Temas: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS: persistencia de duda razonable ante inconsistencias del relato y ausencia de corroboración periférica suficiente / PRUEBA: valoración estricta del testimonio único conforme a sana crítica y exclusión de dichos de referencia no incorporados legalmente / TESTIMONIO: divergencias sobre número de episodios y circunstancias de modo y lugar que no se superan con pruebas independientes Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia examina la apelación de la Fiscalía contra una absolución por actos sexuales con menor de 14 años.
El problema jurídico se centra en si el testimonio de la víctima, único en el juicio, desvirtúa la presunción de inocencia a la luz de sus contradicciones y de la necesidad de corroboración periférica. La Sala precisa que las versiones previas rendidas fuera del juicio (ante psicología forense, CTI o terceros) conservan naturaleza de prueba de referencia y no pueden valorarse sin cumplir las reglas de incorporación del CPP, por lo que el análisis se limita a lo declarado en juicio.
Verifica inconsistencias relevantes sobre número de episodios y circunstancias de modo y lugar, advierte la baja probabilidad de ciertos hechos narrados y constata que otros medios (madre, profesionales de apoyo) no identifican origen ni corroboran de manera independiente la hipótesis de cargo. Dado que la hipótesis acusatoria no alcanza el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable, la Sala confirma la absolución. Fuentes: artículos 377, 379, 392, 393, 404 y 437 de la Ley 906 de 2004;
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP2746-2019, SP2709-2018, SP934-2020, SP474-2023, SP086-2023, SP729-2021. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 99021 2012 00283 Procesado ARA Delitos Actos sexuales con menor de catorce años Víctima M Acta número 197 Lectura de sentencia: 11 de diciembre de 2024, 11: 00 am La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por medio del cual absolvió a ARA por los cargos que se le formularon como autor de varios delitos de Actos sexuales con menor de catorce años presuntamente cometidos en perjuicio de la joven MFNG.
HECHOS Y ACUSACIÓN La joven MFNG nació el 25 de febrero de 1998. El 3 de octubre de 2012, M contó a la sicóloga del colegio donde estudiaba que ARA le tocaba sus partes íntimas. Esta situación hizo que las directivas del establecimiento educativo pusieran el hecho en conocimiento de la Policía de Infancia y de Adolescencia. La Fiscalía, ante Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, en audiencia realizada el 26 de marzo de 2015, formuló imputación a ARA como autor de un concurso de delitos de Actos sexuales con menor de 14 años, agravados.
Culminada la investigación, en audiencia celebrada el primero de octubre de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor ARA de ser el autor de varios delitos de Actos sexuales con menor de 14 años, conducta descrita en el artículo 209 del Código Penal, agravados por que el procesado es “tío político” de la víctima, de conformidad con el numeral 2 del artículo 211 del mismo estatuto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida el 6 de julio de 2016. El Juzgado de primera instancia absolvió al enjuiciado en relación con los cargos que se le atribuyeron. La señora jueza concluyó que el testimonio de la víctima no es seguro, es ambiguo y contradictorio, ya que, a pesar de que declaró cuando ya era mayor de edad, no precisó algunas circunstancias y ofreció en el juicio una versión diferente a la que expuso ante medicina legal, manifestación que fue estipulada.
Agregó que las pruebas de la defensa tampoco ofrecen el conocimiento de la ajenidad del acusado en los hechos objeto de juicio. RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía recurrente La Fiscalía pidió revocar la absolución, porque, en su concepto, no hay duda sobre la responsabilidad del acusado. Destacó que en la sentencia no se tuvo en cuenta la edad de la víctima cuando ocurrieron los hechos, 10 años, lo que explica las confusiones que pudo tener al exponer su versión, la que, además, tampoco contradice el dictamen médico legal, ya que la narración de la menor de edad al forense pone en evidencia que no habló de acceso carnal, sino de un intento, que no deja señales.
Adujo que la conducta angustiada de la joven cuando rindió su testimonio no es señal de inseguridad, sino del trauma que generan las agresiones sexuales, más cuando la víctima debe declarar ante su victimario. Adujo que el testimonio de la víctima en el juicio es coherente con las versiones que dio ante investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones y ante perito del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Expuso que no se puede negar la existencia de los hechos solo porque hayan ocurrido mientras los protagonistas iban en una motocicleta por la vía pública, ya que las caricias eróticas se realizaron por lapsos breves. Arguyó que se valoró equivocadamente el testimonio de la madre de la víctima, porque sí dijo que hubo ocasiones breves en las que dejaba sola a su hija con el acusado, por lapsos suficientes para que este realizara los tocamientos delictivos.
La defensa, no recurrente La defensa hizo un análisis detenido del testimonio de cargo y expuso que en él se observan inconsistencias en lo relatado que hacen imposible alcanzar la credibilidad capaz de sustentar una sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta sala confirmará la decisión tomada en primera instancia por los motivos que expondrán a continuación. Para empezar, la Sala debe advertir que no se pueden valorar las versiones que la niña dio ante su señora madre, ni ante el médico forense, ni ante quienes la entrevistaron durante la investigación, porque se trata de declaraciones de referencia que no fueron utilizadas en el juicio para ayudar a su memoria ni para impugnar la credibilidad de la víctima, ni fueron decretadas para ser introducidas en el juicio con apego a las reglas probatorias legales.
Como lo disponen los artículos 377 y 379 de la Ley 906 de 2004, el juez sólo podrá tener en cuenta como pruebas las que se practiquen en su presencia en el juicio oral, ya que son las que se someten a controversia entre las partes y, además, con inmediación ante el juzgador. Por tanto, las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral sólo pueden ser tenidas en cuenta cuando se utilizan adecuadamente durante el interrogatorio cruzado para ayudar a la memoria del testigo o para impugnar su credibilidad (artículos 392 y 393 de la Ley 906).
Excepcionalmente, se pueden incorporar al proceso como pruebas dichos de referencia, pero siempre y cuando se cumplan las reglas previstas para el efecto en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906. En este caso específico, resulta bastante relevante destacar que la víctima rindió su testimonio en el juicio cuando era mayor de edad. Durante la recepción de su declaración, no se utilizó ninguna de sus versiones anteriores para ayudar a su memoria o impugnar su credibilidad.
Tampoco se decretó la incorporación como prueba de referencia de alguna de esas versiones que ella expuso por fuera del juicio. En este orden de ideas, ninguna de esas exposiciones anteriores puede ser sometida a valoración, aunque en la audiencia se hayan conocido por medio de otros declarantes, lo que no es admisible, por no cumplir con las reglas probatorias expresamente previstas en el Código de Procedimiento Penal para la incorporación excepcional de prueba de referencia. Esta Sala Penal ha sostenido que, aun tratándose de las versiones de niñas o niños víctimas de delitos, las manifestaciones que ellos hagan por fuera del juicio oral deben tratarse como lo que son: prueba de referencia. Por ejemplo, en sentencias de 19 de diciembre de 2011 y 11 de diciembre de 2012, esta Corporación expuso que las manifestaciones que los niños hacen ante los investigadores, los peritos y otras personas no pueden ser tratadas como pruebas directas de los hechos, contrario a lo sostenido por algunos, quienes se apoyan en el argumento que los derechos de los niños son prevalentes.
Este criterio ha sido reiterado por este Tribunal hasta la actualidad, en la que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha declarado que, en algunos casos, de conformidad con las características específicas de quienes declaran y de las situaciones particulares, es posible incorporar las manifestaciones anteriores de las víctimas menores de edad de delitos sexuales como prueba de referencia, aunque estas hayan comparecido al juicio, pero siempre bajo condición que la parte interesada lo solicite con aplicación de las reglas procesales para la admisibilidad y práctica de esa clase de pruebas y acredite la disponibilidad relativa del testigo.
Así lo ha expresado esa Corporación, entre otras, en sentencias SP2709-2018, SP934-2020 y SP474-2023. Ahora, en este caso particular, durante el debate probatorio, en la sentencia y en la apelación, las partes, el Ministerio Público y la juzgadora valoraron lo que la entonces menor de edad dijo ante el médico forense en la fase del examen conocida como anamnesis, en la que se pide a la persona sujeta del dictamen que relate los hechos.
Dicho análisis se hizo porque el contenido y las conclusiones de la base de opinión pericial fueron estipulados como ciertos por las partes. En criterio de este Tribunal, el objeto de la estipulación fue tergiversado. En la grabación de la audiencia se observa que, luego de que el señor fiscal leyera el texto completo del documento que contiene la base de la opinión pericial referida, la señora agente del Ministerio Público pidió precisión sobre los hechos y circunstancias estipulados, por lo que la señora jueza requirió a fiscal y defensor, quienes, al final, decantaron el objeto de su convenio probatorio, que fue avalado por la juzgadora de la siguiente manera: “El juzgado avala la estipulación probatoria a la cual han llegado las partes en el sentido de la conclusión que fue emitida en la valoración sexológica practicada por el perito Henry Carlos Herrera Harnisch, en el siguiente sentido: La menor M… es de sexo femenino, 14 años de edad, presenta himen anular íntegro, no elástico, lo cual indica que no ha sido desflorado.
Entonces, no habrá discusión en torno a esos hechos, como tampoco con relación al examen genital, lo que concluyó el médico, las lesiones, en el sentido de que no existen huellas externas de lesión reciente que permitan fundamentar una incapacidad médica, los antecedentes ginecológicos y la determinación clínica. En cuanto a la anamnesis, las partes acuerdan efectivamente que no habrá discusión en torno a la versión que la menor le suministró al médico al momento de la valoración. Queda claro que no se estipula que esa versión sea cierta, sino únicamente que el médico, el perito que valoró a M…, relataría lo que la menor le comentó acerca de los hechos y en la valoración. Entonces, se incorpora como elemento material probatorio el informe técnico médico legal sexológico practicado (…)” Fiscalía y Defensa expresaron que esos fueron los términos de su pacto probatorio.
Como puede verse, no se estipularon como ciertas las manifestaciones que la joven hizo ante el médico forense, sino que se dio por probado que ella hizo un relato de los hechos al legista. El que se haya estipulado que ella hizo un relato al médico no hace que esa versión pierda su naturaleza de dichos de referencia, porque fue una declaración realizada por fuera del juicio oral que no fue decretada como prueba de referencia, ya que ni siquiera se hizo solicitud en ese sentido, y, además, no fue utilizada durante el testimonio de la afectada (quien lo rindió en el juicio cuando ya era adulta) para ayudar a su memoria o para impugnar su credibilidad.
Por tanto, tampoco puede ser analizada. La prueba de cargo principal es el testimonio de la víctima MFN. Como ya se advirtió, su valoración se referirá a lo que expuso en la audiencia de juicio oral. Como se trata de un testimonio único, es necesario recordar que la jurisprudencia ha enseñado que esa condición de prueba unitaria no es suficiente para desestimar su poder de persuasión, pero sí, que lleva a hacer un análisis más riguroso de la atestación, de acuerdo con las directrices legales para su valoración (artículo 404 de la Ley 906 de 2004) y con las reglas de la sana crítica.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado su criterio al respecto en la sentencia SP2746-2019, así: “En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio.” Y en la sentencia SP474-2023 (radicación 55090) ratificó que un testimonio único “puede tener la suficiencia e idoneidad para quebrar la presunción de inocencia del procesado; claro está, siempre que en su relato no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, evaluación para la cual prestan efectivo auxilio criterios tales como, la persistencia en la incriminación, la verosimilitud y la ausencia de incredibilidad subjetiva, ampliamente decantados por la jurisprudencia y la doctrina.” La declarante expuso que el procesado, esposo de una tía suya, abusó de ella.
Explicó que el enjuiciado la transportaba en una motocicleta hacia su colegio, hacía diligencias para la mamá de la declarante. Lo señaló en la sala de audiencias. Relató que el primer hecho ocurrió por el año 2008, cuando ella tenía 10 años, en el barrio La Montana, donde ella vivía con su progenitora, cuando el procesado fue hasta esa casa con el fin de recoger unos documentos para hacer gestiones a la mamá de la declarante.
Mientras la madre de la testigo buscaba los papeles, el acusado mostró sus genitales a la víctima y la tocó en sus partes íntimas. Los otros episodios acaecieron cuando ellas vivían en un apartamento, desde el que el procesado la transportaba en una motocicleta hasta su colegio y, en ese trayecto, en varias ocasiones, él le tocaba las piernas y “alrededor de la vagina”, pero por encima de sus ropas, mientras él conducía el vehículo.
Su agresor le decía que no le contara a nadie y le daba, a veces, dinero. La testigo dijo que una tía suya, DPG, contó a la familia que ella también había sido abusada por el enjuiciado, razón por la que la madre de M le preguntó si a ella le había pasado algo, pero no le dio respuesta, porque sentía miedo. Después, relató los sucesos a la sicóloga de su colegio.
La Sala, al valorar esta prueba, encuentra que la declarante mostró inseguridad sobre la ocurrencia de los episodios, no hubo coherencia en su reacción frente a otros eventos similares y su relato se refiere a algunas situaciones que son de poca ocurrencia en esta clase de delitos. Al inicio de su declaración, de manera reiterada, juró que en la casa de La Montana solo había ocurrido un episodio de abuso por parte del acusado; pero luego, ante el contrainterrogatorio, la declarante expuso que había contado a varias personas que en esa casa fue agredida sexualmente en varias ocasiones por el procesado.
Cuando se le pidió explicación sobre ese cambio, se mostró confundida y al final expuso: “no me acuerdo”. Después de una suspensión de su testimonio, debido a que se mostraba afectada emocionalmente, dijo: “la verdad es que se me está olvidando, se me está olvidando un poco.” Ante preguntas que se le hicieron después, luego de que el defensor, en el contrainterrogatorio, le hiciera ver su contradicción, la declarante narró que, en la casa, en varias ocasiones, el enjuiciado la tocaba, mientras la mamá de la afectada iba a traer alguna bebida para el visitante o cuando la progenitora iba por documentos para entregarlos al procesado, quien le hacía gestiones.
Más adelante, al ser preguntada en cuántas ocasiones sucedieron los hechos en la casa, la declarante contestó: “más o menos, sí señor”, y enseguida dijo no saber el número de esos episodios. La testigo también expresó que había sido víctima de otros abusos sexuales, antes y después de lo que le ocurrió con el acusado. Sobre este tema, ella advirtió que tenía claridad sobre lo que le ocurrió con cada uno de sus agresores, que no confundía los sucesos; pero también contó que sólo denunció lo acaecido con el ahora enjuiciado.
Interrogada por el señor defensor, la testigo explicó que sólo denunció estos hechos (y no los otros) porque escuchó los comentarios familiares sobre el abuso del acusado contra la tía de la declarante. Por tanto, acudió ante las autoridades para que este no lo volviera a hacer con otra persona. Sin embargo, no explicó por qué no denunció los otros sucesos, a pesar de que existiría la misma razón: evitar que el otro o los otros agresores continuaran con sus ataques contra otras personas.
La testigo juró que la mayoría de los hechos acontecieron mientras el enjuiciado la transportaba, en motocicleta, desde su casa hasta su colegio, de ida y vuelta, y que su victimario aprovechaba especialmente las paradas en los semáforos para realizar sus actos. Como lo ha enseñado la experiencia adquirida en el conocimiento de los casos conocidos judicialmente, con el fin de satisfacer deseos libidinosos en el marco de un comportamiento altamente reprochable por la sociedad y por el ordenamiento jurídico, los abusadores seleccionan lugares en donde no puedan ser descubiertos, buscan la privacidad para llevar a cabo su actuar.
Aunque debe reconocerse que esa regla de experiencia puede tener excepciones, en este caso especial, la Sala estima que es poco probable que durante tantos recorridos, en horarios y por rutas usadas para llegar al colegio, en medio de muchas personas que también las utilizaban precisamente con el mismo destino, y en las paradas en los semáforos, ninguna persona se hubiera percatado de lo que se dice que el procesado hacía constantemente a su pasajera, menor de 14 años, en público, en un vehículo que por sus características impide ocultar lo que hacen quienes lo ocupan.
Como se acaba de observar, en la valoración intrínseca del testimonio se devela una discordancia importante sobre circunstancias de lugar y de modo en que se desarrollaron los hechos y queda sin comprenderse la razón por la que la afectada sólo puso en conocimiento lo que le ocurrió con el esposo de su tía, pero no buscó que se investigaran y sancionaran otros comportamientos similares de los que fue víctima.
Es posible que tales situaciones hayan sido producidas por el nerviosismo evidente que mostró la declarante mientras rendía su testimonio, el que tuvo que suspenderse en varias ocasiones para que ella se apoyara en una sicóloga que la acompañó, porque tiene un “problema psiquiátrico y psicológico de nervios y de ansiedad”, según lo declaró en la audiencia; pero no existen elementos de juicio suficientes para conocer si ese estado emocional se originó en el trauma natural que esta clase de eventos producen en las víctimas o en otra clase de circunstancias.
Como, usualmente, en esta clase de delitos, el único testigo es la víctima, debe recurrirse a la valoración de las otras pruebas con el fin de verificar circunstancias que corroboren la narración de los hechos, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP086–2023: “Rasgo esencial de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, es su comisión en ámbitos reservados, privados, fuera del alcance de cualquier observador, por lo que el único testigo de la agresión o abuso, resulta siendo la propia víctima” “A fin de palear tales situaciones, la jurisprudencia de la Corte ha recurrido a la metodología de la ‘corroboración periférica’, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada”.
La señora Martha Lucía Gómez, madre de M. y quien vivía con ella para la época de los presuntos hechos, declaró en el juicio. Afirmó que, cuando vivían en el barrio La Montana, solicitaba los servicios del ahora acusado para que le hiciera unas vueltas relacionadas con la atención de la salud de una de sus hermanas, ya que el hombre tenía una moto y podía moverse por la cuidad con facilidad.
La declarante expuso que el enjuiciado iba a su hogar por lo menos una vez al mes y que entraba a su casa muy poco. Informó que el procesado empezó a transportar la niña esporádicamente cuando vivían en La Montana, pero luego, cuando se trasladaron al centro de Armenia, ya lo hacía diariamente, de ida y de regreso hacia el colegio. La declarante expuso que su hermana mayor le contó que el enjuiciado abusaba sexualmente de otra de las hermanas de la testigo (con deficiencias cognitivas), comunicación que tenía por finalidad ponerla en alerta en relación con lo que podía pasar con M debido a que el ahora acusado la transportaba al colegio.
Por ello, agregó la versionista, inmediatamente preguntó a su hija si algo había ocurrido, ante lo que la entonces menor de edad no le contestó y se encerró en su cuarto. Luego, la joven le dijo que había sido acariciada en sus partes íntimas por el enjuiciado. Ante ello, avisó a su familia, hizo el reclamo al sindicado e impidió que continuara con el servicio de transporte de la adolescente.
Agregó que, de acuerdo con su familia, decidieron no denunciar, para no complicar sus relaciones, lo cual después consideró un error, pero su hija puso los hechos en conocimiento de la sicóloga del colegio donde estudiaba y por ello acudieron a la Fiscalía. La madre de la afectada también dijo que la joven ha tenido cambios de comportamiento y ha tenido consultas con especialistas.
No está de más advertir que la declarante no presenció los hechos, y reiterar que no se puede valorar lo que ella dice que su hija le contó sobre lo ocurrido, por ser dichos de referencia que no fueron introducidos en el juicio oral de conformidad con las reglas probatorias fijadas en la Ley 906 de 2004 Para su valoración individual, debe tenerse en cuenta que percibió directamente circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que pudieron haberse realizado los hechos denunciados, pues, como es la madre de la joven y vivía con ella, tenía conocimiento personal de tales detalles.
Sin embargo, durante el contrainterrogatorio, el defensor puso en evidencia que la testigo no sólo relató situaciones de las que no tuvo conocimiento personal, sino que, además, aumentó sucesos que hacían más grave la situación, sin tener fundamento para afirmarlos. El defensor preguntó a la testigo si ella había tenido alguna información en el sentido que su hija había sido accedida carnalmente, ante lo que la declarante contestó que no. Para impugnar su credibilidad, el abogado le puso de presente un aparte de la denuncia formulada por la testigo, en el que esta afirmó que “la doctora” le dijo que su hija había sido accedida carnalmente.
Luego, ante preguntas de la defensa, la versionista no precisó cuál “doctora” le dio esa información, pues, se refirió de manera indistinta a una funcionaria de Bienestar Familiar y a una funcionaria de la Fiscalía. Las partes estipularon que en el cuerpo de la afectada no hubo señales de acceso carnal. Al valorar en conjunto los dichos de la joven afectada y de su señora madre, se tiene lo siguiente: La madre juró que siempre estaba muy pendiente de su hija y vigilante de que no sucediera nada; que, en la casa de La Montana, cuando tenía que ir a sacar dinero o entregarle algo al acusado, su hija se quedaba con ella o se quedaba en la sala por muy poco tiempo y que, por tanto, si algo sucedió, debió ser en su ausencia. La joven relató inicialmente que, en esa casa, sólo ocurrió un hecho mientras su progenitora iba al interior de esa vivienda por unos documentos.
Luego, como ya se anotó, expuso que en ese lugar acaecieron varios episodios de abuso, pero siempre mientras su madre iba por documentos en la misma residencia; nunca mencionó haberlo atendido sola en ese sitio. En estas condiciones, la versión de la mamá de la afectada no corrobora de manera sólida algunas de las circunstancias que rodearon los hechos, pues, si siempre estaba pendiente de su hija y nunca la dejaba sola durante tiempo considerable, es poco probable que no hubiera percibido los varios episodios que, según la joven, ocurrieron en la casa mientras su progenitora ingresaba por breves lapsos a buscar documentos para entregarlos al acusado, quien, dijo la señora madre, iba en promedio solo una vez por mes.
La madre mencionó que su hija cambió su comportamiento, porque se mostró rebelde, con episodios de tristeza, lo que en algún aparte de su testimonio la señora atribuyó a las agresiones del procesado. Sin embargo, la progenitora inicialmente expuso que los cambios de conducta de la joven también se dieron por el gran dolor que le produjo la muerte de su padre, esposo de la declarante.
Tampoco puede perderse de vista, en este análisis, que la joven juró que fue sujeta pasiva de otras agresiones sexuales por persona diferente al acusado. En este orden de ideas, existían varias posibles causas para el cambio de comportamiento de la afectada, a las que se agrega el inicio de su adolescencia. En el proceso no se aportó ninguna prueba que permita dilucidar el origen de la mutación de su actitud.
La sicóloga Sandra Milena Ocampo Barragán atendió a la, por entonces, víctima menor de edad, por cuenta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF--. Expuso que su atención fue terapéutica; por tanto, no se preguntó sobre el abuso y se aplicaron pruebas que demostraron que la niña tenía niveles muy altos de ansiedad y manejo inadecuado de la ira.
La sicóloga Méndez Solanilla, al servicio del CTI, que entrevistó a la joven, también habló de la ansiedad alta que tenía la afectada, para quien recomendó evaluación siquiátrica, para “observar cómo estaba su estructura mental para ese momento”. Explicó que es usual que los menores de edad abusados olviden ciertas situaciones para generar tranquilidad.
Ante el contrainterrogatorio de la defensa, esta sicóloga advirtió que su procedimiento estaba dirigido a obtener información en la entrevista, pero no a evaluarla; en otras palabras, no se valora si lo que dice la entrevistada es verdad o mentira. En esa misma fase, la profesional dijo que no se conoció la fuente de la ansiedad de la menor de edad.
Como puede verse, estas profesionales no verificaron las causas del comportamiento de la joven; la primera, porque su actividad terapéutica no incluía preguntas sobre el abuso y, la segunda, porque su función era la de obtener información sobre los hechos, pero sin valoración alguna. Incluso, una de ellas recomendó valoración por psiquiatría, sin que se precisaran claramente las razones para ello.
Alejandra Portela Daza era la practicante de sicología del colegio donde estudiaba la joven afectada, por la época de la denuncia. Expuso que el 3 de octubre de 2012, se acercó a su consultorio en el colegio la estudiante M y le contó que el esposo de una tía suya le hacía caricias eróticas, razón por la que la declarante reportó el caso al coordinador del establecimiento, quien se encargó de llamar a la Policía de infancia y de adolescencia. Esta profesional corrobora lo expresado por la joven en el sentido que ella le puso en conocimiento la situación, porque su señora madre no quería denunciar.
Hasta este punto, la Sala observa que el testimonio único genera dudas sobre las circunstancias de los hechos, por sus contradicciones, por la poca probabilidad de ocurrencia de algunas de ellas, y por la conducta incoherente de la afectada en relación con otras agresiones similares que dijo haber sufrido, las que no fueron despejadas con las otras pruebas con las que se pretendió su corroboración. Ahora, se revisarán las pruebas de la defensa.
El acusado rindió su testimonio en el juicio, bajo las advertencias sobre sus derechos. Expuso que se dedicaba a realizar domicilios en su motocicleta y que desde que su cuñada se trasladó al centro, empezó a transportar a la hija de esta desde y hacia el colegio. Para ello, actuaba en horarios de 6 de la mañana y 12 del mediodía y recorría por 15 o 20 minutos cada trayecto, por sectores comerciales hasta llegar a la iglesia de piedra y seguía hacia el colegio, labor que realizó durante un año y medio aproximadamente.
Explicó que cuando iba hacia el colegio siempre había tráfico automotor. Hizo énfasis en que la nunca tuvo inconvenientes con la niña y que, mientras conducía, sus dos manos estaban en el manubrio de la moto. Admitió que cuando su cuñada vivía en el barrio La Montana, le colaboraba con gestiones, pero, en esas, nunca ingresó a esa casa, porque nunca lo invitaron a entrar, ni estuvo solo con la niña. Dijo que cuando iba a esa casa con su esposa, tía de la joven, la mamá de la niña no la descuidaba.
Atribuyó la denuncia a problemas familiares relacionados con la distribución de bienes dejados por los padres de su esposa. Adujo que la madre de la joven afectada, hermana de su cónyuge, y otra de las hermanas se apropiaron de dinero que había sido de sus padres y, por tanto, correspondía a los herederos, y presionaban a la esposa del procesado para que vendiera unos inmuebles, a lo que él se opuso.
El testimonio del acusado lógicamente está guiado por su interés en no ser incriminado, razón por la que, en principio, sin confirmación, no ofrece el grado de convicción necesario para darlo por totalmente verdadero. Para la defensa también declaró la señora María Rodas, hermana del acusado, nacida en el año 1928. Juró que la acusación contra su hermano es falsa, porque la esposa de su hermano le contó que su familia la presionaba para que lo dejara, diálogo del que se enteró un joven que estaba frente a su casa, mientras ellas hablaban.
Esta declarante no conoció los hechos, razón por la que no puede referirse sobre su ocurrencia ni sobre la posible intervención de su hermano en ellos. Además, es apenas lógico que defienda a su hermano. El diálogo sobre las intenciones de la familia de su cuñada de perjudicar al ahora acusado se queda sin la explicación de esa supuesta animadversión. El joven Marlon Stiven Giraldo declaró en el juicio que presenció el diálogo entre María Rodas y otra mujer.
Expuso que era muy allegado a doña María y que no sabía de la detención del hermano de esta, a quien dijo no conocer. Narró que una señora le dijo a doña María que el hermano de esta no podía aparecer donde la familia de su esposa ni podía poseer los bienes. Este declarante no expuso las razones de sus dichos, no detalló las circunstancias de tiempo y modo como escuchó ese diálogo y no identificó a una de sus protagonistas, ni a las personas a las que se referían.
Por tanto, poco aporta al esclarecimiento de las causas de la acusación alegadas por el enjuiciado. Como se ve, las pruebas de la defensa no son contundentes para respaldar la versión exculpatoria del procesado, quien alegó enemistades con los parientes de su esposa por asuntos económicos como causa de su acusación. Por su parte, como ya se dijo, las pruebas de la Fiscalía no permiten el conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la existencia de los hechos ni acerca de la responsabilidad del acusado.
Como ya lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SP729 – 2021: “La Sala ha insistido en que la presunción de inocencia que ampara al procesado implica que la carga probatoria de la fiscalía no se cumple con la demostración de que la hipótesis acusatoria es posible o probable, pues el ordenamiento jurídico consagra un estándar más elevado (conocimiento más allá de toda duda), el cual no puede tenerse por satisfecho cuando las pruebas practicadas en el juicio oral le brindan soporte a otras hipótesis alternativas, al punto que puedan catalogarse como verdaderamente plausibles.
Ello, bajo el entendido de que «las hipótesis defensivas no están sometidas al mismo estándar previsto para el acusador, porque ello vaciaría de contenido el concepto de duda razonable” Ante este panorama, la decisión absolutoria, por duda, debe confirmarse. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia que absolvió a ARA de los cargos que se le formularon como autor de varios delitos de Actos sexuales con menor de catorce años en perjuicio de M. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO