Temas: NULIDAD - Declaratoria por omisión del juez de primera instancia al no decidir la totalidad de los casos incluidos en la acusación / CONCIERTO PARA DELINQUIR - Concurso con múltiples hurtos agravados cuya resolución parcial vulnera el principio de congruencia / APELACIÓN - Revocatoria de la condena y retroacción procesal para garantizar debido proceso y derecho de defensa Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia estudia la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada en contra de un procesado por concierto para delinquir en concurso con seis hurtos agravados.
El problema jurídico se centra en que el juez de primera instancia solo resolvió tres de los seis hechos acusados, sin precisar a cuáles correspondían, lo que vulnera el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa. La Sala recuerda que los jueces deben pronunciarse sobre todas las controversias planteadas y motivar integralmente sus decisiones.
La omisión detectada impide identificar el alcance de la condena y deja en incertidumbre la situación del procesado respecto de tres imputaciones. Con base en ello, la Sala decreta la nulidad procesal a partir del anuncio del sentido de fallo y ordena repetir la actuación para garantizar los derechos fundamentales del acusado y la validez de la sentencia. Fuentes: artículos 139.5 y 457 de la Ley 906 de 2004;
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP918-2016. Armenia Quindío, veinticuatro (24) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63 001 60 00033 2015 03083 Delito: Concierto para delinquir y hurto agravado Acusado: JCTQ Aprobado Según Acta N.º 030 de la fecha Lectura: once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Hora: 8:00 a.m. Asunto Con la presente providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se pronuncia frente a recurso de apelación presentado por el defensor de JCTQ, contra sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia Quindío. El fallo recurrido condenó a JCTQ como autor de los delitos de concierto para delinquir y concurso de hurto agravado.
Hechos Según aparece en el registro de audiencia, se trata de 6 investigaciones agrupadas bajo una acusación por los delitos de concierto para delinquir y concurso homogéneo de hurto agravado. Los hechos correspondientes a cada uno de los casos aparecen descritos así: Caso UNO – 630016000059 2014 01199: El 9 de agosto de 2014, a eso de las 07:20 horas de la noche, CARLOS FIDEL HURTADO iba en su vehículo en compañía de su esposa e hija, con dirección al Edificio Valdivia ubicado en la Carrera 13 entre calles 10 y 11 a recoger a su hijo menor, cuando estacionó el vehículo frente al edificio se acercaron varios hombres a bordo de 2 motos de color negra marca Best Suzuki, una de ellas con placa KJC31C.
Uno metió la mano por la ventana de copiloto y hurtó un celular Samsung Galaxy S3 avaluado en $ 900.000 Caso DOS – 630016000034 2014 01300: El día 1 de agosto de 2014, siendo las 6:50 p.m., SANDRA JULlETH CASTlLLO DÍAZ se encontraba a bordo de su vehículo en inmediaciones de la carrera 23 con calle 18, Barrio San José, de Armenia Quindío. Entonces sintió un estruendo y vio que un hombre que manejaba una motocicleta Best Suzuki, color negro, golpeo en la parte de atrás del vehículo.
Se bajó para ver qué había sucedido e inmediatamente otra persona que se movilizaba en otra moto accedió por la puerta del pasajero y le hurtó su bolso con útiles personales. Los dos sujetos huyeron en el mismo instante. En el bolso tenía una billetera Vélez, el celular iPhone 4, todos sus documentos personales y su sueldo en efectivo. El valor total de lo hurtado lo estima en $3.326.000.
Caso TRES – 630016000034 2015 02150: El 3 de noviembre de 2015, a eso de las 6:45 p.m., SANDRA MlLENA CABRERA TAMAYO, conducía su vehículo Chevrolet Spark GXQ237 color negro por inmediaciones del Barrio Galán frente a la Estación de Servicio Gazel de Armenia Q, entonces sintió que golpearon el carro por la parte de atrás, al orillarse se le acercó un joven de unosi25 años a bordo de una motocicleta negra, quien le dijo que tranquila y que arreglaran.
Al bajarse del carro otro individuo se subió por el lado del copiloto y hurtó su bolso personal, un maletín de computador, su billetera con documentos, un celular color negro y una memoria USB. Todo avaluado en $2.170.000 Caso CUATRO - 630016000034201502264: El 3 de noviembre 2015, siendo las 09:20 de la mañana, ARACELLY PATIÑO DE MUÑOZ se desplazaba sola, en su carro Mazda 2.
En la esquina de la Carrera 15 con calle 8 de Armenia se le atravesó un hombre a bordo de una moto negra y otro sujeto moreno y delgado a bordo de otra moto negra golpeó por detrás a su vehículo. Al bajarse del carro observó una tercera moto en la que se desplazaban un hombre y una mujer; la mujer se bajó de la moto abrió la puerta delantera de su carro y le hurtó el bolso, la billetera, $ 850.000 en efectivo, dos celulares marca Samsung, unas gafas, una agenda y documentos personales.
Todo avaluado en $ 3.150.000. Caso CINCO - 630016000034201502396: El día 4 de diciembre de 2015, siendo las 11:30 a.m., MARTHA LlLlANA MAClAS PlNTO se desplazaba en su vehículo, por inmediaciones de la calle 8 con Calle 22A de Armenia Q, cuando un hombre sin casco y a bordo de una motocicleta le pegó en el bumper trasero. Al bajarse para ver lo que había pasado, una muchacha que venía en otra moto abrió la puerta del carro, tomó su bolso y huyó en compañía de los demás asaltantes.
En el bolso tenía dinero, documentos de identificación, cosméticos, un reloj, un celular Samsung Galaxy 3 y un estuche de CD. Elementos avaluados en $ 1.850.000 Caso SEIS - 630016000033201503252: El 26 de octubre de 2015, siendo las 15:00hs, LUIS ALFONSO LOPEZ DUQUE se desplazaba en automóvil llevando un bolso con $ 10.000.000. Al girar de la calle 9 hacia la carrera 19, sintió un golpe fuerte en la parte trasera y un hombre a bordo de una moto BWS blanca le dijo que le habían dañado el carro.
Se bajó y percató que un individuo a bordo de una motocicleta señoritera marca viva, color azul con negro, era quien lo había chocado y que tenía un arma de fuego. Entonces, alguien que pasaba en otro vehículo le gritó que lo estaban robando, al subirse al vehículo vio que el bolso donde llevaba el dinero ya no estaba. Actuación procesal El 2 de septiembre de 2019, ante Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia Quindío, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de declaratoria de persona ausente y formulación de imputación contra JCTQ.
La fiscalía imputó a JCTQ como coautor doloso de Concierto para delinquir en concurso de Hurto agravado por los 6 casos en mención. Todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 340, 239 y 241-10 del código penal. El 29 de noviembre de 2019, el ente acusador presentó escrito de acusación. El reparto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia Quindío, donde, el 8 de septiembre de 2020 se realizó la audiencia de acusación. Los términos de la acusación fueron similares a los de la imputación: Concierto para delinquir, artículo 340 del código penal, en concurso heterogéneo con un concurso homogéneo y sucesivo compuesto por 6 delitos de hurto agravado, artículos 239 y 241-10, ibidem.
El agravante que describe el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal dice, “Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”. Para el caso, la fiscalía resaltó como causal de agravación en forma general, el aparte que dice: por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 29 de septiembre de 2022 y 18 de enero de 2023. El 9 de agosto de 2023 se instaló la audiencia de juicio oral, diligencia que se extendió hasta el 4 de febrero de 2024, cuando se leyó sentencia condenatoria. Al presentar alegatos de conclusión, el defensor, amén de argumentar su solicitud de absolución, demandó declaratoria de nulidad procesal arguyendo: (i).
Irregularidades en el procedimiento de declaratoria de persona ausente, (ii). Incumplimiento del requisito de procedibilidad en lo atinente a la presentación de querella de parte, (iii). Prescripción del ejercicio de la acción penal y (iv). Indebida estructuración procesal por deficiente presentación de los hechos jurídicamente relevantes (HJR).
Sentencia de primera instancia Al emitir sentido del fallo y al argumentar la sentencia de fondo, el fallador de primera instancia se refirió a las nulidades deprecadas por la defensa: (i). Frente a la queja por presuntas irregularidades en el procedimiento declaratoria de persona ausente, consideró que en el trámite se cumplieron todos los requisitos y que el acusado, después de ser capturado, huyó, y durante el proceso nombró varios abogados contractuales, (ii).
En relación con la estructuración de hechos jurídicamente relevantes (HJR), dijo que el fiscal los narró en forma precisa, clara y coherente, cumpliendo los mandatos legales y jurisprudenciales, (iii). Respecto al supuesto incumplimiento de la presentación de querella como requisito de procedibilidad acotó que las denuncias no aparecen firmadas porque fueron presentadas en forma verbal y que durante la actuación procesal se corroboró su veracidad y (iv).
Que la imputación simultánea de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado por asocio criminal no viola el principio de doble incriminación porque la relación jurídica es claramente diferente: el primero atenta contra la seguridad pública mientras el segundo afecta el derecho al patrimonio económico. Refiriéndose al tema de juicio concluyó que la fiscalía desvirtuó de manera satisfactoria la presunción de inocencia de JCTQ y lo condenó a la pena de 60 meses de prisión como coautor doloso de 3 delitos de Hurto agravado y concierto para delinquir.
También le impuso inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sostuvo que la fiscalía probó con 3 víctimas que comparecieron al juicio y con los miembros de la Policía Nacional, la forma como varios hombres a bordo de 3 motocicletas delinquían: Con una moto fingían un choque, con la segunda obstruían la vía y, cuando las victimas descendían del vehículo, sujetos en una tercera moto sustraían bienes del interior de los vehículos de las víctimas.
Precisó que las victimas hicieron reconocimientos fotográficos del acusado y que dichos reconocimientos fueron corroborados en juicio oral, donde cada uno de los testigos señaló al procesado como una de las personas que los despojó de sus bienes. La condena fue por los 3 delitos de hurto agravado cuyas víctimas comparecieron a declarar en juicio oral y por concierto para delinquir.
Por el primer delito de hurto agravado, sin determinar cuál de los 3 que fueron debatidos durante el juicio oral, impuso 48 meses de prisión, y adicionó 12 meses por los 2 delitos de hurto agravado restantes y por el delito de concierto para delinquir. Recurso de apelación La defensa del procesado insistió en sus peticiones de declaratoria de nulidad por: 1.- Violación al debido proceso del acusado, ya que durante el trámite de declaratoria de persona ausente no se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales, pues, la fiscalía no aportó evidencia de la actividad adelantada para ubicar a su defendido.
Refirió que el edicto publicado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, no cumple los requisitos exigidos para ese tipo de notificaciones, solo se da a conocer que existe una investigación sin indicar qué persona era la destinataria del emplazamiento, ni la dirección de la autoridad requirente. Señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005, señala que dicha figura solo procede cuando la fiscalía real y materialmente demuestra que le ha sido imposible localizar a una persona llamada para imputación y medida de aseguramiento. 2.-.
Violación del debido proceso y del derecho de defensa por carencia de hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación. Considera que en el escrito de acusación la fiscalía no cumplió con el deber de relacionar los hechos jurídicamente relevantes en forma clara y sucinta. El relato de hechos se contrae a la trascripción de apartes de las querellas y de las normas que tipifican los delitos acusados.
Ello no contiene la identidad del destinatario de la acción penal y su forma de participación en los delitos. Además, advirtió que las querellas que dieron origen a la actuación no están firmadas por los querellantes ni por el funcionario receptor, por tanto, no se cumplió el requisito de procedibilidad necesario para iniciar la investigación. Estima que CARLOS FIDEL HURTADO no es querellante legítimo porque el teléfono que le fue hurtado no era de su propiedad sino de su esposa.
Además, este testigo carece de credibilidad al decir que reconoció al procesado como uno de los agresores, porque al formular denuncia dijo que no vio la persona que sustrajo el celular del carro. Demeritó el reconocimiento realizado por SANDRA CABRERA, pues, dicha testigo dijo que los hechos ocurrieron en la noche y que el agresor llevaba casco de motociclista.
Además, es evidente que la testigo sufre problemas visuales, porque durante la audiencia no pudo leer un documento que se le puso de presente. También desacreditó el reconocimiento realizado por ARACELLY PATIÑO, pues, en su testimonio dijo no haberse bajado del carro y al hacer el reconocimiento señaló que al sujeto que reconoció lo vio en la parte trasera del vehículo y lo describió, primero, como un sujeto delgado y moreno y, después, como un sujeto delgado y paliducho.
Amén, fue dubitativa y se contaminó porque el fiscal le hizo conocer los documentos de manera anticipada. Reprochó el presunto valor probatorio otorgado a los reconocimientos fotográficos, diciendo que de acuerdo al artículo 252 del C.P.P. no son prueba, sino, meros actos de investigación. Dijo que la investigación adelantada por un agente del CAI Fundadores, que terminó con la supuesta identificación de los 15 miembros de la banda, entre ellos el procesado, es irregular porque carece de orden judicial y se basó en métodos no formales de investigación, como es la llamada malicia indígena.
Detalló que los elementos estructurales del delito de concierto para delinquir, como es el acuerdo de voluntades, la intención orientada a cometer delitos, la vocación de permanencia de la organización y la repartición de trabajo no se demostraron ni analizaron. Aseguró que los testimonios de las víctimas se refieren a 3 de los 6 casos en referencia y que la información suministrada no se refiere más que a la forma en que se movilizaban los asaltantes, al número de ellos y a su indumentaria.
En realidad, no identificaron a ninguno de los partícipes. Consideraciones de la Sala 1.- Competencia: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.- Cuestión previa Antes de otras consideraciones, la Sala ve necesario hacer claridad frente a la inexistencia de impedimento para conocer de este asunto, por parte del Magistrado Ponente.
En efecto, quien funge como ponente actuó en las diligencias judiciales que se trata, en calidad de representante del Ministerio Público. Como Procurador 40 Judicial Penal II el suscrito intervino y asistió hasta la audiencia preparatoria celebrada el 18 de enero de 2023, ocasión en la que no se presentaron controversias ni se hizo conocer contenido probatorio alguno. En las sesiones de juicio oral, presentación de alegatos de conclusión, audiencia de emisión de sentido de fallo e individualización de pena y sentencia no hubo intervención, porque el servidor se apartó del cargo desde el 29 de junio de 2023.
En fin, no existe motivo para declarar impedimento por alguna de las causales establecidas en artículo 56 de la ley 906 de 2004. 3.- Problema jurídico Al revisar la sentencia condenatoria la Sala encuentra una grave falencia, relacionada con falta de decisión sobre todas las controversias puestas a consideración del juez y falta de identificación de los casos específicos decididos.
En efecto, en tratándose de 6 imputaciones por conductas contra el patrimonio económico, distinguidas con número de noticia criminal individual, el señor juez a quo solo decidió respecto a 3 de ellas y no especificó a qué casos particulares corresponde su fallo. En ese orden, el trabajo en segunda instancia se orientará a establecer si el juzgador vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de congruencia al no haber incluido en la parte motiva y resolutiva del fallo, los asuntos descritos en precedencia. Superado el trabajo relacionado con las garantías en comento, se hará, si fuere el caso, el estudio de los elementos de prueba y se definirá la validez de la sentencia condenatoria de primera instancia. 4.- Discusión Amén de garantizar el cumplimiento de los principios de tipicidad y culpabilidad, que garantizan a todo acusado el derecho insoslayable a conocer la acción u omisión por la que se lo procesa y juzga, así como el principio de congruencia que obliga a verificar la correspondencia entre acusación y sentencia, nuestro sistema jurídico penal impone al juez el deber de decidir todas las controversias propuestas por las partes e intervinientes.
De dicho deber habla de manera explícita en numeral 5 del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal: Artículo 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: (…) 5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables (Subrayado fuera del texto original).
El deber de decidir, lo mismo que el de motivar las decisiones, hace parte del debido proceso y es elemento fundamental para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción. La importancia de la motivación de las decisiones judiciales, es indiscutible. Sin necesidad de profundizar, vale recordar un breve aparte de la sentencia SP918 de 2016, rad. 46647, donde la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo: … Bien se ve, entonces, que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.
En consecuencia, una deficitaria motivación, por ser violatoria de los derechos de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales, como arriba se indicó, conlleva a la ilegitimidad de la decisión. En el caso particular la Sala encuentra que la fiscalía, al formular la imputación y la acusación, describió 6 hechos relacionados con conductas de hurto y los presentó distinguiéndolos como noticias criminales 630016000059-2014-01199, 630016000034-2014-01300, 630016000034-2015-02150, 630016000034201502264, 6300160000 34-2015-02396 y 630016000033-2015-03252.
No obstante, al revisar la decisión objeto de recurso es evidente que el señor juez de primera instancia emitió sentencia por 3 casos de hurto sin especificar los hechos a los que corresponden de entre los 6 que fueron objeto de acusación y de solicitud de condena, sin definir la suerte a los 3 casos de hurto restante. 5.- Conclusiones y fundamentos para declaratoria de nulidad El estudio en segunda instancia develó, como ya se dijo, que, tratándose de 6 imputaciones por conductas contra el patrimonio económico, distinguidas inclusive con números de radicación particular, el señor juez a quo solo resolvió lo correspondiente a 3 de ellas, sin especificar, por demás, a qué casos individuales corresponde su decisión. Así las cosas, la Sala considera que una decisión que respete el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de congruencia entre acusación y sentencia no puede basarse sino en la repetición de la actuación. Es decir, en decretar nulidad procesal para que el fallador solucione los yerros delatados en el presente estudio y dé cumplimiento al mandato legal de decidir la totalidad de controversias procesales puestas a su consideración. Visto el caso frente a los principios de taxatividad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad que rigen las declaratorias de nulidad en nuestro sistema jurídico penal, lo primero y más visible es que el no pronunciamiento sobre los temas puestos en juicio vulneró los derechos fundamentales de debido proceso y derecho de defensa, amén del principio de congruencia, por tanto, ubican el caso dentro de aquellas situaciones para las que procede la declaratoria de nulidad, según lo preceptuado en el artículo 457 del C.P.P. Por los mismos motivos se estiman cumplidos los principios de trascendencia y protección. Los derechos fundamentales del procesado fueron afectados sin ser él o quien lo representaba, el causante de la anomalía. En estricto sentido, fue la autoridad judicial la que, al emitir decisión bajo las circunstancias delatadas en esta instancia, dio lugar a la situación irregular que ahora debe remediarse.
En cuanto al presupuesto de instrumentalidad, es evidente que no se ha cumplido con el propósito que la regla de procedimiento pretende proteger, como es la correcta administración de justicia, por tanto, se estima inobjetable la necesidad de solución para la situación en que quedó el procesado. En consecuencia, se DECRETARÁ NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, del anuncio de sentido de fallo, emitido en audiencia del 14 de febrero de 2024.
No se hará pronunciamiento respecto a la libertad de JCTQ porque, según consta en la actuación, fue procesado como persona ausente. Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: DECRETAR NULIDAD PROCESAL de lo actuado a partir, inclusive, del sentido de fallo emitido en audiencia del 14 de febrero de 2024, por parte del señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso ordinario de reposición que, de interponerse, debe sustentarse en la presente audiencia.
TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (24)