Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001221400020250006600

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2025-08-15

Temas: PROCESAL CIVIL > RECURSOS > QUEJA - la falta de sustentación específica impide al juez suplir el incumplimiento de la carga argumentativa exigida legalmente «Es decir, el objeto cardinal de queja es que el superior examine si la apelación o la casación estuvo bien o mal denegada por el inferior, lo que significa validar si se colmaron las exigencias de procedencia de dicho medio procedimental, de conformidad con los lineamientos establecidos por los artículos 320 y siguientes del Código Adjetivo Civil -y/o normas especiales-.

Pero, además, requiere validar si se incoó en la forma y términos estatuidos, si la decisión y el proceso en la cual se emitió es susceptible de alzada y, si la parte quien la planteó está legitimada para ello; pero eso sí, con total prescindencia, en dicho contexto, se itera, de argumentos tendientes a discutir sobre el fondo del asunto.

De ahí que, quien acude a este mecanismo defensivo deberá observar los requerimientos que le son propios, es decir, formularlo de forma subsidiaria al de reposición y, atender la carga argumentativa que le es propia, la cual, insístase, para nada es la que se perfila a cuestionar el mérito del atacado proveído, sino exclusivamente a evidenciar el error en que incurrió el juez de la causa al negarse a autorizar ante el superior el concernido instrumento de disenso de índole vertical.

Y es precisamente, esa carga argumentativa la que brilla por su ausencia en el escrito presentado por el ahora accionante; detección que implica otorgarle validez a la resolución tomada por la agencia judicial tutelada cuando declaró la inadmisibilidad de la instada queja. Entonces, como quiera que el legislador impuso una carga argumentativa específica para quien quiera hacer uso del recurso de queja; su inobservancia, que se materializa en la ausencia de una debida sustentación, en modo alguno puede ser suplida por el juzgador cognoscente, ni siquiera bajo los garantistas términos del parágrafo del artículo 318 del C.G. del P.8; pues incluso teniendo en cuenta el criterio extensivo de interpretación, la adecuación del medio de contradicción solo surge cuando el equívoco se detecta en su formulación, nunca en los eventos en que aquel se da en razón a una inadecuada argumentación del mismo.

Por tanto, si bien es cierto incumbe al operador jurisdiccional enderezar la vía apropiada cuando se presenta un recurso improcedente, ello no se genera como un remedio procesal frente a la desatención o ausencia en el cumplimiento de una carga argumentativa expresamente señalada por el legislador, como es verificar que la decisión objeto de queja si tenía la eventualidad de la doble instancia; deficiencia que, en absoluto, puede suplirse por el enjuiciador de la causa, a quien no le queda otra alternativa más que el declarar la improcedencia del recurso, como lo hizo, en el caso de ahora, el involucrado despacho jurisdiccional».

Fuentes: artículos 318 y 352 del Código General del Proceso República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, quince de agosto de dos mil veinticinco Radicación. No. 63-001-22-14-000-2025-00066-00 (RT-375) Accionante: Isidro Enciso Alarcón. Accionados: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Vinculados: Grupo Asempa S.A.S., Grupo San Juanito S.A.S., Sanquin S.A.S., Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida y la Inspección de Policía de la Tebaida. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez -Acción de Tutela de Primera Instancia-Aprobada en Sala mediante Acta No. 280I. a) El accionante Antecedentes invocó la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que adujo fueron presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial censurada.

En consecuencia, para su restablecimiento, solicitó dejar sin valor y efecto el auto de 15 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordenara que conceda ante esta Corporación el recurso de queja que impetró. b) Manifestó abreviadamente el pretendiente, en lo relevante para el presente asunto, que promovió ante el juzgado concernido acción divisoria sobre el bien inmueble identificado con matrícula tabular Nº 280-134681, del cual él es titular del 20% de dominio; que en el aludido pleito fue emitida sentencia de 19 de diciembre de 2019 por la cual se le adjudicó una parte del terreno, el cual fue caracterizado específicamente; que con posterioridad, el 24 de septiembre de 2024 peticionó la entrega material de la mencionada porción, para cuyo efecto se expidió el despacho comisorio Nº 042 de 7 de octubre de 2024 dirigido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, quien una vez recibido decidió “sub comisionar” (sic) a la Inspección Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00066-00 (RT-375) de Policía de aquella localidad.

Señaló, a la par, que el 9 de enero de 2025 se llevó a cabo la diligencia de entrega por parte de aquella autoridad administrativa; sin embargo, ahí el actor presentó oposición, ya que era: “[i]mposible darle cumplimiento a la sentencia porque en el terreno físico del predio la Atlántida asignado al señor Isidro Encizo Alarcón no existen los tipos de terreno adjudicados ” (sic), motivo por el cual solicitó la devolución del comisorio a fin de que tal situación fuere dilucidada por parte de la enjuiciadora de conocimiento.

Refirió, además que, una vez recibida las diligencias, fue requerido por la interpelada sede judicial para que justificara las razones de su oposición. Empero, por auto de 11 de abril de 2025 la juzgadora dispuso remitir nuevamente el despacho comisorio ante la Inspección de Policía de La Tebaida, con el propósito de que se realizara la entrega del bien.

Expresó, para finalizar, que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, que fue inadmitido el 30 de abril de 2025 lo que se efectuó bajo el argumento de que dicha determinación carecía de la doble instancia, frente a lo cual formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja; inconformidad que fue definida por proveído de 15 de julio siguiente, en el que el estrado judicial tutelado mantuvo incólume su decisión, pero negó la instada queja, suceso por el cual son conculcadas las invocadas prerrogativas fundantes1. c) Notificada en debida forma el despacho judicial tutelado, así como las partes reconocidas en el proceso objeto de escrutinio, los mismos procedieron a pronunciarse en el sentido que sigue: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, tras hacer un recuento histórico de los obrares surtidas en el proceso, se opuso al éxito de la planteada salvaguarda, para lo cual arguyó que “la negativa de conceder el recurso de apelación, el apoderado judicial de hoy accionante interpuso recurso de queja, mecanismo que fue inadmitido mediante auto del 15 de julio de 2025, por falta de sustentación, en tanto del escrito allegado no hizo ningún ataque concreto en torno a porque si se debía conceder la apelación en contra del auto que ordenó expedir nuevamente la comisión, decisión que fue modificado de manera oficiosa en 1 Documento 04EscritoTutelaAPRR20250006600R375.pdf.

C01PrimeraInstancia Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00066-00 (RT-375) auto del 4 de agosto de 2025, por cuanto se incurrió en un dislate en el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 15 de julio de 2025”2 (sic) A su vez, el vinculado Grupo San Juanito S.A.S., en su defensa expuso que, en el “caso concreto el accionante se opuso a la entrega material del inmueble comisionada a la Alcaldía de La Tebaida y aunque ha reiterado que obedece a la importancia de que el juzgado de cumplimiento a la entrega material conforme al contenido de la sentencia, consideramos correcta la posición del juzgado en reiterar que no existen inconsistencias en el fallo relacionadas con el tipo de terreno asignado a cada propietario; a nuestro criterio se trata de interpretaciones desacertada al citar los terrenos subclasificados por el perito evaluador y no respecto a los linderos que componen el fallo del Juzgado ”3 (sic).

Igualmente, el convocado Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, señaló que, una vez recibida las diligencias por parte del estrado judicial del circuito, “subcomisionó” a la Inspección de Policía de La Tebaida, a fin de que realizara la delegada diligencia de entrega4. Las demás partes que fueron llamados la actuación guardaron silencio, pese a estar debidamente notificadas.

II. 1. Consideraciones La acción de tutela, en línea de principio, no procede frente a providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios para tratar de modificar o cambiar las determinaciones por ellos pronunciadas; obrar en tal sentido, quebrantaría los principios de la autonomía e independencia judicial, que consagra la misma norma superior en sus artículos 228 y 239.5 1.1.

Siendo eso así, solo puede abrirse paso este mecanismo, en aquellos eventos en los que el administrador de justicia incurra en la denominada vía de hecho, lo cual acontece cuando se actúa de forma contraria al ordenamiento legal o bajo un criterio cimentado en arbitrariedad 2 Documento 14RespuestaJ01CCtoAPRR20250006600R375.pdf. C01PrimeraInstancia 3 Documento 15RespuestaGrupoSanJuanitoAPRR20250006600R375.pdf C01PrimeraInstancia 4 Documento 16RespuestaJ01PrmTebaidaAPRR20250006600R375.pdf C01PrimeraInstancia 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC079-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00066-00 (RT-375) o antojadizo; siendo solo en esa situación, en la que el juez de tutela, previo la verificación del agotamiento de los requisitos generales, podrá intervenir con el objetivo de restablecer el orden constitucional y legal infringido. 1.2. Para que proceda excepcionalmente el amparo contra decisiones de tinte judicial, el análisis del obrar del ente judicial requiere la superación del estudio de los denominados requisitos generales6 de procedencia, dentro de los cuales se resalta, el que se hubieren agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona que invoca la protección de tutela.

Una vez superados los anteriores presupuestos, se habilita al juzgador constitucional a verificar la configuración de alguno de las condiciones especiales7 o, defectos en la emisión de las decisiones judiciales. 2. Partiendo de lo anterior, sea lo primero advertir que para el caso sub examine se avistan reunidos los elementos de subsidiaridad, inmediatez, legitimación, relevancia constitucional, en tanto que la criticada definición fue emitida el 15 de julio de 2025, al resolver el recurso de reposición y en subsidio queja que formuló el tutelante; la parte que emprende el amparo fue a la que se le gestó el agravio con lo decidido por la autoridad enjuiciada; y, se centra en la transgresión de la prerrogativa primaria al debido proceso. 3.

Ahora bien, para el caso concreto, al analizar los planteamientos expuestos por el pretensor frente a la actuación judicial cuestionada, se advierte que el despacho criticado, al denegar la concepción del recurso de queja ante este Tribunal, para nada incurrió en el yerro de índole procedimental que se le endilga, como tampoco aquel tiene la fuerza suficiente para habilitar la intromisión excepcional del juez constitucional; por el contrario, dicha decisión fue el resultado de una postura interpretativa razonable, en la medida de que se valió de una motivación que se avista ajustada a la normativa que gobierna al implicado asunto. 3.1.

Y ello es así, porque al revisar la carga argumentativa expuesta por el aquí accionante como soporte de su recurso de reposición y en subsidio el de queja frente al proveído de 30 de abril de 2025 que denegó la alzada entablada por el accionante contra la providencia de 11 de abril de esta anualidad, lo único que ahí se advierte es la insistencia del recurrente en 6 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-073 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo: 21 de marzo de 2023. 7 Ibidem.

Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00066-00 (RT-375) los argumentos que soportaron su inconformidad sobre la forma en que, a su juicio, debe realizarse la entrega del bien que fue objeto de división, incluso solicitando la emisión de “una sentencia adicional” (sic); pero, sin embargo, brilla por su total ausencia la formulación de considerandos dirigidos a evidenciar el equívoco de la acusada autoridad judicial al despachar negativamente la prerrogativa a la segunda instancia, es decir, en modo alguno el tutelante, -quien importa destacar actúo a través de apoderado judicial-, presentó una motivación tendiente a evidenciar la apelabilidad de la atacada decisión y el desafuero de la sede jurisdiccional al negar la emprendida alzada. 3.2.

Y es que no debe perderse de vista que la queja prevista por el artículo 352 del C.G. del P., tiene como único fin, determinar la procedencia o no del recurso de apelación o casación que fue denegado; eso sí, con prescindencia de cualquier consideración acerca de la legalidad de las razones expuestas en el cuestionado pronunciamiento; es por ello, que la dialéctica que se le exige a la parte al momento de presentar la reposición contra la providencia que negó la alzada, no es otra diferente que hacer notar que el auto en apelación sí es pasible de la doble instancia. 3.3.

Es decir, el objeto cardinal de queja es que el superior examine si la apelación o la casación estuvo bien o mal denegada por el inferior, lo que significa validar si se colmaron las exigencias de procedencia de dicho medio procedimental, de conformidad con los lineamientos establecidos por los artículos 320 y siguientes del Código Adjetivo Civil –y/o normas especiales.

Pero, además, requiere validar si se incoó en la forma y términos estatuidos, si la decisión y el proceso en la cual se emitió es susceptible de alzada y, si la parte quien la planteó está legitimada para ello; pero eso sí, con total prescindencia, en dicho contexto, se itera, de argumentos tendientes a discutir sobre el fondo del asunto. 3.4.

De ahí que, quien acude a este mecanismo defensivo deberá observar los requerimientos que le son propios, es decir, formularlo de forma subsidiaria al de reposición y, atender la carga argumentativa que le es propia, la cual, insístase, para nada es la que se perfila a cuestionar el mérito del atacado proveído, sino exclusivamente a evidenciar el error en que incurrió el juez de la causa al negarse a autorizar ante el superior el concernido instrumento de disenso de índole vertical.

Y es precisamente, esa Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00066-00 (RT-375) carga argumentativa la que brilla por su ausencia en el escrito presentado por el ahora accionante; detección que implica otorgarle validez a la resolución tomada por la agencia judicial tutelada cuando declaró la inadmisibilidad de la instada queja. 4. Entonces, como quiera que el legislador impuso una carga argumentativa específica para quien quiera hacer uso del recurso de queja; su inobservancia, que se materializa en la ausencia de una debida sustentación, en modo alguno puede ser suplida por el juzgador cognoscente, ni siquiera bajo los garantistas términos del parágrafo del artículo 318 del C.G. del P.8; pues incluso teniendo en cuenta el criterio extensivo de interpretación, la adecuación del medio de contradicción solo surge cuando el equívoco se detecta en su formulación, nunca en los eventos en que aquel se da en razón a una inadecuada argumentación del mismo8. 5.

Por tanto, si bien es cierto incumbe al operador jurisdiccional enderezar la vía apropiada cuando se presenta un recurso improcedente, ello no se genera como un remedio procesal frente a la desatención o ausencia en el cumplimiento de una carga argumentativa expresamente señalada por el legislador, como es verificar que la decisión objeto de queja sí tenía la eventualidad de la doble instancia; deficiencia que, en absoluto, puede suplirse por el enjuiciador de la causa, a quien no le queda otra alternativa más que el declarar la improcedencia del recurso, como lo hizo, en el caso de ahora, el involucrado despacho jurisdiccional. 6.

Conforme con lo dicho, el Colegiado entrará a negar la presente salvaguarda, ante la falta de acreditación del defecto procedimental denunciado. Decisión En virtud y mérito de lo antes expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve 8 Señala el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso que: “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00066-00 (RT-375) Primero: Denegar la acción de tutela instaurada por Isidro Enciso Alarcón frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Segundo: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más expedito y eficiente, la secretaría de la Sala hará conocer lo aquí resuelto a la parte accionante, al extremo demandado y a los vinculados, siendo que para ese acometido será anexada copia de la emitida providencia. Tercero: Dentro de la oportunidad debida, remitir, por la mentada referida dependencia secretarial, el expediente a la H. Corte Constitucional para efectos de que sea materializada su probable revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00066-00 (RT-375) En uso de permisoLuis Fernando Salazar Longas Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00066-00 (RT-375) Jorge Arturo Unigarro Rosero Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00066-00 (RT-375)