Temas: PENSIONES > PENSIÓN DE INVALIDEZ > CÓMPUTO DE SEMANAS > OMISIÓN DE AFILIACIÓN – El Tribunal acoge la línea jurisprudencial según la cual los perjuicios derivados de la omisión de afiliación al sistema pensional corren a cargo del empleador. «Expuesto lo anterior, como quiera que para resolver el presente asunto existen dos precedentes razonables, es deber de la Sala adoptar una de las dos opiniones, exponiendo claro está los razonamientos por los cuales se acoge13.
Indicando desde ya, que la Sala acoge el precedente esbozado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia. La anterior decisión se fundamenta, en primer lugar, en la regla de obligatoriedad que se ha sentado frente a las posturas fijadas por la Corte Suprema de Justicia y en virtud de la cual, se entiende la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, dado que estas decisiones tienen como finalidad integrar el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos similares en su estructura fáctica y en su problema jurídico; y, en segundo lugar, por cuanto se comparte los lineamientos establecidos por el artículo 22, 23 y 161 de la Ley 100 de 1993, reiterando los perjuicios por la no afiliación y ausencia de pago de los aportes pensiónales, corren por parte del empleador y no del fondo pensional».
PENSIONES > PENSIÓN DE INVALIDEZ > CÁLCULO ACTUARIAL > LIMITACIONES EN EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES – No procede el reconocimiento pensional con base en aportes realizados después de la fecha de estructuración de la invalidez, cuando el incumplimiento en la afiliación es imputable exclusivamente al empleador. «Ahora, si bien Colpensiones aceptó realizar el cálculo actuarial de los aportes pensiónales de la petente, lo cierto es que, implantar el pago de mencionada obligación resultaría desigual y desproporcionada al imposibilitar su gestión ante el riesgo del titular.
De modo que, resulta contrario a derecho imponer la responsabilidad del reconocimiento pensional a la entidad de seguridad social cuando quien debe asumir dicha carga es la empleadora por su incumplimiento, como lo establecen los artículos 22, 23 y 161 de la Ley 100 de 1993. De ahí que el argumento de la parte recurrente se centró en la aplicación del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional, no es procedente el reconocimiento del derecho pretendido y la validez de los aportes pagados con posterioridad a la fecha de la invalidez, pues dicha postura no se deslegitima o desautoriza por el hecho de que otras autoridades adopten criterios diferentes.
Argumentación sin fuerza suasoria suficiente para desvirtuar las conclusiones del fallo de primera instancia; mismas que este Tribunal ratifica al estudiar el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto». Fuentes: artículos 22, 23 y 161 de la Ley 100 de 1993. Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, sentencias: SL2670-2024, SL 639 de 2024 y SL1618-2023.
Corte Constitucional de Colombia, sentencia: SU-226 de 2019. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial De Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 63-001-31-05-001-2020-00106-01 (RT-150) Demandante: Carmen Gómez Sánchez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral –Pensión de invalidez-Aprobado mediante Acta No.284Procede la sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia1, en el proceso en la referencia. Antecedentes a) Solicitó, la demandante que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 13 de mayo de 2015, fecha de la estructuración de su pérdida de incapacidad laboral.
Como consecuencia de ello, ordenar a Colpensiones incluirla en nómina y pagarle el retroactivo a que haya lugar; así como los intereses moratorios de que trata el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, la indexación de los dineros ordenados y, las costas procesales. b) Relató, cómo sustento de sus peticiones, que nació el 16 de julio de 1947 y fue valorada con una pérdida de capacidad laboral del 60.9%, por 1 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Así mismo, si bien, existen otros procesos que ingresaron para fallo con data anterior al que presenta este radicado, se emite la decisión que pone fin a la segunda instancia bajo un criterio de prelación, atendiendo a lo establecido en el Acuerdo No. 001 del 29 de enero de 2025 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual: “Se determina el orden temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, conforme al inciso final del artículo 35 del Código General del Proceso y el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Radicación No. 63-001-31-05-001-2020-00106-01 (RT-150) enfermedad de origen común, con fecha de estructuración de la invalidez del 13 de mayo de 2015 tal y como quedó consignado en el dictamen No. 2015102721RR. Señaló, que el 25 de agosto de 2015 solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento pensional; entidad que mediante la Resolución GNR390795 del 02 de diciembre del mismo año; confirmada por la Resolución VPB7462 del 12 de febrero de 2016, negó la prestación, argumentando así mismo que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
Indicó, que requirió a la señora Luz Diana Herrera Ramos quien fue su empleadora, para que efectuara el pago de los aportes a seguridad social en los ciclos comprendidos entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, los cuales fueron liquidados mediante cálculo actuarial y pagados conforme a los requerimientos realizados por Colpensiones.
Manifestó, que acudió nuevamente ante Colpensiones y solicitó la actualización de los aportes de pensión que se encontraron en mora para acceder al reconocimiento pensional, pero su petición fue negada en Resolución DPE7168 del 01 de agosto de 2019, aduciendo el fondo pensional que no era posible tener en cuenta las semanas cotizadas a través del cálculo actuarial ni la aplicación condición más beneficiosa.
Alegó, que la invalidez ocurrió con posterioridad al periodo en el cual la empleadora omitió la realización de la afiliación y el pago de los aportes, por ende, se acreditan más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante. Además, que en calidad de beneficiaria, no cuenta con el derecho al reconocimiento de prestaciones económicas como incapacidades. c) La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones2 se opuso a las pretensiones, alegando para ello que no se acreditaron los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez; dado que faltó acreditar que la promotora cotizó 50 semanas, con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
En la medida que las cotizaciones en mora fueron canceladas con 2 Documento 019.ContestacionDemanda.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-001-2020-00106-01 (RT-150) posterioridad a dicha data. Formuló, las excepciones que denominó: “inexistencia de la obligación, improcedencia de condena por intereses moratorios y agencias en derecho, procedencia de los descuentos en salud y prescripción” (sic). d) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia3, negó la totalidad de las pretensiones incoadas.
Para soportar la anterior decisión, el juez de primer grado partió por precisar que la controversia debía centrarse en verificar si la demandante cotizó como mínimo 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, es decir, entre el 3 de mayo de 2012 y el 13 de mayo de 2015. Requisito que consideró no fue alcanzado a la luz de los aportes cotizados en el historial laboral de la accionante, pues se evidenció únicamente 11 semanas, teniendo en cuenta que se excluyeron los pagos realizados por la señora Luz Diana Herrera Ramos como última empleadora, pues fueron realizados de forma extemporánea, con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Indicó, que era responsabilidad de los empleadores el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sobrevivientes y sustitución por riesgo común causado mientras el trabajador se encontraba desprotegido por falta de cancelación de los aportes, tal como lo establece el Decreto 1642 de 1995; sin que sea dable imponerle al Fondo Pensional, dicha condena.
Reseñó, respecto de la condición más beneficiosa solicitada, que no era posible acudir a esta figura, en busca del reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de la pérdida de capacidad laboral, dado que de ninguna manera alcanza las semanas mínimas requeridas para la causación del derecho pensional, aunado a que el derecho a la pensión de invalidez está en formación y se centra en el aseguramiento del riesgo ante una posible invalidez del afiliado. e) La parte demandante, fundó su inconformismo en la falta de aplicación por parte del juez de primera instancia del precedente 3 Documento 0046ActaNo.051Radicado202100044Fecha20220310.pdf;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-001-2020-00106-01 (RT-150) jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T234 de 2018, que estableció que no se debe desamparar al trabajador frente a la falta de afiliación y ausencia de aportes al sistema de seguridad social, ni mucho menos, imposibilitar el acceso a una pensión que garantice sus condiciones mínimas de vida.
Sostuvo, que si bien se omitió realizar la afiliación de la accionante al sistema de seguridad social, se deben contabilizar los aportes en pensión debido a que se efectuaron mediante el cálculo actuarial, convalidando los periodos declarados ante Colpensiones. Por lo cual, pese a ser pagados de manera extemporánea, la invalidez ocurrió con posterioridad a la prestación del servicio.
Manifestó que la promotora tiene derecho a la pensión, en cuanto se realizó la afiliación, así como el pago de los aportes con su respectiva sanción moratoria y se adelantaron todos los trámites pertinentes. f) En la etapa de alegatos de segunda instancia, la demandante guardó silencio y Colpensiones4 se ratificó en su posición, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia. II. 1.
Consideraciones Observa esta Corporación que se encuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo. De igual forma, se tiene que las partes están debidamente legitimadas en la causa por activa y pasiva, sin que se evidencien irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado. 2. Ahora, es del caso clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de la S.S., la competencia del ad quem se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 3.
Conforme con lo anterior, se parte por precisar que son temas 4 Documento 10AlegatosColpensiones2020010601R150.pdf; C02SegundaInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-001-2020-00106-01 (RT-150) pacíficos en el presente asunto y, por ende, se tienen como probados al interior del presente asunto, que: a) La señora Carmen Gómez Sánchez nació el 16 de julio de 1947. b) Fue calificada por Asalud Ltda - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones mediante dictamen No. 2015102721RR5, con una pérdida de capacidad laboral del 60,9% de origen común, con fecha de estructuración el 13 de mayo de 2015. c) La señora Luz Diana Herrera Ramos en calidad de empleadora de la accionante, omitió realizar la afiliación y pago de aportes en pensión al sistema de seguridad social en los periodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014.
Así mismo, inició trámite de liquidación de cálculo actuarial y obtenido el mismo, efectúo el pago de los aportes actualizados y con los respectivos intereses moratorios causados ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, los que fueron cargados en el historial laboral de la accionante. 4. Por tanto, atendiendo los fundamentos del recurso presentado, el problema jurídico que centra la atención del Tribunal se concreta en establecer si: ¿Deben tenerse en cuenta los aportes al sistema de seguridad social en pensión realizados de manera extemporánea y con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante, para derivar de allí el reconocimiento y pago de la alegada pensión de invalidez en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003? 4.1 De ser así se analizará: a) El valor de la mesada pensional; b) el número de las mesadas al año a las que tiene derecho, c) la procedencia del retroactivo y su cuantía, d) las excepciones de mérito propuestas por la parte contraria; y, e) condena en costas. 5.
En pro de responder los interrogantes jurídicos formulados, se partirá del marco conceptual correspondiente a las instituciones jurídicas que soportan el tema en discusión, para posteriormente cotejar ese insumo 5 Documento 006.SubsanacionDemanda.pdf; Folio 23 – 25; C01PrimeraInstancia; expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-001-2020-00106-01 (RT-150) normativo y jurisprudencial con los supuestos fácticos que para la tramitación resultaren demostrados. 5.1 En punto de la pensión por invalidez, debe precisarse que su finalidad es cubrir las contingencias generadas por enfermedad o accidente, permitiendo a quien se vea afectado con la disminución de sus capacidades laborales, acceder a un ingreso con el cual pueda sufragar sus necesidades básicas. 5.1.1 Así las cosas, imperioso es memorar que para determinar la norma jurídica vigente que debe resolver la controversia que se plantea, es premisa reiterada y pacífica que “En relación con esta prestación, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado con insistencia que, por regla general, la norma que la regula es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado”6 5.1.2 Por lo tanto, bajo ese presupuesto y atendiendo que la estructuración de la PCL se sitúo para el 13 de mayo de 2015, en consecuencia, es dicha data la que define la norma jurídica que debe aplicarse; por tanto, surge que el presente asunto se encuentra regido por el canon 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. 5.2 Conforme con lo elucidado, tenemos entonces que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003, señala como beneficiarios de la pensión de invalidez, en lo que interesa para el asunto que ocupa la atención de la colegiatura: “Artículo 39 “(…)” Requisitos para obtener la pensión de invalidez: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: (…) 1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 5.3 Siguiendo el camino trazado, es importante precisar que la discusión que aquí se avizora se concreta en el valor que debe dársele a las cotizaciones que realice el empleador moroso, de períodos de tiempo, efectivamente laborados por el trabajador, pero que no fueron realizados en 6 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad: SL1849-2023, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón: 01 de agosto de 2023 Radicación No. 63-001-31-05-001-2020-00106-01 (RT-150) término por el patrono. En la medida de establecer, si tales pagos aun amparados en el cálculo actuarial, deben o no ser tenidos en cuenta para derivar de ellos el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas para obtener el pretendido derecho pensional por la contingencia de la vejez. 5.3.1 El tema así presentado, ha generado la existencia simultánea de dos posturas contrapuestas; de un lado, la Corte Constitucional7, quien ha propendido en pro de tener como válidos dichos aportes y que constituye la base fundamental del recurso de apelación. Por otro lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia8, que se aparta de tal interpretación, apelando para ello a la Ley 100 de 1993. 5.3.2 En el anterior marco, debe señalarse que la Corte Constitucional, ha propendido por reconocer los aportes pensionales realizados mediante calculo actuarial con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, amparada en los principios de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia vigentes en la ley 100 de 1993 en correlación con el artículo 48 de la Constitución Política.
Para soportar su tesis, la Corporación ha indicado que la ley no prohíbe que los empleadores afilien a sus trabajadores de manera extemporánea, lo que conlleva por tanto, a que de omitir su pago en término pueda hacerlo a través del correspondiente cálculo actuarial. En cuyo caso, esas cotizaciones deben ser incluidas en la historial laboral del trabajador y de esta forma, deberán ser tomados en cuenta para todos los efectos pensionales, en especial cuando están por medio sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas en situación de discapacidad.
Señala, así mismo la Corte, respecto a la omisión del deber de afiliación al sistema general de pensiones, que quién incumplió dicha obligación debe responder de forma directa por las prestaciones sociales; sin embargo, cuando el fondo pensional recibe a su satisfacción las semanas dejadas de cotizar, mediante el pago del cálculo actuarial, asume de manera directa la responsabilidad y por ende entra a reconocer la prestación 7 Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena, SU-226 de 2019.
M.P. Diana Fajardo Rivera: 23 de mayo de 2019 8 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad: SL2670-2024. M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado: 9 de septiembre de 2024 Radicación No. 63-001-31-05-001-2020-00106-01 (RT-150) económica y el derecho pensional causado. No obstante, es importante establecer la inexistencia de intenciones de defraudar el Sistema General de Seguridad Social.
Indicó expresamente el Alto Tribunal Constitucional que: “Así pues, ante la omisión de afiliación, la entidad administradora de pensiones no asume obligaciones. Sólo hasta tanto se verifica el incumplimiento patronal estos entes se encuentran llamados legalmente a (i) fijar el monto actuarial adeudado, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador”.
“(…)” “En ese sentido, la importancia pensional del tiempo de servicio, en contextos de incumplimiento del deber de cotización (ya sea precedido de la omisión de afiliación o por simple mora del empleador), responde a una comprensión jurídicamente armónica y sistemática del derecho a la seguridad social, sobre la que emerge (i) el entendimiento constitucional de la pensión como el ahorro que ha resultado luego del agotamiento de la fuerza laboral del trabajador; y (ii) la regla ya mencionada según la cual los incumplimientos de los contratantes o de las entidades administradoras nunca serán imputables a los empleados.
“(…)” “5.20. Así, el tiempo de servicio de los trabajadores respecto de quienes han existido omisiones que no le son oponibles debe ser incluido dentro del cómputo de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, indistintamente de si se trata de prestaciones de vejez o invalidez. Asumir que ello sólo ocurre frente a la primera de estas contingencias sería propio de un tratamiento diferencial que hoy, por las razones expuestas, resultaría constitucionalmente errado”.
“(…)” “A manera de conclusión, dada la robustez del marco jurídico pensional, las autoridades administrativas y judiciales encargadas de su aplicación deben responder a una lectura sistemática del mismo y armónica con los contenidos de la Constitución Política. Específicamente sobre la verificación de los requisitos legales para el acceso a la pensión, es necesario observar los sujetos que participan de la relación pensional, así como las obligaciones que éstos están llamados a asumir y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, siempre teniendo presente que sobre el trabajador, bajo ninguna circunstancia, pueden recaer los efectos negativos de las omisiones en que incurran el empleador o la entidad administradora correspondiente”.
“(…)” “5.23. En el evento en que el contratante desatiende su obligación de afiliación, éste debe subsanar su incuria con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora, con base en el cálculo actuarial. Por su parte, a este último extremo de la relación le corresponde (i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión del empleador”9 5.3.3 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha señalado expresamente que tratándose de la acreditación de requisitos para las contingencias de invalidez y sobrevivientes, debe efectuarse con anterioridad de la ocurrencia de la muerte; sin que sea dado darle ese alcance a pagos actuariales realizados después de ocurridos aquellos, los cuales en modo alguno dan surgimiento al derecho a cargo de 9 Nota Supra número 7 Radicación No. 63-001-31-05-001-2020-00106-01 (RT-150) los fondos pensionales “por la sencilla razón de que, si no les es informada oportunamente, tales entidades no están en la obligación de adivinar la existencia de contratos de trabajo que den lugar a la cobertura de los eventuales riesgos, por tanto ante esa imposibilidad, emerge la inexistencia de la responsabilidad jurídica para asumirlos.
Tal omisión, por obvias razones, libera a la entidad de desplegar las obligaciones de fiscalización, investigación y cobro a las que se refiere la recurrente y solo nacen con motivo de la afiliación que crea al vínculo jurídico delo que se desprenden” 10. Recalcó igualmente la citada Corporación: “(…) ante la omisión de la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, no es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado; así mismo, se ha explicado que es obligación del empleador pagar el cálculo actuarial, por los tiempos que omitió sufragar a satisfacción de la entidad de seguridad social, en aras de relevarlo del pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones, como lo concluyó el juez de alzada (…) También se ha admitido, que la solución planteada está dirigida a las pensiones de jubilación y vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993, por tratarse de derechos en formación; sin embargo, esta situación no procede con las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en tanto su origen está atado al momento en que se hace efectivo el riesgo que cubren, y fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital y aportes durante largos años, propias del riesgo de vejez.
En proveídos como los citadas en líneas anteriores, esta Corporación explicó que es trascendental que antes de que las administradoras asuman las prestaciones con ocasión a la ocurrencia de un riesgo, llámese sobrevivientes o invalidez, es necesario que hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, situación que se logra con la afiliación del trabajador, o con el trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero en todo caso, siempre antes de que se concrete el riesgo.
Se dice esto, por cuanto implantar una obligación de tal índole sobre una administradora de pensiones, en virtud de un nexo laboral del que no tuvo conocimiento para iniciar las acciones de cobro de los aportes, no pudo prever y gestionar el riesgo de la pensión a través de reservas o seguros, y a pesar de ello, debe financiar de manera completa la pensión, aun si los aportes que tuviera que convalidar a través del cálculo actuarial no alcanzaran para ello, resulta a todas luces desigual y desproporcionado”11.
(Negrita y subrayado fuera del texto original) 5.3.4 Ahora, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, se pronunció también sobre la divergencia de postura sobre el tema señalado con la Corte Constitucional y manifestó expresamente, en análisis que acoge este Tribunal que: 10 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3;
Radicado: SL 639 de 2024; M.P Jimena Isabel Godoy Fajardo: 3 abril de 2024 11 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Radicado: SL1618-2023; M.P Gerardo Botero Zuluaga: 22 de marzo de 2023 Radicación No. 63-001-31-05-001-2020-00106-01 (RT-150) “El criterio que defiende la Corte Constitucional en fallo CC SU-226-2019, sobre la posibilidad de habilitar la imputación del pago y el reconocimiento de las semanas en los periodos declarados, a pesar de que fueron sufragados en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, no es de recibo para efectos de conceder el reconocimiento de la pensión deprecada.
Lo anterior, por la potísima razón de que si bien, el art. 48 de la Constitución Política, establece que el Estado debe proteger el derecho a la seguridad social, no es menos cierto, que tal garantía prevalece siempre que se hallen satisfechos los requisitos mínimos previstos en las normas legales que los establezcan, en tanto lo que se procura es respetar los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones que se rigen cuando se consolidaron”.
“(…)” “Tampoco, encuentra esta Corte razones para amparar dicha tesis, puesto que, tal y como se explicó en proveídos CSJ SL2538-2021 y CSJ SL3314-2020, entre otros, los precedentes de obligatorio cumplimiento son todos aquellos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; también, porque no puede desconocerse que esta Corporación construyó los anteriores lineamientos en atención a lo previsto en los artículos 48 y 53 de la norma superior, y 1, 2, 13-c, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, la obligación pensional gira en torno a la dinámica contributiva y de solidaridad en la que están inmiscuidos los empleadores y las administradoras de pensiones, y es con base en ella, que se impone en cabeza de quien corresponda la asunción del riesgo”.
“Fuerza precisar, que esta Sala como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes” “(…)” “Ahora bien, la aplicación del principio de universalidad que rige al sistema de seguridad social no implica, como al parecer lo considera el recurrente, que las administradoras de pensiones tengan que reconocer una pensión de invalidez sin haber tenido la posibilidad de gestionar los riesgos y adoptar los mecanismos necesarios para la financiación de la prestación de forma previa a la estructuración del riesgo.
Admitirlo implicaría imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de la prestación de invalidez, sin haberles dado previamente la posibilidad de tomar las medidas para gestionar de manera adecuada los riesgos, precisamente, por la falta de afiliación que obstaculiza la financiación de las prestaciones, a través de las reservas respectivas o de la contratación de los seguros correspondientes.
Sin que tampoco pueda hablarse en este contexto del principio de favorabilidad.”12. (Negrita y subraya fuera del texto original) 6. Expuesto lo anterior, como quiera que para resolver el presente asunto existen dos precedentes razonables, es deber de la Sala adoptar una de las dos opiniones, exponiendo claro está los razonamientos por los cuales se acoge13.
Indicando desde ya, que la Sala acoge el precedente esbozado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia. La anterior decisión se fundamenta, en primer lugar, en la regla de obligatoriedad que se ha sentado frente a las posturas fijadas por la Corte Suprema de Justicia y en virtud de la cual, se entiende la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, dado que estas decisiones tienen como finalidad integrar el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos similares en su estructura fáctica y en su problema jurídico; y, en segundo 12 Nota supra 13 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad: SL2670-2024.
M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado: 9 de septiembre de 2024 Radicación No. 63-001-31-05-001-2020-00106-01 (RT-150) lugar, por cuanto se comparte los lineamientos establecidos por el artículo 22, 23 y 161 de la Ley 100 de 1993, reiterando los perjuicios por la no afiliación y ausencia de pago de los aportes pensionales, corren por parte del empleador y no del fondo pensional. 7.
Preciado lo anterior y, de cara al asunto que se está analizando, define la Sala que la sentencia objeto de recurso de apelación será confirmada, como quiera que el argumento toral de la apelación, se reitera, fue únicamente la aplicación, en el caso concreto, de la postura esbozada por la Corte Constitucional, de la cual, como se indicó, esta Sala se aparta.
Amén de lo relatado, es importante aclarar también, que se tiene por probado, sin discusión, que la empleadora Luz Diana Herrera Ramos, realizó el pago de los aportes de seguridad social en pensión correspondientes a los periodos laborados entre el 1 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014, de manera extemporánea y con posterioridad a la fecha de estructuración de pérdida de capacidad, motivada por la accionante a fin de solicitar el derecho pensional invocado; lo anterior, de que para el día 22 de junio de 2015, contaba con la edad de 68 años pero no reposaban en su historial laboral los últimos periodos laborados requeridos para el cómputo de la densidad de semanas exigidas en la pensión de invalidez, tal como se colige del pertinente expediente administrativo.
Ahora, si bien Colpensiones aceptó realizar el cálculo actuarial de los aportes pensionales de la petente, lo cierto es que, implantar el pago de mencionada obligación resultaría desigual y desproporcionada al imposibilitar su gestión ante el riesgo del titular. De modo que, resulta contrario a derecho imponer la responsabilidad del reconocimiento pensional a la entidad de seguridad social cuando quien debe asumir dicha carga es la empleadora por su incumplimiento, como lo establecen los artículos 22, 23 y 161 de la Ley 100 de 1993.
De ahí que el argumento de la parte recurrente se centró en la aplicación del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional, no es procedente el reconocimiento del derecho pretendido y la validez de los aportes pagados con posterioridad a la fecha de la invalidez, pues dicha postura no se deslegitima o desautoriza por el hecho de que otras autoridades adopten criterios diferentes.
Argumentación sin Radicación No. 63-001-31-05-001-2020-00106-01 (RT-150) fuerza suasoria suficiente para desvirtuar las conclusiones del fallo de primera instancia; mismas que este Tribunal ratifica al estudiar el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto. 8. Bajo la esfera argumentativa que antecede, concluye la Sala que deviene la ratificación del contradicho proveído, procediendo, de manera consecuencial, la condena en costas de esta instancia a la parte accionante ante el fracaso de la apelación, pues así lo estipula el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por el reenvío establecido en el artículo 145 del CPT y de S.S.; tramitación en sede superior en la que hubo intervención del accionado.
Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Carmen Gómez Sánchez frente a la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante ante el fracaso de la alzada. Tercero: Devolver, en la oportunidad del caso, el expediente al estrado judicial de origen. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-001-2020-00106-01 (RT-150) Radicación No. 63-001-31-05-001-2020-00106-01 (RT-150) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-001-2020-00106-01 (RT-150) -En uso de permisoJorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-001-2020-00106-01 (RT-150)