Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033201107049

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2025-07-02

Temas: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES - Exclusión de beneficios no aplicable cuando los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigor de la Ley 1709 de 2014 / CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO - La prohibición legal prevista en el artículo 68A del Código Penal rige solo para conductas cometidas después del 20 de enero de 2014 / BENEFICIOS PENALES - La fecha de ocurrencia de los hechos es determinante para establecer la procedencia del subrogado solicitado «El juez de primera instancia negó la concesión del beneficio deprecado tras considerar que algunos de los delitos por los que se condenó a DMCM -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado- se encuentran excluidos de beneficios según lo previsto en el artículo 68A del Código Penal.

No obstante, al analizar el expediente, la Sala advirtió que el funcionario judicial omitió considerar la fecha de ocurrencia de los hechos en tales eventos a fin de determinar si, en ese momento, ya se encontraba en vigor la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014. Según constancias procesales, los hechos por los que se emitió sentencia por las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se ejecutaron hasta el 29 de diciembre de 2011, razón por la que, contraria a la conclusión a la que arribó el juez a quo, no es posible aplicar la prohibición legal contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, debido a que la misma entró en vigor el 20 de enero de 2014».

ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS - La conexidad de las condenas impide separar los comportamientos punibles y obliga a valorar la pena unificada en su integridad / BENEFICIOS PENALES - El cumplimiento del 70% de la pena debe calcularse sobre la sanción acumulada cuando alguno de los delitos corresponde a competencia de jueces especializados / REQUISITO OBJETIVO - En caso de acumulación jurídica, el porcentaje exigido se computa sobre la pena total, no sobre cada condena individual «Conforme lo establecido en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, en el presente asunto, deben concurrir los siguientes requisitos: i. Estar en fase de mediana seguridad; ii.

Haber descontado el 70% de la pena impuesta -por cuanto una de las sentencias que fue objeto de acumulación se profirió por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados -; (…) A DMCM se le acumuló una pena total de 400 meses de prisión, (…) A juicio de esta Corporación, no resulta procedente separar los comportamientos punibles por los cuales fue condenado el penado, en tanto la conexidad de las condenas exige su valoración conjunta.

En este caso, al haberse decretado la acumulación jurídica de penas, el DMCM no solo queda sujeto a la pena unificada, sino también a todas las consecuencias jurídicas derivadas de dicha acumulación. Así las cosas, dado que uno de los delitos por los cuales fue condenado corresponde a la competencia de los jueces penales del circuito especializados, se impone como requisito el cumplimiento del 70% de la pena total acumulada para acceder al beneficio solicitado.

Por tanto, en el caso sub examine, el requisito objetivo corresponde a 280 meses de prisión». Fuentes: numeral 3° del artículo 51, artículo 147 de la Ley 63 de 1993. Ley 1709 de 2014. Armenia Q., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63 001 60 000 33 2011 07049 Condenado: DMCM Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y otros Aprobado mediante Acta No. 109 de la fecha Asunto La Sala resuelve recurso de apelación interpuesto por DMCM y por su abogado defensor contra decisión proferida el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. La decisión confutada negó permiso administrativo de hasta de 72 horas a favor del condenado.

Actuación relevante El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 12 de marzo de 2012, proferida dentro del radicado 2011-07049, condenó a DMCM a 97 meses y 15 días de prisión y multa equivalente a 1.349,65 SMLMV, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas mediante sentencia del 2 de mayo de 2012, emitida dentro del NUNC 2010-00335, lo condenó a 209 meses de prisión por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego.

El 27 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías Meta, avocó conocimiento de la sanción que le fue impuesta a DIEGO MARCELO dentro del radicado 2011-07049. Mediante auto del 18 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías Meta, ordenó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos identificados con radicados 2010-00335 y 2011-07049, fijando una pena única de 300 meses de prisión. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira Risaralda, mediante sentencia del 31 de enero de 2018, proferida dentro del NUNC 2017-00050, impuso a DMCM una nueva condena de 36 meses de prisión y multa de 1.000 SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías Meta, mediante decisión del 22 de noviembre de 2018, acumuló esta última pena al total ya consolidado, quedando una pena total acumulada de 325 meses de prisión y una multa de 1.349,65 SMLMV. Posteriormente, el 24 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, dentro del radicado 2007-00301 declaró a DMCM responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndole una pena de 200 meses de prisión. Mediante auto del 20 de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías Meta, acumuló dicha sanción al total previamente consolidado, fijando una pena definitiva de 400 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidio, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.

El 28 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá asumió el conocimiento de la ejecución de la sentencia. Finalmente, el 28 de febrero de 2025, el condenado, a través de defensor público, solicitó la concesión del permiso administrativo hasta de 72 horas. Decisión de primera instancia El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá mediante auto del 11 de marzo de 2025 negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por DMCM.

Al respecto, expuso que algunos de los delitos por los que fue condenado -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado- se encuentran excluidos de beneficios según lo previsto en el artículo 68A del Código Penal. De esa manera concluyó que, ante la existencia de prohibición legal, no es posible otorgar el permiso solicitado.

La apelación DMCM disintió de la decisión de primera instancia. Indicó que fue condenado por el 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia a la pena de 97 meses y 15 días de prisión y multa de 1.349,65 SMLMV, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, el 31 de enero de 2018, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda, a una pena de 36 meses de prisión y multa de 1.000 SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado.

Sostuvo que, para las fechas en que ocurrieron los hechos, no se encontraba vigente la Ley 1709 de 2014, que excluye la concesión de beneficios a las personas que han sido condenadas, entre otros, por los delitos ya mencionados. Por su parte, la defensa expuso que solicitó el permiso administrativo hasta de 72 horas en favor de su representado por considerar que cumplía con los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Refirió que para el efecto aportó las certificaciones de buena conducta, pertenencia a la fase de mediana seguridad, ausencia de requerimientos judiciales y concepto favorable del director del centro penitenciario. Manifestó que pesar de que DIEGO MARCELO ha descontado 206 meses de prisión de una pena acumulada de 400 meses, superando la tercera parte requerida.

Acotó que el juez negó el permiso basándose en el artículo 68A del Código Penal que excluye la concesión de beneficios administrativos para ciertos delitos, incluyendo el concierto para delinquir agravado y delitos relacionados con estupefacientes. Sin embargo, precisó que dicha normativa no debe aplicarse en el presente asunto, ya que las conductas fueron cometidos antes de la entrada en vigor de la Ley 1709 de 2014, que introdujo dicha restricción. Por tanto, concluyó que, conforme al principio de favorabilidad, se debe aplicar la norma vigente al momento de los hechos.

Acotó que, en la normativa anterior no existía prohibición para acceder al beneficio, salvo el cumplimiento del 70% de la pena en casos de conocimiento de los jueces penales especializados. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión. Consideraciones de la Sala 1. Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el condenado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.

Problema jurídico La sala debe determinar si es jurídicamente procedente conceder en favor de DMCM el permiso administrativo hasta de 72 horas de que trata el artículo 147 de la Ley 63 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-. 3. Discusión del caso El numeral 3° del artículo 51 de la Ley 63 de 1993 prevé que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es competente para conocer de las peticiones que los internos formulen con relación al tratamiento penitenciario, en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.

A su turno, el canon 147 ibídem dispone:

ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE 72 HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2.

Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5.  <Numeral modificado por el artículo 29  de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género” (Subrayas fuera del texto original).

A DMCM se le acumularon al radicado 2011-01149 que ocupa la atención de la Sala, las siguientes sentencias condenatorias: Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 12 de marzo de 2012, dentro del radicado 2011 07049, en la que se condenó a la pena de 97 meses y 15 días de prisión y multa equivalente a 1.349,65 SMLMV, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas el 2 de mayo de 2012, dentro del NUNC 2010-00335, en la que se impuso una pena de 209 meses de prisión por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda, el 31 de enero de 2018, dentro del NUNC 2017-00050, en la que se condenó a 36 meses de prisión y multa de 1.000 SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado, y, Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales el 24 de mayo de 2023 dentro del radicado 2007-00301, en la que se declaró responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndole una pena de 200 meses de prisión. El juez de primera instancia negó la concesión del beneficio deprecado tras considerar que algunos de los delitos por los que se condenó a DMCM -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado- se encuentran excluidos de beneficios según lo previsto en el artículo 68A del Código Penal.

No obstante, al analizar el expediente, la Sala advirtió que el funcionario judicial omitió considerar la fecha de ocurrencia de los hechos en tales eventos a fin de determinar si, en ese momento, ya se encontraba en vigor la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014. Según constancias procesales, los hechos por los que se emitió sentencia por las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se ejecutaron hasta el 29 de diciembre de 2011, razón por la que, contraria a la conclusión a la que arribó el juez a quo, no es posible aplicar la prohibición legal contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, debido a que la misma entró en vigor el 20 de enero de 2014.

En consecuencia, procederá la Sala a determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario en el particular para la concesión del permiso administrativo invocado. Conforme lo establecido en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, en el presente asunto, deben concurrir los siguientes requisitos: i. Estar en fase de mediana seguridad; ii.

Haber descontado el 70% de la pena impuesta -por cuanto una de las sentencias que fue objeto de acumulación se profirió por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados-; iii. No tener requerimientos pendientes por parte de ninguna autoridad; iv. No registrar fuga, ni tentativa de ella en desarrollo del proceso ni en la fase de ejecución de la sentencia y, v. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

A DMCM se le acumuló una pena total de 400 meses de prisión, dentro de la cual se encuentra la sanción emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda, mediante sentencia del 31 de enero de 2018, proferida dentro del NUNC 2017-00050, por el delito de concierto para delinquir agravado. A juicio de esta Corporación, no resulta procedente separar los comportamientos punibles por los cuales fue condenado el penado, en tanto la conexidad de las condenas exige su valoración conjunta.

En este caso, al haberse decretado la acumulación jurídica de penas, el DMCM no solo queda sujeto a la pena unificada, sino también a todas las consecuencias jurídicas derivadas de dicha acumulación. Así las cosas, dado que uno de los delitos por los cuales fue condenado corresponde a la competencia de los jueces penales del circuito especializados, se impone como requisito el cumplimiento del 70% de la pena total acumulada para acceder al beneficio solicitado.

Por tanto, en el caso sub examine, el requisito objetivo corresponde a 280 meses de prisión. A la fecha de la decisión de la juez que vigila la sanción DMCM había descontado un total de 207 meses 9 días. La tasación de pena cumplida se realizó teniendo en cuenta el lapso de detención física -del 29 de diciembre de 2011 al 11 de marzo de 2025, para un total de 159 meses 13 días- y las redenciones de pena por estudio y trabajo debidamente reconocidas -47 meses 26 días-.

De esa manera, al no cumplirse el primero de los presupuestos para la concesión del beneficio deprecado, esto es, el cumplimiento del 70% de la pena total acumulada a DMCM, la Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento frente a los demás requisitos por resultar innecesario. En consecuencia, se CONFIRMARÁ, pero por motivos disímiles, la decisión objeto de censura.

Decisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR, pero por motivos disímiles, el auto proferido el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá a través del cual negó la concesión del permiso administrativo hasta de 72 horas en favor de DMCM.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Por secretaría, remítanse las diligencias al juzgado de origen. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO