Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 634706008765201800063

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2024-06-14

Temas: HOMICIDIO AGRAVADO - Responsabilidad confirmada a partir de testimonio adjunto, reconocimiento fotográfico y corroboración pericial y documental / DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO - Introducción y autenticidad del reconocimiento fotográfico mediante investigador, con cadena de custodia y contradicción en juicio / TESTIMONIO ADJUNTO - Retractaciones en juicio frente a entrevistas inmediatas: se privilegia la versión temprana, coherente y corroborada Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve la apelación de la defensa contra una sentencia condenatoria por homicidio agravado y porte ilegal de armas.

El problema jurídico se centra en si la prueba de cargo —entrevistas iniciales, reconocimiento fotográfico y testimonios en juicio con retractaciones— desvirtúa la presunción de inocencia. La Sala admite y valora como testimonio adjunto las entrevistas y el reconocimiento realizados el mismo día de los hechos, por cumplirse los requisitos jurisprudenciales; considera válido el ingreso del reconocimiento fotográfico por el investigador y constata la ruptura controlada de cadena de custodia.

Confronta las retractaciones y concluye que las versiones tempranas son detalladas, coherentes y se corroboran con el dictamen médico-legal (disparos a corta distancia) y con la inspección al lugar (vainillas compatibles), así como con un testimonio que aporta móvil e interés del procesado. En consecuencia, confirma la condena y ajusta la pena accesoria de inhabilitación al límite legal de 20 años.

Fuentes: artículos 7, 206, 252, 381, 384 y 404 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP1967-2019, SP1875-2021, SP170-2023, SP512-2023, SP195-2023, SP242-2023, AP1758-2023. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 470 60 08765 2018 00063 Delitos: Homicidio agravado y Porte ilegal de arma de fuego Procesado JACG Acta número 91 Fecha de lectura: 21 de junio de 2024 Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por la cual condenó a JACG por los delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 7 de junio de 2018, siendo aproximadamente las dos de la tarde, el señor Óscar Eduardo Arboleda Ocampo, conocido como Jesusito, se encontraba en compañía de Yeison Julián Prieto Mosquera y Jhon Antony Grisales Restrepo en una zona boscosa detrás de la cancha de fútbol del barrio La Julia de Montenegro, Quindío, donde se dedicaban a fumar marihuana, sentados sobre un tronco.

Al lugar llegaron un hombre conocido como “Galindo” y JACG, apodado Talco, quienes preguntaron a Óscar y sus amigos si les vendían marihuana, ante lo cual estos le contestaron que no, momento en el que JACG les dijo “¡quietos, policía general!”, desenfundó un arma de fuego, tomó por el cuello a Óscar Eduardo Arboleda, le disparó en reiteradas ocasiones en su cabeza y le ocasionó la muerte.

JACG no tenía permiso de autoridad competente para portar armas de fuego. Identificado y capturado el indiciado, la Fiscalía le formuló imputación el 17 de junio de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, como autor de delitos de Homicidio y Porte ilegal de armas. Para el delito de homicidio se atribuyó la circunstancia de agravación por haberse cometido “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.

Por esos hechos, en audiencia realizada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 14 de septiembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación acusó a JACG como autor de los siguientes punibles: Un delito de Homicidio consumado, descrito en el artículo 103 del Código Penal, agravado por la causal 7 del canon 104 del mismo estatuto, consistente en cometerse “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”, sobre el que la Fiscalía expuso “en este caso, situación de indefensión”.

Un delito de Fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, sancionado por el artículo 365 del Código Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora jueza de primera instancia sostuvo que no existe duda acerca de la ocurrencia de los delitos investigados, ya que se demostró que Óscar Eduardo Arboleda Ocampo perdió la vida por acción de otra persona, y que el procesado carece de permiso para el porte y tenencia de armas de fuego.

Analizó las pruebas de cargo y no dio valor a las retractaciones que en el juicio expusieron los testigos Yeison Julián Prieto Mosquera y Jhon Antony Grisales Restrepo, ya que se acreditó que cambiaron sus versiones para derruir la incriminación, al parecer por amenazas. Analizó las entrevistas que cada uno de los testigos rindió durante la investigación. En relación con el primero concluyó que es coherente y verdadera en relación con el señalamiento que en esa ocasión hizo del acusado como el autor del homicidio, lo cual se corroboró con la entrevista ingresada como testimonio adjunto de Grisales Restrepo, en la que describió detalles que coinciden con lo expuesto por Prieto Mosquera.

Tampoco dio valor a la retractación que de su versión inicial hizo en el juicio Jhon Edier Castaño Rodas, cambio que obedeció a amenazas contra su familia y contra el testigo, quien en la entrevista expuso que el acusado lo buscó para que matara a Óscar Eduardo Arboleda Ocampo. Impuso al enjuiciado la pena principal de 412 meses (34 años y 4 meses) de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo lapso de la pena principal.

APELACIÓN Recurrente La defensa solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver al procesado, porque no se desvirtuó su presunción de inocencia. En síntesis, sus razones son las siguientes: Reprochó que la jueza le diera credibilidad a la entrevista rendida por Yeison Prieto y desestimara la declaración que éste rindió en juicio oral, en la que manifestó que nunca señaló al acusado, que no conoce a nadie con el alias “Talco” e hizo descripción física del agresor diferente a las del procesado; además, aseveró que firmó el acta porque él hacia todo lo que los miembros de la Sijín le decían.

El apelante refirió que la entrevista ya había sido previamente elaborada por los miembros de la policía judicial y no se realizó bajo la gravedad de juramento al testigo. Reprochó que tampoco se analizaron las irregularidades en el reconocimiento fotográfico, que se introdujo en el juicio con un investigador y no con el testigo y sin que los álbumes de fotos fueran firmados por el declarante ni por el agente del Ministerio Público.

Expuso que de las evidencias halladas durante la inspección a cadáver se colige que hubo dos armas en el lugar de los hechos, un revólver calibre 32 y una pistola calibre 7.65, situación que no se resolvió con el dictamen de Medicina Legal, en el que surgieron dudas respecto a si se usó un arma de carga única o de carga múltiple, lo que no se pudo aclarar porque no hubo dictamen de balística y no podía ser dilucidado con una consulta en internet.

Cuestionó el informe ejecutivo realizado por el investigador Edward Hamilton Moreno Mena, porque no lo firmaron los dos testigos que rindieron entrevistas y porque en él se afirmó que ellos fueron a la fiscalía, de donde se concluye que sus versiones no fueron espontáneas ni libres y, por el contrario, fueron sugestivas y elaboradas previamente.

Manifestó que no se le debe dar credibilidad a los dichos del testigo Jhon Eider Castaño Rodas, porque no se le tomó la entrevista bajo la gravedad de juramento ni se grabó la misma y porque el declarante dijo que el fiscal le hizo ofrecimientos ilegales. No recurrentes La señora agente del Ministerio Público, el señor Fiscal y el señor apoderado de la víctima solicitaron la confirmación de la condena con los siguientes argumentos: Las retractaciones de los testigos expuestas en el juicio oral no son creíbles y, por ello, debe darse valor a sus entrevistas rendidas ante policía judicial, en las que Yeison identificó al ahora acusado como el autor de los disparos, Antony narró circunstancias similares a las expuestas por aquél y Eider habló de la oferta que le hizo JACG para que matara a Jesusito.

En el lugar del homicidio se hallaron dos vainillas que parecerían de calibres incompatibles; pero los sistemas de medición de las vainillas son diferentes por regiones, tanto que ambas vainillas, aunque son de sistemas de medida diferentes, sí pueden ser disparadas por la misma arma de fuego. El acta de reconocimiento fotográfico fue sometida a cadena de custodia, la que no fue reprochada por la defensa.

Aunque fue ingresada con el investigador como como testigo de acreditación, también fue utilizada con el testigo directo, quien reconoció su firma, aunque negó el señalamiento hecho al acusado. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA En la apelación no se objeta que, el 7 de junio de 2018, fue muerto violentamente el señor Óscar Eduardo Arboleda Ocampo en el barrio La Julia de Montenegro, Quindío, en horas de la tarde, ni que esa muerte se produjo como consecuencia de lesiones causadas por proyectiles disparados con arma de fuego.

La defensa no discute la configuración de los dos tipos penales objetivos materia de este juicio; cuestiona la prueba de la autoría de esos hechos por parte del acusado. Entonces, el problema jurídico principal que la Sala debe resolver consiste en determinar si la Fiscalía probó más allá de duda razonable la responsabilidad penal del acusado en los delitos que se le atribuyen.

El Tribunal ha concluido que las pruebas practicadas en el juicio son válidas y que la Fiscalía sí demostró la responsabilidad penal del señor JACG en los dos delitos por los que se le acusó, como pasa a sustentarse. El señor Yeison Julián Prieto Mosquera declaró en el juicio y fue el testigo que señaló al procesado JACG, apodado Talco, como la persona que disparó contra Óscar Eduardo Arboleda Ocampo, apodado Jesusito.

Dijo que los hechos ocurrieron un jueves; que, cuando estaba encendiendo un cigarrillo de marihuana, arribó un hombre “flaco, alto, con ojos verdes, grande, y llegó fue apuntándole a él”, refiriéndose a la víctima, por lo cual el testigo salió corriendo. Mencionó que estaban él, el hoy occiso y Antony sentados en un tronco. Afirmó que pudo ver al agresor, explicó que el victimario agachó la cabeza de su víctima y lo mató “con un fierro muy chiquito”, “como un 32”.

Al ser preguntado si había rendido una entrevista ante la Policía Judicial, aseguró que, luego de los hechos, la policía lo detuvo, y que dijo a los investigadores que había visto “un man grande, acuerpado grande, con ojos verdes”, y les contó lo sucedido. Expuso que, cuando no quería dar más detalles, los investigadores le manifestaron que le ayudarían, que le darían protección. Dijo que la entrevista la rindió en el CAI de la Policía de Montenegro.

Luego, indicó que uno de los policías fue a la finca donde vivía la mamá del testigo y le llevó una hoja que él firmó; que en dos ocasiones le hicieron firmar. Agregó que, la primera vez, les dijo que “fue un man grande, flaco que llevaba un carriel… que él había llegado preguntando que si vendíamos marihuana”. Negó haber sido amenazado. Como el declarante insistió en que solo les relató lo dicho a los uniformados, el señor Fiscal le puso de presente la entrevista que él rindió el 7 de junio de 2018 (fecha del homicidio) ante la Policía Judicial.

El testigo admitió que allí estaba su firma, pero advirtió que la firmó en dos veces, la primera vez, en el CAI de Policía de Montenegro y, la segunda vez, en la finca El Campamento, donde su mamá, varios días después. Luego de leer mentalmente el contenido de la declaración, ante preguntas del señor fiscal sobre lo que allí había expresado, el testigo narró que, cuando estaban en el cafetal, llegó Brayan, a quien le dicen “Galindo”, y les preguntó si tenían “un moño” (de marihuana), se retiró y, como a los 5 minutos, volvió en compañía de otro “chirrete”, con una pipa de bazuco.

El Fiscal le solicitó que leyera un fragmento de la entrevista en el que aseguró que “pasados unos 2, 3 minutos, llegó nuevamente Galindo en compañía de un sujeto al que le dicen Talco”, describió las características físicas del agresor como de “tez blanca, estatura alta, contextura gruesa, ojos claros, al igual que el pelo”, y dijo que este tenía un carriel.

Leyó también en el acta de la entrevista cuando contestó a los investigadores que Galindo les preguntó si tenían marihuana para venderle a su acompañante, quien sacó de su carriel un arma de fuego, les gritó: “¡quietos, policía general!”, tomó por el cuello a Óscar Eduardo, le puso el arma en la cabeza y le empezó a disparar. Al ser interrogado de si lo leído se lo manifestó al investigador, el testigo dijo que no le mencionó ningún nombre al uniformado y que tampoco lo describió. Aseveró que el individuo que disparó llegó solo y que nunca dijo que Talco hubiera estado allá. Negó conocer a Talco y advirtió que él hizo lo que los “sijinosos” le decían que dijera y que hiciera, tanto que le mostraron más de 7 fotos en un teléfono celular y él les decía que sí a todas, lo que ocurrió como a las 5 de la tarde del mismo jueves cuando se produjo el homicidio.

El señor fiscal le hizo leer en voz alta otros apartes de esa entrevista, en la que expuso que no sabía cómo se llamaba Talco, que lo había visto una vez en el barrio La Julia, pero que se decía que hacía poco había salido de la cárcel. Después, se le puso de presente un acta de reconocimiento fotográfico y admitió que estaba firmada por él, con fecha “07 06 del 2018”.

Expuso que ese acto se realizó la primera vez que lo llevaron a la estación de policía; después, adujo que esa fue la hoja que firmó donde la mamá. Expresó que hay unas fotos marcadas, pero que él no señaló a nadie en hojas (refiriéndose al álbum fotográfico), sino que le mostraron fotografías en un teléfono celular; luego, aceptó que firmó el acta en la estación de policía, a donde lo llevaron detenido el mismo día cuando mataron a Jesusito, pero que no subrayó imágenes de nadie.

En el acta consta que reconoció las fotografías de JACG como la persona que mató a Jesusito. El señor fiscal le preguntó si había estado con la policía judicial en el lugar de los hechos y el testigo dijo que sí le dijeron que fuera con ellos, pero no quiso ir. Por tal razón, el fiscal le puso de presente el acta de inspección a lugares y el declarante reconoció que también estaba firmada por él. Al ser cuestionado cuál de los documentos que él firmo se lo llevaron donde la mamá, respondió que solo una vez firmó donde ella y las demás fueron en la estación de policía. Afirmó que los hechos sucedieron de día y que él estaba como a 1 o 2 pasos del agresor.

Ante preguntas de la defensa, afirmó que la primera vez firmó la entrevista ante la policía judicial por miedo, describió al agresor como mechudo, grande, flaco de ojos verdes, y aseguró que hay manifestaciones de la entrevista que él sí dijo, pero otras que no, como, por ejemplo, que hubiera mencionado a Talco, y que las fotos del reconocimiento fotográfico las vio por primera vez en el juicio oral; además, que en las hojas de las fotografías no está su firma, y finalizó expresando que a los policías les contó que con Galindo entró fue un “chirrete” de manos torcidas, que no dijo que el atacante era de pelo mono, pero que sí tenía los ojos verdes y les dijo “¡quieto, policía general!”.

Una vez impugnada la credibilidad del testigo, y debido a su retractación en relación con la descripción del agresor, su apodo, su señalamiento en fotografías, y su participación en la inspección al sitio del homicidio, la Fiscalía solicitó a la señora jueza tener en cuenta como medios de prueba la entrevista, el acta de reconocimiento fotográfico, y el acta de inspección técnica a lugares, con el fin de valorarlos en conjunto con lo que el declarante expuso en el juicio.

Tales elementos fueron admitidos por la juzgadora. Con este procedimiento se allegó al juicio el testimonio adjunto del declarante, figura a la que se refiere la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde su sentencia SP del 9 de noviembre 2006 (radicación 25738), cuyos fundamentos fueron desarrollados en decisiones posteriores, modulados en sentencias SP1875-2021 (radicación 55959) y SP170-2023 (radicación 62852) y ratificados en la sentencia SP512-2023 (radicación 55465).

La incorporación del testimonio adjunto debe someterse a las siguientes reglas fijadas por la jurisprudencia. “(i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto. (ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo.

La demostración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión atañe al fundamento del instituto. (iii) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas.

(iv) Es necesario que la parte interesada solicite en el desarrollo del juicio la incorporación de la declaración anterior, como prueba, al percatarse de la retractación del testigo o de la modificación sustancial de su atestación pretérita. En un derecho de partes le está vedado al juez incorporar oficiosamente tal versión anterior.” En el presente asunto, se cumplieron los anteriores requisitos, como se advierte del recuento ya realizado.

En el juicio, el declarante se retractó de lo que había expuesto en oportunidades anteriores, se dio lectura a los apartes de la entrevista, del acta de reconocimiento fotográfico y del acta a inspección a lugares, durante el interrogatorio cruzado, el testigo fue confrontado por Fiscalía y Defensa con lo que había dicho en esas versiones; por tanto, es procedente valorar las narraciones rendidas en la entrevista ante los investigadores de la SIJIN, en el reconocimiento fotográfico, en la inspección al lugar del homicidio y en el testimonio durante el juicio oral para establecer si se otorga credibilidad a alguna de ellas o si ninguna tiene poder suasorio.

La Sala está de acuerdo con el Juzgado de conocimiento en el sentido que debe otorgarse credibilidad a la versión consignada en la entrevista y en el reconocimiento fotográfico que fue rendida por el testigo el 7 de junio de 2018, por las siguientes razones: La entrevista fue rendida el mismo día que sucedieron los hechos, al igual que la diligencia de reconocimiento fotográfico. 1.8.2 La versión dada en la entrevista fue detallada, coherente, segura, sin contradicciones, con descripción clara de circunstancias de tiempo, modo y lugar, con explicaciones sobre las razones de los dichos del declarante, quien expuso por qué estaba en el sitio de los hechos, los motivos por los que conocía a sus protagonistas, las ubicaciones y actuaciones de estos en el lugar, describió la vestimenta del victimario, la forma como éste dominó a su víctima y como le disparó para ocasionarle la muerte.

Aseguró no saber cómo se llamaba el agresor, pero sí conocer que le dicen Talco, porque un día se lo mostraron en el barrio La Julia y le dijeron que hacía poco había salido de la cárcel. Durante la diligencia de reconocimiento fotográfico señaló la imagen del enjuiciado en dos ocasiones como el autor del homicidio. En el juicio se limitó a decir que un hombre disparó y él corrió. La entrevista fue rendida en la misma fecha en que ocurrió el homicidio, aproximadamente una hora y media después; es decir, en un momento en el que el testigo tenía totalmente fresca su vivencia en ese episodio y, por ello, podía relatarlo con todos los detalles.

El testimonio se rindió en el juicio casi un año después del homicidio. Yeison Julián fue renuente a comparecer al juicio, tuvo que ser conducido a la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley 906 de 2004, lo que demuestra que no quería declarar contra el acusado, razón por la cual se retractó en juicio oral de los señalamientos hechos el 7 de junio de 2018.

Por otra parte, Prieto Mosquera incurrió en contradicciones importantes en su versión en la audiencia que le restaron credibilidad: Aunque dijo que solo firmó dos documentos, la primera vez, cuando lo detuvieron los uniformados y, la segunda vez, en una finca donde su mamá, cuando le pusieron de presente el acta de la entrevista, el acta de reconocimiento fotográfico, ambas del 7 de junio de 2018, y el acta de inspección técnica a lugares, no supo explicar dónde firmó cada una de ellas.

En el juicio mencionó que el agresor era “un man flaco, alto, con ojos verdes, grande y mechudo”, pero después, cuando fue preguntado acerca de si había rendido alguna entrevista a la policía, manifestó que les contó que fue “un man grande, acuerpado grande, con ojos verdes”. En el juicio, el testigo se notó bastante nervioso durante las lecturas que hacía de la entrevista, movía de un lado a otro la silla en la que estaba sentado, comportamientos que son indicativos de su temor a decir la verdad y que hacen parte de la valoración del testimonio, como lo dispone el artículo 404 de la Ley 906.

La narración que hizo en la entrevista sobre la forma como disparó el atacante fue corroborada con prueba pericial y documental. El testigo dijo que él y sus dos compañeros estaban sentados en un tronco, el agresor tomó por el cuello a la víctima, le puso el arma en la cabeza y le disparó. El señor médico forense explicó que los disparos fueron hechos a corta distancia, tanto que varios dejaron heridas contiguas, que en el cráneo del occiso quedaron tatuajes de pólvora, que todos los proyectiles ingresaron por la parte derecha de la cabeza y la mayoría tuvieron una trayectoria desde arriba hacia abajo.

En las fotografías tomadas al cadáver en el sitio del homicidio, introducidas y exhibidas debidamente en el juicio por medio del perito fotógrafo de la Policía Judicial Duque Patiño, se observa que el cuerpo del fallecido quedó con su cabeza recostada en un tronco (imagen 04). Este análisis breve responde a uno de los reproches de la defensa que sostiene que, si la trayectoria de los proyectiles fue desde arriba hacia abajo, es porque la persona que disparó es de mayor estatura que la víctima, lo que no ocurre con el procesado.

Como puede verse, esa trayectoria se debe realmente a que el agredido estaba sentado y a que su victimario tomó su cabeza, puso su arma sobre ella y le disparó. Ahora, el declarante también expresó tanto en el juicio como en la entrevista, que el atacante usó un arma de fuego. En la audiencia adujo que se trataba de “un fierro muy chiquito”, “como un 32”.

La defensa ha cuestionado también este aspecto, porque el médico forense expuso que los proyectiles que causaron la muerte de la víctima fueron de carga múltiple. Al rendir su dictamen sobre la necropsia practicada a la víctima, el señor médico forense Gouzy Muñoz explicó que las heridas podían ser compatibles las producidas por arma de fuego de carga múltiple; pero aclaró que también pudieron ser causadas por arma de carga única, al ser disparadas de forma consecutiva y contigua.

En el interrogatorio cruzado, el forense explicó que no hubo hallazgos de perdigones en el cadáver y que observó que varios de los orificios de entrada fueron contiguos, lo que lo llevó a concluir en el juicio que las lesiones son compatibles con las que causa un arma de fuego de carga única. Al final, advirtió que esa anotación es producto de su criterio descriptivo, ya que no es perito en balística.

La conclusión que sobre este tópico expresó el médico legista en el juicio, al rendir su dictamen por medio de su testimonio, es compatible con la narración que el testigo analizado hizo en su entrevista ante policía judicial, en la que contó que el homicida tomó por el cuello a su víctima, le acercó el arma y le disparó en la cabeza en varias ocasiones, lo que se reflejó en los hallazgos durante la necropsia consistentes en orificios de entrada contiguos, cinco de ellos en la parte superior del cráneo.

En este apartado, la Sala debe responder a otro de los argumentos de la defensa según el cual la prueba permite afirmar que en la escena del homicidio de usaron dos armas de fuego, lo que, agrega este Tribunal, desvirtuaría la afirmación del testigo según la cual el agresor disparó “con un fierro muy chiquito”, “como un 32”. En la inspección a lugares y al cadáver realizada en el sitio y fecha de los hechos, puesta en conocimiento en el juicio por medio del investigador de la Policía Judicial Duque Patiño, en el suelo, muy cerca al occiso, se encontraron dos vainillas con la marca RP32AUTO y una vainilla con la marca INDUMIL 7.65.

En la fotografía 18 tomada durante esa inspección y exhibida en el juicio, se observa una de las vainillas con la inscripción 32 Auto R-P. En el juicio no se aportó un dictamen de balística, razón por la que el señor defensor ha criticado que la señora jueza, en la sentencia, haya acudido a consultar en internet para responder que las dos clases de vainillas pueden ser disparadas por una misma arma de fuego.

Al respecto, la Sala considera que, como lo dijo la señora agente del Ministerio Público al responder a los argumentos de la apelación, el juez puede acudir a consultas técnicas o científicas cuando se refieran a temas generales, que no requieran de análisis especiales que deberían ser hechos por peritos. En este caso, para conocer si las vainillas pueden o no ser usadas en una misma arma de fuego, no es indispensable un dictamen pericial, ya que no se requeriría un examen de los elementos, y la información al respecto está disponible.

Claro está, el juzgador debe acudir a fuentes confiables, a literatura especializada en el tema. Al consultar la Revista Criminalidad de la Policía Nacional de Colombia, investigadores de la Escuela de Investigación Criminal de esa Institución enseñan que “…la Industria Militar de Colombia –Indumil– (2015a) relaciona en su catálogo de productos el revólver marca Llama, modelo Cassidy, calibre.32 largo, con una longitud del cañón de tres pulgadas, capacidad de carga de seis cartuchos y un alcance efectivo de 30 metros.

Para este revólver, Indumil fabrica el cartucho calibre.32 largo, con una longitud de 32 mm. También produce la munición calibre 7.65 milímetros (Indumil, 2015b), diseñada para pistola, con una longitud de 24.4 mm.”, lo que significa que ambos tipos de vainillas pueden ser usadas en una misma arma, como se verificó en la investigación cuyos procedimientos y resultados se plasmaron en el texto consultado.

En la diligencia a inspección a lugares, cuya acta admitió el testigo haber firmado, se tomaron fotografías que ilustran la versión del declarante. Con el investigador Edwar Hamilton Moreno se introdujo en el juicio el acta de inspección a lugares realizada el primero de agosto de 2018, en la que el testigo Yeison Julián Prieto reconoció sus firmas (folio 48 expediente digitalizado, archivo 01 de este expediente).

El investigador Valencia Anzola exhibió en el juicio las fotografías tomadas en esa diligencia para ilustrar la versión del testigo comentado (folios 75 y siguientes, expediente digitalizado, archivo 01 de este expediente). Aunque el testigo Prieto negó haber participado en ese acto de investigación, ambos investigadores juraron que él sí intervino y les suministró la información para su realización. Las fotografías coinciden con lo que el declarante expuso en su entrevista sobre las posiciones de los protagonistas de los hechos y la forma como el atacante agredió a su víctima, lo que, a su vez, respalda el análisis hecho con base en el dictamen pericial sobre la necropsia.

La Sala también debe referirse a la forma como se incorporó y utilizó el acta de reconocimiento fotográfico elaborada con el testigo analizado. El investigador Hamilton Moreno introdujo en el juicio el acta de ese reconocimiento fotográfico, en la que consta que se realizó el mismo día del homicidio a las 21 horas. (folios 42 y siguientes, expediente digitalizado, archivo 01 de este expediente).

Este investigador explicó que, con las informaciones dadas por Prieto el mismo día de los sucesos, en el sentido que el agresor fue alias Talco, quien hacía poco había salido de la cárcel, los integrantes de la Policía Judicial consultaron las bases de datos de esa institución y del INPEC y establecieron que ese apodo lo tenía la persona que era el segundo al mando de la organización delincuencial conocida como “línea de la muerte” cuyo centro de operaciones estaba en Montenegro, y se identificaba como JACG, quien, precisamente, había salido hacía poco tiempo de reclusión. Esta situación fue ratificada en el juicio por los investigadores Carlos Andrés Cardona y Manuel Albeiro Chamorro.

Con base en esos datos, se obtuvo la tarjeta preparatoria de la cédula del indiciado, la que se introdujo como prueba documental, y que sirvió para elaborar los álbumes fotográficos usados en el reconocimiento en fila de personas. El investigador Hamilton Moreno agregó que se realizó la diligencia de reconocimiento fotográfico con el señor Yeison, en compañía del personero municipal de Montenegro, situación que se evidenció con las firmas de ambos en el acta.

Cuestiona el impugnante que el acta de reconocimiento fotográfico fuera ingresada con el investigador que la realizó, lo cual, responde la Sala, es válido. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresada, entre otras, en sentencia SP195-2023 (radicación 54653): “Si bien, dentro del falso juicio de convicción que formula el casacionista hace relación a requisitos de legalidad en la incorporación del reconocimiento fotográfico y a su admisibilidad en juicio, nada obsta para que el mismo sea introducido por el investigador que lo haya practicado cuando lo que se trata con tal acto es de darle autenticidad y veracidad, no al reconocimiento en sí, sino al acto de indagación. Por demás, que en este evento haya sido introducido con el investigador que lo practicó no lo convierte, sin más, en prueba de referencia, pues a pesar de haber sido materializado antes del juicio oral, lo evidente es que a éste compareció, estuvo disponible y fue interrogado y contrainterrogado el testigo que lo realizó, por manera que se surtieron debidamente los principios de contradicción y confrontación de ese reconocimiento, así no haya sido introducido formalmente, como ya se dijo, a través del testigo que lo efectuó.” En este caso, el testigo que realizó el reconocimiento declaró en el juicio, los documentos de ese acto de investigación le fueron exhibidos y él suministró su versión sobre lo ocurrido en su desarrollo, con lo que se cumplió con el procedimiento enseñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ratificada en sentencia SP242-2023 (radicación 56226).

En el presente asunto, el fiscal, durante el juicio, utilizó el acta de reconocimiento fotográfico con Yeison Julián Prieto, quien negó haber marcado las fotográficas, pero sí reconoció que el acta tenía su firma. Luego, como ya se anotó en acápites anteriores, fue introducido a la actuación como parte del testimonio adjunto, ante la retractación del testigo.

En relación con la autenticidad del acta de reconocimiento, el defensor discute que las dos hojas de los álbumes, plantillas 1 y 2, no están firmadas por el testigo ni por el agente del Ministerio Público, por lo que, en su criterio, no se puede garantizar su autenticidad. La Sala recuerda que el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, en su inciso quinto, señala que “Cualquiera que fuere el resultado del reconocimiento se dejará constancia resumida en acta a la que se anexarán las imágenes utilizadas, lo cual quedará sometido a cadena de custodia”.

(Negrillas fuera de texto) Del texto transcrito se puede advertir que las firmas deben quedar plasmadas en el acta y que no se exige por la ley que las fotografías tengan también que ser suscritas, como requisito para la validez del acto. Se hace necesario recordar que durante la declaración del testimonio del investigador Edwar Hamilton Moreno, el juez autorizó que se rompiera la cadena de custodia, se dio apertura al contenedor, que en su interior contenía el acta de reconocimiento fotográfico y sus anexos; con lo cual se garantizó la mismidad y autenticidad de dicho documento.

Y también debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el reconocimiento en fila de personas no es indispensable en todos los casos, como lo ratificó esa Corporación en sentencia SP242-2023 (radicación 56226): “Finalmente, contrario a lo sostenido por el recurrente, no es necesario que cuando se lleve a cabo un reconocimiento fotográfico, en todos los casos se deba realizar el reconocimiento en fila de personas para que aquel tenga validez, conforme se pudiera desprender de lo previsto en el inciso 2º del artículo 252 de la Ley 906 de 2004, pues, al respecto la Sala ha concluido que ello depende, entre otros criterios, de si en verdad es útil la identificación en rueda de presos (CSJ AP2787-2015 del 15 de mayo de 2015, rad. 42666;

CSJ AP4696-2017, Rad. 48809; CSJ SP105-2018, Rad. 43651, entre otras).” En este caso, se agrega, el investigador explicó de manera clara que el otro testigo presencial se negó a realizar reconocimientos porque temía por su vida. El testigo compareció a la estación de policía de Montenegro de manera voluntaria a contar lo que le acababa de ocurrir.

Aunque el declarante ha afirmado que fue detenido por los policías y llevado contra su voluntad a la estación para rendir su versión, esta aseveración fue desmentida por su acompañante Antony, quien dijo en el juicio que ambos fueron por su propia iniciativa a narrar a la policía lo que vivieron. Los investigadores de Policía Judicial Hamilton Moreno y Manuel Chamorro también juraron en el juicio que los dos entrevistados acudieron por su propia voluntad hasta la estación de policía. En este punto, aunque la defensa ha querido mostrar una posible inconsistencia en el testimonio del investigador Hamilton sobre el sitio donde recibieron las entrevistas, tal situación se originó en una pregunta hecha por el defensor al policial sobre si los entrevistados acudieron ante la Fiscalía, a lo que el policial contestó que sí; sin embargo, la equivocación del investigador quedó aclarada de manera suficiente cuando los mismos entrevistados de manera clara repitieron que fueron a la estación de policía. De este análisis se concluye que las declaraciones ingresadas como testimonio adjunto del señor Yeison Julián Prieto Mosquera son contundentes y están corroboradas con otras pruebas.

En el juicio también declaró el señor Jhon Antony Grisales Restrepo, quien también acompañaba a la víctima en el momento del homicidio. Juró que el día de los hechos iban a fumar marihuana con Jesusito y Yeison, en el barrio La Julia de Montenegro, detrás de la cancha, lugar en el que estaban dos “chirretes” fumando bazuco. Agregó que sus amigos lo mandaron por un “cuero” y, cuando volvió, se sentó en un tronco con sus acompañantes, momento en el que llegó un hombre alto, mono, flaco, barbado, con un bolso y comenzó a disparar, razón por la que el testigo corrió. Informó que, luego de ocurridos los hechos, se presentó a la estación de policía y contó a los policiales lo mismo que dijo en el juicio.

Añadió que se presentó porque un agente lo estaba presionando y lo hizo en compañía de su amigo Yeison, pero, ante nueva pregunta del fiscal, dijo que se presentó voluntariamente y ratificó que contó lo mismo. Negó haber firmado un documento; sin embargo, después admitió que “yo baje a la estación, eso fue el mismo día, y yo firme allá”. El señor fiscal le puso de presente la entrevista de 7 de junio de 2018 rendida por el testigo.

El declarante dijo en la audiencia que no sabía leer. La señora agente del Ministerio Público intervino y le preguntó por su grado de escolaridad, toda vez que, en la entrevista está consignando séptimo de bachillerato. La jueza le indagó al respecto y el declarante respondió nuevamente no saber leer, pero admitió que estudió hasta 6° de bachillerato y mencionó que “casi” no sabe leer.

Más adelante, dijo que sí estudió hasta séptimo grado. Ante la renuencia del testigo para leer el documento, el fiscal, con autorización de la jueza, leyó el contenido de esa entrevista. En esa declaración anterior, ante la Policía Judicial, Grisales Restrepo dijo que el mismo día de esa entrevista había estado con Yeison y Óscar en un cafetal detrás de la cancha de fútbol del barrio La Julia de Montenegro, cuando llegaron dos hombres, uno de los cuales “vestía pantalón jean color azul y portaba un carriel en cuero, era alto, acuerpado, mono, sin barba o bigote, cabello corto, los ojos eran como castaños o claros”, y les dijo que si vendían marihuana, ante lo que le respondieron que no, momento en el cual el intruso les dijo “¡quietos, policía general!”, sacó un arma de fuego del carriel, tomó por el cuello a Jesusito, le puso el arma en la cabeza y le disparó en varias ocasiones.

En esa entrevista, el testigo narró que huyó del sitio, fue a la casa de su novia y de allí se dirigió a la estación de policía de Montenegro a contar lo ocurrido. El fiscal le preguntó en el juicio si lo leído fue lo dicho en la entrevista y el testigo respondió negativamente, que solo dijo que estaban fumado y que corrió; por ello, el Fiscal nuevamente dio lectura a apartes de la entrevista con el fin de impugnar su credibilidad, y el testigo dijo no recordar la descripción del agresor, que sólo vio que portaba bolso y era alto flaco, mono, peludo, pero no le vio los ojos.

Dijo que cuando llegó con el “cuero”, empezaron unos disparos y él salió corriendo. Dijo que no fue amenazado ni coaccionado por los policías para rendir la declaración y que Yeison y él se presentaron de manera voluntaria ante la Policía; es decir, que no habían sido capturados. A preguntas de la defensa insistió que no sabía leer y que firmó la entrevista sin leer, dijo que el investigador ha ejercido presión, le ofreció dinero y casa y que recibió malos tratos.

Mencionó que el agresor era barbado, peludo, flaco alto y mono. Con este testigo, también se cumplieron los requisitos señalados por la jurisprudencia para la incorporación del testimonio adjunto, ya reseñados (§1.7.), como lo pidió la Fiscalía. Durante el juicio, el declarante se retractó de lo que había expuesto en la entrevista de 7 de junio de 2018.

Como el testigo negó saber leer, el Fiscal dio lectura a la referida entrevista, durante el interrogatorio cruzado el testigo fue confrontado por Fiscalía, Defensa y Ministerio Público, con lo que había manifestado en esa versión; por tanto, es procedente valorar las narraciones rendidas en la entrevista ante los investigadores de la SIJIN, y en el testimonio durante el juicio oral para establecer si se otorga credibilidad a alguna de ellas o si ninguna tiene poder suasorio.

Al igual que con el anterior testigo, la Sala le otorga credibilidad a la versión consignada en la entrevista de fecha 7 de junio de 2018, por las siguientes razones: El testigo manifestó que se presentó voluntariamente en compañía de Yeison Julián Prieto al CAI de la Policía de Montenegro a rendirla. La entrevista fue rendida el mismo día que sucedieron los hechos, aproximadamente 3 horas después. Por ese lapso transcurrido entre lo que percibió y lo que narró, su evocación era más fácil.

La versión dada en la entrevista fue clara, en ella describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, explicó por qué llegaron a ese sitio, las razones por las que conocía a sus protagonistas, exceptuando al agresor, de quien ofreció descripciones tanto físicas como de su vestimenta, accesorios, y dijo que era la primera vez que lo veía. En relación con la muerte de la víctima, el declarante manifestó que el agresor sacó un arma de fuego del carriel, se la puso en la cabeza y le disparó en varias oportunidades, lo que cual coincide con lo relatado en la entrevista de Yeison Julián Prieto y con lo descrito por el médico forense en la prueba pericial sobre el protocolo de necropsia, ya comentada.

Este testigo tuvo un comportamiento renuente, toda vez que se negó a leer la entrevista manifestando no saber leer, lo cual no es creíble, por cuanto admitió haber cursado hasta séptimo grado, y, según las reglas de la experiencia, es imposible que una persona llegue hasta tal grado de escolaridad sin saber leer. Son evidentes las contradicciones en juicio oral.

Al inicio de su declaración dio unas características físicas del agresor y posteriormente negó haber visto la cara del victimario, siendo confrontado por el fiscal acerca del tema; por tal motivo, mencionó nuevamente las características del atacante afirmando que no le vio los ojos, pero en la entrevista fue seguro al decir que los ojos eran castaños o claros.

Los dichos del testigo en esa oportunidad anterior al juicio confirman la entrevista rendida por Yeison Julián Prieto, en relación con las circunstancias más importantes de tiempo, modo y lugar del homicidio. En cuanto a la declaración en juicio, no se trató de una deposición tranquila, reposada, no fue claro en sus explicaciones, su versión fue marcada por la inseguridad en sus respuestas, el nerviosismo y la contradicción en sus dichos, negó saber leer, a pesar que aceptó haber estudiado hasta sétimo grado, lo cual, según lo establecido en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, permite sospechar que lo narrado en la audiencia no se ajusta a la realidad.

También declaró en el juicio Jhon Edier Castaño Rodas. El testigo dijo que en la fecha de su testimonio estaba privado de la libertad por estar sindicado en un proceso por homicidio. Al ser preguntado si la Fiscalía le hizo algún ofrecimiento para declarar, indicó que no podía mandar a nadie inocente a la cárcel y dijo no saber nada ni haber visto nada.

Agregó que investigadores de la SIJIN lo visitaron a la cárcel en compañía del abogado de él, pero el defensor se fue dejándolo solo con los uniformados, a los que les manifestó no saber nada. Al ser preguntado si conocía al acusado, respondió: “no, pues, como a mí me dijeron que, pues, como yo lo distingo a él… un señor que, que alias Talco, yo lo distingo a él porque nos criamos en el mismo barrio”, Caicedonia, de Montenegro.

Agregó que lo pusieron a firmar un documento sin la presencia del abogado, en el que manifestó que conocía al enjuiciado, pero que no sabía “nada de nada”. El señor fiscal le puso de presente el interrogatorio rendido por el testigo el 27 de septiembre de 2018, ante lo cual, el declarante, de manera inmediata, dijo que no expresó las palabras escritas allí. Luego, lo leyó mentalmente y, mientras lo hacía, de manera insistente exponía que no dijo nada de lo que se escribió en ese documento.

Después, a cada pregunta que el fiscal le hacía, contestaba que le hicieron firmar lo que ellos dijeron. Aceptó que firmó dicho documento e indicó que escuchó nombrar a alias Jesusito y que lo habían matado. Aseguró que su señora madre lo llamó y le manifestó que en la casa de ella estaba la SIJIN para brindarle seguridad, porque la iban a matar.

Como de manera reiterada, el declarante expresaba que no tenía nada qué decir, sin permitir que el fiscal terminara de formularle las preguntas, la señora jueza llamó su atención en varias ocasiones y lo requirió para que no interrumpiera las preguntas y que las contestara. Luego, expresó que el fiscal le ofreció rebaja de pena si le ayudaba “a hundir” “a ese muchacho” y reiteró que no estaba presente el abogado, pero que el profesional firmó el documento, el cual el testigo leyó en voz alta.

En ese interrogatorio que leyó, expuso ante el investigador de Policía Judicial que JACG, Talco lo buscó para que “sicariara” a Jesusito, porque este estaba vendiendo estupefacientes “de contrabando de otra línea” y porque le había quedado mal en transacciones con estupefacientes a Mónica, la compañera de Talco. En esa versión, el declarante expuso que le dijo a Talco que quería retirarse de la delincuencia, ante lo cual Talco le ofreció $600.000, oferta que el testigo no aceptó. Agregó que Talco le expuso que él realizaría esa ejecución personalmente.

El testigo leyó en esa declaración que dijo que Talco lo amenazó si colaboraba con la justicia y que él sentía temor por su vida y por las vidas de sus familiares. Al ser preguntado por el Fiscal por el contenido de ese interrogatorio que leyó, el declarante dijo que sí firmó el acta, pero que todo lo que se escribió allí es falso. Al contrainterrogatorio, manifestó que lo leído en el interrogatorio es mentira, que no estuvo presente el abogado, que no le consta nada de la muerte de Jesusito.

El defensor le preguntó si el fiscal le ofreció dinero y el testigo contestó que sí. Ante el re directo, ratificó que el fiscal le ofreció beneficios y dinero, y que no estaba presente el abogado. La declaración rendida por el testigo durante el interrogatorio realizado el 27 de septiembre de 2018 fue ingresada como testimonio adjunto, por petición del Fiscal, al cumplirse las exigencias jurisprudenciales ya mencionadas en esta providencia (§1.7.) La Sala, en este caso, también otorga credibilidad a lo que el testigo dijo en su interrogatorio rendido antes del juicio oral y no a su retractación expresada en la audiencia, porque en el juicio se hizo evidente su actitud evasiva frente a las preguntas que se le hacían por la Fiscalía y el interés marcado, desde sus primeras palabras, de negar lo que había dicho antes.

Al inicio de su declaración en el juicio el testigo dijo no saber nada ni haber visto nada “de él”, al ser preguntado a quién se refería, no contestaba, al punto que fue requerido por la señora jueza para que respondiera, ante lo que admitió conocer al procesado desde niños y saber que le dicen Talco. Fue reacio a contestar en el juicio. No permitía que el fiscal terminara de formular sus preguntas, lo interrumpía constantemente para decirle que no sabía nada y que no había dicho nada.

Su comportamiento durante el juicio fue de permanente inquietud, de nerviosismo, que quedó en evidencia en sus movimientos incesantes, en sus ademanes que evitaban enfrentar a su interrogador. En cambio, en el interrogatorio anterior al juicio, el testigo fue detallado en su relato, expuso situaciones que no son inverosímiles y puso en conocimiento que sentía temor por declarar contra JACG Talco.

El declarante expuso en el juicio que estaba procesado por un homicidio; en el interrogatorio anterior expuso que contestó a Talco que quería retirarse de la delincuencia, lo que hace creíble que hubiera sido buscado para matar a una persona. El testigo dijo en su interrogatorio anterior que el móvil para matar a Jesusito tenía que ver con problemas en sus actividades en el tráfico de estupefacientes.

Tal manifestación fue apoyada por el testimonio del investigador Hamilton Mena, quien afirmó que, según las investigaciones de la Policía Judicial, se determinó que los móviles del homicidio fueron por ajuste de cuentas de control territorial por la venta de estupefacientes. Tal información fue, a su vez, confirmada con el testimonio de Susana Salazar, quien se presentó como tía del occiso, por ser esposa de un tío consanguíneo de este.

La señora Salazar dijo que a Óscar le decían Jesusito, que un día sábado ella observó que él tenía un arma, él la abrazó y le contó que estaba amenazado, aunque no le dijo por quién. Expuso que creía que Jesusito vendía “vicio” y estaba “en malos pasos”. Aunque en el juicio negó tener conocimiento del grupo delincuencial La Línea de la muerte, la Fiscalía le puso de presente una entrevista que ella había rendido, en la que ella expuso que “yo no he sido amenazada, pero la mamá de Jesusito si ha sido amenazada anteriormente porque perteneció a La Línea de la muerte…”.

La declarante no es testigo de los hechos materia de juzgamiento, dio cuenta de que la víctima había recibido amenazas y que vendía estupefacientes. En este orden de ideas, el móvil expresado por el testigo Castaño Rodas en su interrogatorio sobre la muerte de Jesusito también tiene apoyo probatorio. El declarante Castaño Rodas afirmó en el juicio que durante el interrogatorio anterior no estuvo presente su defensor y que el fiscal le ofreció dinero para que rindiera su versión en contra del ahora enjuiciado.

Para rebatir estos señalamientos, la Fiscalía solicitó como prueba de refutación el testimonio del abogado Nelson Publio Valencia Granda, quien actuó como defensor del testigo en el interrogatorio que se le realizó. La prueba fue decretada por la señora jueza y practicada en la audiencia. El abogado mencionado juró que fue defensor de Castaño Rodas designado por la Defensoría del Pueblo en un proceso penal seguido contra éste, y que fue el mismo testigo Edier quien solicitó el interrogatorio a la Policía Judicial para contar lo ocurrido con Talco.

El abogado aseguró que estuvo siempre presente en la diligencia, negó que hubiesen ocurrido ofrecimientos de dinero al testigo y afirmó que lo dicho por el representante de la Fiscalía es que revisaría el interrogatorio para estudiar qué beneficios legales le podría otorgar. Los dichos de este declarante no fueron cuestionados y el Tribunal los encuentra coherentes, lógicos y con fundamento cierto en su labor como defensor de Castaño Rodas.

Por tanto, con la prueba de refutación quedó claro que el interrogatorio rendido por el testigo se dio de manera clara, consciente y voluntaria. De estas consideraciones se concluye que JACG sí ofreció dinero a Jhon Edier Castaño para que este matara a Jesusito, hecho probado del cual se infiere que el ahora acusado tenía intención de causar la muerte a Jesusito.

Para acabar de responder a la defensa, la Sala se referirá a varios aspectos: El Código de Procedimiento Penal no exige que las entrevistas o los interrogatorios tengan que ser grabados en audios o videos, como requisito para su validez. El artículo 206 de la Ley 906 prevé que el registro de las entrevistas se realizará con “los medios idóneos” y la transcripción textual en un acta de lo que digan los declarantes es uno de ellos.

Tampoco exige que las entrevistas tengan que recibirse bajo juramento. Al respecto, debe recordarse que la recepción de entrevistas de posibles testigos está asignada a los investigadores de Policía Judicial (artículos 205 y 206 de la Ley 906), quienes no son funcionarios judiciales; por tanto, no tienen el poder de coerción que ejercen los jueces por medio del juramento.

La declaración del testigo Castaño Rodas fue recibida por medio de un interrogatorio a indiciado, debido a que se encontraba vinculado a otro proceso penal y solicitó esa recepción. En esa versión él no se auto incriminó, sino que se refirió a la actividad delictiva de un tercero. Por ello, aun si, en gracia de discusión, no se le hubiere puesto de presente la exoneración al deber de declarar contra sí mismo, tal advertencia no invalida el acto de investigación, porque, se insiste, no declaró en su propio perjuicio.

El que en el bosquejo topográfico levantado en la escena del homicidio durante la inspección al cadáver y al lugar carezca de algunas exigencias técnicas, como la georreferenciación del sitio, no incide en la determinación de la responsabilidad penal del acusado, menos, en este caso, en el que esa georreferenciación sí se hizo constar en el acta de inspección que fue leída en la audiencia y en el que nadie ha desconocido que el homicidio se produjo en el lugar allí descrito, situación que, por el contrario, fue confirmada por los testigos.

El dibujo que hizo el investigador no es un plano, sino un bosquejo; por ello, no puede exigirse que contenga las exigencias técnicas que corresponderían con el plano. Aunque no fue objeto de disenso en la apelación, no sobra recordar que se probó con documento público introducido en el juicio que el señor JACG no tenía permiso para portar armas de fuego para la época del homicidio.

El análisis anterior permite predicar Que las declaraciones de las dos personas que presenciaron los hechos son concordantes en sus narraciones sobre las circunstancias del homicidio y las características del agresor. Que uno de los testigos presenciales de los hechos, en su declaración rendida horas después de ocurrido el homicidio, a la que se ha dado credibilidad, reconoció a JACG como la persona que con disparos de un arma de fuego causó la muerte de Óscar Eduardo Arboleda Ocampo.

Que en contra del señor JACG obra el indicio de interés en matar a Óscar Eduardo Arboleda Ocampo, fundamentado en el testimonio creíble de la persona a quien él ofreció dinero para que ejecutara ese homicidio. Que JACG, para consumar el homicidio, llevaba consigo y usó un arma de fuego para cuyo porte no tenía permiso de autoridad competente.

Por tanto, JACG fue el autor del homicidio del señor Óscar Eduardo Arboleda Ocampo, y de un delito de Porte ilegal de armas. Con las conductas realizadas por el enjuiciado se vulneraron la vida de una persona y la seguridad pública, sin que existiera justa causa para ello. El acusado tenía conocimiento de la antijuridicidad de sus conductas, pues, como se pudo establecer con los testimonios de los investigadores de Policía Judicial, ha tenido relaciones con actividades delincuenciales que lo ponen en condición de comprender cuándo causa daños a los intereses sociales más preciados.

En este orden de ideas, el procesado sí es responsable de los delitos por los que se le acusó en este juicio y su condena debe ser confirmada. Sobre la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos El juzgado, en su sentencia, impuso al sancionado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal; es decir, por 412 meses (34 años y 4 meses).

El artículo 51 del Código Penal establece que el máximo de duración de esta pena es de 20 años, razón por la que se modificará el lapso de su imposición para ajustarlo a la legalidad. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó al señor JACG como autor responsable de los delitos de Homicidio agravado consumado en la persona del señor Óscar Eduardo Arboleda Ocampo y Porte ilegal de armas de fuego, con la MODIFICACIÓN consistente en que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de 20 años.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que, de ser utilizado, deberá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO