Temas: FUGA DE PRESOS - La configuración del delito exige dolo específico de sustraerse a la custodia estatal / TIPICIDAD PENAL - La salida del domicilio sin autorización judicial puede constituir incumplimiento administrativo o disciplinario, mas no necesariamente fuga de presos / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde exclusivamente a la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia, sin trasladarla al procesado «Pese a las evidencias sobre materialidad de la conducta, la defensa alegó que el acervo probatorio presentado es insuficiente para concluir que el acusado hubiese decidido evadir y no regresar al domicilio fijado para el cumplimiento de la prisión domiciliaria, con el fin de sustraerse del ámbito de custodia y a la vigilancia de las autoridades judiciales y carcelarias.
Frente a lo expuesto, la Sala encuentra, además, que, según criterio establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para la configuración del tipo penal es indispensable no solo la constatación de los elementos objetivos del tipo -privación legal de la libertad y evasión sin autorización del lugar de reclusión-, sino también el elemento subjetivo del dolo, que implica la conciencia y voluntad de sustraerse definitivamente a la custodia del Estado.
(…) Para la Sala, la salida del domicilio, aunque formalmente injustificada, dada la falta de autorización judicial, no constituye conducta penalmente relevante, sino, eventual incumplimiento administrativo o disciplinario, que pudo dar lugar a la revocatoria del beneficio por el incumpliendo las obligaciones impuestas para el disfrute del mecanismo sustitutivo, pero no a la intervención del derecho penal, conforme al principio de ultima ratio.
Finalmente, esta Corporación advierte que no resultan atendibles los argumentos esgrimidos por el funcionario de primera instancia, según los cuales el acusado no acreditó mediante elementos materiales probatorios la veracidad de sus manifestaciones -específicamente, la existencia de la cita en la Registraduría y la necesidad de tramitar su documento de identidad para acceder a subsidios ofrecidos por la administración Municipal-.
Ello por cuanto corresponde al ente acusador, como titular de la acción penal, la carga de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado, sin que sea jurídicamente admisible trasladar dicha carga probatoria al acusado, en contravía de sus garantías constitucionales y procesales». Fuentes: artículo 448 del Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP3219 del 27 de noviembre de 2024, radicado No. 58168 Armenia, Quindío, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63 001 60 000 33 2020 01169 Acusado: JFMG Delito: Fuga de presos Aprobado Acta N.º 121 de la fecha Lectura: treinta (30) de julio de de dos mil veinticinco (2025) - Hora: 08:00 a.m. Asunto Con el presente proveído, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa de JFMG, contra sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.
La decisión objeto de censura condenó al acusado por la comisión de la conducta punible de fuga de presos. Hechos Según el escrito de acusación, el 1 de junio de 2020, a eso de las 11:00 horas, miembros de la Policía Nacional, en desarrollo de labores de patrullaje en el sector de la carrera 5 con calle 17 del municipio de Montenegro Quindío, abordaron a JFMG con ánimo de verificar antecedentes.
Hallaron que contra el requerido había un registro vigente de medida privativa de la libertad. En tal situación, lo trasladaron a la Estación de Policía, donde conocieron y confirmaron la existencia de anotaciones según las cuales el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante sentencia de 2 de agosto de 2004 -radicado 2004 00048 00, lo condenó a 16 años y 3 meses de prisión como coautor de los delitos de extorsión y tentativa de extorsión. Asimismo, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas tenía a cargo la vigilancia y control de la prisión domiciliaria.
Amén constataron que el 31 de marzo de 2020, al concederle beneficio de prisión domiciliaria, se le impuso obligación de someterse a dispositivo de vigilancia electrónica, conforme lo dispuesto en el artículo 38D del Código Penal, elemento que el aprehendido no llevaba consigo. En tal situación, formalizaron el procedimiento reportando la aprehensión como captura en situación de flagrancia, por el delito de fuga de presos.
Actuación procesal El 14 de abril de 2021 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, la fiscalía formuló imputación contra JFMG, por el delito de fuga de presos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 448 del Código Penal. El procesado no aceptó cargos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, donde, el 9 de junio y el 25 de agosto de 2023, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
La acusación fue como de autor de la conducta punible enrostrada en la imputación. El juicio oral inició el 9 de noviembre de 2023 y concluyó el 16 de julio de 2024, fecha en la que el despacho judicial anunció sentido del fallo de carácter condenatorio. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 3 de octubre de 2024, condenó a JFMG a la pena principal de 48 meses de prisión, así como a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al declararlo autor responsable del delito de fuga de presos.
Y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando que las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal debían ser garantizadas mediante caución prendaria. Al emitir condena, el a quo consideró demostrada la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Dijo que durante el juicio se probó que el procesado efectivamente se evadió del lugar de reclusión domiciliaria.
Dicha evasión la cometió con pleno conocimiento de su situación jurídica y, por tanto, de la ilicitud de su acto. Indicó que los hechos fueron acreditados con los testimonios de los patrulleros YORDANI HOLGUÍN GALEANO, CIRO JAVIER HERRERA ZUASTI y CARLOS ANDRÉS GÓMEZ MALAMBO. Frente a los argumentos de la defensa, señaló que no se probó la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que justificara la salida del procesado de su residencia. Que no se acreditó que su salida del domicilio fuera indispensable o perentoria.
Recurso de apelación La defensa manifestó inconformidad con la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, sostuvo que para dictar sentencia condenatoria se exige certeza más allá de toda duda razonable sobre existencia del delito y sobre responsabilidad del acusado. Indicó que el lugar en el que se aprehendió a su representado coincide con la dirección de la Registraduría Municipal de Montenegro, donde dicha persona fue encontrada haciendo fila para adelantar el trámite del duplicado de cédula.
Resaltó que el núcleo familiar del procesado está compuesto por su madre, entonces en delicado estado de salud, su compañera sentimental y su hermano, quien también presenta afectaciones médicas. Argumentó que los hechos ocurrieron en el contexto de la pandemia por COVID 19, situación que llevó al interferido a asumir la representación del hogar para solicitar ayudas y beneficios humanitarios.
Que su intención al salir del lugar de reclusión no fue la de sustraerse del cumplimiento de la medida, sino adelantar diligencias urgentes y necesarias para acceder a ayudas ofrecidas por la alcaldía y auxiliar a sus familiares. Finalmente, cuestionó la configuración del tipo penal de fuga de presos, planteando que en el caso debe aplicarse una interpretación garantista, acorde al principio de in dubio pro-reo.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la defensora del procesado. 2. Problema jurídico Examinados los antecedentes procesales, la Sala advierte que el asunto a resolver es de índole fáctico - probatorio, en consecuencia, el análisis se centrará en la valoración de las pruebas presentadas durante la audiencia de juicio oral para establecer si la fiscalía logró acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de JFMG en la comisión del delito de fuga de presos. 3.
Discusión del caso 3.1. Marco jurídico para estudio del caso El artículo 448 del Código Penal tipifica el delito de fuga de presos en los siguientes términos: El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión… Así, entonces, para que se estructure el tipo penal de fuga de presos se requiere la confluencia de los siguientes elementos objetivos: i. Que exista una providencia judicial notificada que ordene la privación de la libertad -ya sea en centro de reclusión, hospital o lugar de domicilio- y ii.
Que la persona privada de la libertad se fugue, escape o evada del lugar signado para su permanencia en reclusión. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SP3219 del 27 de noviembre de 2024, radicado No. 58168 reiteró que: … el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, sin que importe el lugar en que se ejecuta la medida cautelar personal o la pena privativa de la libertad –que puede ser dentro de un sitio de reclusión, un hospital o el domicilio—, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.
La decisión judicial demarca el estatus de la persona respecto de su privación legal de la libertad, sin que incida el sitio oficialmente dispuesto para tal detención o reclusión, pues en ocasiones, como en este caso, pese a tratarse de un sujeto afectado con una sentencia condenatoria, su ejecución se estaba cumpliendo bajo custodia en una Estación de Policía debido a la crisis carcelaria y el hacinamiento que en ese entonces impedía su ingreso a un centro carcelario.
Tampoco tiene entidad si la persona se encuentra en detención o prisión domiciliaria, intramural o si ocasionalmente se halla en un centro de salud o despacho judicial cumpliendo alguna cita o diligencia o cuando es trasladado del lugar de reclusión por algún motivo, pues en todos y cada uno de tales eventos o en casos similares se puede realizar el comportamiento punible.
La doctrina especializada ha entendido que la evasión consiste en “sustraerse completamente, por acción propia y voluntaria, a la esfera de custodia en la cual la persona se encontraba legítimamente”. En el mismo sentido, se indica que “es necesaria una voluntad firme de sustraerse definitivamente al cumplimiento de la pena o detención cautelar” y que el delito no se consuma “… por el hecho de ausentarse por unas horas el preso, cuando existe ánimo de volver, y que en este caso son suficientes las sanciones disciplinarias”.
En las anotadas condiciones, el tipo penal de fuga de presos es un delito de ejecución instantánea y de efectos permanentes, que se consuma cuando la persona privada de la libertad decide evadirse y no regresar, definitivamente, al sitio en el que se encontraba privado de la libertad, con lo que logra sustraerse del ámbito de custodia y vigilancia de las autoridades carcelarias y judiciales. 4.1.4.
Se debe destacar que el legislador, consciente de que no todas las evasiones logran estructurar el injusto penal de fuga de presos, determinó un régimen de revocatoria de la detención y prisión domiciliaria con el fin de sancionar los incumplimientos de las obligaciones impuestas para la ejecución de esas medidas y sanciones privativas de la libertad.
(…) Una interpretación sistemática de esas regulaciones permite precisar que cuando se trata de una evasión transitoria o fugaz en la que el privado de la libertad tiene la intención de regresar al sitio de reclusión, la conducta resulta atípica y deberá ser objeto, si a ello hay lugar con apego al debido proceso, de la eventual i) revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la detención o prisión domiciliaria y ii) sanción disciplinaria dentro del régimen penitenciario y carcelario.
Este panorama normativo permite concluir que cuando la evasión es simplemente temporal, encajable en una situación de incumplimiento de las obligaciones impuestas por el juez o del régimen carcelario disciplinario, el derecho penal, por su carácter fragmentario y su condición de última ratio, no está llamado a intervenir. (…) 4.1.6. Se insiste, entonces, que para la configuración de la responsabilidad penal se requiere, además de la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal descritos ut supra, el conocimiento y la voluntad del privado de la libertad de rebelarse contra la administración de justicia fugándose definitivamente del centro de reclusión, hospital o domicilio o, en su defecto, del lugar en el que se esté ejecutando la orden de privación de la libertad” Subrayas por fuera del texto original.
De lo expuesto se desprende que, para que la evasión configure el injusto penal de fuga de presos, debe estar animada por la intención deliberada de sustraerse de manera definitiva al cumplimiento de la medida impuesta y, en consecuencia, la de eludir la acción de la justicia. Por tanto, no toda salida no autorizada del lugar de reclusión constituye por sí sola una fuga penalmente relevante.
En consecuencia, corresponde a la Sala examinar si, a partir del conjunto probatorio recaudado en el juicio oral, se puede tener por acreditada tanto la materialidad del delito como la responsabilidad penal del procesado. 3.2. Valoración de las pruebas en el caso particular Mediante estipulaciones probatorias, las partes acordaron tener por probados los siguientes hechos y circunstancias: - Que el 2 de agosto de 2004 JFMG fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia a la pena de 16 años y 3 meses de prisión por la conducta punible de extorsión. * - Asimismo, que el 31 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas le otorgó la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria, en consideración a su condición de padre cabeza de familia, ordenando que la medida debía cumplirse en la carrera 8 No. 20-30, sector centro del Municipio de Montenegro.
Para el efecto se fijaron las obligaciones de constituir caución juratoria, suscribir acta de compromiso y someterse al porte de un dispositivo de vigilancia electrónica. En desarrollo del juicio oral comparecieron como testigos de la fiscalía los Patrulleros de la Policía Nacional YORDANI HOLGUÍN GALEANO, CIRO JAVIER HERRERA ZUASTI y CARLOS ANDRÉS GÓMEZ MALAMBO.
Los 3 dieron cuenta de que para 1 de junio de 2020 se encontraban realizando labores de registro y control en la zona céntrica del Municipio de Montenegro. Fue entonces cuando, en la carrera 5 con calle 17, requirieron a JFMG y, al consultar el sistema de antecedentes, encontraron una anotación indicativa de que el ciudadano en comentó estaba bajo restricción judicial de libertad.
Más adelante confirmaron que la medida contra JFMG consistía en prisión domiciliaria y porte de dispositivo para vigilancia electrónica, elemento que no portaba en esa oportunidad. Según lo anterior procedieron a su captura en situación de flagrancia, por el delito de fuga de presos. Los patrulleros también coincidieron al afirmar que JFMG les manifestó que se encontraba en el lugar con el propósito de realizar trámites relacionados con su cédula de ciudadanía, y señalaron que el punto donde abordaron al implicado está a 3 o 4 cuadras del domicilio autorizado para el cumplimiento de la prisión domiciliaria.
Adicionalmente, YORDANI HOLGUÍN GALEANO precisó que, al momento de ser abordado, el procesado no portaba ningún objeto distinto a una carpeta; y CARLOS ANDRÉS GÓMEZ MALAMBO indicó que el procedimiento tuvo lugar en inmediaciones de la Registraduría. Como testigos de la defensa se escucharon a MARÍA INÉS URIBE HERRÁN, compañera permanente del procesado, y al propio acusado JFMG.
La declarante refirió que el día de la ocurrencia de los hechos, su compañero salió temprano con rumbo a la Registraduría para reclamar la cédula, con el fin de adelantar trámites necesarios para acceder a auxilios alimentarios y medicamentos para su madre, que se encontraba enferma. Acotó que JFMG no regresó porque fue detenido. Afirmó que, aunque se encontraba privado de la libertad, su salida no fue con ánimo de fuga, sino por necesidad de resolver una situación familiar urgente.
Por su parte, el acusado, luego de renunciar a su derecho a guardar silencio, indicó que había sido condenado por el delito de extorsión en el año 2004, con una pena de 16 años y 3 meses de prisión, y que desde marzo de 2020 se le había otorgado prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Afirmó para la fecha de los hechos vivía en la carrera 8 con calle 20 de Montenegro con su madre, su hermano, su compañera sentimental y la pareja de su hermano. Relató que su madre y su hermano padecían enfermedades terminales, y que durante la pandemia intentó acceder a ayudas humanitarias ofrecidas por la Alcaldía. Precisó que un funcionario le indicó que debía presentar su cédula, pero él no la tenía, por lo que gestionó una cita en la Registraduría para el 1 de junio de 2020 con el fin de obtenerla.
Indicó que la noche previa a la cita su madre se agravó, y salió sin permiso judicial a reclamar el documento, momento en el que fue capturado por un patrullero en la puerta de la Registraduría, pese a que explicó su situación y mostró los papeles requeridos para el trámite. Dijo que durante el tiempo que permaneció en prisión domiciliaria cumplió con los permisos de salida que le fueron otorgados y que el brazalete electrónico solo le fue instalado por el INPEC después de los estos hechos, pues al momento de su ocurrencia, no lo tenía. Finalmente reconoció que, aunque no tenía permiso para salir el día de su aprehensión, su actuación respondió a una urgencia por la salud de su madre, quien falleció posteriormente por falta de medicamentos, y que su intención no era fugarse.
Bien. Sintetizando lo expuesto, se tiene que el 1 de junio de 2020 JFMG fue encontrado fuera del domicilio determinado para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y no tenía permiso de autoridad competente para ello. Pese a las evidencias sobre materialidad de la conducta, la defensa alegó que el acervo probatorio presentado es insuficiente para concluir que el acusado hubiese decidido evadir y no regresar al domicilio fijado para el cumplimiento de la prisión domiciliaria, con el fin de sustraerse del ámbito de custodia y a la vigilancia de las autoridades judiciales y carcelarias.
Frente a lo expuesto, la Sala encuentra, además, que, según criterio establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para la configuración del tipo penal es indispensable no solo la constatación de los elementos objetivos del tipo -privación legal de la libertad y evasión sin autorización del lugar de reclusión-, sino también el elemento subjetivo del dolo, que implica la conciencia y voluntad de sustraerse definitivamente a la custodia del Estado.
Y al revisar la prueba testimonial practicada -tanto por la fiscalía, como por la defensa- se halla que el acusado, al momento de la aprehensión se encontraba en la carrera 5 con calle 17 del Municipio de Montenegro adelantando trámites para la expedición de su cédula de ciudadanía. Según la versión suministrada por el patrullero CARLOS ANDRÉS GÓMEZ MALAMBO su captura se efectuó en inmediaciones de la Registraduría Municipal de Montenegro.
Por demás, los autores de la captura dijeron que, ante al requerimiento policial, JFMG no opuso resistencia y accedió al registro personal suministrándoles su número de documento de identidad, lo que les permitió a los patrulleros obtener la información acerca del registro de la prisión domiciliaria. Una primera observación inclina a la Sala, entonces, a concluir que los elementos probatorios no develan intención inequívoca de fuga.
Ahora, más allá de lo dicho, buscando elementos probatorios que permitan concluir de manera fehaciente si el procesado actuó de manera dolosa, es decir, con intención de incumplir la disposición judicial que lo privaba de la libertad, la Sala encuentra no más que referencias que explican la salida del domicilio como acto ajeno a cualquier intención de fuga y claramente dirigido a satisfacer necesidades familiares apremiantes: i.- La explicación de la salida como acto urgente e indispensable, ya que se trataba de obtener copia de la cedula de ciudadanía necesaria para tramitar ayudas humanitarias, coincide con que al aprehendido lo encontraron haciendo fila para entrar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y con que lo encontrado en su poder no fue más que una carpeta de uso personal.
Sobre este punto es relevante destacar que la Fiscalía no desvirtuó la versión coincidente entre los patrulleros captores y el propio acusado, en cuanto a que este había obtenido cita previa en la Registraduría Municipal para ese mismo día, a fin de obtener el duplicado de su documento de identidad. El acto también coincide con el tiempo de pandemia por COVID 19 que afectó a Colombia de manera generalizada. ii.
En poder del capturado no se encontraron elementos que evidenciaran intención de evasión definitiva, tales como equipaje, tiquetes o documentación para trasladarse fuera del Municipio. En efecto, según lo declarado por el patrullero YORDANI HOLGUÍN GALEANO, el acusado portaba únicamente una carpeta y estaba no más que a 3 o 4 cuadras del lugar donde debía cumplir la prisión domiciliaria. iii.
La Fiscalía no allegó elementos probatorios orientados a establecer la duración de la ausencia del acusado respecto de su domicilio. La información obrante en el proceso indica que el tiempo de evasión fue mínimo, se limitó al lapso comprendido entre su salida en horas de la mañana del 1 de junio de 2020 y su aprehensión hacia las 11:00 a.m. de ese mismo día, en zona aledaña a la Registraduría. En ese orden, se concluye que los elementos de juicio incorporados al proceso no permiten sostener, con el grado de certeza requerido, que JFMG hubiese actuado con la intención deliberada de eludir la custodia estatal.
Para la Sala, la salida del domicilio, aunque formalmente injustificada, dada la falta de autorización judicial, no constituye conducta penalmente relevante, sino, eventual incumplimiento administrativo o disciplinario, que pudo dar lugar a la revocatoria del beneficio por el incumpliendo las obligaciones impuestas para el disfrute del mecanismo sustitutivo, pero no a la intervención del derecho penal, conforme al principio de ultima ratio.
Finalmente, esta Corporación advierte que no resultan atendibles los argumentos esgrimidos por el funcionario de primera instancia, según los cuales el acusado no acreditó mediante elementos materiales probatorios la veracidad de sus manifestaciones -específicamente, la existencia de la cita en la Registraduría y la necesidad de tramitar su documento de identidad para acceder a subsidios ofrecidos por la administración Municipal-.
Ello por cuanto corresponde al ente acusador, como titular de la acción penal, la carga de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado, sin que sea jurídicamente admisible trasladar dicha carga probatoria al acusado, en contravía de sus garantías constitucionales y procesales. Por lo anterior, la Sala concluye que la conducta de JFMG no tipifica el delito de fuga de presos previsto en el canon 448 del Código Penal.
En consecuencia, se procederá a REVOCAR la sentencia objeto de censura y, en su defecto a ABSOLVER al acusado por la conducta punible por la que se convocó a juicio. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.
En consecuencia, ABSOLVER a JFMG del delito de fuga de presos.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO