Temas: IMPEDIMENTOS – Numeral 4: solo procede cuando la opinión se emite en actuación distinta o externa al proceso, no dentro del mismo trámite en curso / IMPARCIALIDAD - La mera referencia a pruebas sin valoración sustantiva no constituye prejuzgamiento ni compromete la neutralidad de la jueza / DECISIÓN - Se declara infundado el impedimento por ausencia de causa real y objetiva que afecte la imparcialidad de la funcionaria judicial «(…) para la Sala, la causal invocada solo es procedente cuando la opinión se ha emitido por fuera del ejercicio jurisdiccional o dentro de una actuación distinta a aquella respecto de la cual se declara el impedimento.
En este caso, resulta evidente que la opinión fue emitida dentro del proceso del que la servidora pretende apartarse, por lo cual no se cumple con el presupuesto exigido jurisprudencialmente para la configuración del impedimento. De igual forma, porque el análisis realizado por la funcionaria judicial no involucró ningún pronunciamiento sustantivo respecto de la responsabilidad de los acusados.
Su actuación se limitó a evaluar la viabilidad de acumular, según solicitud elevada por la fiscalía, procesos que se encontraban en distintas fases procesales, por tanto, no existió un prejuzgamiento ni una valoración probatoria anticipada. Y aun cuando la señora jueza hizo referencia a ciertos elementos materiales probatorios -tales como declaraciones e informes-, no realizó sobre ellos un examen valorativo ni emitió juicios de convicción sobre su mérito probatorio.
Las citas fueron meramente ilustrativas y no condujeron a ninguna afirmación que comprometiera su imparcialidad. (…) Por lo anterior, la Sala considera INFUNDADA la declaración de impedimento presentada por la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia al no evidenciarse una causa real y objetiva que afecte su imparcialidad y que impida continuar conociendo del proceso».
Fuentes: numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Armenia, Quindío, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63 001 60 000 00 2024 00107 00 Procesado: JAHG y OTROS Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Acta de aprobación No. 115 de la fecha Asunto La Sala, con sujeción a lo previsto por el canon 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, conoce del impedimento planteado por la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia para asumir la actuación en referencia. Antecedentes relevantes La Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Armenia se declaró impedida para conocer del proceso radicado bajo No. 63 001 60 000 00 2024 00107, que se adelanta contra JAHG y otros ciudadanos. por el delito de concierto para delinquir agravado y otras conductas punibles.
La señora jueza se considera incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Explica que que, durante el estudio de una solicitud de conexidad procesal, tuvo que analizar materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidas para emitir conceptos sobre el liderazgo criminal y las funciones de los procesados, al interior de una estructura delincuencial.
Por lo dicho, considera que su juicio respecto al caso quedó afectado, y pone en riesgo su imparcialidad para continuar conociendo el asunto. Bajo dichas consideraciones, remitió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado. El Juez Primero, con auto del 4 de julio de 2025, no aceptó el impedimento postulado por su homóloga.
Señaló que la opinión a la que hace referencia la causal que invoca solo es válida cuando se emite fuera del ejercicio judicial o en proceso distinto al que se pretende apartar. Como en este caso la manifestación ocurrió dentro del mismo proceso, no puede considerarse que exista impedimento. Añadió que el análisis efectuado por la jueza no comportó valoración anticipada, ni opinión alguna sobre la eventual responsabilidad de los procesados; tampoco generó pronunciamiento que pudiera comprometer objetivamente su imparcialidad para el trámite del proceso.
En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a esta Sala, para los efectos previstos en el artículo 57 ibídem. Consideraciones de la Sala 1. Competencia Este Tribunal, por virtud de lo prescrito por el canon 57 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver acerca del impedimento motivo de controversia. 2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurre causal de impedimento contra la actual Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia, para continuar conociendo del proceso 63 001 60 000 00 2024 00107, que se adelanta contra JAHG por el delito de concierto para delinquir agravado y otros.
Ello porque para resolver una solicitud de conexidad procesal, analizó elementos probatorios de los que se desprende el liderazgo y la participación del acusado en hechos cometidos por la organización delincuencial que se investiga. 3. De la figura del impedimento La figura del impedimento tiene como finalidad esencial salvaguardar la imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional.
En consecuencia, constituye un deber ineludible para los funcionarios judiciales declararse impedidos de conocer una actuación procesal cuando se configure en ellos alguna de las causales expresamente establecidas en la ley, las cuales tienen carácter taxativo. Con el propósito de materializar el principio de imparcialidad, la normativa procesal penal ha consagrado causales tanto objetivas como subjetivas que exigen al juez apartarse del conocimiento del caso, garantizando así a las partes e intervinientes la transparencia y rectitud en la resolución del conflicto.
Sin embargo, esta institución no responde a la voluntad discrecional del funcionario judicial ni a la conveniencia de las partes. En ese sentido, no puede entenderse que las partes tengan la facultad de escoger libremente al juez que debe conocer el proceso. Las causales que justifican la separación del juez no están sujetas a valoraciones personales ni a interpretaciones arbitrarias, pues, constituyen disposiciones de orden público definidas por el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, recientemente recordó que: “El instituto de los impedimentos, como lo ha recordado la Corte en otros pronunciamientos, tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial (…). El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.
De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. Esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto”. 4.
Caso concreto El 20 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia negó la conexidad solicitada por la Fiscalía, respecto a la presente causa y a los procesos 630016000000 2021 00084 y 634706008765 2023 00078 adelantados contra DIEGO FERNANDO MOLINA. Ello para viabilizar un posible preacuerdo. La a quo concluyó que, tras analizar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida encontró que, aunque se cumplen los requisitos sustanciales para declarar la acumulación, no es procedente hacerlo toda vez que los casos a unificar se encuentran en etapas procesales diferentes.
El más vanzado de ellos, cual es el 2021 00084 se encuentra en juicio oral, con presentación de teoría del caso por parte de la Fiscalía, aprobación de estipulaciones procesales y declaración de inocencia del acusado. En tal caso y de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, es inviable el decreto de acumulación solicitado por la fiscalía. En esa misma oportunidad, la funcionaria judicial se declaró impedida para conocer del asunto 2024 00107 adelantado contra JAHG y otros -proceso al que se pretendía conexar los radicados 2021 00084 y 2023 00078-, aduciendo que, durante el estudio de la solicitud de conexidad, fue necesario analizar de manera profunda el contexto criminal en que se encontraban los acusados, en especial lo referido a la estructura delictiva en la que participan los acusados y al rol que cumplen o cumplían dentro de ella.
A su criterio, dicha situación requirió valoración de elementos materiales probatorios para concluir que JAHG, alias “Nené”, actuó como jefe de la organización criminal, que DIEGO FERNANDO MOLINA, alias “Pinino”, cumplió órdenes como sicario y campanero, de lo que se desprendió la comisión de hechos delictivos por parte de miembros de la estructura delincuencial.
La jueza señaló que, con base en dicha evaluación, adoptó una postura clara sobre la estructura jerárquica y operativa del grupo criminal “Los Ogros” o “Los Chukys”, bajo el liderazgo y participación de los acusados, y que esta posición fue explícitamente manifestada en la decisión que resolvió la petición de conexidad. Por tanto, indicó que se afectaba su imparcialidad.
Por lo anterior, consideró que sobre ella recae la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Tal disposición prevé: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Sobre la configuración de dicha causal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que la misma se materializa cuando el funcionario judicial llamado a conocer un determinado asunto: i. Ha actuado como apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, cuando ha intervenido en su representación; ii.
Ha sido o es contraparte de alguno de ellos, esto es, cuando ha litigado en su contra dentro de los límites legales; y, iii. Ha emitido consejo o expresada opinión sobre el asunto objeto del proceso. En relación con la última hipótesis, esa Corporación ha precisado que la opinión anticipada que da lugar al impedimento debe haberse formulado fuera del ejercicio de la función jurisdiccional -como regla general-, o dentro de dicha función, pero en un proceso distinto de aquel en el que se alega el impedimento -como excepción-.
En este último caso, se exige que la manifestación se refiera específicamente al asunto que posteriormente llega al conocimiento del juzgador y que tenga la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad. Bajo la misma línea, en reciente decisión sostuvo que: “Esta Sala (CSJ AP2814-2024, 29 mayo de 2024, rad. 66320; AP2433-2022, 8 junio de 2022, rad. 61632) ha indicado que esta causal se configura cuando, por fuera de la actuación cuyo estudio se rechaza, se ha emitido una opinión con implicación en el criterio e imparcialidad del funcionario.
Sin embargo, no toda opinión constituye motivo para inhibirse del conocimiento de un asunto, esta debe ser expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional, sustancial y vinculante, de manera que atente contra la imparcialidad que debe regir el examen de las pruebas y la adopción de la determinación respectiva. Sobre el particular, en sentencia CSJ AP4833-2018, 8 noviembre de 2018, rad. 53269, se señaló: (…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).
Así las cosas, la opinión previa del juzgador, necesariamente, debe abarcar, en esencia, el tema de debate a resolver, de modo que, se advierta que el juez no puede desprenderse de la opinión expresada con anterioridad por fuera del proceso, sin hacer prevalecer un sesgo marcado por el prejuzgamiento, que, en esas condiciones, faltaría a los compromisos de lealtad, integridad y objetividad (CSJ AP2814-2024, 29 mayo de 2024, rad. 66320;
AP759-2022, 1 marzo de 2022, rad. 55480)”. Así las cosas, para la Sala, la causal invocada solo es procedente cuando la opinión se ha emitido por fuera del ejercicio jurisdiccional o dentro de una actuación distinta a aquella respecto de la cual se declara el impedimento. En este caso, resulta evidente que la opinión fue emitida dentro del proceso del que la servidora pretende apartarse, por lo cual no se cumple con el presupuesto exigido jurisprudencialmente para la configuración del impedimento.
De igual forma, porque el análisis realizado por la funcionaria judicial no involucró ningún pronunciamiento sustantivo respecto de la responsabilidad de los acusados. Su actuación se limitó a evaluar la viabilidad de acumular, según solicitud elevada por la fiscalía, procesos que se encontraban en distintas fases procesales, por tanto, no existió un prejuzgamiento ni una valoración probatoria anticipada.
Y aun cuando la señora jueza hizo referencia a ciertos elementos materiales probatorios -tales como declaraciones e informes-, no realizó sobre ellos un examen valorativo ni emitió juicios de convicción sobre su mérito probatorio. Las citas fueron meramente ilustrativas y no condujeron a ninguna afirmación que comprometiera su imparcialidad.
De hecho, parte de los elementos mencionados, incluyendo la condición de los procesados como líderes de la organización criminal, ya se encontraban consignados en el escrito de acusación -en el organigrama de la estructura delincuencial “Los Chukis o Los Ogros” y en las respectivas fichas técnicas de los implicados-, lo cual descarta cualquier novedad sustancial en sus manifestaciones.
Por lo anterior, la Sala considera INFUNDADA la declaración de impedimento presentada por la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia al no evidenciarse una causa real y objetiva que afecte su imparcialidad y que impida continuar conociendo del proceso. Por lo dicho, se dispondrá la remisión de las diligencias al juzgado de origen para que continúe con la etapa procesal correspondiente.
Al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, se le informará lo aquí dispuesto. Decisión Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento formulado por la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia para conocer de la actuación radicada bajo el No.63 001 60 000 00 2024 00107, que se adelanta contra JAHG y otros ciudadanos. por los delitos de concierto para delinquir agravado y otras conductas punibles.
En consecuencia, se ordena la remisión de las diligencias al despacho de origen para que continúe con la etapa procesal correspondiente.
SEGUNDO: Informar al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, lo aquí resuelto.
TERCERO: Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO