Temas: HOMICIDIO - Coautoría: atribución de responsabilidad con base en testigo único creíble, reconocimientos fotográficos y videos que corroboran la identificación / TESTIMONIO: valoración reforzada del testigo único habitante de calle por coherencia, persistencia y ausencia de incredibilidad subjetiva, con descarte de reglas de experiencia no probadas / CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA - exclusión del art. 104.7 por falta de determinación fáctica y jurídica desde la acusación, con ajuste punitivo por homicidio simple en concurso Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve las apelaciones de la defensa contra la condena por homicidio y porte ilegal de armas.
El problema jurídico se centra en la suficiencia del testimonio único del testigo de cargo y en la determinación de la agravante específica del artículo 104.7 del Código Penal. La Sala verifica que el relato es coherente, persistente y detallado; se respalda en reconocimientos fotográficos válidos y en registros de video que corroboran circunstancias de tiempo, modo y ruta de huida; descarta “reglas de experiencia” no acreditadas sobre la labor del reciclaje; considera inadmisible la información proveniente de fuente anónima y señala contradicciones relevantes en las coartadas defensivas.
Con base en ese conjunto, confirma la responsabilidad por homicidio y porte ilegal; sin embargo, excluye la agravante específica por falta de precisión fáctica y jurídica en la acusación y ajusta la pena principal a 23 años, 4 meses y 16 días, manteniendo la inhabilitación accesoria de 20 años. Fuentes: artículos 7, 16, 29, 373, 381, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004;
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP2746-2019, SP474-2023, SP3994-2022, SP3573-2022, SP15487-2017, AP1493-2024. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 594 60 00045 2018 00031 Acusados: JOCG JSLB Delitos: Homicidio agravado y Porte ilegal de armas Occiso Cristian Camilo Toro Rodas Acta 83 Fecha de lectura de sentencia: siete (7) de junio de 2024 La Sala resuelve las apelaciones interpuestas por los defensores contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó a los señores JOCG y JSLB como coautores de un concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
HECHOS , ANTECEDENTES PROCESALES Y ACUSACIÓN El 17 de febrero de 2018, pocos minutos antes de las cuatro de la tarde, el señor Cristian Camilo Toro Rodas compartía, sentado a una mesa, con un amigo en un café ubicado en la carrera 4 entre calles 14 y 15 de Quimbaya, Quindío. En ese momento, llegaron al sitio los señores JSLB y JOCG en una motocicleta conducida por Sebastián. JOCG descendió de la moto y disparó en varias ocasiones con un arma de fuego contra Cristian Camilo, quien falleció como consecuencia de esa acción. Los agresores huyeron del lugar en la motocicleta.
JSLB y JOCG no tenían permiso de autoridad competente para portar arma de fuego. Por estos hechos, el 2 de junio de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, la Fiscalía formuló imputación a JSLB y, el 13 de junio de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, se formuló imputación a JOCG.
A los dos, la Fiscalía les atribuyó ser autores de un delito de Homicidio agravado y de un delito de Porte ilegal de armas. Culminada la investigación, en audiencia realizada el ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 19 de octubre de 2018, la Fiscalía General de la Nación acusó a JOCG y a JSLB como coautores de un delito de Homicidio agravado por la indefensión en que estaba la víctima (artículos 103 y 104, numeral 7, del Código Penal) y de un delito de Porte ilegal de arma de fuego (artículo 365 del Código Penal).
Les atribuyó la circunstancia genérica de mayor punibilidad consistente en haber obrado en coparticipación criminal (artículo 58, numeral 10 del Código Penal). Como consecuencia de impedimentos manifestados por quienes desempeñaban los cargos de Jueces Quinta y Primero Penal del Circuito de Armenia, el conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital, despacho que culminó esa fase procesal y emitió la sentencia que ahora se revisa.
Privación de la libertad de los procesados El enjuiciado JOCG estuvo privado de la libertad por este asunto desde el 20 de febrero de 2019, cuando fue puesto a disposición de este proceso, hasta el 14 de marzo de 2022, cuando fue liberado, al sustituirse la medida de detención preventiva por otras no privativas de su libertad. Actualmente, se encuentra recluido en cumplimiento de una condena por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, sanción que es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. El acusado JSLB estuvo privado de la libertad desde el 1 de junio de 2018, cuando fue capturado, hasta el 28 de abril de 2022, cuando se hizo efectiva la sustitución de su detención preventiva por otras medidas no privativas de su libertad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de primera instancia fundamentó su decisión principalmente en el testimonio de Brayan Andrés Urbano, a quien otorgó credibilidad, porque concluyó que su narración fue respaldada por otras pruebas en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la razón de la estadía del declarante en ese lugar y hora, la descripción de los agresores, de la motocicleta en que viajaban, situaciones concomitantes y subsiguientes a los sucesos y las identidades de los ahora acusados como autores de la muerte objeto de este proceso.
La señora jueza también otorgó valor positivo a la prueba documental que certificó que ninguno de los dos acusados tenía permiso de autoridad competente para portar armas. La juzgadora consideró que las pruebas que pretendieron sustentar las coartadas de los enjuiciados no tuvieron la fuerza de convicción indispensable para desvirtuar las pruebas de cargo.
Hizo un análisis sobre la prueba de la circunstancia agravante del homicidio, para concluir que se probó que el agredido se encontraba en estado de indefensión al estar departiendo desprevenidamente con un amigo en el café. El despacho impuso a cada uno de los enjuiciados la pena principal de 462 meses (38 años y 6 meses) de prisión. APELACIONES Ambos defensores pidieron que se revoque la sentencia de condena y que se absuelva a los dos acusados.
La defensa de JOCG cuestionó la credibilidad del testigo Brayan Urbano, porque, en su criterio, sus dichos no fueron confirmados con los otros medios de prueba, que, por el contrario, lo desmienten en relación con el motivo por el que estaba en el sitio y hora de los hechos, sobre la posibilidad que tenía de ver los rostros de los agresores tapados con cascos de motociclistas, sobre la clase de motocicleta que describió, el conocimiento anterior de los acusados y del occiso, su contacto con las autoridades para darles información sobre los delitos.
Además, no quiso suministrar el lugar donde reside o se localiza. Cuestionó las labores realizadas por investigadores y técnicos de la Policía Judicial y la información que uno de ellos dijo haber recibido de una “fuente humana”. Expuso que no se valoraron los testimonios de la defensa que demostraron que JOCG no estaba en el sitio y hora de los delitos El señor defensor de JSLB criticó que se haya otorgado credibilidad plena al testigo Brayan, quien es un habitante de la calle y rindió una versión inverosímil, mientras que se negó la valoración de los testimonios de la defensa que ubicaron a JSLB en un lugar distinto a la hora de los sucesos.
La Fiscalía y el Ministerio Público pidieron la confirmación de las condenas. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala anuncia que confirmará la declaración de responsabilidad penal apelada, con modificación de la pena. Una primera precisión tiene que ver con el reclamo que el señor defensor del acusado JOCG hace en relación con la dirección del proceso y concretamente porque, según dijo este apelante, no se emitió sentido del fallo.
Al respecto, basta con revisar con detenimiento las audiencias y se observa que, como lo advirtieron la Fiscalía y la Procuraduría, en la sesión de la audiencia de juicio oral realizada el 17 de febrero de 2021, la señora jueza de conocimiento dijo expresamente que el sentido del fallo era condenatorio y advirtió que no haría una extensa sustentación de esa conclusión porque emitiría su sentencia una vez culminada la fase de individualización de pena, a cuyo trámite convocó de inmediato (minutos 3 y siguientes, video en el archivo 66 de este expediente).
Aunque el impugnante aseguró que esa irregularidad le parecía no muy relevante, y no hizo solicitud sobre esa situación, lo cierto es que esa omisión no ocurrió y, por el contrario, la funcionaria sí avisó que la sentencia sería de condena para amos enjuiciados. Ahora, en el caso objeto de estudio, las estipulaciones probatorias permiten afirmar que el 17 de febrero de 2021 Cristian Camilo Toro Rodas perdió su vida de manera violenta a causa de las lesiones producidas por un arma de fuego en el café “La Esquinita” ubicado en la carrera 4 número 14-47 de Quimbaya, Quindío. También estipularon las partes que los dos procesados no registran permisos para el porte de armas.
El objeto central del debate desde el juicio oral y en el recurso de apelación es la existencia de prueba que permita afirmar, más allá de toda duda razonable, la participación y la responsabilidad de los acusados JOCG y JSLB en el homicidio del señor Cristian Camilo Toro Rodas provocado con arma de fuego. Para esclarecer la presente situación, la Sala determinará el mérito individual y en conjunto de las pruebas válidamente allegadas al juicio.
Como la prueba directa de cargo en este caso es un testimonio único, es necesario recordar, como lo hizo el juzgado de primera instancia, que la jurisprudencia ha enseñado que esa condición de prueba unitaria no es suficiente para desestimar su poder de persuasión, pero sí que lleva a hacer un análisis más riguroso de la atestación, de acuerdo con las directrices legales para su valoración (artículo 404 de la Ley 906 de 2004) y con las reglas de la sana crítica.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado su criterio al respecto en la sentencia SP2746-2019, así: “En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio.” Y en la sentencia SP474-2023 (radicación 55090) ratificó que un testimonio único “puede tener la suficiencia e idoneidad para quebrar la presunción de inocencia del procesado; claro está, siempre que en su relato no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, evaluación para la cual prestan efectivo auxilio criterios tales como, la persistencia en la incriminación, la verosimilitud y la ausencia de incredibilidad subjetiva, ampliamente decantados por la jurisprudencia y la doctrina.” El único testigo del homicidio que declaró en el juicio oral fue Brayan Andrés Urbano Saavedra. Juró en la audiencia que el día de los hechos había dormido en la calle que queda al lado de la cafetería donde sucedió el homicidio, en “la cuarta, como por la vía del hospital” de Quimbaya, según sus palabras.
Despertó después de las dos de la tarde y se dedicó a reciclar material que obtenía en la basura del sector, especialmente en un sitio aledaño a esa cafetería, pues, ese era el oficio al que se dedicaba por esa época. Expuso que pasó una motocicleta por su lado y vio que en ella viajaban dos hombres, a quienes conocía. Uno de ellos, JOCG, quien iba como parrillero, se bajó de la moto y disparó contra la víctima; el otro, a quien le decían Habichuelo, conducía el vehículo, en el que huyeron por la vía al hospital.
En la sala de audiencias señaló a JOCG como la persona que disparó, y a JSLB como quien manejaba la motocicleta y es apodado Habichuelo. También juró que conocía al occiso, porque este lo apoyaba con ropa y comida. Para este Tribunal, el testimonio merece credibilidad, como también lo concluyó el Juzgado. Desde el aspecto intrínseco, la versión del testigo fue coherente, se refirió a los sucesos de manera ordenada, no tuvo contradicciones, explicó las razones de sus dichos, fue detallado en la descripción de los objetos y de las personas que percibió y mantuvo su posición, a pesar de los gestos corporales intimidantes que asumieron frente a él los dos acusados cuando ingresó a la sala de audiencias y sobre los que llamó la atención el señor fiscal.
El hecho que fuera un habitante de la calle no demerita su credibilidad; pues, esa sola condición no tiene relación con la veracidad de los dichos de una persona. Insinuar siquiera que ese es un criterio negativo para la valoración del testimonio constituye un acto de discriminación. El declarante fue objetivo, admitió, desde un comienzo, que consumía estupefacientes, pero también advirtió que, en relación con el momento del homicidio, hacía varios minutos que había despertado, después de haber dormido en la calle, y que no estaba bajo los efectos de esa clase de sustancias: “Apenas me había levantado para poder conseguir la traba, la verdad, apenas estaba empezando a reciclar para poder completar para la traba, la verdad…”, dijo.
Lo cierto es que el testigo percibió con detalle todos los aspectos y así los evocó en el juicio, lo que denota que sí estaba consciente de lo que vivía. Describió las ropas de los ocupantes de la motocicleta, dijo que el pasajero llevaba un buzo gris y el conductor vestía buzo negro, relató lo que cada uno de ellos hizo. Explicó las razones por las que conocía a los dos ocupantes de la motocicleta con anterioridad.
Dijo que Habichuelo lo hostigaba en la calle y le quitaba dinero y que JOCG le vendía estupefacientes. El versionista contó que vivió en Quimbaya durante varios años, que consumía estupefacientes, que, aunque podía ir a la casa de su señora madre e, incluso, vivir en ella, permanecía en la calle, circunstancias que, infiere el Tribunal, le permiten distinguir a muchas personas de la población. Adujo que los reconoció porque llevaban cascos abatibles que permitían ver sus caras, situación que ilustró en la audiencia con señales claras.
El señalamiento que de cada uno de ellos hizo en la audiencia fue contundente. Además, ya los había reconocido en álbumes fotográficos, ante la Policía Judicial, documentos que fueron introducidos con él en la audiencia de juicio. Las actas y sus anexos fueron reconocidos por el declarante, quien, además, leyó lo sustancial de las actas en las que él reconoció a JOCG como la persona que disparó y a JSLB como quien conducía la motocicleta de la que JOCG descendió a ejecutar el homicidio.
La defensa ha cuestionado el valor probatorio de tales reconocimientos porque el técnico de Policía Judicial que elaboró los álbumes admitió que hizo algunas modificaciones en algunas de las fotografías. Al respecto debe decirse que la revisión de los álbumes permite comprender que tales adecuaciones no se hicieron sobre las imágenes de los procesados.
La comparación con las fotografías de las cédulas de los enjuiciados pone en evidencia que los rostros de los ahora acusados no fueron modificados y que las fotos de las otras personas realmente son parecidas a ellos, lo que hace más confiables los reconocimientos (archivos 48 y 49 de este expediente digital). La forma segura como el testigo señaló a los dos acusados en la sala de audiencias ratifica la solidez de esos reconocimientos.
El testigo de cargo expuso también que la moto era una Bóxer negra, y que sabía que ese era el modelo porque su hermano tenía un vehículo similar. Aunque dijo no recordar la fecha exacta de esos sucesos, sí mencionó que ocurrieron en el año 2018 y precisó que se presentaron entre las tres y media y cuatro de la tarde. Ahora, al valorar el testimonio de cargo en conjunto con los demás medios de prueba, se concluye que tiene respaldo en relación con las circunstancias que narró. En desarrollo de la sustentación este enunciado, el Tribunal hará el análisis de los aspectos cuestionados por el abogado del enjuiciado JOCG y, a la par, responderá también las críticas del apoderado del acusado JSLB. 8.1.
En relación con las circunstancias de tiempo y lugar en las que el declarante percibió los hechos. Brayan juró que el homicidio sucedió en un café, en el sector de la cuarta, situación que fue estipulada por las partes. También expuso que por ese sector queda la vía hacia el hospital de Quimbaya, lo que se corroboró con los videos tomados en el sector aledaño al del homicidio, por donde huyeron los agresores, en los que se grabó su paso frente a una cámara ubicada en la vía al hospital.
(Grabaciones en videos en el archivo 87 –carpeta— del expediente digital). También expuso que la tarde estaba nublada, “con ganas de llover”, circunstancia que se confirma con esas grabaciones en videos exhibidas durante el testimonio del investigador Trigueros y en los que también se aprecia que las condiciones generales de visibilidad en el sector eran buenas.
Esa circunstancia de buena visibilidad se vislumbra también en las fotografías tomadas en el lugar de los sucesos por técnico de Policía Judicial, momentos después del homicidio (archivo 44 de este expediente). En este punto, debe anotarse que, aunque, como lo dijo uno de los apelantes, las fotografías del lugar de los hechos aportadas en el juicio por medio de la técnica de Policía Judicial Ana Beatriz Tovar fueron tomadas por ella varios meses después de esos sucesos y en condiciones climáticas y horarias muy diferentes a las de la fecha y hora del homicidio, tales imágenes sí tienen valor para conocer de manera general ese escenario y para confirmar que la visibilidad es buena, se insiste, de manera general.
(Archivo 46 de este expediente). En ese informe fotográfico se afirma que se estableció la ubicación del testigo de cargo, pero el señor Brayan Urbano no fue interrogado en el juicio sobre la realización de esa actividad de investigación, ni tampoco se le exhibieron esas imágenes para conocer su versión sobre lo allí plasmado. Similar situación se presenta con el informe topográfico elaborado por el técnico de Policía Judicial Abbey Núñez, a la par con la toma de las fotografías que se acaban de mencionar.
Sin embargo, tal aspecto no demerita la credibilidad que se ha dado al testigo, quien en el juicio de manera detallada explicó que estaba ubicado frente a la cafetería, en un lote donde botan basura, cuando sucedió el homicidio. 8.2. Acerca de las razones por las que el testigo estaba en ese sector. El declarante juró que estaba en ese sitio y hora, primero, porque había dormido en uno de los andenes y, segundo, porque, cuando despertó, después de las tres de la tarde, se dedicó a recoger entre la basura elementos para reciclaje, ya que ese era su oficio. 8.2.1.
El testigo advirtió que, aunque podía permanecer en la casa de su señora madre en Quimbaya, él dormía en la calle, donde laboraba como reciclador. La defensa allegó en el juicio, por medio del investigador Palma, un documento en el que el señor Secretario de Gobierno de Montenegro, municipio diferente a Quimbaya, certificó que Brayan Urbano no estaba registrado como habitante de la calle en esa localidad, que, se recuerda, es diferente a Quimbaya, donde se consumaron los delitos objetos de este juicio.
(Archivo 59 de este expediente). Con tal documento no se desvirtúa la afirmación del declarante en el sentido que, aunque podía estar en casa de su señora madre, él era habitante de la calle en Quimbaya. De paso, debe decirse que del hecho que no figure en un registro oficial de habitantes de calle no se puede inferir de manera unívoca que no tenga esa condición; pues, son múltiples los factores por los que una persona podría no aparecer en esos censos. 8.2.2.
Brayan aseveró que trabajaba como reciclador en Quimbaya desde hacía varios años y que su familia vivía allí. El testigo de la defensa Alcides Ramírez dijo en la audiencia que llevaba 14 años como reciclador en Quimbaya, que conocía todas las personas dedicadas a esa actividad en ese municipio y que no conocía a Brayan. Con esa versión se ha querido construir una inferencia para concluir que el testigo del homicidio no ha sido reciclador.
Sin embargo, ante el contrainterrogatorio de la Fiscalía, el señor Ramírez admitió que no conocía a todas las personas que se dedicaban al reciclaje en Quimbaya; que solo distinguía a la mayoría, de donde se colige que el hecho que no haya conocido a Brayan no significa que este no se dedicara a esa actividad en ese municipio. Para fortalecer tal inferencia, la defensa también se apoya en los dichos de Alcides Ramírez en relación con los sitios donde se venden los objetos recogidos para reciclaje, lugares conocidos como chatarrerías, declaración que se presentó para demeritar lo expuesto por el testigo Brayan, quien contó que el material que él recopilaba lo vendía en una chatarrería de Quimbaya que quedaba cerca de un semáforo que hay en la salida para Montenegro.
Ramírez declaró inicialmente que, “para la fecha de los hechos, donde yo vendo, por el lado donde yo vendo hay 2 chatarrerías acá en Quimbaya”; luego, precisó a la defensa que en todo el municipio había dos chatarrerías; pero en el contrainterrogatorio, respondió a la Fiscalía que se refería a los lugares donde él vendía el reciclaje, ante lo cual el señor fiscal le increpó preguntando: “¿entonces hay más chatarrerías?”, a lo cual el declarante contestó: “Lo que le diga es mentira doctor, porque yo siempre he vendido en un solo punto, yo no vendo así, que aquí, que allí, yo siempre tengo a donde yo voy a vender”.
Después, el fiscal le peguntó si había más chatarrerías y Alcides respondió que sí. El investigador Fredy Palma expuso que averiguó por Brayan Urbano en dos chatarrerías, una de ellas, la cercana al semáforo en la salida hacia Montenegro, y que en ninguna le dieron razón de él. Al respecto, no puede perderse de vista que tal labor del investigador es de orientación; por ello, en este caso, lo que él expuso sobre lo que dijo que otras personas conocieron y le comunicaron es referencia, pues, las fuentes de la información son quienes trabajaban en las chatarrerías, quienes no fueron interrogados en el juicio sobre el posible conocimiento que tenían de ese testigo.
El investigador no tuvo conocimiento personal sobre la existencia o inexistencia de transacciones de Brayan en las chatarrerías y, por ello, su versión al respecto no puede ser valorada, por no cumplir con esa condición exigida por el artículo 402 de la Ley 906 de 2004. En este orden de ideas, no se desvirtuó que el señor Brayan estuviera trabajando como reciclador en Quimbaya en la fecha de los sucesos objeto de este juicio. 8.2.3.
Ahora, cuando el señor fiscal preguntó a Brayan por qué estaba dedicado al reciclaje en ese sector, el testigo le contestó: “porque por ahí pasa la basura, como es mero centro” y agregó que la cafetería quedaba a una cuadra del parque principal de Quimbaya. Esa expresión del testigo ha sido interpretada en el sentido que de ella se infiere que durante ese día de los sucesos el vehículo recolector de basura hacía su recorrido por ese lugar.
Luego, sirvió como base para decir que Brayan realizaba su labor como reciclador caminando delante o detrás del carro de la basura; es decir, se construyó una especie de regla de la experiencia, 8.2.3.1. Sobre el primer hecho, hay que decir que la defensa, por medio de su investigador Palma Vásquez, aportó al juicio un documento en el que la empresa Nepsa del Quindío certificó que durante el 17 de febrero de 2018 (fecha del homicidio) no realizó la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos en la carrera 4 con calle 15 de Quimbaya (donde se consumaron los delitos) y que, en esa fecha, por ser sábado, se efectuó esa labor en el parque principal de ese municipio (Archivo 62 de este expediente).
Jorge Alcides Ramírez, testigo de la defensa, quien aseguró ser reciclador durante 14 años, juró, al principio de su declaración, que el carro recolector de basura no pasaba los sábados por el centro de Quimbaya; pero, ante el contrainterrogatorio de la Fiscalía, aunque inicialmente sostuvo esa negativa, luego, admitió que los días sábados la recolección de residuos sólidos sí se efectuaba en un sector del centro, específicamente por dos súpermercados que generan mucha basura y que quedan en la plaza principal.
Brayan Urbano juró que, en el momento de los sucesos, estaba a una cuadra del parque principal de Quimbaya. En consecuencia, el testigo de cargo no mintió cuando afirmó que, por ese sector, centro de Quimbaya, sí pasaba el vehículo recolector de basura el día en el que se produjeron los hechos, aunque, como lo dijeron las testigos Alba Lucía Arango y Gilma Andrea Velásquez, empleadas del café donde se produjo el homicidio, ese día el carro de la basura no pasaba exactamente por esa esquina.
Además de lo anterior, se probó, con el testimonio de la señora Gilma Andrea Velásquez, empleada de la cafetería, que en sitio aledaño a ese establecimiento había un lote baldío en el que era dejada basura. Alba Lucía Arango dijo que en ese sitio estaba prohibido botar basura, pero la sola prohibición, como lo dijo la señora jueza de primera instancia, no desvirtúa el hecho de que algunas personas sí depositaban en ese predio los residuos sólidos, como lo aseguraron Brayan y Gilma Andrea.
Con el testimonio del señor Guillermo Adiel López Muriel, quien se encontraba en el café en el momento de los acontecimientos, se confirmó que al frente de dicho establecimiento había un lote baldío donde depositaban basuras y que ese sitio era frecuentado por personas indigentes. 8.2.3.2. En lo atinente a la regla de la experiencia elaborada por la defensa, según la cual, los recicladores desarrollan sus actividades caminando junto al carro recolector de la basura, debe decirse que la misma no obtuvo respaldo probatorio en este caso para sustentar, con base en ella, que Brayan no era reciclador, porque no hacía sus recorridos al lado de ese vehículo.
Como lo enseña el maestro Taruffo, las reglas o máximas de experiencia son “generalizaciones proveídas por –y justificadas en— el sentido común, la experiencia o la cultura media existente en la época y el lugar en los cuales se toma la decisión”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto AP1493-2024 ha enseñado que quien fundamenta un razonamiento en una máxima de experiencia, debe “(i) acreditar que no se trata de una especulación o juicio subjetivo, sino que es un enunciado general y abstracto con estructura de operador lógico (siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B); y ii) a demostrar que esa premisa posee notas de universalidad, reiteración, generalidad y abstracción.” Aquí es trascendente destacar que el declarante Brayan Urbano contó que, en el momento del homicidio, desarrollaba su actividad de reciclador buscando materiales en el basurero aledaño al café donde se produjo el hecho violento, pero no dijo que realizara su labor andando detrás o delante del carro de la basura.
La defensa fundamentó su enunciado en el sentido que Brayan desarrollaba su labor como reciclador caminando detrás o adelante del vehículo recolector de basura en las afirmaciones que en ese sentido hicieron los investigadores Alzate, Trigueros y el topógrafo Rolando Abello. Durante el interrogatorio cruzado hecho al investigador de la SIJIN Trigueros, el defensor de JOCG le preguntó: “¿Y ese día dicen que Brayan estaba detrás del carro de la basura porque transitaba por ese lugar, ese carro, cierto?” y le insistió: “Me imagino que Brayan estaba detrás del carro de la basura o por delante del carro de la basura para poder hacer ese reciclaje eso es ¿sí o no?”, interrogantes ante los cuales el investigador contestó afirmativamente.
Ninguno de los tres integrantes de la Policía Judicial estuvo presente en el momento de ocurrencia del homicidio, ni dijo haber percibido de manera directa que Urbano siempre o generalmente cumpliera con su trabajo como reciclador recorriendo las calles detrás o delante del carro recolector de basura. Todos especularon al respecto. En este orden de ideas, tal situación fue puesta en conocimiento por personas que no la presenciaron y que no compartían con el declarante esa actividad.
El testigo Alcides Ramírez, quien juró ser reciclador, aunque trató de hacer ver que todos los recicladores trabajaban acompañando el carro recolector de basura, como lo hacía él, porque ahí aseguran lo que necesitan, más adelante reconoció que otros recicladores no lo hacen, sino que laboran en sus propios horarios y recorridos. Basta este breve análisis para concluir que la regla propuesta por la defensa carece de universalidad en el contexto en el que laboraban los recicladores de Quimbaya y que, por tanto, no puede ser sustento sólido para la inferencia que elaboró con la que buscaba derruir la credibilidad del testigo de cargo sobre la actividad que desarrollaba cuando presenció el homicidio. 8.2.4.
Sobre la presencia del reciclador Brayan Urbano en el sitio de los hechos. La defensa alega que con el testimonio de la señora a señora Alba Lucía Arango, empleada del establecimiento en el que se produjo el homicidio, se desacredita esa presencia, pues, ella juró que no vio a ningún reciclador en ese sector, “y tampoco vio a un personaje con aspecto de reciclador auxiliando a Cristian Toro”.
Para responder a este cuestionamiento, dígase que la testigo referida también afirmó que ella se encontraba en el interior de la cafetería, que escuchó los disparos, pero no vio a las personas quienes los hicieron, porque no tenía visibilidad hacia las mesas que estaban en el exterior del local. Según su misma versión, ella no veía lo que ocurría fuera de la cafetería, razón por la que no podía negar de manera rotunda que afuera estuvieran otras personas.
Y se acaba de desvirtuar la crítica defensiva, al observar que el testigo Brayan en ningún momento dijo haber auxiliado a la víctima, razón por la que nadie podía haberlo visto al lado del agredido. 8.2.5. Los anteriores razonamientos, permiten concluir que no hay duda sobre la presencia del testigo de cargo en el sitio y momento del homicidio. 8.3.
El testimonio de Brayan Urbano sobre circunstancias de modo de los hechos también se corroboró con otros medios de prueba. 8.3.1. Brayan juró que la víctima estaba en la cafetería en compañía de una persona con discapacidad cognitiva, un “mongolito”, según sus palabras. Gilma Andrea Velásquez y Alba Lucía Arango, empleadas de la cafetería, dijeron que Cristian Camilo Toro, en el momento de ser agredido, estaba en una de las mesas exteriores de ese local departiendo con un hombre con síndrome de Down. 8.3.2.
Guillermo Adiel López Muriel juró que estaba en la cafetería con un amigo, cuando escuchó los disparos, se puso debajo de la mesa y vio que una motocicleta con dos ocupantes salió con rumbo al hospital de Quimbaya, relato que coincide con lo expresado al respecto por Brayan. 8.3.3. Brayan aseguró que la motocicleta en la que se desplazaban los homicidas era una Bóxer y que la reconocía porque su hermano tenía una similar.
La defensa sostiene que con el testigo Julián Monsalve, técnico de la empresa Auteco, se probó que la motocicleta vista en los videos no es una Bóxer. Sobre este punto, el señor Monsalve aseveró haber laborado durante 14 años en esa empresa relacionada con el comercio de motocicletas. Dijo que había revisado las fotografías y los videos que se le exhibieron con anterioridad al juicio oral.
En la audiencia, la Fiscalía exhibió al testigo uno de los videos en el que se grabó el paso de la motocicleta en la que los agresores se retiraban del sector del homicidio. El testigo expuso que la motocicleta que observaba tenía las características de una Honda de luxe; pero aclaró que la apariencia de ese vehículo es similar a la de la Bóxer que produce la empresa para la que él trabaja.
Ante preguntas de la señora Procuradora Judicial, el declarante aclaró que es posible que una Bóxer sea modificada y quede parecida a una Honda de luxe. Esta prueba tampoco desvirtúa la credibilidad del testigo de cargo quien no dijo ser experto en motocicletas y refirió que conoce las Bóxer porque su hermano tiene una. Como lo advirtió el testigo Monsalve, cuyos conocimientos en esa clase de vehículos no fueron puestos en duda, es posible que las personas confundan los dos modelos. 8.4.
Sobre la posibilidad que tenía Brayan de reconocer a los agresores. Brayan juró que los dos ocupantes de la motocicleta llevaban cascos abatibles y, por ello, pudo ver sus rostros. Explicó las características de esos cascos, cuyas partes inferiores pueden ser levantadas completamente. Además de esa circunstancia, dijo que los reconoció porque los conocía con anterioridad.
Sobre el conocimiento que tenía de los procesados, ya se hicieron consideraciones en un acápite anterior, al valorar individualmente su testimonio y darle credibilidad sobre esa situación (§7). Ese conocimiento anterior le permitía estar en mejores condiciones en relación con el objeto de su percepción. En este punto hay que agregar que los colores de los buzos que llevaban los ocupantes de la moto mencionados por Brayan se confirman al ver las grabaciones del paso de ellos por dos cámaras de seguridad cercanas del lugar del homicidio.
El testigo Urbano declaró que sí vio los rostros de las personas que ocupaban la moto, a pesar de que llevaban puestos sendos cascos. Durante el testimonio del investigador Trigueros se exhibieron los videos en los que se observa la motocicleta en la que huyeron los agresores pasando a una cuadra del sitio del homicidio y luego en la vía hacia el hospital.
Trigueros dijo que ambos cascos eran abatibles. El investigador Palma, de la Defensoría del Pueblo, en su análisis de esas imágenes expuso que el casco del parrillero no era abatible, sino de motocross. Al revisar esas imágenes, aunque desde las cámaras no se puedan ver las caras de los que viajaban en esa moto, sí se observa que las partes delanteras de ambos cascos sí estaban destapadas, bien porque se tratara de abatibles o de motocross, lo que, aunado al conocimiento anterior que el testigo tenía de esas dos personas, le facilitó su reconocimiento.
Esa percepción también fue expresada por el investigador testigo. 8.5. Sobre la forma como el testigo Brayan se puso en contacto con la Policía Judicial. El testigo Urbano juró que cuando presenció el hecho se dirigió a la estación de Policía y avisó a uno de los uniformados lo que había visto, pero no le creyeron. Fue meses después que hizo contacto con el sargento Alzate, de la SIJIN, a quien le comentó lo que había sucedido.
En el juicio declaró el agente Turizo, quien aseguró que en la fecha del homicidio laboraba en la estación de Policía de Quimbaya y que allí fue abordado por un indigente que tenía información sobre lo ocurrido, pero que no le prestó atención, porque estaban dedicados en esos momentos a hacer efectivo lo que se denomina “plan candado” para tratar de encontrar a los agresores.
Sin embargo, su credibilidad fue impugnada por el defensor del señor JOCG, quien utilizó para ello una entrevista rendida por el policial, en la que este dijo que en la fecha de los sucesos no había sido contactado por alguien con información del homicidio. Para la Sala, tal impugnación logró el efecto de poner en duda la sinceridad del testigo, ya que en una época más cercana a los sucesos negó haber sido abordado por alguna persona con información, pero, años después, resultó recordando que sí ocurrió ese hecho.
No puede perderse de vista que el homicidio del señor Toro causó conmoción en Quimbaya porque este era un líder político reconocido, como lo dijeron varias personas en el proceso. Sin embargo, como lo dijo la Fiscalía en los alegatos de clausura, ese hecho no desvirtúa la versión del testigo de cargo sobre su concurrencia a la Estación de Policía a dar información el mismo día de los sucesos, mucho menos cuando, agrega esta Sala, se probó que Brayan después, también por su propia iniciativa, contó lo que vio a otro investigador de Policía Judicial.
En efecto, Urbano aseveró que conocía a un sargento de la Policía Judicial de apellido Alzate, a quien le comentó lo que presenció. Alzate le dijo que lo pondría en contacto con el investigador del caso. El investigador Alzate informó que Brayan sí le comunicó lo que sabía y que, como él estaba en otro grupo especializado, lo puso en contacto con el investigador que tenía asignado este caso.
La defensa de JOCG expone que de los dichos del investigador Alzate se colige que los procesados ya estaban detenidos cuando Brayan le dio la información; pero esa situación, como lo dijo la Fiscalía y como consta en este expediente, no corresponde con lo acreditado en el proceso, ya que JOCG estaba detenido por cuenta de otra investigación cuando se le formuló imputación, mientras que JSLB sí fue capturado por razón de esta actuación. El investigador Trigueros confirmó que Brayan fue contactado por la información que les dio el investigador Alzate.
En este orden de ideas, tampoco prosperan las críticas al testimonio sobre la forma como puso en conocimiento de la Policía Judicial lo que él percibió. 8.6. Otros aspectos cuestionados por la defensa. 8.6.1. El señor Brayan, en su testimonio, no quiso suministrar datos sobre su lugar de residencia ni sobre el de su familia; pero también justificó de manera contundente ese comportamiento, pues, quería proteger sus vidas.
Explicó que fue víctima de una agresión física que culminó con su abandono en una cañada y durante la cual le advirtieron que debía abandonar el pueblo. Aunque el testigo también advirtió que no supo el origen de ese ataque, es comprensible el temor frente a posibles represalias por ser testigo en este caso, lo que, a su vez, justifica su negativa a decir dónde vive.
Lo cierto es que en la apelación no se concreta un argumento para poder establecer de qué manera incidiría en la credibilidad del testigo esa actitud amparada en la necesidad de protección de su ida y de las de sus familiares. 8.6.2. El conocimiento que Brayan tenía del ahora occiso no fue desvirtuado; por el contrario, fue explicado de manera suficiente por él, quien afirmó que el agredido lo ayudaba, situación que corresponde con la condición de líder social que tenía la víctima, concejal del municipio de Quimbaya, ampliamente comentada por quienes intervinieron en el juicio.
Que Brayan no haya auxiliado al moribundo tampoco resta valor a su declaración; primero, porque la empleada de la cafetería juró que, ocurrido el atentado, de manera inmediata unas personas subieron el lesionado a una camioneta y lo llevaron al hospital; segundo, porque Brayan sí realizó una acción importante para que el homicidio de su benefactor no quedara impune, ya que acudió a las autoridades a darles información y rindió su testimonio en este juicio que ha permitido esclarecer, por lo menos, quiénes fueron los autores materiales del homicidio.
Sobre la información obtenida de parte de una “fuente humana”. El investigador Edwar Cardona declaró en el juicio y relató una información que sobre este homicidio recibió de una “fuente humana” que quiso proteger su identidad, por temor a represalias. La Sala concluye que esa información no puede ser tenida en cuenta como elemento de juicio y ni siquiera debió ingresar en el juicio, pues, no solo se trata de referencia inadmisible, sino que, además, proviene de una fuente anónima.
Como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP15487-2017: “…las declaraciones anónimas resultan inadmisibles como prueba y sólo sirven a manera de criterio orientador por el órgano investigativo para sus labores de averiguación, cuando aportan evidencias o suministran datos concretos que permitan verificar su contenido. Es que, como lo ha concluido de igual forma la Corte, ese tipo de fuente de información ni siquiera ostenta la capacidad para constituir prueba de referencia, pues ésta debe provenir de personas conocidas o determinadas.
Así lo expuso en CSJ SP, 6 mar 2008, rad. 27477 y lo reiteró recientemente en CSJ SP606, 25 ene 2017, rad. 44950” (negrillas fuera de texto).” Tal posición fue ratificada por la Sala de Casación Penal en sentencia SP3573-2022. Coartada del acusado JOCG 10.1. Jhon Jairo Ocampo Briceño juró que vive en la casa de JOCG y que el día de los hechos él y varias personas estuvieron con JOCG en el patio de esa casa durante todo el día. Hacia las seis de la tarde, mientras fumaban marihuana, oyeron la noticia de la muerte del concejal.
Dijo que con JOCG estuvieron, además de él, Jhon Jairo, apodado huevos, Johnny y Viviana “y nadie más estamos ahí, nosotros cinco”. Aseguró que durante el día solo Jhon Jairo huevos salió de esa casa durante un rato, pero regresó con la noticia del homicidio. Este testimonio no supera la valoración individual, pues, incurre en imprecisiones y contradicciones trascendentes que hacen dudar de su sinceridad.
Adujo que uno de los motivos por los que recordaba el día por el que se le preguntó, es que se trataba de un sábado y los sábados ellos recogían aguamasa para alimentar unos cerdos. Sin embargo, luego dijo que ese día no salieron ni siquiera a recolectar ese alimento. Expuso que JOCG estuvo con ellos durante todo el día y que en ningún momento se movió de su lado, en el patio de la casa.
Pero después contó que JOCG salió hasta el andén de la casa, solo, pero al rato entró con huevos, quien, según el testigo, volvió a la casa a las seis de la tarde con la noticia de la muerte del concejal. Dijo que estuvieron juntos en el patio de la casa durante todo el día, que a las seis de la tarde recibieron la noticia del homicidio del concejal; pero, más adelante, cuando el defensor le preguntó “¿Hasta qué horas usted lo acompañó o estuvo con él?”, el testigo contestó: “¿Desde a qué hora estuve yo con él?, hasta que pasó la noticia, hasta el rato y ya todo ya se fueron (…) Desde las 4:00 y 4:30 de la tarde, porque yo era con él todo el día ahí en la casa, porque vivamos los 2 juntos”. 10.2.
Jhon Esteban González Marín dijo que estaba en la casa con JOCG durante la tarde del día del homicidio. Jhon Jairo Ocampo no mencionó a John Esteban como uno de los acompañantes de JOCG. La declaración de Esteban no resistió las impugnaciones de su credibilidad frente a una entrevista que rindió. En el juicio, dijo que JOCG no tenía moto, pero en la entrevista había asegurado que sí tenía una Bóxer roja.
El testigo dio a entender que estuvieron fue en su casa y no en la de JOCG y no fue claro sobre las personas que compartieron durante esa jornada. Estas contradicciones no fueron desvirtuadas por el apelante, quien, en relación con ellas, se quejó porque al testigo Turizo de la Fiscalía no se le dio el mismo tratamiento sobre el resultado de la impugnación de su credibilidad. 10.3.
Jorge Alcides Ramírez Pinilla, el reciclador, también declaró sobre este aspecto. Juró que en esa fecha, hacia las tres y cuarto de la tarde, pasó por la casa de JOCG hacia su residencia, procedente del hospital, porque debía llevar una ropa para su hija, quien estaba hospitalizada e iba a ser trasladada hacia Armenia. Dijo que en ese momento vio a JOCG parado en el andén. Cuando regresó hacia el hospital, JOCG seguía parado allí, solitario.
Agregó que, pasados unos diez minutos de haber regresado al hospital, llegaron con el concejal herido y él lo ayudó a subir a la camilla. Explicó que entre la casa de JOCG y el hospital hay 8 cuadras que se recorren en 20 minutos, lapso durante el cual no era posible hacer “una vuelta de esas”, expresión esta que no la expuso como respuesta a ninguna pregunta específica, ante lo cual el señor fiscal, que lo contrainterrogaba, le pidió aclaración y él dijo que se refería a “todo lo que sucedió el día sábado”. 10.4.
La revisión en conjunto de estos tres testimonios lleva a que no se les pueda valorar positivamente. La versión de Juan Esteban tiene serias contradicciones que impiden siquiera confrontarla con las demás, por su nulo valor intrínseco. Las declaraciones de Jhon Jairo Ocampo y de Alcides Ramírez concuerdan en que JOCG salió al andén; sin embargo, como ya se anotó, Ocampo había jurado al comienzo que no se separaron en todo el día, lapso en el que estuvieron en el patio de su casa hasta las seis de la tarde, cuando recibieron la noticia del homicidio.
En consecuencia, las pruebas de descargo no tienen la fortaleza suficiente para derruir el valor que se ha dado a la de cargo. Coartada del acusado JSLB 11.1. Juvenal Ramos dijo que estuvo laborando con Sebastián durante el día del homicidio objeto de este juicio. Sin embargo, realmente, declaró que dejó de estar en compañía de Sebastián antes de la hora del homicidio, pues, vaciló y expresó que lo dejó a las dos de la tarde, o a las dos y media o a las tres de la tarde, o minutos después de esta hora. 11.2.
María Edilia Zapata, aunque insinuó que vio a este procesado pasar por la casa de ella en el tiempo en que se estaba cometiendo el homicidio, finalmente dijo que estuvo sentada en la puerta de su casa desde las dos de la tarde durante dos horas y que en ese lapso vio pasar por allí a Sebastián. Con este breve recuento es suficiente para afirmar que ella tampoco supo qué hizo Sebastián después de las cuatro de la tarde de esa fecha. 11.3.
Esta coartada también quedó sin respaldo probatorio, ya que ninguno de los dos testigos supo qué hizo Sebastián después de las cuatro de la tarde de ese día de los hechos. Como se han superado las objeciones de los apelantes en relación con la valoración de la prueba y no se cuestionaron los análisis sobre culpabilidad de los enjuiciados, se confirmará la condena.
DOSIFICACIÓN PUNITIVA Aunque no fue objeto de apelación, el Tribunal considera que es imprescindible ajustar las penas impuestas, porque no se determinó debidamente desde la acusación la circunstancia agravante específica para el Homicidio. La Fiscalía, en la formulación de acusación, atribuyó a los dos acusados el haber actuado bajo la circunstancia de agravación específica del homicidio consagrada en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, pero lo hizo de manera genérica, sin especificar en qué consistió. Tal precepto establece cuatro situaciones: (i) poner a la víctima en situación de indefensión, (ii) ponerla en situación de inferioridad, (iii) aprovechar que la víctima estaba en situación de indefensión o (iv) aprovechar que la víctima estaba en situación de inferioridad.
La Fiscalía tampoco expuso los supuestos fácticos que permitieran conocer porqué la víctima estaba en condición de indefensión o de inferioridad o si fue puesta en aquellas por sus agresores o si estos las aprovecharon para producirle la muerte. En relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal, en la sentencia SP3994-2022, ha expuesto que “es requisito necesario que, respecto del artículo 104 # 7, la Fiscalía precise en su acusación, tanto probatoria como jurídicamente, a cuál de cada uno de los cuatro supuestos de hecho que estructuran la causal de agravación, se refiere; no es suficiente con enunciar que la víctima se encontraba en una condición específica de indefensión o inferioridad, “sino que se obliga a demostrar que ello no solo fue conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición”.
(SP CSJ rad. 56174 1. jul. 2020).” La determinación clara de la agravante en sus supuestos fáctico y jurídico debe hacerse desde la acusación, con el fin que las personas procesadas la conozcan oportunamente y puedan preparar adecuadamente su defensa frente a ella, lo que no se logra con el enunciado genérico de la causal, que deja abiertas muchas posibilidades, lo que contraría también el debido proceso que obliga a que quien esté sindicado conozca de manera detallada y clara los cargos de la acusación. Esa omisión no se puede subsanar por la Fiscalía en los alegatos de conclusión ni por el juzgador en la sentencia, pues, se reitera, quien sea procesado tiene derecho a conocer con anticipación los cargos completos, para que pueda defenderse adecuadamente.
En este orden de ideas, como la circunstancia de agravación punitiva no fue debidamente determinada (fáctica y jurídicamente) en la formulación de acusación, no se puede atribuir a los acusados. En consecuencia, la sanción debe imponerse con base en el delito de Homicidio sin circunstancias específicas de agravación punitiva que está fijada en el artículo 103 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, entre 208 meses y 450 meses de prisión. Para el efecto, se seguirán los parámetros fijados en el artículo 61 del Código Penal.
El ámbito punitivo de movilidad es de 242 meses, que corresponde a la diferencia entre los extremos de la sanción (450 meses-208 meses). Ese ámbito se divide en cuartos: 242/4=60 meses y 15 días. En ese orden de ideas, los cuartos punitivos quedan de la siguiente manera: Cuarto mínimo: desde 208 meses hasta 268 meses y 15 días (208 meses+60 meses y 15 días).
Dos cuartos medios: 268 meses y 16 días hasta 389 meses y 15 días (268 meses y 15 días+60 meses y 15 días+60 meses y 15 días). Cuarto máximo: desde 389 meses y 15 días hasta 450 meses (389 meses y 16 días+60 meses y 15 días). En este caso particular, el Tribunal tendrá en cuenta el criterio del Juzgado de primera instancia consistente en que la sanción se tasará en el mínimo del primer cuarto medio teniendo en cuenta que concurrieron circunstancias genéricas de mayor y de menor punibilidad: obrar en coparticipación criminal, atribuida en la acusación expresamente, y ausencia de antecedentes penales (artículos 55 y 58 del Código Penal).
En este orden de ideas, la pena para el Homicidio es de 268 meses y 16 días. Como lo dispone el artículo 31 del Código Penal, que regula la punibilidad en los concursos de delitos, la sanción mayor que, en este caso, es por el Homicidio, se aumenta hasta en otro tanto por concurrir con el delito de Porte ilegal de armas. El Juzgado de primer grado incrementó doce meses de prisión por la comisión del delito de Porte Ilegal de arma de fuego.
Por tanto, la pena queda en 280 meses y 16 días; es decir, 23 años, 4 meses y 16 días de prisión. Se mantendrá la condena a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, término máximo fijado para ella en el artículo 51 del Código Penal. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó a los señores JOCG y JSLB como autores responsables de la comisión del delito de Homicidio consumado en la persona de Cristian Camilo Toro Rodas y de un delito de Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, con la MODIFICACIÓN consistente en que se impone a cada uno de ellos la pena principal de 23 años, 4 meses y 16 días de prisión. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra procede el recurso de casación, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA Impedimento aceptado JUAN CARLOS SOCHA MAZO