Temas: REDUCCIÓN DE PENA POR REPARACIÓN - El artículo 269 del Código Penal otorga un margen de rebaja de la mitad a las tres cuartas partes, que no opera de manera automática / CRITERIOS DE VALORACIÓN - La decisión judicial depende de la prontitud, efectividad e integralidad de la reparación, así como de la verdadera voluntad resarcitoria del procesado / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – Reducción de pena: el juez debe graduar la reducción atendiendo el momento en que se realiza la indemnización y el alcance de la reparación, sin que sea suficiente la sola entrega antes de la sentencia «Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, relacionado con la aplicación de la reducción de pena por reparación, debe recordarse que el artículo 269 del Código Penal establece que el juez disminuirá las penas señaladas para los delitos contra el patrimonio económico “de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
Pero la sola reparación, así sea antes de dictarse la sentencia de primera instancia, no genera el derecho automático a la mayor reducción de la pena, pues, el legislador estableció un margen de movilidad para el juzgador, “de la mitad a las tres cuartas partes”. Esto significa que deben tenerse en cuenta varios criterios, desde luego, objetivos, para que se pueda calcular esa rebaja, dentro de tales extremos, entre los que están la intención real del procesado para indemnizar, el tiempo transcurrido entre el delito y la indemnización y la efectividad de esa reparación, como lo ha declarado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…) Pero como se reseñó en precedencia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha consolidado una línea jurisprudencial en la cual ha establecido que la sola reparación, así sea antes de dictarse la sentencia de primera instancia, no genera el derecho automático a la mayor reducción de la pena, pues, el legislador estableció un margen de movilidad para el juzgador.
No puede perderse de vista que la reducción de pena por reparación es un beneficio para quienes aminoran las consecuencias del delito, razón por la cual debe valorarse si la persona procesada ha mostrado la voluntad de resarcir el daño, la que se exterioriza en las acciones realizadas para lograrlo. Como se advirtió, el tiempo en que se indemniza también es importante, pues, no es igual la situación de quien, desde el principio, recién cometido el delito, repara los daños causados, frente a quien espera que el proceso avance para hacerlo.
La prontitud en la reparación hace menos graves las consecuencias del ilícito. Del mismo modo, la integralidad de la reparación es criterio importante, como parte del supuesto de hecho que genera la rebaja de la sanción. (…) Como ya se anotó, no es suficiente con que la indemnización se realice antes de proferirse la sentencia para que se otorgue la rebaja máxima, pues, el rango de movilidad que el juzgador estableció para calcularla obliga a que se tenga en cuenta la prontitud con la que se realiza la reparación, para moverse entre los dos extremos».
Fuentes: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia SP824 de 2021, SP3967–2022; Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, decisiones del 23 de enero de 2019 (radicado 63 001 60 00000 2015 00116); 8 de febrero de 2022 (radicado 63 001 60 00033 2021 02478 MP. Henry Niño Méndez), 13 de enero de 2023 (radicado 63 401 60 00083 2020 00177 M.P Luis Fernando Casas Miranda).
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 99363 2022 50053 Delito Hurto calificado y agravado Procesado JSC Víctima Héctor Fabio Cardona González Acta número 60 Audiencia de lectura: treinta (30) de abril de 2024 (9:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, mediante la cual condenó al señor JSC como responsable del delito de Hurto calificado y agravado en perjuicio del señor Héctor Fabio Cardona González, de conformidad con el acuerdo celebrado entre las partes.
Esta actuación se ha adelantado por el trámite del procedimiento abreviado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Promediando las once y diez minutos de la mañana (11:10 am) del 6 de enero del año 2022, el señor Héctor Fabio Cardona González, quien conducía un bus de servicio público, fue intimidado con un cuchillo por JSC para hurtarle sus pertenencias. Después de apoderarse de $670.000 correspondientes al producido del día y una chaqueta valorada en $100.000, JSC intentó robarle el celular a la víctima, empero, ante la resistencia de Cardona González, el acusado lo apuñaló, causándole una lesión en la mano derecha que generó una incapacidad provisional de 15 días y secuelas por determinar.
Dicho suceso ocurrió en la calle 21 con carrera 10 del barrio La Nueva Tebaida del municipio de La Tebaida, Quindío. El total de lo hurtado fue de $770.000. Por estos hechos, la Fiscalía presentó escrito en el que acusó a JSC como autor de un delito de Hurto (artículo 239 del Código Penal), calificado por haberse cometido con violencia sobre las personas (artículo 240 inciso 2) y agravado por haberse cometido en un medio de transporte público (artículo 241 numeral 11).
El trámite del proceso correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, despacho que citó a las partes para la realización de la audiencia concentrada. Antes de instalarse la audiencia concentrada, la Fiscalía y la defensa expusieron que celebraron un preacuerdo. El convenio entre las partes consistió en que el acusado acepta su responsabilidad en la comisión del delito de Hurto calificado y agravado perpetrado en perjuicio del señor Héctor Fabio Cardona González, delito tipificado en los artículos 239, 240 inciso 2 y 241 numeral 11 del Código Penal, a cambio de que se parta de una pena a imponer mínima de 12 años de prisión, a la cual, para efectos de esa aceptación, se reduce un 50%, para una sanción definitiva de 6 años de prisión, que correspondería al cómplice de dicha conducta.
La Fiscalía advirtió que no es posible aplicar la disminución de pena por la cuantía de lo hurtado, porque el procesado tiene antecedente penal por el delito de Hurto. Así mismo, la Fiscalía informó que la víctima Héctor Fabio Cardona González fue indemnizado integralmente por los perjuicios causados con el delito objeto de este proceso, tal y como consta en escrito autenticado ante la Notaría de La Tebaida, y pidió que tal situación se tuviera en cuenta por el juzgado para el descuento punitivo por la indemnización integral a la víctima de que trata el artículo 269 del Código Penal.
El defensor del procesado expresó su conformidad con los términos en que la Fiscalía presentó el acuerdo realizado. JSC aceptó el cargo, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensa, como lo verificó la señora jueza. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida aprobó el preacuerdo celebrado al encontrarlo ajustado a la legalidad y respaldado con un mínimo probatorio razonable con base en los medios de conocimiento allegados a la actuación; por tanto, impuso al acusado la pena pactada de 72 meses de prisión, la cual redujo en la mitad en aplicación a lo dispuesto por el artículo 269 del Código Penal, en razón a la indemnización de perjuicios realizada por el acusado a la víctima; estableciendo una aflicción definitiva de 36 meses de prisión. Negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por prohibición expresa del artículo 68 A del Código Penal.
APELACIÓN La defensa expresó su desacuerdo en lo relativo a la decisión de la señora jueza de reconocer a favor del señor JSC una rebaja de la mitad de la pena por la indemnización de perjuicios, a pesar de que el artículo 269 del Código Penal consagra una reducción mayor. El apelante adujo que se demostró que la reparación se presentó antes de dictarse la sentencia de primera instancia, presupuesto que da lugar a la reducción de las tres cuartas partes de la pena prevista en la norma mencionada.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal ha concluido que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, con una aclaración, con base en las siguientes consideraciones: En la sentencia SU 479 de 2019, con base en el análisis de las posiciones diversas que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha asumido sobre los límites de la Fiscalía para llegar a acuerdos con las personas procesadas y sobre la naturaleza del control judicial a los productos de las negociaciones, la Corte Constitucional fijó reglas para que la celebración de los convenios entre Fiscalía y Defensa se ajusten a las exigencias constitucionales, para lo cual tuvo como base fundamental lo concluido en su sentencia C-1260 de 2005, que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 2 del inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”.
El tribunal constitucional reiteró, como lo declaró en su sentencia C-1260 de 2005, que los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado las subreglas jurisprudenciales actualmente aplicables a los preacuerdos, con base en la sentencia SU-479 de 2019 de la Corte Constitucional.
Una modalidad de esos preacuerdos, según la jurisprudencia, consiste en que el acusado acepta los cargos que se le han endilgado en la imputación o en la acusación, que correspondan con los hechos jurídicamente relevantes, a cambio de que, como contraprestación por esa aceptación sin necesidad de juicio, se le aplique la pena que se asignaría a quienes actúan en ciertas circunstancias que aminoran la sanción como en este caso sucede con los cómplices.
En esta modalidad, la persona es condenada por el delito aceptado y se tiene en cuenta esa circunstancia de disminución, pero sólo para efectos punitivos, sin que cambie la calificación jurídica de los hechos atribuidos. En relación con esta variedad de preacuerdo, en la sentencia SP1289-2021, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ratificó lo expresado en la sentencia SP594-2019, en la que se expuso que los fiscales deben precisar en qué eventos un cambio en la calificación jurídica corresponde a la estructuración de los cargos (que debe tener base probatoria), y en qué casos la misma obedece a beneficios otorgados al imputado o acusado, con el fin de que los jueces puedan ejercer el debido control.
En la sentencia SP2073-2020, la Sala de Casación Penal fijó varios parámetros sobre los preacuerdos, que deben ser tenidos en cuenta por las partes y los jueces. Y en el auto AP3391-2022, la Corte Suprema de Justicia recordó su precedente jurisprudencial en relación con la calificación jurídica de los hechos que debe tenerse en cuenta en los preacuerdos: “Recientemente (Cfr. CSJ SP359–2022, 16 feb. 2022, rad. 54535), la Sala reiteró: [l]a Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.
En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica [subrayado fuera de texto].” La doctrina jurídica ha destacado cómo uno de los fines del proceso penal y especialmente el de tendencia acusatoria es la flexibilización de las normas de derecho sustancial, cuyo rigor debe ceder ante el interés social en la solución del conflicto penal, en los casos previamente determinados por el legislador y según los criterios fijados por este, situación que se presentaba en nuestro sistema procesal penal aún antes de la vigencia del Acto Legislativo 3 de 2002.
En este caso, la Fiscalía y el procesado, con la asistencia del defensor, acordaron que el señor JSC aceptaba el cargo formulado como autor del delito de Hurto calificado y agravado, a cambio de lo cual se le aplicaría la pena correspondiente al cómplice. La señora jueza, en la sentencia, lo condenó como cómplice; sin embargo, los términos del preacuerdo fueron claros en el sentido que la referencia a la complicidad para imponer la sanción pactada fue solo para efectos punitivos.
En otras palabras, no hubo una modificación de la autoría por complicidad. Por tanto, se aclarará la parte resolutiva de la sentencia en el sentido que la condena se impone como autor del delito, porque así fue pactado por las partes. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, relacionado con la aplicación de la reducción de pena por reparación, debe recordarse que el artículo 269 del Código Penal establece que el juez disminuirá las penas señaladas para los delitos contra el patrimonio económico “de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” 5.
Pero la sola reparación, así sea antes de dictarse la sentencia de primera instancia, no genera el derecho automático a la mayor reducción de la pena, pues, el legislador estableció un margen de movilidad para el juzgador, “de la mitad a las tres cuartas partes”. Esto significa que deben tenerse en cuenta varios criterios, desde luego, objetivos, para que se pueda calcular esa rebaja, dentro de tales extremos, entre los que están la intención real del procesado para indemnizar, el tiempo transcurrido entre el delito y la indemnización y la efectividad de esa reparación, como lo ha declarado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entre otras en auto del 18 de abril de 2012 (radicación 38.216) y en sentencia del 13 de noviembre de 2013 (radicación 41.464).
En la sentencia SP824 de 2021 la Corte precisó sobre este aspecto y explicó: “En efecto, esta Corporación tiene dicho, que para efectos de establecer el porcentaje de descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que se materializa la reparación, así como la fase procesal en que se encuentra la actuación porque, de ese modo, será posible verificar la voluntad del acusado para resarcir los perjuicios.
(…) El porcentaje a aplicar no podría ser el mínimo del 50%, según lo estimaron los juzgadores, pero tampoco es dable descontar el máximo del 75%, como lo pretende el defensor, porque el resarcimiento no acaeció en los inicios de la actuación, ni se tiene conocimiento que, en ese lapso, el acusado hubiese intentado cancelar los perjuicios de manera rápida y ello implicó el agotamiento de algunos actos procesales y cierto desgaste para la víctima, al tener que estar pendiente del desarrollo del trámite, luego de presentar la noticia criminal” (Negrillas fuera de texto).
Y en la decisión SP3967–2022 la Corte, al analizar un caso análogo al que concita la atención de este Tribunal, reiteró el criterio reseñado en precedencia. “5.2. La jurisprudencia ha sido consistente en señalar que el descuento punitivo, que va de la mitad (½) a las tres cuartas (¾) partes –es decir, del 50% al 75%–, debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, en atención al interés mostrado por el procesado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con el fin perseguido por la disposición penal, esto es, velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.
(…) Tal como lo ha explicado la Sala, esa es una «facultad dejada por el legislador a la discreción de la autoridad judicial, quien debe fijarla atendiendo las particularidades del caso, siendo claro, en consecuencia, que mientras no desconozca los límites establecidos en ella, no podrá sostenerse que violó de manera directa la ley sustancial por interpretación errónea, porque, como ya se dijo, esta labor no está sometida a regulaciones legales» (Cfr. CSJ AP628–2021, 24 feb. 2021, rad. 55847).
(…) Esta Sala ha sostenido que en la labor de fijar el monto del descuento que el legislador deja a la discrecionalidad del juzgador en el caso del artículo 269 del Código Penal, es indispensable tener en cuenta factores como la oportunidad, la forma de reparación, el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y el momento en que se materializó la indemnización, e inclusive la persona que indemnizó, «pues no es lo mismo que se restablezcan los derechos de la víctima a último momento, permitiendo que padezca la[s] consecuencias del delito y las vicisitudes de un proceso penal por un extenso periodo, como tampoco que el esfuerzo para resarcir no hubiese sido realizado por el acusado, sino por un tercero (así sea un partícipe en el delito)» (Cfr. CSJ SP, 26 jun. 2013, rad. 40234).
(…) En las referidas condiciones, no es posible sostener que la decisión de los juzgadores de no reconocer al procesado una rebaja adicional del 50%, sea caprichosa o arbitraria, por el contrario, se advierte razonable, pues, como se dejó visto, en esta determinación se ponderaron aspectos que privilegian el derecho de la víctima que ha recibido un daño, de obtener una pronta y completa reparación. (…) Esta particular forma de resolver el problema, resulta insuficiente para afirmar que la decisión tomada desborde los marcos propios de la discrecionalidad, pues, como ya se dijo, existen otros criterios a los que el juzgador puede acudir válidamente con el fin de determinar si, además del 50% de descuento previsto por la ley por el solo hecho de la indemnización, el procesado amerita una rebaja adicional de hasta un 25%.
Justamente por eso, la Sala ha insistido en sostener que para estos efectos «no basta con hacer una comparación netamente temporal» (Cfr. CSJ SP4776–2018, 7 nov. 2018, rad. 51100), como lo propone aquí el actor.” Dicha posición ha sido acogida por este Tribunal Superior, entre otras, en decisiones del 23 de enero de 2019 (radicado 63 001 60 00000 2015 00116); 8 de febrero de 2022 (radicado 63 001 60 00033 2021 02478 MP.
Henry Niño Méndez), 13 de enero de 2023 (radicado 63 401 60 00083 2020 00177 M.P Luis Fernando Casas Miranda). En el caso concreto, está probado y aceptado que el ciudadano afectado con el delito de Hurto cometido por JSC fue indemnizado por los perjuicios que se le causaron con el punible, como se demostró con el documento firmado por él y autenticado ante Notario, que así lo expresa.
Pero como se reseñó en precedencia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha consolidado una línea jurisprudencial en la cual ha establecido que la sola reparación, así sea antes de dictarse la sentencia de primera instancia, no genera el derecho automático a la mayor reducción de la pena, pues, el legislador estableció un margen de movilidad para el juzgador.
No puede perderse de vista que la reducción de pena por reparación es un beneficio para quienes aminoran las consecuencias del delito, razón por la cual debe valorarse si la persona procesada ha mostrado la voluntad de resarcir el daño, la que se exterioriza en las acciones realizadas para lograrlo. Como se advirtió, el tiempo en que se indemniza también es importante, pues, no es igual la situación de quien, desde el principio, recién cometido el delito, repara los daños causados, frente a quien espera que el proceso avance para hacerlo.
La prontitud en la reparación hace menos graves las consecuencias del ilícito. Del mismo modo, la integralidad de la reparación es criterio importante, como parte del supuesto de hecho que genera la rebaja de la sanción. En el caso en concreto, la indemnización tardó un año, pues, el Hurto se consumó el 6 de enero de 2022 y la reparación se produjo el 16 de enero de 2023, según la fecha del documento suscrito por la víctima, y el acusado esperó a que el proceso se adelantara hasta la fase de audiencia concentrada.
Como ya se anotó, no es suficiente con que la indemnización se realice antes de proferirse la sentencia para que se otorgue la rebaja máxima, pues, el rango de movilidad que el juzgador estableció para calcularla obliga a que se tenga en cuenta la prontitud con la que se realiza la reparación, para moverse entre los dos extremos. En este orden de ideas, la proporción de reducción que estableció la señora jueza de primera instancia fue adecuada, ya que tuvo en cuenta esa circunstancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, por medio de la cual condenó al acusado JSC como responsable del delito de Hurto calificado y agravado en perjuicio del señor Héctor Fabio Cardona González, con la ACLARACIÓN que la condena se le impone como autor de ese punible, de conformidad con el acuerdo celebrado entre las partes.
Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO