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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000000202300147

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2025-03-31

Temas: PREACUERDOS - Alcance del juez frente a beneficios no incluidos en el pacto / ATENUANTES POST DELICTUALES - El juez debe reconocerlas aunque no se hubiesen considerado en el preacuerdo / CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES - Su reconocimiento requiere debate procesal previo y no procede de oficio / CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS - El juez tiene el deber de aplicarlas por favorabilidad y legalidad, aun sin estar en el acuerdo «Tratándose de un preacuerdo con aceptación de cargos y dado que la solicitud de reconocimiento de la atenuante invocada por la defensa se dirige al juez de instancia, la Sala estima imperativo preguntar si el funcionario en comento, o esta Sala de segunda instancia, pueden, de manera jurídicamente válida, reconocer el beneficio deprecado, siendo fiscalía y defensa las que determinaron los hechos objeto de juicio, precisaron el beneficio por aceptación de cargos y pactaron la pena a imponer.

(…) Si se trata de hechos o circunstancias post delictuales que las partes no alcanzaron a tener en cuenta al firmar el preacuerdo, el juez no solo tiene facultad para intervenir, sino, obligación de resolver sobre su reconocimiento o negación, máxime si se trata de beneficiar al procesado. Un caso así es el reconocimiento de rebaja de pena por indemnización de perjuicios.

Ahora, cuando se trata de hechos concomitantes con el delito, la Corte sugiere distinguir entre hechos o circunstancias cuya existencia o reconocimiento debe debatirse y establecerse en el trámite procesal, como son, por ejemplo, las circunstancias de pobreza, marginalidad o ignorancia extremas (artículo 56 del Código Penal) o la gravedad del daño ocasionado a la víctima atendiendo su situación económica (canon 268 ibidem), y aquellas situaciones objetivas no discutibles, como las relativas a la existencia de antecedentes penales o el valor de objeto hurtado en términos equivalentes al salario mínimo legal (artículo 268 del Código Penal): (…) En ese orden, en el primer caso es indudable que, por tratarse de circunstancias concomitantes con el delito deben ser objeto de debate procesal y el juez no puede reconocerlas sin que las partes las hayan conocido y considerado.

En verdad, su reconocimiento está supeditado a que hayan sido incluidas en el relato de imputación y a que las partes las hayan conocido al firmar el preacuerdo. Caso diferente es cuando se trata de situaciones objetivas, porque en dicho caso el debate es innecesario y al juez, por principios de congruencia, legalidad y favorabilidad, le es imperativo reconcomerlas y aplicarlas».

ATENUANTE PUNITIVA - Requisitos del artículo 268 del Código Penal para su aplicación / ANTECEDENTES PENALES - Solo son válidos los fallos condenatorios proferidos dentro de los cinco años anteriores «Remitiendo el estudio al caso particular, la Sala encuentra que la petición se refiere a la atenuante específica consagrada en el artículo 268 del Código Penal, cuyo texto dice: (…) Como puede verse, son tres los requisitos para que se configure la atenuante punitiva: i. Que el objeto material del delito tenga un valor inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, ii.

Que el autor o participe no tenga antecedentes penales y iii. Que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. (…) Frente al segundo requisito, relacionado con la existencia o inexistencia de antecedentes penales, circunstancia concomitante al hecho delictivo y demostrable de manera objetiva, la Sala difiere de la apreciación y conclusión de la autoridad de primera instancia, pues, contrario a lo visto por esa autoridad, considera que el procesado no tiene antecedentes penales vigentes.

(…) Así las cosas, definido que para aplicar la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal la sentencia condenatoria que registra como antecedente penal debe haberse proferido dentro de los 5 años anteriores, necesario se hace precisar que dicho término se contabiliza “entre fallos condenatorios y no entre hechos delictivos”.

De esa manera, la condena enrostrada a CGHV no puede considerarse antecedente penal válido para descartar la aplicación de la atenuante punitiva solicitada. En conclusión, el segundo de los requisitos exigibles para reconocer el subrogado del artículo 268 de Código Penal también se encuentra cumplido». Fuentes: Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal: sentencia del 27 de abril de 2020 dentro del radicado 63001 6000 034 2016 02543, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SPT-3433 de 2018, SP031-2023.

Armenia Quindío, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63 001 60 000 00 2023 00147 Acusado: CGHV Delito: Hurto calificado y agravado Aprobado mediante Acta No. 052 de la fecha Lectura: nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Hora: 02:30 p.m. Asunto La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de CGHV, contra sentencia proferida el 26 enero de 2024 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia.

La decisión confutada condenó al acusado como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado. Hechos Según dice el escrito de acusación, el 16 de enero de 2023 a eso de las 20:42 horas, en la calle 40, frente a la manzana 3 del barrio Villa Juliana de Armenia, MIGUEL ÁNGEL LONDOÑO GAITÁN fue abordado por CGHV y otro sujeto conocido con el alias de “Vélez”, quienes se movilizaban en una motocicleta de placas LVW-66F.

Dichos individuos, empleando un arma de fuego y ejerciendo violencia contra la víctima, se apoderaron de un teléfono celular marca Motorola E6S, avaluado en $500.000. Actuación procesal El escrito de acusación trasladado al acusado y demás partes e intervinientes, señala a CGHV como coautor del delito de hurto calificado y agravado de acuerdo con lo previsto en los artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10 del Código Penal.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia, donde, el 17 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia concentrada. El acusado no aceptó cargos y se le afectó con detención preventiva en su lugar de residencia. El 26 de enero de 2024, la fiscalía y la defensa anunciaron la celebración de un acuerdo con aceptación de cargos.

La negociación debidamente verbalizada consistió en que el acusado aceptaba los cargos tal y como le fueron formulados, a cambio de la imposición de la pena correspondiente para el cómplice -inciso 3º del artículo 30 del Código Penal-. La pena se pactó en 18 meses de prisión. Al dosificar la pena se tuvo en cuenta además, la diminuente por indemnización de perjuicios a la víctima contenida en el artículo 269 ibídem.

La jueza verificó la legalidad del preacuerdo y, después de indagar al procesado respecto a su voluntad de aceptar los cargos en forma libre, consciente y voluntaria, en los términos expuestos por el ente acusador, lo aprobó. En audiencia de individualización de pena y sentencia, la fiscalía, además de indicar las condiciones personales, sociales y familiares del señor CGHV y precisar que resultaba improcedente la concesión de beneficios y subrogados penales, informó que a nombre del procesado aparece una sentencia condenatoria fechada el 29 de octubre de 2013.

Por su parte, la defensa, solicitó imposición de la pena pactada de 18 meses de prisión y, adicionalmente, la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal. Al respecto precisó que la cuantía del elemento hurtado no superó los $500.000, no se ocasionó grave daño a la víctima y los antecedentes penales aducidos por el ente acusador no fueron debidamente demostrados: El certificado presentado por la fiscalía carece de confrontación dactiloscópica y no se allegó copia de la sentencia condenatoria.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia, con sentencia del 26 de enero de 2024, condenó a CGHV a la pena principal de 18 meses de prisión como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado. Frente al reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal, expuso que el acusado registra antecedentes penales en virtud de sentencia condenatoria del 29 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, por el delito de hurto calificado y agravado dentro del proceso 63 001 60 000 33 2013 03630, razón por la que no se cumplen los requisitos previstos para el efecto.

También le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal. La apelación La defensa disintió de la sentencia de primera instancia. Adujo que la jueza negó la rebaja de pena por considerar probados los antecedentes penales del acusado, con base en un oficio emitido por la Policía Nacional.

Sin embargo, a su criterio, los antecedentes penales de su prohijado no fueron debidamente demostrados, pues, no se realizó comprobación dactiloscópica, ni se aportó copia de la sentencia condenatoria. Dado que la duda debe resolverse a favor del procesado, solicitó la aplicación del artículo 268 del Código Penal. En consecuencia, instó a modificar la sentencia. Consideraciones de la Sala 1.

Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de CGHV de acuerdo con previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema jurídico El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente reconocer en favor de CGHV la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal. 3.

Análisis del caso Tratándose de un preacuerdo con aceptación de cargos y dado que la solicitud de reconocimiento de la atenuante invocada por la defensa se dirige al juez de instancia, la Sala estima imperativo preguntar si el funcionario en comento, o esta Sala de segunda instancia, pueden, de manera jurídicamente válida, reconocer el beneficio deprecado, siendo fiscalía y defensa las que determinaron los hechos objeto de juicio, precisaron el beneficio por aceptación de cargos y pactaron la pena a imponer.

Para responder el interrogante, la Sala encuentra fundamentos en la sentencia SP031-2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En la decisión en comento la Corte distingue entre circunstancias atenuantes fundadas en fenómenos post delictuales y circunstancias atenuantes concomitantes con el delito. Si se trata de hechos o circunstancias post delictuales que las partes no alcanzaron a tener en cuenta al firmar el preacuerdo, el juez no solo tiene facultad para intervenir, sino, obligación de resolver sobre su reconocimiento o negación, máxime si se trata de beneficiar al procesado.

Un caso así es el reconocimiento de rebaja de pena por indemnización de perjuicios. Ahora, cuando se trata de hechos concomitantes con el delito, la Corte sugiere distinguir entre hechos o circunstancias cuya existencia o reconocimiento debe debatirse y establecerse en el trámite procesal, como son, por ejemplo, las circunstancias de pobreza, marginalidad o ignorancia extremas (artículo 56 del Código Penal) o la gravedad del daño ocasionado a la víctima atendiendo su situación económica (canon 268 ibidem), y aquellas situaciones objetivas no discutibles, como las relativas a la existencia de antecedentes penales o el valor de objeto hurtado en términos equivalentes al salario mínimo legal (artículo 268 del Código Penal): … De lo que se sigue que no son fenómenos post-delictuales, sino concomitantes, por lo que hacen parte de la imputación fáctica y, en ese orden, afectan la calificación jurídica y, por ende, los extremos punitivos del tipo penal.

De manera que su existencia, debe ser alegada o considerada, tratándose de allanamientos, en la audiencia preliminar de imputación, a efectos de que la fiscalía las conozca y se surta el debate contradictorio correspondiente, previo a la admisión de responsabilidad. (Subrayas fuera de texto original) En ese orden, en el primer caso es indudable que, por tratarse de circunstancias concomitantes con el delito deben ser objeto de debate procesal y el juez no puede reconocerlas sin que las partes las hayan conocido y considerado.

En verdad, su reconocimiento está supeditado a que hayan sido incluidas en el relato de imputación y a que las partes las hayan conocido al firmar el preacuerdo. Caso diferente es cuando se trata de situaciones objetivas, porque en dicho caso el debate es innecesario y al juez, por principios de congruencia, legalidad y favorabilidad, le es imperativo reconcomerlas y aplicarlas.

Remitiendo el estudio al caso particular, la Sala encuentra que la petición se refiere a la atenuante específica consagrada en el artículo 268 del Código Penal, cuyo texto dice: Las penas señaladas en los capítulos anteriores se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

Como puede verse, son tres los requisitos para que se configure la atenuante punitiva: i. Que el objeto material del delito tenga un valor inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, ii. Que el autor o participe no tenga antecedentes penales y iii. Que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. La configuración del primer requisito no amerita discusión, pues, el teléfono celular hurtado -Motorola E6S- se encontraba avaluado $500.000, monto inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023.

Es decir, se trata de una circunstancia objetiva que, si bien se dio en forma concomitante con el delito, fue bien conocida y considerada por los pre acordantes, sin reparo de ninguna naturaleza. Frente al segundo requisito, relacionado con la existencia o inexistencia de antecedentes penales, circunstancia concomitante al hecho delictivo y demostrable de manera objetiva, la Sala difiere de la apreciación y conclusión de la autoridad de primera instancia, pues, contrario a lo visto por esa autoridad, considera que el procesado no tiene antecedentes penales vigentes.

De conformidad con el artículo 248 de la Constitución: “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. Por su parte, el canon 166 del Código de Procedimiento Penal prevé: Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informara de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a los demás organismos que tengan funciones de Policía Judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerara que la persona tiene antecedentes judiciales.

La Corte Suprema de Justicia, de vieja data, ha sostenido que, frente a la forma en la que se demuestran los antecedentes penales no hay tarifa legal; por tanto, existe libertad probatoria: … En cuanto a la forma de demostración, ha de precisarse que la ley no tarifa el medio de prueba, esto significa que puede hacerse a través de la aportación de los fallos judiciales respectivos o de cualquier otro medio que permita establecer su existencia, como la confesión, la inspección judicial, la prueba documental distinta de las sentencias (certificaciones) y la testimonial inclusive (…).

Así las cosas, contrario a lo sostenido por la recurrente, el oficio No. S-20230376973 del 9 de agosto de 2023, emitido por la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – Seccional de Investigación Criminal Quindío, constituye prueba suficiente de la existencia de antecedentes penales de CGHV, sin que resulte imprescindible la copia de la sentencia condenatoria o la verificación dactiloscópica que reclama la defensa, más aún cuando en el expediente obra informe de investigador de laboratorio FPJ-13 de la misma fecha, que confirma de manera inequívoca la identidad del acusado, por lo que no existe duda al respecto.

Dicho lo anterior, la discusión se centra en establecer si el registro de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia el 29 de octubre de 2013 y extinguida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia debe tenerse en cuenta para negar el reconocimiento de la diminuente punitiva consagrada en el artículo 268 del Código Penal.

Al respecto se advierte que la normativa en cuestión no fija límite temporal para los antecedentes penales, motivo por el cual la Sala estima necesario analizar disposiciones análogas establecidas por el legislador. El artículo 68A ibídem, prevé: No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

(Negrillas de la Sala) Si tenemos en cuenta lo anterior, deberíamos decir que no es posible la concesión de beneficios y subrogados penales cuando, entre otras circunstancias, la persona registre antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores. Sin embargo, respecto a la existencia de antecedentes penales dentro de dicho lapso y su aplicación a los casos previstos en el artículo 268 del Código Penal, esta Corporación, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2021, dentro del radicado 63 001 60 000 33 2020 02321, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS SOCHA MAZO, precisó: … Las circunstancias atenuantes que modifican la punibilidad deben aparecer configuradas sobre un hecho, situación o dato, de carácter objetivo, que se ve reflejado en el mundo fenomenológico.

El artículo 268 reglamenta una atenuante o diminuente punitiva, norma que establece unos requisitos que deben ser entendidos como objetivos, porque de lo contrario su reconocimiento dependería del criterio del intérprete. De no aplicar un término de vigencia del antecedente, se caería en el absurdo de no atenuar la pena por la existencia de una sentencia condenatoria muy antigua que ya fue prescrita o extinta, lo que convierte el antecedente en una mancha indeleble que afecta al ciudadano de por vida, contrariando claros principios de la pena como la resocialización y reinserción social.

Ante la falta de regulación legal y atendiendo a una interpretación restrictiva, propia del derecho sancionador, favorable a los intereses del procesado, debe acogerse el término de los cinco años pues la otra interpretación que favorece la intemporalidad es desfavorable a los intereses del ciudadano procesado y la norma consagrada en el artículo 6 del Estatuto Punitivo, prescribe: “La analogía sólo se aplicará en materias permisivas”.

La Sala aclara que la regla que se aplica solo tiene vigencia con relación a la configuración de la atenuante del artículo 268, sin que se haga extensiva a los subrogados penales. Así las cosas, definido que para aplicar la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal la sentencia condenatoria que registra como antecedente penal debe haberse proferido dentro de los 5 años anteriores, necesario se hace precisar que dicho término se contabiliza “entre fallos condenatorios y no entre hechos delictivos”.

En el presente asunto, la sentencia condenatoria contra CGHV se profirió el 29 de octubre de 2013, según consta en el oficio de antecedentes expedido por la Policía Nacional, y la decisión impugnada, el 26 de enero de 2024, por lo que, entre ellas, transcurrieron 10 años y 3 meses. De esa manera, la condena enrostrada a CGHV no puede considerarse antecedente penal válido para descartar la aplicación de la atenuante punitiva solicitada.

En conclusión, el segundo de los requisitos exigibles para reconocer el subrogado del artículo 268 de Código Penal también se encuentra cumplido. Finalmente, respecto al tercer requisito, atinente a la gravedad del daño causado a la víctima atendida su situación económica, la Sala, consecuente con lo dicho en sentido que se trata de un hecho concomitante con el delito que, por tanto, debe ser objeto de debate procesal, no advierte la existencia de elementos materiales probatorios que confirmen o desmientan su existencia. En efecto, los elementos de convicción aportados por las partes e insertados al preacuerdo con aceptación de cargos solo hacen relación al valor del bien hurtado -$500.000- y a que la víctima se desempeña como estudiante universitario.

Siendo ello insuficiente para determinar que el hecho no afectó de manera grave a la víctima en consideración a su situación económica y sin posibilidad de considerar como prueba para ese efecto la declaración del ofendido en cuanto dijo haber sido reparado por todo concepto, para la Sala el tercer requisito exigido por el artículo 268 del Código Penal no se encuentra cumplido.

Por lo dicho, se CONFIRMARÁ la decisión objeto de censura. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria emitida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO