Temas: RECONOCIMIENTOS FOTOGRÁFICOS Y VIDEOGRÁFICOS - Se consideran actos de investigación e identificación que contienen declaraciones previas al juicio y documentos sujetos a reglas de incorporación / PRUEBA EN JUICIO ORAL - Para garantizar publicidad y contradicción, se exige sentar bases con el testigo y mostrar los elementos a las partes / JUICIO ORAL - La incorporación de fotografías o videos requiere verificar relación con el testigo y control de las partes procesales «Los reconocimientos fotográficos y videográficos, como actos de investigación e identificación (artículo 252 de la Ley 906), contienen declaraciones anteriores al juicio oral vertidas por quien observa las imágenes para establecer si en ella están o no personas a las que se ha referido y contienen documentos (fotografías o videos) para cuya incorporación la doctrina ha sugerido reglas que han sido avaladas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP1967-2019, con el fin que se garanticen su publicidad y su contradicción en el juicio oral.
Entre los pasos que se han previsto para ello, está que, luego de que la parte logra establecer, con el interrogatorio, la relación que el testigo tiene con el elemento y la descripción de sus características (sentar las bases), se debe mostrar el objeto a los sujetos procesales, quienes lo revisarán para cotejar que se trata del mismo que les fue descubierto con anterioridad».
TESTIMONIO - No se exige al declarante precisión sobre el orden de disparos en hechos múltiples y sorpresivos, basta con relatar la acción conjunta de los agresores / COAUTORÍA - Se configura cuando, bajo acuerdo común y división del trabajo criminal, los aportes individuales convergen en la realización de la conducta punible / RESPONSABILIDAD PENAL COMPARTIDA - La simultaneidad de disparos permite atribuir coautoría a todos los partícipes, aun si no se determina la cantidad de disparos de cada uno «Otra de las críticas que hace la defensa es que el testigo no haya explicado con detalle la manera como cada uno de los presuntos agresores disparó, quién inició, en qué orden y cuántos disparos realizó cada uno en contra de Luis Miguel.
Para resolver esta inquietud de la defensa, debe decirse inicialmente que en hechos que ocurren de manera tan rápida y sorpresiva para el observador, en los que participan tantas personas, quienes actúan de manera simultánea, es casi imposible exigirle a un testigo que diga con exactitud el orden en que los agresores dispararon, como si estos esperaran que el otro actuara para poder continuar con su acción. El declarante fue claro cuando narró que todos disparaban al tiempo.
Pero, además, la atribución de coautoría que se hizo a los acusados hace que dicho aspecto no incida en la solidez del testimonio de Michael Andrés en contra de los acusados. De conformidad con el artículo 29 del Código Penal, son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal, atendiendo la importancia del aporte, y realizan la conducta punible.
Con base en lo anterior, el legislador superó el concepto según el cual solo podía considerarse coautor quien realizara totalmente la conducta descrita como típica y acogió la solución que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia venía dando a una realidad óntica: la actividad mancomunada de grupos de personas en los que cada una de ellas realiza conductas que por sí solas no agotan los verbos rectores, pero que juntas producen resultados típicos en los que estaban de acuerdo todas ellas.
Son, entonces, coautores, quienes realizan los comportamientos típicos actuando con división de trabajo, por un acuerdo común y con aportes importantes para el logro del objetivo delictivo». Fuentes: artículo 252 de la Ley 906 DE 2004; artículo 29 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SP1967-2019, SP de 27 de noviembre de 2013 (radicación 39.870) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 130 60 000 44 2018 00004 Delitos: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas Acusados: MAMM, CCSM y DEBS Occiso Luis Miguel Gutiérrez Valencia Acta número 10 Fecha de lectura: treinta (30) de enero de 2024 (9:30 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las defensas de los procesados contra la sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá mediante la cual los condenó como coautores de un concurso de delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de arma de fuego.
HECHOS Y ACUSACIÓN El 2 de enero de 2018, aproximadamente a las once y media de la noche, MAMM, CCSM, DEBS y otros hombres persiguieron y dieron muerte con proyectiles disparados por diferentes armas de fuego a Luis Miguel Gutiérrez Valencia, en hechos ocurridos en la manzana 25 frente a la casa número 17 del barrio Llanitos de Guaralá de Calarcá. Ninguno de los mencionados tenía permiso de autoridad competente para portar ese tipo de armas.
Por estos hechos, la Fiscalía acusó a MAMM “alias El Diablo”, CCSM “alias Calamardo” y DEBS como coautores de la comisión de un concurso de delitos de Homicidio, agravado por haberse aprovechado de la condición “de indefensión e inferioridad” en que se encontraba la víctima, quien estaba solo, desprevenido, desarmado y fue atacado por varios hombres quienes le dispararon, y Porte ilegal de armas de fuego, de conformidad con las descripciones típicas hechas en los artículos 103, 104 numeral 7 y 365 del Código Penal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá condenó a MAMM, CCSM y DEBS como coautores del concurso de delitos por el que fueron acusados. En consecuencia, les impuso la pena principal de 432 meses de prisión a cada uno de ellos y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En su decisión, el despacho declaró demostrada la materialidad de los hechos con los testimonios de Víctor Alfonso Duque Patiño técnico en fotografía judicial adscrito a la seccional de investigación criminal -Sijin-;
Reinaldo López Escudero médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Wilson Sanabria Sierra perito en balística también adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La responsabilidad de los acusados la concluyó del análisis de los testimonios de Michael Andrés Trujillo Valencia testigo presencial de los hechos, Sandra Liliana Valencia Bedoya y Carlos Alberto Gutiérrez Valencia. APELACIÓN Los abogados defensores apelaron la sentencia condenatoria y solicitaron que se absuelva a los tres enjuiciados.
Aunque de manera separada presentaron los argumentos a través de los cuales pretenden controvertir la decisión de primera instancia, los mismos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Cuestionan la valoración de la prueba testimonial realizada por el Juzgado de primera instancia, en especial, el mérito asignado al testimonio de Michael Andrés Trujillo Valencia como testigo presencial de los hechos, el cual merece varios reparos en relación en la forma en como dice que observó la ocurrencia de los mismos, el lugar, la distancia a la cual se encontraba y la manera como reconoció a los acusados, lo cual desdibuja su veracidad y poder suasorio.
Agregan que, con el testimonio de Víctor Javier Rodríguez Triviño, quien aceptó los cargos y fue condenado por el homicidio de Luis Miguel Gutiérrez el 15 de septiembre de 2019, se establecieron no solo el móvil del homicidio sino también que en los hechos no participó ninguno de los acusados, lo que permite desligarlos de la responsabilidad que se les atribuye y deja sin piso el señalamiento directo realizado por el testigo Michael Andrés Trujillo Valencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En el caso objeto de estudio por parte de la Sala no ha existido discusión alguna sobre la materialidad de la conducta delictiva; es decir que el día 2 de enero de 2018 Luis Miguel Gutiérrez Valencia recibió varios impactos con proyectiles disparados por diferentes armas de fuego los cuales le generaron laceraciones que causaron su muerte de manera violenta en hechos ocurridos en la manzana 25 frente a la casa 17 del barrio Llanitos de Guaralá de Calarcá. Lo que se discute desde el juicio oral y es objeto de apelación por parte de las defensas es la existencia de prueba que permita afirmar la participación de los acusados MAMM, CCSM y DEBS en el homicidio del señor Luis Miguel Gutiérrez Valencia causado con arma de fuego, y que se pueda predicar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de estos ciudadanos en dicha conducta delictiva, así como en el delito de Porte ilegal de armas de fuego.
Para dilucidar esta situación, la Sala establecerá el mérito individual y en conjunto de las pruebas válidamente allegadas al juicio, para determinar si estas sustentan la condena impuesta, o si, por el contrario, como lo afirman los abogados defensores debe absolverse a los acusados. A este aspecto concreto se centrará el pronunciamiento del Tribunal.
Pues bien, analizadas las pruebas, la sentencia y los argumentos de las apelaciones, este Tribunal anticipa que las condenas impuestas a MAMM, CCSM y DEBS como coautores de los delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego serán confirmadas. Los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, exigen, para poder condenar a una persona, que se tenga conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad penal del procesado, conocimiento al cual se llega a través de las pruebas debatidas.
Como las pruebas practicadas en el juicio con las que se demostró, como ya se anticipó, que la Fiscalía General de la Nación logró acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los procesados, fueron testimoniales, debe aplicarse el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el cual trae los criterios para su valoración, como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos que permitieron la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, el comportamiento del testigo, la forma de responder y su personalidad.
La principal prueba de cargo es el testimonio de Michael Andrés Trujillo Valencia. Michael Andrés Trujillo Valencia primo de la víctima y testigo presencial de los hechos aseguró que el 2 de enero del año 2018 entre las 10 y 11 de la noche se encontraba en su casa ubicada en el barrio Llanitos de Guaralá del municipio de Calarcá, específicamente en la habitación de su señora madre viendo una película.
Dijo que en ese momento le pareció escuchar unas detonaciones las cuales asoció con sonidos generados por pólvora, ya que aún se estaba celebrando el fin de año, por lo que, como la cama de su madre se situaba al pie de la ventana, se ubicó en esta para observar lo que ocurría. Relató que al asomarse por la ventana evidenció que los estallidos que había escuchado no eran pólvora, sino que se trataban de disparos, los cuales eran realizados contra la humanidad de su primo Luis Miguel Gutiérrez Valencia, quien venía corriendo y era perseguido por siete individuos quienes portaban y disparaban armas de fuego.
Aseguró que la distancia a la cual observó que esto ocurría era a unos 5 o 6 metros, que entre la ventana de su casa y el exterior no había ningún obstáculo u objeto que le impidiera ver lo ocurrido y que la ubicación de una lámpara de alumbrado público en donde ocurrieron los hechos le proporcionaba condiciones de luminosidad óptimas para observar los acontecimientos.
Contó que pudo reconocer a “El Diablo”, “Calamardo”, Davison y a otros dos individuos como algunas de las personas que dispararon en contra de su primo, sobre quienes explicó que los conocía como vecinos del barrio Llanitos Piloto de Calarcá. Dijo que pudo reconocer a alias El Diablo porque, en el momento en que se encontraba observando lo ocurrido, este se quitó la capucha y la bufanda que llevaba puestas, situación de la que El Diablo se percató al voltear y fijar su mirada hacia la ventana de la vivienda en donde él se encontraba y le apuntó con el arma de fuego, ante lo cual el testigo reaccionó tirándose al piso, sin que El Diablo disparara en su contra.
Agregó, que luego de lo ocurrido, esperó junto con sus familiares en su casa hasta que llegara la policía, para salir a buscar a su primo Luis Miguel, encontrándolo tendido en la esquina con múltiples heridas causadas por proyectiles de armas de fuego y con su camiseta cubierta de sangre. Durante su testimonio, la Fiscalía le puso de presente varias actas de reconocimientos fotográficos hechos por el testigo, con el fin de hacer conocer su contenido.
Luego de que el testigo identificara las actas, su participación en esos actos de investigación, leyera lo sustancial de sus contenidos y se ratificara en lo que aseveró en esas actuaciones, la defensa se opuso a la introducción de esos elementos, porque no se corrió traslado de ellos. El señor juez no aceptó esa oposición y admitió la introducción de las actas como evidencias.
La Sala, con base en lo ocurrido en la audiencia, considera que, en este caso específico, a pesar de que antes de exhibir las actas al testigo no se enviaron a los demás sujetos procesales, no se presentó irregularidad sustancial o un desconocimiento de requisitos formales que vulnerara derechos fundamentales de los procesados, por las razones siguientes.
Durante el interrogatorio directo, el fiscal pidió autorización al juez para hacer uso de las actas de reconocimientos hechos por el testigo, quien estaba en la sala de audiencias, donde también estaba el juzgador. Los demás sujetos procesales participaban por video conferencia. Con autorización del juez, un investigador puso en el escritorio del testigo los documentos.
El fiscal preguntó al declarante si reconocía la primera acta que se le exhibió y, como se le dificultaba leer, se autorizó al investigador para que indicara al versionista los lugares del acta donde estaban los apartes cuyas lecturas se le iban pidiendo. La defensa de uno de los acusados objetó ese procedimiento y requirió que se permitiera al testigo leer espontáneamente.
El señor juez desestimó la objeción y advirtió a los participantes que podían seguir la lectura en las copias de los documentos que ellos tenían en sus poderes desde el descubrimiento probatorio. Culminados los interrogatorios en relación con todas las actas, las defensoras de los enjuiciados se opusieron a su introducción como evidencias, porque no se les corrió traslado de los elementos sobre los que el testigo declaró. El juez negó esa objeción, porque ellas conocían con anticipación las actas.
Pues bien. Los reconocimientos fotográficos y videográficos, como actos de investigación e identificación (artículo 252 de la Ley 906), contienen declaraciones anteriores al juicio oral vertidas por quien observa las imágenes para establecer si en ella están o no personas a las que se ha referido y contienen documentos (fotografías o videos) para cuya incorporación la doctrina ha sugerido reglas que han sido avaladas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP1967-2019, con el fin que se garanticen su publicidad y su contradicción en el juicio oral.
Entre los pasos que se han previsto para ello, está que, luego de que la parte logra establecer, con el interrogatorio, la relación que el testigo tiene con el elemento y la descripción de sus características (sentar las bases), se debe mostrar el objeto a los sujetos procesales, quienes lo revisarán para cotejar que se trata del mismo que les fue descubierto con anterioridad.
En este caso, las partes e intervinientes en la audiencia de juicio oral participaron en él por medio de videoconferencia y la sesión se realizó en la época en que hacia pocos días había terminado la cuarentena por la pandemia causada por el Covid19. El señor juez, el testigo y el investigador estuvieron presentes en la sala de audiencias.
Ninguno de los sujetos procesales pidió que se le corriera traslado de los documentos que revisaba el testigo. El juez advirtió sobre las dificultades que se presentaban en esa época para la celebración de las audiencias; pero también dijo a los sujetos procesales que, mientras el declarante respondía a las preguntas sobre los elementos que se le pusieron de presente, aquellos podían seguir su lectura con los que les fueron entregados con el descubrimiento probatorio, el cual, recordó, se declaró completo en la audiencia preparatoria.
En ese momento ninguno de los participantes en la audiencia expuso oponerse a ese procedimiento propuesto por el juzgador. Fue al final, cuando el testigo ya se había referido a todas las actas, había leído los apartes sustanciales de sus contenidos y se había ratificado bajo juramento sobre lo que afirmó en esos actos de investigación, cuando surgió la oposición a la incorporación de esos elementos como evidencias.
Para la Sala, tal procedimiento no vulneró el derecho de contradicción, porque, ante la recomendación del señor juez, ninguno de los sujetos procesales mostró inconformidad; además de que ninguno de ellos negó que tuvieran en su poder copias de los documentos analizados, ni demostró que fueran diferentes a estos. Solamente se presentó una observación concreta sobre la diferencia entre unas fechas, pero el juzgador las aclaró al hacer ver que el testigo se refirió a las fechas de las órdenes a Policía Judicial y las fechas de los reconocimientos, ambas, plasmadas en las actas.
Por ello, la Sala está de acuerdo con el Juzgado en que las manifestaciones hechas por el declarante en esos actos de investigación sí deben valorarse como parte de su testimonio en el juicio, por haber sido introducidas debidamente. En tales actuaciones, el testigo reconoció, en diferentes álbumes (dos planillas por cada reconocimiento), las fotografías de El Diablo, Calamardo y DEBS, como unas de las personas a quienes él vio cuando disparaban contra su primo Luis Miguel Gutiérrez Valencia y le causaron la muerte.
En las actas se dejó constancia que las personas señaladas por el testigo presencial son CCSM, MAMM y DEBS. Finalmente, Michael Andrés Trujillo Valencia, en la audiencia señaló a los acusados CCSM, MAMM y DEBS, a quienes observó en pantalla, como unas de las personas que dispararon en contra de su primo Luis Miguel Gutiérrez Valencia y acabaron con su vida.
Para la Sala, el testimonio del joven Michael Andrés Trujillo Valencia merece credibilidad. Su narración de los hechos, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dijo que ocurrieron, fue coherente. Expuso claramente las razones de sus dichos. Su parentesco con la víctima hace lógico que hubiese estado pendiente de sus movimientos.
Ese mismo lazo de consanguinidad también hace totalmente comprensible que hubiera intentado observar a los agresores de su primo y que, por ello, hubiera podido percibir, de manera directa, las acciones que desarrollaron. Describió la escena de los acontecimientos y la distancia a la que se hallaba, lo que le permitió observar el hecho delictivo y sus autores.
Estaba tan cerca que pudo reconocerlos. En este orden de ideas, el testigo estaba en condiciones adecuadas para conocer lo ocurrido y contó lo que personalmente vivió. No se observó en el testimonio alguna razón que tuviera el testigo para perjudicar a los acusados, así como tampoco se trajo al proceso ningún elemento de juicio que permitiera predicar animadversión del declarante hacia estos.
La narración fue objetiva, muestra de ello es el hecho de que haya precisado que MAMM a quien identificó con el alias de El Diablo, y de quien dijo que fue una de las personas que dispararon en contra de la humanidad de su primo Luis Miguel, le apuntó pero no le disparó con el arma de fuego cuando se percató de que él lo observaba por la ventana de su casa, lo cual deja ver de que no quiso robustecer sus dichos en contra de este acusado agregando hechos que no ocurrieron.
En síntesis, para la Sala, el joven Michael Andrés Trujillo Valencia pudo presenciar de manera directa los hechos en los cuales perdió la vida su primo Luis Miguel Gutiérrez Valencia, ya que relató con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos, desde el comienzo identificó a los acusados como algunas de las personas que dispararon contra su primo y confirmó su individualización al señalarlos sin dubitación alguna en la audiencia de juicio oral realizada por video conferencia. Los abogados defensores centraron los argumentos de sus recursos de apelación en cuestionar la veracidad de este testimonio.
La primera crítica la fundamentan en el hecho que este testigo, al ser familiar de la víctima, tiene un interés en las resultas del proceso y, por tanto, sus dichos son parcializados en contra de los acusados. Para la Sala, el interés en general de los familiares de una víctima, como en este caso, es el de esclarecer los hechos y hacer que los culpables respondan por sus acciones ante la justicia, lo que es comprensible y común en situaciones de pérdidas violentas.
Como ya se dijo al valorar los dichos del testigo de cargo, no se demostró o tan siquiera se dijo que, con anterioridad a los hechos violentos en los que perdiera la vida Luis Miguel, entre aquel y los acusados hubiese existido algún tipo de conflicto, desacuerdo o rencilla que hubiese motivado al declarante a testificar en contra de ellos sin ser verdad.
Restar credibilidad a los dichos de un testigo por el simple hecho de ser pariente de la víctima de una conducta punible, sin ofrecer algún elemento de prueba y por el simple hecho de que la búsqueda de justicia y la clarificación de los eventos ocurridos son motivaciones naturales para las personas afectadas por una conducta punible, resulta poco razonable.
La segunda crítica que hacen los defensores al testimonio de Michael Andrés Trujillo Valencia es que éste aseguró haber escuchado los disparos, pero posteriormente dijo haber visto cómo estos se realizaron. Para responder este cuestionamiento, debe decirse que en el testimonio del médico forense López Escudero, quien realizó la necropsia al cuerpo sin vida de Luis Miguel, cuyos dichos no fueron controvertidos por las defensas de los procesados, se describió que el afectado recibió varios impactos con proyectiles de arma de fuego de carga única y de carga múltiple que le generaron, entre otras, las siguientes lesiones: (i) una en la cara y que no penetra la cavidad craneana (causado con arma de carga múltiple);
(ii) otra en la parte lateral y posterior de la espalda que penetraron a la cavidad abdominal produciendo algunas lesiones en el intestino y en el mesenterio (causada con arma de carga múltiple); (iii) la tercera se encuentran en la región glútea derecha sin orificios de salida (causada con arma de carga múltiple); (iv) región lumbar derecha (causada con arma de fuego de carga única) y (v) lesión que ingresa en la parte antero interna de la pierna izquierda y se encuentra arriba en el muslo.
(causada con arma de carga única), entre otras. Como puede verse, la supuesta inconsistencia encuentra explicación en el hecho de que se ha dicho que fueron varios los agresores, todos armados, quienes persiguieron y en repetidas ocasiones dispararon en contra de Luis Miguel, lo cual hace altamente probable que Michael Andrés escuchara las detonaciones de los primeros disparos, pero también posteriormente haya visto directamente la forma como los siguientes se realizaban en contra de la humanidad de su primo.
Otra de las críticas que hace la defensa es que el testigo no haya explicado con detalle la manera como cada uno de los presuntos agresores disparó, quién inició, en qué orden y cuántos disparos realizó cada uno en contra de Luis Miguel. Para resolver esta inquietud de la defensa, debe decirse inicialmente que en hechos que ocurren de manera tan rápida y sorpresiva para el observador, en los que participan tantas personas, quienes actúan de manera simultánea, es casi imposible exigirle a un testigo que diga con exactitud el orden en que los agresores dispararon, como si estos esperaran que el otro actuara para poder continuar con su acción. El declarante fue claro cuando narró que todos disparaban al tiempo.
Pero, además, la atribución de coautoría que se hizo a los acusados hace que dicho aspecto no incida en la solidez del testimonio de Michael Andrés en contra de los acusados. De conformidad con el artículo 29 del Código Penal, son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal, atendiendo la importancia del aporte, y realizan la conducta punible.
Con base en lo anterior, el legislador superó el concepto según el cual solo podía considerarse coautor quien realizara totalmente la conducta descrita como típica y acogió la solución que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia venía dando a una realidad óntica: la actividad mancomunada de grupos de personas en los que cada una de ellas realiza conductas que por sí solas no agotan los verbos rectores, pero que juntas producen resultados típicos en los que estaban de acuerdo todas ellas.
Son, entonces, coautores, quienes realizan los comportamientos típicos actuando con división de trabajo, por un acuerdo común y con aportes importantes para el logro del objetivo delictivo. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP de 27 de noviembre de 2013 (radicación 39.870), reiteró al respecto: “Los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer, como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecuta integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hace prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común, en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, previo o concurrente con la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual…” (…)”.
Y en ese caso concreto, la Corte agregó: “No sobra anotar que la glosa del impugnante acerca de que los encausados no dispararon las armas de fuego contra las víctimas carece de importancia, si se tiene en cuenta que “para la atribución de responsabilidad [no] resulta indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo”, si no que basta que “cada uno de los comprometidos sienta que formando parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es suyo, pero incluido dentro de una obra global mayor, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional” (…)”.
Ahora bien, sobre las críticas de los abogados defensores hacen en relación con la distancia a la cual dijo el testigo encontrarse del lugar en donde ocurrieron los hechos y haber observado lo ocurrido, debe decirse lo siguiente: en el interrogatorio cruzado se pusieron en evidencia algunas supuestas inconsistencias, pues, en relación con el lugar donde empezaron los disparos, el testigo dijo que estaba a una cuadra, pero después y en lo atinente al sitio donde vio a los acusados dando muerte a su víctima, Michael aseveró, en una ocasión, que fue a 5 o 6 metros o menos de la ventana de su casa.
En este punto, es necesario destacar que Michael Andrés hizo claridad en que vio cuando su primo Luis Miguel era perseguido por varios sujetos entre los cuales se encontraban los acusados, quienes disparaban en su contra, lo que quiere decir que el ataque inició en un punto, pero se desarrolló y finalizó en otro. Dicha circunstancia encuentra respaldo en los dichos de los agentes de policía judicial Jaime Andrés Rodríguez Agudelo, Carlos Alberto Gutiérrez Valencia e, inclusive, del testigo de la defensa Víctor Javier Rodríguez Triviño, quienes, como se verá más adelante, manifestaron haber encontrado varios cartuchos y oquedades en la cuadra sobre la cual se ubica la vivienda en donde para la época Michael Andrés vivía, así como que el ataque se desarrolló por varias cuadras.
Pero, además, no se acreditó que el declarante fuera una persona con capacidades especiales para calcular distancias con alto grado de acierto, además, al recibir su testimonio en el juicio quedó en evidencia que este mostró dificultad incluso para leer, lo que cimienta aún más y pone de presente que no tenía la habilidad para que se le pudieran exigir con exactitud medidas de los espacios.
De otra parte, fue consistente en indicar que los agresores estuvieron muy cerca de él, sin que la divergencia entre las distancias pueda calificarse como suficiente para predicar mendacidad del versionista. Debe anotarse que cuando se le preguntó inicialmente esa distancia, señaló un tramo desde donde estaba sentado hasta la puerta de la sala de audiencias y fue el señor juez quien dejó constancia que se trataba de una distancia aproximada de seis metros, lo que explica la razón de la respuesta posterior del declarante, cuando dijo que estaba a seis metros, como también lo adujo el juzgador en esa audiencia. En lo atinente a la crítica del tiempo en que Michael Andrés Trujillo Valencia aseguró que El Diablo lo observó en la ventana y le apuntó con el arma de fuego, lo que dijo se extendió por un minuto, dicho aspecto no es inverosímil, primero, porque es un cálculo aproximado, que depende de la habilidad particular del sujeto de calcular el tiempo (no se probó que tuviera conocimientos o competencias especiales para ello) y de las circunstancias de cada situación, que, como en este caso, lo llevaron a estar más pendiente de su seguridad para no recibir un disparo y de la integridad de su familiar quien estaba siendo lesionado, que de la contabilización del tiempo; segundo, porque esa duración es subjetiva, ya que la alteración y nerviosismo causados por los sucesos bien pudieron afectar la percepción del trascurso del tiempo por lo cual lo que bien pudo haber durado unos segundos, para él pudo traducirse en 1 minuto o, inclusive, en un largo lapso.
Finalmente, en su testimonio Michael Andrés fue claro en indicar que El Diablo se quitó la capucha y la bufanda que llevaba puestas, frente a la ventana de su vivienda, pero que sólo con posterioridad a ello este se percató de que el testigo lo observaba, lo que deja sin sustento las manifestaciones de la defensa en el sentido que no resultaba lógico que alias El Diablo se hubiera quitado la bufanda y capucha frente al testigo permitiendo que este lo reconociera.
En conclusión, pese a los esfuerzos de la defensa por desacreditar y mostrar como contradictorio y mendaz el testimonio de Michael Andrés Trujillo Valencia, al revisarlo, se concluye que quedan sin soporte tales cuestionamientos. Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que la versión de Michael Andrés Trujillo Valencia sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, además de superar los cuestionamientos planteados por los abogados defensores de los procesados, encuentra respaldo en los testimonios de Sandra Liliana Valencia Bedoya y Carlos Alberto Gutiérrez Valencia, como pasa a verse.
Sandra Liliana Valencia Bedoya tía de la víctima aseguró que para el día de los hechos se encontraba en su casa y con sus hijos en el barrio Llanitos de Guaralá de Calarcá. Dijo que, al escuchar los múltiples disparos, les indicó a sus hijos que se tiraran al piso; que su hijo Michael Andrés Trujillo Valencia le manifestó que alias El Diablo estaba afuera apuntando hacia su casa con un arma y que, cuando salió a preguntar por lo ocurrido, una vecina le contó que le habían disparado a su sobrino Luis Miguel Gutiérrez Valencia, por lo que procedió a buscarlo.
Finalmente, fue categórica al indicar que, aunque pudo escuchar las detonaciones de los disparos, no observó lo ocurrido y que quien vio cómo acontecieron los hechos fue su hijo Michael Andrés, quien le manifestó quiénes eran los agresores. La Sala también otorga credibilidad a este testimonio. Fue detallado en su narración, puso en conocimiento hechos verosímiles, explicó los fundamentos de sus respuestas, no incurrió en contradicciones Su exposición se refirió a lo que personalmente observó, sin adicionar situaciones que no estaba en capacidad de percibir, como, por ejemplo, cuando reconoció que, si bien escuchó las detonaciones de los disparos, no observó quién los realizaba.
Carlos Alberto Gutiérrez Valencia, hermano de la víctima, informó que en el momento de los acontecimientos se encontraba en su casa acostado descansando de su jornada laboral y viendo una película. Indicó haber escuchado varios disparos lo cual le generó preocupación y angustia por su hermano Luis Miguel Gutiérrez Valencia, a quien horas antes había observado en la esquina de su casa, por lo que salió a buscarlo.
Relató haber preguntado a varias personas sobre el paradero de su hermano Luis Miguel sin recibir respuesta alguna, dijo que como nadie le daba razón se dirigió a la casa de su tía Sandra Liliana, que sobre la cuadra en donde se ubica la vivienda de su tía se encontró la “coca de las balas” (los cartuchos) y que en ese momento ya traían a su hermano cargado, casi muerto.
Finalmente, indicó que su primo Michael Andrés Trujillo Valencia le manifestó quiénes eran los agresores de su hermano Luis Miguel. Jaime Andrés Rodríguez Agudelo investigador de la Sijín manifestó que para el año 2018 se desempeñaba como jefe de la unidad básica de investigación criminal de Calarcá. Dijo específicamente que en horas de la noche del 2 de enero del año 2018 la central de radio de la policía reportó la ocurrencia de un hecho en el que una persona resultó lesionada con proyectil de arma de fuego en la manzana 25 entre casas 17 del barrio Llanitos de Guaralá y que esta había sido llevada al hospital La Misericordia de Calarcá, razón por la cual se trasladó hacia ese sitio con el fin de tomar contacto con la víctima; sin embargo, indicó que al arribar esta persona ya había fallecido debido a las múltiples heridas que presentaba.
Relató que, al llegar al centro asistencial, varios uniformados le informaron que no fue posible acordonar la escena de los hechos porque la comunidad no lo permitió, por lo que solo hasta horas de la tarde del día siguiente (3 de enero de 2018) se pudo contar con el apoyo y la seguridad suficiente para adelantar los respectivos actos urgentes.
Contó que dentro de las labores investigativas adelantadas realizó entrevistas a Michael Andrés Trujillo Valencia y Carlos Valencia familiares de la víctima quienes indicaron ser testigos presenciales de los hechos. Finalmente, manifestó haber solicitado a la Octava Brigada del Ejército informar si los acusados eran personas autorizadas para portar armas de fuego, sobre lo que recibió respuesta que fue introducida debidamente en el juicio con su testimonio, con la que se acreditó que los enjuiciados no estaban registrados como personas con permiso para tener o portar armas de fuego.
Ahora bien, las defensas han cuestionado a este testigo en cuanto a las labores investigativas adelantadas por él, porque se limitaron a entrevistas a familiares de la víctima y a escasas labores de vecindario. A las anteriores críticas se debe responder la Sala que, como el sistema procesal penal acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004 es adversarial, cada parte debe adelantar las actividades probatorias que considere necesarias y convenientes para sustentar su teoría del caso, sin que la Fiscalía esté obligada a adelantar una investigación de lo favorable a la persona acusada.
En este orden de ideas, si la defensa consideraba importante algún otro elemento material probatorio o testigo, debió pedir su aducción, pero no lo hizo. Además, no sustentaron cuál sería la trascendencia de haber aducido en el juicio algún medio distinto de conocimiento; sólo enunciaron su queja por esa omisión. En cuanto a las labores de vecindario y actos urgentes, el investigador fue claro en indicar que la comunidad interfirió en la realización de la investigación, a tal punto que, solo hasta el día siguiente, se pudo realizar la inspección y fijación del lugar de los hechos cuando se contó con el apoyo y seguridad necesarios para ello.
Para la Sala, el análisis conjunto de los testimonios de Michael Andrés Trujillo, Sandra Liliana Valencia, Carlos Alberto Gutiérrez y Jaime Andrés Rodríguez conforman un bloque probatorio sólido y creíble. No incurrieron en ambigüedades en sus narraciones, ya que fueron concatenados en relatar la forma como percibieron los hechos, dejando en claro que Michael Andrés fue el único que observó la manera cómo Luis Miguel Gutiérrez Valencia fue ultimado por varias personas entre las cuales se encontraban los acusados, quienes dispararon en su contra, pero corroborando de manera periférica sus dichos respecto a que el 2 de enero de 2018 se presentó una balacera en el barrio Llanitos de Guaralá del municipio de Calarcá en la que perdió la vida Luis Miguel.
Por su parte, los medios de conocimiento aportados por la defensa no ofrecen elementos que demeriten las pruebas de cargo o si quiera respalden verídicamente la hipótesis planteada por la defensa de que los acusados no participaron en los hechos. La Sala debe advertir que se referirá únicamente a los argumentos expuestos en los escritos de apelación presentados por las defensas de los procesados los cuales además de criticar la veracidad del testimonio de Michael Andrés Trujillo Valencia sostienen que con el testimonio de Víctor Javier Rodríguez Triviño, quien aceptó los cargos y fue condenado por el homicidio de Luis Miguel Gutiérrez Valencia, se establecieron no solo el móvil del homicidio sino también que en los hechos no participó ninguno de los acusados, pues, como lo ha enseñado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sustentación del recurso de apelación es la crítica razonada que se hace a la decisión impugnada, por lo que el recurrente tiene la carga de referirse a la providencia cuestionada y esgrimir argumentos en contra de ella para que el juez de segunda instancia pueda confrontarlos y definir si la decisión impugnada fue acertada o no, sin hacer parte de aquella la repetición de los argumentos expresados en primera instancia o la remisión a las alegaciones que sirvieron de fundamento a la petición resuelta en la providencia recurrida (Corte Suprema de Justicia, auto AP1758-2023).
Víctor Javier Rodríguez Triviño, recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Calarcá manifestó haber sido condenado a 150 meses de prisión por ser coautor en el homicidio de Luis Miguel Gutiérrez Valencia, a quien dijo conocer con el alias de “El Calvo”, aseguró que el 2 de enero de 2018 Luis Miguel y otras dos personas llegaron a su casa para agredirlo disparando en contra de su vivienda, pero lo confundieron con su hermano, quien alcanzó a esconderse, razón por cual ese día no pasó nada.
Motivado por la rabia, Rodríguez Triviño aseguró que, al día siguiente, decidió no ir a trabajar y en cambio buscar a Luis Miguel y a las personas que intentaron amedrentarlo disparando contra su casa para matarlos. Dijo haber contactado a varias personas en el barrio González del municipio de Calarcá, quienes le ayudaron a realizar el atentado, mismo sector en el que asegura se reunieron y planearon el hecho.
Contó que ese mismo día a eso de las 8 de la noche se reunió nuevamente con las 8 o 9 personas que le colaboraron en la realización del atentado. Dijo que esta nueva reunión se llevó a cabo en el barrio Llanitos de Guaralá en la cañada que colinda con el barrio Lincon; que de ahí se dirigieron por la cañada hacia la cancha de futbol del barrio Llanitos, en donde encontraron a Luis Miguel, quien estaba con varias personas.
Relató que, una vez la víctima los vio, salió corriendo, razón por lo cual tuvieron que perseguirlo por alrededor de dos cuadras; sin embargo, asegura que pudieron alcanzarlo y disparar en contra de él, ya que todos y cada uno de los agresores portaban armas de fuego, indicando que tanto él como varias de las personas que lo acompañaron a realizar el atentado habían tenido problemas con el occiso.
Manifestó que las personas que rememora que lo acompañaron a buscar y matar a Luis Miguel fueron Jesús David alias “Chucho”, “Blin blin” quien ya falleció, Cristian, Emilio Ibargüen, Jhon Jairo Pulgarín y otras más a quienes no recuerda. Sin embargo, aseguró que, a pesar de solo recordar estos nombres y que varias personas más lo acompañaron a perpetrar este hecho, sí rememoraba que los acusados MAMM, CCSM y DEBS no estaban dentro del grupo que fueron con él a acabar con la vida de Luis Miguel y que lo puede afirmar por que antes de llevar acabo el atentado conversó con todos sus colaboradores.
Finalmente, indicó que luego de ultimar a Luis Miguel huyeron por el mismo sector que ingresaron a Llanitos, que permanecieron en el cafetal ocultos hasta la una de la mañana y que, cuando fue capturado, le informó al capitán de la Sijin que algunas de las personas que estaban privadas de la libertad por estos hechos no habían participado.
Para la Sala, el testimonio Víctor Javier Rodríguez Triviño no merece credibilidad en relación con la no participación de los procesados en la muerte de Luis Miguel Gutiérrez Valencia. Aunque los dichos de este testigo coinciden en varios apartes con los testimonios de cargo como: la identidad de la víctima Luis Miguel, su persecución por algunos metros para acabar con su vida, el haber sido perseguido y atacado por varias personas (alrededor de 8 o 9 personas), que todos portaban armas de fuego, la ocurrencia de múltiples disparos y que todos accionaron sus armas de manera indiscriminada en contra de la víctima, su relato se vuelve inconsistente y hace sospechar de la selectividad de su evocación en relación con la no participación de los acusados, cuando, a pesar de su narración tan pormenorizada, asegura recordar algunos de los nombres de las personas que lo acompañaron a acabar con la vida, pero otros no; sin embargo, curiosamente sí recuerda sin dubitación alguna que los acusados no participaron en los hechos, circunstancia que pone en evidencia su afán por desligar del hecho delictivo a los enjuiciados.
Como ya se había anunciado, para este Tribunal la Fiscalía logró acreditar más allá de toda duda que MAMM alias El Diablo, CCSM alias Calamardo y DEBS son coautores de los delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego por los cuales fueron acusados. MAMM, CCSM, DEBS, junto con otras personas, actuaron con un objetivo común y claro: causar la muerte de Luis Miguel Gutiérrez Valencia, y, efectivamente, realizaron acciones conjuntas, con las cuales lograron ese cometido, por lo que tienen la calidad de coautores.
El acuerdo de voluntades previo se probó con el testigo Víctor Javier Rodríguez Triviño quien manifestó haberse reunido el día de los hechos y en dos oportunidades con las personas que le ayudarían a perpetrar el atentado para acabar con la vida de Luis Miguel. Esa conducta cometida por los acusados fue típica, antijurídica y culpable. Típica, por cuanto su actuar encuadra dentro de la descripción de una conducta establecida por el legislador como delito y porque se acreditó que tenían intención de causar ese daño, dolo, antijurídica, porque acabaron con la vida del señor Gutiérrez Valencia de manera injustificada, y culpable, porque conocían la ilicitud de su comportamiento y sabían que este era contrario al ordenamiento jurídico penal.
Además, es indiscutible que las personas que causaron la muerte a Luis Miguel y que dieron origen a este juicio usaron armas de fuego. Así se declaró probado ya con el testimonio de Michael Andrés Trujillo Valencia quien presenció los sucesos y se corroboró con el dictamen médico legal sobre el protocolo de la necropsia realizada a la víctima, el que no fue controvertido.
Ya se declaró probado que los procesados MAMM, CCSM, DEBS junto con otras personas dispararon y produjeron el fallecimiento de Gutiérrez Valencia; en otras palabras, fueron quienes utilizaron armas de fuego. Además, la Fiscalía aportó en el juicio un documento público expedido por la Octava Brigada del Ejército, en el que consta que los enjuiciados no tienen permiso para tenencia o porte de armas de fuego.
La autenticidad del documento público y la veracidad de su contenido no fueron desvirtuadas. En ese orden de ideas, está acreditado que los procesados usaron, por lo menos, armas de defensa personal, lo que hace que la adecuación típica hecha por la Fiscalía haya sido acogida por el Juzgado y por este Tribunal, pues, no puede desconocerse la utilización de tales artefactos, probada de manera contundente, pero tampoco puede presumirse que se trató de los de uso privativo de las fuerzas armadas, que haría más grave la situación de los acusados.
Superadas las objeciones de la apelación, que se refirieron a la prueba de la autoría de los delitos, y como no hay objeciones (ni el Tribunal las encuentra) en relación con la antijuridicidad y culpabilidad de las conductas punibles consumadas por los acusados, declaradas en la sentencia recurrida, la Sala debe confirmar la condena impuesta.
Solamente se modificará la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la que se impuso a los procesados por un lapso de 432 meses (36 años), a pesar de que el artículo 51 del Código Penal prevé que su duración máxima es de 20 años. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, por medio de la cual impuso pena principal de 432 meses de prisión a los señores MAMM, CCSM y DEBS como coautores responsables de un Homicidio agravado consumado en la persona de Luis Miguel Gutiérrez Valencia y de un delito de Fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego, con la MODIFICACIÓN en el sentido que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de 20 años.
Esta decisión se notifica en estrados. Contra la misma procede el recurso de casación, que podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO