necropsia No. 2021010163001000037, suscrito por el médico legista JULIO CÉSAR MENDOZA SALAZAR, documentos fechados 22 y 23 de enero de 2021, respectivamente.
Según dijo el legista en el cuerpo de la occisa se encontraron heridas producidas por proyectil de arma de fuego y, por análisis forense, se supo que dichas heridas fueron las causantes de la muerte. Ahora, en cuanto a la responsabilidad personal de JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO, la Sala considera que a la juez a quo le asiste razón al sostener que la solicitud de sentencia condenatoria se basó no más que en pruebas de referencia. El testimonio clave es el de BRAYAN VARIÑO GRISALES, quien, al presentase como testigo presencial de los hechos, llevó a los investigadores a formular la teoría de responsabilidad en cabeza de alias El Diablo e identificar a dicha persona como JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO.
Nada, aparte de la versión que los investigadores recogieron a dicha persona, lleva a las conclusiones presentadas como teoría acusatoria. Sin embargo, a pesar de la importancia de dicho testigo, este nunca compareció en juicio. Veamos: Inicialmente se recibieron los testimonios de los investigadores FULVIO ANDRÉS LÓPEZ CASTRO y LUIS ALFONSO MONTOYA.
Estos testigos contaron los actos de investigación que llevaron a cabo y, aunque relataron lo que BRAYAN VARIÑO GRISALES les manifestó en la entrevista que le tomaron, donde señaló al acusado como la persona que ejecutó el acto ilícito, esas declaraciones no endilgan al procesado ninguna responsabilidad penal en las conductas punibles, porque la información que suministraron en el juicio fue obtenida mediante actos de investigación y no por percepción directa de los hechos, de allí que la valoración de estos testimonios solo se hace en relación con el trabajo de campo que efectuaron como investigadores.
Además, el investigador FULVIO ANDRÉS LÓPEZ CASTRO refirió que, a pesar de la interceptación de comunicaciones, no logró ninguna información relevante. En consecuencia, su declaración resulta insuficiente para tener por demostrado que JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO, fue quien hirió con arma de fuego a JACQUELINE RESTREPO VILLEGAS y causó su muerte.
También se contó con el testimonio de FABIO ANDRÉS RODRÍGUEZ DAZA. Esta persona era el conductor del bus y estuvo presente cuando sucedieron los hechos; sin embargo, en su relato fue claro y reiterativo en decir que no logró observar el rostro de las personas que se subieron al bus, pues tenían tapabocas y busos con capota; igualmente, cuando en el juicio se le mostró al procesado, el declarante refirió que no lo conocía, que esa era la primera vez que lo veía. La fiscalía argumentó que el testimonio de FABIO ANDRÉS RODRÍGUEZ DAZA acompañaba la prueba de referencia; no obstante, esta corporación considera que su declaración ningún aporte hizo para establecer la responsabilidad del procesado en las conductas punibles endilgadas, porque no logró identificar al agresor, ni siquiera en la diligencia de reconocimiento fotográfico.
Contrario a lo referido por la fiscalía, ese testimonio no ratificó la prueba de referencia, por el contrario, le restó fuerza a la declaración de BRAYAN VARIÑO GRISALES, porque el testigo dio a conocer situaciones que disintieron, en algunos aspectos, de lo relatado por el señor VARIÑO, por ejemplo, este último refirió que el ataque lo perpetró una persona, mientras que el señor RODRÍGUEZ DAZA comentó que fueron dos hombres los que participaron en el acto ilícito, discrepancias que menguan el valor probatorio de la prueba de referencia. Si bien el testigo dio cuenta de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, con su relato no se logra establecer que el procesado es la persona que disparó contra la occisa JACQUELINE RESTREPO VILLEGAS y, aunque describió algunos rasgos físicos de los hombres que abordaron el bus, dicha descripción, por sí sola, resulta insuficiente para endilgar responsabilidad al procesado, pues no basta con que la descripción física de una de esas personas, eventualmente pueda asimilarse a la de JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO, sino que las pruebas en conjunto deben llevar a la convicción racional de que el acusado fue la persona que acabó con la vida de JACQUELINE RESTREPO VILLEGAS.
En relación con el testimonio de la patrullera KAREN PAOLA OSORIO CAICEDO, su declaración ningún aporte hizo para efectos de establecer la responsabilidad del procesado en las conductas endilgadas, porque en su relato fue contundente al decir que cuando llegó al lugar de los hechos solo se encontraban los heridos y la comunidad, es decir, no logró observar a la persona que cometió el ilícito ni tampoco conoció de algún testigo presencial que le hubiera suministrado información importante.
Finalmente, la juez a quo, por solicitud de la fiscalía, incorporó como prueba de referencia la entrevista realizada el 18 de marzo de 2021 a BRAYAN VARIÑO GRISALES. El investigador FULVIO ANDRÉS LÓPEZ CASTRO dio lectura íntegra de la entrevista, de la cual se extrae la siguiente información importante: BRAYAN VARIÑO GRISALES señaló que el 22 de enero de 2021, aproximadamente a las 6:40 de la tarde, él se encontraba recogiendo unos tarros de plástico por el sector de la curva de la manzana 5 del barrio la Cecilia, momento en que se le acercó una persona del barrio que le dicen “diablo” y le dijo que había una vuelta para hacer, que venía una buseta de la empresa Tinto y en su interior había una muchacha y que estaban pagando $10´000.000 para matar a la mujer y que si participaba en el evento le daba $4’000.000, pero que él se negó a hacerlo.
BRAYAN VARIÑO GRISALES informó que vio cuando alias “el diablo” le hizo pare al bus, se subió y le disparó al conductor en una pierna y a la mujer que iba con él, le disparó dos veces en la cabeza, para luego huir, no sin antes decirle que cuidado contaba. También expresó que alias “el diablo” era alto, flaco, trigueño, motilado corto y que el día de los hechos vestía camisa negra, pantalón azul oscuro, tenis negros y, aunque llevaba tapabocas, le vio bien la cara.
Señaló que conocía a alias “el diablo” desde hace 12 años en el barrio la Cecilia. Si bien BRAYAN VARIÑO en la entrevista fue conciso en señalar que una persona conocida en el barrio la Cecilia con el alias de “el diablo” fue quien disparó contra la humanidad de JACQUELINE RESTREPO VILLEGAS y las particularidades que refirió permitieron a las autoridades identificar a JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO como la persona que presuntamente cometió las conductas punibles, lo cierto es que en el juicio no se practicó ningún medio de conocimiento adicional que ratificara la prueba de referencia, lo que lleva a la imposibilidad de emitir una sentencia condenatoria, a pesar de existir ese señalamiento directo contra el procesado.
Ahora, la fiscalía advirtió que el testimonio del investigador FULVIO ANDRÉS LÓPEZ CASTRO reforzaba la prueba de referencia y que su declaración no había sido valorada. Frente a este asunto, se debe indicar que, ese investigador rindió dos declaraciones, la primera la hizo para indicar los trabajos de campo que realizó en la investigación (recibir entrevistas, identificación con la consulta web de la Registraduría, llevar a cabo la diligencia de reconocimiento fotográfico), de allí que la valoración a esta primera declaración solo debe limitarse a esos actos de investigación y cualquier manifestación relacionada con la responsabilidad penal del procesado resulta insuficiente para acreditar su participación en las conductas punibles, porque la misma no constituye fuente de conocimiento directa.
Ahora, la segunda intervención del investigador se efectuó para introducir la entrevista del señor BRAYAN VARIÑO GRISALES, como prueba de referencia. Frente a esta última declaración, ninguna valoración se puede hacer sobre las manifestaciones efectuadas por FULVIO ANDRÉS LÓPEZ CASTRO, porque aquel solo fue el medio que la fiscalía utilizó para probar la existencia y contenido de la entrevista que se introdujo como prueba de referencia en el juicio.
La Sala de Casación Penal en la sentencia SP5798 de 2016, se refirió a la confusión que suele presentarse entre la prueba de referencia y los medios que se utilizan para probar su existencia y contenido en el juicio, al respecto refirió que: Es muy importante tener en cuenta, para efectos de la decisión que habrá de tomarse en este asunto, que la prueba de referencia es la declaración anterior, de quien no asiste a declarar en el juicio oral, y no, como erradamente lo entienden los juzgadores de instancia y algunas de las partes, los medios de prueba que se utilizan para probar en el juicio la existencia y el contenido de dicha declaración (de la declaración anterior que se pretende utilizar como prueba de referencia).
Esta precisión es de especial interés porque permite no solo distinguir conceptualmente la prueba de referencia como objeto de prueba, de los medios que se utilizan para acreditar su existencia y contenido, sino porque facilita el estudio particularizado de las condiciones de admisibilidad que deben cumplirse frente a cada categoría probatoria, y de los criterios que deben tenerse en cuenta en su valoración. Sobre el punto que se viene tratando, pertinentes son las precisiones realizadas por la Sala en decisión CSJ SP3332-2016, de 16 de marzo de 2016, dentro del radicado número 43866, donde al referirse a la creciente confusión que suele presentarse entre la prueba de referencia y los medios que se utilizan para probar su existencia y contenido en el juicio, y la forma de superar estas dificultades, precisó: «En la práctica judicial suele confundirse la declaración que constituye prueba de referencia (la realizada por fuera del juicio oral, que se lleva al juicio oral como medio de prueba), con el medio utilizado para demostrar que esa declaración existió y cuál es su contenido.
En estos casos es fundamental preguntarse “quién es verdaderamente el declarante que testifica en su contra –del acusado-”, y, como bien se indica en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, solo puede serlo el testigo que tuvo conocimiento de los hechos y entregó su versión por fuera del juicio oral, mas no el testigo que comparece al juicio a declarar sobre la existencia y contenido de esa declaración. En términos simples, siempre debe indagarse quién es el testigo de cargo y, en consecuencia, frente a quién se activa para el acusado el derecho a la confrontación”.
(Negrillas fuera del texto original).” Por lo anteriormente expuesto, es claro que la segunda declaración del investigador FULVIO ANDRÉS LÓPEZ CASTRO no puede valorarse como prueba de referencia, porque no lo es, ni tampoco como medio de conocimiento de otra naturaleza, porque su intervención en esta ocasión solo se produjo para incorporar la entrevista del señor BRAYAN VARIÑO GRISALES como prueba de referencia y esta última es la que debe ser valorada.
Así las cosas, no le asiste razón a la fiscalía al indicar que el testimonio de FULVIO ANDRÉS LÓPEZ CASTRO es prueba que otorga fuerza a la de referencia. Como ya se acotó, tanto la norma, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tienen decantado que no se puede condenar con fundamento exclusivo en prueba de referencia, siendo necesario, para llegar a una decisión de condena, arribar otros medios de prueba que la complementen y que, su valoración conjunta permita llegar a la convicción de que el hecho delictivo ocurrió y que el procesado es responsable, situación que acá claramente no sucedió. En este caso, la prueba de referencia quedó huérfana de otros medios de conocimiento que la ratificaran.
Además, de ella emergen interrogantes que quedan sin resolver como, por ejemplo, que el conductor del bus haya referido que al vehículo se subieron dos hombres, pero BRAYAN VARIÑO GRISALES dijera que solo fue uno; igualmente, resulta extraño que este último haya logrado observar con tanta precisión en qué lugar del cuerpo fueron los disparos (pierna, cabeza), si los mismos se produjeron en un lugar cerrado, aspecto que limitaba la visibilidad de quienes estaban afuera, enigmas que para esta Sala son importantes resolver, pero que no es posible por ausencia de otras pruebas directas o indiciarias que puedan brindar claridad sobre lo sucedido.
La obligación de contar con otros medios de prueba que acompañen a la de referencia no es una exigencia caprichosa del legislador, sino que la misma obedece al alto impacto que esa clase de prueba genera en el derecho de contradicción, pues la admisión de declaraciones anteriores al juicio que ingresan como prueba de referencia, generalmente, conlleva a que la contraparte no tenga oportunidad de ejercer adecuadamente el interrogatorio y formular preguntas al testigo, aspecto que se atenúa cuando existen pruebas de diferente naturaleza que permiten establecer racionalmente que el procesado es quien ejecutó la conducta delictiva.
En consecuencia, aunque la fiscalía logró demostrar la materialidad de la conducta de homicidio agravado y recoger constancia de inexistencia de permiso para porte de armas en cabeza del indiciado, no sucedió así con la responsabilidad que podría asistirle a JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO en los delitos investigados, porque no se aportó ninguna prueba directa ni indiciarias con poder suasorio para corroborar la de referencia. Conclusiones Por lo dicho, la Sala considera que la fiscalía, para demostrar la responsabilidad de JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO, solo aportó prueba de referencia, aspecto suficiente para absolver a al procesado de las conductas de homicidio agravado y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
En ese orden, se CONFIRMARÁ la sentencia absolutoria a favor de JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO. Decisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, que absolvió a JORGE ANDRÉS DELGADO DELGADO, por los cargos de homicidio agravado y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (4)