Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033201602884

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2025-04-01

Temas: HOMICIDIO AGRAVADO - Confirmación de absolución por insuficiencia probatoria sobre la autoría como determinador del procesado / PRUEBA DE REFERENCIA - Imposibilidad de valorar entrevistas previas del hijo del acusado al haberse acogido a la garantía de guardar silencio en juicio / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Persistencia de dudas insuperables pese a testimonios familiares sobre amenazas y conflictos previos Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve la apelación de la Fiscalía contra la sentencia absolutoria dictada en favor de un procesado acusado como determinador de doble homicidio agravado y porte ilegal de armas.

El debate jurídico se centró en la suficiencia de testimonios de familiares y vecinos, que mencionaron amenazas y conflictos de pareja, y en la validez de una entrevista previa de su hijo, quien en juicio se acogió a la garantía de no declarar. La Sala concluye que, aunque se probó la materialidad de los homicidios, no se allegaron pruebas directas ni corroboraciones sólidas que vincularan al acusado con la decisión criminal.

Destaca que la entrevista de su hijo no podía valorarse como prueba de referencia y que los testimonios sobre amenazas resultaban ambiguos, tardíos o basados en conjeturas. Ante la persistencia de la duda razonable, confirma la absolución de primera instancia y aplica el principio in dubio pro reo. Fuentes: artículos 7, 16, 29, 373, 381, 385, 437 y 438 de la Ley 906 de 2004; artículo 33 de la Constitución Política;

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP291-2018, SP2158-2021. Armenia Quindío, primero (1º) de abril dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63 001 60 00033 2016 02884 Acusado: LUIS EVELIO MARÍN CARVAJAL Delito: Homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones Aprobado mediante acta No. 053 de la fecha Lectura: once (11) de abril de 2025 - Hora: 08:00 a.m. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra sentencia absolutoria proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.

Hechos De acuerdo con la audiencia de acusación, en horas de la tarde del 12 de octubre de 2016, entraron a la finca “Chachafruto” de la vereda “La Nubia” del municipio de Salento Quindío, 2 individuos que accionaron armas de fuego y causaron la muerte de MANUEL SALVADOR RAMÍREZ SALAZAR y DOLLY MORALES GÓMEZ. Labores de investigación llevaron a la fiscalía a concluir que la orden de ejecución de los homicidios fue dada por LUIS EVELIO MARÍN CARVAJAL, persona que convivió en unión libre con YOLEIDA MUÑOZ MORALES, hija de la occisa MORALES GÓMEZ, y había manifestado motivos de animadversión con la familia.

Los homicidas habrían sido contactados y contratados en el municipio de Circasia, y como parte de pago anticipado recibieron un revolver 38, largo cacha café, color acero - gris, marca Smith and Wesson. Actuación procesal El 28 de mayo de 2021 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación donde la fiscalía endilgó cargos a LUIS EVELIO MARÍN CARVAJAL como determinador de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

Los términos fueron los siguientes: … en calidad de autor determinador (…) del concurso homogéneo de 2 conductas de homicidio agravado, artículo 103. La agravante es la descrita en el numeral 2 del artículo 104 del Código Penal, es decir, por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro. Además, se dijo que: … La conducta se presenta en concurso heterogéneo con la descrita en el artículo 365: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de julio de 2021. Fiscalía y defensa elevaron solicitudes probatorias correspondientes. La audiencia de juicio oral se inició el 10 de septiembre de 2021. Continuó el 8 de octubre, el 26 y 29 de noviembre de 2021; 20 de enero, 18 de febrero, 30 de marzo y 13 de julio de 2022; 26 de enero, 13 de octubre de 2023, y 18 de enero de 2024.

El sentido de fallo fue absolutorio y el 13 de octubre de 2024 se leyó el respectivo fallo. Sentencia de primera instancia El juzgador dijo que las pruebas presentadas y debatidas en juicio no sirvieron para establecer la responsabilidad del acusado como determinador de los hechos investigados. Estimó que, si bien no se dejó duda respecto a la materialidad de los homicidios de DOLLY MORALES GÓMEZ y MANUEL SALVADOR RAMÍREZ SALAZAR, así como del tiempo y lugar en que tuvieron ocurrencia, ya que respecto a ello fueron contestes los testigos ELIÉCER PABLO ANDRÉS DÍAZ OLAYA, JHON JAIRO MUÑOZ URREGO, VÍCTOR ALFONSO DUQUE PATIÑO, JOHN HERMAN BARBOSA BAQUERO y MIGUEL ÁNGEL BAQUERO VILLA, lo mismo que el médico forense, en lo que atañe a la responsabilidad de LUIS EVELIO MARÍN CARVAJAL la fiscalía no allegó elemento probatorio que permita señalar al acusado como determinador de esas conductas.

Adveró que la fiscalía pretendió demostrar la responsabilidad con “testimonios de oídas”, de comentarios escuchados por víctimas indirectas, atientes a la supuesta decisión de LUIS EVELIO MARÍN CARVAL de ordenar, a través de pago previo, la muerte de DOLLY y MANUEL SALVADOR. Los declarantes de cargo, como fueron el investigador DUBERLEY PRIETO HURTADO; la hermana de la víctima, LUDIVIA MORALES GÓMEZ; el cuñado de los ofendidos, HERNÁN RODRÍGUEZ CASTAÑO; los vecinos JULIO CÉSAR VALENCIA GIRALDO y LUIS FERNANDO GONZÁLEZ MONTOYA; los hijos de la occisa, SONIA JULIETH, FERNEY y YOLEIDA MUÑOZ MORALES; la nieta BEATRIZ ELENA MARÍN MUÑOZ; el sobrino JHONIER FABIÁN RODRÍGUEZ MORALES, y la excompañera del acusado, CLAUDIA PATRICIA GARCÍA, no corroboraron de manera directa que el acusado hubiese instigado a otros para la ejecución del crimen.

En consecuencia, absolvió a LUIS EVELIO MARÍN CARVAJAL. Recurso de apelación 1.- Fiscalía El fiscal sustentó su reclamo de revocatoria de la sentencia absolutoria, diciendo que las pruebas fueron apreciadas y valoradas en forma equivocada, que varias de ellas son, en realidad, pruebas directas sobre responsabilidad del procesado. Recordó que las víctimas fueron 2 personas ancianas y alegó que en juicio se demostró que no hubo móvil económico para el crimen, dilucidándose también que LUIS EVELIO MARÍN CARVAJAL había amenazado de muerte a DOLLY MORALES, porque se oponía a su relación con YOLEIDA MUÑOZ MORALES.

Dijo que el acusado consideraba a su compañera como propiedad y no aceptaba que lo hubiera abandonado, que creía que la separación fue por culpa de su suegra y que así lo manifestó públicamente. Ahora, MANUEL SALVADOR resultó muerto, no porque el atentado fuera contra él, sino porque al llegar los homicidas se encontraba junto a su esposa DOLLY.

También adujo que BEATRIZ ELENA MARÍN, hija del procesado, señaló como éste la llamó telefónicamente y le dijo que le dijera a su mamá que “le iba a dar por donde más le duele”, eso era, asesinar a su progenitora. Dicho testimonio es directo. Asimismo, adveró que YOLEIDA MUÑOZ, hija de la víctima, describió cómo el enjuiciado la amenazó con quitarle la vida a su mamá. Inclusive relató la forma en que este sometió a violencia verbal continua sus progenitores y le advirtió a ella que si se iba de la casa: “… la iba a ver en el entierro de su señora madre”.

El fiscal también reseñó como testimonio directo el de LUDIVIA MORALES, quien contó que su hermana DOLLY le había dicho que LUIS EVELIO la iba asesinar. Insistió en que todos esos son testimonios directos que permiten conocer la idea criminal de asesinar a DOLLY MORALES; además, dijo, no puede olvidarse que el investigador DUBERNEY PRIETO entrevistó al nieto de la víctima e hijo del acusado, JUAN PABLO MARÍN, quien le contó que su padre le confesó que mandó a asesinar a su abuela e, inclusive, que le narró el haber contratado a 2 personas y haberles entregado un arma de fuego.

Agregó que el caso debe estudiarse con perspectiva de género. 2. Representante de víctimas Coadyuvó la solicitud de la fiscalía pidiendo que los testimonios allegados al juicio oral, sean debidamente valorados. Consideraciones de la Sala 1. Competencia. Esta corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la fiscalía, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

En este aparte la Sala estima necesario hacer claridad frente a la inexistencia de impedimento para conocer de este asunto. En efecto, quien funge como magistrado ponente actuó en las diligencias judiciales que se trata, como Procurador 40 Judicial Penal II. Así actuó hasta la sesión de juicio oral del 26 de enero de 2023. Sin embargo, no puede decirse que intervino en el análisis probatorio o que emitió concepto de fondo porque su desempeño como procurador fue hasta el 29 de junio de 2023 y, a pese a que estuvo en algunas sesiones de juicio oral, no conoció el desarrollo pleno del juicio, ni intervino en la decisión que se dictó en enero del 2024. 2.

Problema jurídico Dado que la materialidad y la no intervención del procesado en la ejecución física de las conductas objeto de juicio no son tema de discusión, lo que la Sala debe elucidar mediante revisión de las pruebas y de la actuación de primera instancia, es sí con las pruebas practicadas en juicio se logró demostrar, más allá de toda duda razonable, que el acusado actuó como determinador de los homicidios de MANUEL SALVADOR RAMÍREZ SALAZAR y DOLLY MORALES GÓMEZ, y en el conexo porte ilegal de armas. 3.

Discusión del caso En el orden jurídico que nos rige, la apreciación y valoración probatoria se orienta por el principio de sana crítica. Efectivamente, en nuestro sistema el juez solo puede arribar a la convicción racional sobre materialidad de los hechos y responsabilidad personal del procesado, mediante análisis crítico y conjunto del acopio probatorio allegado durante la actuación. En el estudio de pruebas se deben tener en cuenta las reglas de la experiencia, la lógica, la dialéctica y la ciencia. En ese orden, el artículo 381 del Código Penal establece: Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia. 3.1. Hechos probados Remitiéndonos al caso particular encontramos como hechos ciertos, por cuanto fueron demostrados con elementos técnicos y testimonios directos que, en la tarde del 12 de octubre de 2016, en la finca “Chachafruto” de la vereda “La Nubia” del municipio de Salento Quindío, fueron asesinados con disparos de arma de fuego, los señores MANUEL SALVADOR RAMÍREZ SALAZAR y DOLLY MORALES GÓMEZ.

Sobre ello declararon las siguientes personas: · ELIÉCER PABLO ANDRÉS DÍAZ OLAYA, técnico del CTI que inspeccionó al lugar de los hechos, tomó fotografías y elaboró un bosquejo topográfico. · JHON JAIRO MUÑOZ URREGO, servidor que realizó actos urgentes y toma de fotografías. · VÍCTOR ALFONSO DUQUE PATIÑO, quien confeccionó actas de inspección a cadáveres. · JOHN HERMAN BARBOSA BAQUERO, realizó estudio al proyectil de plomo desnudo 38 especial, sin determinar la marca del arma. · MIGUEL ÁNGEL BAQUERO VILLA, médico forense que practicó la necropsia al cuerpo de MANUEL SALVADOR RAMÍREZ SALAZAR y explicó la necropsia practicada a DOLLY MORALES GÓMEZ. 3.2.

Sinopsis de pruebas sobre responsabilidad personal: Superado el análisis sin dejar dudas en lo que respecta a la materialidad de las conductas, identidad de las víctimas y forma de muerte, pasamos a auscultar el material probatorio para determinar lo atinente a la responsabilidad personal que pueda caber al procesado. Todas son pruebas de carácter testimonial: Testimonios de los investigadores: DUBERLEY PRIETO HURTADO, investigador del caso, que interrogó al ahora acusado y a su hijo JUAN PABLO MARÍN previo a la vinculación de MARIN CARVAJAL como presunto responsable.

Dijo que YOLEIDA MUÑOZ y su hija BEATRIZ ELENA, fueron quienes indicaron que el sospechoso era LUIS EVELIO MARÍN CARVAJAL. JOSÉ FERNANDO QUINTERO OLAYA, indicó que fue al sitio de los hechos, describió el lugar y efectuó labores de verificación. Se entrevistó con LUDIVIA MORALES, hermana de la víctima, quien le indicó que DOLLY estaba amenazada por LUIS EVELIO.

Luego, se trasladó al hospital de zona y se entrevistó con YOLEIDA MUÑOZ, quien le contó sobre las situaciones familiares que vivían con el acusado, el cual fue su compañero sentimental, y la precaria relación que este tenía con su progenitora DOLLY MORALES, occisa. También se entrevistó con JULIO CÉSAR VALENCIA GIRALDO, vecino del sitio de los hechos y con LAURA; además, recepcionó el interrogatorio al indiciado a LUIS EVELIO MARÍN. MARIO FERNANDO TAVARES VARELA, quien señaló que trabajó en el CAI El Pórtico y le informaron sobre los hechos ocurridos en la vereda “La Nubia”, por lo que se desplazó hasta el sitio y verificó que DOLLY MORALES estaba herida, mientras que MANUEL SALVADOR RAMÍREZ SALAZAR, se hallaba sin vida.

Describió la escena observada. Testimonios de los familiares de las víctimas: LUDIVIA MORALES GÓMEZ se presentó como hermana de DOLLY MORALES, dijo no saber quién cometió los homicidios investigados; tampoco le consta que LUIS EVELIO MARÍN hubiera concertado con otras personas la ejecución de los mismos, pues, de lo único que tiene conocimiento es que su sobrina YOLEIDA MUÑOZ tuvo una relación sentimental con el procesado y que la misma era problemática.

Por comentarios que le hiciera la ahora occisa, intuye que entre DOLLY y LUIS EVELIO hubo desavenencias. Narró que el día de los hechos escuchó 2 tiros, a eso de las 3:30 p.m., y voces, entonces se acordó que su hermana DOLLY le dijo que si alguna vez escuchaba disparos fuera a su casa, porque LUIS EVELIO la tenía amenazada, pero ella no fue.

Agregó, que su familiar acudió en 2 ocasiones a Salento a interponer la denuncia contra el procesado, pero desconoce qué pasó. Para finalizar indicó que MANUEL SALVADOR era temperamental, violento y agresivo de palabras, pero que nunca hizo daño a nadie. HERNÁN RODRÍGUEZ CASTAÑO se presentó como esposo de LUDIVIA MORALES GÓMEZ, dijo que no presenció los sucesos, pero, a eso de las 3:40 p.m., cuando se dirigía a su casa que queda cerca a la de DOLLY y MANUEL SALVADOR, observó el cuerpo de este último en el cafetal y siguió, al pasar por la casa llamó a DOLLY, pero no contestó. Continuó camino hacia su residencia. Al llegar le señaló a LUDIVIA lo que había visto y esta lo exhortó a que se devolviera.

Al llegar a la vivienda de DOLLY la avistó herida, por lo que se devolvió y alertó a LUDIVIA para que llamara a la policía y una ambulancia. SONIA JULIETH MUÑOZ MORALES, hija de DOLLY MORALES, manifestó que su progenitora DOLLY vivía en una finca cerca de Salento y tenía mala relación con LUIS EVELIO por la violencia que ejercía contra YOLEIDA y contra sus nietos.

Indicó que su hermana volvió a la casa después de 10 años de haberse ido con el acusado; ello deterioró la relación entre LUIS EVELIO y su progenitora. Señaló que su hermana estudiaba los sábados, mientras ella le cuidaba el niño. Veía entonces los maltratos que LUIS EVELIO le daba a YOLEIDA. Constantemente le decía que si lo dejaba la mataba.

Se enteró por su hermana, por su tía LUDIVIA y por una vecina que se llama OFELIA que LUIS EVELIO intimidaba a su progenitora. Señaló que el procesado fue al hospital al otro día de los acontecimientos y ella le reclamó por estar allí. Adujo que es costumbre del implicado amenazar a todo el mundo, incluso la amenazó a ella. No le consta directamente las intimidaciones en contra de su progenitora.

FERNEY MUÑOZ MORALES, hijo de la víctima, manifestó que no le consta nada de los hechos y que no era buena la relación de su progenitora DOLLY con LUIS EVELIO. BEATRIZ ELENA MARÍN MUÑOZ, nieta de la víctima e hija del acusado, describió que el enjuiciado es persona difícil y fue complicada la convivencia con él, en razón a los episodios de violencia, maltratos físicos y verbales que este desplegaba en contra de su progenitora y ella; además, fue víctima de abuso sexual por parte de este.

Afirmó que se fue de la casa y luego lo hizo su mamá, pero LUIS EVELIO empezó a buscarlas, por lo que el 16 de septiembre de 2016 recibió una llamada de él, entonces le mandó una razón a su progenitora en la que le decía “que le iba a dar por donde más le duele, que le iba a dar en la cabeza” y luego ocurrió la muerte de su abuela, por eso relaciona la amenaza con dicho acontecimiento.

Agregó que el acusado amenazaba a su progenitora de muerte. JHONIER FABIÁN RODRÍGUEZ MORALES, sobrino de DOLLY MORALES GÓMEZ e hijo de LUDIVIA. Indicó que estuvo presente en el encuentro con LUIS EVELIO en el centro hospitalario, le ofreció dinero a YOLEYDA y fue agresivo al verlo con su prima. CLAUDIA PATRICIA GARCÍA, compañera de JHONNIER, señaló que LUIS EVELIO le ofrecía ayuda económica a YOLEIDA después del asesinato de DOLLY, no estuvo en toda la conversación y era la primera vez que veía, pues lo que conoció por los comentarios que le hacía DOLLY.

YOLEIDA MUÑOZ MORALES, hija de la víctima y excompañera sentimental del acusado, señaló que a los 17 años conoció al procesado, describió los lugares en donde residieron y que la relación duró aproximadamente 22 años y hubo varias rupturas, la primera, no recuerda la fecha, pero no duró más de un mes, la segunda fue en el 2008 o 2009, y se fue a vivir en Venezuela alrededor de 7 meses, luego volvió con LUIS EVELIO en el 2012; y, la última se presentó en el 2016 que fue la definitiva.

Adujo que el encartado era posesivo, celoso y violento y en cada una de las separaciones la amenazaba para que volviera con él y le decía que iba a asesinar a su progenitora. Afirmó que lo veía con jóvenes que se dedicaban al sicariato. Señaló que en el 2014 o 2015 él compró un revolver; además, siempre andaba con una cadena gruesa y un machete.

Narró que el procesado también ejercía violencia contra sus hijos, en especial con BEATRIZ HELENA, incluso un día la golpeó cuando ella tenía 16 años y, por eso, esta se fue de la casa. Adujo que LUIS EVELIO siempre la amenazaba de muerte a ella y a su progenitora. Indicó que su mamá y LUIS EVELIO no se llevaban bien, debido a que no estuvo de acuerdo con la relación y por los maltratos que este le daba a ella y a sus hijos y él creía que era por culpa de ella que no quería volver con él; incluso la hermana de él le dijo que se cuidara que LUIS EVELIO quería hacerle algo a su mamá, eso fue 15 o 20 días antes del homicidio.

Señaló que el 29 de agosto de 2016 él llamó a insultarla y luego se presentaron los hechos de los cuales tuvo conocimiento porque su hija la llamó y le dijo que la abuela estaba herida, por lo que ella se trasladó al hospital. Adujo que su progenitora y el compañero de ella MANUEL SALVADOR, no tenían ningún inconveniente en donde residían y después de los hechos solicitó protección al comandante de policía. Agregó que el día de los sucesos la hermana del procesado ENEIDA MARÍA la llamó y al escucharla angustiada le dijo que este había cumplido la amenaza; al sugerirle que la necesitaba como testigo, ella le indicó que no, porque le tenía miedo a LUIS EVELIO.

Señaló que vio al enjuiciado en el hospital donde estaba su progenitora gravemente herida y este le relató varios aspectos sobre la muerte de sus familiares, como que DOLLY se había enfrentado a los sujetos con una escopeta y que había recibido varios impactos en la cabeza, aspectos que no tenía por qué conocer y, al requerirlo por ello, le dijo que se los había contado un amigo en la SIJIN y, luego de ello, le ofreció dinero.

Explicó que el acusado también fue al velorio, y que ella lo inquirió para que se fuera, procediendo a agredirla verbalmente y en un ataque de celos la increpó porque estaba con su primo. Aseguró que su hijo JUAN PABLO le contó que LUIS EVELIO, había dicho que mandó a ejecutar a su abuela, a través de los sujetos llamados CAMILO ECHEVERRY y MARTÍN. HÉCTOR ALBERTO RAMÍREZ, hijo de MANUEL SALVADOR, indicó que se enteró de la muerte de su padre por radio, desconoce la fecha y de las presuntas amenazas por parte del implicado, debido a que tenía escasa relación con el occiso.

Testimonios de conocidos con los occisos y con el acusado: JULIO CÉSAR VALENCIA GIRALDO, vecino del sitio de los hechos. Afirmó que vio a dos personas desconocidas por el sector, pero no recuerda si fue en la mañana o en la tarde y que en alguna ocasión MANUEL SALVADOR le indicó que iría a Salento a interponer una denuncia por amenazas. Agregó que aquel tenía problemas con vecinos, al parecer, por linderos.

LUIS FERNANDO GONZÁLEZ MONTOYA, vecino, precisó que ese día vio a dos personas corriendo y se asustó porque pensó que estaba robando, él se encontraba al lado de la carretera en labores agrarias, aproximadamente a las 4:30 pm. MARÍA LUCELLY PELAEZ CASTRO, ex pareja de procesado, señaló que no tuvo una buena relación amorosa con este y no le consta la violencia hacia los demás, que cuando terminaba la relación, él lanzaba amenazas de muerte, le prohibió relacionarse con su familia y que ella lo albergó cuando le dieron libertad condicional cuando fue condenado por un delito, pero que la convivencia fue difícil.

LAURA VIVIANA GARCÍA GÓMEZ. Afirmó que el condenado vivió cerca de su abuela y amenazó a su hermano porque escuchaba música, situación que supo porque este le contó, y que un sujeto conocido como CAMILO ANTONIO, alias “el Peludo,” lo frecuentaba en las noches y ella los vio. FABIO ARBELÁEZ VALENCIA. Señaló que LUIS EVELIO MARÍN CARVAJAL le reclamó por una supuesta relación con YOLEIDA, pero que no recuerda en qué tiempo fue esa situación. 3.3.

Análisis: Sintetizando, la tesis acusatoria se contrae a decir que LUIS EVELIO MARÍN CARVAJAL fue determinador de los homicidios porque antes del aciago suceso había exteriorizado animadversiones graves contra su suegra DOLLY MORALES GÓMEZ, llegando inclusive a proferir amenazas de muerte conocidas por algunos familiares y denunciadas ante autoridades de Salento Quindío. Además, habría fundamentos probatorios para creer que contrató a los homicidas en Circasia y les pagó con la entrega de un revolver Smith y Wesson calibre 38 largo.

Ante la tesis acusatoria, lo que la Sala encontró en el material probatorio, fue lo siguiente: 1.- Entre MARÍN CARVAJAL y YOLEIDA MUÑOZ GÓMEZ, hubo una relación sentimental por varios años, alrededor de 22. De ello hablaron los testigos familiares: BEATRIZ ELENA MARÍN MUÑOZ (hija de la pareja), LUDIVIA MORALES GÓMEZ, HERNÁN RODRÍGUEZ CASTAÑO, SONIA JULIETH, FERNEY MUÑOZ MORALES y JHONIER FABIÁN RODRÍGUEZ MORALES. 2.- La causa de separación fue, según apuntó YOLEIDA, el constante maltrato físico y psicológico que MARÍN CARVAJAL le daba a ella y a sus hijos.

Tal situación fue corroborada por las testigos BEATRIZ ELENA MARÍN MUÑOZ (hija de la pareja) y SONIA JULIETH MUÑOZ MORALES (tía de YOLEIDA). 3.- La violencia de pareja generó malestar entre DOLLY MORALES GÓMEZ y LUIS EVELIO MARÍN, suscitando que YOLEIDA no visitara a sus padres durante 8 años. Luego se separaron. 4.- A raíz de la separación, según dijo YOLEIDA, MARÍN CARVAJAL la constreñía verbalmente, la amenazaba exigiéndole que retomaran la relación. Dicha situación también fue advertida por BEATRIZ ELENA MARÍN MUÑOZ, hija, al señalar que recibían llamadas de su padre indicándole que, si su progenitora no regresaba con él, tomaría represalias contra DOLLY MORALES.

Ante las 4 observaciones precedentes, el decir de otros testigos, fue: A.- HERNÁN RODRÍGUEZ CASTAÑO, SONIA JULIETH, FERNEY MUÑOZ MORALES y JHONIER FABIÁN RODRÍGUEZ MORALES, pese a tener la condición de familiares de la occisa, dijeron no conocer ni haber presenciado amenazas o improperios por parte del acusado contra DOLLY MORALES o YOLEIDA MUÑOZ.

B.- JULIO CÉSAR VALENCIA GIRALDO y LUIS FERNANDO GONZÁLEZ MONTOYA, vecinos de los interfectos, no percataron malos tratos o problemas entre DOLLY MORALES y su yerno LUIS EVELIO MARÍN. Tampoco aportaron datos sobre lo ocurrido el día de los hechos; de manera vaga hablaron del haber visto a 2 personas que corrieron por el sector, sin dar descripción física.

C.- La testigo MARÍA LUCELLY PELÁEZ CASTRO, no dio datos sobre las animadversiones en comento ni sobre los hechos materia de juicio. Amén de lo anterior, al sustentar el recurso de recurso de alzada el fiscal reclamó que el testimonio del investigador DUBERLEY PRIETO HURTADO sea valorado como prueba de referencia, pues, contiene información muy relevante aportada por el hijo del procesado, joven JUAN PABLO MARÍN. Recordó que la entrevista de dicha persona fue leída en la audiencia de juicio oral.

Encontrándose en ella señalamientos precisos contra el procesado como determinador del homicidio de su abuela y del compañero permanente de la misma. Viendo la entrevista rendida por JUAN PABLO MARÍN frente a las reglas legales y jurisprudenciales que rigen las pruebas de referencia, la Sala no puede pasar por alto que dicho ciudadano compareció a la audiencia de juicio oral y, antes de cualquier manifestación, es decir, al momento de rendir juramento, manifestó que haría uso de la garantía a guardar silencio (artículo 33 de la C.P.).

Amén de lo anterior, vale recordar que el ordenamiento jurídico que nos rige tiene como regla general lo no admisión de pruebas practicadas por fuera de la audiencia de juicio oral. La prueba de referencia es la única excepción a regla en comento y, sobre ella, el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, precisa: La misma consiste en: “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.

Por su parte, el canon 438 del mismo compendio, señala que la prueba de referencia solo es admisible cuando el declarante: “a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido; e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código; y, también se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos”.

Además, para la aducción de pruebas de referencia es jurídicamente necesario que la parte interesada, en este caso, la fiscalía: (i) solicite la incorporación como tal; (ii) que se agote el trámite previsto para garantizar el debido proceso; (iii) que el juez decida sobre el particular y (iv) que la parte contra la que se aporta tenga oportunidad de ejercer el contradictorio frente al trámite previo de admisión. En síntesis, lo dicho por JUAN PABLO MARÍN no puede tenerse como prueba porque, por una parte, el testigo se acogió a la garantía de guardar silencio, consagrada en el artículo 33 de la Constitución Política, y, por otra, la fiscalía no cumplió el trámite establecido para la introducción de pruebas de referencia. Una solicitud en dicho sentido fue presentada en sesión de juicio del 13 de octubre de 2023, y rechazada de plano por el a quo.

Ahora, si bien al momento en que el testigo se acogió al artículo 33 de la C.N., la fiscalía pidió la introducción de su entrevista como testimonio adjunto, no puede olvidarse que dicha solicitud fue denegada por el juez de primera instancia. Dicha decisión fue objeto de recurso de alzada, y debidamente confirmada por esta corporación. Tendríamos entonces que la entrevista recibida a JUAN PABLO MARÍN no puede apreciarse y valorarse como prueba de referencia, tanto porque corresponde a un testigo que se acogió a la garantía de guardar silencio, como porque no se cumplió el trámite necesario para aplicar dicho instituto.

Sobre la prerrogativa a guardar silencio, es de decir que, aparte del artículo 33 de la Carta Política, tal beneficio se encuentra desarrollado en el canon 385 del Código de Procedimiento Penal, cuando dice: “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”.

El Tribunal Constitucional respecto al tema indica: “4.3. En torno al alcance de la garantía de no incriminación de familiares próximos, este Tribunal ha manifestado que: (i) Se concreta en prohibición absoluta a las autoridades públicas de forzar declaraciones, ya sea por vías directas o por medios indirectos, de las personas en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

(ii) Resulta inconstitucional establecer sanciones u otras consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en contra de una persona que se encuentre dentro de los grados de parentesco mencionados, pues estas pueden constituirse como formas de presión para obtener una declaración. (iii) Comprende cualquier tipo de declaración, como la denuncia, la rendición de testimonios o las manifestaciones juramentadas ante notario o ante funcionario judicial…” En fin, entonces, la Sala concluye que la entrevista recibida a JUAN PABLO MARÍN, así se haya leído durante la audiencia de juicio oral, no puede apreciarse y valorarse para establecer la responsabilidad penal del acusado.

Dilucidado lo anterior, se pasa a estudiar si las amenazas presuntamente exteriorizadas por LUIS EVELIO MARIN CARVAJAL contra de DOLLY MORALES, tal como lo indicaron su hija YOLEIDA y su nieta BEATRIZ ELENA, referidas a que “le daría por donde más le duele”, son suficientes para derivar responsabilidad como determinador de los hechos criminosos y si permiten derivar veracidad sobre la contratación de los asesinos. La tesis de las amenazas está sustentada con los testimonios de LUDIVIA MORALES GÓMEZ, YOLEYDA MUÑOZ MORALES y BEATRIZ ELENA MARÍN MUÑOZ, en sus condiciones de hermana, hija y nieta de DOLLY MORALES.

La primera adujo que su hermana le había dicho que si algún día escuchaba disparos corriera a su casa, porque LUIS EVELIO la tenía amenazada; la segunda, por su parte, señaló que después de la última separación con el acusado, este le hacía llamadas pendencieras y le indicaba que tomaría represalias contra su progenitora, por “alcahueta”, pues, creía que el rompimiento amoroso se dio por intromisión de un amante acolitado por DOLLY, y la tercera, afirmó que su padre, LUIS EVELIO MARÍN CARVAJAL, aparte de ser físicamente agresivo, la llamaba para insultarla y para amenazar con hacerle daño a su abuela.

La credibilidad que ameritan los testigos referidos en los anteriores acápites, dada su conexión directa con la víctima, así como su precisión en su relato es al alta, mas no total, como pasa a explicarse: Si bien LUDIVIA MORALES GÓMEZ hizo alusión de que su hermana DOLLY le advirtió que estaba amenazada por LUIS EVELIO, tal afirmación no tiene poder suasorio porque se entiende que no fue testigo directo de tales intimidaciones.

Su conocimiento deviene de lo narrado por la occisa; además, los conflictos con el procesado se presentaron desde hace más de 20 años, cuando aquel inició la relación de YOLEIDA y de ese tiempo hacia acá nada había dicho sobre las amenazas. Asimismo, llama la atención que esta testigo se refiriera a un atentado con arma de fuego por parte de acusado, siendo que según su propio decir y el de YOLEIDA MUÑOZ lo que LUIS EVELIO portaba para agredir a otras personas era un machete y una cadena gruesa.

Entonces, la descripción puntual de las amenazas por parte de esta testigo no es creíble, pues su largo silencio y la falta de detalles sobre la forma en que la víctima se las contó, dejan máculas que impiden valorarla como testigo de alta credibilidad y precisión. Además, si la situación con LUIS EVELIO fue tan crítica, ya que de por medio había amenazas de muerte, no queda claro por qué la testigo no recuerda detalles de lo que le dijo su hermana y por qué no hizo conocer el suceso a su esposo.

La testigo YOLEIDA MUÑOZ, por su parte, es prolija al describir los conflictos de pareja, y sus separaciones y encuentros con LUIS EVELIO, pero, en lo referido a las amenazas, es clara al decir que su conocimiento dimana de lo que le dijo su hijo JUAN PABLO MARÍN y otra persona de nombre ENEIDA. Personas cuyos testimonios no se tienen debidamente allegados a juicio.

Ahora, analizando el comportamiento del acusado a la luz de lo dicho por YOLEIDA MUÑOZ, si bien se notan actitudes ultrajantes, ello se predica básicamente de la relación con su compañera y de manera muy general y amplia. El relato de YOLEIDA MUÑÓZ deja claro que, durante las rupturas de pareja, ocurridas desde 2008, aproximadamente, el aquí procesado adoptaba una conducta general de carácter beligerante y amenazante contra ella e incluso contra su progenitora.

Sin embargo, dicha forma de actuar no puede tomarse como acto explicito generador de los homicidios que se juzgan, porque se dieron durante un tiempo que abarcó periodos en los que YOLEIDA estuvo fuera del país (7 meses), tuvo relación amorosa con otro sujeto y estuvo efectivamente separada de LUIS EVELIO. En resumen, las supuestas amenazas estuvieron rodeadas de espacios temporales y geográficos, amén de acontecimientos personales que contradicen la lógica relación con la ejecución de un crimen por motivos pasionales.

En verdad, no se explicó por qué el implicado habría determinado la muerte de su suegra solo hasta el 2016, si las desavenencias familiares venían de varios años atrás y, para el tiempo que se citan ocurridos los hechos, muchos de los motivos de desagrado estaban más que consumados. Ahora, si bien no puede obviarse que YOLEIDA afirmó que su progenitora y MANUEL SALVADOR no tenían conflictos con otras personas, solo con LUIS EVELIO, ya que eran campesinos dedicados a labores del agro, tampoco puede desconocerse que otro testigo, como es JULIO CÉSAR VALENCIA GIRALDO, vecino del sitio de los hechos, dijo que MANUEL SALVADOR era virulento y que tenía problemas con los vecinos, por motivo de linderos.

Asimismo, LUDIVIA MORALES, cuñada de MANUEL, manifestó que este era temperamental, violento y agresivo, circunstancia que abre la posibilidad de que existieran rencillas con otras personas. De otro lado, frente al escenario ocurrido en el centro asistencial médico donde presuntamente se presentó LUIS EVELIO e hizo afirmaciones respecto de la escena de los hechos y que, en criterio de la testigo YOLEIDA MUÑOZ “no tenía por qué conocer”, vale indicar que tal situación no constituye prueba para elucidar la responsabilidad penal, por cuanto no se contó con el testimonio del acusado para establecer qué comentarios fue los que le hizo a YOLEIDA.

Y los testigos JHONIER FABIÁN y su esposa, no pueden tenerse como prueba de corroboración porque no estuvieron en todo el transcurso de la conversación entre el acusado y su ex pareja. De igual modo, cabe la posibilidad que LUIS EVELIO, al estar al tanto de la vida de su ex compañera sentimental, indagara por lo ocurrido y fue en ese contexto que lo expresó. Entonces, tal episodio no prueba nada más allá que el acusado conoció lo que pasó con DOLLY MORALES y que por eso hizo presencia en el hospital, incluso ofreciendo ayuda económica a su ex pareja.

Por último, la testigo indicó que distinguía a 2 sujetos en Circasia, llamados CAMILO ECHEVERRY y MARTÍN que eran sicarios y que era con los que LUIS EVELIO trataba. Esa tesis pretende apoyarse con la intervención de LAURA GARCÍA GÓMEZ, vecina del procesado, quien señaló que vio al acusado hablando con CAMILO a quien apodaban “El Peludo”.

Para la Sala, lo dicho en el sentido de señalar como ejecutores de los homicidios a personas desconocidas, como son los llamados CAMILO ECHEVERRY y MARTÍN, no pasa de especulación o de opinión subjetiva, pues, no se allegó elemento alguno que permita inferir que tales personas existen y que el enjuiciado los determinó para que ejecutaran el crimen.

Sobre este aspecto, las alusiones de las testigos son vagas, su decir no pasa de que los vio charlado y que los desconocidos se dedican al homicidio por remuneración o pago. Ahora, a pesar de que BEATRIZ ELENA MARÍN MUÑOZ, nieta de la víctima e hija del acusado, adujo aspectos relacionados con la agresividad de este para con los miembros de su familia, y que de forma directa atendió las llamadas que MARÍN le hacía cuando su progenitora YOLEIDA lo abandonó, señalándole que “le iba a dar por donde más le duele”, nada de ello permite radicar responsabilidad en cabeza del implicado, pues a la testigo no le consta que MARÍN CARVAJAL hubiera desplegado la cadena de eventos tendientes a finiquitar la vida de la señora DOLLY MORALES y de su compañero marital.

Por demás, no se descarta que las amenazas fueran, como en otras ocasiones, subterfugio para doblegar la voluntad de YOLEIDA MUÑOZ y presionarla para que vuelva a su residencia. Y no puede pasarse por alto que la expresión: que “le iba a dar por donde más le duele”, es ambigua y que la deducción que se refiere a la vida de DOLLY fue puesta por los familiares de aquella.

En fin, si bien los testimonios de YOLEIDA y BEATRIZ ELENA tienen virtualidad para generar sospechas contra LUIS EVELIO MARIN, son insulares frente a la propuesta de establecer responsabilidad penal contra aquel. En realidad, no vinculan al procesado con el acontecimiento por el que se le juzga. Todos los decires giran y permanecen en que MARIN CARVAJAL tenía animadversión contra la víctima, que constantemente la insultaba y le decía improperios e incluso que le lanzó amenazas de muerte, sin embargo, nada lleva a la conclusión certera de que intervino como determinador de su asesinato.

Por último, resulta menester precisar que ninguna de las pruebas ratificó la existencia del arma que se dice entregada como pago por la ejecución de los homicidios y, mucho menos, que dicha arma coincida con la utilizada para la ejecución criminal en comento. La profesora a la que, según YOLEIDA MUÑOZ, LUIS EVELIO le compró el arma, no fue identificada, ubicada o escuchada.

Para finalizar vale acotar que, aún si se aceptara que las amenazas por parte de MARIN CARVAJAL fueron ciertas y serias, ello no generaría convencimiento sobre su participación como determinador del homicidio, pues, la certificación no sería más que un indicio leve de participación en los hechos y, por tanto, de naturaleza equívoca. Muchas tesis podrían edificarse sin que la existencia de las amenazas conjure en forma alguna contra ellas.

Conclusiones e in dubio pro reo Aunque la inexistencia de pruebas directas no es óbice para allegar conocimiento y generar verdad judicial, la condena contra una persona, según nuestro ordenamiento jurídico, no puede dictarse faltando elementos que lleven al juzgador a la convicción de existencia de relación material o subjetiva entre acusado y crimen.

Como se ha indicado, después de evaluar los medios de probatorios allegados por la fiscalía, la Sala no encuentra elementos que brinden conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del procesado. La prueba que con ahínco pidió considerar la fiscalía, como es la entrevista recibida al joven JUAN PABLO MARÍN, no puede estimarse por ser inadmisible, y los testimonios de LUDIVIA MORALES, YOLEIDA MUÑOZ y BEATRIZ ELENA MARÍN, citados como pruebas centrales de incriminación, no generan certeza respecto a la existencia de amenazas por parte del enjuiciado y, mucho menos, sobre intervención como determinador o como ejecutor del crimen.

Por las razones aducidas, la Sala dará aplicación al principio de in dubio pro reo. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida dentro del radicado No. 48609, SP291-2018, con respecto del principio de la in dubio pro reo, precisó: … La Corte también ha sostenido que las causas que justifican o excusan de responsabilidad, deben estar probadas para que produzcan sus efectos en la vida del derecho; que la tesis de que en las dudas debe optarse por lo más favorable al procesado, no es aplicable sino cuando se duda de la responsabilidad, caso en el cual debe ser absuelto, porque la condenación debe basarse en la prueba completa del cuerpo del delito y de la responsabilidad, pero este criterio no puede aceptarse cuando se trata de causales de justificación o excusa que deben aparecer como evidentes”.(…) “Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla”, dispuso el legislador de 1971 como igual lo había hecho el de 1938; el de 1987, en el artículo 248 del decreto 0050, reprodujo el mandato; el de 1991, en el artículo 445 del decreto 2700, simplemente suprimió la locución “cuando no haya modo de eliminarla” y en lo restante lo conservó; y el de 2000, a través del artículo 7º de la ley 600, lo introdujo como norma rectora.

Ahora bien: si no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado, según la fórmula legal acogida en los Códigos de 1987, 1991 y 2000, no puede prohijarse la idea de que la duda sobre la antijuridicidad de la conducta es igual a la certeza exigida para condenar.

Si la primera se presenta no hay lugar a la segunda y en casos así la ley dispone que la indefinición que produce la duda se resuelva a favor del procesado porque es la única manera de impedir que se condene a un inocente”. La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, por cuanto no se estableció de manera contundente que LUIS EVELIO MARÍN CARVAJAL, fuera determinador de los homicidios investigados.

Decisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2024, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, absolvió a LUIS EVELIO MARÍN CARVAJAL de los cargos formulados SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (20)