Temas: CONGRUENCIA - La sentencia absolutoria por hurto calificado es inválida si no hubo imputación jurídica en la acusación / DEBIDO PROCESO - La falta de acusación formal vulnera la defensa y obliga a la nulidad parcial / HURTO CALIFICADO – Caso en el que la Fiscalía describió unos hechos en la acusación pero omitió hacer la correspondiente imputación jurídica «(…) la sentencia absolutoria, en cuanto se refiere a la conducta de hurto calificado, no es jurídicamente válida por violación del principio de congruencia, pues, si bien en el acto de acusación aparece una descripción puntual de hechos, no hubo imputación jurídica alguna.
Para la Sala, la emisión de sentencia por una conducta que no fue objeto de acusación en parte jurídica desconoce el principio de congruencia consagrado en el artículo 448 del C.P.P. y se erige en vulneración del debido proceso afectando el derecho de las partes al correcto acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa del procesado.
Ahora, si bien la decisión fue favorable al procesado y en la narración fáctica la fiscalía incluyó referencias a la conducta que se echa de menos, no puede desconocerse que la falta de imputación jurídica en la acusación vulnera la prerrogativa del debido proceso y restringe el ejercicio del derecho a la defensa. (…) En el presente caso no se trata de variación de la imputación o de aplicación de criterio de congruencia flexible, sino de que no hubo acusación por el delito en comento, por tanto, la actuación se cumplió frente a una conducta que no fue definida jurídicamente por el acusador.
En ese orden, la Sala ANULARÁ la actuación desde la presentación del escrito de acusación, inclusive, en lo referido al delito hurto calificado y devolverá el asunto para que la fiscalía prosiga la investigación a ese respecto. Y CONFIRMARÁ la decisión objeto de recurso, en lo atinente a la absolución por el homicidio». Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP18091-2017, rad. 49186 Armenia Quindío, once (11) de febrero dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63 001 60 00000 2023 00033 Delitos: Homicidio agravado y hurto calificado.
Acusado: LEONARDO DE JESÚS FLÓREZ Aprobado Según Acta N.º 021 de la fecha Lectura: dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Hora: 8:00 a.m. Asunto Con la presente sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resuelve recurso de apelación presentado por la fiscalía, contra sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia Quindío. La sentencia recurrida absolvió a LEONARDO DE JESÚS FLÓREZ por la comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado.
Hechos El relato de hechos expuesto por la fiscalía dice que a las 09:30 de la mañana del primero (1) de junio de 2020, aproximadamente, EIMER ANDRÉS RENGIFO ÁLVAREZ, hijo de ROSALÍA ÁLVAREZ MONSALVE, terminó de desayunar y salió de la residencia de su madre ubicada en la casa 45, manzana dos del barrio Patio Bonito Alto de Armenia Quindío. En el lugar quedó ROSALÍA en compañía de LEONARDO DE JESÚS FLÓREZ, quien había ido a desayunar porque así lo acostumbraba y, además, porque, al parecer, tenía una relación amorosa con aquella.
Alrededor de las 11:15 del mismo día, EIMER ANDRÉS encontró que su madre había sido víctima de asesinato y que algunos elementos de valor habían desaparecido del lugar. Según dijeron las autoridades policivas, el cuerpo de la occisa presentaba tres (3) heridas de arma punzante. Dos (2) se encontraron en el lado izquierdo de la parte media del cuello y la otra en el cuadrante inferior izquierdo del seno izquierdo.
Como bienes hurtados se reportaron varias joyas, monedas de quinientos pesos en cuantía indeterminada, $1.200.000 que EIMER ANDRÉS había dejado en la casa y dos (2) aparatos de telefonía celular pertenecientes a la víctima mortal. Como autor de los hechos se señaló y vinculó a LEONARDO DE JESÚS FLÓREZ, pues, según la fiscalía: FLÓREZ gozaba de la confianza de la víctima, a quien le ayudaba a administrar negocios y con quien, aparentemente, tenía una relación amorosa, FLÓREZ tenía llaves para entrar a la residencia de ROSALÍA, dado que ella le daba la alimentación y éste tenía su taller de ebanistería en un local pegado a la morada de aquella, FLÓREZ fue la última persona vista con ROSALÍA, dado que estuvo desayunando con ella mientras se alistaba para preparar el almuerzo, En el lugar del crimen se encontró una carcasa de celular ensangrentada, con un sticker con el nombre y el número de cédula de FLÓREZ, La sim-card de uno de los teléfonos hurtados en la casa de ROSALÍA apareció en manos de personas con vínculos de amistad con aquel, FLÓREZ fue visto en posesión de una bolsa con monedas de quinientos y de mil pesos, similar a la hurtada de la residencia de la víctima, Se dijo que FLÓREZ estuvo vendiendo uno de los celulares hurtados y El hijo de la víctima le había prestado unas leznas a FLÓREZ y este nunca se la devolvió, por tanto, pudo utilizarlas para cometer el crimen.
Actuación procesal El primero (1) de marzo de 2023, ante Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento. La imputación fue como autor doloso de homicidio agravado por aprovechamiento de estado de indefensión, porque, según dijo la fiscalía, ROSALÍA fue agredida de manera sorpresiva: Artículos 103 y 104 - numeral 7 del código penal.
Así mismo como autor doloso del delito de hurto calificado: Artículos 239 y 240 del código penal La imputación jurídica aparece descrita y puede verificarse en el registro de audiencia del primero (1) de marzo de 2023, sesión de la mañana, a partir del minuto 30 y 16 segundos. Se impuso detención preventiva. El 22 de marzo de 2023 la fiscalía presentó escrito de acusación. El reparto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, donde, el 13 de junio de la misma anualidad se realizó la audiencia respectiva.
El relato de hechos y la imputación jurídica expuestas en la audiencia de formulación de acusación, en lo referido al delito contra la vida, fueron similares a los presentados en la audiencia de imputación, es decir, como autor material a título de dolo de homicidio agravado por aprovechamiento de circunstancias de indefensión (Artículos 103 y 104 - numeral siete (7) - del código penal.
Por el delito contra el patrimonio económico hubo descripción de hechos, pero no imputación jurídica. No se reportó ruptura de unidad procesal, ni arreglo alternativo alguno. (La imputación jurídica de cargos expuesta en la audiencia de acusación puede verificarse en el registro de audiencia del trece (13) de junio de 2023, a partir del minuto 11 y 35 segundos).
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de agosto de 2023 y el 28 de septiembre de 2023 se instaló la audiencia de juicio oral, diligencia que se extendió hasta el dieciséis (16) de febrero de 2024, cuando se leyó sentencia condenatoria. Sentencia de primera instancia La jueza a quo concluyó que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia y absolvió a LEONARDO DE JESÚS FLÓREZ de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado (Sic).
Advirtió que sobre la materialidad de los hechos no hubo discusión, pues, las partes dieron como hecho probado el fallecimiento de ROSALÍA ÁLVAREZ, por heridas producidas con arma punzante. Respecto a la responsabilidad del procesado señaló que los hechos indicadores permiten interpretaciones diversas: no concuerdan, ni convergen para confirmar la intervención del procesado en los hechos materia de juicio.
Incluso, generan dudas al posibilitar la intervención de otras personas en la ejecución del crimen. Expuso conclusiones frente a cada uno de los hechos indicadores presentados por la fiscalía, de la siguiente manera: Para comenzar dijo que si bien el investigado tenía llaves de las dos (2) puertas que daban acceso al inmueble y que la información allegada dice que este fue la última persona con que se vio a la víctima, no se puede concluir que LEONARDO FLÓREZ fuese la única persona que pudiera asesinarla porque, frente a ello se tiene el testimonio del denunciante, quien dijo que el acusado no era la única persona con acceso a la vivienda, así también entraban el propio EIMER ANDRÉS y los inquilinos de la casa.
Y cualquier persona podía acercarse y entablar comunicación con ROSALÍA. También desechó como indicio incriminatorio el consistente en que FLÓREZ fue la última persona que tuvo contacto con la víctima, pues, entre el momento en que el testigo EIMER ANDRES RENGIFO vio a su madre en compañía de aquel y el momento en que descubrió el cadáver trascurrieron casi dos (2) horas, tiempo más que suficiente para que FLÓREZ saliera del lugar e interviniese otra persona.
Así mismo, desechó el que no se escuchasen voces de auxilio, diciendo que no es indicativo inequívoco de que el asesino tuviese la confianza de la víctima. Refiriéndose al hallazgo de una carcasa de celular perteneciente al acusado, con rastros de sangre y un sticker con el nombre y el número de su cédula de aquel, consideró que incriminar al acusado por ese motivo implica tener como única la visita de LEONARDO el día de los hechos y desconocer que éste era visitante habitual de la residencia e, inclusive, olvidar que LEONARDO tenía llaves del inmueble e ingresaba libremente dada su aparente relación amorosa con la ofendida.
La carcasa pudo caerse en cualquier otro momento. Respecto a la sim-card hurtada a la víctima y encontrada en un teléfono de la joven NICOLE GÓMEZ, persona allegada a un amigo de LEONARDO, consideró que la relación es lejana. Además, la tarjeta se ubicó en una habitación que ocupaba RICARDO, padrastro de la joven, y la madre de aquella: LUZ HELENA, no incriminó de ninguna forma a LEONARDO.
Descartó cualquier valor probatorio a la afirmación de que el acusado hubiese estado buscando comprador para uno de los celulares hurtados, porque la testigo que hizo la aseveración, joven NICOLE GÓMEZ, advirtió que el hecho no le consta de manera directa. En relación a las monedas de mil (1.000) y de quinientos (500) pesos vistos en poder del sospechoso, así como la lezna que el hijo de la víctima le había prestado al supuesto agresor, consideró que se trata de hechos equívocos, pues, tales elementos son bienes de género y libre comercio, amén que en el lugar del acontecimiento no se encontró rastro o huella de ninguno de ellos.
Sin tener en cuenta que por el delito de hurto calificado no se presentó acusación jurídica de manera formalmente válida, dijo que no se aportó ningún tipo de pruebas directas o indiciarias que permitan confirmar su ocurrencia e, igualmente, absolvió al procesado. Recurso de apelación 1.- Fiscalía: La fiscalía pidió revocar la sentencia absolutoria y condenar al procesado.
Cuestionó el análisis probatorio de la juzgadora e iteró que la responsabilidad del procesado se probó mediante indicios. En primer término, dijo que la ausencia de gritos de auxilio, así como la inexistencia de huellas de violencia diferentes a las incisiones mortales y la ejecución de la muerte entre la cama y el closet de la víctima, indican que el asesino gozaba de la confianza de la víctima, visto que es común que ante el abordaje de un desconocido se reacciona con voces de auxilio y con todos los actos físicos posibles.
Para corroborar la existencia de confianza entre la víctima y el presunto victimario recordó que LEONARDO FLÓREZ fue hijastro del anterior prometido o compañero de la occisa, además: amante, compañero de residencia, administrador de negocios y receptor de alimentos de parte de ROSALÍA ÁLVAREZ MONSALVE. A lo anterior agregó un interrogante sobre falta de auxilio preguntando ¿por qué, si LEONARDO no fue quien atacó a ROSALÍA, no la auxilió si estaba con ella, si vivía y trabajaba en la misma casa, y manejaba sus negocios? En segundo lugar, criticó y señaló como falso el argumento de que a la residencia de la víctima tenían acceso otras personas, pues, las pruebas debidamente allegadas dan fe que a los inquilinos no les era posible entrar al lugar en que vivía y fue asesinada ROSALÍA. Las únicas personas que entraban eran ella, su hijo EIMER y el ahora procesado LEONARDO FLÓREZ.
En tercer lugar, censuró las dudas sembradas por la funcionaria judicial frente a la aseveración de que LEONARDO FLÓREZ fue la última persona vista con la víctima, pues, aparte del testimonio de EIMER ANDRÉS RENGIFO ÁLVAREZ, quien lo vio llegar a desayunar con ROSALÍA y lo dejó con ella al salir a trabajar, no hay prueba que se refiera a ello.
Además, no puede desconocerse que el aquí procesado permanecía en la casa de la víctima porque allí tenía su taller de ebanistería y allí se alimentaba. En cuarto lugar, se declaró en desacuerdo con el desconocimiento del hallazgo de la carcasa de celular ensangrentada y con un sticker que contenía el nombre y el número de cedula de LEONARDO FLÓREZ, como indicio contra el procesado, porque no se trata de un acontecimiento aislado de los hechos que se investigan: en momentos previos al hallazgo del cuerpo sin vida de ROSALÍA, EIMER ANDRÉS RENGIFO FLÓREZ se encontró con LEONARDO y percibió que trataba de ponerle sim-card a un teléfono que carecía de carcasa.
E inclusive, él trató de ayudarle a configurar el aparato. En quinto orden, rebatió la interpretación judicial del hallazgo de la sim-card de uno de los teléfonos hurtados a ROSALÍA. Consideró que la tenencia de dicho bien genera relación indefectible con la autoría del delito, ya que salió de la escena del crimen en manos del autor y fue encontrado en poder de un reconocido amigo de LEONARDO FLÓREZ.
Dijo que el elemento apareció en la pieza de RICARDO MURILLO, hermano de WILSON MURILLO, amigo cercano de LEONARDO FLÓREZ. Explicó que el descubrimiento se hizo porque la hija de la difunta, joven ANAMILÉ, percató que el watts-App de su progenitora estaba activo y que en la foto de estado aparecía una fotografía de NICOL GÓMEZ, hija de LUZ HELENA AGUIRRE.
La policía judicial supo que LUZ HELENA AGUIRRE es amiga de YESSICA (alias Coco) quien, a su vez, es la esposa de WILSON (alias Mincho) hermano de RICARDO MURILLO y reconocido amigo de LEONARDO DE JESÚS FLÓREZ. Contó que la policía visitó la residencia NICOL y determinó que la sim-card había sido instalada en un teléfono de LUZ HELENA AGUIRRE, persona que la encontró en la pieza de RICARDO MURILLO.
Dijo que en juicio declararon NICOL GÓMEZ y LUZ HELENA AGUIRRE. Que NICOL apuntó que quería contar la verdad y confirmó que la sim-card estaba en la pieza de RICARDO. También contó que WILSON las aleccionó a ella y a LUZ HELENA para que dijeran que el efecto estaba en un montón de tarjetas que YESSICA utilizaba para vender minutos. Con base en lo anterior insistió en que la sim-card llegó a manos de RICARDO a través de WILSON, quien es amigo personal de FLÓREZ.
En quinto lugar, se refirió a la bolsa de monedas de mil (1.000) y de quinientos (500) pesos que se perdió de la residencia de la occisa y que EIMER ANDRÉS RENGIFO FLÓREZ dijo haber visto en poder de LEONARDO FLÓREZ. Acotó que la juzgadora debió tener en cuenta dicho detalle, porque, si bien no se trata de objetos de cuerpo cierto, su eventual tenencia por el procesado causa alarma frente a la denuncia de perdida de elementos como esos y a la naturaleza de su trabajo como ebanista, donde el recibo de monedas no es común. En sexto lugar habló de las heridas puntiformes y del préstamo de leznas de EIMER a LEONARDO, en días anteriores al homicidio.
Si bien no se determinó que alguna de estas herramientas hubiese sido utilizada para perpetrar el crimen, se trata de un dato que, aunado a otras referencias, impide descartar la responsabilidad del procesado y contribuye a la construcción de la verdad. En ese orden, reclamó reconocimiento de la naturaleza de las heridas sufridas por la víctima, pues, según dice el informe pericial de necropsia, se trató heridas “puntiformes”, compatibles con el tipo de herramientas que EIMER le prestó al acusado.
Finalizó indicando que el análisis aislado de indicios conlleva a conclusiones erradas. Citó las sentencias SP51920 y SP5451-2021 para decir que la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que los indicios deben analizarse individualmente y en conjunto. 2.- Víctimas: Como víctimas se tuvo a los hijos de la difunta ROSALÍA ÁLVAREZ MONSALVE y se aceptó dos (2) apoderados: Uno designado por el servicio de Defensoría Pública y otro por el Consultorio Jurídico de la Universidad la Gran Colombia.
El apoderado de víctimas designado por la defensoría pública pidió revocatoria de la sentencia absolutoria. Indicó que la Corte Suprema de Justicia tiene como viable la emisión de sentencia condenatoria a partir del análisis de indicios. Acotó que, en el caso, la fiscalía aportó varios hechos indicadores debidamente probados y con un análisis sereno y razonado ofreció una conclusión plausible sobre responsabilidad del procesado.
Considera que la a quo no analizó y valoró los indicios en conjunto. Como observaciones relevantes, mencionó las siguientes: 1.- El hallazgo en el lugar de los hechos de una carcasa de celular ensangrentada y con un sticker con el nombre y el número de cédula de aquel. Sobre ello dijo que no se trata de un suceso cotidiano, pues, aunado a los decires sobre relaciones amorosas con la víctima, a la ubicación de su lugar de trabajo, a la recepción de alimentos en dicha morada y a las aseveraciones del testigo EIMER RENGIFO sobre presencia de LEONARDO en compañía de su madre, lleva a la indefectible conclusión de que el procesado estuvo en el apartamento de la víctima en el momento del crimen.
La anterior reflexión la acompañó de la advertencia de que no es cierto que al apartamento de la occisa tuvieran acceso los residentes del inquilinato, pues, estos tenían ingreso independiente y la única posibilidad para entrar, aparte de la puerta propia de la usuaria, la tenía el investigado, quien accedía por el taller de ebanistería donde trabajaba.
Además, recordó que el testigo EIMER dijo que al salir de casa su madre estaba sirviendo el desayuno a LEONARDO y que se aprestaba a preparar el almuerzo, y que al encontrar el cuerpo sin vida notó que la preparación del almuerzo no se había terminado. Es decir, el homicidio se dio en el interregno entre servir el desayuno y empezar a preparar el almuerzo, justo cuando, según se dice, LEONARDO estaba en el sitio. 2.- Le llamó la atención que el día del homicidio LEONARDO no hubiese laborado en el taller de la casa de ROSALÍA, siendo que ese era su lugar de permanecía habitual e, inclusive, había estado ahí en las primeras horas de la mañana. 3.- La víctima no tenía signos de lucha y no se escucharon ruidos o voces de auxilio, por tanto, es evidente que su agresor fue una persona de confianza o cercanía que no solo ingresó a la casa de manera pacífica sino a la habitación de descanso de la víctima. 4.- El hallazgo de la sim-car en manos de personas allegadas por amistad al procesado, a lo cual no se dio ningún tipo de valor probatorio a pesar de estar relacionado con episodios afines y temporalmente coincidentes, como fueron el hallazgo de la carcasa ensangrentada y la solicitud de ayuda que LEONARDO le hizo a EIMER para configurar el celular que se le había dañado al ingresarle una sim card diferente. 5.- El préstamo de leznas al implicado, lo cual fue pasado por alto a pesar de sus indudables similitudes con el arma utilizada para el homicidio.
Así mismo la referencia al porte de monedas similares a las que tenía la víctima en su casa. Uniendo todo concluyó que los indicios son directamente convergentes y señalan al acusado como la persona que cometió el crimen. El apoderado de víctimas designado por la Universidad la Gran Colombia se aunó a la solicitud de revocatoria de la sentencia absolutoria.
Hizo un análisis pormenorizado de cada uno de los hechos presentados por la fiscalía como indicadores para la elaboración de indicios, concluyendo que una visión global de los hechos probados lleva a determinar responsabilidad penal en cabeza del procesado. Su análisis puntual de los hechos indicadores, incluyó referencias a lo dicho por NICOL GÓMEZ quien informó que fue advertida para cambiar la verdad que debía relatar en juicio y que, a pesar de ello, contó la realidad sobre el hallazgo de la sim card.
Cerró su intervención diciendo que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP5451-2021, sostiene que es posible arribar al estándar de convencimiento más allá de toda duda razonable, mediante prueba indiciaria. Consideraciones de la Sala 1.- Competencia: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver la impugnación en referencia, según lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.- Problema jurídico: La controversia propuesta por el fiscal tiene índole fáctico probatorio, pues, se trata de establecer si los hechos indicadores descritos por la fiscalía a partir de las pruebas practicadas en juicio fueron debidamente probados y si permiten construir indicios suficientes para determinar o desmentir la responsabilidad del procesado. 3.
Sobre estipulaciones probatorias Fiscalía y defensa acordaron tener por cierta la muerte violenta de ROSALÍA ÁLVAREZ MONSALVE, ocurrida el primero (1) de junio de 2020, en su lugar de residencia: Casa 45, manzana dos del barrio Patio Bonito Alto de Armenia Quindío. El acuerdo incluyó la descripción de heridas que aparece en el dictamen pericial rendido por la médico forense LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓRQUEZ el dos (2) de junio de 2020, así: (i) Herida puntiforme de 0.2 cm de diámetro y profundidad de 0.5 cm, ocasionada con arma punzante de borde regulares, en hemotórax izquierdo, (ii) Herida puntiforme de 0.2 centímetros de diámetro, un (1) centímetro de profundidad y bordes regulares, en lóbulo pulmonar izquierdo, (ii) herida puntiforme de 0.2 centímetros de diámetro y 3.2 centímetros de profundidad, ocasionada con arma punzante en el seno izquierdo, (iv) Herida transfixiante en vena yugular izquierda, (v) Laceraciones de músculos intercostales, (vi) Laceraciones músculos en cuello, (vi) Palidez en todos los órganos, (vii) Trauma de tejidos blandos, sin lesiones de ataduras o lucha. 4.
Sinopsis de las pruebas de cargos Las pruebas practicadas a instancias de la fiscalía fueron no más que testimonios de personas allegadas a la víctima, pues, de los investigadores del caso no compareció sino la servidora del CTI EYMIS ESTHER ESPITIA DÍAZ, quien no pudo ingresar elementos de prueba recaudados por policía judicial, visto que solo intervino en la elaboración del denominado análisis link.
Los testimonios aportados por el ente acusador, fueron, entonces: 1.- Testimonio de EIMER ANDRÉS RENGIFO ÁLVAREZ, hijo y compañero de residencia de la ROSALÍA ÁLVAREZ MONSALVE, quien, para empezar, contó que el primero (1) de junio de 2020, al regresar a almorzar, entre la una y media (1:30) y las dos (2) de la tarde, encontró a su madre tirada en el piso y llena de sangre.
Pensó que se había caído y buscó ayuda para llevarla al hospital. Luego rememoró lo sucedido el día de los hechos: Dijo que a las seis (6) de la mañana inició labores en la vulcanizadora y a eso de la nueve (9) fue a desayunar con su madre. Estando ahí entró LEONARDO DE JESÚS FLÓREZ, a quien ROSALÍA le preguntó si iba a desayunar y él le dijo que no, pero se quedó en la casa.
Detalló que el apartamento de su progenitora está conectado con el taller de ebanistería de LEONARDO, a través de una puerta por la que se puede llegar a la calle; también hay una puerta que da acceso a un corredor por el que igualmente se llega a la calle. En horas subsiguientes, LEONARDO DE JESÚS FLÓREZ y su compañero ALBERTO MORA se dedicaron a sacar chatarra para vender.
Él los veía cada que pasaban frente a la vulcanizadora. A las nueve y treinta (9:30) de la mañana, aproximadamente, notó que LEONARDO había dejado el trabajo y no supo para dónde se fue. A la 1:30 p.m., cuando iba a almorzar, pasó por el apartamento de LEONARDO, que queda junto a la vulcanizadora, y lo notó disgustado, diciendo que el celular se le había desconfigurado por ponerle otra sim card y se lo pasó para que le ayudara a arreglarlo.
En ese momento vio que el celular de LEONARDO no tenía carcasa. Al llegar a la casa de ROSALÍA encontró la puerta cerrada y notó que varios enseres estaban afuera. Al abrir encontró la casa desordenada, la loza del desayuno estaba sucia y ROSALÍA yacía en el piso de su habitación. Salió a la calle a pedir ayuda y vio que iba llegando LEONARDO, quien no quiso ayudarle a levantar a la herida diciendo que no podía hacer fuerza.
Fueron entonces ALBERTO MORA y una persona de nombre DUVER quienes le ayudaron a levantarla y a llevarla al hospital, donde la reportaron como fallecida. DUVER y LEONARDO manifestaron que se había tratado de un robo. Confirmó que quienes tenían llaves para entrar a la casa eran ROSALÍA, LEONARDO FLÓREZ, ALBERTO MORA y él. Al día siguiente, encontrándose en la residencia de ALBERTO MORA, sitio donde tenía apartamento LEONARDO FLÓREZ, vio llegar a dicho individuo a bordo de una motocicleta llevando consigo una bolsa llena de monedas de 500 y 1000 pesos, similar a una que tenía su progenitora en la habitación donde fue asesinada.
Al preguntarle cómo las había obtenido, dijo que se las había regalado una hermana. Las monedas que tenía su madre eran producto del trabajo que él hacía en la vulcanizadora y de pagos que recibía a los inquilinos de la casa. En este punto recordó que el día del crimen se perdieron de la residencia de la víctima, además: Joyas, dinero en efectivo y un cuaderno donde la víctima asentaba préstamos a los inquilinos. Narró que ROSALÍA confiaba mucho en LEONARDO, tanto que cuando se iba de paseo para Antioquia lo dejaba a cargo del inquilinato y lo autorizaba para recibir pagos.
También acotó que escuchó decir que a su madre la habían asesinado con una “chupa” y recordó que uno (1) o dos (2) días antes el procesado fue a la vulcanizadora a pedirle una “chupa o lezna” de las que se utiliza para despinochar llantas “sello-matic”, puesto que quería sacar unos botones en la ebanistería. Contó que su hermana y otras personas fueron a arreglar el apartamento de la occisa en momentos que se encontraban los investigadores enviados por la fiscalía. Entonces, su prima CAROLINA observó debajo de la cama de ROSALÍA una tapa de celular untada de sangre y con una cinta o sticker que reseñaba una cita de oncología a nombre de LEONARDO FLÓREZ.
El investigador tomó fotos y levantó el objeto con pinzas. Al levantarlo leyó el nombre “LEONARDO DE JESÚS” y preguntó quién era esa persona. 2.- Testimonio de PAOLA CAROLINA ÁLVAREZ MONSALVE, sobrina de la occisa que contó que al día siguiente de los hechos que se trata de juzgar, mientras realizaba aseo a la habitación de la víctima, corrió la cama de aquella y encontró una tapa de celular de color negro que traía adherido un pedazo de cinta de enmascarar o sticker como recordatorio de una cita de oncología a nombre de LEONARDO DE JESÚS FLÓREZ.
Entonces, el investigador ALVARO la tomó con una pinza y preguntó quién era LEONARDO DE JESÚS FLÓREZ. Agregó que la pieza estaba desordenada y en el piso había mucha sangre. 3.- Testimonio de ANAMILÉ ÁLVAREZ MONSALVE, hija de la víctima. Dijo que tuvo buenas comunicaciones con su madre y que el dos (2) de junio de 2020, a eso de las siete (7) de la noche, percató que el WhatsApp de aquella se encontraba activo y pidió que le informaran al investigador del caso.
El ocho (8) del mismo mes y año, con apoyo de un investigador, capturó la imagen que aparecía como estado de cuenta y, con ayuda del menor DAIREN SMITH, que conocía a la niña de la foto, la identificó como NICOL GÓMEZ. Para finalizar afirmó que en ocasiones anteriores vio a LEONARDO DE JESÚS FLÓREZ entrar con total confianza a la residencia de su progenitora y que su madre le dijo que él la acompañaba. 4.- Testimonio de NICOL GÓMEZ AGUIRRE, menor que se presentó como hija de LUZ HELENA AGUIRRE y FREIMAN DE JESÚS GÓMEZ.
Dijo distinguir bien a LEONARDO DE JESÚS FLÓREZ porque éste iba mucho a donde WILSON o “Mincho”, hermano de su padrastro RICARDO MURILLO VERGARA. Contó que la esposa de WILSON se llama YESSICA y la conocen como “Coco”. Afirmó que fue su mamá quien se encontró la sim-card que se dice hurtada a ROSALÍA. El hallazgo fue en la pieza de su padrastro RICARDO MURILLO VERGARA y la propia LUZ HELENA la puso en un celular que le iba a regalar a RICARDO.
Ahora, como ella no tenía celular tomó el de su madre y subió su foto en el estado de WhatsApp. Apuntó que cierto día YESSICA llegó muy asustada y le dijo que un muchacho y una muchacha la estaban buscado, por motivo de la sim-card y se llevó la sim. Atendiendo lo dicho por YESSICA, LUZ HELENA le dijo a WILSON que pondría una denuncia. Entonces, WILSON manipuló el teléfono y se fue.
Días después se fueron a vivir donde WILSON y allá recibieron visita de unos investigadores. Antes de atender a los investigadores WILSON les dijo a ella y a LUZ HELENA, primero, que dijeran que la sim-card se la habían encontrado por el barrio Montevideo y, luego, que mejor dijeran que la sim estaba con las cosas que YESSICA utiliza para vender minutos de celular.
De todas maneras, acotó que su interés era decir la verdad y, por tanto, ratificó que LEONARDO FLÓREZ iba mucho a la casa de WILSON y que en una ocasión llevó dos (2) celulares que estaba vendiendo. También acotó que escuchó decir a YESSICA que su hermano ALFONSO había logrado vender el celular de ROSALÍA. 5-. Testimonio de LUZ HELENA AGUIRRE, madre de NICOL GÓMEZ AGUIRRE.
Indicó que fue compañera sentimental de RICARDO MURILLO, pero como a su excompañero WILSON MURILLO le dio derrame regresó a vivir con él. Precisó que la sim-card que se dice perteneciente a la difunta ROSALÍA ÁLVAREZ, la encontró en la habitación de RICARDO MURILLO y que la puso en un celular que le iba a regalar a él. Que su hija tomó dicho aparato y subió una foto como estado de WhatsApp.
Cuando se supo que investigadores de la fiscalía estaban buscando a su hija NICOL, la compañera de su ex esposo WILSON MURILLO, YESSICA, fue a su casa y se llevó la sim. Anotó que LEONARDO DE JESÚS FLÓREZ era amigo de WILSON y RICARDO MURILLO y los visitaba con frecuencia. También aseguró que WILSON le indicó que los investigadores irían a preguntarle por la sim card y le advirtió que debía decir que la encontró con otras que tenía YESSICA. 6.- Testimonio de CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ CARDONA, amigo personal de ROSALÍA ÁLVAREZ.
Dijo que le constaba la confianza de la que gozaba LEONARDO DE JESÚS FLÓREZ frente a la víctima, porque en varias oportunidades lo vio ingresar con llaves propias a la casa de aquella, además, ROSALÍA le comentó que cuando iba a visitar a su hija a Valledupar, lo dejaba encargado de sus negocios. También supo de la existencia de amoríos entre ROSALÍA y LEONARDO, y que, desde que se enteró que LEONARDO estaba enfermo, ROSALÍA quería terminar la relación y vender la casa. 5.
Sinopsis de las pruebas de la defensa 1.- Testimonio de GRACIELA CALLE GÓMEZ. Se presentó como persona conocida de LEONARDO DE JESÚS FLÓREZ y de ROSALÍA ÁLVAREZ, y adveró que las relaciones entre ellos eran laborales. Contó que la víctima prestaba dinero a intereses y que cuando salía de viaje dejaba como encargado a LEONARDO. 2.- testimonio de ANGGIE MARCELA MORA MURILLO, hija del anterior compañero marital de ROSALÍA, señor ALBERTO MORA.
Su relato se refiere a la forma en que conoció a ROSALÍA ÁLVAREZ y a LEONARDO FLÓREZ. Y dio malas referencias personales del hijo de la víctima: EIMER ANDRÉS RENGIFO ÁLVAREZ. 6.- Viabilidad jurídico penal de la prueba indiciaria Para la Sala, el reclamo de los recurrentes se dirige contra la forma en que la a quo apreció los hechos indicadores contenidos en las pruebas aportadas por la fiscalía. Exactamente, reclaman que se haga una apreciación y valoración conjunta de indicios, pues ello, según acotan, permitiría un juicio lógico de probabilidad con conclusiones condenatorias.
Resaltan que se cuenta con pluralidad de hechos indicadores, que, según creen, señalan a LEONARDO DE JESÚS FLÓREZ de manera convergente y coherente como responsable de la muerte de ROSALÍA ÁLVAREZ MONSALVE. Bien. Para resolver las inquietudes de los apelantes, la Sala estima necesario apreciar no solo el contenido explícito de los elementos probatorios allegados a la actuación, sino su significación y valor, tanto individual como conjunto, frente al orden jurídico.
Empecemos, entonces, por ver los elementos jurídicos que rigen la materia: En primer lugar, tengamos en cuenta el criterio que la Corte Suprema de Justicia ha consolidado respecto al estándar probatorio necesario para condenar. En efecto, en sentencia SP140-2023, reitera que: … 5. La jurisprudencia tiene decantado que el estándar exigido por nuestro ordenamiento jurídico para condenar es elevado, de allí que, no basta con que la Fiscalía demuestre que la hipótesis acusatoria es posible o probable, se requiere el convencimiento, más allá de duda razonable, el cual no se alcanza cuando las pruebas practicadas en el juicio brindan soporte a otras hipótesis alternativas, al punto que puedan ser catalogadas como verdaderamente plausibles (CSJ SP729-2021, rad.53057, CSJ SP295-2019, rad. 55651 y CSJ SP1467-2016, rad. 37175, entre otras)..
En ese orden, solo es viable hablar de convencimiento para condenar cuando la teoría acusatoria sobrevive el enfoque crítico y la defensiva es derrotada. Así lo explicó la Sala en CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357:2.4.2. Aun en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez), debe aplicarse la in dubio pro reo.
Es decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico objetivo de la imputación siempre estará impregnado por una “duda razonable”.
Si tanto la teoría del organismo acusador como la de la defensa en realidad no resuelven el problema (bien sea porque no demostraron lo prometido, o porque las proposiciones empíricas y jurídicas de ambas partes fueron insuficientes, irrelevantes, equívocas, falaces, etc.), también opera la presunción de inocencia. (Subrayado fuera de texto original).
Con mayor razón, cuando la crítica halla en la tesis acusatoria errores que la desacreditan, pero en la teoría absolutoria de la defensa no, la garantía debe aplicarse. Es más, en una situación así, no cabe hablar de duda, sino de la inocencia del procesado Por último, sólo cuando la teoría de la parte fiscal sobrevive el enfoque crítico, mientras que la del defensor es derrotada, sería viable hablar de conocimiento o convencimiento para condenar.
En segundo lugar, veamos lo que la misma Corte ha dicho en relación con los indicios, en sentencia SP2061-2022 Radicado 55605, donde itera que: … El indicio como medio de conocimiento es un proceso mental deductivo que permite tener como cierto un hecho - indicado o inferido - a partir de otro – indicante - debidamente probado. En relación con su carácter, se ha dicho que no es prueba autónoma.
En este sentido, se considera acertada su no inclusión en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004 como medio de conocimiento, lo cual no significa su proscripción en la sistemática acusatoria. En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad.
Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la naturaleza lógico-jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.
En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas - elevadas a la categoría de medios de conocimiento - que trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas. A partir de su reconocimiento como prueba incompleta, resulta innegable que el hecho indicante debe probarse en el juicio oral.
Solo así, el interviniente o el juez podrá inferir la existencia del hecho indicado y, por supuesto, la del indicio que surge de esa operación mental que corresponde a un proceso lógico deductivo. (Subrayados fuera de texto original) Más adelante, la misma corporación, en sentencia SP418-2023 radicado 58483, sostuvo: No puede desconocerse que en el ejercicio lógico deductivo surgen múltiples posibilidades racionales que confirman o descartan la conclusión, de ahí que, su validez y eficacia para declarar la existencia de un hecho desconocido, ha dicho esta Corte, radica en la “mayor o menor aproximación o relación entre lo que se conoce […] y lo que se pretende descubrir […]”, es decir que “media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que revelan que el primero se perfila como la causa más probable del segundo”, lo que conlleva que la discrecionalidad del funcionario judicial a la hora de construir la prueba indiciaria sea reglada.
En ese orden, la prueba indiciaria será fundamento de la sentencia cuando de la valoración integral de las posibles variantes que surjan del proceso intelectivo señale inequívocamente la responsabilidad del procesado en los hechos materia de juzgamiento, conocimiento que puede arribar, también, de la valoración conjunta de varios hechos indiciarios: (…) Son, sin duda, dos formas diferentes de argumentación. La primera (basada en máximas de la experiencia) adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular.
(…) La segunda, está estructurada sobre la idea de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento: le fue hallada el arma utilizada para causar la muerte, huyó del lugar de los hechos instantes después de que las lesiones fueron causadas, había proferido amenazas en contra de la víctima, etcétera.
(CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37175) (Subrayados fuera de texto original) A lo anterior, se aúna lo que la alta corporación ha expuesto para dejar claro que los fallos condenatorios basados en indicios son jurídicamente válidos y aceptables. Así lo señaló en auto AP8410-2016 … el hecho de que la sentencia se haya fundado en prueba indiciaria no implica desde luego ninguna restricción o limitación en alcanzar el grado de convicción más allá de toda duda razonable, conforme lo exige la ley, dado que esta prueba se ha reconocido a plenitud dentro del sistema procesal con tendencia acusatoria que nos rige.
Resumiendo, tendríamos que, según la Corte Suprema de Justicia, en los juicios basados en pruebas indiciarias, el estándar probatorio exigible para condenar no se satisface con hipótesis posibles o probables. La responsabilización solo puede proceder de hipótesis verdaderamente plausibles, es decir, basadas en hechos indicadores debidamente probados que, cotejados con las normas jurídicas o con reglas de experiencia ciertas, proyecten conclusiones atinentes a la comisión del delito.
Solo así puede darse por cumplido el estándar necesario para condenar, es decir, conocimiento más allá de la duda razonable sobre la responsabilidad penal. 7.- Análisis de pruebas directas, hechos indicadores e indicios Vistas y analizadas las pruebas, la Sala encuentra que la materialidad del homicidio de ROSALÍA ÁLVAREZ MONSALVE quedó estipulada como hecho cierto mediante acuerdo firmado entre fiscalía y defensa.
Ello, por demás, está respaldado con el informe de necropsia que describe las heridas encontradas en el cuerpo de la occisa. Para determinar responsabilidad no hubo pruebas directas, la fiscalía ofreció una pluralidad de hechos indicadores relatados, básicamente, por EIMER ANDRÉS RENGIFO ÁLVAREZ. Viendo los hechos indicadores ofrecidos por la fiscalía, la Sala encuentra imposibilidad para dar por confirmada la teoría acusatoria a través de la construcción y valoración de indicios, ya en forma individual o en forma conjunta como lo reclaman los recurrentes.
Si bien se habla de pluralidad de hechos indicadores convergentes que, agrupados por especificidad, sirven para insinuar la presencia del procesado en el lugar del hecho criminal, para ratificar su disponibilidad de tiempo, espacio y elementos para cometer el delito e identificar supuestas conexiones con el hecho investigado, en ninguna forma, ya individual o en conjunto, permiten concluir o llevan a calificar al procesado como ejecutor o participe de la conducta criminal que se endilga.
En efecto, entre los hechos indicadores citados por el acusador se encuentran hechos no probados de manera fehaciente, hechos equívocos que no conducen a conclusiones ciertas y hechos apenas constitutivos de indicios leves. Veamos en qué consisten los hechos indicadores, las pruebas en que se basan, los indicios que permiten construir y su valor probatorio: 1.- DE LA CONFIANZA ENTRE PROCESADO Y VÍCTIMA: En este caso el indicio se edifica a partir de la regla de experiencia según la cual las personas no gritan ni reaccionan defensivamente, si quien ingresa a sus aposentos e incluso los aborda físicamente goza de su confianza, máxime si dicha confianza es íntima.
Para el caso, se dan como hechos probados, por una parte, que durante el asesinato de ROSALÍA ÁLVAREZ no se escucharon gritos y que los forenses no describieron huellas de oposición o lucha entre víctima y victimario y, por otra, que el acusado LEONARDO DE JESÚS FLÓREZ era persona de confianza intima de la víctima. Viendo las pruebas en particular, se encuentra demostración plena de la inexistencia de huellas de lucha o defensa por parte de la víctima, pues, así lo corrobora el informe pericial de necropsia.
Asimismo, se encuentra probada la relación de amistad íntima existente entre ROSALÍA y LEONARDO, ya que sobre ello depusieron pluralidad de testigos perfectamente creíbles, como son: EIMER ANDRÉS RENGIFO ÁLVAREZ, ANAMILÉ ÁLVAREZ, GRACIELA CALLE y CESAR MARTÍNEZ, quienes hicieron referencia a que ROSALÍA visitaba con alguna frecuencia a ANAMILÉ que vivía fuera de la ciudad y, entonces, dejaba sus bienes y negocios a cargo del aquí acusado.
Por demás, recalcaron que LEONARDO tenía llaves de las dos (2) puertas de acceso a la vivienda de ROSALÍA y recibía arrendamientos del inquilinato, intereses y capital de los préstamos que ella hacía. Lo anterior no quiere decir, desde luego, que LEONARDO fuere certificado como la única persona de confianza de ROSALÍA, ya que no se trataba de una mujer solitaria, sino, más bien, rodeada de familiares, arrendatarios e, inclusive, con ex pareja marital.
Y en lo referido a los gritos de auxilio, tiene que decirse que sobre dicho aspecto no hubo prueba afirmativa o negativa, simplemente, sobre ello no depuso ningún testigo. De acuerdo a lo anterior y desde un primer punto de vista, podría decirse que hay un indicio leve de participación en el crimen, dada la confianza íntima entre la víctima y el presunto victimario, eso sí, anotando que si bien dos (2) de los hechos indicadores se encuentran debidamente probados, no se puede desconocer que un tercer hecho, como es la inexistencia de gritos, no se demostró de ninguna manera.
Pero, si bien la primera visión permite hablar de un indicio leve que abre probabilidad a una participación en el homicidio, tiene que decirse que, desde otro punto de vista, se trata de un indició equivocó porque, como ya se dijo, subsiste la posibilidad de existencia de otras personas de confianza con la víctima y, por demás, se desconoce la forma en que el asesino hizo el abordaje, siendo posible que no contara con la confianza de la víctima pero que la abordara sin darle posibilidad de defensa.
En conclusión, para la Sala, la probada existencia de confianza entre ROSALÍA ÁLVAREZ y LEONARDO DE JESÚS FLOREZ no constituye, por sí sola, indicio plausible ni de probabilidad respecto a la participación en el homicidio de aquella. 2.- PRESENCIA DEL PROCESADO EN LA ESCENA DEL CRÍMEN: A partir de la presencia necesaria del homicida en el lugar donde estaba la víctima y de las afirmaciones de que LEONARDO DE JESÚS FLÓREZ fue la última persona vista con ROSALÍA ÁLVAREZ y el único que estuvo en el lugar durante el acaecimiento de la muerte, se insinúa que solo este pudo ejecutar el crimen.
Las afirmaciones descritas se fundan en el testimonio único de EIMER ANDRÉS RENGIFO ÁLVAREZ quien juró, en primer lugar, que el acusado quedó dentro del inmueble en que se dio la muerte, cuando él terminó de desayunar y salió de la casa dejando a su progenitora en la cocina a la que acudía LEONARDO a tomar alimentos. En segundo lugar, que cuando él regresó a la casa, a eso de la una y media de tarde (01:30 p.m.), y encontró a su madre en el suelo, moribunda, también notó desorden, loza del desayuno sin lavar y ningún rastro de que ROSALÍA hubiese empezado a preparar el almuerzo, entendiendo que el atentado ocurrió cuando él apenas había salido de la casa, es decir, cuando ROSALÍA quedó con LEONARDO.
Y en tercer lugar que ese día LEONARDO no abrió el taller y que a eso de las nueve y media (9:30) de la mañana fue visto en labores externas de acarreo de chatarra, de lo cual deduce que el acusado trató de generar una coartada para el hecho que acababa de cometer. Bien. Vista la condición de EIMER ANDRÉS RENGIFO ÁLVAREZ como testigo único, la Sala estima necesario analizar su exactitud y credibilidad de manera particular.
Respecto a la exactitud de las descripciones la Sala, salvo una precisión que hará en seguida, no encuentra motivos de censura, pues, el relato está perfectamente circunstanciado, la identificación de personas y hechos no deja duda; sin embargo, en lo referido a la credibilidad se encuentra que, pese a que se trata de un testigo fisiológicamente idóneo para declarar con verdad, no puede negar su interés personal en la solución del caso mediante culpabilización del procesado, pues, su afán por encontrar responsable y castigo se aúna a la duda respecto al desafecto que el testigo pudiera tener frente al acusado, pues, este había entrado a su familia a ocupar lugar de privilegio.
A lo anterior, como ya se advirtió, hay que glosarle que el testigo dijo que LEONARDO llegó a la casa a eso de las 09:30 de la mañana, que ROSALÍA le preguntó si iba a desayunar y que este le respondió que no e inmediatamente salió de la cocina hacia un lugar que el testigo no precisa pero que presume dentro de la casa, y, además, que habiendo salido de la casa a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) vio a LEONARDO, prácticamente a la misma hora, (09:30 a.m.), acarreando chatarra por frente a su taller o vulcanizadora.
Además, debe decirse que las aseveraciones de EIMER ANDRÉS RENGIFO no cuentan con corroboración alguna, porque los investigadores de la fiscalía no comparecieron a la audiencia de juicio, y, por tanto, no se introdujeron actas de inspección a lugares, ni elementos probatorios o evidencias recaudadas por la fiscalía. En síntesis, la presencia única del procesado en la escena del crimen no puede tenerse como hecho probado y, por tanto, como indicio porque carece de corroboración y contiene información contradictoria sobre el lugar donde estuvo LEONARDO FLÓREZ en el momento en que se produjo el atentado. 3.- CONEXIÓN MATERIAL ENTRE LA CARCASA TELEFÓNICA ENCONTRADA EN LA ESCENA DEL CRIMEN Y EL INCULPADO: Los testimonios de PAOLA CAROLINA ÁLVAREZ MONSALVE y EIMER RENGIFO ÁLVAREZ dicen que al día siguiente al del homicidio, mientras PAOLA aseaba la habitación donde quedó la muerta, debajo de la cama, encontró una tapa de celular ensangrentada.
Dicha tapa o carcasa tenía adherida una cinta de enmascarar o sticker con el nombre del LEONARDO DE JESÚS a manera de recordatorio de una cita con el oncólogo. Como el lugar del hallazgo coincide con el de ejecución del homicidio y el nombre visto sobre el elemento corresponde al del sospechoso, se predica la posibilidad de que el enjuiciado sea el propietario del elemento y que lo hubiese perdido al matar a ROSALÍA. Para respaldar esa teoría está, además, la afirmación adicional del testigo EIMER RENGIFO, alusiva a que, al regresar a la casa, momento previo al hallazgo del cuerpo de la difunta, encontró a LEONARDO FLÓREZ manipulando un celular sin carcasa y le colaboró en la configuración del aparato visto que se le había dañado al ponerle una nueva sim card.
Y para desmentir lo creído está el hecho cierto de que LEONARDO era visitante habitual de la residencia de ROSALÍA y pudo perder el elemento en cualquier otro momento, amén que la famosa carcasa no fue presentada e introducida en juicio. Frente a este hecho indicador, la Sala encuentra dos (2) falencias. La primera de índole material, relacionada con la existencia real del elemento probatorio, pues, a pesar de insinuarse su recolección por parte de la policía judicial, el efecto no aparece como elemento presentado e introducido en el juicio oral.
Ello resta credibilidad a la teoría esbozada por los testigos. Lo segundo tiene que ver con el valor probatorio que dicho elemento puede tener para el caso, pues, sin posibilidad de determinar el momento en que pudo caer debajo de la cama de ROSALÍA, dado que su presunto propietario era visitante habitual de la residencia de la occisa, su valor frente a la necesidad de determinar la participación del procesado en el homicidio es cuestionable.
Como tal, entonces, equívoco e indigno de ser considerado como indicio. Además, es poco probable que, si LEONARDO hubiera agredido a ROSALÍA y hubiese perdido la carcasa del su celular durante la ejecución de la acción, se arriesgara a ser descubierto mostrando su celular sin carcasa ante el hijo de la víctima e intentando poner una sim card probablemente hurtada. 4.- CONEXIÓN MATERIAL ENTRE ELEMENTOS PERDIDOS DE LA ESCENA DEL CRIMEN Y EL INCULPADO: Del testimonio de EIMER ANDRÉS RENGIFO ÁLVAREZ también provienen aseveraciones sobre perdida de elementos de ROSALÍA ÁLVAREZ, entre ellos un teléfono celular con sim card personalizada y una bolsa con monedas de mil (1000) y quinientos (500) pesos.
Pese a decirse que dichos elementos salieron de la escena del crimen y que fueron posteriormente encontrados o vistos en manos de personas que los relacionan con LEONARDO FLÓREZ, no fueron traídos e introducidos en juicio oral. Respecto a la sim card del teléfono supuestamente hurtado a ROSALÍA en el momento del homicidio, fueron EIMER RENGIFO ÁLVAREZ y ANAMILÉ ÁLVAREZ MONSALVE, quienes dijeron que apareció en manos de la menor NICOL GÓMEZ AGUIRRE, quien sin saber que era ajena la estaba utilizando para promocionar su imagen en redes sociales.
La niña fue escuchada en juicio y confirmó la tenencia de la tarjeta e informó que el adminículo llegó a sus manos porque la tomó de un celular que su madre, LUZ HELENA AGUIRRE, preparaba para reglar a su compañero marital. LUZ HELENA, por su parte, contó que encontró la sim card en la habitación de su ex compañero RICARDO MURILLO VERGARA, hermano de WILSON VERGARA, quien, en últimas, fue reportado como amigo cercano de LEONARDO FLÓREZ y, por ese motivo, frecuentaba la casa donde vivía NICOL.
A lo anterior se agregó que la niña dijo que en una oportunidad escuchó a LEONARDO ofreciendo dos (2) teléfonos celulares en venta. Este acontecimiento, amén que relaciona materialmente al acusado con un bien salido de la escena del crimen, tiene connotación probatoria especial porque su origen no radica en el testimonio exclusivo de EIMER RENGIFO ÁLVAREZ, sino de personas diferentes, permitiendo hablar de pluralidad probatoria y, a la vez, de la posibilidad de existencia de un indicio de participación del acusado en el hecho criminal.
Sin embargo, la propiedad de la sim card no se corroboró a nombre de la occisa y antes de llegar a manos de la menor NICOL GÓMEZ pasó por manos de varias personas que en ninguna forma fueron vinculadas a la investigación; ello hace que la probabilidad de acierto al señalar a LEONARDO FLOREZ como extractor de dicho elemento de la escena de crimen sea poco probable y, por tanto, lejano a la posibilidad de ser tenido en cuenta como indicio plausible de responsabilidad.
Ahora, en lo referido a las monedas, la teoría probatoria vuelve a radicar en lo dicho por el testigo EIMER ANDRÉS RENGIFO ÁLVAREZ quien, para el caso, dice, por una parte, que de la residencia de su progenitora, el día del crimen, se perdieron una (1) o varias bolsas de monedas en denominación de quinientos (500) y mil (1000) pesos y, por otra, que al día siguiente en la casa de ALBERTO MORA, donde vivía el acusado, vio a LEONARDO llegar en motocicleta y sacar una bolsa llena de monedas de iguales características a las perdidas.
Al abordar al sospechoso, este habría dicho que las monedas le fueron regaladas por su hermana. Sobre el tema no hubo otro tipo de prueba, todo quedó en la versión ofrecida por EIMER RENGIFO, por tanto, su valor probatorio no puede apreciarse, porque carece elementos mínimos de corroboración y, por tanto, no es susceptible de ser considerado como indicio de responsabilidad en cualquier grado que fuere. 5.- SIMILITUD DEL ARMA HOMICIDA CON ELEMENTOS A DISPOSICION DEL INCULPADO: Las heridas descritas en el informe de necropsia practicada al cuerpo de ROSALÍA ÁLVAREZ, corresponden a incisiones puntiformes de diferente grado de profundidad.
Las incisiones puntiformes pueden hacerse con infinidad de elementos, entre ellos las leznas que EIMER RENGIFO ÁLVAREZ dijo haberle prestado a LEONARDO FLOREZ en días anteriores al crimen. También podían haberse producido con alguna de las herramientas del taller de ebanistería que LEONARDO tenía en la casa de ROSALÍA, por tanto, esta observación del testigo tantas veces mencionado, no genera más que un indicio leve, útil no más que para impedir el descarte del procesado como sospechoso.
Por demás, es poco probable que una persona que planifique matar a otra vaya a pedirle al hijo de la víctima que le facilite las armas con las que va a cometer el homicidio. Conclusión Terminado el análisis probatorio y anunciada la conclusión sobre falta de elementos de convicción para responsabilizar al procesado por el homicidio de ROSALÍA ÁLVAREZ MONSALVE, resta decir que la sentencia absolutoria, en cuanto se refiere a la conducta de hurto calificado, no es jurídicamente válida por violación del principio de congruencia, pues, si bien en el acto de acusación aparece una descripción puntual de hechos, no hubo imputación jurídica alguna.
Para la Sala, la emisión de sentencia por una conducta que no fue objeto de acusación en parte jurídica, desconoce el principio de congruencia consagrado en el artículo 448 del C.P.P. y se erige en vulneración del debido proceso afectando el derecho de las partes al correcto acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa del procesado.
Ahora, si bien la decisión fue favorable al procesado y en la narración fáctica la fiscalía incluyó referencias a la conducta que se echa de menos, no puede desconocerse que la falta de imputación jurídica en la acusación vulnera la prerrogativa del debido proceso y restringe el ejercicio del derecho a la defensa. En ese orden, es conocido el decir de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la ilegitimidad e imposibilidad de dictar sentencia por cargos que no han sido debidamente formulados.
Y si ello sucediere, la actuación carece de validez, por violación de derechos y garantías fundamentales. … El principio de congruencia - ha sostenido la jurisprudencia- constituye una garantía del debido proceso y su observancia implica asegurarle al encartado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación, con lo cual se evita sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se resguardó y no ejerció su derecho de contradicción (Cfr., entre otras, CSJ SP, 15 mayo 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685).
Dicho postulado se encuentra así consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004: «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», disposición que ha sido interpretada por la Sala en los siguientes términos: Esa norma, como de antaño lo ha sostenido la Corte, alude a la correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y jurídica (delitos), que debe existir entre la acusación, la intervención del delegado de la Fiscalía durante la etapa del juicio y la sentencia; conformidad que, referida al debido proceso y a la garantía de defensa, se ajusta al principio de congruencia e implica que los jueces no pueden desconocer la acusación, dictando otra oficiosamente, pues se trata de un proceso adversarial que involucra, de un lado, al ente investigador y, del otro, al procesado y su defensor, en una relación contenciosa en cuyo desarrollo se debe materializar la igualdad de armas, e impone la necesidad de hacer valer en toda su extensión el principio de imparcialidad.
Es que, la formulación de acusación materializa la pretensión punitiva del Estado y, por consiguiente, contiene los límites –fáctico y jurídico – dentro de los que puede desarrollarse la correspondiente acción, que se reflejan esencialmente en el principio de congruencia, mismo que procura la salvaguarda del derecho de defensa, evitando que al procesado se le sorprenda con una sentencia ajena a los cargos formulados de los cuales, por supuesto, no se defendió. (…) […] la Corte ha admitido la posibilidad de que el Juez profiera sentencia por conductas punibles diversas a las contenidas en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes.
En una reciente decisión acerca del tema (CSJ AP, 24 sep. 2014, Rad. 44458), reiteró la Sala que cuando de manera excepcional el juez pretendiera apartarse de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, aun tratándose de la denominada congruencia flexible, era necesario que respetara los hechos, se tratara de un delito del mismo género y que el cambio de calificación se orientara hacia una conducta punible de menor o igual entidad […].
(CSJ SP13938-2014, rad. 41253). De lo anterior emerge que, si la Fiscalía pide condena y opta por una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, debe ajustarse a las condiciones indicadas; y que el juez solo podrá proferir sentencia por comportamientos punibles diversos a los allí contenidos, en condiciones similares, es decir, cuando: i) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal-; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (Resaltados y subrayados fuera del texto original).
En el presente caso no se trata de variación de la imputación o de aplicación de criterio de congruencia flexible, sino de que no hubo acusación por el delito en comento, por tanto, la actuación se cumplió frente a una conducta que no fue definida jurídicamente por el acusador. En ese orden, la Sala ANULARÁ la actuación desde la presentación del escrito de acusación, inclusive, en lo referido al delito hurto calificado y devolverá el asunto para que la fiscalía prosiga la investigación a ese respecto.
Y CONFIRMARÁ la decisión objeto de recurso, en lo atinente a la absolución por el homicidio. Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: ANULAR la actuación a partir de la presentación del escrito de acusación, inclusive, en todo lo que atañe al delito de hurto calificado y ORDENAR que se devuelva la actuación a la fiscalía competente para que prosiga la investigación por ese respecto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia Quindío, en cuanto absolvió a LEONARDO DE JESÚS FLÓREZ por la comisión del delito de Homicidio agravado contra ROSALÍA ÁLVAREZ MONSALVE.
TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (10)