Temas: PROCESAL CONSTITUCIONAL > IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN TUTELA > USO DE LISTAS DE ELEGIBLES - improcedencia del amparo cuando no existe acto definitivo que niegue el uso de listas equivalentes para la provisión de empleos ni se ha agotado el trámite administrativo ante la CNSC para tal fin «En el episodio de ahora, el impugnante reprocha que el juzgado a quo hubiera concluido que la lista de elegibles del empleo para el que concursó resultaba inaplicable para suplir las vacantes de los demás cargos mencionados por el accionante, por lo que pretende que, por vía constitucional, se ordene a la CNSC y el Departamento del Quindío que realicen las actuaciones administrativas para autorizar el uso de la lista de elegibles y nombrar al accionante en periodo de prueba en uno de los cargos citados.
Del anterior contexto se desprende que el amparo resultaba improcedente para estudiar el fondo de la cuestión, como erróneamente lo hizo el juzgador a quo, pues se incumplían los requisitos previstos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional del amparo en tratándose de un concurso de méritos, comoquiera que del escrito de tutela y las contestaciones de las accionadas se desprende que no existía un acto administrativo que negara la equivalencia pretendida por el accionante, pues el Departamento del Quindío solo informó al promotor del amparo que ya había reportado todas las vacantes ante la CNSC y que correspondía a esa entidad aprobar las novedades y autorizar el uso de las listas de elegibles equivalentes, para habilitar al siguiente elegible en posición meritoria y realizar el nombramiento en periodo de prueba, mientras que la CNSC no había efectuado aún el estudio de equivalencias necesario para autorizar o denegar tal uso de listas equivalentes, de allí que ninguna decisión definitiva existiera en el trámite.
Así las cosas, resultaba improcedente que, por vía de tutela, se impartiera a las entidades accionadas una serie de órdenes como las pretendidas por el accionante, porque el juez de tutela carece de competencia para ordenar el inicio de un trámite administrativo de esta naturaleza y menos aún para definir o anticipar el contenido de las decisiones que deben proferir esas autoridades, criterio que ha sido adoptado por esta Corporación en casos similares18, situación que apareja la necesidad de revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que había denegado los demás derechos invocados, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo de los mismos, en especial, en lo que atañe con la pretensión de que se autorice la aplicación de lista de elegibles del empleo identificado con la OPEC No. 192682 a las demás vacantes que el accionante espera ocupar y se efectúe su nombramiento en periodo de prueba».
Fuentes: Corte Constitucional de Colombia, sentencias: SU 067 de 24 de febrero de 2022, T-151 de 3 de mayo de 2022. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2025-00170-01 (344) Armenia, Quindío, seis de agosto de dos mil veinticinco Aprobado en Acta de Discusión No. 263 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que amparó el derecho de petición, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Poloche contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – en adelante CNSC – y el Departamento del Quindío, trámite al que fueron vinculadas las personas que conforman las listas de elegibles de los empleos denominados Profesional Universitario Área Salud, Código 237, Grado 41, OPEC Nos. 192649, 192653, 192673, 192677, 192678 y 192682, Juan Carlos Sepúlveda López y Luis Felipe Herrera Aldana.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos de petición, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos por mérito; en consecuencia, pidió que se ordenara a la CNSC y el Departamento del Quindío que realizaran las actuaciones administrativas necesarias para usar la lista de elegibles del cargo denominado Profesional Universitario Área Salud, código 237, grado 41, OPEC1 No. 192682, para proveer y nombrar en estricto orden de mérito las dos vacantes de los empleos denominados igual e identificados con las OPEC Nos. 192653 y 192673; asimismo, que se nombrara en periodo de prueba a la elegible que estaba de primera en la lista en el cargo que ella eligiera y, surtido lo anterior, se efectuara el nombramiento del accionante en periodo de prueba en el cargo restante2. 1 Oferta Pública de Empleos de Carrera. 2 C. 01 carpeta 01 PDF 003 fls. 2 a 5 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El tutelista narró que había participado y superado las fases del concurso de méritos convocado por la Gobernación del Quindío en el año 2022 para el cargo de Profesional Universitario Área Salud, código 237, grado 41, OPEC No. 192682, dentro del cual ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles que está vigente hasta el 2 de diciembre de 2025, cargo que era equivalente a los empleos identificados con las OPEC Nos. 192673 y 192653, por lo que podía ser nombrado en alguno de esos cargos, pues su puntaje de 68,12 lo ubicaba de segundo entre los elegibles de otras listas semejantes y actualmente existían dos vacantes, pues la OPEC No. 192653 fue reportada como vacante desde el 24 de noviembre de 2023, porque se revocó el nombramiento de los dos elegibles en lista, mientras que la OPEC No. 192673 fue declarada desierta, porque no existieron elegibles.
Expuso que había solicitado el 28 de mayo de 2025 a la CNSC y el Departamento del Quindío que utilizaran la lista de elegibles del cargo al que concursó, para suplir las vacantes de las OPEC Nos. 192653 y 192673, petición frente a la cual, la CNSC guardó silencio y la entidad territorial contestó el 4 de junio de 2025 que ya había solicitado la autorización de la CNSC para el uso de la lista.
Finalmente, sostuvo que la situación era urgente, porque la vigencia de la lista de elegibles era limitada y su vencimiento se encontraba próximo, lo que tornaba procedente el amparo como única vía judicial eficaz y oportuna3. 2. El Departamento del Quindío solicitó su desvinculación por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, para lo cual, sostuvo que había actuado dentro del marco legal, porque el promotor del amparo había concursado para el cargo identificado con la OPEC No. 192682 que tenía una sola vacante y la persona que ocupó el primer lugar de la lista fue nombrada y posesionada en el cargo, por lo que se habían agotado las vacantes a proveer; adujo que había reportado el 24 de abril de 2024 a la CNSC las vacantes definitivas de la entidad y también solicitó a la CNSC el 11 de octubre de 2024 que informara las directrices para proveer la vacante identificada con el OPEC No. 192673 que fue declarada desierta, sin que hubiera recibido respuesta alguna, por lo que correspondía a la CNSC señalar las listas de elegibles de empleos equivalentes y autorizar su uso, sin que ello hubiera ocurrido.
Finalmente, expuso que la petición de 28 de mayo de 2025 había sido contestada el 4 de junio de 2025, comunicación en que informó al accionante que ya había reportado las vacantes definitivas, por lo que la CNSC debía autorizar el uso de la lista para proceder al nombramiento del siguiente elegible en posición meritoria 4. 3 C. 01 carpeta 01 PDF 003 fls. 1 a 49 e.d. 4 C. 01 carpeta 01 PDF 011 fls. 1 a 10 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2025-00170-01 (344) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3. La CNSC solicitó que se declarara improcedente el amparo, así como su desvinculación, para lo cual, expuso que la tutela era improcedente ante la existencia de mecanismos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa en los que el interesado podía solicitar la práctica de medidas cautelares, sin que el accionante hubiera acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues carecía de una posición meritoria, en tanto había ocupado la segunda posición en la lista de elegibles para ocupar una sola vacante definitiva.
Sostuvo que ninguna vulneración de derechos fundamentales existía, pues sus actuaciones se habían sujetado a las reglas del concurso; al respecto, expuso que la entidad nominadora era la responsable de reportar las novedades de las listas de elegibles y las vacantes definitivas que hubieran surgido luego del proceso de selección, sin que el Departamento del Quindío hubiera hecho lo propio, lo que impedía que la CNSC autorizara el uso de las listas de elegibles equivalentes5. 4.
Juan Carlos Sepúlveda López y Luis Felipe Herrera Aldana contestaron que habían ocupado los primeros lugares de las listas de elegibles de los cargos identificados con las OPEC Nos. 192678 y 192682, respectivamente, por lo que habían sido posesionados en los cargos para los que concursaron y adquirieron derechos de carrera administrativa, luego de superar sus periodos de prueba6. 5.
El juez a quo denegó el amparo para ordenar el nombramiento del accionante en uno de los cargos solicitados por equivalencia, tras estimar que este carecía de una posición meritoria, porque ocupó la segunda posición en la lista de elegibles del cargo para el cual concursó y la vacante fue suplida con la persona que ocupó el primer lugar, de allí que se hubiera respetado el principio de mérito, igualdad y transparencia, sin que fuera posible utilizar la lista de elegibles para suplir las vacantes de los demás cargos convocados en el mismo proceso de selección, porque las normas aplicables impedían tal posibilidad.
Sin embargo, amparó el derecho de petición y ordenó a la CNSC que contestara de fondo la solicitud de 28 de mayo de 2025, tras estimar que ninguna prueba acreditaba que la accionada hubiera proferido una respuesta clara, precisa y de fondo a los planteamientos consignados en la solicitud7. 6. La CNSC presentó un informe de cumplimiento de la sentencia, en que expuso que había contestado la petición mediante comunicación de 8 de julio de 2025, documento que fue remitido al correo electrónico del peticionario, por lo que solicitó que se tuviera como cumplida la orden judicial8. 5 C. 01 carpeta 01 PDF 017 fls. 1 a 17 e.d. 6 C. 01 carpeta 01 PDF 014 fls. 1 a 3 y PDF 020 fls. 1 a 3 e.d. 7 C. 01 carpeta 01 PDF 22 fls. 1 a 15 e.d. 8 C. 01 carpeta 01 PDF 025 fls. 1 a 5 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2025-00170-01 (344) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 7. El accionante impugnó el fallo y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la tutela, para lo cual, argumentó que el juzgado había errado al determinar que la lista de elegibles no podía usarse para suplir las demás vacantes que fueron ofertadas, porque la OPEC No. 192653 había quedado vacante ante la revocatoria de los nombramientos de quienes ocuparon la lista de elegibles y la OPEC No. 192673 fue declarada desierta, situaciones que habilitaban la posibilidad de proveer esas vacantes mediante listas equivalentes, según las disposiciones normativas aplicables.
Reprochó que la respuesta otorgada por la CNSC al derecho de petición luego de la sentencia, carecía de una solución clara y de fondo a su petición, pues la CNSC había resuelto que los cargos con las OPEC Nos. 192682 y 192673 carecían de equivalencia técnica, pero dicha decisión en modo alguno fue soportada en un estudio técnico, ni en una evaluación profunda del contexto normativo y jurisprudencial aplicable; asimismo, expuso que la entidad no había brindado una respuesta clara frente a la equivalencia de la OPEC No. 192653, pese a que esta estaba vacante, como lo aceptó el Departamento del Quindío y se evidenciaba en la plataforma SIMO; finalmente, expuso que la respuesta contradecía el criterio unificado expuesto por la entidad desde el año 20109.
El accionante presentó un escrito denominado “complemento a la impugnación de tutela” 10, luego del vencimiento del término para impugnar la sentencia de primera instancia11, por lo que la Sala se abstendrá de reseñar su contenido, debido a la extemporaneidad.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El numeral tercero de la sentencia de primera instancia será modificado, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo para resolver sobre la posibilidad de autorizar y aplicar la lista de elegibles del cargo identificado con el OPEC No. 192682 para proveer las vacantes definitivas de los cargos identificados con las OPEC Nos. 192653 y 192673, porque el juez de tutela carece de competencia para instar el inicio de un trámite administrativo o definir el contenido de las decisiones que deben proferir las autoridades administrativas; a la postre, la impugnación tampoco tiene alcance para debatir el contenido de la respuesta proferido la CNSC en cumplimiento del fallo impugnado. 9 C. 01 carpeta 01 PDF 029 fls. 1 a 4 e.d. 10 C. 01 carpeta 01 PDF 034 fls. 1 a 60 e.d. 11 C. 01 carpeta 01 PDF 031 fl. 1 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2025-00170-01 (344) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2. Dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela, emerge como motivo de improcedencia, que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio idóneo de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable o como mecanismo definitivo, si se demuestra que las acciones judiciales ordinarias carecen de eficacia para la protección de los derechos invocados, todo según el artículo 6º del Decreto 2591 de 199112, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.
En relación con la procedencia de la tutela en asuntos como el de ahora, la Corte ha determinado que, por regla general, el amparo es improcedente para controvertir los actos administrativos expedidos con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se ha previsto otros instrumentos judiciales ante los jueces contencioso administrativos, autoridades competentes para estudiar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurren en este tipo de actuaciones administrativas, mediante procesos en los que se puede solicitar el decreto de medidas cautelares, que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, actuación que constituye un verdadero mecanismo de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos13.
No obstante, la Corte estableció tres excepciones a la regla general mencionada, estableciendo que los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones pueden ser demandados mediante la acción de tutela, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido; ii) configuración de un perjuicio irremediable; y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo14.
Frente a la primera excepción, la Corte explicó que esta se fundamenta en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial, como ocurre cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneran derechos fundamentales, teniendo en cuenta que estas decisiones son ajenas a la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo15. 12 Norma sobre la cual se ha decidido demandas de exequibilidad mediante sentencias C-18 y 531 de 1993 y 132 de 2018. 13 Sentencia SU 067 de 24 de febrero de 2022. 14 Ibidem. 15 Ibidem.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2025-00170-01 (344) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ahora bien, la misma fuente ha establecido también que la tutela procede de forma excepcional para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando: i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley, ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, iii) el caso presenta elementos que podrían escapar al control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional, y iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), resulta desproporcionado exigirle que acuda al mecanismo ordinario16. 3.
En el episodio de ahora, el impugnante reprocha que el juzgado a quo hubiera concluido que la lista de elegibles del empleo para el que concursó resultaba inaplicable para suplir las vacantes de los demás cargos mencionados por el accionante, por lo que pretende que, por vía constitucional, se ordene a la CNSC y el Departamento del Quindío que realicen las actuaciones administrativas para autorizar el uso de la lista de elegibles y nombrar al accionante en periodo de prueba en uno de los cargos citados.
Del anterior contexto se desprende que el amparo resultaba improcedente para estudiar el fondo de la cuestión, como erróneamente lo hizo el juzgador a quo, pues se incumplían los requisitos previstos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional del amparo en tratándose de un concurso de méritos, comoquiera que del escrito de tutela y las contestaciones de las accionadas se desprende que no existía un acto administrativo que negara la equivalencia pretendida por el accionante, pues el Departamento del Quindío solo informó al promotor del amparo que ya había reportado todas las vacantes ante la CNSC y que correspondía a esa entidad aprobar las novedades y autorizar el uso de las listas de elegibles equivalentes, para habilitar al siguiente elegible en posición meritoria y realizar el nombramiento en periodo de prueba17, mientras que la CNSC no había efectuado aún el estudio de equivalencias necesario para autorizar o denegar tal uso de listas equivalentes, de allí que ninguna decisión definitiva existiera en el trámite.
Así las cosas, resultaba improcedente que, por vía de tutela, se impartiera a las entidades accionadas una serie de órdenes como las pretendidas por el accionante, porque el juez de tutela carece de competencia para ordenar el inicio de 16 Sentencia T-151 de 3 de mayo de 2022. 17 C. 01 carpeta 01 PDF 005 fl. 21 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-003-2025-00170-01 (344) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral un trámite administrativo de esta naturaleza y menos aún para definir o anticipar el contenido de las decisiones que deben proferir esas autoridades, criterio que ha sido adoptado por esta Corporación en casos similares18, situación que apareja la necesidad de revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que había denegado los demás derechos invocados, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo de los mismos, en especial, en lo que atañe con la pretensión de que se autorice la aplicación de lista de elegibles del empleo identificado con la OPEC No. 192682 a las demás vacantes que el accionante espera ocupar y se efectúe su nombramiento en periodo de prueba. 4.
De otro lado, el impugnante reprochó que la respuesta brindada por la CNSC en cumplimiento de la sentencia de tutela, en modo alguno, satisfacía la petición de 28 de mayo de 2025. Al respecto, la Sala advierte que la impugnación del fallo de amparo constituye un mecanismo inapropiado para resolver tal polémica, porque el reproche del impugnante se dirige contra la forma en que la CNSC cumplió la decisión de tutela, en lugar de censurar la sentencia de primera instancia, entorno del que se desprende que el reproche debe ser planteado ante el juez a quo, pues la polémica gira en torno a si la CNSC cumplió o no la orden emitida en primera instancia, asunto que debe ser resuelto mediante los mecanismos otorgados por el legislador para vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela19, por lo que ninguna decisión puede emitirse al respecto en esta instancia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia de 4 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Poloche contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – y el Departamento del Quindío, trámite al que fueron vinculadas las personas que conforman las listas de elegibles de los empleos 18 Sentencia de 20 de septiembre de 2024, Exp.
No. 63-001-31-10-003-2024-00232-02 (368), M.P. Sonya Aline Nates Gavilanes. 19 Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Exp. No. 63-001-31-03-003-2025-00170-01 (344) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral denominados Profesional Universitario Área Salud, Código 237, Grado 41, OPEC Nos. 192649, 192653, 192673, 192677, 192678 y 192682, Juan Carlos Sepúlveda López y Luis Felipe Herrera Aldana.
Dicho numeral quedará así: “Tercero: Declarar improcedente el amparo respecto de los demás derechos invocados en la demanda de tutela, en especial, para resolver sobre la posibilidad de autorizar y aplicar la lista de elegibles del cargo identificado con el OPEC No. 192682 para proveer las vacantes definitivas de los cargos identificados con las OPEC Nos. 192653 y 192673”.
Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2025-00170-01 (344) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-03-003-2025-00170-01 (344) Exp. No. 63-001-31-03-003-2025-00170-01 (344) Exp. No. 63-001-31-03-003-2025-00170-01 (344) 8