Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033201402686

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2024-06-28

Temas: HISTORIA CLÍNICA - Documento reservado sujeto a control judicial para su incorporación procesal / PRUEBA DOCUMENTAL - La historia clínica solo puede allegarse al proceso penal con autorización previa y control judicial posterior del juez de garantías / EXCLUSIÓN PROBATORIA - La historia clínica obtenida sin autorización ni control judicial constituye prueba ilegal y debe ser excluida sin anular la actuación «(…) la historia clínica es un documento reservado, para cuya aducción en el proceso se requieren orden y control judiciales.

La ley 23 de 1981, por medio de la cual se expidieron normas sobre ética médica, asignó a la historia clínica el carácter de documento privado, reservado, el cual sólo puede ser revelado con autorización del paciente o en los casos previstos en la ley (artículo 34). En este orden de ideas, por tratarse de un documento sometido a reserva; es decir, confidencial, la historia clínica sólo puede ser allegada al proceso penal con observancia del procedimiento señalado en el canon 244 de la ley 906 de 2004, en concordancia con la sentencia C-336 de 2007 de la Corte Constitucional, con autorización previa y control judicial posterior por parte del juez de control de garantías.

(…) En este caso, la historia clínica ingresó al juicio con el investigador de Policía Judicial que la recolectó, pero no se demostró que su obtención se hubiera sometido al estudio de su legalidad por parte de un juez de control de garantías. De acuerdo con lo razonado, lo procedente en este caso es excluir ese medio de prueba, sin que sea necesario anular la actuación, como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal en sentencia SP7732-2017 (radicado 46278), al referirse al procedimiento de incorporación de una prueba documental que se refutaba ilegal y su incidencia en la validez del proceso penal: (…) En consecuencia, como lo reclama el defensor, esa historia clínica debe ser excluida de las pruebas y, por tanto, no puede ser valorada, por ser una prueba ilegal».

Fuentes: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP3229-2019, SP7732-2017; Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, auto del 3 de noviembre de 2006 (radicación 63 001 60 00033 2006 00282). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 00033 2014 02686 Delitos: Homicidio y Porte de arma de fuego Procesado: JEJP.

Acta: 100 Lectura: 9 de julio de 2024 (9:30 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó al señor JEJP como autor de los delitos de Homicidio y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego.

HECHOS Y ACUSACIÓN En horas de la madrugada del 28 de julio de 2014, José Daniel Holguín Giraldo se enfrentó en una riña con un hombre a quien apodaban Carroña y con JEJP, hermano de este, en vía pública del barrio Buenos Aires Plano de Armenia. En esa lucha, Holguín hirió con arma blanca a JEJP y este disparó un arma de fuego contra Daniel y le causó la muerte.

Por estos hechos, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía acusó al señor JEJP como autor de los delitos de Homicidio y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego descritos en los artículos 103 y 365 del Código Penal. Según las constancias procesales, el acusado estuvo detenido por cuenta de este proceso desde el 21 de agosto de 2015 (fecha de su captura) hasta el 18 de agosto de 2017, cuando se le dejó en libertad, al ser sustituida la detención por otra medida no privativa de ese derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La señora jueza concluyó que la Fiscalía probó la responsabilidad del acusado. Apoyó la condena en el testigo único José Ever Holguín Giraldo al encontrarlo coherente en lo esencial respecto a los detalles de su relato, sin que su parentesco con la víctima fuera óbice para otorgarle credibilidad. La falladora aludió que no deben desestimarse de plano los testimonios de familiares del acusado o de la víctima, sino que su valoración debe ajustarse a las reglas de la sana crítica y de la persuasión racional, confrontando sus dichos con el panorama fáctico.

En ese sentido, destacó la explicación detallada de José Ever sobre la agresión sufrida por su hermano, así como el comportamiento de éste propenso al conflicto, declaración que no evidenció ánimo dañino alguno y la que encontró respaldo en los dichos del investigador Segundo Hernández Linares. Por el contrario, los testimonios del acusado y de su pareja los encontró inverosímiles, en especial ante el encuentro casual de estos con la víctima y la forma como se causó la herida en el brazo de JEJP, la cual contradecía las afirmaciones que al respecto ofreció el investigador, en concordancia con lo que el propio acusado explicó la madrugada de los hechos.

Impuso al acusado la pena principal de 216 meses (18 años) de prisión. APELACIÓN La defensa criticó principalmente la valoración de la prueba testimonial. Expuso que no se logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido, y que se omitió el análisis conjunto de la prueba según el art. 380 del Código de Procedimiento Penal. Reprochó las contradicciones del declarante José Ever Holguín Giraldo y la omisión de éste de denunciar el punible, así como que el investigador Segundo Hernández Linares no aportara evidencia de su visita a la clínica, en la que dijo que se entrevistó con el acusado en la madrugada del hecho.

Calificó la exposición del investigador como un error inducido por la versión de la esposa del occiso y por ligar dicho relato con la atención que recibió el acusado en el centro hospitalario ante la herida sufrida en un hurto. El recurrente objetó que se desestimara la posibilidad de que el homicidio se causara por una riña entre hinchas de equipos de fútbol, lo cual fue posible según el contrainterrogatorio agotado por la defensa al investigador, el informe de éste y en consonancia con la versión del enjuiciado y de su esposa.

Sostuvo que la condena se fundó en gran parte en prueba “ilegal e ilícita” al haberse obtenido la historia clínica del enjuiciado sin las previsiones del artículo 244 de la ley 906 de 2004. Finalmente, cuestionó la falta de credibilidad asignada a los testigos de la defensa, esto sin dejar de lado que, en su sentir, la muerte de la víctima pudo ocurrir por diversos móviles porque “era de calle”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala, analizadas las pruebas, los argumentos del Juzgado de primera instancia y de la apelación, ha concluido que ha prescrito la acción penal en relación con el delito de Porte Ilegal de armas y que se probó, más allá de duda razonable, la responsabilidad penal del enjuiciado en el Homicidio. Posibilidad de continuar con la persecución penal por el delito de Porte ilegal de arma de fuego.

El artículo 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. En este caso, la formulación de imputación se efectuó el 23 de agosto de 2015, como consta en comunicación remitida al respecto por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura; por tanto, en esa fecha se interrumpió la prescripción de la acción y empezó a correr nuevamente el lapso extintivo por la mitad del máximo de la pena fijada en la ley para ese delito.

La sanción máxima de prisión para el delito de Fabricación, Tráfico o Porte ilegal de Armas de Fuego, prevista en el artículo 365 del Código Penal vigente para el día de los sucesos (con la modificación hecha por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011) es de 9 años; de donde surge que la acción penal prescribiría en 4 años y 6 meses, contados desde la formulación de imputación. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la fecha de la formulación de imputación, ese lapso ya se cumplió. En consecuencia, como la acción penal por el delito de Porte ilegal de arma de fuego no puede continuarse, porque se ha extinguido, por prescripción (artículo 82 del código penal) debe declararse la preclusión del proceso en relación con ese ilícito, la que, ante esa causal objetiva, debe decretarse de oficio.

Valoración probatoria sobre la responsabilidad del procesado La inconformidad planteada por la defensa se centró principalmente en la valoración probatoria que, según el recurrente, descartó otras hipótesis que excluirían la responsabilidad penal del acusado, desestimó los testigos de descargo y otorgó credibilidad a testimonios carentes de apoyo en otras pruebas o respaldados en evidencias que desconocieron los procedimientos para su obtención. En ese orden de ideas, la Sala procederá a valorar las pruebas practicadas en el juicio siguiendo los postulados de los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004 atinentes a su apreciación conjunta y a los criterios que debe atenderse para el examen de los testimonios.

La Fiscalía aportó los testimonios del investigador Segundo Hernández Linares y del hermano de la víctima José Ever Holguín Giraldo. El primero de los testigos narró que arribó al lugar de los hechos y recibió la escena por parte de policiales uniformados, que encontró al occiso en la vía principal y que nadie quiso declarar temiendo represalias.

Expuso que, como estaba en servicio para atender investigaciones relacionadas con delitos, más tarde se le informó el ingreso de una persona herida a la clínica La Sagrada Familia, razón por la que acudió a ese sitio, donde constató que el lesionado era JEJP, quien, al ser entrevistado, evidenció aliento a alcohol, una herida en el brazo derecho que dijo haber sufrido por defenderse de un hurto en el sector de Fundadores, no precisó su dirección exacta y dijo que no denunciaría. El investigador explicó que en ese momento no sabía que JEJP estuviera relacionado con la muerte de José Daniel ocurrida en Buenos Aires Plano, que días después recibió la orden de entrevistar a los familiares de la víctima y obtuvo la versión de la esposa del occiso quien dijo que su cuñado José Ever fue testigo de los hechos.

Posteriormente, el investigador contó que entrevistó al señor José Ever Holguín, quien identificó al acusado en diligencia de reconocimiento fotográfico. El investigador, al ser interrogado por la defensa, expuso que no se realizó prueba de residuos de disparo, que las botellas de cerveza recolectadas en la escena del homicidio no tenían huellas, que la noche de los hechos también hubo una riña entre hinchas de fútbol y que la víctima portaba una camiseta del equipo de fútbol Atlético Nacional.

De este testigo, la Sala advierte espontaneidad en su relato sin evidenciarse razones de animadversión con el acusado o con sus familiares, tampoco cercanía o amistad con la víctima o sus familiares; la exposición fue clara y coherente con el rol de investigador y apoyada en sus informes, no hay objeción sobre su credibilidad, y debe tenerse en cuenta que, ante pregunta de la Fiscalía, contestó con ánimo desprevenido que al entrevistar a JEJP en la clínica La Sagrada Familia, desconocía su relación con el homicidio de José Daniel.

Como testigo presencial de los hechos, declaró en el juicio el señor José Ever Holguín Giraldo. Dijo que la noche de los hechos se encontraba durmiendo en su casa cuando le avisaron que su hermano José Daniel estaba herido e inmerso en una pelea, ante lo cual, en cuestión de segundos, se puso una pantaloneta, acudió al lugar y, como a media cuadra, vio a su familiar luchando a cuchillo con Carroña a quien hirió, y fue cuando el hermano de este, Jefferson, el taxista, sacó un arma y le disparó en tres ocasiones a José Daniel.

Luego, con desespero, llamó a su familia, llevaron a José Daniel a la avenida, como a dos cuadras, pero no fue posible auxiliarlo, mientras no supo qué ocurrió con Jefferson y con Carroña, pues su único interés fue asistir a su hermano. El testigo refirió la presencia del papá del acusado esa noche, que desde niño conocía a esa familia porque vivía en El Hueco, que, aunque luego de los hechos se fue a otro lugar, supo que su familia recibió panfletos amenazantes y una oferta de familiares del acusado de 3 millones de pesos a cambio de cambiar la versión de lo ocurrido, lo cual fue informado al investigador del caso.

José Ever señaló en la sala de audiencias al acusado como el responsable del homicidio. Describió a su hermano como un hombre al que le gustaba la calle, miraba feo y por eso tenía problemas, como le ocurrió con Carroña días antes de su muerte, altercado que no trascendió y donde tuvo oportunidad de hablar con Carroña sobre las razones de su disgusto.

Ante preguntas de la defensa, el testigo respondió que presenció la muerte de José Daniel, que el día de los hechos no rindió entrevista porque se sentía afligido, que no recordaba la ropa de Jefferson ni de Carroña, que consideró que Carroña perdía el pleito porque le parecía que ya había sido apuñalado, aunque no supo en qué parte del cuerpo, y que luego actuó desesperado para auxiliar a su hermano, mas no para defenderlo.

Por último, aclaró que Jefferson también resultó herido en esa pelea, a pesar de que sostiene que fue porque intentaron robarlo. Para la valoración del único testigo directo de los hechos que compareció al juicio, quien además es hermano de la víctima, debe recordarse que no por ello su versión es más o menos creíble, y debe, como todas, ser sometida con rigor a las reglas de la sana crítica que orientan al juez en la apreciación probatoria.

Sobre la valoración del testigo único en auto AP2689-2018 (radicación 52371), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó: “…la Sala ha sido reiterativa en sostener que un solo testimonio de cargo puede afianzar la certidumbre de una sentencia de condena, sin que importe si se trata de la víctima o de un tercero, pues lo relevante es que, atendiendo los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, brinde credibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica (cfr. CSJ SP. 1 jul. 2017, rad. 46165).

Así, en reciente ocasión sostuvo (CSJ SP13451-2017, radicado 48231): Debe indicarse que, nuestro sistema probatorio no guarda correspondencia con los de estirpe tarifada, en los cuales la regla del «testigo único, testigo nulo», admite desestimar el valor persuasivo del declarante singular, de suerte que, ese principio carece de vigor en nuestro régimen de juzgamiento, porque la valoración de los elementos de conocimiento en materia penal se gobierna por la libre y racional apreciación del juez.

El ejercicio argumentativo de estimación testimonial, impone al funcionario judicial evaluar la eficacia probatoria de la versión, de acuerdo a las condiciones particulares de la fijación fáctica, dentro de las que se destaca, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del testigo y las singularidades de sus manifestaciones, que deben ser ponderadas a efectos de establecer la idoneidad, de acuerdo a la regla expuesta en precedencia.”.

Bajo el anterior paradigma, el testigo José Ever Holguín se expresó con tranquilidad, sin apasionamiento o estado emotivo que pudiera indicar falsedad, sesgo o colusión en su relato como conductas propensas de quienes buscan defraudar a la administración de justicia. El testimonio fue consistente en relación con su ubicación y forma de enterarse de la pelea la madrugada del 28 de julio de 2014, los detalles previos y posteriores a la reyerta, como los motivos de la discusión suscitada días atrás con Carroña, el tipo de armas utilizadas, la razón por la cual Jefferson disparó contra José Daniel y la angustiosa reacción que terminó en un vano intento de auxiliar a la víctima.

José Ever Holguín aceptó de forma desprevenida que su hermano tal vez era propenso a los conflictos por su manera de ser, aspecto que sería ilógico comentar por alguien que buscara desdibujar la verdad. Ello refleja su objetividad. Aunque la defensa pretendió desacreditar al testigo por no recordar detalles como la vestimenta de los implicados, el punto de las heridas sufridas con un cuchillo y no haber intervenido en defensa de la víctima, la Sala considera, como la experiencia lo enseña, que ante una escena de alto impacto como la agresión a un familiar, no solo es posible salir en su defensa atacando con fiereza al agresor, sino también intentar por todos los medios de auxiliar a quien se cree está en grave riesgo de morir por la entidad del ataque.

En estos posibles escenarios de excitación es factible no recordar detalles que, frente al hilo sustancial del evento, resultan menores, como el color de la ropa, las palabras empleadas, el cálculo del tiempo e incluso la presencia de terceros. Así las cosas, la conjunción de los testimonios de cargo ofrecen sincronía narrativa que, en lo esencial, los hace creíbles para esta judicatura.

De otro lado, como el apelante se queja de haberse desestimado sus testigos, la Sala analizará el contenido de estos bajo el mismo tamiz que los aportados por la Fiscalía. La señora Michel Alexandra Echeverry Jiménez declaró que junto con su hijo y con Jefferson, de quien es su esposa, estuvieron desde la tarde del 27 de julio y hasta la madrugada del 28 siguiente, celebrándole el cumpleaños a la abuela de su esposo en la manzana K número 25 del barrio Buenos Aires Plano, que, cuando salían, como a las 4 de la mañana, escuchó unos disparos y observó un hombre corriendo con un cuchillo en la mano, mientras era perseguido por un encapuchado, a lo cual Jefferson reaccionó cubriéndola a ella y a su hijo y empujándola hacia adentro, porque quien huía buscaba con desesperación refugio en alguna de las casas.

Dijo que puso a su bebé en una habitación y volvió a salir a buscar a Jefferson, encontrándolo más abajo en una curva tratando de ayudar a un hombre que estaba en el piso, pero que vio a Jefferson herido en un brazo sangrando demasiado sin saber por qué, y que se fueron caminando a la clínica a buscar atención, mientras dejaron allí tendida a la otra persona.

La testigo contó que lo ocurrido no fue presenciado por alguien más, que esa noche se escuchaba gente gritando y mucha policía porque hubo un partido, que recibió amenazas de los familiares de José Daniel pero que no denunció por temor. Este testimonio fue elocuente, pero tres aspectos menguan su credibilidad. El primero es que Jefferson ante una situación de peligro evidente como lo era un hombre corriendo con cuchillo en mano y perseguido por otro armado, no optara por resguardarse en la casa de su abuela como buscó que lo hicieran su esposa e hijo, prefiriendo exponer su integridad en el ánimo de ayudar al hombre que huía, al que finalmente, si fuera cierta su intención, dejó tendido minutos más tarde sin saber de su suerte, porque allí, según lo dijo, no hubo nadie más. El segundo, es que Jefferson se percatara de su herida solo hasta que su esposa llegó a la curva donde se encontraba aquél ayudando a otra persona, pues, si sufrió una herida que derivó en 8 días de hospitalización y varios meses de incapacidad, la experiencia indica que secuelas de esta naturaleza no surgen por una lesión menor que no cause dolor o molestias inmediatas al ser producida, como para pasar inadvertidas para Jefferson hasta que su esposa observara su sangrado.

El tercer reproche que impide asignarle mérito positivo a la testigo, es que, aunque manifestó que nadie presenció los hechos de su relato, también le contestó al defensor --en aras de fortalecer la tesis sobre que la muerte de José Daniel pudo derivarse por un enfrentamiento de hinchas-- que esa noche escuchó gritos y policía; por lo tanto, si el homicidio hubiera estado ligado a tal evento, lo más probable sería que, trenzada una gresca de hinchas que desató la muerte de José Daniel, otras personas de su grupo hubieran presenciado el hecho, o, por lo menos, ofrecido alguna información relacionada con él ante la solidaridad y furor colectivo que esas actividades despiertan entre sus partícipes.

Finalmente, el acusado, renunciando a su derecho a guardar silencio, declaró en su propio juicio. Contó que el 27 de julio estuvo celebrando el cumpleaños de su abuela, que, al salir, la madrugada del día siguiente con su esposa e hijo, escuchó unos disparos, que empujó a su familia hacia el interior de la vivienda y vio a José Daniel corriendo con cuchillo en mano mientras otro sujeto lo perseguía, que, por la estrechez de las calles, José Daniel tropezó con él, pero que al pasar el otro sujeto por su lado volvió y le disparó a José Daniel quien en la curva del santuario se desplomó mientras él intentó ayudarlo.

Dijo que su esposa llegó al sitio y le preguntó por qué estaba herido, sin él haberse dado cuenta de ello hasta entonces, por lo que acudieron a la clínica pues dijo “yo iba muy mal del brazo, no podía ni mover los dedos, muy hinchado, mucha sangre”, mientras que saliendo del barrio no observaron a nadie. De la víctima dijo que lo conocía desde la infancia, que sabía que tenía problemas porque era conflictivo, que el testigo José Ever mintió al decir que vio lo que pasó, porque, de haber sido así, lo lógico era que lo denunciara o lo atacara en defensa de su hermano como una reacción propia hasta de los animales.

Por último, identificó el lugar de los hechos en algunas imágenes, aseguró que nunca le han incautado un arma ni un cartucho y que no fue objeto de prueba de absorción atómica. JEJP fue espontáneo al referir los síntomas de la herida que le ocasionó José Daniel al parecer cuando tropezó con él mientras huía. Según su explicación iba para la clínica muy mal, sangrando y sin poder mover los dedos, no obstante, las consecuencias de la lesión que el propio acusado hizo parecer graves, como seguramente lo fueron, no las advirtió inmediatamente al impactar con José Daniel, sino luego cuando su esposa le preguntó al respecto.

Ese contexto resulta poco creíble y le resta veracidad a JEJP, aunado a que su supuesta ubicación al lado de José Daniel obedeció a la intención de ayudarlo, propósito que desapareció fácilmente, pues, según su versión y la de su esposa, se marcharon del lugar dejando tendido a José Daniel con heridas mucho más graves y a pesar de que, como lo dijeron, nadie más observó lo ocurrido.

La respuesta de JEJP ante pregunta de su defensor sobre la narración de los hechos se mostró en cierto grado preconcebida, repitiendo con excesivo formalismo los nombres y apellidos de la víctima José Daniel Holguín Giraldo, lo cual es poco usual. Valorados los testimonios en su conjunto y con el fin de ahondar en las razones de la apelación, la Sala concluye que los testigos de la Fiscalía son concordantes entre sí, que del investigador Hernández Linares no se evidenció razón para desdibujar hechos que inciden en personas que no conocía, y que a pesar de algunos aspectos que José Ever no pudo precisar sobre la muerte de su hermano, ello resulta natural por el impacto de la escena y su atención centrada en el agónico estado de José Daniel.

Lo anterior indica que la reacción de José Ever dirigida a ayudar a su hermano, contrario a lo planteado por la defensa y el propio acusado, no es imposible, improbable o ajena a los impulsos emocionales que un evento criminal como este pueda causar. Su respuesta al respecto lo explica con suficiencia: PREGUNTA: “¿Usted qué hizo en defensa de él?”, CONTESTÓ: “Yo estaba era auxiliando a mi hermano, fue un momento de desesperación, yo estaba con ganas de llevarlo al hospital, pero era tarde ya.” En el mismo sentido, y sin que ello implique creer en las amenazas que se dijo sufrió la familia de la víctima, también es viable que quienes conocen de un delito no estén seguros de denunciarlo o delatar a su autor, como en principio le ocurrió a José Ever, razón por la cual no rindió entrevista el mismo día del fatídico hecho.

Tampoco el comportamiento propenso al conflicto o el gusto por la calle de José Daniel Holguín Giraldo, reconocidos además por su propio hermano, son motivos de peso que, frente al mérito de las pruebas de cargo ya valoradas, puedan depreciar la autoría del acusado en la comisión del delito; así como tampoco el hecho que la víctima portara una camiseta de un equipo de fútbol el día de su muerte, pues, de ninguna manera se probó o ello indica que el fallecimiento se produjo por una pelea de hinchas.

Frente a la queja de la defensa por la falta de evidencias de la visita del investigador a la clínica el día de los hechos, y del supuesto hurto referido en su testimonio, buscando debilitar su versión y por ende las pruebas de incriminación, debe recordarse que nuestro sistema procesal penal está regido por el principio de libertad probatoria, el cual, entre otras cosas, implica que para probar determinadas circunstancias no es necesaria la práctica de una prueba específica.

La Sala de Casación Penal en auto AP5785-2015 del 30 de septiembre de 2015 (radicación 46153) recordó el citado principio es este sentido: “A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria.

En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante…”.

De esta manera, aunque para el defensor sea exiguo el testimonio del investigador para probar su visita a la clínica a entrevistarse con el acusado, quien para entonces dijo que su herida surgió de un intento de hurto, la Sala, por el contrario, lo encuentra creíble, agregando que no por el hecho de incorporarse o no un documento o denuncia que respalde los dichos del investigador, estos sean más o menos veraces, pues en todo caso este punto guarda íntima relación con el convencimiento que adquiere el juez en la práctica de la prueba.

Además, el investigador suministró una explicación creíble sobre el motivo de ese desplazamiento, la que se fundamenta precisamente en su actividad como integrante de la Policía Judicial: “terminando las labores de vecindario, la central de radio me informa que a la clínica La Sagrada Familia ingresó un herido y que me desplazara para verificar la situación porque yo estaba de turno para conocer esos casos de lesionados” y complementó recordando que esa forma de proceder tiene sustento legal en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal que, agrega la Sala, ordena a las autoridades sanitarias a dar aviso a la Policía Judicial sobre el ingreso de personas lesionadas presuntas víctimas de algún delito.

En consecuencia, su intervención en ese episodio se cumplió como parte de sus funciones. En últimas, la llegada del ahora procesado con una lesión a esa clínica fue confirmada por este, de allí que no es inverosímil que las autoridades sanitarias hubieran avisado de su ingreso a la Policía en cumplimiento de ese deber legal. Los anteriores argumentos relacionados con el principio de libertad probatoria, también aplican frente al reproche de la defensa, según el cual al acusado no le fue incautada un arma de fuego, pues, el testimonio de José Ever prestó utilidad demostrativa en ese sentido, al narrar entre las particularidades del hecho, que el acusado disparó contra José Daniel Holguín Giraldo y en el protocolo de necropsia se dictaminó que el cuerpo de este tenía heridas por proyectiles disparados con arma de fuego.

Ahora bien, si la pretensión de la defensa era desacreditar lo dicho por el investigador frente a esos temas puntales, tuvo la oportunidad, y no lo hizo, de indagar al respecto al acusado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, y quien, según el investigador, directamente le explicó la causa de la herida en hechos disímiles a los indicados por el procesado en el juicio.

En cuanto a la objeción sobre la aducción de la historia clínica del acusado, debe decirse que la defensa no ejerció ninguna oposición al decreto de esta prueba en la audiencia preparatoria o ante la incorporación del documento en el juicio. Ahora bien, como lo ha sostenido esta Sala Penal en auto del 3 de noviembre de 2006 (radicación 63 001 60 00033 2006 00282), la historia clínica es un documento reservado, para cuya aducción en el proceso se requieren orden y control judiciales.

La ley 23 de 1981, por medio de la cual se expidieron normas sobre ética médica, asignó a la historia clínica el carácter de documento privado, reservado, el cual sólo puede ser revelado con autorización del paciente o en los casos previstos en la ley (artículo 34). En este orden de ideas, por tratarse de un documento sometido a reserva; es decir, confidencial, la historia clínica sólo puede ser allegada al proceso penal con observancia del procedimiento señalado en el canon 244 de la ley 906 de 2004, en concordancia con la sentencia C-336 de 2007 de la Corte Constitucional, con autorización previa y control judicial posterior por parte del juez de control de garantías.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP3229-2019 (radicación 54723), expuso su criterio sobre este tema, así: “Conforme al anterior recuento normativo y jurisprudencial, no hay duda que en una investigación penal el recaudo de la historia clínica, al contener información sensible por cuanto permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo, no puede producirse sino: i) cuando es proporcionada directamente por el titular o ii) mediante la consulta selectiva en base de datos que implique el acceso a la información confidencial, siempre y cuando medie autorización previa del juez con función de control de garantías (C-336 de 2007) y su respectivo control posterior dentro de las 36 horas a la culminación de la búsqueda (artículos 244, inciso 3º, y 237 de la Ley 906 de 2004).” En este caso, la historia clínica ingresó al juicio con el investigador de Policía Judicial que la recolectó, pero no se demostró que su obtención se hubiera sometido al estudio de su legalidad por parte de un juez de control de garantías.

De acuerdo con lo razonado, lo procedente en este caso es excluir ese medio de prueba, sin que sea necesario anular la actuación, como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal en sentencia SP7732-2017 (radicado 46278), al referirse al procedimiento de incorporación de una prueba documental que se refutaba ilegal y su incidencia en la validez del proceso penal: “…Ante todo, es necesario anotar que en ese supuesto la anomalía no constituiría nulidad, como lo argumentó el censor en el primer cargo, pues el vicio no habría afectado las demás pruebas ni el trámite del proceso.

Lo que correspondería sería excluir el documento y proceder a verificar si con los restantes medios de convicción se sostiene o no la condena.”. En consecuencia, como lo reclama el defensor, esa historia clínica debe ser excluida de las pruebas y, por tanto, no puede ser valorada, por ser una prueba ilegal. Pero debe tenerse en cuenta que lo que se pretendía acreditar por medio de esa prueba se probó por fuente independiente en este proceso, situación validada por el artículo 455 de la Ley 906.

En efecto, la presencia del acusado en la clínica el 28 de julio de 2014, la atención que le fue brindada por la herida en su brazo derecho y el encontrarse bajo efectos del alcohol fueron hechos y circunstancias que se probaron no solo con el testimonio del investigador del caso, sino también con las declaraciones del acusado y de su esposa, quienes, pese a su dudosa versión, coincidieron con el investigador en haber acudido a la clínica para atención médica en la misma fecha, por herida en un brazo del ahora enjuiciado y luego de un largo festejo por un cumpleaños.

En consecuencia, agotado el estudio de los argumentos de la apelación, la Sala concluye que la sentencia impugnada se ajusta a derecho. Dosificación de la pena Como se ha declarado prescrita la acción penal por el delito de Porte Ilegal de Armas, debe aplicarse solo la pena impuesta por el Homicidio. En la sentencia apelada, la señora jueza impuso por el delito contra la vida una sanción de 208 meses (17 años y 4 meses) de prisión, tasación que no fue objeto de disenso.

Por ello, esa será la pena a imponer. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de Porte ilegal de armas de fuego por el cual fue acusado el señor JEJP en este juicio. Por tanto, se DECRETA LA PRECLUSION en este proceso en relación con ese ilícito.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual condenó al señor JEJP como autor del Homicidio cometido en perjuicio del señor José Daniel Holguín Giraldo, con la MODIFICACIÓN en el sentido que la pena impuesta al sancionado es de 17 años y 4 meses de prisión. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, que debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO En comisión de servicios