Temas: PERMISO ADMINISTRATIVO - La negativa debe fundarse en una valoración probatoria clara sobre las calificaciones de conducta del interno / DEBIDO PROCESO PENITENCIARIO - La autoridad judicial debe agotar la práctica oficiosa de pruebas para conocer las razones de las calificaciones negativas antes de restringir un beneficio / DERECHOS DEL PENADO - No toda calificación regular o mala justifica negar beneficios, se requiere análisis específico conforme al artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario «En efecto, al estudiar la decisión emitida por la jueza de primera instancia se observa que, aunque la negación del beneficio solicitado se fundó en las calificaciones regulares y malas sobre comportamiento intramuros del condenado, la autoridad de primera instancia no verificó de manera concreta en qué consistieron aquellas.
El despacho a quo no activó la potestad oficiosa de práctica de pruebas con el fin de conocer la naturaleza de las faltas cometidas por FRG y, por tanto, decidir con conocimiento pleno de causa la procedencia o no del permiso administrativo invocado. Para decidir sobre aspectos atinentes a la libertad de una persona, esta Sala considera necesario agotar al máximo los medios disponibles para despejar cualquier obstáculo que pueda disminuir de manera injusta la materialización de los derechos del penado.
(…) En el presente asunto, para esta Corporación, el despacho de primera instancia no practicó prueba alguna tendiente a conocer el motivo por el que el comportamiento de FRG fue calificado como malo - del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2022 y del 1º de abril al 30 de junio de 2023 - y regular - del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2022 y del 1º de abril al 30 de junio de 2023.
No todas las causas que llevan a una calificación de esta naturaleza pueden considerarse iguales, absolutas o suficientes para negar los beneficios del periodo semiabierto que la ley ordena reconocer. A pesar de que se trata de 4 períodos consecutivos calificados como malos y regulares, la Sala considera fundamental que la autoridad falladora se documente con mayor profundidad para determinar si la negativa del permiso solicitado es realmente improcedente, conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario».
Fuentes: artículo 51 de la Ley 63 de 1993. Armenia Quindío, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63 001 60 000 33 2019 01684 Condenado: FRG Delito: Homicidio agravado Aprobado mediante Acta No. 044 de la fecha Asunto La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por FRG, contra la decisión proferida el 24 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. La decisión negó la concesión del permiso administrativo hasta de 72 horas.
Actuación relevante El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el 6 de julio de 2020, condenó a FRG a la pena principal de 199 meses y 6 días de prisión, como responsable de la conducta punible de homicidio agravado. El 16 de enero de 2025, el condenado, a través del área jurídica del establecimiento de reclusión, solicitó la concesión del permiso administrativo hasta de 72 horas.
Decisión de primera instancia El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá mediante auto del 24 de enero de 2025 negó la concesión del permiso administrativo solicitado por FRG. Indicó que, tras revisar la documentación remitida, en especial la cartilla biográfica, evidenció que la conducta del penado fue calificada como mala en el lapso comprendido entre el 1º de abril al 30 de junio de 2023 y regular entre el 1º de julio al 30 de septiembre de esa misma anualidad.
Por tanto, concluyó que hay imposibilidad para conceder el beneficio previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues, el interesado no cumple los requisitos comportamentales exigidos para el efecto. La apelación FRG interpuso recurso de apelación indicando que su conducta ha sido calificada como ejemplar durante más de un año. En consecuencia, solicitó revocar la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, conceder el beneficio administrativo en cuestión. Consideraciones de la Sala Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el condenado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Discusión del caso Revisando el asunto la Sala encuentra imposibilidad para analizar el cumplimiento de los requisitos para conceder el permiso administrativo de 72 horas solicitado por el condenado y para pronunciarse de fondo sobre ello, porque avizora una causal que invalida lo actuado hasta el momento. En efecto, al estudiar la decisión emitida por la jueza de primera instancia se observa que, aunque la negación del beneficio solicitado se fundó en las calificaciones regulares y malas sobre comportamiento intramuros del condenado, la autoridad de primera instancia no verificó de manera concreta en qué consistieron aquellas.
El despacho a quo no activó la potestad oficiosa de práctica de pruebas con el fin de conocer la naturaleza de las faltas cometidas por FRG y, por tanto, decidir con conocimiento pleno de causa la procedencia o no del permiso administrativo invocado. Para decidir sobre aspectos atinentes a la libertad de una persona, esta Sala considera necesario agotar al máximo los medios disponibles para despejar cualquier obstáculo que pueda disminuir de manera injusta la materialización de los derechos del penado.
En ese orden, vale tener en cuenta que el numeral 3° del artículo 51 de la Ley 63 de 1993 prevé que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es competente para conocer de las peticiones que los internos formulen en relación al tratamiento penitenciario, en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.
De esa manera, al funcionario judicial que vigila la ejecución de la sentencia le corresponde ordenar y practicar las pruebas necesarias para resolver el asunto sometido a su consideración. Frente a dicha facultad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: en la fase de la ejecución de la pena, aún en el marco de la Ley 906 de 2004, la naturaleza no adversarial de lo que allí se debate habilita la práctica oficiosa de pruebas a cargo del Juez, incluso frente a un procedimiento rogado (…).
Ahora, respecto a la función de ejecución de penas y medidas de seguridad, vale recordar que desde la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se ha explicado de manera juiciosa el principio de oficiosidad, diciendo que: La ejecución no es una actuación de partes en la cual la intervención oficiosa del juez o la jueza en el Decreto o formación de la prueba genere algún desequilibrio, pues tal fase representa, en esencia, el control sobre el cumplimiento de la sanción penal o de la medida de seguridad, orientado de manera prevalente por los principios de resocialización o de rehabilitación, respectivamente, que reclama en cambio del funcionario judicial una intensa actividad probatoria de oficio que compense la exacerbada preeminencia concedida a la defensa material, a tal punto, que resulta factible prescindir en esa etapa de la asistencia profesional o técnica del penado o asegurado, por regla general, sin conocimientos jurídicos; como también, que efectivice con contenido de realidad la constatación de la reinserción o readaptación social del condenado, si se trata de resolver sobre beneficios judiciales o administrativos o que verifique con el máximo grado de conocimiento, el incumplimiento de las obligaciones inherentes a los mismos y determinantes de su revocatoria.
Dicho de otra manera, el juez o jueza de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede permanecer impasible en la constatación de los supuestos de hecho que habilitan el proferimiento de decisiones contrarias a los intereses del condenado o del asegurado, la revocatoria de los subrogados una de ellas, máxime que este tipo de pronunciamientos comporta la restricción del derecho fundamental a la libertad.
Por el contrario, además de la obligación de ordenar y practicar las pruebas solicitadas e incluso sugeridas por el sentenciado, de verificar las citas efectuadas por éste en respaldo de sus explicaciones o afirmaciones, también debe disponer de oficio el acopio de los elementos de persuasión que sean conducentes, pertinentes y útiles o necesarios para ese específico fin, pues sólo así la providencia que emita en uno u otro sentido mostrará irrebatible contenido de justicia y surgirá respetuosa del debido proceso (Subrayas fuera del texto original).
Ahora, tratándose de la vulneración de del derecho fundamental al debido proceso y las garantías debidas a los procesados penales, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, prevé: “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. La nulidad según lo ha indicado la jurisprudencia es un remedio extremo que no puede declararse frente a cualquier irregularidad procesal, sino cuando se viola gravemente la garantía fundamental al debido proceso u otra prerrogativa constitucional, de manera que no haya vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado.
En el presente asunto, para esta Corporación, el despacho de primera instancia no practicó prueba alguna tendiente a conocer el motivo por el que el comportamiento de FRG fue calificado como malo - del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2022 y del 1º de abril al 30 de junio de 2023 - y regular - del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2022 y del 1º de abril al 30 de junio de 2023.
No todas las causas que llevan a una calificación de esta naturaleza pueden considerarse iguales, absolutas o suficientes para negar los beneficios del periodo semiabierto que la ley ordena reconocer. A pesar de que se trata de 4 períodos consecutivos calificados como malos y regulares, la Sala considera fundamental que la autoridad falladora se documente con mayor profundidad para determinar si la negativa del permiso solicitado es realmente improcedente, conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.
Ante la omisión advertida, la única solución que se encuentra es la de retrotraer la actuación hasta el auto del 24 de enero de 2024, inclusive, para que se rehaga con pleno respeto al debido proceso y demás garantías debidas al condenado. Decisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto proferido el 24 de enero de 2025, inclusive, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, a través del cual negó el permiso administrativo de 72 horas solicitado por el condenado, para que se ordenen y practiquen pruebas, y se decida de conformidad.
SEGUNDO: Contra la presente determinación procede el recurso de reposición. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (17)