Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300120210010501

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-07-21

Temas: OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACTIVIDAD PELIGROSA > CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS > CONCEPTO – La responsabilidad civil requiere la concurrencia de un comportamiento antijurídico, factor de atribución, daño y nexo causal, presumiéndose la culpa en actividades peligrosas como la conducción de vehículos, salvo prueba de causa extraña. «Ahora, hagamos remembranza nocional en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de modo reiterado, que la responsabilidad civil corresponde a la obligación de una persona de indemnizar a otra por un detrimento, la cual necesita de sendos elementos, simultáneos, para que nazca a la vida jurídica, a saberse: (i) un comportamiento antijurídico;

(ii) el factor de atribución -subjetivo u objetivo-; (iii) un daño; y (iv) el nexo causal entre el comportamiento y el daño; que el penúltimo es el demérito o afectación ocasionado al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de relevancia constitucional -material o inmaterial-, caracterizándose el mismo por ser directo, cierto, definido o definible y posiblemente previsible en los casos contractuales; que en lo tocante al hecho jurídico, este podía ser una acción u omisión humana o no, asignable a título de culpa o dolo, los que, modernamente, eran matizados por factores como el riesgo creado, actividades peligrosas, e incluso la objetividad; y, finalmente, respecto del enlace entre los anteriores -nexo-, se estima como el móvil directo o la adecuada del daño y para cuya comprobación deben tenerse en cuenta las reglas de la vida, el sentido común y la lógica razonable.

Completando lo dicho, indiquemos que aquel Alto Tribunal ha explicitado que los rasgos que caracterizan a las actividades peligrosas, según el indicado precepto, son: primero, se centra en el comportamiento del infractor, ya sea mediante acción u omisión; segundo, tal comportamiento debe ser inherentemente peligroso y capaz de causar daño; tercero, en razón a su naturaleza, se presume -presunción de responsabilidad- que el daño resulta de mala intención, imprudencia o negligencia del autor; y cuarto, la conducta peligrosa debe alterar las condiciones de la víctima, impidiendo que ésta pueda evitar el perjuicio utilizando sus propias capacidades o recursos disponibles. *).

Igualmente, respecto de la materia objeto de estudio, la identificada Autoridad Judicial ha decantado que la presunción de responsabilidad -suposición de causalidad- por accidente de tránsito, como actividad peligrosa, origina que la víctima debe comprobar el suceso peligroso, el perjuicio y la relación de causa a efecto (causalidad material y jurídica); siendo que el generador del daño para nada puede exonerarse demostrando la diligencia y cuidado, sino que se requiere acreditar la concurrencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo del afectado» OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACCIDENTE DE TRÁNSITO > INCIDENCIA CAUSAL > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Concurrencia de conductas imprudentes entre peatón y conductor que determina responsabilidad parcial y reparación proporcional de perjuicios. «Acorde con lo anterior, previa revisión del infolio virtual, se considera desde este pórtico, que las herramientas suasorias permiten acreditar una incidencia causal en el accidente de tránsito génesis del asunto indicado en el epígrafe, suceso dañino que debe ser indemnizado, aunque parcialmente, en la forma ordenada en primera instancia; reparación en la que deja de tener injerencia BBVA.

Lo anterior, porque se advierte que JOSÉ JIMY sí tuvo intervención, por demás relievante, en el evento lesionante y dada su exposición al riesgo mismo -nexo causal-, como coligió acertadamente la juez de instancia. Finiquitando, las disposiciones 76-1, 77 y 79 de aquel cuerpo legal, regentan que está prohibido el estacionamiento de vehículos en zonas de espacio público destinados para peatones; que podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando, para el caso de la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro; y que no se deben reparar vehículos en vías públicas sino en caso de fallas de emergencia o bajo la absoluta imposibilidad física de mover el automotor, siendo que ante la necesidad de composturas deben ubicarse señales visibles y situando el rodante a la derecha de la calzada y fuera de la zona transitable de vehículos -para perímetros rurales-, colocando señales de peligro a distancia entre 50 y 100 mts., delante y atrás del automotor.

Así, se tiene para el negocio de autos, de acuerdo con el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT37, como hipótesis registradas por los servidores que atendieron el hecho, para el conductor del camión la “157” y al peatón la “407”, las cuales, en su orden corresponden, según el pertinente reglamento38, a “otra”, especificada como “no estar pendiente de la vía” y “pararse sobre la calzada» Fuentes: Artículos76-1, 77 y 79 Ley 769 de 2002, Sentencias SC072 del 27 de marzo de 2025, SC4204 de 22 de septiembre de 2021 y SC2111 de 23 de julio de2021.

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiuno (21) julio del año dos mil veinticinco (2025). Ref.: Senda Responsabilidad Civil Extracontractual N° 63001310300120210010501/061.

Aprobado por Acta Nº 033 1º). EL ASUNTO: 1.1.). MATERIA EN DEFINICIÓN: Le corresponde a la Judicatura entrar a examinar y resolver por escrito los mecanismos de diatriba formulados, por medios de portavoces rituales, por los actores JOSÉ JIMY SERNA COLORADO, MELBA LILIANA ALARCÓN BERMÚDEZ, LUCIANA SERNA ALARCÓN, SANTIAGO ALARCÓN BERMÚDEZ, JOSÉ ANTONIO SERNA GRISALES, MARIA EYBAR COLORADO RINCÓN, JOSÉ YESID, YEISON ANTONIO, MARIA YENSY, MARIA YISEL y YENNY MARCELA SERNA COLORADO, así como por el ente compelida BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., subsecuentemente BBVA, y LIBERTY SEGUROS S.A, en relación con el fallo con calendario 15 de diciembre de 2022, el cual fue expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto incrustado en la referencia, en el que aparece como promotores los prenombrados censurantes integrantes de la orilla pasiva y como interpelados a aquellas personas jurídicas recurrentes, la colectividad MATTRES S.A.S., y el órgano societario RESORTES MANIZALES S.A.S.; rito al que demás fue llamado el ente asegurador SEGUROS DEL ESTADO S.A.; actividad que será desarrollada en vista de que están fenecidos los lapsos de traslado que fueron otorgados a los disidentes para que ante esta instancia superior fundaran sus instrumentos de reproche y expusieran las posiciones frente a las actuaciones reprochadas –canon 12 de la Ley 2213 de 2022-. 2.2.).

ANTECEDENTES PROCESALES MATERIALIZADOS EN PRIMER NIVEL: *). Empezando el adelantado recuento, se aprecia que los demandantes presentaron escrito primigenio, el cual fue inadmitido y posteriormente subsanado 1; posteriormente reformado, por lo que será, respecto de este último, que se hará mención líneas 1. Pliego 030, 01PrimeraInstancia. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral ulteriores. *).

Así, se tiene que los integrantes de la orilla protagonista, mediados por vocero instrumental, instaron a que se declarara solidaria y civilmente responsables a los demandados por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por éstos con ocasión del accidente de tránsito en que se vio involucrado JOSÉ JIMY, además de las costas del proceso.

Como sostén de sus súplicas narraron, en condensado, que el 12 de diciembre de 2017, el mencionado ciudadano se encontraba, como peatón, en la berma o cuneta de la vía Armenia-Alcalá, km 10 + 100 m, sector “el guayabo” (sic), mientras reparaba su vehículo tipo motocicleta por una “falla mecánica” (sic); que aproximadamente a las 18:00 horas y en medio de la espera, el afectado JOSÉ JIMY fue arrollado por el automotor tipo camión de placas WOV-697, marca Fotón, de servicio público y que era conducido por IVÁN CARDONA RAMÍREZ; que hubo testigos del suceso, quienes narraron sobre lo ocurrido a través de declaraciones extrajuicio; que el sitio del siniestro era una vía recta, sin obstáculos que impidieran la visibilidad de los actores viables, además que el actor lesionado y sus acompañantes portaban chalecos reflectivos.

Igualmente, se acotó que al sitio de la colisión concurrieron los agentes MAURICIO LÓPEZ GALVIS y HERNÁN ARRUBLA CARVAJAL, integrantes de la División de Tránsito y Transporte de la Policía en el Departamento del Quindío, quienes en el informe sobre el accidente refirieron, como hipótesis y en relación con el camión “No estar pendiente del a vía” (sic), porque lo que se infería, desde su óptica, que fue IVÁN quien infringió las normas de tránsito; que el actor fue inicialmente atendido en la E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, luego en el instituto de la misma especie de connotación departamental, lugar del que dispusieron el egreso en la misma fecha con recomendaciones, medicinas y control por ortopedia para revisión de posibles fracturas.

Asimismo, expusieron que posteriormente el lastimado compareció ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concretamente los días 14 de febrero, 16 de abril y 12 de julio de 2018, en los cuales se le practicaron las pertinentes valoraciones; que en la inicial se concluyó la existencia de “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;

Perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter transitorio. Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter a definir” (sic), otorgándole 55 días de incapacidad; en la siguiente varió, al agregarse “perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter por definir; perturbación funcional de órgano marcha de carácter por definir” (sic), concediendo licencia por limitación de 150 días; finalmente, en la última, se añadió “PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO DERECHO DE CARÁCTER TRANSITORIO;

PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ÓRGANO LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER TRANSITORIO; TIENE PENDIENTE VALORACIÓN POR PSIQUIATRÍA FORENSE” (sic), estableciendo una incapacidad de igual lapso que la anterior. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral En similar sentido, se contó que la revisión por psicología forense se llevó a cabo el 1° de noviembre de la indicada anualidad, en la que se determinó la existencia de un “diagnóstico de trastorno de Estrés Post traumático y de Trastorno Depresivo Mayor.

Lo anterior corresponde a una perturbación de carácter permanente dado que ha transcurrido 11 meses (330 días) del evento traumático y aún persiste la sintomatología psíquica, se recomienda manejo medico por la especialidad de Psiquiatría y de Psicología (tratamiento Psicoterapeutico)” (sic); que el afectado para nada había recuperado la salud y continuaba viviendo con dolencias físicas, las que en ningún momento tenía antes de ocurrir la adversidad, lo cual había provocado cambios en sus condiciones de vida y las de su familia, dado el estrés, la preocupación y el congojo.

Para rematar, comentaron que el automotor involucrado en el hecho era de propiedad del codemandado ente moral financiero, contando con la póliza de responsabilidad civil extracontractual emitida por LIBERTY SEGUROS S.A.; que los locatarios del referido camión eran los coenjuiciados entes societarios MATTRESS y RESORTES MANIZALES, por lo que en razón a esa condición debían ser llamados a responder por las clamadas indemnizaciones, en tanto que ostentaban la administración, tenencia y goce del rodante; que JOSÉ JIMY fue calificado con una PCL del 26,11%, como consecuencia directa del detallado accidente de tránsito, por lo que él y su grupo familiar han sufrido los detrimentos cuya indemnización era clamada, las que intentaron zanjarse por medio de las conciliaciones extraprocesales que nunca pudieron concretarse2. *).

En seguida, se observa que el estrado impartidor de justicia de nivel preliminar, por autos adiados 1º de junio de 20213 y 28 de febrero siguiente4, dispuso la admisión dele libelo demandatorio y de su reforma, ordenando, derivativamente, descorrer los pertinentes traslados con los participantes del extremo suplicado. *). Del mismo modo, se avista que por determinaciones de 19 de agosto5, de 20 de septiembre6 y de 25 de noviembre de 20217, la célula judicial de origen avaló en su orden los llamamientos en garantía de las sociedades LIBERTY SEGUROS, SEGUROS DEL ESTADO, MATTRESS y RESORTES MANIZALES. *).

En su momento, las vinculadas asociaciones MATTRES S.A.S., y RESORTES MANIZALES S.A.S., de manera conjunta y como defensa, se opusieron a las pretensiones del accionamiento, siendo que para el efecto aceptaron los hechos 2. Arch. 088, legajo 1º grado. 3. Fl 033, ibidem. 4. Pdf. 090, infolio 01PrimeraInstancia 5. Pliego. 46, expediente 01Cuaderno01. 6.

Documento 056, plenario en cita. 7. Hoja 076, citado informativo. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral atañederos a la ubicación del demandante lesionado en la vía, la ocurrencia del infortunio en el que estuvo implicado el camión de placas WOV-697 y JOSÉ JIMY, lo consignado en el IPAT, que BBVA era propietario del aludido automotor, su calidad de locatarios y la intentada conciliación extrajudicial.

De otra arista, aquéllos presentaron, como medios de defensa, las excepciones meritorias que denominaron “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, REDUCCIÓN DE EVENTUAL CONDENA POR CONCURRENCIA DE CULPAS, EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS, ECUMÉNICA, PRESCRIPCIÓN” (sic). Además, acotaron que aquel pretendiente tenía también responsabilidad en lo acontecido, puesto que había generado factores determinantes para la producción el daño alegado, ya que había infringido normas de tránsito, dado que nunca adoptó las debidas precauciones en razón al desperfecto mecánico que se presentó en su motocicleta en la carretera, previsiones que debí asumir en tanto que era un actor vial y no un simple peatón8. *).

De igual manera, el órgano societario SEGUROS DEL ESTADO y que fue convocado en garantía, dio respuesta a la reforma del pliego postulativo, indicando para ello, en condensado, que para nada le constaban varios sucesos sostén de las petitorias, a más que otros no tenían tal connotación; aceptó lo pertinente al accidente del pretensor SERNA COLORADO, la condición de la vía, los agentes que comparecieron al lugar de la colisión, las hipótesis contenidas en el anexado informe del siniestro y la atención médica surtida en la calenda que acaeció el incidente.

Consecuentemente, se opuso a lo reclamado, presentando, a renglón seguido, las defensas perentorias de rigor, mismas que rotuló como: “INEXISTENCIA DE POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVL EXTRACONTRACTUAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, RIESGOS NO ASUMIDOS POR LA POLIZA DE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO SOAT, NATURALEZA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO, IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR AUSENCIA DE REQUISITOS, IMPOSIBILIDAD DE INCUMPLIR LA LEY, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO, LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA POLIZA DE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO (SOAT) 132937562987, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA Y INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN” (sic).

A la par, arguyó que la póliza de seguro obligatorio para accidentes de tránsito que expidió dejaba de cubrir las restauraciones que eran deprecadas9. *). Asimismo, la interpelada entidad bancaria BBVA, en su defensa, indicó que las petitorias de la acción civil para nada podían declararse favorablemente; que la mayoría de los supuestos fácticos apoyo de esos ruegos de ninguna forma le constaban, aceptando únicamente que era la propietaria del vehículo de placas WOV679, pero que para el tiempo de ocurrencia del infortunio para nada tenía la guarda material del bien en virtud del contrato de leasing financiero, por cuyo desarrollo se entregó el camión a los 8.

Arch. 097, cuaderno grado antepuesto. 9. Pdf. 098, dossier aludido. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral locatarios desde el 8 de noviembre de 2017, por lo que, según lo aseveró, éstos ostentaban la cualidad de titulares de la tenencia, guarda, cuidado y manejo del dicho rodante.

En adición, como mecanismos de enervación, fueron interpuestos los que se nominaron como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN EL BANCO BBVA, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN EL BANCO BBVA COMO PROPIETARIO DEL VEHÍCULO E IMPOSIBILIDAD DE PRESUMIRLA, CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE, AUSENCIA DE CULPA EN EL BANCO BBVA, AUSENCIA DEL DAÑO, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL Y HECHO DE UN TERCERO, INCONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL AQUILIANA O EXTRACONTRACTUAL, IMPOSIBILIDAD DE CONFORMACIÓN LITISCONSORIAL ENTRE EL BANCO BBVA COLOMBIA S.A. Y LAS TENEDORAS LEGÍTIMAS DEL VEHÍCULO VINCULADO EN LOS HECHOS, NI EXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, BUENA FE Y CUMPLIMIENTO DE LO PACTADO EN EL CONTRATO DE LEASING, PRESCRIPCIÓN Y LA GENÉRICA” (sic).

Seguidamente, como razones de oposición, indicó que el objeto social del banco eran las operaciones financieras, nunca las que escapan de su vigilancia y control; que la adquisición de bienes para conferirlos en arrendamiento financiero implicaba que la entidad entregara la custodia, guarda, administración, dirección y cuidado de los mismos, permaneciendo bajo su titularidad, pero la vigilancia, manejo y operatividad de aquellos elementos se encontraba a cargo exclusivo de los locatarios10. *).

Finalmente, la agremiación que fue llamada LIBERTY SEGUROS S.A., anejó contestación, en la que resistió los ruegos que fueron incoados, siendo que, asimismo, admitió lo correspondiente a que el órgano financiero BBVA era propietaria del tan mencionado camión que se vio involucrado en el accidente de tránsito objeto del proceso. Aparejado a ello, blandió como medios exceptivos de mérito los que designó como: “HECHO DE LA VICTIMA/INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE JOSÉ JIMY SERNA COLORADO DE LA OBLIGACIÓN DE EVITAR EL DAÑO O DE NO EXPONERSE IMPRUDENTEMENTE AL DAÑO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL ARTÍCULO 2358 DEL CÓDIGO CIVIL FRENTE A LIBERTY SEGUROS S.A. EN SU CALIDAD DE TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE, FALTA DE PRUEBA PARA RECLAMAR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, FALTA DE PRUEBA DE PERJUICIOS MORALES, FALTA DE PRUEBA DE PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN, SOBREVALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, NEUTRALIZACIÓN DE CULPAS, CONFLICTO JURÍDICO EXCLUYENTE DE CARÁCTER JERÁRQUICO FUNCIONAL/CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL ELABORADA POR PERSONAS DISTINTA A LA AUTORIZADA EN LA LEY, SUJECIÓN DE LAS PARTES AL CONTRATO DE SEGURO PÓLIZA ESPECIAL PARA VEHÍCULOS PESADOS NRO. 180619 Y A LAS NORMAS LEGALES QUE LO REGULAN, LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD, INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADO FRENTE AL CONTRATO DE SEGURO, CONCURRENCIA DE CAUSAS Y GÉNERICA” (sic). 10.

Fl. 099, carpeta predicha. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Además, acotó que para el promovido caso debía acreditarse el perjuicio y que el conductor del carro tantas veces mencionado fue el responsable de la génesis del suceso lesionante; supuesto que afirmó se dejaba de acreditar, más por la hipótesis consignada en IPAT, informe en el que se señalaba que JOSÉ JIMY se ubicó al lado de la calzada, configurándose, desde su particular punto de vista, la culpa exclusiva de la víctima 11. *).

Por otra parte, en lo tocante a los llamamientos en garantía, se tiene que la corporación bancaria BBVA convocó en la anotada calidad a LIBERTY SEGUROS S.A., SEGUROS DEL ESTADO, MATTRESS S.A.S. y RESORTES MANIZALES S.A.S, siendo que también las últimas desplegaron tal actuar respecto de la primera aseguradora; iniciativas que fueron aceptadas por el juzgado de nivel preliminar a través de las previamente indicadas determinaciones.

Así, al descorrer el pertinente traslado, la primera indicó que solo estaba obligada a responder de acuerdo con los términos y condiciones de la “Póliza Especial para Vehículos Pesados Nro. 180619 expedida a favor del BANCO BBVA COLOMBIA S.A. en calidad de tomador, asegurado y beneficiario” (sic), oponiéndose, seguidamente a la condena en costas.

En añadidura, respecto de los hechos fundadores de su vinculación en calidad garante, aceptó lo correspondiente a la póliza en alusión y que ésta fue expedida para el vehículo de placas WOV-697, con una cobertura de $500’000.000.oo; que demás en el IPAT quedó consignada la responsabilidad del afectado promotor de la contienda. Rematando, incoó las excepciones perentorias de “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD, SUJECIÓN DE LAS PARTES AL CONTRATO DE SEGURO PÓLIZA ESPECIAL PARA VEHÍCULOS PESADOS NRO. 180619 Y LAS NORMAS LEGALES QUE LO REGULAN, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL TOMADOR, ASEGURADO Y BENEFICIARIO FRENTE AL CONTRATO DE SEGURO y GENÉRICA”12. *).

A su vez, SEGUROS DEL ESTADO S.A., como emisora del seguro SOAT, expresó que efectivamente el mentado seguro cubre ciertas contingencias económicas producidas por incidentes de tránsito, pero para nada en relación con las erar impetradas como pretensiones en la demanda, por lo que se opuso a una condena en tal sentido13. *). También MATTRESS S.A.S. y RESORTES MANIZALES S.A.S, en su respuesta al llamamiento, aceptaron que tenían un contrato de arrendamiento leasing con el ente financiero BBVA respecto del comprometido automotor, pero que éste se inició el 15 de noviembre de 2017, con la entrega material del bien; que conforme al señalado acuerdo existía una responsabilidad, pero la misma se subrogó en la colectividad societaria LIBERTY SEGUROS.14. 11.

Documentos 075, carpeta 01, cuaderno01 y 102, tomo 02, legajo02. 12. Pliegos 54 y 70, carpeta identificada. 13. Hoja 073, paginario anunciado. 14. Arch. 077, ejusdem. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral *). Ya adelantadas las concernidas etapas adjetivas, la juzgadora de instancia primigenio expidió la resolución objeto de diatriba, por medio de la cual concedió de modo parcial lo que fue deprecado, declarando la concurrencia de culpa por el pretendiente en cuanto al el hecho originante de lesiones y la responsabilidad solidaria de MATTRESS S.A.S., RESORTES MANIZALES S.A.S. y BBVA respecto de la reparación de los detrimentos producidos; ordenando pagar, en forma derivada, menoscabos de índole material e inmateriales a los integrantes de la plural activa en un 20% de los montos generados y con cargo a la póliza suscrita por LIBERTY SEGUROS S.A. En dicho ámbito y como soporte de lo definido, su autora arguyó, en sinopsis, que la ubicación del demandante JOSÉ JIMY en la carretera fue determinante para la generatriz del siniestro -80% de responsabilidad-, debido que éste era un actor vial, no un peatón, siendo que las reparaciones de vehículos en vía implicaba un peligro, más porque dejó de poner las señalizaciones de tránsito para ejecutar tal actividad, situación que conllevaba una responsabilidad del 20% en el obrar del conductor del rodante, si se tenía en cuenta la velocidad con la que circulaba.

A la par, en relación con la guarda y custodia del implicado automotor, dijo que en virtud de la existencia del negocio jurídico de leasing, carecía de sentido excluir a los codemandados locatarios de ser asegurados o beneficiarios en el amparo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual; que si bien BBVA para nada detentaba el objeto, tampoco tendría un interés asegurable, elemento esencial para ese tipo de contratos; que como el banco era tomador, asegurado y beneficiario del seguro Nº180619, se abrogó la entidad financiera en la guarda jurídica del rodante y conservaba una responsabilidad patrimonial, misma que se haría con cargo al anotado seguro.

Para concluir, esgrimió que existía ausencia de legitimación por pasiva en la vinculada agremiación SEGUROS DEL ESTADO S.A., en tanto que el seguro SOAT era una póliza automática de accidentes de tránsito respecto de unas prestaciones indemnizatorias pero ajenas a la involucrada responsabilidad extracontractual15. *). Consecutivamente, los demandantes, mediados por su gestor ritual, en tiempo oportuno y al estar en divergencia con la condensada providencia, incoaron el dispositivo de contradicción en definición, cuyo contenido da cuenta de los reparos concretos 16; actuar de oposición que también desplegaron LIBERTY SEGUROS S.A.17 y BBVA18. *).

Posteriormente, por auto de 21 de julio de 2023 fueron admitidos los predichos 15. Fl. 145, 02Cuaderno02. 16. Pdf. 148 foliatura mencionada. 17. Documento 149, expediente 1er. grado. 18. Pliego. 150, libro identificado. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral instrumentos de refutación19, siendo que luego fue establecido el término de sustentación ante esta instancia superior20. *).

Así, en el mentado contexto, el extremo protagonista, como razones de desacuerdo, anunció que la falladora cognoscente equivocó la intelección respecto de varias normas de tránsito por indebida ponderación probatoria, al sostener que el accidentado JOSÉ JIMY no era un peatón al momento del hecho y tenía permitido el estacionamiento ocasional en la berma por el inconveniente presentado de su motocicleta; que el comprometido camión desatendió el carril por el que circulaba e impactó con el demandante por privación de cuidado, como se anotó en el IPAT y en el dictamen aportado como prueba, lo que originaba, según su parecer, a que para nada existiera 80% de responsabilidad en el afectado, más porque empleó luces estacionarias y portaba chaleco reflectivo.

Igualmente, en lo atañedero a los reconocidos daños de tipo inmaterial, sostuvo que se dejaron de exhibir las razones o motivos para dejar de atender las anhelada sumas, más porque, afirmó, se valoró de forma equivocada los testimonios de Martha Helena Gallego Franco y Paola Andrea Suárez Sierra, pues solo se dijo que dieron cuenta de lo vivido por los actores, sin explicitar si eran suficientes o no para probar las incoadas cuantías.

Para terminar, acotó que nunca se explicó cuáles fueron los daños demostrados que dieran lugar a que se impusiera a la pasiva el 20% de responsabilidad; que faltó evaluar la historia clínica, los informes de medicina legal y la experticia de pérdida de capacidad laboral para cuantificar los perjuicios inmateriales, pues las aflicciones eran de una entidad tal que permitía dispensar un monto mayor al dispuesto; que las referidas deponentes relataron lo expiado por la cónyuge, hijos, padres y hermanos del accidentado JOSÉ JIMY; y que también dejó de haber un pronunciamiento sobre el congojo, depresión y tristeza que aquéllos experimentaron21. *).

Por su parte, el censurante BBVA indicó que existió un yerro al efectuarse el análisis de los obrantes medios persuasivos, puesto que en la habida negociación de leasing financiero concertada con los locatarios cointerpelados, se estipuló que tomarían un seguro de responsabilidad para amparar el bien contra daño y destrucción, además de que serían los responsables ante terceros por los daños que pudieran acaecer, siendo la entidad bancaria la beneficiaria del aseguramiento; que por la declarada responsabilidad solidaria, desde su óptica, fue modificado la comentada concertación; y que, además, la póliza protegía el patrimonio del banco, quien se desprendió de la guarda material y jurídica del rodante, por lo que devenía una ausencia de responsabilidad en cabeza suya. 19.

Hoja 05, informativo 02SegundaInstancia. 20. Proveído de 9/8/2023. 21. Arch. 13, tomo 02SegundaInstancia. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Adicionalmente, señaló que nunca se efectuó pronunciamiento alguno sobre el objeto mueble asegurado con la póliza SOAT y respecto la contingencia de la incapacidad permanente parcial que fue calificada al actor, único titular legítimo para reclamar la indemnización; que como él dejó de aspirar ese reconocimiento, medió una renuncia tácita a la restauración por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A., por lo que el decretado valor del resarcimiento debía ser materia de disminución en la cuantía que le hubiese correspondido a la mentada aseguradora con la póliza SOAT.

De igual forma, arguyó que, si se endilgó una responsabilidad en el hecho lesivo al actor y que fue del 80%, debió resolverse lo correspondiente a la sobreestimación de perjuicios, por lo que la parte postulante debía cargar con la responsabilidad que eso acarreaba por el rubro del juramento estimatorio. Aditivamente, manifestó que la aproximada peritación tampoco fue adecuadamente ponderada, pues, aseguró, era limitada, sesgada y abstracta en relación con la afluencia de un probable estado de invalidez permanente, al que nunca se hizo referencia, como de manera equivocada se adujo en primera instancia; intelección que, según lo dijo, se replicaba en punto a los instrumentos de certitud para la comprobación de los detrimentos sufridos en razón al daño a la vida de relación de los familiares del accidentado, por cuanto, desde su particular punto de vista, eran insuficientes las versiones de los “familiares y allegados” (sic), los que calificó como vagos, superfluos y gaseosos22. *).

Por otra parte, LIBERTY SEGUROS S.A. disintió del veredicto inicial por considerar que existió responsabilidad de JOSE JIMY en el accidente de tránsito al pasar por alto las disposiciones que determinaban lo atañedero a la reparación de vehículos en la vía, por lo que, afirmó, aquél se expuso imprudentemente, más por su ubicación en la calzada de circulación; que igualmente, la velocidad de circulación del camión eran dentro de los limites legales, por lo que para nada podría haber incidencia causal del rodante en un 20%.

Finalmente, sostuvo que los demandantes no demostraron el daño a la vida de relación, el cual, explicó, debería considerar las consecuencias del accidente que reflejan alteraciones a nivel de comportamiento o del desempeño del demandante dentro de su entorno social y cultural que agraven su condición23. *). Asimismo, se tiene que la identificada entidad de seguros, respecto de los argumentos del extremo activo de la pendencia, a título de alegatos ante esta instancia, reveló que el postulante SERNA COLORADO había confesado que estuvo ubicado al borde de la vía a pesar de que había solucionado el impase de su motocicleta; que permaneció un tiempo mayor en el sitio en que hizo la reparación de su moto, conversando con quienes le colaboraron con ese cometido, sin emplear las señales visibles 50 o 100 mts., adelante y atrás de la zona.

Además, indicó que nunca ostentó la cualidad de peatón, por lo que 22. Fl. 12, infolio descrito. 23. Arch. 06, expediente prenombrado. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral había acontecido la infracción de las normas de tránsito, las cuales, aseveró, conllevaban a una responsabilidad en el accidente sufrido y en el porcentaje concluido en primer nivel; y que la célula judicial de origen evaluó correctamente la disminución de la PCL para la cuantificación de la indemnización de daños, incluidos los materiales; ello aun cuando era inexistente la probanza sobre la productividad económica del actor JOSÉ JIMY24. *).

En similar sentido, las sociedades interpeladas MATTRESS y RESORTES MANIZALES, sostuvieron, ante esta Superioridad y como no recurrentes, que eran inviables los ruegos de los precursores, ya que, como lo aseveraron, se dejaron de evidenciar los aducidos menoscabo; que el afectado había incurrido en una violación de las reglas de tránsito al invadir el carril de circulación del involucrado automotor, como fue consignado en el IPAT, o sea, que generó los factores determinantes para el origen de los alegados daños; y que aquél no era un peatón, sino que se desempeñó como el conductor de una moto, obrar que además es encasillado como una actividad peligrosa.

Rematando, expuso, en punto a la cuantificación de daños, que debía existir un equilibrio entre lo pedido y lo acreditado; que la ausencia del dictamen de la “Junta Médica Regional” (sic), impedía la determinación de la indemnización por PCL, contrario a lo esgrimido en el pliego incoatorio; concluyendo a renglón seguido que los hechos y ruegos vinculados al daño a la vida de relación estaban fuera de toda racionalidad, porque, iteró, brillaba por carencia de la pertinente evaluación de la aptitud laboral25. 2º).

CONSIDERACIONES REFLEXIVAS DE LA COPRORACIÓN: 2.1.). SANIDAD PROCESAL Y PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA ACCIÓN Y SUSTANCIALES DE LAS PRETENSIONES. La Corporación, después de revisar el expediente, concluye que hay sanidad procesal y que se divisan presentes los lineamientos adjetivos de la acción y sustanciales de los pedimentos. Lo pregonado, ya que la Sala de Decisión se halla resguardada de la competencia para dirimir el entablado mecanismo de ataque, pues es la superior funcional del despacho de base; los estadios instrumentales hasta aquí materializados, se han adecuado a las formalidades previstas por el ordenamiento, por contera son válidas y eficaces; los litigantes están provistos de capacidad para ser parte y para comparecer a la contienda y el memorial de introducción fue elaborado adecuadamente, o sea, que se reunieron en su totalidad los denotados parámetros procesales; y, para finiquitar, las orillas que componen al lazo de instancia se divisan arropados de legitimación en la causa por activa y pasiva, por tanto, investidos del interés para obrar dentro de la atendida controversia; lo último, en tanto que los actores que instan al resarcimiento son quienes aducen estar afectados material e inmaterialmente por el denunciado evento dañino, mientras que fueron llamados como interpelados el banco propietario del vehículo tipo camión, las empresas 24.

Pdf. 11, idem. 25. Documento 16, plenario 02SegundaInstancia. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral locatarias y las emisoras de la invocada póliza de responsabilidad civil. 2.2.). INQUIETUDES JURÍDICAS: Ahora, corresponde a la Superioridad determinar varios problemas jurídicos a saber: (i) en forma agrupada, si existe incidencia causal en el suceso dañino sufrido por JOSÉ JIMY que deba ser indemnizable;

(ii) ante una respuesta afirmativo al anterior enigma, deberá mirarse si es procedente la variación de los perjuicios inmateriales; (iii) luego, será necesario establecer si existe corresponsabilidad de BBVA; y, para finalizar, de suscitarse una respuesta positiva respecto de este enigma, como asociado del mismo, (iv) si podía forjarse una afectación de la póliza de seguro SOAT como motivo de disminución de la condena. 2.3.).

SOLUCIONES Y CIMENTACIÓN DE POSTURAS: De esta manera, se considera que tendrán contestación negativa los cuestionamientos atañederos a la corresponsabilidad, los demás serán contestados afirmativamente; con la aclaración de que el último, en absoluto, será solventado, dada la respuesta negativa brindada frente al enigma de laya jurídico al cual se hallaba asociado o coligado. *).

De inicios, como precisión factual, digamos que para nada está en contradicción, menos todavía se puso en entredicho, la parentela habida entre los demandantes con JOSÉ JIMY, esto es, la de compañera, hijos -naturales y de crianza-, padres y hermanos26; que el suceso dañino -atropellamiento- ocurrió el 12 de diciembre de 2017, en la vía Armenia-Alcalá, km 10 + 100 m, sector el “Guayabo” -hecho-, evento en que estuvo involucrado el camión de placas WOV69727; que el mentado rodante es de propiedad de la codemandada entidad financiera BBVA, sobre el cual recae el negocio jurídico de leasing, cuyos locatarios son las organizaciones cointerpeladas MATTRESS S.A.S. y RESORTES MANIZALES S.A.S.28, el que, además, cuenta con una póliza de responsabilidad extracontractual emitida por LIBERTY SEGUROS S.A.29; y, para finalizar, que JOSÉ JIMY SERNA COLORADO sufrió afectaciones en su estado físico y de salud por el siniestro vial, las que se clasificaron con los diagnósticos de fractura del hueso iliaco -S323-, Hemotórax Traumático -S272- y Otros Traumatismos Múltiples del Abdomen de la Región Lumbrosacra y Pelvis -S397-30. *).

Del mismo modo, se arguye que se dejará de hacer un pronunciamiento sobre la discrepancia esgrimida por el accionado BBVA respecto de la sobreestimación de perjuicios y la indemnización por daño a la vida de relación de los familiares del lesionado. Lo aseverado, porque, para lo primero, carece de legitimación en la causa para el 26. Pliego 008, expediente 01Cuaderno01. 27.

Hoja 010, libro predicho. 28. Arch. 013 y 16 ejusdem. 29. Fl 015, legajo en alusión. 30. Documentos 018 y 19, paginario juzgado. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral reclamo, pues el art. 206 del C.G. del P., establece que la sanción será a favor del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nunca en beneficio de las partes, siendo el lado demandante quien podría verse afectado en caso de imposición, por lo que sería a éste a quien le asistiría interés para impugnar la enarbolada multa, la cual dejó de ser dispuesta en el negocio de marras.

Asimismo, para lo segundo, se otea que pretermitió hacer una adecuada fundamentación, pues se limitó a indicar que las versiones de “familiares y allegados del demandante” eran insuficientes para tal propósito, alegación que es catalogada como genérica, vaga, superflua y gaseosa, sin precisar -pretensión impugnaticia- sobre cuáles de los deponentes acontecieron tales calificativos, así como las razones por las que se anunciaba la insuficiencia de ese material suasorio; motivaciones estas por las que se proclama nuestra acefalía de competencia para entrar a analizar y ponderar si las especificadas razones de desavenencia son válidas o no. *).

Bajo similar intelección, dejará de desarrollarse el argumento de apelación esgrimido por LIBERTY SEGUROS S.A., respecto de los perjuicios inmateriales concedidos en primera instancia, pues se limitó a aseverar que la parte gestora para nada acreditó el daño a la vida de relación, sin explicar, menos explicitar, cuáles fueron las razones y medios de probanzas en que se apoya tal intelección, por lo que faltó a uno de los presupuestos de sustentación del medio de opugnación y que fue enunciado líneas antecedentes. *).

Efectuadas las anteladas connotaciones, ya comenzando con los aspectos que hacen parte del marco teorizante que conlleva el análisis de fondo de la implicada temática basilar, repasemos que tratándose de actividades peligrosas, el canon 2356 del Código Civil, prevé que existe una presunción de responsabilidad que opera a favor de la víctima por el daño causado producto de una labor riesgosa; aspecto que la releva de probar la imprudencia o negligencia en el acaecimiento del accidente. *).

Ahora, hagamos remembranza nocional en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia31 ha sostenido, de modo reiterado, que la responsabilidad civil corresponde a la obligación de una persona de indemnizar a otra por un detrimento, la cual necesita de sendos elementos, simultáneos, para que nazca a la vida jurídica, a saberse: (i) un comportamiento antijurídico;

(ii) el factor de atribución -subjetivo u objetivo-; (iii) un daño; y (iv) el nexo causal entre el comportamiento y el daño; que el penúltimo es el demérito o afectación ocasionado al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de relevancia constitucional -material o inmaterial-, caracterizándose el mismo por ser directo, cierto, definido o definible y posiblemente previsible en los casos contractuales; que en lo tocante al hecho jurídico, este podía ser una acción u omisión humana o no, asignable a título de culpa o dolo, los que, modernamente, eran matizados por factores 31.

CSJ Sala Civil, Agraria y Rural, determinación SC072 de 27/3/2025. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral como el riesgo creado, actividades peligrosas, e incluso la objetividad; y, finalmente, respecto del enlace entre los anteriores -nexo-, se estima como el móvil directo o la adecuada del daño y para cuya comprobación deben tenerse en cuenta las reglas de la vida, el sentido común y la lógica razonable. *).

Completando lo dicho, indiquemos que aquel Alto Tribunal32 ha explicitado que los rasgos que caracterizan a las actividades peligrosas, según el indicado precepto, son: primero, se centra en el comportamiento del infractor, ya sea mediante acción u omisión; segundo, tal comportamiento debe ser inherentemente peligroso y capaz de causar daño; tercero, en razón a su naturaleza, se presume -presunción de responsabilidadque el daño resulta de mala intención, imprudencia o negligencia del autor; y cuarto, la conducta peligrosa debe alterar las condiciones de la víctima, impidiendo que ésta pueda evitar el perjuicio utilizando sus propias capacidades o recursos disponibles. *).

Igualmente, respecto de la materia objeto de estudio, la identificada Autoridad Judicial 33 ha decantado que la presunción de responsabilidad -suposición de causalidadpor accidente de tránsito, como actividad peligrosa, origina que la víctima debe comprobar el suceso peligroso, el perjuicio y la relación de causa a efecto (causalidad material y jurídica); siendo que el generador del daño para nada puede exonerarse demostrando la diligencia y cuidado, sino que se requiere acreditar la concurrencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo del afectado. *).

A la par de lo manifestado, la Colegiatura arguye que, en otra determinación, la misma Corporación Cierre34 opinó que no es infrecuente que el menoscabo, como requerimiento esencial de la responsabilidad civil, sea generado no solo por la actividad de quien es el sujeto demandado en el pedimento resarcitorio, sino también que, en su producción, hubiere podido intervenir el mismo damnificado, hipótesis en los que hay confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del detrimento, contexto en la que entra en juego la norma 2357 del Estatuto Sustantivo, disposición que prevé la existencia de la llamada “incidencia causal”, cuya presencia impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión se “expuso a él imprudentemente”. *).

Además de lo conceptuado, se connota, en añadidura, que en los eventos en los cuales sea invocada la vista incidencia causal en el suceso dañino, es insuficiente que al perjudicado le sea endilgada una culpa, sino que se exige que él con su actuación hubiere contribuido de forma significativa en la producción del daño que sufrió, alega y reclama, 32.

Colegiado prenombrado, fallo SC4204 de 22/9/2021. 33. Mismo Colegiado, sentencia SC2111 de 23/7/2021, reiterando los pronunciamientos de 30/5/1941, 7/9/1948, 11/9/1952, 27/9/1957, 31/8/1960, 6/3/1964, 18/5/1972, 18/3/1976, 9/2/1976, 30/4/1976, 5/9/1978, 16 y 17/7/1985, 26/8/1986, 25/2/1987, 26/5/1989, 18/9/1990, 12 y 17/4/1991, 31/10/1991, 4/6/1992, 30/6/1993, 25 y 30/10/1994, 22/2/1995, 26/2/1998, 5/5/1999, 26/11/1999, 12/5/2000, 7/9/2001, 23/10/2001, 29/4/2005, 2/5/2007, 20/1/2009, 18/12/2012, 29/7/2015 y 15/9/2016. 34..

CSJ Sala Civil, Familia y Agraria, sentencia SC4232 de 23/9/2021. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 13 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral razón por la cual, cuando tanto la conducta del pretendido como la de la víctima son originantes del menoscabo daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propio afligimiento35. *).

Para rematar la erigida aproximación teorizante, la Sala ilustra que el distinguido Estrado Cumbre36 ha adoctrinado que la relación causal no es un hecho de la experiencia susceptible de prueba, sino que son inferencias lógicas (inductivas) o inferencias a las que arriba el entendimiento humano al correlacionar un factual con un resultado, en tanto que la experiencia ha patentizado que siempre que se configura uno de ellos concurre el otro. *).

Condensando del confeccionado marco nocional, se sostiene que la realización de una actividad peligrosa, en la que clasifica la conducción de vehículos, implica la existencia de una responsabilidad en quien la desarrolla, mediando una presunción de responsabilidad; que el damnificado debe evidenciar el menoscabo, el hecho y el nexo causal, en tanto que al acusado le concierne probar la causa extraña, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, el obrar de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima; que en los casos de la causa conjunta, si la actuación del perjudicado participa significativamente en la producción del daño, es posible reducir el monto indemnizatorio en proporción a la injerencia de aquél en su propio detrimento. *).

Así, teniendo en cuenta la Superioridad las antedichas premisas legales, jurisprudenciales y aspectos fácticos, se hace memoria respecto de que la orilla activa se duele de la decisión de instancia por considerar que existió una indebida interpretación normativa y ponderación de probanzas, lo cual implicó dar por demostrada una responsabilidad del lesionado, como peatón, en el evento generador -80%-; también que era procedente acceder a los montos rogados por el rubro de perjuicios inmateriales; por su parte, BBVA, disintió de la responsabilidad endilgada, pues, desde su particular punto de vista, adujo el desconocimiento del contrato de leasing, como también que existía la póliza SOAT para resarcir los perjuicios ocasionados; que además la reparación material carecía de valía porque la calificación se enfiló a la imposibilidad de ejecutar labores del agro, no la condición de invalidez del demandante.

A su vez, LIBERTY SEGUROS S.A., sostuvo que existió responsabilidad de JOSE JIMY en el evento por pretermisión de las disposiciones de tránsito. *). Acorde con lo anterior, previa revisión del infolio virtual, se considera desde este pórtico, que las herramientas suasorias permiten acreditar una incidencia causal en el accidente de tránsito génesis del asunto indicado en el epígrafe, suceso dañino que debe ser indemnizado, aunque parcialmente, en la forma ordenada en primera instancia; 35.

Corp. referida, determinación SC5125 de 1/10/2020, citado por el TSA Civil Familia Laboral, en proveído de 6/11/2024, rad. 20210031401, M.P. L. F. Salazar Longas. 36. CSJ Civil, Agraria y Rural, fallo SC3862 de 20/9/2019. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 14 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral reparación en la que deja de tener injerencia BBVA. *).

Lo anterior, porque se advierte que JOSÉ JIMY sí tuvo intervención, por demás relievante, en el evento lesionante y dada su exposición al riesgo mismo -nexo causal-, como coligió acertadamente la juez de instancia. Ello, por la disertación elucidativa que se expresa a continuación: *’). Empezando, se arguye que la disposición 2ª de la Ley 769 de 2002 -–“Código Nacional de Tránsito Terrestre”, define la berma como la: “[P]arte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente el estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia”; también que peatón es la “[P]ersona que transita a pie o por una vía”. *’).

Por su parte, el canon 55 ibidem, estipula que toda persona que participe en la circulación, entre otras, como peatón y/o conductor, debe comportarse en forma que para nada obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás, debiendo conocer y acatar las normas y señales de tránsito que le sean aplicables. *’). Igualmente, los preceptos 57 y 58-4 del Texto en descripción advierten que la locomoción de peatones por las rutas públicas se hará por fuera de las zonas destinadas a la circulación de vehículos, siendo una prohibición para aquél actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. *’).

A su vez, la regla 65 de la especificada normativa, reza a la línea que “ [T]odo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos”. *’). Finiquitando, las disposiciones 76-1, 77 y 79 de aquel cuerpo legal, regentan que está prohibido el estacionamiento de vehículos en zonas de espacio público destinados para peatones; que podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando, para el caso de la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro; y que no se deben reparar vehículos en vías públicas sino en caso de fallas de emergencia o bajo la absoluta imposibilidad física de mover el automotor, siendo que ante la necesidad de composturas deben ubicarse señales visibles y situando el rodante a la derecha de la calzada y fuera de la zona transitable de vehículos -para perímetros rurales-, colocando señales de peligro a distancia entre 50 y 100 mts., delante y atrás del automotor. *’).

Así, se tiene para el negocio de autos, de acuerdo con el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT-37, como hipótesis registradas por los servidores que atendieron el 37. Fl. 10, libro 01PrimeraInstancia, legajo electrónico. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 15 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral hecho, para el conductor del camión la “157” y al peatón la “407”, las cuales, en su orden corresponden, según el pertinente reglamento38, a “otra”, especificada como “no estar pendiente de la vía” y “pararse sobre la calzada”. *’).

En ese sentido, se infiere que el lesionado JOSÉ JIMY sí actuó de una manera imprudente, poniéndose en riesgo del acaecer dañino. Ello, porque aun cuando se le calificó en el informe policial como peatón, éste para nada exhibía tal calidad, toda vez que su circulación o ubicación en el lugar de los sucesos, como él y su hermano YEISON ANTONIO SERNA COLORADO lo narraron, devino por la avería de la motocicleta en que marchaban por la carretera Montenegro-Quimbaya, o sea, que jamás transitaban por la zona a pie -art. 2º, Ley 769 de 2002-; siendo que al no estar arriba, ni conduciendo su transporte para cuando devinieron los insucesos, deja de concederles la calidad pretendida en la alzada, esto es, como peatones, ya que para ella se requiere indefectiblemente trasladarse o caminar sin la utilización de ninguna variedad de vehículos, lo que en momento alguno ocurrió. Esta intelección, implicaba para aquel ciudadano el deber de atender las demás disposiciones regulatorias del tránsito como actor vial, en aptitud diferente a la de un peatón y que nunca desdice de su posicionamiento en el sitio; aspecto que más adelante será objeto de análisis.

Otra cosa bien diferente es que, en esas condiciones, el lesionado estuviera ejerciendo una actividad peligrosa, pues naturalmente esta reclama el ejercicio de una fuerza motriz superior a la humana, condición ajena al entorno fáctico del episodio de ahora, en que el conductor de la motocicleta hacía por repararla a la vera del camino, situación que excluye forzosamente que el automotor estuviera transitando por la vía, sino que estaba en posición detenida y sin desarrollo de su potencia motora, de donde se sigue que el único que ejercía una actividad peligrosa era el vehículo que impactó a la víctima. *’).

Aditivamente, la connotación rogada tampoco se puede aseverar por el supuesto del tiempo que permaneció detenido el vehículo tipo motocicleta en la berma, según refirieron los postulantes JOSÉ JIMY y YEISON en sus intervenciones; ocurrencia en reseña que también aparece plasmada en el pliego genitor, en donde se indica que ello sobrevino por la necesidad de revisión y reparación de la moto, lo que, en absoluto, implica deducir el tránsito a pie, como se hace ver; a contrario sensu, eso itera la cualidad de actor vial, pudiéndose catalogar como “conductor”, ya que para éstos se habilita el estacionamiento de vehículos en la ruta con la finalidad de efectuar reparaciones de emergencia -canon 79 idem-, que fue el móvil de la detención. *’).

Ahora, en punto a lo inmediatamente colegido, con basamento en la referida regla normativa, es de comentar que cuando se procure la reparación de automotores por gestarse fallas de emergencia, el legislador estipuló que el medio de transporte debe ser 38. Resolución 0011268 de 6 de diciembre de 2012 - “Por la cual se adopta el nuevo informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dicta otras disposiciones” del Ministerio de Transporte.

J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 16 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral ubicado al lado derecho, fuera de la zona transitable de rodantes y situando señales de peligro a distancia entre 50 y 100 m, delante y detrás del medio transporte. *’). Teniendo en cuenta lo anticipadamente ilustrado, se observa que para el concitado caso, el extremo protagonista manifestó la dejación del vehículo en la berma, pero nunca alegó, como tampoco demostró la fijación de señales de peligro a la mencionada distancia, en tanto que solo se limitó él y su pariente a argüir el uso de chalecos reflectivos y luces estacionarias, tanto de su moto, como de la persona que, según aseveraron, los apoyó por la compostura del desperfecto; incluso en los interrogatorios de parte practicado al afectado de JOSÉ JIMY y su consanguíneo YEISON, éstos confesaron que no colocaron señalización. Entonces, aquellos elementos -chaleco y estacionarias-, por aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia, puede calificarse como insuficientes para advertir la situación a los demás participes del trayecto, más si en cuenta se tiene que el infortunio aconteció a las 18:40 -6:40 pm-, conforme el IPAT y la adelantada investigación penal39, sin la presencia de iluminación artificial, según lo consignado en la primera de las enunciadas documentales; instante de baja claridad natural que puede afectar la luminiscencia de la visión, obliga a la adaptación ocular por la reducción de la luz y repercute en la dificultad de distinguir detalles finos, colores, el contraste y la percepción de la profundidad.

De ahí que, sin hesitación alguna, se asegura por el Colegiado que existía la obligación de situar componentes notorios y en las distancias previstas por la regla de tránsito, para así exteriorizar el desperfecto del vehículo tipo motocicleta del demandante, de manera que pudiese ser más fácilmente detectado por quienes circulaban en carretera, dando la oportunidad de adoptar, con mayor ahínco, un estilo de conducción defensivo; sin que, huelga aclarar, esto conlleve a la exoneración de responsabilidad del autor del daño, según se precisará oraciones ulteriores. *’).

Completando lo antedicho, se estima que la conclusión ahí diseminada, para nada se demerita por el aspecto factual de que en la reparación de la moto de JOSÉ JIMY no pasase mucho tiempo, como lo sostiene la parte censora, pues, primero, el canon reglamentario evocado líneas ut supra para ese cometido, no impone un límite temporal; segundo, la permanencia en el lugar, según contaron aquél y su hermano YEISON, fue aproximadamente de 10 a 20 minutos, espacio temporal amplio para que se produjera la circulación de más automotores, por lo que, se insiste, debían emplearse las necesarias señales de peligro; sin que ello implique equipo de carreteras, pues puede apoyarse para el efecto en ramas, arboles u otros elementos notorios y voluminosos como advertencia de peligro. *’).

Continuando con el examen, ya en lo tocante a la posición de JOSÉ JIMY en la vía, que conllevó al atropellamiento, diremos que el mismo se avista probado para el asunto sub lite. Ello es así, porque de acuerdo con las piezas documentales de persuasión, una 39. Pdf. 129, pág. 4, carpeta citada. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 17 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de las hipótesis del informe de accidente de tránsito fue la “407”, pararse sobre la vía; también, porque ello se halla robustecido y afincado con la experticia anejada por las imploradas MATTRESS S.A.S., y RESORTES MANIZALES S.A.S. 40. *’).

En ese contexto, se tiene que la peritación concluyó que la interacción entre el vehículo tipo camión y el lesionado se presentó en el carril de circulación del primero; anotado desenlace, según el informe y la sustentación del éste en audiencia, referencia que el camión de placas WOV697 se desplazaba en la vía ARMENIA-ALCALÁ, km 10 + 100; que por la circulación, la posición final del camión -IPAT- y la ubicación final de JOSÉ JIMY -fotografía del día de los hechos-, éste se encontraba ubicado en el carril de tránsito de vehículos.

Así, se tiene que el posicionamiento lo coligió del supuesto que el lesionado recibió el impacto en el costado derecho, según la historia clínica, por lo que estaría dando la espalda al carril; que el toque fue con la esquina derecha del camión y eso implicó haber sido arrojado a la berma, pues un contacto más de frente con el automotor implicaba la posición final frente al mismo; que aun cuando el rodante no tenía daños, ni huellas, eran las reglas de la física -mecánica y cinemática- las que admitían deducir el sitio final del pretensor dadas las trayectorias que seguían el vehículo y el lesionado; que el camión nunca pudo ingresar a la berma, porque para nada hubo contacto con las motos que allí se situaban, según el registro fotográfico; y que de haber ingresado a la ubicación final de JOSÉ JIMY, sería enviado más allá de la berma al costado derecho. *’).

Ante lo consignado en el dictamen, para el Tribunal tal concepto pericial permite inferir que, como se concluyó en el IPAT, el postulante actor vial sí se hallaba situado en la carretera para el momento de los hechos, lo que implicaba una exposición mayor a riesgo, más por la pretermisión de señalización que ya fue expuesta. *’). Luego entonces, el anunciado colofón, soportado con el realizado peritaje, para nada se demerita con la opinión técnica que fue aproximada por el extremo protagonistas de la contienda41. *’) Lo delanteramente proclamado, (i) por cuanto el lugar que en este último relata como de ocurrencia del accidente, se ubica al inicio de una curva, con doble línea amarilla continua, mientras que en el IPAT se hace reseña como recta con línea discontinua, característica del sitio que obtiene corroboración con las declaraciones de JOSÉ JIMY y YEISON, en vista de que aquél sostuvo que se hallaba en recta luego de subir el puente de Montenegro, la cual era larga y estaba a 100 mts., de curva y el último contó que se encontraba en el sector del “guayabo” (sic), sobre todo el plan, en una recta;

(ii) en la medida dado que aun cuando en la sustentación del informe técnico se manifestó la imposibilidad de establecer la posición final de la víctima con la fotografía del día de los 40. Documento 035, págs. 251 a 295, legajo 01Cuaderno01. 41. Pliego 25, tomo 089, AnexosPDF088ReformaDemanda. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 18 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral hechos, para de allí colegir la ubicación, ya que el lesionado podía haber sido movido, las directrices de la experiencia también enseñan que ante un accidente de tránsito con lesionados, éstos deben permanecer en el lugar y nunca ser reubicados, en tanto que ello podría acarrear mayores complicaciones, más todavía si tiene pérdida de conciencia y deformidades físicas -fracturas-, como resultó para el concitado asunto, según narrativa del mismo afectado y por lo que se extrae de la historia clínica; de ahí que únicamente personal capacitado de respuesta -atención prehospitalaria- puede brindar el pertinente apoyo y proceso de cuidado, entre ellos, con la evaluación inicial –triaje o protocolo de intervención-; aserto que puede colegirse de guías o manuales de cuidado paramédico42; y, para concluir, (iii) debido a que si bien es cierto para nada hubo peritación al camión con posterioridad al suceso, de ninguna manera puede aducirse que ocurrió el ingreso de éste en la berma, en vista de que tal evento se privó de mencionar en el IPAT y en la referida zona estaban las motocicletas del afectado y quien lo asistió en la avería, según relataron los accionantes JOSÉ JIMY y YEISON, tanto es así, que ellos manifestaron que aquel rodante estaba al inicio, 1 mt., más adelante su moto y que el impacto lo alejó 10 mts., del sitio, por lo que de haber incursionado el camión en el preindicado lugar, éste hubiese impactado las motocicletas, toda vez que emergería improbable que golpeara a JOSÉ JIMY y luego recobrar el carril, sin colisionarlas en ese metro al que se hizo mención; más si se considera que la dimensión del vehículo es de 8,70 mts., y un peso de 5.000 a 6.000 kgr.43, lo que le hace de difícil maniobrabilidad en tan corto espacio entre el afectado y su transporte. *’).

Ante la perspectiva en reseña, dadas las develadas imprecisiones o contradicciones, luce procedente restarle validez al documento arrimado por la activa para pugnar la experticia visible en el paginario electrónico, por contera a las allegadas exposiciones por fuera de juicio, en las que se insistió que el actor lesionado estaba en la berma para el tiempo de génesis del accidente. *’).

Ahora, en lo tocante a la responsabilidad del carro identificado con las placas WOV697, basta con argüir que se descartó su ingreso en la berma, como aseguró la orilla pretensora y según se develó pretéritamente; no obstante, en el tantas veces apuntado IPAT, se consignó que el conductor transitaba sin estar pendiente de lo acontecido en la vía. *’).

Por lo delanteramente descrito, la Judicatura considera que efectivamente existió una incidencia causal de JOSÉ JIMY y el vehículo individualizado momentos atrás para el insuceso de tránsito acaecido el 12 de diciembre de 2017 -hecho y nexo causal-, pero, eso sí, con mayor responsabilidad del lesionado, habida cuenta de que dejó de acatar y obedecer sendas disposiciones regulatorias del tránsito, como la omisión de puesta de 42.

Guías Básicas de Atención Médica Prehospitalaria, Ministerio de Salud y Protección Social 2012, Convenio de Cooperación 323 de 2012. 43. Arch. 035, pág. 267, infolio descrito. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 19 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral señales de peligro por la descompostura o falla originada en su moto, la que se hallaba situada en la berma; asimismo, en tanto que él estaba en el carril de circulación de vehículos en un momento del día de poca visibilidad; situaciones estas que impidieron al conductor del camión referenciarlo plenamente en la carretera, sin que lo esbozado conlleve o implique una exoneración del último por su influencia en el accidente, pues el manejo de automotores como actividad riesgosa, exige, necesariamente, adoptar aptitudes u obrares defensivos de mando, con un alto grado atención, concentración, pendiente del recorrido y de los demás actores viales, también de las señales de tránsito y otras circunstancias anómalas que puedan sobrevenir según las máximas de la experiencia, como fue para el atañido pleito; razones estas que conllevarán a la inequívoca definición de avalar la conclusión de instancia exhibida en el aspecto acabado de abordar. *).

Bajo las trazadas orientadas, la Corporación procederá ahora a comprobar, previa enunciación del daño, si se hallan evidenciados los parámetros para que opere un resarcimiento mayor de perjuicios, concretamente los inmateriales instados por la activa. *’). Atendiendo dicho bosquejo, primigeniamente debe comentarse que el presupuesto fundante de la responsabilidad objeto de revisión es el daño, pues el deber de resarcimiento surge por él haberse originado, lo que por demás puede comprenderse como: “[t]odo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc.”44. *’).

Por lo enunciado, expongamos que todo menoscabo es indemnizable, siempre y cuando tenga el carácter de ser directo, cierto, determinado o determinable: lo directo corresponde a que sea la consecuencia necesaria del suceso dañino, vale especificar, que sea ineludible en cuanto a su efecto; la certeza alude a lo indubitable de su existencia; mientras que lo determinado o determinable es que pueda ser tasado con base en los instrumentos suasivos o datos futuros. *’).

Así pues, revisado el informativo digital, se observa demostrado para el asunto en análisis, de acuerdo con los mecanismos de certitud militantes en el mismo, el perjuicio derivado del mentado accidente de tránsito. Ello es así, porque de acuerdo con la historia clínica del codemandante JOSÉ JIMY SERNA COLORADO, éste sufrió por aquel insuceso vial, Fractura del Hueso Iliaco -S323-, Hemotórax Traumático -S272- y Otros Traumatismos Múltiples del Abdomen de la Región Lumbrosacra y Pelvis -S397-45, afecciones en su estado físico por las que se le confirió una incapacidad médica por 30 días46 y se ordenó fisioterapia de hombro47. 44.

ALESSANDRI R., Arturo. Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil. Santiago de Chile, Ediar Editores Ltda., 1983. Pág. 210. 45. Documentos. 018 y 19 cuaderno de primera instancia. 46. Hoja 018, pág. 46 y 61, ibidem. 47. Pliego mencionado, pág. 63, plenario referido. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 20 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral *’).

De igual manera, las arrimadas evaluaciones por medicina legal permiten colegir el daño físico y psicológico, En efecto, la primera, calendada a 14 de enero de 2018, referencia que el hecho vial fue ocasionado por un mecanismo traumático de lesión contundente, que acarreaba una “Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS” (sic), con secuelas médico legales de “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente: Perturbación funcional de órgano de la respiración de carácter transitorio.

Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter a definir” (sic), debiendo continuar el manejo con médico ortopedista y sesiones de terapia física; la segunda, adiada el 16 de abril ulterior, agregó como secuelas, a más de las descritas anticipadamente “Pérdida funcional de miembro inferior derecho de carácter por definir; Perturbación funcional de órgano de la marcha de carácter por definir” (sic) y la prolongación de la incapacidad definitiva a 150 días, con revaloración posterior; la tercera, fechada 15 de julio del mismo año, replicó el mismo término de la limitante para laborar, añadiendo como derivaciones “Perturbación funcional de miembro derecho de carácter transitorio;

Perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter transitorio; Tiene pendiente valoración por Psiquiatría forense” (sic), aclarando también el dictamen de 16 de abril, en el sentido de que una de las consecuencias era “Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter por definir” (sic), no pérdida48; y, por último, la cuarta, de 1º de noviembre de 2018, en la especialidad de psiquiatría forense, por la que se concluyó que ”JOSÉ JIMY SERNA COLORADO presentaba diagnóstico de “TRASTORNO DE ESTRES POST TRAUMATICO y de TRANSTORNO DEPRESIVO MAYOR” (sic), como perturbación de carácter permanente dado que habían transcurrido 11 meses desde el evento traumático y persistía la sintomatología psíquica, recomendando el manejo médico por la especialidad de psiquiatría y psicología49. *’).

En similar alcance, la calificación de pérdida de la capacidad laboral –PCL, llevada a cabo el 10 de septiembre de 2020, establece como diagnósticos “ S460 TRAUMATISMO DE TENDON DEL MANGUITO ROTATORIO DEL HOMBRO, F331 TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE” (sic), lo que produjo una disminución en la capacidad laboral del lesionado en un 26,11%, por deficiencia y valoración rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales, con data de estructuración el 12 de diciembre de 201750. *’).

Ante la aludida plataforma factual, se verifica que las descritas piezas persuasivas de estirpe documental dan cuenta del detrimento sufrido por el coprecursor del litigio JOSÉ JIMY, como lo esgrimió la a quo, sin que la tal inferencia se desmerezca, como pretende la interpelada entidad financiera en su disentimiento, por presuntas falencias en la experticia de PCL, pues, en primer lugar, dejó indicarse los equívocos de la valoración, amén de que tampoco aportó pruebas que lograran contradecir las conclusiones allí 48.

Arch. 019, carpeta aludida. 49. Fl. 020, libro despacho. 50. Pdf. 027, tomo idem. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 21 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral vertidas; por otra parte, por cuanto yerra en su intelección de que la lesión de miembro superior para nada impedía realizar otras actividades, pues una afectación -física, psíquica o sensorial-, puede comprometer la capacidad de trabajo de acuerdo con su intensidad o grado; asimismo, toda vez que nunca quien se califique como inválido -50% de PCL- es el único sujeto apto para laborar, pues existen pérdidas de salud inferiores a dicho porcentaje que comprometen la capacidad de trabajo; y, para finalizar, la enunciación del empleo del demandante era simplemente un antecedente, nunca un referente hito de la dificultad de laborar exclusivamente para actividades de campo. *’).

Aditivamente a lo anterior, ya adentrándose a clarificar lo tocante al hecho, nexo y afectación de JOSÉ JIMY, el Tribunal procederá establecer los lineamientos de valoración de los daños inmateriales que fueron objeto de disentimiento para ser elevados en mayor monto. *’). Así, previamente explicitemos que el Estrado Cierre de la Especialidad51, adoctrinó que era bien sabido que la institución jurídica de la responsabilidad civil descansaba sobre el principio del neminem laedere, conforme al cual nadie puede causar daños a otro; siendo que si los provoca, tiene la carga de repararlos en atención al postulado de la indemnización plena del detrimento según nuestro sistema jurídico, el cual reconocía el derecho del afectado a ser íntegramente reparado por el menoscabo causado. *).

A la par, ha ilustrado aquella Autoridad Cúpula que el precepto 16 de la Ley 446 de 1998, establece que dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la cuantificación de perjuicios irrogados a las personas y a las cosas atenderá los axiomas de reparación integral y equidad, sujetándose a los criterios técnicos actuariales, por lo que le compete al enjuiciador de la causa estimar la cuantía de la indemnización; para lo cual tendrá en cuenta las distintas modalidades materiales e inmateriales que se hallen acreditadas52, puesto que la comprobación de los ejes axiológicos de la responsabilidad civil -hecho, daño y nexo-, no implica, per se, la acreditación de su quantum, por lo que se considera que el mismo debe ser probado53, ya que se repara el perjuicio directo y cierto, no meramente eventual o hipotético; siendo que la plenitud del resarcimiento no quiere decir plenitud material sino jurídica, esto es, dentro de los limitantes fijados para la responsabilidad. *).

Complementando lo esbozado, la Sala puntualiza que la norma 1613 del C.C, tipifica que la indemnización de los detrimentos abarca el daño emergente y el lucro cesante, salvo que la legislación expresamente limite la concesión del primero de los antes indicados; entre tanto, los consecutivos cánones 1614 y s.s., prevén que por el inicial de 51.

CSJ Sala Civil, Agraria y Rural, resolución SC072 de 27/3/2025. 52. Colegiatura prenombrada, fallo SC de 22/10/2021. 53. Ejusdem, resolución SC4843 de 2/11/2021. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 22 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral los perjuicios debe entenderse el menoscabo o la pérdida que proviene de no haberse cumplido una obligación o de haberse observado imperfectamente o de haberse retardado su acatamiento; en tanto que el lucro cesante hace alusión a la ganancia o provecho que deja de percibirse o reportarse como secuela de no haberse satisfecho la obligación o haberla ejecutado imperfectamente o retardándola. *).

En agregación, la Superioridad exterioriza que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que tratándose del daño a las personas, el lucro cesante está ligado a la productividad del individuo, debido a la mengua de sus ingresos por la privación del empleo o la variación de las circunstancias personales como derivación del insuceso 54; del mismo modo, ha opinado que la estimación del mentado menoscabo debe estar armonizado con el argüido principio de la reparación a completitud, por lo que una vez comprobada la afectación negativa en el ejercicio de una actividad productiva, debe procederse a la reparación patrimonial agraviada, para lo cual basta evidenciar aptitud laboral y, para fines de liquidación de la remuneración percibida, sin perjuicio de que la misma sea suplida por el equivalente al s.m.m.l.v.55. *).

Por su parte, en punto al perjuicio extrapatrimonial, en época reciente, la distinguida Alta Corte56 expuso el criterio que de antaño, éste estaba enlazado al moral, pero que con el paso del tiempo y la evolución de la ciencia del derecho, se amplió a otras categorías conocidas como el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional, los que tienen el rango de privilegios humanos fundantes; subespecies que, según su postura, para nada podían confundirse entre sí, pues cada una de ellas poseía su propia fisonomía y particularidades que las distinguían de las demás y las hacía merecedoras de tutela jurídica; que, sin embargo, a menudo solía acontecer que confluían en un mismo detrimento por obra de un único hecho lesivo. *’).

Asimismo, en lo atañedero al menoscabo moral y el daño a la vida de relación, los cuales fueron objeto de disentimiento por los actores, la identificada Corporación Cúspide, en el fallo inmediatamente citado, explicó tales conceptos. Respecto del inicial, sostuvo que se define como el sufrimiento que experimenta una persona a causa de dolores, padecimientos, aflicciones y afectaciones que sufre una persona como individuo y ser social; que éste afecta profundamente los sentimientos y el mundo interno de la víctima, siendo consecuencia de la conducta dolosa o negligente de otro individuo y no dependen de cómo se manifiestan en el entorno externo de la persona; que su resarcimiento está estrictamente enfocado en el impacto emocional del ser, sin incluir los efectos que podría tener en su vida exterior, como su calidad de vida o actividades cotidianas, pero el cual puede extenderse a los parientes cercanos respecto de quienes 54.

Entidad Judicial aludida, sentencia SC506 de 17/3/2022. 55. Alta Corte identificada, proveído SC4703de 22/10/2021. 56. Judicatura distinguida, veredicto SC072 de 27/3/2025. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 23 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral es fácil suponer el dolor o la congoja por el desmejoramiento relevante de sus condiciones físicas o mentales.

El último, también conocido como perjuicio al agrado o a la amenidad, se refiere a las injusticias que impiden a un sujeto disfrutar de actividades recreativas y esenciales de la vida diaria o cotidianidad, como comer, caminar o realizar oficios domésticos; que este rubro se manifiesta como la pérdida de comodidades y placeres que son parte de una existencia normal, reflejando no solo una frustración en actuaciones específicas, sino también la reducción general de la satisfacción vital, ensanchando sus efectos al entorno social y familiar del individuo, por lo que puede ser padecido no solo por la víctima directa, sino también por familiares o amigos cercanos; y que el objetivo de reconocer este tipo de detrimento es atenuar las consecuencias negativas que genera. *’).

En la misma decisión, a renglón seguido, relacionado con la tasación de las indemnizaciones inmateriales, la Autoridad Cima decantó que era cardinal y esencial reconocer la complejidad de los daños extrapatrimoniales, ya que requerían un enfoque que trascendiera la simple cuantificación económica; que esa especie de perjuicios, al estar relacionados con intereses y derechos inmateriales, demandaban un juicio prudente por parte del juzgador de la causa mediante el “arbitrium judicis”; que esta facultad permite una compensación que buscaba mitigar el sufrimiento del afectado, lo cual era un principio medular para asegurar la justicia, puesto que se encaminaba en la restauración emocional más que en la mera retribución económica; que el papel del impartidor judicial resulta crucial en dicho proceso, toda vez que debe equilibrar la razonabilidad y la equidad en su decisión, evitando que la reparación se convierta en una oportunidad de enriquecimiento indebido para la víctima; que esta perspectiva reflexiva a más de buscar proporcionar una respuesta adecuada al menoscabo sufrido, también promovía un sistema que estimara la singularidad de cada caso y el impacto humano del detrimento, asegurando una solución equitativa y justa para los intervinientes en la litis. *’).

En la misma dirección nocional, la prenombrada Dignidad Ordinaria, en el tan comentado veredicto, explicitó que en nuestro país era inexistente los “baremos” (sic), pues era una competencia que debía ser desarrollada por el legislador; empero, arguyó que era necesario una parametrización o catalogación de los diferentes perjuicios inmateriales que fueron relacionados anteladamente, por lo que hizo una relación de diferentes escenarios indemnizables y los correspondientes porcentajes frente a las distintas categorías de reclamantes.

Así, a manera de ejemplo, señaló que para el daño moral era procedente resarcir el fallecimiento de un familiar, daños corporales o mentales graves, pérdida parcial de un órgano sensorial y deformidad facial, entre el 33% y el 100% sobre una cuantía máxima de reparación de 100 s.m.m.l.v., para la primera; por su parte, en lo tocante al daño a la vida de relación, explicó como acontecimiento generatrices de las afectaciones graves que impiden actividades esenciales de la vida, deformidad facial, pérdidas parciales en los órganos de los sentidos, el fallecimiento del cónyuge, compañero(a) permanente o equivalentes y otros padecimientos en el cuerpo, determinando un porcentaje de compensación del 3% al 100%, sobre un monto límite de J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 24 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral retribución de 200 s.m.m.l.v. *’).

Ahora, se resalta que, en ocasiones anteriores, se ha acudido a lo determinado por el Tribunal Cierre de lo Contencioso Administrativo57, para la tasación del menoscabo moral, ya que ésta había sostenido que al trasluz de los apotegmas de que arropan al arbitrio judice, el anotado perjuicio podía ser compensado, a modo de parangón, entre 10 y 100 remuneraciones legales básicas mensuales, siendo que el primero es para quienes tuvieran una gravedad de lesión que conllevara una incapacidad superior al 1% e inferior al 10%, mientras que el último tenía vigencia para los que contaran con una incapacidad igual o mayor al 50%; también relacionó los valores de los guarismos que podía otorgarse a los familiares de la víctima directa, de acuerdo al grado de consanguinidad o afinidad. *’).

Ante esa teorización, se hace remembranza que los pretensores se duelen del proveído de instancia por considerar que existió indebida ponderación probatoria para el reconocimiento de los detrimentos morales a su favor, así como el daño a la vida de relación del lesionado, los que, según su particular punto de vista, debían ser concedidos en cuantía superior a la establecida, actividad que fue fijada sin justificación suficiente, dado lo que emergía de los arrimados instrumentos de certitud documental y lo depuesto por las atestiguantes Martha Elena Gallego Franco y Paola Andrea Suárez Sierra. *’).

Teniendo en cuenta el compendiado reparo, revisado el dossier, el Colegiado considera que asiste razón parcialmente a la parte demandante recurrente respecto a la procedencia del incremento de la indemnización moral, no así en cuanto al agrado para el petente JOSÉ JIMY, como tampoco el inicial en beneficio de los demás pretendientes, por falta de evidencia demostrativa.

Ello es así, por cuanto con la peritación documental de calificación de PCL y las evaluaciones legistas, se colige que el lesionado tuvo sendas perturbaciones funcionales permanentes que derivaron en una psicológica -depresiónde la misma connotación, la cual incluso requirió tratamiento por esta especialidad y por psiquiatría; padecimientos que implicaron una disminución de su capacidad laboral en los aspectos de deficiencias, movilidad, auto cuidado y cuidado personal, vida doméstica, en total de 26,11%, es decir, con un deterioro en su condición física y psicológica, que minoró en relación con la que tenía antes del definido accidente de tránsito; siendo factible inferir una alteración del ámbito íntimo de los sentimientos de aquél, así como de su vida de relación, la posibilidad del relacionamiento y desarrollo en condiciones normales de existencia, dado que deja de ser plausible una asimilación o adaptación sin secuelas luego de un evento que trastorne las condiciones de la persona; de ahí que efectivamente debía de ser dispensada la indemnización, pero, en cuantía disímil al ordenado en primer grado para el perjuicio moral. *’).

Completando el anunciado aserto, se otea que deja de ser factible acudir a la prueba testifical de Paola y Martha Elena para la determinación de los comentados menoscabos, 57. CE, Sección Tercera, fallo de 17/9/2018. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 25 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral pues no dan cuenta de la razón de la ciencia de su dicho, ni aportan a la certeza del quebranto.

La primera testigo, porque hizo mayor alusión a que JOSÉ JIMY era buen trabajador y que luego del accidente ya no pudo trabajar -objeto de reparación material-; también, por cuanto si bien se narró que aquél sufría problemas psicológicos, de autoestima, cambios de actitud y que no podía correr o levantar a su hija, igualmente lo es que para nada justificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar para emitir esas apreciaciones, como tampoco la manera como éstas se veían reflejadas en la persona de aquel lesionado en los tiempos ulteriores al incidente de tránsito, siendo que solamente realizó la alusión, sin mayor claridad ni especificidad; amén de que la mención a la depresión la practicó por la insinuación que, en tal sentido, le hiciera el portavoz adjetivo de la parte gestora, en tanto que antes únicamente había hecho alusión a situaciones psicológicas sin mayores explicaciones.

La segunda declarante, en razón a que aun cuando narró que aquél padecía de la indicada enfermedad, que dejaba de compartir con la familia, alzar a su hija, llevar a su hijo al colegio o caminar, salir a jugar fútbol o acampar, en absoluto, describió la forma de desarrollo tales actividades pretéritamente al evento y como fueron truncadas con posterioridad, lo cual significa que de modo alguno permite colegir el demérito cierto y directo por el plurimencionado accidente de tránsito. *’).

Ahora, la precedente intelección sobre las probanzas, tiene el mismo vigor para desestimar el alegado incremento de los detrimentos morales de los restantes coiniciadores del conflicto, habida cuenta de que más allá de la presunción judicial que puede tener vigencia por los lazos de parentesco58, las apuntadas atestiguantes se limitaron a comentar que la relación familiar de JOSÉ JIMY con su compañera, hijos, padres y hermanos era buena, que todos estaban afectados emocionalmente, empero, se echa de menos aquella claridad e inminencia del daño sufrido en la psiquis interna de los antedichos integrantes de la plural activa por el suceso lesionante y los cambios realmente soportados desde su haber personal. *’).

Aparejado a lo esgrimido en las locuciones antecedentes, la Superioridad advierte que las narrativas de Paola y Martha tampoco merecen mayor credibilidad, debido a que al ser interrogadas por el personero ritual de los precursores, éste de forma anticipada les indicó su calidad o vinculo parental, generando, en ese ámbito, suspicacia sobre las contestaciones brindadas a las preguntas realizadas por aquel togado. *’).

Superado lo anotado, ya incursionando por la cuantificación de la indemnización, debe advertirse que para el detrimento moral de JOSÉ JIMY es inviable acudir a las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en la antes citada jurisprudencia, no así para el detrimento a la amenidad. Ello, porque para el detallado perjuicio interior esa Sede Jurisdiccional nunca analizó ni especificó un escenario como el de ahora, daños corporales, mentales o psicológicos diferentes a los graves, contrario 58.

CSJ Sala Civil, Agraria y Rural, pronunciamiento SC072 de 27/3/2025, en el que iteró postura de la decisión SC de 28/2/1990. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 26 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral sensu, para el menoscabo a la vida de relación sí fijó otras afectaciones en el cuerpo. *’).

Así las cosas, para la tasación del perjuicio moral se acudirá a lo decantado por la Justicia Contenciosa, en el sentido de que, por la gravedad de la lesión -en términos generales-, debe repararse en valores que oscilan entre 10 y 100 s.m.m.l.v., para el directamente afectado. Por tanto, como el aproximado dictamen pericial de PCL señala que el actor JOSÉ JIMY tuvo un desmejoramiento del 26,11% en su capacidad, sería procedente ordenar como mínimo el pago de 40 sueldos básicos mensuales, que equivalen a $56’940.000,oo para 2025; empero, como el estipendio se suplicó en $42’000.000,oo, solo puede aceptarse tal suma con la correspondiente deducción del 80% por la responsabilidad causal explicada ut supra, por lo que finalmente tal concepto se concreta en el monto de $8’400.000,oo. *’).

Desde otra arista, en lo concerniente al daño a la vida de relación, la Máxima Autoridad de la Especialidad Civil, sostuvo que, por “otras afectaciones en el cuerpo” (sic) es posible conceder, conforme al comentado arbitrio judicial, entre un 3% y un 15% del lineamiento máximo indemnizatorio, que fue fijado en 200 remuneraciones mínimas mensuales, esto es, un mínimo de $8´541.000,oo, y el tope superior de $42’705.000,oo.

Así, como para el negocio de marras solo se infiere la afectación por las consecuencias develadas con los medios de certitud documental, nunca con la testimonial, según fue clarificado anticipadamente, la restauración concedida en primer grado, que ascendió a $20’000.000,oo, menos el 80% por incidencia causal, que equivale a $4’000.000,oo, se avista plausible, pues a más de estar dentro de los parámetros previamente acotados, existe incuria probatoria del extremo activo en la acreditación de la congoja y la aflicción a la que hizo referencia, ya que el invocado medio testifical nunca sirvió para tal cometido. *’).

Condensando, para el juicio que nos ocupa la atención se comprobó la prerrogativa al aumento del dispensado detrimento moral a favor de JOSÉ JIMY conforme con los parámetros jurisprudenciales, no así para el daño a la vida de relación; pero nunca se acreditó el beneficio indemnizatorio mayor para su familia por el traumatismo en la esfera interna e individual de cada uno, más allá de la presunción que se esperaría por los vínculos familiares.

Por contera, se entrará a modificar la debatida sentencia en dicho sentido, lo cual será concretado en el acápite resolutivo. *). Pasando ahora por la elucidación de la respuesta blandida al penúltimo de los erigidos interrogantes jurídicos, se dirá que le asiste razón a la opugnante entidad bancaria en su alegada carencia de responsabilidad por la mediación del contrato de leasing financiero. *’).

Justificando la pregonada afirmación, es indispensable comentar, preliminarmente, que el art. 2.28.2.1.1. del Decreto 1745 de 2020, modificatorio del Decreto 2555 de 2010, “[p]or el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, define al negocio jurídico de J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 27 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral leasing o arrendamiento financiero, como la entrega a título de tenencia de bienes adquiridos para el efecto, financiando su uso y goce, a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra; que el bien deberá ser de propiedad del arrendador, derecho de dominio que conservará hasta tanto quien este en el disfrute del objeto ejerza la enunciada opción de compra.´ *’).

Del mismo modo, se ilustra que para casos como el de autos, el Estamento Cúspide de la Justicia Ordinaria59, en sede de tutela, pero haciendo alusión a decisiones de casación expedidas por la Corporación, ha expresado, con criterio de autoridad, que la responsabilidad civil extracontractual por una actividad peligrosa -conducción de vehículo automotor- y en la que media el contrato de leasing, pivota sobre la figura del titular de la custodia del bien, el cual no coincide necesariamente con el propietario formal del automotor arrendado; que ella había sostenido, con posición reiterada, que ante el uso de un bien inanimado con potencial riesgo para terceros, el análisis debía focalizarse en determinar quién ejerció el control efectivo sobre éste al momento de gestarse el daño; que en la concitada concertación, el locatario, por ostentar el uso y goce exclusivo del activo, asume la custodia material y jurídica del mismo, derivada de su posicionamiento contractual, dada su cualidad de administrador directo para su explotación, su capacidad de dirección operativa y gestión; que la empresa de leasing, incluso siendo titular del derecho de dominio, carece de injerencia en las decisiones técnicas o funcionales sobre el activo, toda vez que su función se circunscribe al ámbito financiero -facilitar el objeto mediante un esquema de pagos fraccionados-; que, por tanto, resultaba improcedente atribuirle a la última responsabilidad por vicios o defectos del bien, debido a que para nada participa en su selección, mantenimiento o supervisión. *’).

Partiendo de la sintetizada premisa jurisprudencial, al estudiar el pleito de marras, se infiere claramente que dejó de ser controvertida la existencia del vínculo contractual de leasing financiero acordado entre BBVA –arrendador o locador- y MATTRES S.A.S., y RESORTES MANIZALES S.A.S. –locatarios o arrendatarios-, referido al vehículo tipo camión con placas WOV697 y radicado con el núm. 638-1000-1899360. *’).

Así pues, una vez auscultado y analizado el contenido de aquella concertación, se avizora que en su cláusula 8ª, se especifica que la entrega del bien se realiza en calidad de mera tenencia precaria durante la vigencia del lazo negocial; en la 9ª cláusula, se determinó que el rodante dado en tenencia sería utilizado por los locatarios y su personal para los fines específicos para los cuales estaba destinado, asegurando el adecuado cuidado del mismo; asimismo, en observa que en la cláusula 10ª, el arrendador BBVA se comprometió a permitir el uso y goce del rodante objeto del acuerdo y a habilitar la opción 59.

CSJ, Sala Civil, Agraria y Rural, sentencia STC11051 de 11/12/2020, en la que fueron reiterados los criterios de las determinaciones de 2/12/2011, exp. 2008-00899; 4/4/2013, exp. 2002-09414-01 y 13/12/2002, exp. 6462. 60. Pliego 044, págs. 27 a 37, C01PrimeraInstancia. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 28 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de compra.

Además, la 14ª cláusula, núm. 5° estipuló que los arrendatarios serían responsables de los costos de reparación, mantenimiento y reposición en caso de pérdida, destrucción o daños irreparables del bien, así como de cualquier delito que afectara la propiedad; que el numeral consecutivo -6°-, se aclaró que los locatarios no podían cambiar o subarrendar el bien sin previa autorización; y, finalmente, en el ord. 8° de la misma cláusula, se previó que los tomadores serían los únicos responsables de los daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, que pudiera originarse a terceros como derivación del uso y goce del bien automotor cedido a título precario, por lo que se concluía que la responsabilidad civil derivada de la existencia, uso, explotación o funcionamiento del objeto entregado en arrendamiento, recaía exclusivamente en los arrendatarios o locatarios, tanto en la tipología material como jurídica. *’).

Ante lo acotado, a título de corolario, se advierte, sin atisbo de duda y contrario a lo sostenido por la célula judicial de origen, que la responsabilidad de resarcimiento en este caso atañe, de manera exclusiva, en los locatarios MATTRES S.A.S., y RESORTES MANIZALES S.A.S., para nada en el cointerpelado arrendador BBVA. Lo aducido, porque a pesar de ser este último el propietario formal del involucrado camión con placas WOV697, la naturaleza de la actividad realizada conllevaba a que el análisis que debía enfilarse sería en la órbita de establecer quién detentaba el control efectivo de aquel rodante en el momento en que se produjo el daño; guarda que recae, según el pacto de leasing, en los comentados arrendatarios, en tanto que tenían el uso y goce exclusivo del automotor de manera directa o por quien prestara servicios en su favor; tanto así, que se les impuso obligaciones como la de encargarse de la entrega de dicho vehículo, realizar el mantenimiento y cuidado de aquél; amén de que nunca se alegó que el especificado ente bancario tuviera la custodia del rodante.

En ese sentido, solamente aquellas entidades societarias debían de indemnizar los daños ocasionados a los actores, pues, a más de encontrarse en la tenencia del concernido carro para el día en que ocurrió el insuceso, también acordaron en el pacto contractual, entre sus obligaciones, la de responder civilmente cuando se afectaran bienes de terceros como consecuencia del uso y disfrute del bien. *’).

Como acotación adjunta, se advierte que la inferencia esbozada para nada gesta que se deje de afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual emitida por la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., en tanto que ésta cubre los perjuicios ocasionados por el involucrado vehículo automotor; a más que este aspecto, es de subrayar, dejó de ser objeto de contradicción. *).

Para finalizar, en lo atinente a la reducción de la condena por la privación de afectación del SOAT, como último de los construidos cuestionamientos jurídicos, que fue catalogado como asociado, la Sala Decisoria se abstendrá de abordar su estudio y dilucidación, pues, tal como se esbozó al responderlo preliminarmente, su operancia de análisis se hallaba vinculada a la solución afirmativa frente a la inquietud de la misma cualidad relacionada J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 29 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral con la corresponsabilidad del accionado organismo financiero BBVA; pero como ello no se produjo, dado que el análisis respectivo derivó en que no era responsable, emerge inane y desprovisto de respaldo legal que se respondiera; ora que frente al reparo que, en tal sentido, tiene como autora a la mentada colectividad bancaria, se disipó uno de los pilares fundantes que circunda a la apelación, como lo es la desfavorabilidad de lo resuelto. 2.4.).

RECAPITULANDO: Para el asunto de marras se acreditó que codemandante JOSE JIMY SERNA COLORADO sufrió un accidente de tránsito el 12 de diciembre de 2017, evento en el cual estuvo involucrado un vehículo tipo camión de placas WOV697, en tenencia de los locatarios y/o cointerpelados MATTRES S.A.S., y RESORTES MANIZALES S.A.S.; que el evento ocasionó daños físicos y psicológicos a aquél, como a su grupo familiar, los cuales debían ser reparados; que las afectaciones y lesiones devinieron, en mayor medida, por la conducta adoptada por aquel lesionado, de ahí que esa incidencia causal aparejaba la reducción del resarcimiento; que la misma solo logró incrementarse en segunda instancia en relación con el perjuicio moral de JOSE JIMY, no así para los demás iniciadores, ni por el menoscabo a la vida de relación de aquél; que la cosuplicada entidad financiera BBVA, en manera alguna, podría tener responsabilidad como propietaria y órgano locatario del citado automotor, toda vez que el mismo fue objeto de contrato de arrendamiento financiero a las demandadas sociedades locatarias. 2.5.).

EXPLICACIÓN AGREGADA: Como apostilla elucidante, se manifiesta que la Corporación dejará de tomar en consideración el fallo por la Colegiatura Penal de este Tribunal respecto de la denuncia penal que se formuló contra IVAN CARDONA RAMÍREZ, como conductor del vehículo tipo camión involucrado en el accidente de JOSÉ JIMY SERNA COLORADO, en razón a que deja de tener injerencia en las conclusiones de instancia, debido a que se eximió de toda responsabilidad punitiva a éste por generarse incuria probatoria del ente acusador. 2.6.).

COLOFON DEFINITIVO: Atendiendo los raciocinios exhibidos y justificados a lo largo del apartado motivo de la arquitectada sentencia, los mismos que fueron expresados con el objeto de apoyar las contestaciones brindadas frente a los confeccionados problemas jurídicos, se entrará a modificar y revocar la pugnada resolución en punto a la responsabilidad solidaria impuesta al organismo financiero BBVA, el valor conferido por detrimento moral al lesionado JOSE JIMY y la imposición de costas a cargo de los pretendientes y en beneficio de la prenombrada organización bancaria –ya que la misma será absuelta de toda responsabilidad-; siendo que en lo demás aquella determinación será objeto de confirmación. Asimismo, se procederá a abstenerse de ordenar el desembolso de los mencionados últimos rubros –gastos y costas– para la definida instancia superior; eso por lo disciplinado por la regla 365-5 del C. G. del P., habida cuenta de que las definidas alzadas emergieron parcialmente triunfantes.

J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 30 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 3º). PRONUNCIAMIENTO: Con estribo en las expresadas anotaciones elucidativas y su apoyo, la SALA decisoria CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero. REFÓRMENSE los núms. “SEGUNDO”, “CUARTO” y “QUINTO”, también REVÓQUESE el ord. “SEXTO” del capítulo resolutivo de la providencia datada el 15 de diciembre de 2022, suscrita en el decurso de la cuerda instrumental especificada en el epígrafe por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia; los cuales quedarán en el siguiente tenor: “SEGUNDO: DECLARAR civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los entes rogados MATTRESS S.A.S., y RESORTES MANIZALES S.A.S., por los daños causados en la humanidad del pretensor JOSÉ JIMY SERNA COLORADO, en un veinte (20) % por la incidencia causal en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2017.

CUARTO: En virtud de la póliza de seguros Nº 180619, CONDENAR a LIBERTY SEGUROS S.A., al pago de las siguientes sumas dinerarias:  A favor de JOSÉ YIMY SERNA COLORADO: $13’590.975,43, por concepto de lucro cesante; $8’400.000,oo, por el rubro de daño moral; y $4’000.000,oo por el daño a la vida de relación.  En beneficio de cada codemandante, esto es MELBA LILIANA ALARCÓN BERMÚDEZ (Esposa), LUCIANA SERNA ALARCÓN (Hija), SANTIAGO ALARCÓN BERMÚDEZ (Hijo de crianza) JOSÉ ANTONIO SERNA GRISALES (Padre), MARIA EYBAR COLORADO RINCÓN (Madre), por $2’000.000,oo, por el guarismo de daño moral.  En beneficio de JOSÉ YESID SERNA COLORADO (Hermano), YEISON ANTONIO SERNA COLORADO (Hermano), MARIA YENSY SERNA COLORADO (Hermana) MARIA YISEL SERNA COLORADO (Hermana), YENNY MARCELA SERNA COLORADO (Hermana), $1’000.000,oo, para cada uno de ellos y por concepto de menoscabo moral.

QUINTO: ABSOLVER de los pedimentos de la demanda a los entes encartados BBVA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 31 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral SEXTO: IMPONER condena en gastos y costas a cargo de las demandadas MATTRESS S.A.S., y RESORTES MANIZALES S.A.S. reducidas en un 80%.

Agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000) que ya cuenta con la mentada disminución. GRAVAR en los aludidos rubros los accionantes y en beneficio del banco interpelado BBVA”.

SEGUNDO: RATIFÍQUENSE en las demás dispensas el apartado de definiciones del veredicto anteladamente especificado.

TERCERO. SIN CONDENA en gastos y costas por la tramitación y resolución de las instadas y decididas alzadas.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y RETÓRNESE, cuando sea procedente, el informativo virtual a la sede dispensadora de justicia cognoscente. Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO -en uso de permiso- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 630013103001202100105017/061) (Exp. 63001310300120210010501/061) J.A.U.R. Exp. 63001310300120210010501/061. 32