Temas: ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS - Requiere sentencias condenatorias firmes y de la misma naturaleza privativa de la libertad, excluyéndose las impuestas por delitos cometidos con posterioridad a otra condena / DERECHO SUSTANCIAL DEL CONDENADO - La acumulación busca disminuir la sanción global, pero no procede cuando se pretende integrar penas ya ejecutadas o derivadas de delitos cometidos después de una sentencia previa / PROHIBICIÓN LEGAL - El artículo 460 del Código de Procedimiento Penal impide acumular sanciones si el nuevo delito se cometió tras el fallo inicial, para evitar incentivos a la reincidencia Tesis: «(…) la acumulación jurídica de penas supone el cumplimiento de los siguientes requisitos: i. Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos, esto es, independientemente; pero, además, que las mismas se encuentren ejecutoriadas, pues, sólo una vez en firme los fallos que las impusieron resulta factible determinar de manera definitiva la sanción resultante de la acumulación, y ii.
Que las penas a acumular sean de la misma naturaleza, esto es, privativa de la libertad. La normativa que rige la materia, además, contempla como supuestos de improcedencia para su reconocimiento los siguientes eventos: i. Cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos que se procuran acumular; ii.
Cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y, iii. Cuando la condena que se intenta acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad del penado. (…) De cara al análisis y verificación de los requisitos mencionados, necesario se hace precisar que la acumulación jurídica de penas es un derecho sustancial del condenado -no un beneficio judicial o administrativo- que propende por otorgarle una disminución punitiva cuando ha sido sentenciado en varios procesos penales, siempre que concurran todos los presupuestos que permitan su viabilidad.
Verificados los requisitos legales enunciados, se advierte que no es posible acceder a la petición elevada por JOSÉ ARMANDO GERENA RENDÓN a fin acumular jurídicamente las penas solicitadas, por cuanto, el delito por el que se profirió sentencia dentro del radicado 2021-00488 se cometió el 14 de febrero de 2021, esto es, con posterioridad al momento en que se profirió fallo en el proceso 2019-1326 - 30 de septiembre de 2020 - al cual se pretende conexar la primera sanción. En consecuencia, resulta aplicable la prohibición establecida en el inciso 2º del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, según la cual no es posible integrar penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia. Esta disposición busca impedir que las personas condenadas continúen delinquiendo bajo la expectativa de un tratamiento punitivo favorable que elimine la ejecución sucesiva de las sanciones impuestas».
Fuentes: artículo 460 del Código de Procedimiento Penal Armenia, Quindío, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63 001 60 000 33 2019 01326 Condenado: JAGR Delito: Hurto calificado y agravado Aprobado mediante Acta No. 111 de la fecha Asunto La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por JAGR, contra decisión proferida el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. La decisión confutada negó la acumulación jurídica de penas en favor del condenado.
Actuación relevante JAGR a través de su abogado defensor, solicitó acumulación jurídica de penas correspondientes a los siguientes asuntos: 1.- Proceso 630016000033 2019 01326, donde el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá, el 30 de septiembre de 2020, lo condenó a la pena de 9 años de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado.
Dicha pena se encuentra en ejecución bajo control del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, y, 2.- Sentencia del 10 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá dentro del radicado 630016000033 2021 00488, a través de la cual se le impuso la pena de 25 meses de prisión como autor responsable del delito de violencia contra servidor público, misma que se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. Decisión de primera instancia El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá mediante auto del 21 de mayo de 2025 negó la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por JAGR.
Al respecto, precisó que la primera sentencia condenatoria fue proferida el 30 de septiembre de 2020, dentro del proceso identificado con radicado 630016000033 2019 01326. Entre tanto, los hechos que dieron lugar a la segunda sentencia ocurrieron el 14 de febrero de 2021, fecha en la que el condenado agredió físicamente a un auxiliar de policía con el fin de evitar la captura de una persona involucrada en una riña, tal como consta en el escrito de acusación. Dado que la conducta que originó la segunda condena fue ejecutada con posterioridad al fallo emitido el 30 de septiembre de 2020, concluyó que no era procedente acceder a la solicitud impetrada, en virtud de lo previsto en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, el cual establece de manera expresa que “no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos”.
La apelación JAGR se declaró inconforme con la decisión de primera instancia. Alegó que el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal contempla la posibilidad de acumular penas impuestas en diferentes procesos, siempre que no hayan sido ejecutadas completamente y exista conexidad entre los hechos. Señaló que la acumulación jurídica, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es un derecho del condenado y no una facultad discrecional del juez, por lo que puede decretarse incluso de oficio.
Cuestionó la interpretación restrictiva del juzgado por considerar que las penas ya se encuentran en ejecución y que los hechos ocurrieron cuando ya estaba privado de la libertad. Al respecto, indicó que no se le puede perjudicar por la negativa de tramitar las causas de manera unificada. En consecuencia, solicitó revocar el auto proferido por el a quo, y, en su lugar, acceder a la acumulación jurídica de penas, precisando que, el tiempo que ha cumplido en prisión debe ser computado dentro del total de la pena que sea consolidada.
Consideraciones de la Sala Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver el recurso presentado por el condenado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Problema jurídico Vista la inconformidad expuesta por el apelante, corresponde a la Sala estudiar el caso para determinar si es procedente acumular jurídicamente las penas impuestas al ciudadano JAGR.
Estudio concreto De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le compete pronunciarse sobre la acumulación jurídica de penas en caso de haberse proferido varias sentencias condenatorias en procesos distintos, adelantados contra una misma persona.
No obstante, al tenor del articulo 460 la Ley 906 de 2004, la competencia y/o facultad para acumular penas está limitada a procesos por hechos anteriores al proferimiento de las sentencias cuyas penas se trata de acumular, es decir, no se puede acumular penas por delitos cometidos con posterioridad a la ejecutoria del fallo o fallos con los que se pretende hacer la acumulación. En efecto, el artículo 460 la Ley 906 de 2004 prevé: Acumulación jurídica.
Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad (Subrayas por fuera del texto original). De esa manera, la acumulación jurídica de penas supone el cumplimiento de los siguientes requisitos: i. Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos, esto es, independientemente; pero, además, que las mismas se encuentren ejecutoriadas, pues, sólo una vez en firme los fallos que las impusieron resulta factible determinar de manera definitiva la sanción resultante de la acumulación, y ii.
Que las penas a acumular sean de la misma naturaleza, esto es, privativa de la libertad. La normativa que rige la materia, además, contempla como supuestos de improcedencia para su reconocimiento los siguientes eventos: i. Cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos que se procuran acumular; ii.
Cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y, iii. Cuando la condena que se intenta acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad del penado. En el caso concreto, se conoce que contra JAGR se han proferido las siguientes decisiones, mismas que fueron objeto de solicitud de acumulación jurídica de penas: - Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá dentro del proceso radicado bajo el número 630016000033 2019 01326, en el que se condenó a la pena de 9 años de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado por hechos acaecidos el 16 de junio de 2019, y, - Sentencia del 10 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá dentro del radicado 630016000033 2021 00488, a través de la cual se le impuso la pena de 25 meses de prisión como autor responsable del delito de violencia contra servidor público, por hechos ocurridos el 14 de febrero de 2021.
De cara al análisis y verificación de los requisitos mencionados, necesario se hace precisar que la acumulación jurídica de penas es un derecho sustancial del condenado -no un beneficio judicial o administrativo- que propende por otorgarle una disminución punitiva cuando ha sido sentenciado en varios procesos penales, siempre que concurran todos los presupuestos que permitan su viabilidad.
Verificados los requisitos legales enunciados, se advierte que no es posible acceder a la petición elevada por JAGR a fin acumular jurídicamente las penas solicitadas, por cuanto, el delito por el que se profirió sentencia dentro del radicado 2021-00488 se cometió el 14 de febrero de 2021, esto es, con posterioridad al momento en que se profirió fallo en el proceso 2019-1326 - 30 de septiembre de 2020 - al cual se pretende conexar la primera sanción. En consecuencia, resulta aplicable la prohibición establecida en el inciso 2º del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, según la cual no es posible integrar penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia. Esta disposición busca impedir que las personas condenadas continúen delinquiendo bajo la expectativa de un tratamiento punitivo favorable que elimine la ejecución sucesiva de las sanciones impuestas.
Por lo tanto, sin necesidad de examinar el cumplimiento de los demás requisitos, se negará la acumulación jurídica de penas pretendida. Por tanto, se CONFIRMARÁ el auto impugnado. Decisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 21 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante negó la acumulación jurídica de penas en favor del condenado JAGR.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Por secretaría, remítanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO.