Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000000202200097

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2005-07-09

Temas: HOMICIDIO AGRAVADO - Confirmación de condena como determinador del asesinato cometido por precio y promesa remuneratoria en contexto de deudas previas / CONGRUENCIA - Validez de la imputación y acusación al describir con claridad los hechos jurídicamente relevantes que permitieron ejercer defensa efectiva / PRUEBA INDICIARIA - Valoración integral de testimonios, documentos y comunicaciones incautadas que permiten construir indicios sobre el móvil económico y la contratación del homicidio Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia decide la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia que condenó a DADL por homicidio agravado y porte ilegal de armas.

El recurrente alegaba incongruencia entre acusación y sentencia, ausencia de prueba directa y violación al principio de inmediación. El Tribunal concluye que la imputación y la acusación fueron suficientemente claras al delimitar los hechos jurídicamente relevantes, consistentes en la contratación de sicarios para ejecutar el homicidio de Óscar García Ocampo, con móvil en una deuda pendiente.

Verifica que la materialidad del crimen fue demostrada y que la responsabilidad se acreditó mediante prueba indiciaria seria y convergente: testimonios de familiares y allegados de la víctima que conocían la deuda, documentos sobre las obligaciones financieras, y mensajes de WhatsApp hallados en un celular incautado en la cárcel de Girón que evidenciaron la coordinación del homicidio.

La Sala sostiene que el conjunto probatorio permite inferir, más allá de duda razonable, que el acusado actuó como determinador del homicidio y del porte ilegal de armas, confirmando la condena de primera instancia y la pena impuesta. Fuentes: artículos 103, 104.4 y 365 de la Ley 599 de 2000; artículos 7, 16, 29, 373, 381, 382 y 404 de la Ley 906 de 2004;

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP140-2023, SP2061-2022, SP418-2023, SP2129-2022. Armenia, Quindío, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 630016000000 2022 00097 01 Delitos: Homicidio agravado y otros Acusado: DADL Aprobado Según Acta No. 114 de la fecha Lectura: dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Hora: 08:00 am Asunto La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de DADL, contra sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia.

Hechos El relato dado por la fiscalía y recogido por el juzgado de instancia al emitir condena por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, sitúa a DADL (Checho) como miembro de la banda delincuencial “La Secreta” o “Tasmania”, la cual, a su vez, tuvo contacto con la conocida como “Línea de la Muerte”. Como líder del “combo” criminal se menciona a ORLEY DE JESÚS IBARRA ARÉVALO (alias Arañín, Tasmania o Sinaloa), sujeto que, estando en centro carcelario desde 2011, impartía órdenes y coordinaba actividades criminales de sus secuaces.

Como miembro de la organización criminal también se menciona a JUAN CARLOS CARO (alias Caliche o El Apá). Respecto a DADL (alias Checho) la fiscalía advera que, viviendo en Nueva Jersey Estados Unidos, se enteró que su amigo y compañero ÓSCAR GARCÍA OCAMPO (alias Masato), quien vivía en la misma ciudad, viajaría a Colombia a ejecutar acciones para cobrar dineros que él, Checho, le debía. Así entonces, teniendo interés en impedir las acciones de cobro, se contactó con Caliche y lo contrató para que dispusiera la muerte de Masato.

Caliche hizo lo propio para que fuera Arañín quien, como líder de la banda, ordenara la ejecución solicitada. El 29 de marzo de 2021, a eso de las 8:50 p. m., en la carrera 5ª No. 16-02 de Montenegro, a la cafetería “Musicafé Expreso”, donde Masato consumía alguna bebida, arribó VÍCTOR MANUEL RÍOS MARTÍNEZ (alias Sureño) y, sin mediar palabra, disparó en contra de su humanidad, quien falleció en el traslado al Hospital.

El homicida fue perseguido y capturado en flagrancia y el arma fue incautada. La aprehensión permitió a la fiscalía relacionar el caso con la banda de Arañín y dirigir la investigación en ese sentido. Además, en un registro practicado a internos de la Cárcel de Girón, Santander, se incautó un teléfono celular que Arañín operaba desde ese lugar.

En el aparato se encontraron mensajes de WhatsApp relativos a la contratación del homicidio por parte de Checho. Actuación procesal La audiencia de imputación se llevó a cabo entre el 26 y el 28 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, donde DADL fue presentado como capturado por orden judicial.

La imputación fue por los delitos de concierto para delinquir agravado (340-2); Terrorismo (343); Fabricación, tráfico y porte de Explosivos, agravado (366); Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso personal, agravado y en concurso (365); Homicidio agravado de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO (a. Masato) (104 - 4);

Desplazamiento forzado, agravado (181-2); Uso de menores de edad para la comisión de delitos (188D); Trafico, fabricación o porte de estupefacientes (376-inc1); Destinación ilícita de inmuebles (377) y Hurto calificado. Según dijo la fiscalía, el homicidio fue agravado por cometerse en las circunstancias contenidas en el numeral 4 del artículo 104 del Código penal, como son: 1) “Precio, promesa remuneratoria, 2) “Ánimo de lucro” o 3) “motivo abyecto o fútil.

El imputado no aceptó cargos y fue afectado con detención preventiva en establecimiento carcelario. La formulación de acusación se instaló el 8 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. La defensa demandó nulidad desde la formulación de imputación, por presunta violación de los derechos de defensa y debido proceso por indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes.

El despacho de instancia negó la solicitud y declaró improcedente el recurso de apelación. Esta Sala, mediante proveído del 21 de noviembre de 2022, dijo que no procedía la apelación. La audiencia de acusación terminó en sesión del 12 de enero de 2023. Los señalamientos fueron similares a los presentados en la audiencia de formulación de imputación. La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 24 de abril, 5 y 6 de junio de 2023.

La audiencia de juicio oral se cumplió en 13 sesiones iniciadas el 9 de octubre de 2023 y culminadas el 17 de octubre de 2024. El 14 de noviembre de 2024 se anunció el sentido del fallo y el 25 de marzo de 2025 se emitió sentencia. Sentencia de primera instancia El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia emitió condena contra DADL (a. Checho) por el homicidio agravado de OSCAR GARCÍA OCAMPO (a. Masato) y por el porte ilegal del arma de fuego.

La pena impuesta fue de 420 meses de prisión; sin subrogados y con orden de privación de libertad para cumplimiento de pena. El decir del juez fue que la fiscalía aportó pruebas suficientes para comprometer al enjuiciado como determinador de los 2 delitos. Resaltó los hechos materia de juicio diciendo que consistieron en que Checho contactó a Caliche para que este, a su vez, contratara a Arañín con el fin de mandar a asesinar a Masato.

Todo para evitar el pago de un dinero que Checho adeudaba a la víctima. Destacó el testimonio de la hija del victimado, PAULA ANDREA GARCÍA MILLA, quien habló de la deuda cuyo pago trató de evadir Checho mandando a asesinar a Masato, así como de la emisión previa de amenazas. También destacó el contenido de los mensajes de Chat encontrados en el celular incautado al interno de la Cárcel de Girón Santander, ORLEY DE JESÚS IBARRA ARÉVALO, donde se encontraron menciones explícitas del apodo por el que es conocido el enjuiciado y a su actuar como determinador del homicidio de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO.

Por los demás delitos incluidos en la imputación y en la acusación, es decir: Concierto para delinquir agravado; Terrorismo; Fabricación, tráfico y porte de Explosivos, agravado; Desplazamiento forzado, agravado; Uso de menores de edad para la comisión de delitos; Trafico, fabricación o porte de estupefacientes; Destinación ilícita de inmuebles y Hurto calificado, la sentencia fue absolutoria (Cfr. numeral primero de la sentencia del 10 de marzo de 2025).

La apelación El defensor apeló. Pidió absolución denunciando incongruencia entre acusación y sentencia. Para sostener la teoría de la incongruencia resaltó el contenido de la acusación acotando que la fiscalía se empeñó en relacionar al acusado como miembro de la banda La Secreta y, como tal, partícipe en los delitos atribuidos a aquella, como financiador.

Y todo eso, dijo el defensor, sin ofrecer explicaciones de cómo Checho habría participado en los hechos cometidos por la organización y, mucho menos, prueba alguna de ello. Citó como factor determinante de la incongruencia entre acusación y sentencia y, por tanto, vulnerador de los derechos al debido proceso y del derecho de defesa, el que, mientras la vinculación delictiva se refiere a la banda La Secreta o Tasmania, la ejecución del homicidio se atribuye a la llamada “Línea de la Muerte”.

Además, arguyó que el móvil homicida no tiene asidero, pues, la deuda de Checho era para con otra persona, existía garantía real que aseguraba el pago y, en cierta forma, la deuda estaba cancelada. Para confirmar fáctica y jurídicamente su teoría y sus reclamaciones, pidió que se verifiquen los siguientes temas: Inexistencia de medios de prueba que acrediten al procesado como financiador de la banda “La Secreta”, así como su participación en el delito de concierto para delinquir y conexos.

Incongruencia entre los hechos jurídicamente relevantes descritos por la fiscalía y aquellos por los que se solicitó condena. Error en la valoración probatoria; específicamente al relacionar al acusado con el homicidio de Checho. Violación del principio de inmediación probatoria, especialmente en lo relacionado con los mensajes de WhatsApp tenidos en cuenta para incriminar a Checho.

Error en la aplicación de las teorías de coparticipación criminal y en la vinculación del procesado como determinador de delitos. Error en la comprobación de elementos estructurales de los tipos penales involucrados (Porte ilegal de armas). Desconocimiento de las pruebas aportadas por la defensa. Y omisión en el llamamiento de testigos directos disponibles para la fiscalía, tales como los alias Arañín y Pastelito.

Ausencia de labores de verificación de identidad entre la persona mencionada como Checho en los audios incriminatorios y la identidad de su defendido. La mera alusión a Checho es equívoca. Conducta potencialmente prevaricadora de los fiscales que hicieron la imputación y la acusación Intervención de no recurrentes: El apoderado de víctimas pidió confirmación de la sentencia condenatoria por considerar que la fiscalía aportó suficientes pruebas incriminatorias y que el juez las interpretó de manera correcta, llegando a una conclusión acertada.

Negó el dilema sobre congruencia entre acusación y condena, diciendo que el juzgador falló sin considerar la eventual pertenencia del acusado a alguna banda, definió el caso con análisis concretos referidos solo al homicidio de Masato. Recalcó que las pruebas certificaron de manera fehaciente la contratación del homicidio y la oferta de pago o promesa remuneratoria.

Con el mismo tono se refirió a la demostración de existencia de un móvil homicida afincado en la existencia e incumplimiento de una deuda dineraria por 470 millones de pesos. Consideró que la identidad entre el contratante de la muerte de Masato y el procesado no admite duda. En ese sentido hay total coincidencia entre todas y cada una de las pruebas allegadas a juicio.

Y cerró advirtiendo que, por principio de libertad probatoria, la fiscalía trajo las pruebas testimoniales de su interés, dejando a la defensa en libertad para llamar a testigos como: Arañín, Pastelito u otros. Consideraciones de la Sala 1. Competencia Esta corporación es competente para resolver la impugnación entablada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 906 de 2004.

Se hace claridad, eso sí, sobre un potencial impedimento de quien funge como magistrado ponente por haber actuado en las diligencias judiciales que se trata, como Procurador 40 Judicial Penal. Así participó hasta la sesión de audiencia preparatoria celebrada el 25 de abril de 2023, fecha en que las partes alcanzaron a hacer descubrimientos y estipulaciones probatorias.

Sin embargo, no puede decirse que intervino en el análisis probatorio o que emitió concepto de fondo, porque su desempeño como procurador duró hasta el 29 de junio de 2023 y, pese a presenciar el descubrimiento probatorio, no conoció el desarrollo del juicio, no emitió concepto o alegato alguno y, menos aún, intervino en la emisión de la sentencia objeto de este pronunciamiento. 2.

Problema Jurídico Vistos los antecedentes y los planteamientos del recurrente, la Sala encuentra necesario revisar el caso desde la órbita jurídica para verificar la validez de la estructura procesal en lo que se refiere a la descripción de hechos jurídicamente relevantes (HJR), la imputación como partícipe en calidad de determinador, especialmente la referida al porte ilegal de armas, y la concurrencia de agravantes.

Ahora, por tratarse de un juicio basado en pruebas indiciarias, también es menester la revisión de la esfera fáctico-probatoria. Ello para determinar, en principio, la validez y significado de cada elemento probatorio, para luego establecer la posibilidad de construcción de indicios y determinar su valor suasorio. Amén, hay que resolver todas y cada una de las inquietudes planteadas por el señor defensor. 3.

Hipótesis 1.- Examinada la actuación la Sala encuentra satisfechas las exigencias atinentes a estructura de la acusación y cumplido el principio de congruencia entre imputación, acusación y sentencia en lo referido al homicidio y al porte ilegal de armas. Si bien el relato del homicidio y del porte ilegal de armas por los que fue enjuiciado DADL se presentó inmerso en una descripción amplia de acontecimientos por los que, en últimas, no hubo responsabilización alguna, el relato particular de HJR fue fáctica y jurídicamente explícito, por tanto, suficiente para dar por garantizados los derechos a debido proceso, defensa y contradicción, ante las conductas por las que se produjo condena. 2.- La materialidad de las conductas de homicidio y porte ilegal de armas fue demostrada con pruebas directas. 3.- Para demostrar la responsabilidad personal se ofrecieron pruebas indiciarias que la Sala estima suficientes para establecer responsabilidad penal por la participación como determinador del delito de homicidio agravado y para declarar probadas las agravantes descritas en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal: 1) “Precio, promesa remuneratoria” 2) “Ánimo de lucro” y 3) “Motivo abyecto o fútil” 4.- La calidad de determinador del homicidio no admite dudas jurídicas ni probatorias, así también la calidad de determinador del delito de porte ilegal de armas, pues, se confirmó que el procesado promovió el atentado contra la vida de ÖSCAR GARCÍA, lo mismo que la vulneración de la seguridad publica sin exigir condición alguna respecto al arma homicida. 4.

Marcos jurídicos 4.1. Congruencia jurídica y fáctica En nuestro sistema jurídico penal la fiscalía tiene la obligación y la responsabilidad de describir desde la audiencia de imputación, los Hechos Jurídicamente Relevantes (HJR) que demarcan el proceso. Las situaciones fácticas por las que se investiga a una persona deben ser claramente identificadas, no pueden generar equívocos.

De la descripción de los hechos se deriva la adecuación típica de la conducta endilgada, con las circunstancias que puedan incidir en la postulación del reproche jurídico. La delimitación correcta, completa y clara de los HJR constituye condición para el ejercicio del derecho de defensa, aunado a que determina la suerte jurídica del proceso, pues, si no se presenta el recuento fáctico con la claridad exigida, puede desembocarse en una actuación que desconoce el debido proceso y el derecho a la defensa, e impide verificar la congruencia entre acusación y sentencia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del siete (7) noviembre de 2017, dentro del radicado 52507, apuntó: … cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo”.

La misma corporación en auto del 6 de abril de 2023, AP1086-2023, Radicación No. 62206, señaló: De esta manera, la audiencia de formulación de imputación no representa apenas un acto de parte, o comunicacional de la fiscalía, sino que marca el inicio indispensable e insoslayable del trámite penal formalizado, de lo cual se sigue que cualquier irregularidad sustancial ocurrida en tránsito de ella, no solo puede afectar garantías de las partes, sino la estructura misma del trámite.

Por ello, el inicio del artículo 339 en cita, desde un comienzo obliga examinar el tópico de nulidades, que necesariamente remite, se reitera, a las irregularidades sustanciales de la audiencia de formulación de imputación, entre ellas, desde luego, las omisiones, confusiones o equívocos que le hayan impedido conocer a la defensa y al imputado, cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que se atribuyen a este último.

Si se verifica que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación, en tanto, se ha afectado profundamente, no solo el derecho de defensa, sino el debido proceso.

(Subrayados fuera del texto original) (…) Precisamente, sobre los hechos jurídicamente relevantes, la Corte ha señalado de manera reiterada, que son aquellos que responden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas legales, exigencia que va de la mano con la narración circunstanciada de lo sucedido, ajustada a la hipótesis fáctica del precepto legal, como precisamente lo establece el numeral segundo del artículo 288 ib.  4.2.

Necesidad de pruebas: Prueba de referencia e indiciaria La necesidad y calidad de las pruebas para condenar, así como el valor de la prueba indiciaria y de la prueba de referencia han sido tratados a profundidad por la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la Corte ha consolidado criterios claros para definir el estándar probatorio necesario para condenar.

En sentencia SP140-2023, reiteró que: … 5. La jurisprudencia tiene decantado que el estándar exigido por nuestro ordenamiento jurídico para condenar es elevado, de allí que, no basta con que la Fiscalía demuestre que la hipótesis acusatoria es posible o probable, se requiere el convencimiento, más allá de duda razonable, el cual no se alcanza cuando las pruebas practicadas en el juicio brindan soporte a otras hipótesis alternativas, al punto que puedan ser catalogadas como verdaderamente plausibles..

En ese orden, solo es viable hablar de convencimiento para condenar cuando la teoría acusatoria sobrevive el enfoque crítico y la defensiva es derrotada. Así lo explicó la Sala en CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357:2.4.2. Aun en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez), debe aplicarse la in dubio pro-reo.

Es decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico objetivo de la imputación siempre estará impregnado por una “duda razonable”.

Si tanto la teoría del organismo acusador como la de la defensa en realidad no resuelven el problema (bien sea porque no demostraron lo prometido, o porque las proposiciones empíricas y jurídicas de ambas partes fueron insuficientes, irrelevantes, equívocas, falaces, etc.), también opera la presunción de inocencia. (Subrayados fuera de texto original).

Con mayor razón, cuando la crítica halla en la tesis acusatoria errores que la desacreditan, pero en la teoría absolutoria de la defensa no, la garantía debe aplicarse. Es más, en una situación así, no cabe hablar de duda, sino de la inocencia del procesado Por último, sólo cuando la teoría de la parte fiscal sobrevive el enfoque crítico, mientras que la del defensor es derrotada, sería viable hablar de conocimiento o convencimiento para condenar.

Ahora, en relación con la prueba indiciaria la misma Corte, en sentencia SP2061-2022, rad. 55605, dijo que: … El indicio como medio de conocimiento es un proceso mental deductivo que permite tener como cierto un hecho - indicado o inferido - a partir de otro – indicante - debidamente probado. En relación con su carácter, se ha dicho que no es prueba autónoma.

En este sentido, se considera acertada su no inclusión en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004 como medio de conocimiento, lo cual no significa su proscripción en la sistemática acusatoria. En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad.

Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la naturaleza lógico-jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.

En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas - elevadas a la categoría de medios de conocimiento - que trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas. A partir de su reconocimiento como prueba incompleta, resulta innegable que el hecho indicante debe probarse en el juicio oral.

Solo así, el interviniente o el juez podrá inferir la existencia del hecho indicado y, por supuesto, la del indicio que surge de esa operación mental que corresponde a un proceso lógico deductivo. (Subrayados fuera de texto original) Más adelante, la misma corporación, en sentencia SP418-2023, rad. 58483, sostuvo: No puede desconocerse que en el ejercicio lógico deductivo surgen múltiples posibilidades racionales que confirman o descartan la conclusión, de ahí que, su validez y eficacia para declarar la existencia de un hecho desconocido, ha dicho esta Corte, radica en la “mayor o menor aproximación o relación entre lo que se conoce […] y lo que se pretende descubrir […]”, es decir que “media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que revelan que el primero se perfila como la causa más probable del segundo”, lo que conlleva que la discrecionalidad del funcionario judicial a la hora de construir la prueba indiciaria sea reglada.

En ese orden, la prueba indiciaria será fundamento de la sentencia cuando de la valoración integral de las posibles variantes que surjan del proceso intelectivo señale inequívocamente la responsabilidad del procesado en los hechos materia de juzgamiento, conocimiento que puede arribar, también, de la valoración conjunta de varios hechos indiciarios: (…) Son, sin duda, dos formas diferentes de argumentación. La primera (basada en máximas de la experiencia) adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular.

(…) La segunda, está estructurada sobre la idea de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento (Subrayados fuera de texto original) A lo anterior se aúna lo que la alta corporación ha dicho para dejar claro que las condenas basadas en indicios son jurídicamente válidas y aceptables.

Así lo señaló en auto AP8410-2016 … el hecho de que la sentencia se haya fundado en prueba indiciaria no implica desde luego ninguna restricción o limitación en alcanzar el grado de convicción más allá de toda duda razonable, conforme lo exige la ley, dado que esta prueba se ha reconocido a plenitud dentro del sistema procesal con tendencia acusatoria que nos rige.

Resumiendo, tendríamos que, según la Corte Suprema de Justicia, en los juicios basados en pruebas indiciarias, el estándar probatorio exigible para condenar no se satisface con hipótesis posibles o probables. La responsabilización solo puede proceder de hipótesis verdaderamente plausibles, es decir, basadas en hechos indicadores debidamente probados que, cotejados con las normas jurídicas o con reglas de experiencia ciertas, proyecten conclusiones atinentes a la comisión del delito.

Solo así puede darse por cumplido el estándar necesario para condenar, es decir, conocimiento más allá de la duda razonable sobre la responsabilidad penal. Ahora, en cuanto a la naturaleza y valor de la prueba de referencia, encontramos que en el sistema penal colombiano estas pruebas se refieren a cualquier declaración realizada fuera del juicio oral y que se utiliza para probar o refutar un hecho relacionado con el delito, el grado de participación, circunstancias atenuantes o agravantes, el daño causado o cualquier otro aspecto relevante.

Como tal, entonces, no es prueba directa. La prueba de referencia es excepcional, solo puede ser utilizada cuando no hay prueba directa del hecho que se trata y, de todas maneras, debe ser corroborada con pruebas relacionadas directas. Según el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia, por sí sola, no es suficiente para proferir sentencia condenatoria, y su valor como prueba complementaria debe determinarse teniendo en cuenta la fuente y el contexto.

En síntesis, la prueba de referencia es admisible en el sistema penal colombiano, siempre y cuando: Se cumplan los requisitos generales de admisibilidad de las pruebas (legalidad, oportunidad, pertinencia, etc.). Se presente evidencia de que la declaración anterior existió y cuál es su contenido. La declaración anterior no sea ilícita.  4.3.

Comunicabilidad de circunstancias entre autores y participes Para establecer criterios orientados a fijar responsabilidades individuales de quien actúa dentro de un conjunto de personas, es necesario establecer si las circunstancias propias del ejecutor material afectan a quienes actúan como coautores, cómplices o determinadores. El artículo 62 del Código Penal Colombiano trata sobre comunicación de circunstancias agravantes y atenuantes entre autores y partícipes.

Dicha norma establece que las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter personal que concurren en el autor de una conducta punible no se comunican a los partícipes, a menos que estos las hayan conocido y las hayan tenido en cuenta para la comisión del delito. Así pues, en tratándose de circunstancias de carácter personal, solo se comunican a los partícipes las circunstancias que aquellos hayan conocido y que fueren relevantes para la comisión del delito.

La misma regla se aplica cuando se trata de circunstancias materiales, es decir, aquellas que se expresan o se hacen evidentes no por conocer las circunstancias individuales que rodean al ejecutor de delito si no que se adhieren por la forma o situación en que se ejecuta la conducta delictiva, como son los estados de indefensión o inferioridad de la víctima, siempre que el partícipe las conozca al momento de planear el ilícito o de ejecutarlo.

Ahora, como el concepto de autor no se limita a quien realiza materialmente la acción, sino a quienes se involucran en él teniendo dominio del hecho y participando en el plan común, tiene que aceptarse que la responsabilidad del partícipe no se queda en lo fáctico, pues, la aquiescencia en la ejecución de un acto implica unidad de conducta. 5.

Discusión del caso 5.1.- Estructuración del proceso: Descripción de HJR Una visión inicial permite ver que la imputación contra DADL (Presentado al proceso con el apelativo de Checho) no solo fue por el homicidio agravado de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO (Mencionado procesalmente como Masato) y por el porte ilegal del arma utilizada para dicho atentado, pues, también se lo señaló como miembro de la banda La Secreta y, en ese contexto, como partícipe en hechos de desplazamiento forzado, porte ilegal de armas, tráfico o porte de estupefacientes, hurto y lanzamiento de un artefacto explosivo, y por ello se lo imputó por los delitos de Concierto para delinquir, desplazamiento forzado, tráfico y porte de armas de uso restringido, porte ilegal de armas de fuego, tráfico o porte de estupefacientes, hurto calificado y agravado, uso de menores para la comisión de delitos, terrorismo, destinación ilícita de bienes y lanzamiento de explosivos.

Frente a las imputaciones resulta perentorio precisar, por un lado, que hubo imputaciones personales directas e imputaciones por mera pertenencia a la banda La Secreta y, por otro, que en las imputaciones directas la subsiguiente acusación fue como determinador, mientras la acusación en las imputaciones por pertenencia a la banda fue como coautor.

Así se deriva del escrito de acusación, cuando, al referirse a la totalidad de conductas, dice: … Se acusa al aquí procesado, de acuerdo con los elementos materiales de prueba con que cuenta esta investigación, en calidad de coautor de todas estas conductas a título de dolo, en los mismos términos de la formulación de imputación que se llevó a cabo desde el 26/11/2021 ante el Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia y según los hechos por los cuales se le impuso medida cautelar de detención preventiva en establecimiento carcelario desde el 29/11/2021.

Esta acusación se sustenta; en que como miembro del GDO LA SECRETA; tenía el conocimiento de la ilicitud del reclutamiento de adultos y adolescentes para la comisión de delitos y que tenía y tiene la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y determinarse a no ejecutar conductas delictivas, aun así, no solo se asoció, sino que se benefició del resultado.

De manera voluntaria y consciente decidió obrar por fuera de la legalidad en ejercicio de la modalidad de coautor de todas estas conductas en las que existió división de trabajo con sujeción al plan establecido. Acusación bajo el principio de imputación recíproca, esto es, que cuando existe una resolución común al hecho; lo que haga cada uno de los coautores se extiende a los demás conforme al plan… (Resaltados fuera del texto original) Y, cuando, al referirse a los hechos por los que fue condenado DADL, es decir, al homicidio agravado contra ÓSCAR GARCÍA OCAMPO (Masato) y al porte ilegal del arma utilizada, precisa: … se le formuló imputación por los siguientes delitos: CASO 8: Homicidio agravado de OSCAR GARCIA OCAMPO, Alias MASATO cedula 18.410.349 (y ciudadano Norte americano).

Noticia 6347060087652021-00060. Y porte ilegal de arma de fuego agravado. El 29 de marzo de 2021 a eso de las 20:50 horas, OSCAR GARCIA OCAMPO conocido como MASATO, se encontraba en la carrera 5 números 16-02 de Montenegro, al interior del establecimiento de razón social MUSICAFÉ EXPRESO. Allí llega VICTOR MANUEL RIOS MARTINEZ alias “SUREÑO” portando un arma de fuego tipo revolver y sin mediar palabra le dispara en repetidas ocasiones a la víctima ocasionándole heridas en la zona axilar e infra escapular derecha, de inmediato es trasladado al hospital donde por la gravedad de las heridas fallece.

Se tiene que una vez el sicario dispara en contra de la víctima, emprende la huida con destino al Barrio la Graciela, generándose una persecución por parte de la Policía Nacional, se logra su captura y se le incauta revólver calibre 38 largo, marca llama Martial, fabricación industrial, numero interno 595, numero externo TM8595C, con 06 cartuchos de los cuales los 06 están percutidos y 04 detonados.

De acuerdo con técnicas de investigación relacionadas con entrevistas de testigos, interceptaciones telefónicas e incautaciones; se pudo establecer que JUAN CARLOS CARO alias “CALICHE” junto con ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO fueron los que ordenaron este hecho por encargo a JHON BRYAN QUICENO LEYVA alias “SIMPSON O TUKY” quien asume el rol de coordinador del atentado y quien destaca a JENNIFER SALAZAR LAVAO alias “MUCHACHA” encargada de transportar el arma de fuego desde el municipio de Circasia hasta Montenegro.

Otra de las personas que participa es GERALDIN GIL CASTAÑO alias “PASTELITO” quien en el rol de campanera estuvo presente en el lugar de los hechos para confirmarle a alias ARAÑIN (ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO) los pormenores de lo que estaba sucediendo y se encarga de corroborar tanto el deceso de la víctima como la captura de VICTOR MANUEL RIOS MARTINEZ.

Móvil del ataque: OSCAR GARCIA OCAMPO, se encontraba en Colombia adelantando trámites para la venta de un inmueble en la ciudad de Medellín y para cobrar 470.000.000 de pesos que le adeudaba el señor DADL Alias CHECHO, este desde su lugar de residencia en New Jersey - Estados Unidos, contacta a JUAN CARLOS CARO (recluido en prisión) desde los Estados Unidos para que la organización asesinara el atentado (Sic) en contra de OSCAR GARCIA aprovechando que la víctima estaba en Montenegro-Quindío Colombia.

JUAN CARLOS CARO (líder la LINEA DE LA MUERTE) contacta a ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO (Líder de la LINEA DE LA MUERTE), quien ordena a sus reclutas la ejecución el homicidio, cumpliendo lo pactado y reclamando el pago por la labor cumplida. Se acusa en esta noticia; por su participación a título de dolo a: DADL alias CHECHO por su condición de determinador de estos dos delitos (…) (Resaltado fuera del texto original) IMPUTACION JURIDICA: ( ) Se le atribuye la conducta prohibida en el código penal, en el libro Segundo, Título I capítulo II, DEL HOMICIDIO, artículos 103 y 104 No. 4 y 7, esto es, al que matare a otro por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro y/o por motivo abyecto o fútil y; aprovechando la situación de indefensión en que se encontraba la víctima, conducta que se sanciona con una pena de prisión de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses.

Sin lugar a duda, es un escrito pesado, desordenado y antitécnico, sin embargo, la simplicidad de los hechos atribuidos de manera directa a DADL facilita el entendimiento de las situaciones fácticas por las que fue investigado. Ello es, por pedir el asesinato de OSCAR GARCÍA OCAMPO bajo ofrecimiento de pago o promesa remuneratoria. Se repite: … DADL Alias CHECHO, este desde su lugar de residencia en New Jersey - Estados Unidos, contacta a JUAN CARLOS CARO (a. Caliche) (recluido en prisión) desde los Estados Unidos para que la organización asesinara el atentado (Sic) en contra de OSCAR GARCIA aprovechando que la víctima estaba en Montenegro-Quindío Colombia.

JUAN CARLOS CARO (líder la LINEA DE LA MUERTE) contacta a ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO (Líder de la LINEA DE LA MUERTE), quien ordena a sus reclutas la ejecución el homicidio, cumpliendo lo pactado y reclamando el pago por la labor cumplida. Se acusa en esta noticia; por su participación a título de dolo a: DADL alias CHECHO por su condición de determinador de estos dos delitos La descripción fáctica transcrita, acompañada de datos sobre identificación de la víctima y del procesado, de las circunstancias de la ocurrencia y del señalamiento de los tipos penales incurridos por el acusado, como son: homicidio agravado por ánimo de lucro, motivo abyecto o fútil, pago o promesa remuneratoria y porte ilegal de armas, no deja duda respecto a los hechos y conductas imputadas y, por tanto, sobre aquello de lo que debía defenderse el procesado.

Aunque la narración estuvo acompañada de datos relativos a otras conductas y señalamientos, la delimitación fáctica fue correcta, precisa, suficiente y clara en lo que respecta a HJR correspondientes a la imputación por los delitos de homicidio y porte de armas. Para la Sala no hay duda en cuanto a que la descripción de hechos, a pesar de su mezcla con diversidad de conductas que, en últimas, no fueron objeto de juicio, permitió al procesado conocer a cabalidad los hechos y conductas endilgadas, y su necesaria delimitación en tipos jurídico penales específicos.

Además, la exacta descripción de hechos y la precisión de la imputación jurídica, permite desligar el asunto del debate sobre pertenencia positiva o negativa a cualquier banda delincuencial, pues, se trata de la ejecución de un homicidio por ofrecimiento de pago y no por cuestiones de la banda a la que pudieran pertenecer o no el ejecutor y el determinador.

Si bien la fiscalía no precisó el monto del dinero que habría ofrecido DADL por la muerte de OSCAR GARCÍA OCAMPO, sentó claramente su decir y, a la vez, su promesa de probar que el autor material actuó bajo tal incentivo. En fin, no puede concluirse más, sino que el recuento fáctico y el señalamiento jurídico que la fiscalía le hizo a DADL cumplió el mínimo exigible y, por tanto, garantizó las prerrogativas de debido proceso y derecho a la defensa, permitiendo verificar la congruencia entre imputación, acusación y sentencia. En síntesis, la Sala no encuentra motivo para decretar nulidad por yerros en la estructuración procesal, relacionados con la descripción de HJR, y/o por vulneración de las prerrogativas de debido proceso y derecho de defensa. 5.2.

Análisis probatorio para establecer materialidad y responsabilidad como determinador Al estudiar las pruebas, la Sala encuentra que la materialidad del homicidio de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO fue objeto de estipulaciones probatorias. Así se allegaron el informe de necropsia y el acta de levantamiento del cadáver. También se aceptaron como hechos probados: i) La captura en flagrancia del ejecutor material del homicidio, VICTOR MANUEL RIOS MARTÍNEZ (a. Sureño), y ii) La incautación del arma homicida: “Revólver calibre 38 largo, marca llama Martial, fabricación industrial, numero interno 595, numero externo TM8595C, con 06 cartuchos de los cuales los 06 están percutidos y 04 detonado”.

Para establecer responsabilidad personal no hubo pruebas directas, la fiscalía ofreció una pluralidad de pruebas constitutivas de hechos indicadores que virtualmente convergen contra DADL. Dichas pruebas corresponden a los testimonios de personas que conocieron el trato personal entre la víctima y el procesado, así como a los policiales que investigaron a la banda conocida como la “Línea de la muerte” y a aquellos que analizaron las comunicaciones registradas en un teléfono incautado a ORLEY DE JESÚS IBARRA ARÉVALO (a. Arañín, Tasmania o Sinaloa).

Además, se aportaron documentos que certifican el pago por parte de OSCAR GARCÍA OCAMPO de una obligación dineraria en cobro judicial y a cargo de DADL, quedando como obligación de DADL la de restituir dicho dinero a GARCÍA OCAMPO. Bien. En los testimonios y elementos documentales en referencia, reposan los hechos indicadores que, según la fiscalía, posibilitan la construcción y valoración de 3 indicios contra el acusado.

Veamos: 5.2.1.- Indicio sobre motivo y oportunidad Según la fiscalía, el procesado tuvo conocimiento del viaje de OSCAR GARCÍA OCAMPO de EE. UU. a Colombia y de que dicho viaje tenía como propósito la realización de acciones judiciales para el cobro de dineros que él, DADL, le debía. Entonces, conociendo la presencia de la potencial víctima en Montenegro Quindío, lugar donde podría ser asesinado, ya que, según la teoría del representante del ente acusador, es posible contratar homicidas, y teniendo motivo para hacerlo, puesto que las acciones emprendidas por GARCÍA OCAMPO estaban orientadas en su contra, DADL dispuso contratar a los victimarios.

El respaldo probatorio para la teoría en comento se dice presente en los documentos que certifican la existencia de la obligación financiera. Ello es, esencialmente, en una carta que SALVADOR GÓMEZ GÓMEZ firmó el 1 de octubre de 2018 cediéndole a OSCAR GARCÍA OCAMPO y a JUAN CARLOS BERRÍO GARCÍA un crédito del que eran deudores DADL y su esposa, VIVIANA MARÍA ATEHORTÚA. La carta fue ingresada a juicio como parte de las estipulaciones probatorias socializadas y aprobadas en sesión de juicio oral del 9 de octubre de 2023 (Cfr. Archivo 052 de la carpeta de primera instancia).

Según el documento, el monto de la deuda saldada por OSCAR GARCÍA OCAMPO y JUAN CARLOS BERRIO para liberar el inmueble hipotecado en contra de DADL y VIVIANA MARÍA ATEHORTÚA, fue de 180 millones de pesos. Aparte de la carta y como evidencias para certificar el origen de la obligación que en últimas quedó a favor de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO y a cargo de DADL, se ingresaron también como estipulaciones probatorias, los siguientes documentos: 1) La escritura 1381 del 11 de diciembre de 2014 (Notaria 31 de Medellín) con la que DADL y VIVIANA MARÍA ATEHORTÚA hipotecaron un apartamento en favor de MANUEL SALVADOR GÓMEZ; 2) Una carta de cesión del crédito referido en la escritura 1318, fechada primero de octubre de 2018, y suscrita por MANUEL SALVADOR GÓMEZ en favor de JUAN CARLOS BERRÍO GARCÍA y OSCAR GARCÍA OCAMPO; 3) Un certificado de tradición expedido el 25 de septiembre de 2024, correspondiente al apartamento reseñado en la escritura 1381, donde, como anotación 24 aparece el registro de la hipoteca protocolizada con la escritura en comento; como anotación 25, del 17 de mayo de 2018, figura el levantamiento del gravamen en mención, y, como anotación 30, fechada el 4 de noviembre de 2022, aparece un embargo judicial por acción ejecutiva promovida por JUAN CARLOS BERRÍO GARCÍA; 4) Poderes conferidos para las actuaciones relacionadas en precedencia y 5) Una certificación de terminación del proceso civil 2018 00784 por pago total de la obligación, fechada 16 de marzo de 2022.

Analizados los documentos queda como conclusión que, si bien la garantía hipotecaria que la defensa aduce como elemento demostrativo de falta de interés del procesado respecto al homicidio que se investiga realmente existió, es evidente que ello fue para garantizar una deuda con MANUEL SALVADOR GÓMEZ GÓMEZ, y que para la fecha de muerte de OSCAR GARCÍA OCAMPO ya había sido levantada.

Entonces, si bien es cierto que ÓSCAR GARCÍA OCAMPO y JUAN CARLOS BERRIO pagaron la deuda al señor GÓMEZ GÓMEZ a nombre de DADL y, en consecuencia, se subrogaron como nuevos acreedores, la hipoteca que amparaba dicho crédito nunca estuvo a su favor. Y, más todavía, fue después del asesinato de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO cuando JUAN CARLOS BERRIO interpuso acción ejecutiva y embargó el inmueble logrando solucionar su situación personal.

En lo que respecta a ÓSCAR GARCÍA OCAMPO no se percata solución alguna. Recapitulando tendríamos que lo primero que denotan el paz y salvo emitido por MANUEL SALVADOR GÓMEZ, la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia y el certificado de registro inmobiliario, es que la hipoteca inicial fue levantada el 18 de mayo de 2018, es decir, antes de que MANUEL SALVADOR subrogara la deuda en favor de ÓSCAR GARCÍA y JUAN CARLOS BERRÍO. En segundo lugar, se nota que, hasta el 29 de marzo de 2021, fecha del homicidio de ÓSCAR GARCÍA, no hubo nuevas demandas o certificaciones de pago, por tanto, la deuda de DADL para con ÓSCAR GARCÍA OCAMPO y JUAN CARLOS BERRÍO estaba vigente y carecía de garantía real.

En tercer lugar, hay constancias de que, con posterioridad a la muerte de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO, JUAN CARLOS BERRIO demandó el pago de la deuda a su favor y obtuvo solución para su caso. Ahora, aparte de la prueba documental, la fiscalía ofreció como elementos indicadores para la construcción del indicio de motivo y oportunidad, los testimonios de PAULA ANDREA GARCÍA MILLA, ALFONSO GUZMÁN MORALES y ROBERTO JAIRO GARCÍA OCAMPO.

PAULA ANDREA GARCÍA MILLA, hija de OSCAR GARCÍA OCAMPO, rindió testimonio en la sesión de juicio oral del 19 de octubre de 2023 y dijo bajo gravedad de juramento que conoce a Checho desde su infancia, por motivo de la amistad que esa persona tuvo con su progenitor, ÓSCAR GARCÍA OCAMPO. Por dicho motivo supo que los 2 nacieron en Montenegro Quindío, de donde eran oriundos, y que su amistad persistió porque durante tiempo considerable los 2 vivieron en Morristown, Nueva Jersey, EE.

UU. De manera explícita dijo que cuando se refiere a Checho hace alusión a DADL. Por lo anterior, supo que su padre le prestó dinero a DADL para que saldara una deuda en la ciudad de Medellín Colombia, donde le habían embargado un apartamento. Como DADL no pagó a pesar del trascurso de varios años, su padre hizo expresa su inconformidad e intención de viajar a Colombia para tramitar soluciones judiciales.

Y fue la crisis ocasionada por la pandemia de COVID 19, la que motivó definitivamente a su padre para emprender acciones tendientes a recuperar el dinero. A raíz del homicidio se enteró que el abogado de su progenitor, doctor ALFONSO GÓMEZ MORALES, tenía un escrito de promesa de compraventa donde DADL se obligaba a venderle a su padre un apartamento ubicado en Medellín. Dijo tener copia de dicho escrito, lo aportó al proceso y agregó que como valor del negocio aparece una suma superior a 460 millones de pesos.

Cree que el documento fue para justificar la entrega del dinero que invirtió en el pago de la deuda, para levantar el embargo del apartamento de DADL en Medellín También dijo tener documentos de identificación de su progenitor y todos los demás “papeles” que él dejó al fallecer. Dijo saber de manera directa, por haber conversado telefónicamente con su padre desde Estados Unidos, que ÓSCAR GARCÍA viajó a Colombia en marzo de 2021 para intentar solucionar el problema generado por DADL y que en este país estuvo acompañado por su tío, es decir, por el hermano de ÓSCAR, ROBERTO JAIRO GARCÍA OCAMPO, y por el abogado personal ALFONSO GUZMÁN MORALES.

Para finalizar reconoció morfológicamente al procesado y lo señaló diciendo que correspondía a la persona que veía en pantalla, conectado desde el Establecimiento Carcelario La Paz de Itagüí Antioquia. Dijo que se trata de la persona a la que su padre le prestó el dinero y a la que conoce como DADL o Checho. Por su parte, ALFONSO GUZMÁN MORALES fue llamado como testigo de la defensa y declaró en la sesión de juicio oral del 16 de septiembre de 2024.

Se presentó como abogado del ahora difunto ÓSCAR GARCÍA OCAMPO y de JUAN CARLOS BERRIO GARCÍA. A DADL no lo conoce personalmente, pero ÓSCAR se lo presentó telefónicamente diciéndole que era un “gran amigo personal” y pidiéndole que le ayudara en trámites en Colombia. En primer lugar, se refirió a deudas que DADL tuvo con ÓSCAR GARCÍA OCAMPO en la ciudad de Armenia.

Dijo que conoció de ellas porque los inmiscuidos lo consultaron y contrataron para solucionar un proceso ejecutivo que ÓSCAR había entablado contra DADL. Él revisó el asunto y, después de la muerte de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO, se encargó de vender una casa que la mamá de DADL cedió para pagarles a quienes habían propuesto el embargo, entre ellos, al entonces difunto ÓSCAR GARCÍA. En segundo lugar, habló de una controversia relacionada con un apartamento que le embargaron a DADL en Medellín, por deudas con MANUEL SALVADOR GÓMEZ GÓMEZ.

Al empezar aclaró que en dicho asunto no intervino como abogado, pero fue consultado en varias oportunidades y coadyuvó como intermediario para pago de algunos intereses. Lo que supo fue que OSCAR GARCÍA OCAMPO y JUAN CARLOS BERRÍO consiguieron una plata para pagar la deuda que DADL tenía con SALVADOR GÓMEZ GÓMEZ y este los subrogó como acreedores.

ÓSCAR GARCÍA OCAMPO se quedó sin títulos ejecutivos porque, por error de las abogadas que llevaron el caso, se prescribieron. “ÓSCAR se desesperó” porque creía que iba a perder la plata, DADL no le pagaba y él no tenía cómo cobrarle. Lo que DADL le decía era que lo demandara porque, en tal caso, comprometerían como deudora a su esposa VIVIANA ATEHORTÚA, quien no quería ayudar a pagar.

En todo eso DADL les firmó una promesa de compraventa de un apartamento y un pagaré para garantizarles la deuda pendiente. Lo adeudado, según dice el escrito en comento, ascendía a 180 millones de pesos y, aparte, DADL le debía 15 mil dólares a JUAN CARLOS BERRIO, por tanto, si DADL llegaba a pagar todo sería, prácticamente, para el señor BERRIO.

Recalcó que, a pesar de los impases, el trato entre partes siempre fue respetuoso y al venir de Estados Unidos, en febrero de 2021, ÓSCAR lo buscó para entablar demanda contra DADL y él le dijo que trajera los títulos para verificar si estaban prescritos. En últimas, dijo este testigo, lo adeudado a JUAN CARLOS BERRIÓ fue pagado porque éste demandó de manera oportuna, y lo adeudado a ÓSCAR GARCÍA OCAMPO no, porque los pagarés que amparaban su acreencia prescribieron.

Respecto a un altercado entre OSCAR y DADL en Morristown Estados Unidos, relató que él se enteró del asunto porque DADL lo llamó para pedirle ayuda diciéndole: “por qué no calma al loquito”, y le contó que ÓSCAR le había reclamado porque el negocio de Medellín no salía y que como él se rió, ÓSCAR se ofuscó. A su turno, el testigo ROBERTO JAIRO GARCÍA OCAMPO fue llamado por la fiscalía y rindió testimonio en la sesión de juicio oral del 11 de marzo de 2024.

Confirmó que su hermano OSCAR vivía en los Estados Unidos y que en febrero de 2021 viajó a Montenegro. También habló de la amistad entre los actores, diciendo que se deterioró porque DADL no devolvió un dinero que OSCAR le prestó para que levantara la hipoteca de un apartamento en la ciudad de Medellín. Bien. La Sala, auscultando las pruebas que la fiscalía ofrece como hechos indicadores para construir el indicio de motivo y oportunidad, encuentra que el decir de los testigos y las constancias documentales demuestran de manera fehaciente, lo siguiente: La existencia de tratos financieros o monetarios entre el victimado ÓSCAR GARCÍA OCAMPO y el investigado DADL.

Que, al momento del asesinato de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO, subsistían 2 deudas insolutas por parte de DADL frente a GARCÍA OCAMPO. Una originada en Medellín y otra en Armenia. Por las anteriores razones, ÓSCAR GARCÍA vino de Morristown Estados Unidos a Montenegro Quindío para contactarse con el abogado ALFONSO GUZMÁN MORALES y para entablar procesos judiciales necesarios y recuperar su dinero.

La molestia que OSCAR sentía frente a DADL, por la forma displicente y descomedida con que este respondió sus requerimientos de pago, fue evidente. En ese orden, la Sala reconoce que las pruebas constituyen hechos indicadores incuestionables sobre existencia de discrepancias entre el victimado y el procesado. Las pruebas documentales son indiscutibles, aportan verdades inequívocas sobre la relación financiera que se considera origen del conflicto interpersonal, y los testimonios corresponden a personas creíbles y precisas por haber estado directamente ligadas con la víctima y con los hechos, por tanto, satisfacen el estándar para tenerlas como prueba de ocurrencia de los hechos.

Teniendo como cierto lo anterior y sin referencia a causas diferentes para el homicidio, lo dicho no puede ser interpretado más sino como la única causa procesalmente probable para el homicidio de OSCAR GARCÍA OCAMPO. El análisis se debe orientar, entonces, a determinar si hay evidencias que confirmen tal probabilidad. En primer lugar, si el procesado tuvo oportunidad para hacer el atentado.

CARLOS CLIMENT DURÁN enseña que la oportunidad para el crimen se refiere a la posibilidad material, en términos naturalísticos, de cometer un delito, ya como ejecutor directo o interviniente en cualquier modalidad. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP2129, rad. 54153 de 2022, dice de manera muy precisa que el llamado indicio de oportunidad no es otra cosa sino la “capacidad física o de oportunidad para delinquir” Lo dicho conlleva a decir que lo mínimo para aceptar la existencia de oportunidad para el crimen es que el bien jurídico que se trata de ofender esté al alcance del agresor, y que los medios disponibles para la agresión sean ciertos e idóneos.

En este caso, la fiscalía asocia la oportunidad para el crimen con la presencia de la víctima en la ciudad de Montenegro Quindío y con la existencia en dicha ciudad de ejecutores materiales dispuestos a matar a cambio de pago o recompensa. Entonces, si la oportunidad para el crimen consistía en que la víctima viniera a Montenegro Quindío, de ninguna manera se la puede desmentir, pues, las evidencias materiales integradas al proceso como como estipulaciones probatorias dan fe que OSCAR GARCÍA OCAMPO fue asesinado el 29 de marzo de 2021 en la ciudad de Montenegro Quindío a donde había llegado para contactarse con su hermano ROBERTO JAIRO GARCÍA OCAMPO y con el abogado ALFONSO GÓMEZ MORALES y, a partir de ello, generar acciones para cobro de dineros contra DADL.

A lo anterior se aúna el hecho incontrovertible que su muerte la produjo una persona que le disparó con arma de fuego, al estilo “sicario”, es decir, sin motivo diferente al pago o promesa remuneratoria. La oportunidad para el homicidio en Montenegro Quindío está más que demostrada, faltando, desde luego, establecer si dicha oportunidad la aprovechó el aquí enjuiciado o si se trató de alguien diferente.

Establecer o desmentir la conexión entre la oportunidad real del crimen, demostrada según lo dicho en los párrafos precedentes, y el procesado DADL es de aquí en adelante el tema central de este análisis, pues, dada la existencia del motivo probable y la oportunidad cierta de materializar el riesgo en la ciudad de Montenegro Quindío, la elucidación del caso queda pendiente no más de lo que se pueda decirse sobre conexión entre la oportunidad en cita y el procesado en comento.

Continuando el orden expuesto, en los 2 acápites siguientes se analizan como indicios autónomos el referido a la existencia de un grupo de personas que ejecutó el homicidio y la contratación de dichas personas por parte del aquí procesado. 5.2.2.- Indicio de existencia del grupo de personas que ejecutó el homicidio por promesa de pago o remuneración Desde el comienzo, la fiscalía trató de asociar a DADL como miembro de la banda “La Línea de la Muerte” de la que, según dice la misma fiscalía, hacían parte los ejecutores del homicidio, ello es, los alias: Sureño (Ejecutor material), Arañín o Tasmania (jefe de la banda), Caliche (Contacto con el contratista del homicidio), Simpson o Tuky (Contacto con el interesado), Muchacha (Encargada de transportar el arma de fuego de Circasia Montenegro) y Pastelito (Campanera).

Después de analizar el material, no queda duda para decir que con los elementos de prueba disponibles no se puede predicar la existencia real de la mentada banda y, mucho menos, la pertenencia del acusado a ella, porque, por una parte, las referencias probatorias allegadas se refieren no más que a la participación en el homicidio de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO y no a la existencia de un ente organizado, con vocación de permanencia, y, por otra, la propia fiscalía dice que el procesado pertenecía a una banda diferente, “La Secreta”.

Además, las investigaciones reportadas por los testigos policías no aportan evidencia, solo información. Para la Sala, la relación probatoriamente posible entre el procesado y los ejecutores materiales del crimen alude no más que a la contratación para la ejecución del homicidio de OSCAR GARCÍA OCAMPO. Por tanto, el hecho indicador que en esta parte del análisis se puede decantar no es otro sino el relacionado con la existencia de quienes ejecutaron el crimen, mas no la pertenencia del procesado a alguna organización delictiva.

En ese orden, es útil el decir de los investigadores GUSTAVO ADOLFO PERDOMO y CARLOS ANDRÉS CARDONA LÓPEZ en sentido que la persona capturada por haber disparado contra la humanidad de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO actuó por solicitud de ORLEY DE JESÚS IBARRA ARÉVALO (a. Arañín, Tasmania o Sinaloa) quien, en aquel entonces, coordinaba la ejecución de homicidios en Montenegro Quindío. Todo lo comunicaba desde la Cárcel y Penitenciaría de alta y media seguridad de Girón (Santander).

Dicha información, según se demostró con el aporte de informes policivos y actas de diligencias de Policía Judicial, sirvió para que el 6 de abril de 2021 se practicara diligencia de allanamiento y registró de celdas, encontrándose en poder del privado de la libertad ORLEY DE JESÚS IBARRA, entre otras evidencias, un teléfono celular con datos útiles para la investigación por la muerte de OSCAR GARCÍA OCAMPO.

Sobre el registro y hallazgo del aparato de telefonía celular declaró el servidor del INPEC FERNEY SANTIAGO REY CARVAJAL, quien, en sesión de juicio del 11 de marzo de 2023, confirmó que en abril de 2021 recibió orden para allanar y registrar, entre otras, la celda 60 del pabellón 7 de la cárcel de Girón Santander, habitada por ORLEY DE JESÚS IBARRA ARÉVALO y 2 personas más. Allí encontraron 2 teléfonos celulares, uno en poder de ORLEY DE JESÚS, quien lo entregó de manera voluntaria.

Hasta aquí se tendría, entonces, que en la cárcel de Girón Santander se encontró recluido a ORLEY DE JESÚS IBARRA ARÉVALO en cuyo poder hubo un aparato de telefonía celular. La incautación del celular y la identificación de su portador, no se ponen en duda porque constan en pruebas documentales y testimoniales practicadas e ingresadas en la audiencia de juicio oral sin oposición alguna.

Y, si bien son insuficientes para hablar de una organización criminal formal, sugieren, como se explica enseguida, la pluralidad de personas comprometidas en la comisión del homicidio de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO bajo probable liderazgo de ORLEY DE JESÚS IBARRA ARÉVALO, alias Arañín. En verdad, en los chats encontrados en el aparato telefónico incautado, hay textos, imágenes y audios con datos útiles para la identificación de actores.

Lo más evidente, como se explicará más adelante, es que el usuario del teléfono incautado, ORLEY DE JESÚS IBARRA ARÉVALO, se auto - reconoce con los alias Arañín, Tasmania o Sinaloa. Además, se menciona de manera expresa al victimado y a quien pagó por el homicidio. Sintetizando, los diálogos consignados en los reseñados mensajes giran en torno a 4 temas: Actividades realizadas por los interlocutores, antes y durante la ejecución del homicidio de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO: 29 de marzo de 2021.

Inconformidades de los ejecutores materiales del crimen por incumplimiento en el pago de la remuneración prometida por el interesado en el homicidio. Manifestaciones de reclamo por parte de los familiares del autor material, por cuanto este fue capturado y encarcelado, sin percibir beneficio alguno por la ejecución en comento, y Disposición de gestiones para búsqueda del determinador del homicidio o deudor incumplido de la promesa remuneratoria, y cobro de la deuda en Estados Unidos y en una Cárcel de Antioquia.

El investigador ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ GONZALEZ se presentó como analista de comunicaciones y autor del informe de análisis criminal fechado 6 de octubre de 2021. Al rendir testimonio en la audiencia de juicio oral publicó y explicó el contenido de varios mensajes entrantes y salientes del teléfono incautado en la Cárcel de Girón a ORLEY DE JESÚS IBARRA ARÉVALO.

En lo que respecta a los partícipes en la ejecución del homicidio de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO y a la forma en que actuó cada uno de ellos, los mensajes o Chats publicados e ingresados en la audiencia de juicio oral cuya pertinencia y trascendencia se estima de mayor importancia, corresponden a los siguientes: 1.- Mensajes donde el emisor de las comunicaciones revela su identidad y comparte la imagen de la víctima: Se trata de 2 mensajes o chats de texto e imagen descritos, publicados e ingresados en audiencia de juicio oral por el investigador ANDRES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en testimonio del 13 y 14 de junio de 2023.

El primero fue anunciado en la audiencia de juicio oral con número 579 y consiste en una captura de pantalla del perfil de la red social Facebook donde el usuario se publicita como Tasmania Sinaloa. El segundo fue distinguido con el número 552 y, con él, el portador del teléfono envía a un interlocutor no identificado, 2 imágenes: En la primera aparece una persona de sexo masculino con pie de foto que dice “con OSCAR GARCÍA”.

En la segunda aparece un campero Willys Rojo e información del titular de una cuenta de Facebook, así: “ÓSCAR GARCÍA, Independiente, Estudio en Facultad de Ingeniería de Universidad del Quindío, estudió en Instituto Montenegro, Vive en Montenegro, De Montenegro” y, termina diciendo, “Ver más información de Óscar…” Dada la conexión entre el celular en que se encontraron los mensajes trascritos y su tenedor o usuario, ORLEY DE JESÚS IBARRA ARÉVALO (a. Arañín), lo que los mensajes permiten inferir es que dicha persona se identifica en la red social facebook como Tasmania – Sinaloa y que algún tipo de interés tuvo frente a una persona cuyo nombre coincide con el de la víctima dentro de la presente investigación, señor ÓSCAR GARCÍA, porque comparte una imagen donde se encuentra dicho nombre. 2.- Conversaciones con “mamacita” para búsqueda de información de CHECHO: Los mensajes o comunicaciones se encuentran en Chats cuyos tres últimos números son: 084, 085, 087, 127, 128, 043, 009, 016, 013, 014 Y 310.

Su publicación e ingreso a juicio oral aparece registrado a partir de la hora uno, 44 minutos y 25 segundos de la sesión de juicio oral de la mañana del 14 de junio de 2023. Mensajes correspondientes al 19 y 21 de marzo de 2021. Habla el portador del teléfono incautado en la cárcel de Girón Santander, con una mujer. Dicen:   amor yo esta noche, yo ahora por la nochecita, que suba, yo le averiguo yo, yo sé, yo sé a dónde se mete esa gente que viene de Estados Unidos, yo sé a dónde mantiene, yo sé en qué, en qué bares mantiene.

Usted nada hágale, hágale, yo me dedico ahora por la noche, yo, y de una le escribo, yo apenas sepa algo de una, le escribo, yo. Ah, bueno, pues mi amor colabóreme con ese favor hoy mismo, sí, por favor, la casa y todo. Sí amor, yo ahorita para las 7 yo subo, yo subo al centro, hágale. Amor, yo trato de hacerle el favor de una oyó. Averíguame, pues sí, ahora no, es que es la familia de ese cucho CHECHO.

¿Amor cómo así? ¿A dónde irá este, yo, piro, el que le dije primero, qué dijo que dónde vivirá la familia de CHECHO? Listo con las 2 ubicaciones le regaló una liga buena para que se ***. Sí, mi amor. Ya le tengo el dato. Diga. Simón, no, porque yo no me quiero ver metida en problemas ni involucrada nada, en nada, en nada, amor, no, yo me muero, Ay, no, y mis hijos y mi familia todo, no, no. ¿Amá cómo se le ocurre? No, porque usted sabe que, que eso son cosas muy delicadas, YY si me entiende y pasa algo, entonces dice: ah, fulano de tal sabe o fulano de tal sabe entonces tal, ¿si me entiende? Uy, no, yo no quiero saber nada, nada de eso porque, porque no. Porque no quiero problemas, no, con nada, ni nadie.

La interlocutora del usuario del teléfono objeto de análisis le promete a aquel, ayuda para conseguir direcciones de personas que vienen de Estados Unidos a Montenegro, entre ellos habla de ubicar a la familia de una persona llamada CHECHO y de otra persona venida de allá. 3.- Comunicaciones del usuario del teléfono incautado, el día del homicidio de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO: Los mensajes o comunicaciones se encuentran en chats distinguidos por la fiscalía con los números: 161, 162, 223, 355, 360, 413, 553, 559, 563, 564, 589, 591, 593, 596, 605, 613, 620, 622, 623, 628, 647, 668, 671, 721 y 741.

Su publicación e ingreso a juicio oral aparece en el registro de sesión de la mañana del 14 de junio de 2023 a partir de las cero horas, 21 minutos y 38 segundos del pie de grabación. Mensajes fechados el 29 de marzo de 2021. Habla el portador del teléfono con personas sin identificación verificada. Dicen: ¿A la campana (Persona encargada de vigilar), pues que ya para el DJ (Sicario o ejecutor del homicidio) y la hembrita si pilla y qué? Para que él dijo que me iba a colaborar, para ver si guardábamos la N (Nena – arma) cerca y para que ella no esté con eso.

¿Pero sabe qué está delicado ahí, huevón? Esperemos a ver que le dígale que le muestren bien al chino para que lo haga cuando vaya para la casa. Espere que ya lo hacemos, llame a la hembrita que está con el DJ, hágame el favor ahí que es que no tiene. No le llegan los mensajes, dígale, sí pilla socito coordínela ahí, pero coordínela bien gonorreíta, dígale que le demuestre que tiren para la 18, por el río, que ya lo sacamos.

Hágame el favor. Se pilla, pero que lo hagamos real. Gonorrea. Llámela que no le llega de don Chulito. Déjamela, dígale que no lo deje perder, que esté ahí con la campana, mi hermanito, pero ahí fue la oportunidad, ahí fue la oportunidad. ¿Gonorrea, ese ****** y perdió socio, la chimba, ese ****** se le iba a meter a la casa, no lo va a hacer ahí, qué pasa? Háblele a mi hermanito, háblele que si se le iba a meter a la casa a que lo haga.

Oh Averígüeme, averígüeme ahí socio con la campana. ¿Es que, si no es que le sigan haciendo, qué dice? Oh Averígüeme, averígüeme ahí socio con la campana. Es que si no es que le sigan haciendo. Confirmemos gonorrea. No sé socio, no sé mi hermano el de que irían dando play, la campana que dice que sí. Gravio que hábleme cuente, vamos a ver si se tiró por la 18 o por donde eso, paila.

¿Le cogerían el nene (arma)? Pero él mismo me había dicho, yo le dije antes de ataque para 18 si no está ya en Armenia. So, sino que sabe que la china lo estaba esperando ahí, que cuándo. Que cuando ya lo iba a recoger ya estaban él ahí encima dándole ****, mucha gonorrea, o sea, no que gonorrea, sí, ****** lo que es un rede fino, ¿no? ¿De dónde le digo socio, eh, ¿socio?  pasado después de americano no hizo caso.

No dice nada del chino bueno. No. La china dice que, que, que, que todavía está pasando el susto. Que el man lo alzaron para el hospital. ****** parece que lo cogieron, bien. Visto lo anterior se puede anotar que las comunicaciones transcritas se refieren, en primer lugar, a apoyar a una persona de sexo femenino encargada de servir de campana o vigilante y de dirigir a una persona que iba a realizar alguna actividad y que, finalmente, fracasó porque no pudo salir del lugar y fue llevado al hospital.

Además, es notoria la indicación de que el ejecutor de la acción iba a ser “sacado” por la “18” y como no salió por allá, fue “cogido”. Teniendo en cuenta que estos mensajes se escribieron el 29 de marzo de 2021, no puede desconocerse su coincidencia con el hecho ocurrido en esa fecha en la plaza principal de Montenegro Quindío, donde ÓSCAR GARCÍA OCAMPO fue asesinado con disparos de arma de fuego, por un muchacho que trató de huir por la plaza principal y no por la calle 18 e inmediatamente fue capturado y llevado al hospital porque resultó herida en el intento de escape. 4.- El portador del teléfono recibe reclamos de la mamá del ejecutor material de un homicidio y empieza a manifestar inconformidades por el no pago de una recompensa: En este caso, los mensajes o comunicaciones se encuentran en chats cuyos 3 últimos dígitos son: 281, 290, 122, 138, 139, 174, 186, 373, 376,402, 432, 050, 462, 020, 154, 157, 097, 119, 140 y 301.

Su publicación e ingreso a juicio oral aparece registrado después de la hora cero, 34 minutos y 33 segundos de la sesión de juicio oral de la mañana del 14 de junio de 2023. Mensajes fechados el 29 y el 30 de marzo de 2021. Habla el portador del teléfono con la mamá de la persona que ejecutó un homicidio y, más adelante, con un intermediario para el pago de la recompensa.

A esas personas se las identifica porque se referencian así mismas. Dicen: Oh socio, ay que piro, socio me tiene ofendido que nada huevon, no eso, cómo así ya tiene que ser pago y escríbale socio vea dígale parcero. Eh parcero diga el parcero me había dicho que eran 20 tan** pero eso estaba por 20 palos y que vea. Hay que darle 5 socio. Estaba hablando con Zaira, ¿no? Pues que me parece raro tanta vuelta y tanta pendejada, no, eso ya es ya.

O sea, yo no entiendo por qué tanta vuelta. Necesitamos eso ya para las 11:30. Pero lo necesito, que sea un hecho, no que me estén diciendo que ya va, que es que ya me la van a pasar, que el mensaje ahí está. No, no, no, yo no tengo que ver nada con mensajes ni con nada. Yo solamente quiero que llegue el mensaje y que la plata está consignada porque necesitamos hacer eso urgente, o sea, es eso.

Usted sabe que las cosas serias son serias y ya no tanto enredo, tanta pendejada ya es, ya son las 11:00 y yo no entiendo si eso estaba listo entonces. ¿Qué pasa? ¿Pues por qué? ¿Por qué tanto enredo para consignar algo? No, yo no entiendo tanta vuelta, a lo bien, yo no entiendo tanta vuelta porque las cosas que yo siempre o sea yo digo que esas vueltas son muy serias.

Y, y uno debe tener lista la liga, porque yo no entiendo cómo es que mandan a hacer algo para, para luego. Voltear y voltear y voltear con, con lo que tienen que cuadrar. Yo no entiendo eso, yo pensé que era como son esas vueltas serias que están, y, y tome lo suyo y pase lo mío y ya o sea, yo no entiendo, entonces yo no entiendo nada, yo no entiendo, entonces, entonces se le iba, se le iba a poner a voltear y a esperar hasta que les diera la gana no, pero ahorita se trata de que perdió y esto es una urgencia, eso que se desocupe y así como el otro tuvo voluntad de hacer lo que lo que le dijeron y cumplió con lo que le dijeron entonces.

Ahora que, que organicen esa vuelta lo más pronto, porque es que es la libertad de, con la que se está jugando. Además, no se les está pidiendo que le regalen nada, solamente que paguen lo que cuadraron y listo. Aparte de todo voy a la policía, acabo de descubrir que el *** estaba en medicina legal, o sea que está aporreado, entonces necesito que me organicen eso.

Ya a las 11:30. Yo creo que es suficiente desde anoche que tenía que tener lista la, la plata hasta hoy a las 11:30. Yo creo que es suficiente tiempo para que organicen algo o o ahora que después de eso se la tenían que conseguir o qué? Sí, pues no arriesgo lo mismo, mi hijo, porque él está herido. Y está en la cárcel. A su esposa no le pasó nada, gracias a Dios, pero, pero él fue el que salió perdiendo, el perdió libertad, está herido, está tirado en una, hijo de **** en un ni siquiera, ni siquiera han cumplido con lo que le dijeron.

Al fin de cuentas, haga cuentas, a ver quien perdió. ¿Usted no me puede regalar el número de él? Yo hablo con él porque es que no, las cosas son serias, mijo regálenme el número de ese fulano, yo hablo con él. Pues créame que yo no entiendo nada, yo no entiendo nada, yo acá estoy mejor dicho con muchas palabras para decir, pero mejor no digo nada.

Mire, pues mire, mire, es que, es que no se entiende, es que realmente no se entiende. O sea, si viene de dónde viene, si se supone, pues que lo que dice en el real es un patrón. Si yo no entiendo nada, pues yo, yo estoy enseñada. Yo trabajé con gente, con patrones, ves YY la palabra es una sola. Así es gente súper seria que dice blanco y luego no va gris ni ***** ni nada.

Es blanco y yo esperaba que fuera lo mismo. Pero vea, pues, ¿Cómo se equivoca uno? Quiero mi hermanito, pillé, puedes hablar con “el patillita” gonorrea, veas manito, la realidad yo le voy a hablar es clásico, yo por plata no tan si pilla, a mí no me interesa la plata, me interesa la amistad, pero yo le voy a decir una cosa a la señora que está respaldando al chino, es delicada, manita, ya escucha, está ofendida, no es porque está con miedo, sino que yo tengo mi familia allá gonorrea, la escucho ofendida.. solo hacer una llamada y ya usted sabe que cuadramos eso, gonorrea, eso ya tenía que estar ahí manito, no entiendo qué es lo que pasa, nunca había pasado un visado estos con usted tan manito.

¿Qué pasa usted? ¿Lo escucha mi papá usted de la ****, gonorrea, no hay derecho, sabe qué es eso? Envíenle, envíenle el audio al amiguito huevón que es que sabe qué, que no somos nosotros, mi hermano, que él tiene que aprender porque él sabe que le diga al amigo, allá aquel que tal, que escuche el audio, huevón, que cuál es la sapa vuelta, que hable, claro, huevón, porque ya tenemos la gente encima.

Y se sabe cómo es que, que siempre está la familia por delante, huevón, ponga semana que escuche la diosa que se sabe, que, que como el parcero le dice huevón, la amistad es muy aparte a los negocios y el y el amigo lo sabe. Y el amigo del amigo también lo sabe. Entonces que se porte serio, huevón, que nos mande lo de nosotros, pero que diga cómo es la vuelta.

Y nosotros ya miramos a ver cómo nos defendemos. O que o que mande, si sabe mejor dicho que corresponda, huevón, póngalo a que escuche eso al o bien ponga esos manos a que escuchen el audio allí, sean los que sean huevón mis respetos con el viejo, porque yo sé que el viejo lo va a escuchar mi hermano, pero sabe que está la familia de nosotros, mi socio y ya ofendidos, huevón. Más que lo bien socio sabe que qué gonorrea más irresponsable *** bien mi hermano créala.

¿O sea que, si no es mi hermanito, a dónde van a fiar un camello de esos huevón? Pues ya que está el DJ huevona, ya me han matado a mi socio, oh no, pues ya. Pues vea que yo le decía a usted divierte que no, que hay que hacer y hágalo no más y queda use mi plata y todo eso, eso. Para qué piro, hijo de **** salgas con rara. No a mí ni me hablas, eso no hay que le mando los pantallazos a usted que ni me responde.

¿****** sabes cómo las chanclas? O sea, si usted no me crea, sabe que todos los chinos que camellan con nosotros de Armenia, todos me copian socio todos, todos me sueltan gente. Por eso es que yo le digo que malo hablar mi hermanito. Gonorrea. No pilla, pues socio. Ahí me está diciendo el de Estados Unidos. No pilla el que lo mandó hacer.

Le digo eso, socio, el que lo mandó hacer. Le debía 500 al finao (Persona fallecida). Un problema en Estados Unidos, todo el mundo sabe allá sí. Por eso el socio vea, usted me dice que tan huevón que ya toca hasta el viernes y el viernes, pues llegamos al viernes, que no salga nada que huevón nos vamos a ir así, nos vamos a ir así. Yo vuelvo y le digo manito.

Sabes que entre cielo, mar y tierra no hay nada oculto, huevón YY el parcero patilla fue el que ya huevón porque ya por allá como que lo tiraron al agua, que él era el que tal. Entonces yo se entiende allá el que calentó es el paisano huevón y vea, y si nada y sabe comer, menos mal parece sabe que la China mia el huevón no la conoce o si no, ya me hubieran llegado huevón. Te mando hacer eso y todo que nos de la ayuda, al menos para yo responder huevón, porque no embalao socielo bien, o sea que la palabra una sola huevón. ¿Es que lo conoció a usted o qué si no? Pues todo bien, por eso no es el caso.

Somos diferentes pensar solo, yo, los míos, sí pilla, me extraña lo de voz que le pone favor idea, pero allá está ahí socio. A la pasé eso para llegar a estar a los chicos. Vienen desconectándole para siempre al piro. No volveré ni hablar nunca. A lo gracias. Y socio yo ya le es que es socio, usted no me cree. Si yo le iba a regalar hasta 1.000.000 al chino, pero es que usted piensa que yo hago las cosas y yo es para mí solo socio, ¿verdad?, Usted no me está preguntando y nada más los de camella y lo que yo iba a regalar, si van por ahí 13 palos, a mí me quedaban 7 palos, me tocaba quedarle a usted, no me quedaba casi nada socio.

Por eso le digo, si no, usted cree que yo voy a decirle que le voy a dar tanto para yo sacar de mi bolsillo sabe que yo soy lo que es yo es un man serio. Usted cree que porque me buscan para hacer los eventos socios sapo hijo de **** no tienen nada y si aprovechó el evento y quién sabe si pase eso, rara hijo de **** pero no las cree que esa es como la de mejor dicho.

Por eso le digo, si no usted cree que yo voy a decirle que le voy a dar tanto para yo sacar de mi bolsillo. Ay, que yo soy lo que es yo es un man serio. Usted cree que, porque me buscan para hacer los eventos socio sapo, hijo de **** no tienen nada y siempre hecho el evento y quién sabe si pase eso a rara hijo de **** y yo no las creo, que esa es como las, mejor dicho.

No socio lo bien que gonorrea del sapo hijo de **** otra cosa como usted no dice que ni para allá ni para acá vuelve y le digo. Él hizo el negocio *** conmigo. Cuando yo le dije a usted el negocio le dije 20 palos, entonces si a usted le pregunta ah no, a mí el parcero solo me dijo que íbamos a acá a ya, ya, el cuadro fue con araña, eso es todo mi socio si pilla porque piro ya y lo metió usted que es que no, que también usted está de testigo, entonces acá no hay testigos de **** la nada, a usted le va a servir de testigo a una rara hijo de **** que antes nos quiere robar, usted no sabe nada y ya.

Claro, y lo hice apretar socio, ¿cómo, cómo socio? Y lo hice apretar en combita. ¿Y si digo que, de acuerdo con el análisis, usted sabe quién está en combita?  O queda rara hijo de **** ahí está embalado el socio por faltón, ahí tiene que pagarnos los 20, mi hijo, que usted sabe que ya salió. Es que había dicho que 10 y era para partirlo entre todos.

Hasta él se mencionó que, porque el colocó viáticos, viendo que los viáticos todos los coloque yo socio. ¿Cómo lo ve? Pues entonces sí, mire, vea, sí pilla la campana lo que me dice socio. Pero hijo de **** nos quería robar. ¿Por eso le digo yo que cuento que viejo y que ni para ni para acá usted tiene que estar, es con el que le muestra la transparencia y la amistad, o más que lo trate a usted enredar y de robar no es amigo mi hermano si pilla viejo de nosotros, pero lo fue, ya no lo es gonorrea, o que con cuánto le ha colaborado él entonces de pocos años que lleva, dígame?  ¿O así no le haya colaborado? ¿Usted sabe que somos amigos de amigos, a dónde han estado? ¿Sabe qué mal lo de hablar usted? Piro Paila **** que sí mire, sí pilla en la campana lo que me dice es socio, hijo de ****.

Nos quería robar. Por eso le digo. Yo que cuento que viejo y que ni para ni para acá usted tiene que estar, es con el que le muestra la transparencia y la amistad, o más que lo trate a usted de enredar y de robar. No es amigo mi hermano si pilla sí, él fue el viejo de nosotros, pero lo fue, ya no lo es. Gonorrea, o qué o con cuánto le ha colaborado él, entonces este pocos años que lleva dígame o así no le haya colaborado, usted sabe que somos amigos de amigos, a dónde han estado.

Sabe qué mal lo va a hablar socio de piro paila. En este caso el usurario del teléfono incautado habla de un homicidio que, por la fecha de los mensajes y la inmediatez de su contenido, se estima ocurrido el 29 de marzo de 2021. La primera persona que habla con el beneficiario del teléfono es una mujer que dice ser la mamá de un joven capturado y encarcelado, al que no le pagaron la recompensa prometida a pesar de cumplir el compromiso delictivo.

Luego hay una discusión entre el usuario del teléfono, quien en esta ocasión se insinúa con el apodo araña, y una persona que, según se entiende, debía haber recibido el pago de la recompensa por parte de alguien relacionado con Estados Unidos y transferirla a quienes cumplieron el cometido criminal. Tangencialmente hablan de otro comprometido con el asunto, dando a entender que se encuentra recluido en la cárcel de Cómbita Boyacá. Estos apuntes coinciden, igual que en el caso de los chats de imágenes, con la descripción que la fiscalía hace del homicidio de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO, principalmente por la fecha. 5.- Ultimas coordinaciones operativas para la ejecución del homicidio y preocupación por la captura del homicida: Aquí, los mensajes o comunicaciones se encuentran en chats cuyos tres últimos números son: 099, 266, 094, 269, 437, 441, 442, 446, 027, 630, 035, 138, 300, 307, 329, 442, 437, 454, 441, 446, 448, 030, 032, 027.

Su publicación e ingreso a juicio oral aparece registrado a partir de la hora uno, 55 minutos y 34 segundos de la sesión de juicio oral de la mañana del 14 de junio de 2023. Mensajes registrados el 29 y el 30 de marzo de 2021. Habla el usuario del teléfono incautado, con personas no identificadas de manera fehaciente. Dicen: No, el timón es nada más para que llegue ahí con el DJ (ejecutor material del homicidio).

El DJ llega, lo hace, si pilla, él lo saca 3 cuatro cuadras, allá a las 4 cuadras del DJ tiene la moto él y yo tengo 2 hembritas en otra moto para que para que cada uno se abra en moto son 3 motos, si pilla ya tengo 2. Tengo el DJ, la hembrita, nada más me falta el que saque el DJ, el que le ponga la moto ahí y él, él lo haga y lo saque mi hermano, pero 3 cuatro cuadras, eso allá en la fábrica sí me entiende el monte, allá queda la fábrica. 0093.

De la moto nada más lo vas a sacar 3 cuadras, si me entiende a como el **** lo saca 3 cuadras o camellan ahí en el apartamento, en la entrada del apartamento. YY ahí para allá, si me entiende mi hermano lo saca y acá uno se abre, sino nada más para que lo saque en 3 cuatro cuadras. Dígale que, qué, que ahí le damos, le damos 700 y pilla allá en la fábrica.

Para hoy para hablar con él ya antes del medio día antes del mediodía. ¿Ya cuál que él haya hablado con el DJ? Sí, pilla mi hermanito loco, no, no, no, el timón se va en la moto, es normal, el timón se va en la moto, es normal, el DJ coge la moto de él. Entrega el guayo a la hembra y la hembra. Pues yo de todas maneras le dije a la pelada, recoja y baje y busque el pelado donde lo recogí ayer, porque así le dije, si no estuviera pendiente por ahí, si lo ve, pues que lo recoja.

¿Y si no lo ve, qué para dónde cogemos?  Antes que la pelada se vaya para la casa con el bebé y miramos a ver dónde hablamos, el DJ que haga y no salir en el momento que usted tenga ubicado el man allá para que la china ya baje con eso. Yo me voy a desconectar y me toca, llame por fuera huevón. Entonces ahora más ratico, yo trato de hablarle a la mujer, guíemela bien ya, pues que ella ya sabe cómo es listo, me lo bendiga.

Dios le bendiga, diosito hágale el socio está bien, gracias a Dios, mi hermanito está bien. Estamos esperando, no más que se ve. ¿Sí, sí, pero hay que esperar mi hermano porque si fuera así, que tan ya lo hubiéramos hecho, no cree? Ay socio, pero entonces como así mi hermano hay que estar ahí socio una que, si lo pillan y aquí Armenia, que no por allá es a las 8:00, 8:30, eso porque si no no hacemos nada mi hermanito.

Da la vuelta mi hermanito. Esa es la vuelta. Hay que esperar a ver, pero esa es la vuelta también. Entonces, Oh, claro, claro, mi hermanito, yo sé cómo es, me extraña, mi hermanito, no sé cómo es así. Sí, socio, uh, me cogí duro y con el lazo mañana hay visita, vamos a ver si puede alcanzar a traer la hembrita socio que ya no tenía ninguna gonorrea, estar misionado y ese pirobo me había hecho gastar un poco de plata.

Usted sabe cómo es, pero entonces lo que le digo, mi hermanito, usted sabe que si original porque se pilla lo cobra uno, pero entonces los peladitos también merecen gonorreita. Sé que sí, sí pilla trae esa lasaña, pero bueno, no hizo caso el loco, huevón y se tira para la 18, lo cobramos averigüemos. De todas maneras, yo sé que ****** Dios quiera que ****** se haya descargado esa máquina sí, pilla Dios, quiera, ya averigüen bien, porque a mí me en el río, yo no creo que lo hayan cogido.

Averigüe bien de todas maneras. Yo, yo sé cómo algo no real, pero entonces sí pilla la verdad es que nosotros le hablamos mucho el pelado manito y el pelado, lo quizo hacer así ya, ya, a nosotros se nos sale de las manos, pero como usted dice manito tiene la razón, ¿hay que cuidar los peladitos y el próximo que qué tal?  Hablarle claro gonorrea, porque así dice que a mi hermanito y no disfruta y sabe cómo sabe uno que, así como a uno le duele hermanito que llevamos muchos años.

¿Es malo que un parcero se venga por acá? Gonorrea a sufrir lo mismo que uno mi hermano y le digo y seguimos fluyendo, no dejamos morir al peladito y le seguimos haciendo llegar la liga al pelado, es más, sabes que eso tratemos de montarle una tiendita ahí en la fachada para que le demos el despegue al peladito y ahí. Y nos conectamos con el peladito.

¿Si sabes cómo es peladito sale vino o no el peladito no hay ni ni sapo ni supo ni se, pero así así mismo le correspondemos y le montamos una tiendita y en la fachada o qué mi hermano? ¿Cuándo se refiere que el peladito no sale sapo? Pues ahí me notifica para para hacerle llegar la liga al parcerito para que le lleven cualquier cosita y sabe cómo es para pasarle una monedita a la la mujer del pelado y a la mamá, gonorrea, para que le que le compren la encomiendita le compren comida.

Hagan lo suyo, ya no ha dicho mi hermano. Si notifica si necesitamos cuentas o necesitamos que pasen eso personalmente me las canta, usted sabe que ahí tenemos la la pela es pues ya está, tú sabes cómo es mi hermanito y ya lo con el partido para averiguar cómo está lo de la fachada, pues sí o qué y gonorrea, pero usted era así y fachada y más bien génesis.

Es decir, gonorrea, notifique notifiquemos por allá, usted notifica y usted sabe cómo y yo de coordenadas. No, yo no entiendo tanta vuelta, a lo bien, yo no entiendo tanta vuelta porque las cosas que yo siempre o sea yo digo que esas vueltas son muy serias y uno he de tener lista la liga porque yo no entiendo. Lo que patentizan estos audios es la coincidencia de los hechos de los que hablan los interlocutores, con el homicidio de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO ocurrido en Montenegro Quindío el 29 de marzo de 2021 a las 08:50 p.m. En este caso coincide tanto la fecha como la hora de la ejecución. Igualmente, hay referencia a la captura del homicida y al encarcelamiento de este con grave perjuicio para su familia.

Bien. Vistos los mensajes en conjunto, así como su coincidencia con el hecho materia de juicio, la Sala no duda al concluir que los hechos referidos por los interlocutores corresponden a los del homicidio de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO. Visto de manera comparada, los detalles que corroboran la existencia del grupo de personas que ejecutó la muerte de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO, son: La teoría de la fiscalía es, por tanto, acertada.

No en cuanto a existencia de la banda, sino de un grupo de personas que ejecutó el crimen por promesa de pago o remuneración. A lo anterior se agregan 2 testimonios que la fiscalía trajo para corroborar la existencia del combo, bajo coordinación de ORLEY DE JESÚS IBARRA ARÉVALO (Arañín), y cuyo decir fue el siguiente: - JUAN ANDRES AGUDELO PALACIO (a. Negro o Asprilla), persona traída como testigo en calidad de prueba sobreviniente.

Su decir, en cuanto puede tenerse como prueba directa, se refiere no más que al asegurar que fue hombre de confianza de ORLEY DE JESÚS IBARRA y, por tanto, conoció los pormenores del caso. Además, reconoció que participó en el seguimiento de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO y aseguró que el homicidio lo ejecutó alias Sureño. - DADL FERNANDO OSSA PELÁEZ, cuya declaración ingresó al plenario como prueba de referencia admisible a través del testigo VLADIMIR MENDOZA VALENCIA. El acta corresponde a versión ofrecida por OSSA PELÁEZ el 17 de septiembre de 2021.

La parte pertinente y admisible como prueba de referencia de primer grado, dice: (…) Arañín, quien está en la cárcel, me contactó por el Messenger del Facebook, me dijo que había una vuelta para hacer, en nuestro dialecto es para matar a alguien, era a un “man” que era bigotudo que venía de Estados Unidos y que vivía en Montenegro por el parque principal en un edificio blanco cerca a la estación de policía,… Geraldine nos señaló al “man” de bigote… eso fue el 3 de marzo de 2021… yo me le eché para atrás de esa vuelta porque era muy “frentiado” ahí cerca de la estación de policía (…).

ORLEY DE JESÚS trabaja con el Barroso o Caliche. PREGUNTADO: indique si sabe si el homicidio contra la persona de bigote, quien al parecer llegó de los Estados Unidos, sí se llevó a cabo y quien lo realizó. En síntesis, con respecto al llamado indicio de existencia de un grupo de personas que aceptó una oferta de pago o remuneración por la ejecución de la muerte y que, en efecto, ejecutó el homicidio de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO, se tendría como hechos fehacientemente demostrados: 1) la existencia de una persona de nombre ORLEY DE JESÚS IBARRA ARÉVALO, apodado Arañín, quien, de acuerdo a chats encontrados en el teléfono celular que le fue incautado, difundió la imagen de una persona de nombre ÓSCAR GARCÍA y emitió mensajes relacionados con la ejecución del homicidio de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO a través de su teléfono celular, 2) Después de la consumación del homicidio en referencia, el mismo individuo levantó reclamos por el no pago de la recompensa y 3) Escuchó los reclamos de la madre del ejecutor material, por el mismo motivo: no pago de la remuneración ofrecida. 5.2.3.- Indicio sobre contratación de los ejecutores materiales por parte de una persona citada con el apelativo CHECHO Al probado indicio sobre motivo y oportunidad, así como al de existencia de un grupo de personas que ejecutó el crimen por promesa remuneratoria, se agrega el indicio de contratación de los ejecutores materiales del homicidio de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO por parte de una persona a la que los homicidas mencionan como Checho.

La fiscalía considera como hecho indicador para construir el indicio de contratación de la banda para ejecutar el homicidio, el ofrecimiento de pago o recompensa que considera probado con evidencias provenientes de 2 fuentes: i) El registro de la celda e incautación del teléfono de ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO (a. Arañín) y ii) El análisis de las comunicaciones registradas en dicho teléfono. Veamos: La incautación del teléfono a ORLEY DE JESÚS IBARRA AREVALO fue referenciada, como ya se dijo, por el testigo FERNEY SANTIAGO REY CARVAJAL, quien confirmó que en abril de 2021 allanó y registró, por orden judicial, la celda 60 del pabellón 7 de la cárcel de Girón Santander.

Allí prácticamente recibió el teléfono que portaba y operaba el interno ORLEY DE JESÚS IBARRA AREVALO. Las actas de la diligencia fueron debidamente allegadas al plenario. Los mensajes y/o registros de comunicaciones encontrados en el teléfono de IBARRA AREVALO llegaron a juicio previo descubrimiento, traslado y solicitud de práctica probatoria como parte del testimonio de quienes participaron en su recolección, extracción y análisis.

El subintendente de la Policía Nacional ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ, analista criminal, se presentó como técnico encargado del análisis de un disco en formato Blu Ray y se refirió a los informes de campo fechados 14 de septiembre y 6 de octubre de 2021. Eso fue en sesiones de juicio oral del 13 y 14 de marzo de 2024, Su exposición testimonial hizo referencia a la información contenida en el celular incautado a ORLEY DE JESÚS IBARRA, dispositivo con IMEI 351812095448646, marcado como evidencia: “Teléfono 7”.

La información decantada corresponde a conversaciones escritas, habladas y de imagen compartidas por WhatsApp, en las que, de acuerdo con lo confirmado técnicamente por el testigo, ORLEY DE JESÚS habla con otras personas sobre el homicidio de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO, ocurrido el 29 de marzo de 2021. En efecto, en sesiones de audiencia de juicio oral celebradas el 13 y el 14 marzo de 2024, el analista ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ se refirió a los mensajes de WhatsApp que encontró en el celular.

En primera parte describió con palabras propias el material examinado, dando explicaciones interpretativas que, por constituir prueba de referencia inadmisible, pues, no se exhibieron los audios o documentos contentivos de la mejor evidencia disponible, no se tienen en cuenta dentro del presente análisis. En una segunda parte, presentada en las sesiones del 14 de marzo de 2021, publicó mediante reproducción visual y sonora las grabaciones encontradas en el celular incautado a ORLEY DE JESÚS IBARRA ARÉVALO.

Entre los audios publicados, se escucharon y seleccionaron como más relevantes, los siguientes: 1.- Mensajes escritos donde el emisor vocifera contra una persona a la que se refiere como CHECHO, por no pago de la recompensa por la muerte de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO: En este caso, los mensajes de texto e imágenes relevantes, tal y como fueron descritas, publicadas y expuestas por el investigador ANDRES GONZÁLEZ GONZÁLEZ en testimonio rendido el 13 y 14 de junio de 2023, son los siguientes: Un chat con imágenes o capturas de pantalla correspondientes a mensajes de texto, sin informar número y fecha.

Se trata de un rosario de reclamos fuertes donde el portador del teléfono, ORLEY DE JESÚS IBARRA ARPEVALO (Arañín), increpa a su interlocutor anónimo por el no pago de una actividad delictiva cumplida a su instancia. En parte que interesa, el portador del teléfono de origen dice: “… no parcero, deje de ser descarado que a mí no me importa a lo bn ese viejo hpta CHECHO o Babas no me importa, Ust dijo que a como isiera eso ya estaba la plata entonces cuál es la hpta bananiadera”.

“Que pasa parcero, necesito me responda x lo que me dijo que necesito pagar a los parceros”. “No parcero cual saco, ustd dijo agalo que le doy 20 Tasmania”. Esq Caliche que isiera un evento y me daban 20 palos y vea mero camicasisaso y no me ha salido con nada entonces yo mas o menos se kienes son y necesito el teléfono de esos hpts” En el contenido trascrito lo relevante es la mención de CHECHO como la persona interesada en el acto criminal y, por tanto, la que debía pagar la recompensa.

En el chat reseñado con número 198, el mismo personaje, anota: “Todo bn q CHECHO me paga o me paga, y más de los 20. Se acordará de mi”. “Todo bn que yo ubico a CHECHO y me tiene que pagar lo mío. Yo sé cómo son bueltas”. “Suabe esto do q yo en Estados Unidos tambn tengo amigos”. Aquí vuelve a ser relevante la mención de CHECHO como la persona interesada en el acto criminal y deudora de la recompensa, pero, además la mención de Estados Unidos como lugar para ejecutar el cobro ilícito. 2.- El usuario del teléfono empieza a preguntar por la víctima y a buscar información para llegar a CHECHO y cobrarle la recompensa: En esta oportunidad, los mensajes se encuentran en chats de voz cuyos 3 últimos números son: 301, 579, 580 y 192.

Su ingreso a juicio oral aparece registrado a partir de la hora cero, 59 minutos y 42 segundos de la sesión de la mañana del 14 de junio de 2023. Mensajes fechados el 6 de abril de 2021. Habla el beneficiario del teléfono con personas no identificadas de manera fehaciente. Dice: No, no, sino que sabes que yo también me he averiguado, como le digo, y ah, estoy mandando, a ver si me cae ese cucho en Estados Unidos, yo lo voy a apretar ahí ese cucho, y si le si se déjale quieto, no, si no siento una gonorrea socio porque la chimba, ja, son mentiras, ****** está enhuesao, si pillas osito, yo llevo el día y yo ya sé quién me dice, es verdad.

¿Por qué? Porque el día de lo de Armenia, acuérdese que ese ****** estaba haciendo en una vuelta de, de unos papeles en la notaría o en la registraduría, no sé. Y decía ese pirosapo hijo de **** que eso que el que no había dicho haya sido el mismo que lo estaba pagando, el que lo estaba pagando. ¿Cuál es, el que le iban a embargar el apartamento? No, yo sé, no yo sé cómo le ven, sino que parece la primera vez y le digo una cosa, eso, eso era algo delicado.

Eso no era cualquier baboso. Usted sabe cómo es eso el que contrata para eso. Eso tiene que ser una firma e imposible que una firma se ponga con payasadas. El usuario del teléfono y su interlocutor se refieren, primero, a la ubicación del determinador en EE. UU y, luego, a la víctima, diciendo que había venido de EE. UU a hacer vueltas a la Notaria o la Registraduría. Finalmente hacen alusión a la importancia de la víctima, señalándolo como una firma (Persona importante).

Lo dicho coincide con los hechos materia de investigación de manera prácticamente exacta, pues, la fiscalía y los testigos PAULA ANDREA GARCÍA MILLA y ROBERTO JAIRO GARCÍA OCAMPO dijeron que víctima y victimario vivían en Estados Unidos, y que el ahora occiso vino a Colombia a hacer trámites para demandar a DADL, quien le debía una importante suma de dinero. 3.- El usuario del teléfono busca contactos en Estados Unidos para ubicar a CHECHO y reclamarle la recompensa por la muerte de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO: Los mensajes o comunicaciones se encuentran en chats con números terminados en: 122, 125, 127, 131, 132, 133, 143, 164, 165, 191, 194 y 197, publicados e ingresados en juicio oral, tal y como aparece en hora cero, 4 minutos y 13 segundos del registro de la sesión de juicio oral de la mañana del 14 de junio de 2023.

Mensajes fechados el 06 de abril de 2021. Habla el portador del teléfono: ORLEY DE JESÚS IBARRA ARÉVALO (a. Arañín), con una persona que utiliza un abonado identificado con número extranjero (EE. UU.). Dicen: … Por eso, con la hora para que me dé el número de CHECHO socio, todo el mundo lo conoce vía guardia de monte, pero ya vía guardia de arriba, y bregar a conseguir una foto. ah, eso da, vea, póngale pues cuidado, yo con la gente que estoy me dice que mande una foto y que lo conectan de una.

Sí me entiende, pero que hay que pagarle el día del chino de trabajo. El día chino de trabajo en 200 dólares. Usted me dice, y el chino con la foto y le sacaba el número y lo pone a cantar te digo. Dígale que a como lo queremos y hacemos algo muy malo y que ya le regalamos hasta más socio. Póngale pues cuidado, vea la magia. Es que el parcero me dice que lo estrellemos.

Todos nos tiramos de aquí allá casi 3 días en carretera. Durísimo sí me entiende, pero no más ya, pero mándame la foto gonorrea, no me vaya a seguir, a tirar por allá. Sabe que Jesús Alfredo le pido con amor de Dios y no vaya a perder yo el día de gonorrea. Yo le cojo carro, le cojo lo que sea pa, pero, pero, que sea pues, que sea fijo, que sea real porque sabe que acá ponen todo pa sí me entiende es que hasta lo recomienda gonorrea.

Ya socios que después de que yo le tiré la foto y sepamos quienes lo ubicamos, donde vive usted y a la USA le llega. Vio la vuelta a la siguiente, usted mandó hacer esto allá tan, tan, tan y el peladito de nosotros, el parcero no le ha pagado nada y el parcero así esté en Colombia también tiene gente acá o paga o, mejor dicho, por eso le vamos a cobrar una multa, le podemos quitar hasta 100 palos. 50 para usted y 50 para mí una gonorrea.

¿Y si a ustedes le quitan más allá el carro, eso para qué? Yo un carro por acá lo dejan para usted, allá me regalan antes la Liga. Y le sacamos 100 palos. Espere, pues espere pa que es que toca meterle y es que no le digo que se van para 1000 dólares, gonorrea, y eso es lo que se hace en una semana, papi. Eso yo vea se va a reunir la Junta como un aquí para cuadrar esa vuelta.

Primero hay que analizar qué tiene el fulano porque para no ir a perder el tiempo por allá usted sabe que puede llevar muchos años por acá, pero si es descuidado no tiene nada más le di a 500.000.000 al final, huevón, tiene de todo esto allá, sino que el ****** no le quiso pagar. Si no le estoy diciendo parcero es que como es la fija. Usted no estaba viendo lo que está viendo, que es un homicidio de un huevón en pleno parque en el pueblo, ustedes le llegan normal allá con los que les va a llegar loco venimos, es de parte de fulano de tal o paga o paga gonorrea, usted ahí presencia en Estados Unidos, gonorrea que pasa ese ****** se asusta y, mejor dicho, no, no, no, yo no quiero problemas.

Bueno, entonces páguenmelo a nosotros hasta hijo de ****. Ahora le cuento cómo es la vuelta, la vuelta o es que él habló con ese piro, el que era el patrón mío, sí pilla y le dijo que hiciera eso y ese piro me ofreció 20 palos a mí y ahorita que no, que hay que esperar hasta el viernes y yo, no quiere, que me desembolse La Plata. Pero que solo va a dar 10.

¿Entonces, cuál es la vuelta? Llegarles con claridad socio. Ese man sí tiene parcero, sí tiene peor. Diciendo pues parcero que ese piro o tal. Pero entonces a como al cucho le lleguemos a se ha de haber comprometido. Si pilla socio. Nosotros ya sabemos que usted es el que mandó a pagar eso. Se cayó el chino y el chino quiere hablar, se cree cucho.

Qué ese man que va a querer Cárcel huevón que decía cómo ser yo lléguele y verá que yo le quito la plata. No, no, no consiguió la foto. Hombre y a cualquiera de los viejos del pueblo de los que viven en Estados Unidos. Si, no tiene más de 40, porque si es, si ese que está finado tenía 60, tiene por ahí, si 40 y cuatro, usted haga eso, allá lo cobramos en Estados Unidos.

¿Cómo el p ya ahí como escucho? Eh, hágame un favor que pase el teléfono donde el parcero CHECHO. Uy, pero ustedes tienen eso donde cual parcero a donde fulano la chapa que es usted iría usted con el parcero mío. Pase el teléfono, yo ya le hablo, claro, Eh, ******. Lo ponemos a dictar, sabe la peor gonorrea. Por eso le digo, con esa se viene nítido.

Mi hermano, epa, averígüeme y era que lo cobramos, con eso no tiene necesidad de estar, se tira de una para Colombia, es que le vamos a quitar un poco de plata. Eso como de ******. La presencia en Estados Unidos, ja ****** entrega lo que le pidamos. Entonces, si no lo vamos a embarrar ahí la familia, todo está allá. Según el texto, el usuario del teléfono pide colaboración para ubicar en Estados Unidos a alguien que menciona como CHECHO.

Ello para exigirle que pague por un homicidio que, según se entiende, se cometió a instancias del portador del teléfono y por pedido de la persona que mencionan con el apelativo CHECHO. Además, acotan que se trata del “homicidio de un huevón en pleno parque del pueblo”. Visto en contexto, lo notado coincide con la teoría presentada por la fiscalía y corroborada por los testigos PAULA ANDREA GARCÍA MILLA y ROBERTO JAIRO GARCÍA OCAMPO, en cuanto dijeron que víctima y victimario vivían en Morristown, Nueva Jersey, Estados Unidos, y que el victimado vino a Montenegro Quindío donde resultó asesinado en un establecimiento adyacente al parque central. 4.- Referencias directas a CHECHO como la persona que dio información para ubicar a la víctima, y a presiones al mismo individuo, quien habría sido capturado y recluido en una cárcel de Antioquia: Los mensajes o comunicaciones se encuentran en chats cuyas 3 últimas cifras son: 483, 529, 082, 279. 017. 119, 058, 059, 045, 083, 434, 614, 319, 290, 294, 529 y 552.

Su ingreso a juicio oral aparece a partir de la hora uno, 31 minutos y 41 segundos de la sesión de juicio oral de la mañana del 14 de junio de 2023. Habla el portador del teléfono con personas no identificadas de manera fehaciente. Dice: te agradezco mi socio a lo bien, sí, pero usted no sabe de dónde vive la familia de Dios. Ah, pues hijo de **** CHECHO, ahí en el pueblo socio.

Ah, no, eso es, se pilla ahí, se comprometió hasta la chimba, Imagíneme me cogieron el peladito que lo hizo y todo. La familia está pidiendo la plata, huevón. Olvidé ese número que ese piro hijo de ****. si fue hombre, eso yo ya confirmé mi hermano. Si pilla ese piro es que le debía como 500 palos. Ay cucho huevón que ya tuvieron un problema.

¿Papi, yo fotos de dónde, huevón? ¿Si yo además no lo tengo ni en Facebook ni en nada, ****** de dónde me vas a sacar yo una foto, papi? Dígame papito, dígame, mi amor. ¿Ah, sí, y por ahí cuántos años tiene piro? ¿Por ahí 40, cierto, 40 y péguele ese man es de *** cierto o qué? Mi hermano ahora le digo, y eso es verdad, eso es verdad, porque yo, yo ya miro si tengo el video socio y verás, le muestro cuando él salió de Armenia la notaría que ese piro nos dijo que sisas se pilla todo bien parcero que ese piro pensó que me da tan y yo por acá me he hecho buenos amiguitos porque soy un loco serio y unas firmas de por allá me hayo.

Hoy lo apretaron allá en la cárcel a donde está él y que cuál era la vuelta y que me tenía que pagar. Y ahí sí se fue a tan y se retractó. ¿Si pilla eso sí? Ya miro si tengo el vídeo y verás, ahí estaba haciendo lo de los papeles. Ese mismo día, el mismo que me dijo que el cucho iba para, para, el que dijo que él iba para notaría fue CHECHO gonorrea, porque qué más iba a saber a qué se refiere con el cucho de que iba para la notaría  Pues mire, mire un numerito que yo le escribí por otro numerito que yo le escribí de otro WhatsApp, y era que ahí no, no haya borrado eso del día que él estaba haciendo lo de los papeles.

Yo creo que ese apartamento, porque ese día que él se movió para hacer eso de una, no las cantaron que él iba a pasar. Sí, pilla. ¿Y qué mano le iba a cantar socio? Él, es que él era el único que sabía que tal y ese otro pirobo decía que ahí era que porque el que lo que lo estaba pagando era mismo, que decía sí pilla que había ido para allá. Entonces uno atacado y todo es como es mi hermano, es lo que yo consiguiendo el número de ese cucho con más evidencias.

Yo le quito por ahí unos 100 o 200 gonorrea, una gonorrea. Hubiera dicho mejor sabe cómo hablándole al cucho y mostrándole todo eso que le tire a usted por ahí. Mire, nomás le digo mentiras, gonorrea, usted que está allá, usted que está allá arriba, usted cómo es la vuelta allá y ya sabe cómo es la vuelta que pasó, como yo le conté a usted mi hermanito, usted ya está acá y qué y usted pilla que yo no le estoy diciendo mentiras.

¿Gonorrea, sí pilla, pero es piro no?  Lo digo, que lo mandamos a amarrar en la cárcel, donde está parecido a apretar. ¿Sí, llega, llegaron y que cuál es la vuelta eso de su que están? Ah, ese ****** lo mandaron para que llegara que no le digo mi hermano. Con los datos de mi mamá, mi hermano. Yo eso si verá que le quitó la plata. Sisa, socio.

Esperemos que nada más me digan que ya había él. Ah hace rato le tiraron gonorrea, es que lo alzaron para. Yo creo que ya pa. Si me puse a confiar ahí en un piro. ¿Qué? Ah OK gonorrea, es eso sí, es que nunca me ha pasado eso, yo ya he cobrado como 40. En estos mensajes, como puede verse, la mención a CHECHO como la persona que solicitó el homicidio y dio información para la ubicación de la víctima, es directa.

Y se agrega que dicha persona, para la época en que se habla, estaba privada de la libertad. Recuérdese que, por cuenta de este proceso, DADL fue capturado el 26 de noviembre de 2021. Bien. Al analizar el segundo bloque de chats, es decir, los citados para corroborar la contratación del homicidio por una persona distinguida con el apelativo CHECHO, se vuelve a ver que el tema de conversación es el homicidio de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO y que ORLEY DE JESÚS IBARRA ARÉVALO (a. Arañín, Tasmania o Sinaloa) es el único y real usuario del teléfono donde se encontraron los mensajes.

Ahí, además, el apelativo CHECHO es citado de manera reiterada para referirse al contratista del homicidio, a una persona que procede de Estados Unidos, que tuvo interés en no pagar una deuda al ahora occiso y que últimamente está privado de la libertad en una cárcel en Colombia. La pluralidad de datos coincidentes, tal y como acaban de describirse, crea certeza respecto a la responsabilidad en cabeza de la persona a la que se menciona como CHECHO. 5.3.

Individualización, identificación y responsabilidad de DADL por el homicidio de OSCAR GARCÍA OCAMPO Probado que el determinador del homicidio de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO fue alguien distinguido con el apelativo CHECHO, que la ejecución del crimen la llevó a cabo un grupo de personas que mantenían comunicación telefónica con ORLEY DE JESÚS IBARRA ARÉVALO (a. Arañín, Tasmania o Sinaloa), desde la cárcel de Girón Santander, y que el homicidio tuvo móviles económicos, corresponde determinar la identidad de CHECHO.

Para determinar la identidad de esa persona, la Sala apela al cruce de los indicios construidos a partir de los hechos demostrados, tal y como se describió en los anteriores capítulos. Ahí se encuentra el señalamiento de DADL como persona que, según los testimonios de PAULA ANDREA GARCÍA MILLA, ALFONSO GUZMÁN MORALES y ROBERTO JAIRO GARCÍA OCAMPO, es conocida como CHECHO y, además, que tuvo un serio disgusto con ÓSCAR GARCÍA OCAMPO, quien vino a Colombia con ánimo de interponer acciones judiciales contra DADL y fue asesinado en Montenegro Quindío. Lo aseverado en el párrafo inmediatamente anterior fue demostrado, en su totalidad, con pruebas directas: El apelativo Checho, como hipocorístico utilizado para referirse a DADL fue expuesto y sostenido frente al mismísimo procesado, en la audiencia de juicio oral, por la testigo PAULA ANDREA GARCÍA MILLA; por su parte, los testigos ALFONSO GUZMÁN MORALES y ROBERTO JAIRO GARCÍA OCAMPO, así como la ya mencionada PAULA ANDREA GARCPIA MILLA, se refirieron bajo gravedad de juramento al viaje de la víctima a Colombia y a Montenegro Quindío con el propósito de entablar demandas para cobro de deudas a DADL, y la existencia de dichas deudas fue corroborada tanto por el abogado testigo ALFONSO GUZMÁN MORALES como por los documentos descritos de manera amplia en el capítulo dedicado al análisis del indicio de motivo y oportunidad.

En síntesis, lo dicho no admite duda, porque, como se dijo, las pruebas documentales son indiscutibles, aportan verdades inequívocas sobre la relación financiera que se considera origen del conflicto interpersonal, y los testimonios corresponden a personas creíbles y precisas por haber estado directamente ligadas con la víctima y con los hechos, por tanto, satisfacen el estándar para tenerlas como prueba de la identidad de CHECHO y del motivo del homicidio.

Entonces, el CHECHO que de manera insistente se menciona en los chats trascritos y analizados en este proveído, como determinador del homicidio de ÖSCAR GARCÍA OCAMPO a instancias de ORLEY DE JESÚS IBARRA ARÉVALO (a. Arañín), no es otra persona sino DADL. A ello se agrega la oportunidad que, para el caso, no consistió más sino en la presencia de la víctima en la ciudad de Montenegro Quindío y en la existencia en dicha ciudad de ejecutores materiales dispuestos a matar a cambio de pago o recompensa.

Ahora, respecto a la identificación procesal de DADL vale anotar que esta provino de su presentación ante la autoridad judicial, pues, al comparecer en calidad de capturado y como persona procesada, dio datos de identidad y ahí mismo, como ya se dijo, fue reconocido por PAULA ANDREA GARCÍA MILLA quien juró conocerlo por nombre y apodo: CHECHO, desde su temprana infancia, ya que fue amigo de la familia y vecino tanto en Montenegro Quindío como en Morristown Estados Unidos. 5.3.

Conclusiones del análisis sobre responsabilidad personal Las pruebas sobre materialidad dan certeza de ocurrencia del crimen, y la prueba indiciaria constituida con elementos probatorios sobre motivo y oportunidad para el crimen, existencia de las personas que ejecutaron el homicidio y contratación de los homicidas por el aquí procesado, genera convicción más allá de la duda razonable sobre la responsabilidad de DADL por el asesinato de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO. 5.4.

Las agravantes Al revisar el caso en lo referente a las agravantes consideradas como factor para dosificar la pena impuesta, es decir, las contenidas en el numeral 4 del artículo 104 del Código penal, como son: 1) “Precio, promesa remuneratoria”, 2) “Ánimo de lucro” o 3) “motivo abyecto o fútil”, la Sala no encuentra motivos de alarma o hesitación. Durante la actuación se recalcó que, para lograr la muerte de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO, DADL ofreció pago o hizo una promesa remuneratoria que los ejecutores materiales tuvieron en cuenta para cometer el crimen, así mismo que el ánimo homicida estuvo determinado por la intención de ahorrarse el pago de una obligación dineraria y que ello, sin lugar a dudas, constituye motivo abyecto o fútil, pues, se antepuso el valor económico a la vida de una persona, es decir, hubo motivo ruin, bajo, innoble.

Además, no se puede dudar que, la promesa de pago a cambio del fatal desenlace se hizo, a su vez, para beneficiarse con el no pago de una deuda. 5.5. Responsabilidad de DADL como determinador del porte ilegal del arma homicida La Sala tampoco tiene duda para confirmar la responsabilidad de DADL como determinador del porte ilegal de armas, pues, se tiene claro que quien ejecuta el delito a instancias de otro, es decir, como coautor, cómplice o determinador responde por la parte del hecho antijurídico que hubiese conocido de manera previa, ya de manera directa o potencial, y cuya realización hubiere aceptado realizar.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP954, rad. 56400, del 27 de mayo de 2020 señala que, partiendo de los criterios de que el delito de porte ilegal de armas consiste en crear un riesgo o lesión para la seguridad pública y que toda ilicitud penal es mucho más que una descripción fáctica de conductas, un juicio de valor sobre una situación que afecta un bien jurídicamente protegido, las circunstancias en que actúa el ejecutor se comunican a los partícipes que hayan estado de acuerdo en la creación del riesgo y en la ejecución de la conducta atentatoria contra el bien jurídicamente protegido.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 14 de diciembre de 2011, rad. 34703 reitera que: … La Sala también ha sostenido que, cuando varias personas deciden cometer un delito y para su realización utilizan armas de fuego, están creando un riesgo jurídicamente desaprobado que a todos les corresponde asumir, pues la decisión de incorporar a la tarea delictiva las armas se atribuye a todos y por tanto también será de – todos - la responsabilidad por los delitos que se cometan con el empleo de estas armas en desarrollo de la conducta punible convenida.

En el caso presente, la creación del riesgo contra la vida de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO y, por ende, el uso del arma de fuego para consumar su muerte fue más que conocido y aceptado por el determinador del homicidio, pues, cuando pidió el asesinato de su acreedor no aclaró ni acordó con los ejecutores materiales que el homicidio se ejecutara con arma de fuego debidamente licenciada y por persona que tuviera permiso vigente para su porte. 6.

Respuesta a los alegatos defensivos A distancia del alegato sobre vulneración del principio de congruencia y la consecuente vulneración del debido proceso y del derecho de defensa que el recurrente posicionó como causa principal de su inconformidad con la sentencia condenatoria, y que fue respondido de manera amplia en anteriores acápites, el defensor del procesado trató de deshacer la responsabilidad de su prohijado aportando pruebas para desmentir la existencia de un móvil para el asesinato.

En ese sentido dijo que la presunta deuda monetaria que, según dice la fiscalía, Checho tenía con Masato estaba respaldada con una hipoteca, que exista otro acreedor, como era JUAN CARLOS BERRÍO GARCÍA, y que hasta donde alcanza a verse ya había sido pagada. Frente a ello la Sala reitera lo dicho al analizar los testimonios de PAULA ANDREA GARCÍA MILLA, ALFONSO GUZMÁN MORALES y ROBERTO JAIRO GARCÍA OCAMPO, así como los documentos con los que se constituyó la hipoteca y se subrogó el crédito a favor de OSCAR GARCÍA OCAMPO y JUAN CARLOS BERRÍO GARCÍA, concluyendo que para la fecha en que se cometió el homicidio la hipoteca había sido levantada, el crédito estaba transferido a favor de OSCAR GARCÍA OCAMPO, y entre este y DADL había una fuerte desavenencia. Ahora, en cuanto a que el apelativo Checho con que los delatores se refieren al contratista del homicidio, no certifica la identidad del condenado porque funciona de manera indistinta como hipocorístico de los nombres SERGIO y ARCESIO, la Sala no puede más que sorprenderse, pues, no se trata de que el apelativo se use solo para ARCESIO, sino que, en este caso, coincide con la identificación directa que hicieron los testigos que comparecieron al juicio oral y con datos sobre origen (Montenegro Quindío) y procedencia (Morristown, estado de Nueva Jersey, Estados Unidos) de la persona reconocida con dicho apodo.

Asimismo, con su interés por la muerte de OSCAR GARCÍA OCAMPO y con la existencia de certificaciones documentales de una deuda insatisfecha. En lo que atañe a los mensajes y registros de comunicaciones encontrados en el teléfono de ORLEY DE JESÚS IBARRA AREVALO la Sala no encuentra vulneración de derechos, pues, como se dijo en parte pertinente, llegaron a juicio previo descubrimiento, traslado y solicitud como práctica probatoria.

En su aducción no se avizora vulneración al principio de inmediación probatoria como asevera el apelante; la no presentación de los interlocutores a la audiencia de juicio oral no es requisito indispensable para tenerla como prueba procesalmente valida y digna de valoración por parte del juzgador. Finalmente, el apelante reclamó pruebas sobre el contacto que DADL hubiese tenido con alias Caliche, diciendo que la fiscalía pudo y debió llamar a otros testigos, máxime cuando los tenía identificados y ubicados, pues, en varios casos se trata de personas privadas de la libertad.

Frente a ello basta decir que nuestro modelo procesal se rige por el principio de libertad probatoria y que la defensa tiene facultades para recaudar y solicitar pruebas sin más limites que el respeto por las garantías procesales y derechos humanos. Por tanto, la defensa pudo llamar a los testigos que echa de menos por parte de la fiscalía. Conclusiones generales Con la construcción y análisis de indicios sobre motivo y oportunidad, existencia de las personas que ejecutaron el crimen y contratación del homicidio, la Sala halló pruebas contundentes y suficientes para confirmar la decisión de primera instancia en lo alusivo a la responsabilidad del procesado como determinador del homicidio agravado de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO y del porte ilegal del arma homicida.

En efecto, se alcanzó convicción más allá de cualquier duda razonable, respecto a que DADL (a. Checho) fue quien ofreció dinero para que personas coordinadas por ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO ejecutaran el homicidio agravado de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO. Asimismo, la responsabilidad del procesado frente al delito de porte ilegal de armas, puesto que, durante el debate procesal, se estableció que DADL que contrató la muerte de OSCAR GARCÍA OCAMPO a través de un acto de sicariato.

Por lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia en todas sus partes. Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a DADL como determinador del homicidio agravado de ÓSCAR GARCÍA OCAMPO y del porte ilegal de arma de fuego, y le impuso pena equivalente a 420 meses de prisión.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO.