Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630010100033201702501

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2025-07-21

Temas: LESIONES PERSONALES CULPOSAS - Confirmación de absolución por ausencia de certeza sobre la infracción al deber objetivo de cuidado / PRUEBA TESTIMONIAL - Divergencias entre testigos y ausencia de peritajes concluyentes sobre velocidad o causa determinante del accidente / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Persistencia de dudas insuperables que impide atribuir responsabilidad penal al conductor Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve la apelación presentada por la apoderada de víctimas contra la sentencia absolutoria que favoreció a un procesado acusado de lesiones personales culposas derivadas de un accidente de tránsito.

El problema jurídico consistió en determinar si la invasión de carril y las condiciones climáticas probadas eran suficientes para enervar la presunción de inocencia. El tribunal observa que, aunque se acreditaron las graves lesiones sufridas por los ocupantes del automóvil y la materialidad del choque, no existen pruebas concluyentes que demuestren que el acusado infringió normas de tránsito ni que actuara con imprudencia. El dictamen técnico de la fiscalía no logró establecer la velocidad de los vehículos ni la causa exacta del derrape, mientras que los testimonios de las víctimas y del agente de tránsito resultan insuficientes y contradictorios respecto a la visibilidad y estado de la vía. Ante la falta de elementos que acrediten, más allá de duda razonable, la negligencia o imprudencia del acusado, la Sala confirma la absolución de primera instancia y reafirma la presunción de inocencia. Fuentes: artículos 23, 60 y 74 de la Ley 599 de 2000; artículos 373, 381 y 183 de la Ley 906 de 2004;

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP291-2018, SP2158-2021. Armenia, Quindío, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63001 01 00033 2017 03394 00 Acusado: HERNANDO ANDRÉS NAVARRETE MARTÍNEZ Delito: Lesiones personales culposas Aprobado Según Acta No. 122 de la fecha Lectura: primero (1º) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Hora: 10:00 a.m. Asunto La Sala resuelve recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctimas, contra sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida Quindío. Con dicha providencia el juez de primera instancia absolvió a HERNANDO ANDRÉS NAVARRETE MARTÍNEZ de la conducta punible de lesiones personales culposas.

Hechos Según dice el escrito de acusación los hechos materia de juicio ocurrieron el 9 de noviembre de 2017, a eso de las 17:00 horas, en una curva distinguida como “entrada a la Finca La Brasilia”, ubicada a la altura del kilómetro 27+100 metros de la vía central que del corregimiento La Paila (Valle) conduce a la ciudad de Armenia Quindío. A esa hora pasaba, en sentido sur - norte, el automóvil Ford Festiva GLX de placas CEK 219, conducido por HECTOR JAIRO MUÑÓZ ARBOLEDA y ocupado, además, por CAROLINA ALVARÁN TRUJILLO y MARY LUZ AGUDELO CASTILLO, y, en sentido norte - sur, una camioneta Chevrolet LUV 3.0 de color blanco al servicio de la Policía Nacional e identificada con placas EJK 406.

Sucedió entonces que, al llegar a la curva, la camioneta de la policía, conducida por HERNANDO ANDRÉS NAVARRETE MARTÍNEZ, entró al carril del automóvil, golpeó con su parte lateral derecha la parte frontal del automóvil que venía subiendo y fue a parar al otro lado de la vía. En la pluralidad de lesiones sufridas por todos y cada uno de los ocupantes del automóvil, resultó más grave una de las ocasionadas a HECTOR JAIRO MUÑÓZ ARBOLEDA, descrita como perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente Antecedentes procesales El traslado del escrito de acusación contra HERNANDO ANDRÉS NAVARRETE MARTÍNEZ se cumplió, según acta visible en archivo 2 del legajo de primera instancia, el 1 de agosto de 2022.

El señalamiento de la fiscalía fue como autor de un concurso simultaneo y homogéneo de delitos de lesiones personales culposas, cometidos contra HECTOR JAIRO MUÑÓZ ARBOLEDA, CAROLINA ALVARÁN TRUJILLO y MARY LUZ AGUDELO CASTILLO. Los delitos atribuidos corresponden a los descritos en los artículos 111, 112-3 (Lesiones personales culposas con incapacidad para trabajar superior a 90 días), 113-2-3 (Lesiones personales culposas que producen deformidad corporal y deformidad facial permanentes), 114-1-2 (Lesiones personales culposas que producen perturbación funcional transitoria y permanente, respectivamente) y 115-2 (Lesiones personales culposas que producen perturbación psíquica permanente) del Código Penal.

La audiencia concentrada se llevó a cabo el 22 de marzo de 2024 ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de la Tebaida Quindío. La audiencia de juicio oral inició el 21 de mayo de 2024 y concluyó el 21 de octubre de 2024 con la emisión de fallo absolutorio. Sentencia de primera instancia El juez de primera instancia, si bien declaró probada la materialidad de los hechos y reconoció como hecho evidente la invasión de vía ajena por el vehículo conducido por el investigado, emitió sentencia absolutoria diciendo que las pruebas no demuestran que este hubiese excedido los límites de velocidad permitidos y que no se puede descartar que el accidente haya ocurrido por las condiciones climáticas y por el paso de aguas sobre la vía. Además, resaltó que ninguno de los involucrados estuvo bajo efectos etílicos o parecidos.

Para fundamentar la decisión hizo alusión a la modalidad culposa de los hechos y a la insuficiencia de la mera causalidad como factor para condenar al procesado. Habló de riesgo jurídicamente permitido, imputación objetiva y comportamiento del hombre común. En ese orden, resaltó el informe rendido por el Ingeniero Físico experto en reconstrucción de accidentes de tránsito, DAVID RICARDO NOVOA SANTA, quien, atendiendo llamado de la fiscalía y a partir del análisis de fotografías de los vehículos involucrados, así como de elementos materiales e informes periciales de clínica forense, concluyó que “al entrar en la curva la camioneta de la policía cambió la trayectoria y generó desplazamiento lateral generando un derrape y que era “probable” que por la velocidad se hubiese podido perder el control empero, a ello habría que sumar a las condiciones de la vía, causando las consecuencias sobre el otro automotor que transitaba en sentido contrario”.

De ahí se deriva, acotó el a quo, que no hay posibilidad de determinar la velocidad a la que se desplazaba la camioneta policial y que la humedad de la vía fue determinante para que el conductor perdiera el control del automotor y este cambiaria su sentido de movimiento. Descartó la invasión de carril como causa del accidente, pues, por encima de ella estuvo que “el día de los hechos llovía de forma pertinaz, que como consecuencia de ello se presentaba muy reducida visibilidad y frente a las condiciones de la vía que esta se hallaba húmeda”.

En síntesis, no encontró fundamento probatorio para concluir que el procesado hubiese creado un riesgo jurídicamente desaprobado o que hubiese incrementado alguno prexistente, es que: “ni del análisis analítico del ingeniero traído a audiencia ni de la atestación del uniformado que atendió el caso, se devela el origen del hecho y menos aún la negligencia, impericia o imprudencia de su autor, incluso contrastando estas y los restantes medios demostrativos que dan cuenta de unas condiciones precarias en la carretera.

Para finalizar, adveró que con las pruebas allegadas: “no se puede precisar, si se produjo por exceso de velocidad o falta al deber objetivo de cuidado del conductor”. Recurso de apelación La apoderada de víctimas pidió revocatoria de la absolución y condena del procesado. Adujo que la sola invasión del carril da lugar a la imposición de sanción penal.

Lo único que justificaría la invasión del carril de tránsito ajeno en parte de curva, sería una situación externa que implicara fuerza mayor o caso fortuito, situaciones que, en el presente caso, son inexistentes, pues, la lluvia, la reducción de la visibilidad y la presencia de agua en la vía, no aparecieron de manera imprevista o repentina.

El riesgo del que hablan la defensa y el juzgador de primera instancia era, en cualquier caso, evitable y el actor tenía el deber imperativo de evitarlos porque hacen parte de las obligaciones legales en cuanto a conservar el carril de tránsito, no adelantar en curva y reducir la velocidad cuando las condiciones de tránsito seguro disminuyen.

Consideró que, al no reconocer la invasión del carril como violación de las normas de tránsito, la decisión impugnada incurre en defecto fáctico. Además, la inundación de la vía, alegada como circunstancia eximente, no fue demostrada. Ningún testigo o cualquiera de los investigadores que atendieron el caso, hablaron de ella. Si bien se probó que el día del siniestro estaba lloviendo, ello no justifica la invasión de carril y el accidente, al contrario, denota incumplimiento de la obligación de disminuir la velocidad, evitar adelantamientos y extremar precauciones, sobre todo, evitar maniobras de adelantamiento en partes curvas de la vía. Recordó el artículo 23 del Código Penal en cuanto dice que la conducta es culposa: “cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.

Insistió en que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, proscribe y sanciona la conducta de adelantar en curva (art. 131), e instituye las obligaciones de conservar los carriles de tránsito (art. 60) y reducir la velocidad cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad (art. 74). Recordó que la fiscalía introdujo un dictamen pericial rendido por el perito DAVID RICARDO NOVOA SANTA, acreditando que la invasión del carril sí ocurrió. Además, precisando hallazgos objetivos sobre trayectoria de los vehículos y concluyendo con la probabilidad de que, por la velocidad, el conductor hubiese perdido el control del vehículo.

Entonces, si bien no se probó la velocidad del causante del siniestro, quedó claro que el acusado invadió el carril ajeno, lesionando la humanidad de las víctimas. Insistió en que Invadir carril ajeno, por sí solo, implica responsabilidad por la producción del daño, independientemente de si se lo hace a alta o a baja velocidad, Cerró diciendo que el acusado obró de manera imprudente, con infracción al deber objetivo de cuidado por incumplimiento de normas de tránsito.

Incrementó el riesgo permitido en la actividad de conducir vehículos automotores e incumplió el principio de confianza que rige el orden y el desarrollo normal del tráfico. Por consiguiente, es claro que el desvalor de acción del acusado redundó en el desvalor de resultado. No recurrentes El defensor pidió confirmar la sentencia apelada aduciendo que la teoría acusatoria no fue demostrada y que los alegatos de la representante de víctimas se basan en supuestos.

Dijo que, a ciencia cierta, la causa de invasión de la vía no se estableció. Para sostener tal afirmación, se aplicó al análisis puntual de los medios de prueba, concluyendo que: Se demostró que el día de los hechos el clima estuvo alterado, pues, llovía fuertemente. No se pudo determinar la velocidad de los vehículos involucrados en el caso.

El accidente fue entre 2 vehículos en movimiento, y Los registros fotográficos muestran que el choque no fue de frente, la camioneta resultó golpeada por su costado derecho. Además, la prueba testimonial no es clara. Las únicas aseveraciones contundentes dicen que el día de los hechos llovía copiosamente, que por la vía circulaban muchos automotores y que por la calzada pasaba un arroyo.

En síntesis, siendo que a la fiscalía le corresponde derruir, más allá de cualquier duda razonable, la presunción de inocencia que ampara al procesado y que, en este caso, no se cumplió dicha obligación, lo que corresponde es reconocer el estado de duda y confirmar el fallo en favor del acusado. Consideraciones de la Sala 1.- Competencia Por una parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, atendiendo lo contemplado en el numeral primero (1º) del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, se considera funcionalmente competente para resolver la impugnación incoada por la apoderada de víctimas.

Por otra, la Sala considera que, a pesar de describirse la conducta investigada como acto de un servidor de la Policía Nacional, no hay lugar a trabar conflicto con la Justicia Penal Militar porque ninguna evidencia confirmatoria de dicha situación se trajo al plenario y porque tampoco está confirmado que el actor estuviese cumpliendo actividades propias del servicio.

Lo que hacía, según su propio decir, era llevar a un compañero de trabajo que necesitaba llegar a Tuluá Valle a visitar a una hija enferma. Además, según se verifica, en la actuación no hay constancia o alusión alguna a peticiones o reclamos de cualquiera de las partes o de otras autoridades, por presunta existencia de conflicto de competencia por falta de jurisdicción. En tal situación, la Sala no pone en duda que el conocimiento del caso corresponde a la justicia ordinaria y no a la Justicia Penal Militar.

Al respecto, téngase en cuenta lo que dice la Corte Constitucional en auto A667 de 2024, al reiterar jurisprudencia sobre el tema: … Esta Corporación estima que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.

La Corte también considera que deben concurrir tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: subjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto.

El presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Por otra parte, el presupuesto normativo se refiere a la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

(Subrayados fuera del texto original) A la luz de la cita expuesta, bien puede decirse que en el caso particular no se cumplen el requisito subjetivo y el requisito normativo, cuya existencia es indispensable para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones. No se cumple el requisito subjetivo porque, si bien hay 2 jurisdicciones que podrían reclamar el conocimiento del asunto, como son la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, no se ha propuesto ni se avizora conflicto alguno entre ellas y el delito de lesiones personales existe en ambas esferas.

Y tampoco se cumple el requisito normativo porque ninguna de las partes o el despacho judicial que asumió el conocimiento en primera instancia están alegando, rehusando o reclamando la competencia bajo argumento de que los hechos constituyen actos del servicio que, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C- 358 de 2007, el artículo 1 de la Ley 522 de 1999 y el 221 superior, debieran ser juzgados por la justicia penal militar. 2.

Problema Jurídico Vistos los antecedentes, así como las alegaciones de las partes, la Sala califica el carácter del problema a resolver como factico-probatorio. En ese orden, el Tribunal debe estudiar las pruebas para establecer si durante el juicio se afectó la presunción de inocencia y se generó certeza de responsabilidad más allá de la duda razonable o si, por el contrario, persisten dudas en favor de aquel. 3.

Discusión y decisión del caso Según las pruebas de cargo, a eso de las 5 de la tarde del 17 de noviembre de 2017, HERNANDO ANDRÉS NAVARRETE MARTÍNEZ, conducía un carro de la Policía Nacional distinguido como camioneta Chevrolet LUV modelo 2009 de placas EJK 406, por la vía central que de la ciudad de Armenia Quindío conduce al corregimiento La Paila (Zarzal Valle del Cauca).

A la altura de la “entrada a la finca La Brasilia” (Kilómetro 27+100 metros, saliendo de La Paila hacia Armenia), parte descrita como curva hacia lado izquierdo en sentido norte - sur, el automotor colisionó con el automóvil Ford Festiva GLX de placas CEK 219, conducido por HECTOR JAIRO MUÑÓZ ARBOLEDA y ocupado, además, por CAROLINA ALVARÁN TRUJILLO y MARY LUZ AGUDELO CASTILLO.

Según los dictámenes de valoración médico legal que ingresaron al plenario como estipulaciones probatorias, a saber: UBARMCA 02276 del 30 de abril de 2018, correspondiente al último reconocimiento médico legal practicado a HECTOR JAIRO MUÑÓZ ARBOLEDA. UBARMCA 00375 del 7 de febrero de 2024, correspondiente al último reconocimiento médico legal practicado a MARY LUZ AGUDEL CASTILLO y UBARMCA 00357 del 2 de febrero de 2024, correspondiente al último reconocimiento médico legal practicado a CAROLINA ALVARÁN TRUJILLO.

Los ofendidos sufrieron lesiones descritas como: HECTOR JAIRO MUÑÓZ ARBOLEDA sufrió lesiones dictaminadas por medicina legal como: 150 días de incapacidad médico legal definitiva, deformidad corporal permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación psíquica permanente. CAROLINA ALVARÁN TRUJILLO sufrió lesiones dictaminadas por medicina legal como: 100 días de incapacidad médico legal definitiva, deformidad corporal permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter por determinar, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter por determinar y perturbación psíquica permanente.

MARY LUZ AGUDELO CASTILLO sufrió lesiones dictaminadas por medicina legal como: 150 días de incapacidad médico legal definitiva, deformidad que afecta el rostro con carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter por determinar, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter por determinar, perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter transitorio y perturbación psíquica permanente.

El juez de primera instancia, aunque reconoció que los dictámenes allegados como estipulaciones probatorias corroboran la materialidad de los hechos atribuidos al procesado, dijo que las pruebas no permiten colegir que el contacto entre vehículos lo hubiere suscitado la camioneta policial conducida por HERNANDO ANDRÉS NAVARRETE MARTÍNEZ. Restó valor suasorio a lo expuesto por el agente de tránsito LUIS ALBERTO ARIAS ARIAS, quien explicó en juicio oral un informe policivo de accidentes de tránsito graficando la posición final de los automotores.

El juez estimó que las aseveraciones de este testigo no dan certeza del recorrido de cada automotor sobre la escena de los hechos y, si así fuera, no podría tenerse como prueba porque no corresponde a dictamen pericial. En síntesis, se trata del testimonio de un servidor que constató la posición final de los vehículos, mas no su recorrido previo y posterior al choque materia de investigación. Refiriéndose al contenido de los testimonios aportados por la defensa y por la fiscalía, dijo haber encontrado referencias reiteradas y coincidentes, relacionadas con reducción de visibilidad y seguridad en la vía por factores atmosféricos y climáticos.

Con base en lo anterior, dispuso la absolución del procesado. Bien. Visto el análisis y la decisión del a quo, la Sala pasa a analizar motu proprio el contenido de las pruebas testimoniales allegadas a juicio. Veamos: DAVID RICARDO NOVOA SANTA (Ingeniero físico de la fiscalía). Su testimonio quedó registrado en la hora 2, minuto 19 y 30 segundos de la primera parte de la sesión de juicio oral celebrada el 21 de mayo de 2024.

Se presentó como autor de la reconstrucción técnico-teórica del accidente, basada en análisis de imágenes fotográficas. Describió la ubicación final de los vehículos, sin precisar si hubo movimientos posteriores al choque y anteriores a la toma de las fotografías. Fue interrogado de manera intensa sobre la velocidad que llevaban los vehículos, concluyendo que los datos suministrados son insuficientes para establecer ese detalle.

HECTOR JAIRO MUÑÓZ ARBOLEDA (Conductor del automóvil impactado por la camioneta conducida por el procesado, y víctima del incidente). Su testimonio quedó registrado en hora 3, minuto 12 y 10 segundos de la primera parte de la sesión de juicio oral celebrada el 21 de mayo de 2024. Recordó que el incidente ocurrió cuando regresaban de Sevilla Valle y que viajaban de manera prudente y despaciosa, porque trasportaban a una mujer próxima a dar a luz.

Recordó haber visto que una camioneta blanca se vino encima de su automóvil y haber gritado “nos mataron”. Desconoce la causa por la que el automotor en comento irrumpió en su carril de tránsito y aseguró que a hora de suceso lloviznaba, que, no obstante, la visibilidad era excelente y la vía estaba en buenas condiciones: sin obstáculos, ni defectos.

Corroboró haber presentado querella contra el conductor de la camioneta y haber atendido proposiciones de conciliación sin resultados concretos. MARY LUZ AGUDELO CASTILLO (Esposa del conductor del automóvil, y víctima del incidente). Su testimonio quedó registrado en hora 0, minuto 2 y 20 segundos de la segunda parte de la sesión de juicio oral celebrada el 21 de mayo de 2024.

Dijo que en el momento del impacto venía hablando con su compañera de viaje, CAROLINA. Preguntándole sobre su estado de salud y preguntándole si necesitaba que la llevaran al médico, dado que estaba próxima a dar a luz. Vio que un carro blanco se les vino encima y escuchó a su esposo decir “nos mataron”. Aseguró que, a la hora de accidente, a pesar de la llovizna que caía, había excelente visibilidad y la carretera estaba en perfectas condiciones.

También habló de la presentación de la querella y de los llamados a conciliación pre procesal. CAROLINA ALVARÁN TRUJILLO (Víctima del incidente). Su testimonio quedó registrado en hora 0, minuto 13 y 5 segundos de la segunda parte de la sesión de juicio oral celebrada el 21 de mayo de 2024. Dijo que venía incómoda y adolorida por el estado de embarazo en que se encontraba.

Recuerda que del incidente salió con varias fracturas y que había lloviznas suaves. Confirmó que la visibilidad en el sector era muy buena y la vía estaba en buenas condiciones. LUIS ALBERTO ARIAS ARIAS (Agente de tránsito autor del informe policivo de accidentes de tránsito). Su testimonio quedó registrado en hora 0, minuto 5 y 20 segundos de la sesión de juicio oral celebrada el 18 de septiembre de 2024.

Expuso el contenido de un informe policivo de accidentes de tránsito, individualizó a los conductores involucrados el caso, asimismo a las personas lesionadas e identificó los automotores. En el croquis levantado y explicado en juicio oral por ARIAS ARIAS, se observa la ubicación final de los automotores y el plano general de la escena. Se trata de una curva suave a lado izquierdo.

El automóvil de los lesionados fue dibujado en posición de través en el carril derecho de la calzada, en sentido sur – norte, la camioneta, por su parte, se observa en el lado izquierdo, fuera de la carretera. Aunque precisó que el punto de impacto quedó en el carril correspondiente al carro de las víctimas, no determinó el motivo por el que la camioneta fue hasta dicho lugar.

ANA MILENA ZAPATA GUEVARA (Paramédico que auxilió a las víctimas). Su testimonio quedó registrado en hora 1, minuto 53 y 30 segundos de la sesión de juicio oral celebrada el 18 de septiembre de 2024. Dio fe de ocurrencia del suceso, toda vez que atendió a la mujer embrazada que resultó lesionada. Y certificó que en el sector estaba lloviendo.

JOHN JAVIER VANEGAS PERALTA (Testigo – presencial). Su testimonio quedó registrado en hora 1, minuto 29 y 50 segundos de la sesión de juicio oral celebrada el 18 de septiembre de 2024. VANEGAS PERALTA se presentó como testigo presente en el lugar de los hechos, como acompañante del conductor de la camioneta policial. Dijo que en aquel tiempo era efectivo de aviación de la Policía Nacional y por razones de emergencia doméstica tuvo que viajar del Chocó a su casa en la ciudad de Tuluá Valle.

En tal situación, HERNANDO ANDRÉS NAVARRETE MARTINEZ fue enviado en una camioneta de policía para que lo recogiera en el aeropuerto el Edén de Armenia y lo llevara hasta Tuluá. Aunque estuvo en la camioneta dijo no haberse percatado de la velocidad a la que viajaban. Apuntó que, la preocupación por la salud de su hija iba mucho más pendiente de su teléfono celular que de lo que pasaba en la carretera.

JUAN CARLOS RESTREPO HENAO (Morador del sector). Su testimonio quedó registrado en hora 1, minuto 38 y 30 segundos de la sesión de juicio oral celebrada el 18 de septiembre de 2024. Habló de las condiciones climáticas, describiéndolas como muy lluviosas y aseguró que en la parte de carretera donde ocurrió el accidente pasa, en tiempos de lluvia, un arroyo considerable.

HERNANDO ANDRÉS NAVARRETE MARTÍNEZ (Acusado). Su testimonio quedó registrado en hora 2, minuto 1 y 42 segundos de la sesión de juicio oral celebrada el 18 de septiembre de 2024. Dijo haberse jubilado de la Policía Nacional a mediados de 2019. Que en dicha entidad se desempeñó por espacio aproximado de 23 años y ocho meses. Se desempeñó como Técnico en Mantenimiento de aeronaves, entrenamiento y conductor de vehículos de aviación. Corroboró que el día del accidente estaba trasportando a un compañero llegado del Chocó, con destino a Tuluá Valle.

Contó que al pasar cerca al casco urbano del municipio de La Tebaida (Quindío) empezó a llover de manera fuerte y, por ello, disminuyó la velocidad a 15 o 20 kilómetros por hora, además, iba de primero entre un convoy de camiones y debía avanzar lento para que dichos vehículos transitaran con seguridad. Asegura que al pasar frente a la entrada la finca La Brasilia, giró la dirección tal y como correspondía, pero, la camioneta no obedeció y el aparato chocó con un vehículo que viajaba en sentido contrario y fue a parar al otro lado de la carretera.

Considera que la pérdida de control y el “derrape” de su vehículo lo causó un arroyo que invadía la carretera. Bueno. Al revisar el contenido testimonial la Sala no puede más sino, estar de acuerdo y anunciar confirmación de la decisión de primera instancia. En verdad, no hay prueba válidamente allegada que corrobore que el accidente hubiese ocurrido por invasión voluntaria o imprudente de carril ajeno por parte de la camioneta conducida por el procesado.

Tampoco hay elementos de prueba que desdigan de manera certera la teoría defensiva de que el conductor perdió el control por factores físico-atmosféricos externos. Una prueba técnica que mostrase la velocidad a la que iba dicho automotor serviría para interpretar y valorar los testimonios rendidos por quienes participaron en el suceso. Sin embargo, como el perito llamado para el efecto, señor DAVID RICARDONOVOA SANTA, no pudo aproximar datos sobre velocidad, el esclarecimiento de lo sucedido queda a merced del relato simple de los testigos.

Analizando el contenido testimonial se encuentra que las víctimas, es decir, las personas que viajaban en el FORD FIESTA golpeado por la camioneta conducida por el procesado dijeron, a lo sumo, que sintieron el golpe, más no vieron la forma en que llegó la camioneta hasta ellos. Ni siquiera HECTOR JAIRO, que conducía el automotor en comento, se percató de cómo llegó la camioneta hasta el punto donde lo golpeó. Su decir se contrae a que vio un carro blanco que se les vino encima.

Igual es el decir del acompañante del supuesto causante del accidente. En efecto, JOHN JAVIER VANEGAS PERALTA, a pesar de transitar en la camioneta causante del siniestro asegura que no se percató de la velocidad a la que viajaban, ni determinó la causa del accidente, porque su atención venia puesta en su teléfono celular. Y el perito que analizó el material fotográfico, así como el policía de tránsito que graficó la escena del accidente, no reseñaron huella alguna que dé certeza sobre lo que ocurrió. En efecto, en la escena no se fijaron huellas de frenado o derrape, ubicación de destrozos, etc.

La invasión del carril contrario se encuentra expresamente prohibida por el Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de 2002-, y recae sobre el conductor la obligación de reducir la velocidad y prever riesgos cuando las condiciones de visibilidad se ven afectadas, ya sea por fenómenos climáticos, atmosféricos u otras circunstancias similares:

ARTÍCULO

60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

ARTÍCULO

74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: (…) Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Sin embargo, en el caso particular no hay referencia que permita inferir de manera certera que el conductor de la camioneta invadió el carril ajeno de manera imprudente o voluntaria.

Tampoco hay evidencia que desmienta que las condiciones de visibilidad y los riesgos generados por factores climáticos, cuya ocurrencia es lo único que puede darse por probado con el decir de los testigos, no hayan sido las causantes del suceso. Ahora, podría decirse que el solo hecho de movilizar un vehículo en las circunstancias climáticas adversas que describen los testigos de cargo, implica imprudencia o negligencia culpable.

Sin embargo, tal apreciación o conclusión sería jurídicamente inaceptable porque corresponde, ni más ni menos que, a una presunción legal que no existe en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que dice la Sala no es, desde luego y de manera categórica, que el procesado no haya actuado de forma imprudente o negligente. Tampoco se echa de menos su intervención en el hecho.

Lo que la Sala nota es falta de elementos probatorios que certifiquen, más allá de toda duda razonable, la cusa o los motivos de los hechos de los que salieron lesionadas las víctimas. Por demás, vale anotar que las deficiencias probatorias no solo afectan la teoría acusatoria, pues, el decir del procesado y la teoría de la defensa, en cuanto afirman que el accidente ocurrió por una pérdida de control causada por factores externos, también adolece de elementos de convicción. El decir que fue por causas externas que la camioneta resbaló, derrapó y, por sí sola, chocó con el otro carro, tampoco tiene asidero probatorio.

Creer llanamente en lo que dice el defensor, como es que el accidente sobrevino por fuerza mayor o caso fortuito relacionado con el paso de un arroyo por plena carretera, no es razonable o prudente, porque, igual que la teoría acusatoria, se basa en conjeturas nacidas de decires testimoniales que, de manera divergente, aseguran que a hora y lugar lloviznaba, llovía y corría un raudal sobre la vía. Recordemos que al tenor del artículo 64 del código civil “se llama fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por funcionario público, etc.”.

Los elementos de la fuerza mayor son, por tanto: 1) La imprevisibilidad, 2) la irresistibilidad y 3) la inevitabilidad. La demostración de cualquiera de dichas circunstancias sería suficiente para absolver de manera directa al procesado, sin embargo, como lo que la Sala encuentra no es la concurrencia de cualquiera de ellas sino, al contrario, falta de cualquier medio que demuestre la real causa del siniestro, la decisión no se basará en la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito sino en la persistencia del estado de duda.

En fin, lo anterior es suficiente para tener por no probado que el procesado condujo violando normas precisas del código de tránsito, como es el invadir carril ajeno y/o desconociendo circunstancias atmosféricas y climáticas que le obligaban a tomar precauciones especiales. Asimismo, se considera no probada la tesis de la defensa, según la cual es falso que el implicado conducía por encima de límites de velocidad prudentes, y que el incidente se debió a situaciones de fuerza mayor y caso fortuito.

La duda probatoria se resolverá en favor del procesado. Adicionalmente y para mejor y mayor ilustración jurídica sobre el caso, recuérdese que en el ordenamiento jurídico colombiano está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Es decir, no basta con causar el daño para atribuir el reproche penal. Entonces, a pesar de las graves lesiones sufridas por las víctimas y los evidentes daños percatados en los automotores involucrados en el caso, la Sala descarta, en primer lugar, la comisión dolosa del hecho, pues, no existe el más mínimo elemento que permita inferir que el actor quiso la realización del daño, o poner en riesgo la vida e integridad personal propia y ajena.

Ahora, en cuanto a la comisión culposa del hecho en los términos que regula el artículo 23 del Código Penal, la Sala considera que en ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos, no hay certeza de que el procesado hubiese infringido el deber objetivo de cuidado exigible en el ejercicio del tránsito automotor. Para ampliar el entendimiento del tema, veamos lo que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispone en su artículo 55: Comportamiento del conductor, pasajero o peatón: Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

En el caso presente no se probó que el procesado omitiese el deber objetivo de cuidado, pues, como se anotó, no hay certeza de la ocupación imprudente el carril izquierdo de tránsito, en zona de curva, generando así un riesgo jurídicamente desaprobado y, con ello, las lesiones graves sufridas por los ocupantes legítimos del otro carril. Tampoco hay convicción más allá de cualquier duda razonable respecto a que el investigado hubiese desconocido las condiciones atmosféricas y climáticas que le obligaban a reducir la velocidad.

Si bien se produjo un choque vehicular, no hay evidencia de que ello se hubiera dado por conducir a límites de velocidad inapropiados frente a las condiciones atmosféricas y climática que se presentaban en tiempo y lugar del suceso. En fin, la Sala no encuentra comportamientos probados que impongan la obligación jurídico procesal de reprochar la conducta del procesado, tanto por la desobediencia de normas como por la producción de un resultado antijurídico.

Conclusión En conclusión y a pesar de que se probaron las lesiones de los querellantes, la Sala CONFIRMARÁ la decisión ABSOLUTORIA de primera instancia porque no se estableció la causa cierta de la colisión del vehículo que conducía el procesado con aquel en que viajaban los ofendidos. Durante el trámite procesal no se estableció la violación de las normas del Código Nacional de Tránsito en lo que se refiere al uso de carril de tránsito y al deber de reducir la velocidad según las condiciones para el tráfico seguro.

Decisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia ABSOLUTORIA proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya Quindío.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010-. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO